REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Aprobado Acta Nro.140 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado Jorge Enrique Lozano Mejía contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, por la Jueza Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.
HECHOS Mediante denuncia instaurada el 21 de febrero de 2013, por la señora Yuli María Cortés Vásquez, se dio a conocer que desde el primero de agosto del año 2012, Jorge Enrique Lozano Mejía ha incumplido con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo J.M.L.C., nacido el 30 de octubre de 2010, la cual fue fijada mediante diligencia de conciliación celebrada el 29 de abril de 2011, ante el Centro Zonal del ICBF del barrio Jordán de esta ciudad, en un valor equivalente a ciento veinticinco mil pesos ($125.000) mensuales, que se incrementarían anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo legal fijado por el gobierno Nacional.
Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria Adicionalmente, Jorge Enrique Lozano Mejía se comprometió en dicha diligencia, a entregar, en los meses de julio y diciembre de cada año, la suma adicional de ciento veinticinco mil pesos ($125.000), la cual aumentaría en el mismo porcentaje del salario mínimo legal, estableciéndose que a la fecha en que la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, había dejado de suministrarle a su hijo, por concepto de alimentos, la suma de doce millones setecientos noventa y nueve mil veintidós pesos ($12’799.022).
3. TRÁMITE PROCESAL El 23 de abril de 2019, la Fiscalía 28 Local de Ibagué, conforme al Procedimiento Penal Abreviado, consagrado en la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación en el que le formulaba cargos a Jorge Enrique Lozano Mejía, como autor del delito de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del Código Penal1.
La etapa de conocimiento del presente proceso correspondió, por competencia, a la Jueza Novena Penal Municipal de Ibagué2, donde, el 18 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia concentrada y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de enero y 4 de mayo de 2021, anunciándose en esta última diligencia el sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 21 de julio de 2021, la Jueza Novena Penal Municipal de Ibagué, profirió sentencia en la que condenó a Jorge Enrique Lozano Mejía, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.
Inconforme con esta decisión, el procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación4, con lo cual se activó la competencia de esta Sala. 1 Fls. 7 a 9, archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. 2 Fl. 10, archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. 3 Fls. 1 a 15, archivo “07. FALLO DE SENTENCIA”. 4 Fl. 1, archivo “09. CONSTANCIA ENVIO TRASLADO DE SENTENCIA”.
Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria
4. LA SENTENCIA APELADA5 La a quo, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que se demostró el vínculo de parentesco entre el procesado y el menor ofendido, a través del registro civil de nacimiento de este, por lo que no existe duda de la obligación que le asistía a Lozano Mejía de suministrarle alimentos. Igualmente, indicó que se probó que el 29 de abril de 2011, se fijó cuota alimentaria en un valor equivalente a ciento veinticinco mil pesos ($125.000) mensuales, ante el Centro Zonal del ICBF del barrio Jordán de esta ciudad, valor que se incrementaría anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo legal fijado por el gobierno Nacional.
Señaló que, pese a que el procesado sabía de la existencia de ese deber alimentario, decidió incumplirlo, sin que se demostrara que hubo una justa causa para ello o que adelantó alguna gestión para sufragar dicha obligación. Asimismo, con la declaración de la señora Yuli María Cortés Vásquez, progenitora del menor víctima, se probó que seis meses después de que se fijó la cuota alimentaria éste dejó de cumplir con dicho deber, pese a que obtiene ingresos económicos producto de su labor como trabajador independiente, además de que es propietario de parte un bien inmueble ubicado en la calle 33 No. 21-37, del municipio de Soacha, Cundinamarca, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria número 051-194623, el cual se incorporó al expediente con ese testimonio.
Igualmente, se practicó la declaración de la ex investigadora del C.T.I., Esperanza Barragán Luna, quien indicó que al realizar el estudio socio económico, arraigo familiar, social y laboral del acusado, pudo establecer que éste laboraba de manera independiente en el mantenimiento de máquinas de coser, lo que le generaba ingresos mensuales aproximados de ochocientos mil pesos. 5 Fls. 1 a 15, archivo “07.
FALLO DE SENTENCIA”. Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria De la misma forma, la a quo señaló que, esa deponente manifestó que realizó consulta en base de datos donde estableció que Jorge Enrique Lozano Mejía hacía aportes a salud sobre la base de un salario mínimo, encontrándose afiliado, también, a pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar.
De acuerdo con lo anterior, la jueza de primera instancia concluyó que Jorge Enrique Lozano Mejía se sustrajo, de manera voluntaria, de cumplir con su obligación de suministrarle alimentos a su hijo, pues contó con ingresos económicos que le permitieron hacer aportes a seguridad social y caja de compensación familiar, además de que es propietario de parte de un bien inmueble del que pudo disponer, por lo que no existe duda de que también le era posible cumplir con la cuota alimentaria que pactó con la progenitora de su hijo, ante el Centro Zonal del ICBF del barrio Jordán de esta ciudad.
Con base en dichas consideraciones, la Juzgadora de primera instancia determinó que lo procedente era proferir decisión de condena en contra del aquí procesado, por el delito de inasistencia alimentaria a él imputado, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la suspensión de la pena. 5. LA APELACIÓN6 El procesado, en ejercicio de su derecho de defensa material7, apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que no se le garantizó su derecho al debido proceso, al no habérsele brindado el acompañamiento adecuado durante el trámite de la presente actuación y al no habérsele interrogado dentro de la misma, además de que el abogado que lo representó nunca se pronunció sobre su caso ni lo estudió en debida forma. 6 Fl. 1, archivo “09.
CONSTANCIA ENVIO TRASLADO DE SENTENCIA”. 7 CSJ SP 8 jun. 2016, Rad. 47368. «De acuerdo con estas potestades, la Corte Constitucional7 ha sostenido que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa técnica y la defensa material. La primera es la que ejerce un abogado escogido por el sindicado, denominado apoderado de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y, la segunda, es la que realiza directamente aquél.» Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria Adicionalmente, indicó que las pruebas practicadas durante el juicio carecen de validez.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Jueza Novena Penal Municipal de Ibagué, por mandato del art. 34 núm. 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el recurrente en su sustentación y, sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 7.3.
Consideraciones para resolver Esta Sala de Decisión considera que, pese a las deficiencias que presenta el escrito impugnatorio, debe desatarse el recurso propuesto por el procesado, habida cuenta que, en aplicación del principio de caridad8, se logra dilucidar que el recurrente considera que se vulneró su derecho de defensa y al debido 8 CSJ AP 26 sept. 2018, Rad. 52008. «16.
En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible.
En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material8. 17. Esta Sala no puede obviar que la abogada defensora del recurrente no medió ni apoyó la solicitud inicial y posterior impugnación, lo que impuso al postulado la carga de exponer, con sus propias palabras, los motivos de disenso frente a la decisión de instancia. 18.
En consecuencia, no se puede exigir un estricto cumplimiento de dicha carga argumentativa por parte del apelante…» Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria proceso, al no haber sido debidamente asesorado por el abogado que lo representó. Igualmente, estimó que las pruebas que se practicaron en el presente caso carecen de validez.
En atención a lo anterior, esta Corporación procederá a pronunciarse sobre los motivos de disenso expuestos por el censor. 7.3.1. De la vulneración del derecho de defensa y al debido proceso. La primera inconformidad puesta de presente por el procesado, está relacionada con la supuesta vulneración de su derecho de defensa y al debido proceso, pues, de lo manifestado por él se infiere que, considera que el abogado que lo representó durante el trámite de la etapa de juzgamiento no ejerció su labor de manera adecuada, al no haberse comunicado con él para brindarle una correcta asesoría y, de esta forma, haber tenido la posibilidad de solicitar la práctica de las pruebas con las que hubiera podido controvertir o desvirtuar las que se aportaron por la Fiscalía durante la audiencia de juicio oral.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse acerca del derecho al debido proceso, estableció lo siguiente: En el ámbito interno, el derecho al debido proceso está previsto en el canon 29 de la Constitución Política nacional, que dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, erigiéndolo como un principio inherente al Estado de Derecho9, que tiene una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento como mecanismo de protección de los derechos del ciudadano, de erradicación de la arbitrariedad y, por lo tanto, como límite al ejercicio del poder público. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014.
Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria El derecho fundamental10 al debido proceso también ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional11 que lo ha definido como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley12, que deben concatenarse entre sí para adelantar un proceso judicial o administrativo13.
A manera de ejemplo, el derecho de aportar pruebas constituye una condición necesaria para el ejercicio del derecho a la defensa, pero para la contraparte implica la posibilidad de controvertirlas, para lo cual se requiere su previa incorporación y traslado, y este ejercicio dialéctico, probatorio y argumentativo es el que depura la prueba, y permite que la decisión judicial sea más arrimada a la verdad y por lo tanto, más justa.
Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es «el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia»14.
La Corte Constitucional también se ha referido a la vinculación de los funcionarios judiciales con el derecho al debido proceso al señalar que «El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías - 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 11Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980de 2010 y C-594 de 2014, entre otras. 12 Según la jurisprudencia citada, entre otras, el principio de legalidad, el derecho de acceso a la jurisdicción, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y a la contradicción, el principio de doble instancia y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas. 13 Cfr. Ídem. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009.
Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción»15.
Igualmente, esta Sala16 ha dotado de contenido al artículo 29 superior, indicando que de acuerdo con su consagración constitucional, el debido proceso implica que nadie puede ser juzgado sino conforme con la ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que indica que este derecho fundamental está conformado por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso17.
Así mismo, ha sostenido que el derecho al debido proceso se halla integrado, entre otros, por el principio de predeterminación de las reglas procesales, o principio de legalidad, que exige que el proceso tenga un curso determinado, «que una acción procesal siga lógica y coherentemente a otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de pasos y formas tendientes a garantizar a los sujetos la demostración de sus derechos y pretensiones y a la jurisdicción la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivos y objetivos de la infracción, admitiendo en el curso de la actuación solamente los actos propios de ella y dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento»18.
Ahora bien, es importante destacar que al igual que ocurre con la jurisprudencia internacional, según la nacional, el derecho al debido proceso ostenta un carácter pleno, en el sentido de que debe ser aplicado durante todas las fases del proceso, sin que puedan existir etapas o actuaciones en que se desconozca, ni 15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 16 Cfr. CSJ.
SP. de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18683. 17 Cfr. CSJ. AP. de 28 de noviembre de 2012, Rad., 36283. 18 Cfr. CSJ. SP. de 23 de agosto 2015, Rad. 40694. Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria siquiera cuando se trata de aquellas denominadas previas o pre procesales19.
Conforme con lo anterior, la totalidad del proceso penal, esto es, desde sus fases embrionarias, hasta los actos de ejecución de la decisión, deben estar presididas por el respeto absoluto de derecho al debido proceso, sin que sea admisible su suspensión o limitación en estado procesal alguno.20 (Negrillas del texto original) Igualmente, respecto del derecho de defensa, el Tribunal de Casación estableció: Este derecho comporta, entre otras, la facultad del procesado de participar en el debate jurídico, de manera que le asegura la posibilidad de concurrir a la actuación, intervenir en el mismo, conocer, presentar y controvertir las pruebas, interrogar, presentar alegatos, interponer recursos, entre otras acciones, a través de sí o de un defensor profesional del derecho, lo cual impone a los operadores judiciales la obligación de velar por su ejercicio pleno y efectivo en todas las etapas procesales.
El Código de Procedimiento Penal, en el artículo 8º, define el contenido y alcance de tal garantía. En su texto señala, en los literales e, h, j y k, las facultades del procesado de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, conocer los cargos que le sean imputados, solicitar, conocer y controvertir las pruebas, tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual puede, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en la audiencia a los testigos de cargo, etc.21 En el presente caso tenemos que, la actuación se tramitó por el procedimiento abreviado, establecido en la Ley 1826 de 2017, 19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005. 20 CSJ SP 24 feb. 2016, Rad. 41712. 21 CSJ SP 8 jun. 2016, Rad. 47368.
Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria en razón a que, en primer lugar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10º de esa norma, que adicionó el artículo 534 de la Ley 906 de 200422, el proceso por el delito de inasistencia alimentaria debe adelantarse bajo dicho procedimiento.
En segundo lugar, la precitada Ley 1826 de 2017, resulta aplicable al asunto de la especie, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 44 de esa norma23, habida cuenta que, para el 12 de junio de 2017, cuando ésta entró en vigencia, aun no se le había formulado imputación a Jorge Enrique Lozano Mejía por conducta punible contra la familia materia de este pronunciamiento.
Con relación a la forma como se tramitó el presente proceso, se aprecia que todas las actuaciones se ajustan a lo establecido en la pluricitada Ley 1826 de 2017, y en lo que no es regulado por ésta, a lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, toda vez que, como se logra evidenciar, al implicado se le corrió traslado del escrito de acusación, el 23 de abril de 201924, tal como consta en el “FORMATO DE TRASLADO DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO”, en el que aparece su firma y la del abogado defensor que lo asistió en aquella ocasión25.
De la misma forma, cumplido lo anterior, el 18 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley en mención26, en el Juzgado Noveno Penal 22 ARTÍCULO 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1.
Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. (…) inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) (…). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.
PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. 23 ARTÍCULO 44. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004. 24 Fls. 2 a 9, archivo “01.
PROCESO DIGITALIZADO”. 25 Fls. 7 a 9, archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. 26 ARTÍCULO 19. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así: Artículo 542. Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria Municipal de esta ciudad, a quien le fue asignado el presente proceso por competencia27, durante la cual se cumplieron todas las exigencias de ese canon, excepto la contemplada en su numeral primero, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por la titular de ese Despacho, «…el ciudadano Jorge Enrique Lozano Mejía no se hizo presente, pese a que fueron libradas las comunicaciones a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio»28.
También se observa que, los días 27 de enero y 4 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y, el 21 de julio de 2021, se profirió la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley1826 de 2017, en la que se condenó a Jorge Enrique Lozano Mejía como autor del delito de inasistencia alimentaria por el que se le formularon cargos; providencia que le fue notificada en debida forma a las partes, incluido el acriminado, derivándose de ello la interposición del recurso que hoy nos ocupa29. 1.
Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447. 2.
Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia. 3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. 4.
Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito. 5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538.
De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato. 6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código. 7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. 8.
Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia. 9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias.
En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones. 10.
Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad. 11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes. 12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia. 13.
Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso. 27 Fl. 10 archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. 28 Min. 03:12 y ss.
Récord “02. CD - AUDIENCIA CONCENTRADA”. Aud. Concentrada del 18.09.2019 29 Fl. 1, archivo “09. CONSTANCIA ENVIO TRASLADO DE SENTENCIA”. Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria De acuerdo con lo anterior, la presente actuación cumplió con la ritualidad establecida en la Ley 1826 de 2017, tantas veces citada, comunicándosele en debida forma al procesado y a su defensor la celebración de las diligencias respectivas, tal como obra en el expediente30, y como se logra apreciar en los registros de las dos sesiones de la audiencia de juicio oral, pues, Jorge Enrique Lozano Mejía estuvo presente en la primera de ellas31, y, en la segunda, la secretaria del Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad manifestó, de viva voz, que a él le fue remitido el oficio en el que se le informaba la fecha y hora señalada para la celebración de esa diligencia a la dirección que suministró para recibir comunicaciones, además de haberlo llamado y haberle enviado al abonado telefónico que figuraba en el expediente, el link para que estuviera presente en la audiencia, sin que contestara dichas llamadas ni ingresara a la vista pública32, la cual se hizo de forma virtual.
Lo antes establecido pone en evidencia que, tampoco le asiste razón al acriminado cuando afirma que «…nunca se me acompaño (sic) en el debido proceso»33, toda vez que, tanto al momento de la suscripción del “FORMATO DE TRASLADO DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO”34, como durante las audiencias concentrada y de juicio oral, contó con la representación de un defensor público, con quien, además de haber tenido la posibilidad de planear su estrategia defensiva, dentro del término señalado en el artículo 18 de la Ley 182635, también tuvo comunicación antes y durante la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 27 de enero de 202136, por lo que se concluye que no puede tenerse por cierto lo aseverado por él, acerca de que no se contactó con su abogado y 30 Fls. 16, 24 y 28 archivo “01.
PROCESO DIGITALIZADO”. 31 Min. 06:36 y ss. Récord “03 CD- PRIMERA SESSION AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 27.01.2021. 32 Min. 03:44 y ss. Récord “05 CD SEGUNDA SESION JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 04.05.2021. 33 Fl. 1, archivo “09. CONSTANCIA ENVIO TRASLADO DE SENTENCIA”. 34 Fls. 7 a 9, archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. 35 ARTÍCULO 18.
La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 541, así: Artículo 541. Término para la audiencia concentrada. A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa. Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
Para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el defensor. 36 Min. 09:40 y ss.; y, min. 11:49 y ss., Récord “03 CD- PRIMERA SESSION AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 27.01.2021. Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria que no estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho.
Asimismo, se advierte que, el hecho de que no se haya interrogado a Lozano Mejía a lo largo del presente proceso no puede atribuírsele a su abogado defensor, toda vez que el acusado es el único legalmente facultado para renunciar a su derecho de guardar silencio, por lo que, si quería rendir declaración, él era quien tenía que dárselo a conocer a su apoderado para que éste hubiese solicitado la práctica de ese testimonio en la audiencia concentrada o lo hubiese ofrecido durante la audiencia de juicio oral37, luego de que se terminaran de practicar las demás pruebas solicitadas por las partes.
Igualmente, vale la pena anotar que, aunque el abogado defensor, dentro de la oportunidad respectiva, no solicitó la práctica de alguna prueba, su actividad no fue completamente pasiva, pues éste contrainterrogó a la progenitora del menor ofendido38, y a la investigadora Esperanza Barragán Luna39, con el fin de controvertir o dejar sin fundamento algunos de los aspectos manifestados por ellas a lo largo de sus respectivas declaraciones. 37 CSJ AP 12 nov. 2015, Rad. 41.198. «En suma, limitar el derecho del acusado a ser escuchado en su propio juicio solamente cuando así lo solicite en la audiencia preparatoria, comporta la ruptura de la estructura del proceso de tendencia acusatoria, la violación de principios, valores y argumentos de lógica que le subyacen a ese sistema de juzgamiento, como ha quedado explicado, resulta ser esa una interpretación arbitraria por lo innecesaria, inútil e irrazonable, dado que la ponderación de sus efectos deja un resultado únicamente negativo para el procesado, pues no media afectación sustancial para las demás partes e intervinientes.
(…) En ese orden de ideas, no resulta admisible que el testimonio del acusado que no fue decretado en audiencia preparatoria puede percibirse como una determinación contraria a la estructura del proceso, pues lo cierto es que ello en últimas constituye una herramienta para el esclarecimiento de la verdad real y la realización de la justicia material, como que a partir de esa declaración puede obtenerse información relevante para la correcta solución de la controversia.
Así, aunque del análisis efectuado en precedencia se advierte que existen varias y sólidas razones para sostener cualquiera de las tesis en conflicto, con base en criterios que no se oponen a la legalidad del debido proceso probatorio, como la de proporcionalidad, necesidad, utilidad, corrección de actos procesales para obtener justicia y equilibrio en el ejercicio de derechos y obligaciones, la Sala precisa en esta oportunidad que el testimonio del acusado puede solicitarse y practicarse siempre hasta tanto no se haya clausurado el debate probatorio, incluso si no fue pedido y decretado en la audiencia preparatoria.
Acoger esta postura i) se aviene en mayor medida a los criterios hermenéuticos constitucionalmente admitidos para situaciones que involucran a personas sometidas a procesamiento penal; ii) garantiza la indemnidad y materialización de los derechos del incriminado a la defensa material; iii) no comporta lesión ni menoscabo a los derechos de la contraparte; iv) contribuye en mayor medida a la realización de la justicia material.» 38 Min. 01:16:33 y ss.
Récord “03 CD- PRIMERA SESSION AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 27.01.2021. 39 Min. 42:54 y ss. Récord “05 CD SEGUNDA SESION JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 04.05.2021. Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria En este orden de ideas, no se observa la existencia de alguna irregularidad o situación constitutiva de vulneración del derecho de defensa o al debido proceso de Jorge Enrique Lozano Mejía, por lo que se desestimará el primer motivo de disenso aducido por él en el libelo impugnatorio. 7.3.2.
De la validez de las pruebas debatidas durante el juicio oral. El implicado indicó, como segunda inconformidad con la sentencia de primera instancia, que las pruebas practicadas en el presente caso carecen de validez. Esa Sala de Decisión considera que también fue desacertada tal manifestación, toda vez que la totalidad de los elementos de convicción que obran en el expediente fueron descubiertos, enunciados, solicitados, decretados y practicados de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia.
Véase como, en efecto, durante la audiencia concentrada, de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, luego de que la delegada de la Fiscalía enunció los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer durante el juicio oral, los cuales le fueron descubiertos a la defensa y al procesado durante el traslado del escrito de acusación llevado a cabo el 23 de abril de 2019, procedió a dar a conocer cuáles fueron los hechos que se tendrían por demostrados, a través de las estipulaciones probatorias, y los documentos que se incorporarían al legajo a través de estas40.
Dicho lo anterior, la representante del ente acusador procedió a hacer la correspondiente solicitud probatoria41, decretándose por la jueza de primera instancia la práctica de la totalidad de elementos de convicción deprecados por aquella42. Fue así que, durante la primera sesión de la audiencia de 40 Min. 07:06 y ss. Récord “02. CD - AUDIENCIA CONCENTRADA”.
Aud. concentrada del 18.09.2019. 41 Min. 11:55 y ss. Récord “02. CD - AUDIENCIA CONCENTRADA”. Aud. concentrada del 18.09.2019. 42 Min. 18:33 y ss. Récord “02. CD - AUDIENCIA CONCENTRADA”. Aud. concentrada del 18.09.2019. Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria juicio oral, llevada a cabo el 27 de enero de 2021, se escuchó, en primer lugar, la declaración de la denunciante, señora Yuli María Cortés Vásquez, quien, respecto de la situación fáctica que dio origen al presente proceso, manifestó lo siguiente: Preguntado: Señora Yuli, indíquenos si usted conoce al señor Jorge Enrique Lozano. De ser así, ¿por qué razón? Contestó: Yo conozco al señor Jorge Enrique Lozano Mejía porque lo conocí en el trabajo en la ciudad de Bogotá, en una empresa de confección llamada Permoda S.A., allí él era jefe de planta y yo era operaria.
Preguntado: ¿Hace cuánto fue eso?, ¿en qué año lo conoció? Contestó: Eso fue en el 2008. Preguntado: ¿Tuvo usted alguna relación con él? Contestó: Sí, señora. Nosotros tuvimos una relación, pero extramatrimonial con él, él era un hombre casado. Preguntado: ¿De esa relación hubo hijos? Contestó: Con él tuve un hijo, J.M.L. Preguntado: ¿Qué edad tiene su hijo? Contestó: Mi hijo entra al grado quinto, en la Escuela Normal Superior de Ibagué. Preguntado: Le pregunté es, ¿qué edad tiene él?, ¿cuántos años tiene? Contestó: Mi hijo tiene diez años de edad.
Preguntado: Manifieste quién tiene la custodia del menor. Contestó: Desde el momento en que él nació, él está bajo mi custodia. Preguntado: ¿Quién cubre todos los gastos de manutención de su hijo? Contestó: Yo cubro con todos los gatos de mi hijo en cuanto alimentación, educación, vestuario, médicos, todo lo que equivale a tener un hijo, vivienda, todo lo cubro yo desde el momento en que él nació. Preguntado: ¿Manifieste si a través de alguna entidad se ha señalado alguna cuota alimentaria a cargo del señor Jorge Enrique Lozano y a favor de su menor hijo? Contestó: Después de que mi hijo nació, a los cinco meses de edad, al él no haber hecho el reconocimiento como padre, me dirigí al bienestar familiar aquí en la ciudad de Ibagué y allí se inició un proceso de reconocimiento, en el cual él se hizo presente y aceptó ese reconocimiento y se fijó, también, ese día, una cuota de ciento veinticinco mil pesos mensual más una prima, dos primas al año, equivalentes a otros gastos como Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria vestuario, en la cual él estuvo de acuerdo, de mutuo acuerdo los dos para fijar esa cuota.
Eso fue el 29 de abril del 2011, cuando ya terminó el proceso donde se fijó la cuota. Preguntado: ¿Manifieste si el señor Jorge Enrique Lozano Mejía ha cumplido con esa cuota que se señaló, de conciliación, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Contestó: Él cumplió la cuota desde el día que se llegó al acuerdo en el 2011, cumplió la cuota hasta el primero de agosto del 2012.
A partir del 1º de agosto del 2012, él no volvió a pasarle cuota alimentaria a su hijo, hasta el 23 de abril de 2019, que es lo que se adeuda, por lo cual iniciamos el proceso. Preguntado: Manifieste si por concepto de vestuario, como usted manifestó ahora, que colocaron dos cuotas adicionales que equivalían a ciento veinticinco mil pesos cada una, que tenían que ver con el vestuario, ¿si él pasó esas cuotas de vestuario o pasó el vestuario directamente al niño? Contestó: No, él no ha tenido, o sea, él no tiene ningún contacto con mi hijo, ni económico ni de llamadas ni nada, él ha incumplido totalmente sus deberes como padre del niño. Preguntado: ¿Cómo ha sido esa relación afectiva del señor Jorge Enrique Lozano y su menor hijo? Contestó: Él no lo llama, no tiene ningún contacto, el único contacto que yo tengo es, exactamente, cuando se demora con la cuota a partir de que ya la fijamos, que ahorita está pagando estos años, el único contacto es que si él se demora yo me comunico con él y le pregunto, o a través de un mensaje él me envía que ya mandó la cuota, las de ahorita estos meses, pero él no lo llama para nada ni tiene ningún tipo de contacto con mi hijo.
Preguntado: ¿Indíquenos a cuánto asciende lo adeudado por el señor Jorge Enrique Lozano Mejía, conforme a esa acta de conciliación que se fijó la cuota alimentaria del periodo comprendido desde el 1º de agosto del 2012 al 23 de abril de 2019? Contestó: Desde el 1º de agosto del 2012 al 23 de abril del 2019, tanto en cuota alimentaria como las dos primas fijadas, adeuda quince millones ciento veintisiete mil seiscientos setenta y un pesos, teniendo en cuenta los incrementos anuales que se le hacen con el salario mínimo legal vigente.
Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria Preguntado: ¿Indíquenos si usted, conforme a eso que nos está manifestando, usted elaboró un cuadro donde se hizo la liquidación completa de la deuda alimentaria? Contestó: Sí, señora, yo realicé una liquidación, mes por mes, teniendo en cuenta los incrementos y la cuota de cada mes durante cada año, de esa fecha.43 (…) Preguntado: Indíquenos si de ese total adeudado por parte del señor Jorge Enrique Lozano Mejía, que corresponde a cuotas alimentarias, con esas primas, a favor de su menor hijo, ¿si él ha hecho a esa deuda a ese valor, algún abono, o qué abonos ha hecho? Contestó: No ha hecho ningún abono hasta el día actual, a esa deuda, ningún abono, ni a primas ni a cuota alimentaria, no ha abonado nada, cero pesos ha abonado.44 (…) Preguntado: ¿Manifieste si usted tiene conocimiento que el señor Jorge Enrique Lozano Mejía tenga bienes inmuebles a su favor, vehículos, motos? Contestó: Él tiene un inmueble, el apartamento donde él vive, que está a nombre de él, en Soacha, Cundinamarca.
Preguntado: ¿Usted cómo sabe eso?, ¿cómo supo esa situación? Contestó: Como me era difícil contactarlo, me dirigí al bienestar familiar, pues porque yo me encuentro en la ciudad de Ibagué, desde que nació mi hijo me vine para acá, pues para tener a alguien que cuidara mi hijo y yo poder trabajar, y al no tener contacto con él me dirigí al bienestar familiar y les comuniqué, nuevamente, que él estaba incumpliendo las cuotas.
Una funcionaria de allá me colaboró intentando buscar su ubicación, ella envió un documento a Soacha a la, no recuerdo bien si es a la alcaldía, bueno, a un departamento en Soacha, donde le enviaron a ella un comunicado de un documento de un inmueble que se encuentra allá a nombre de él. Por esta razón yo sé que tiene ese inmueble.
Preguntado: ¿Usted tuvo acceso al certificado de tradición de ese inmueble? Contestó: Sí, señora, ellos me facilitaron ese documento y me lo entregaron en mis manos y yo lo dispuse, lo llevé a disposición de la Fiscalía 43 Min. 45:13 y ss. Récord “03 CD- PRIMERA SESSION AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 27.01.2021. 44 Min. 59:16 y ss.
Récord “03 CD- PRIMERA SESSION AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 27.01.2021. Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria cuando realizaron el proceso.45 Luego de que la testigo reconoció y leyó el contenido del documento al que hizo referencia46, indicó que se trataba del folio de matrícula inmobiliaria número 051-194623, que corresponde al apartamento 604 interior 10 del Grupo de Viviendas Portal de la Sabana, ubicado en la calle 33 21-37, del municipio de Soacha, Cundinamarca, en el que figura como uno de los titulares del derecho de dominio de ese predio el aquí procesado, Jorge Enrique Lozano Mejía, la representante del ente persecutor deprecó a la jueza de primera instancia la incorporación del mismo, sin que el togado de la defensa se opusiera a ello, por lo que esa funcionaria judicial accedió a dicha solicitud47.
Culminada esa declaración, se escuchó el testimonio de la señora Luz Miriam Vásquez Peñaloza48, progenitora de la denunciante, y la atestación de la ex investigadora del C.T.I. Esperanza Barragán Luna49; deponente esta última que, al referirse a las labores que adelantó en el presente caso, señaló: Preguntado: ¿Manifieste cuál fue la misión de trabajo que le ordenó el Fiscal 28 local? Contestó: La Fiscalía 28 local solicita entrevistar a la querellante, señora Yuli María Cortés Vásquez, e identificar, individualizar, establecer arraigo y actividad laboral del señor Jorge Enrique Lozano Mejía. Preguntado: ¿Y cuál fue esa labor que usted desarrolló frente a esa orden que le imparte el Fiscal 28 Local? Contestó: Efectivamente, doctora, se realiza la entrevista a la señora Yuli María Cortés Vargas (sic) y se tiene conocimiento a través de ella que el señor Jorge Enrique Lozano Mejía reside en la localidad de Soacha, Cundinamarca, en la calle 33 21-37.
Con esta información se le solicita al C.T.I. de Soacha, apoyo investigativo. Preguntado: ¿Manifieste si dentro de esas 45 Min. 01:08:38 y ss. Récord “03 CD- PRIMERA SESSION AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 27.01.2021. 46 Min. 01:10:50 y ss. Récord “03 CD- PRIMERA SESSION AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 27.01.2021. 47 Min. 01:13:58 y ss.
Récord “03 CD- PRIMERA SESSION AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 27.01.2021. 48 Min. 01:21:22 y ss. Récord “03 CD- PRIMERA SESSION AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 27.01.2021. 49 Min. 09:33 y ss. Récord “05 CD SEGUNDA SESION JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 04.05.2021. Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria mismas labores que usted desarrolló, se hizo consulta a base de datos? Contestó: Sí, doctora, se hizo consulta en el Fosyga y en el registro único de afiliación a una persona.
Preguntado: ¿Nos puede, por favor, señalar, cuál fue el resultado de esa consulta en base de datos? Contestó: En afiliación de una persona en el sistema RUAF, se hizo al señor Jorge Enrique Lozano Mejía, con cédula de ciudadanía 93.377.361, la administradora es Cruz Blanca EPS SA; fecha de la afiliación, 8 de julio del 2013; estado del afiliado, activo; tipo de afiliado, cotizante principal; ubicación de la afiliación, Bogotá, Distrito Capital.
No sé, le figuran unas afiliaciones a pensión del año 1989, desde el 2002, no sé si los podré leer, si vienen al caso, doctora. Preguntado: En esas pensiones de ahorro individual, ¿cuál es el estado de afiliación? Contestó: La del año 2002, el estado es retirado, hay uno que es de 1989, retirado, pero hay otro que es de 1989, marzo 9, activo cotizante, dice.
Preguntado: ¿Qué administradora? Contestó: Y la administradora es Colpensiones. Preguntado: ¿Y qué régimen? Contestó: Pensión, prima media. Preguntado: Por favor, nos puede indicar, con respecto a las afiliaciones a riesgos laborales, ¿qué le aparece al señor Jorge Enrique Lozano Mejía? Contestó: En riesgos laborales, administradora AFP Sura; fecha de afiliación, 26 de junio del 2013; estado de la afiliación, inactiva; actividad económica del riesgo, empresas dedicadas al comercio al por mayor de productos textiles y productos confeccionados para uso doméstico; ubicación laboral, Bogotá distrito capital.
Administradora, ARP SURA, la otra, doctora, ARP SURA, el 9 de octubre del 2012; estado de la afiliación, inactiva; actividad económica del riesgo, es empresa dedicadas a otras actividades empresariales, incluye oficinas de negocios varios como cobranzas de cuentas, actividades de evaluación, etc., relacionadas con bienes raíces, negocios, actividades de intermediación y promoción comercial, subastas, tramitación de documentos, actividades de redacción, traducción e interpretación, actividades de mircrofilmación, actividades de demostración, Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria exhibición, incluso, la prestación de servicios profesionales, actividades de agencia, diseño de telas, prendas de vestir; ubicación laboral, Bogotá.50 (…) Preguntado: Con respecto a afiliaciones a compensación familiar, del 2011, en adelante, ¿qué le aparece? Contestó: Tenemos, afiliación a la caja de compensación familiar de Antioquia Comfama, 19 de septiembre del 2012; inactivo; tipo de miembro de población, afiliado; tipo de afiliado, trabajador afiliado dependiente en Antioquia, Medellín. Caja de Compensación Familiar Compensar, 10 de octubre del 2013; inactivo; tipo de miembro de la población cubierta, afiliado, trabajador afiliado dependiente en Bogotá. Primero de noviembre del 2013, caja de compensación familiar Compensar; inactivo; afiliado, trabajador afiliado dependiente en Bogotá. 22 de enero del 2014, caja de compensación familiar Compensar; inactivo; afiliado, trabajador afiliado dependiente en Bogotá D.C. Preguntado: ¿Nos puede indicar cuál es la fecha de corte de esa consulta? Contestó: De toda, o de, paso por paso.
Preguntado: De toda la consulta. Contestó: Fecha de corte, 17 de junio de 2016 y fecha generada el 22 de junio del 2016.51 Con esta declaración se incorporaron al expediente los documentos que contenían las consultas en las base de datos del RUAF y del FOSYGA, en los que aparece vinculado el aquí procesado52, y el formato de individualización y arraigo de fecha 22 de marzo de 2018, en el que está la firma del investigador que lo suscribió y la del aquí implicado, Jorge Enrique Lozano Mejía53.
Asimismo, a través de las estipulaciones probatorias realizadas entre Fiscalía y defensa, se tuvieron por probados el parentesco del acusado con el menor J.M.L.C., la fijación de la cuota alimentaria y la plena identidad del acusado, con los cuales se incorporaron al expediente el registro civil de nacimiento del niño ofendido, el acta de conciliación suscrita el 29 de abril de 50 Min. 15:17 y ss.
Récord “05 CD SEGUNDA SESION JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 04.05.2021. 51 Min. 23:34 y ss. Récord “05 CD SEGUNDA SESION JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 04.05.2021. 52 Min. 29:32 y ss. Récord “05 CD SEGUNDA SESION JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 04.05.2021; y, fls. 43 a 45 archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. 53 Min. 41:18 y ss.
Récord “05 CD SEGUNDA SESION JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 04.05.2021; y, fls. 40 a 42 archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria 2011, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal Jordán, y el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de fecha 23 de agosto de 2018.54 De acuerdo con ello, tanto los testimonios practicados durante la audiencia de juicio oral, como los documentos que se acopiaron en el legajo, fueron descubiertos, enunciados, solicitados y recaudados con plena observancia de las exigencias establecidas en las leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017, que regulan el procedimiento de la presente actuación, por lo que no existe duda de la validez de esos elementos de convicción y, por ende, de la legalidad de la sentencia condenatoria proferida por la Jueza Novena Penal Municipal de esta ciudad en contra de Jorge Enrique Lozano Mejía, con base en los mismos, al haber considerado que con estos se demostró la existencia de la obligación que él tenía de suministrarle alimentos a su menor hijo, J.M.L.C., al igual que su capacidad económica para cumplir con ello, sin que se hubiese demostrado la existencia de una justa causa que se lo impidiera.
Así, entonces, al haberse establecido que no se configuró ninguna de las circunstancias en las que Jorge Enrique Lozano Mejía fundamentó el recurso de apelación por él interpuesto, no le queda otra alternativa a esta Corporación que confirmar la sentencia apelada. 9. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, por la Jueza Novena Penal Municipal de Ibagué en la que condenó a Jorge Enrique Lozano Mejía como 54 Min. 35:41 y ss.
Récord “03 CD- PRIMERA SESSION AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”. Aud. de juicio oral del 27.01.2021; y, fls. 46 a 53 archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía Delito: Inasistencia Alimentaria autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Segundo: Advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación. Esta providencia queda notificada en estrados.
Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado PERMISO PRESIDENCIAL JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado