Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 731246000460201200352 - NI41653

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2022-02-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JUAN CARLOS TRUJILLO MARTÍNEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Aprobado Acta nro. 140 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado Juan Carlos Trujillo Martínez contra la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal Municipal de Ibagué, el 10 de mayo de 2021, en la que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas. 2.

HECHOS La mañana del 29 de octubre de 2012, el señor Anderson Leonardo Castilla Rodríguez se encontraba al interior de “La Casa del Campesino”, ubicada en el barrio las Ferias del municipio de Cajamarca, Tolima, cumpliendo su labor como médico veterinario zootecnista adscrito a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica, UMATA, cuando se suscitó una discusión laboral con Juan Carlos Trujillo Martínez, quien fungía como director de esa unidad.

Producto del debate, Juan Carlos Trujillo Martínez le propinó un cabezazo en el rostro a Anderson Leonardo, causándole una lesión a su integridad física, por lo que la médico legista que lo valoró le dictaminó una incapacidad definitiva de treinta y cinco Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma (35) días, y determinó que presentaba como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

3. TRÁMITE PROCESAL El 21 de abril de 2016, ante la Jueza Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía le formuló imputación a Juan Carlos Trujillo Martínez como autor del delito de lesiones personales, contemplado en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º, y 117 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

El presente proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajamarca, donde, el 16 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia en la que le se formuló acusación a Juan Carlos Trujillo Martínez como autor de la conducta punible de lesiones personales, contemplada en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º y 117 del Código Penal1.

Posteriormente, en dicho Despacho Judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria2 y de juicio oral3. El 3 de noviembre de 2020, la defensa solicitó la preclusión en favor de su representado, toda vez que éste indemnizó integralmente a la víctima4; petición que fue resuelta de forma desfavorable por la Jueza Promiscua Municipal de Cajamarca, el 12 de febrero de 20215, quien en esa misma diligencia se declaró impedida para continuar conociendo de la presente actuación. La carpeta correspondió, por competencia, al Juzgado 14 Penal Municipal de esta ciudad, donde se continuó con la audiencia de juicio oral6.

El 23 de abril de 2021, la a quo anunció sentido del fallo, el 1 Récord “01.00. 2016 11 16”. 2 Récord “03.00. 2017 03 29”. 3 Récords “04.00. 2017 09 20”, “05.00. 2018 02 28”, “08.01. 2018 10 10”, “08.00. 2018 10 10” y “10.00. 2019 02 06”. 4 Récord y “13.00. 2020 11 03 (A. Preclusión)” 5 Récord y “14.00. 2021 02 12 A. Preclusión Parte II” 6 Récords “22.00.

Audiencia Continuación Juicio Oral I (2021 02 26)”, “23.00. Audiencia de Juicio Oral (2021 03 26)” y “24.00. Audiencia Continuación Juicio Oral (2021 04 09)” Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma cual fue de carácter condenatorio7, y el 10 de mayo hogaño, la Jueza 14 Penal Municipal de Ibagué, profirió sentencia en la que condenó a Juan Carlos Trujillo Martínez, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v., como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.

Contra esta decisión, el procesado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado9, activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA10 La Jueza de instancia indicó que la materialidad de la conducta punible endilgada en el presente caso al aquí implicado se encuentra demostrada, toda vez que la existencia de las lesiones causadas al ofendido y la incapacidad que le fue prescrita por el médico legista se estipuló entre las partes. La a quo, luego de hacer un breve recuento de lo depuesto por cada uno de los testigos, señaló que ninguno de los declarantes de la defensa estuvo presente cuando ocurrieron los hechos de marras, por lo que no saben qué fue lo que realmente sucedió y simplemente hicieron referencia a que existían desavenencias entre Anderson Leonardo Castilla y Juan Carlos Trujillo Martínez; en tanto que Norma Viasney Arango y Roberto Enciso Martínez, se hallaban en el mismo momento y lugar y relataron la manera como el aquí implicado le propinó un cabezazo en la nariz a Anderson, quien, no solo no respondió dicha agresión sino que, a voces de Norma Viasney, siempre mantuvo sus manos atrás de su cuerpo.

Lo aducido por los testigos de cargos concuerda con lo depuesto por el ofendido, quien, según la jueza de instancia, hizo 7 Récord “25.00. Audiencia Sentido Fallo (2021 04 23)”. 8 Archivo PDF “18.00. Fallo Condenatorio Leido Audiencia” y récord “26.00. Audiencia de Lectura de Fallo (2021 05 10)”. 9 Archivo PDF “20.00. Recurso de Apelación Juan Carlos Trujillo”. 10 Archivo PDF “18.00.

Fallo Condenatorio Leido Audiencia” y récord “26.00. Audiencia de Lectura de Fallo (2021 05 10)”. Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma un relato preciso de los momentos previos a la lesión y no buscó mentir respecto a que contestó con palabras soeces a los insultos que le lanzó Juan Carlos Trujillo, pero fue contundente en señalar que fue éste quien lo lesionó y que él no respondió de ninguna manera ante esa agresión física.

De acuerdo con ello, concluyó que no existe duda de que el aquí procesado fue quien lesionó al señor Anderson Leonardo Castilla; conducta que cometió con dolo, pues pese a que pudo haber adoptado otro tipo de comportamiento, decidió arremeter contra la humanidad de este último, causándole una herida abierta a la altura de la nariz. Con base en dichas consideraciones, la a quo determinó que lo procedente era proferir decisión de condena en contra del acusado, como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas por la que se le formularon cargos. 5.

LA APELACIÓN11 Adujo el censor, que en la sentencia apelada no se hizo un verdadero análisis de la situación fáctica de la que se derivó la presente actuación, debido a que la juzgadora de instancia no tuvo en cuenta que él arremetió en contra de Anderson Castilla como un acto reflejo de reacción a la actitud desafiante y palabras ofensivas que este último lanzó en su contra.

El apelante asegura que su comportamiento realmente obedeció a una reacción defensiva, ante el ataque del aquí ofendido, quien se levantó de su silla y se dirigió hacia él con las manos atrás, como ocultándole algo, lo que le hizo sentirse amenazado, situación que se corrobora con el testimonio de Roberto Enciso Martínez. Refiere que la propia víctima fue clara en manifestar que sí hubo agresiones verbales recíprocas, por lo que no existe duda de la provocación realizada por aquel, lo que daría lugar a que se configurara alguna de las circunstancias de ausencia de 11 Archivo PDF “20.00.

Recurso de Apelación Juan Carlos Trujillo”. Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma responsabilidad consagradas en los numerales 6º o 7º del artículo 32 del Código Penal, como quiera que su acción fue totalmente necesaria para defender su integridad física del ataque que Anderson Castilla se disponía a lanzar en su contra.

Alega que no es posible pregonar que él podía haber evitado lanzar dicho ataque en contra del hoy lesionado y haberse ido del sitio en el que se encontraban, toda vez que su acción de repelerlo se dio de manera concomitante con los insultos. Culminó su intervención con la solicitud subsidiaria de que, en caso de que no se le absuelva de los cargos que le fueron endilgados, se reconozca en su favor la existencia de la circunstancia contemplada en el artículo 57 del Código Penal, al haber actuado bajo un sentimiento de ira hacia la víctima, como consecuencia de las agresiones verbales que éste lanzó en su contra.

6. NO RECURRENTES Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma 7.3. Caso concreto La inconformidad del procesado y hoy apelante con la sentencia de primer grado radica en que, a su criterio, las pruebas practicadas durante la audiencia de juicio oral lograron demostrar que el ataque que realizó en contra de Anderson Leonardo Castilla, la mañana del 29 de octubre de 2012, se dio como un acto defensivo ante la inminente agresión que este último se disponía a lanzar en su contra, por lo que se configuran las circunstancias de ausencia de responsabilidad contempladas en los numerales 6º y 7º del artículo 32 del Código Penal.

Adicionalmente, señaló que en caso de considerarse que no hay lugar a reconocer dichas circunstancias y que se debe confirmar la decisión de condena en su contra, se le debe reconocer la atenuante de ira e intenso dolor, consagrada en el artículo 57 del estatuto represor, al haber actuado bajo la primera de dichas situaciones al momento de arremeter contra el aquí ofendido.

Para desatar el recurso de alzada, procederá esta Sala de Decisión a realizar el correspondiente análisis probatorio en aras de determinar si le asistió razón a la jueza de primera instancia al condenar al acriminado o, si, por el contrario, se configura a favor de él alguna de las circunstancias atenuantes o de ausencia de responsabilidad que puso de presente en el libelo impugnatorio. 7.3.1.

En atención a los argumentos expuestos por el censor, esta Colegiatura se abstendrá de realizar el análisis probatorio respecto de la materialidad del delito de lesiones personales dolosas imputado al acusado, habida cuenta que, además de que tal punto no fue materia de objeción alguna por parte del recurrente, este se encuentra debidamente probado dentro del expediente.

En efecto, a través de la declaración de la víctima, Anderson Leonardo Castilla Rodríguez12, y de Norma Viasney Arango Alonso13, se demostró que la mañana del 29 de octubre de 2012, 12 Min. 09:10 y ss., Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de Juicio Oral del 20.09.2017. 13 Min. 09:10 y ss., Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de Juicio Oral del 20.09.2017.

Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma Anderson Leonardo se encontraba al interior de “La Casa del Campesino”, ubicada en el barrio las Ferias del municipio de Cajamarca, cumpliendo su labor como médico veterinario zootecnista adscrito a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica, UMATA, y luego de que se suscitara una discusión laboral con Juan Carlos Trujillo Martínez, director de esa unidad, este último le propinó un cabezazo en el rostro a aquel, causándole una herida abierta a la altura de la nariz.

Igualmente, durante la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, las partes estipularon tener por probada la ocurrencia de esas lesiones14, con lo que se incorporó al expediente el tercer reconocimiento médico legal practicado a Anderson Leonardo Castilla Rodríguez por parte de la doctora Stella Judith Alvarado Rojas15, en el que dicha profesional de la medicina determinó lo siguiente: Se observa laterorrinia izquierda ostensible.

Adecuada permeabilidad de fosas nasales. Aporta ultima (sic) valoración por cirugía plástica, de fecha 30 de enero de 2013, donde se anota: “…paciente con secuela de acc laboral con trauma nasal, quien presentó fractura conminuta de huesos nasales confirmada por radiología. Se llevo (sic) a cirugía y se realizó reducción cerrada de fractura nasal (estos procedimientos siempre son de índole quirúrgico) y setoplastica para corregir la desviación de septum que muchas veces es hallazgo intraoperatorio y debido a que la porción afectada es cartilaginosa, esta no se evidencia en radiografías… presenta buena permeabilidad de fosas nasales sin obstrucción ni alteración funcional.

Presenta cayo oseo (sic) en dorso nasal hacia la izquierda con leve apariencia de desviación del dorso que no está afectando la función nasal. No hay secuelas funcionales. Presenta secuela estética con deformidad en dorso nasal por cayo oseo (sic) secundario a la fractura…” 14 Min. 06:15 y ss. Récord “03.00. 2017 03 29”. Aud. preparatoria del 29.03.2017. 15 Fls. 185 y 186, archivo PDF “NI 41653” Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. TREINTA Y CINCO (35) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente.”16 De acuerdo con lo anterior, se observa que no existe duda respecto de la materialidad del delito de lesiones personales dolosas en el presente caso, la cual, como ya se dijo, no fue debatida por el apelante, por lo que esta Corporación procederá a pronunciarse respecto de la inconformidad expuesta por él, la cual recae, de manera específica, sobre su propia responsabilidad en la comisión de esa conducta punible. 7.3.2.

Al respecto se debe indicar, que también está plenamente demostrado que Juan Carlos Trujillo Martínez fue quien golpeó en el rostro a Anderson Leonardo Castilla Rodríguez, causándole las lesiones antes mencionadas, pues así lo dio a conocer este último cuando, al hacer un relato de lo acontecido la mañana del 29 de octubre de 2012, manifestó: Preguntado: ¿Señor Anderson Leonardo, infórmele al señor Juez si usted trabajó en la UMATA de Cajamarca? Contestó: Sí, señor.

Preguntado: ¿En qué época lo hizo usted?, ¿cuál fue el periodo que laboró? Contestó: Lo he hecho en diferentes periodos, el último fue el año 2012 hasta el año 2014. Preguntado: ¿Durante ese tiempo que usted ha laborado allí, qué cargos desempeñaba? Contestó: El de médico veterinario del municipio, como tal, adscrito a la UMATA. Preguntado: ¿En esa época tuvo usted algún inconveniente con algún compañero de trabajo, durante los lapsos, todo el tiempo que estuvo laborando? Contestó: No, señor, el único inconveniente es con el señor aquí acusado.

Preguntado: ¿Quién es el acusado? Contestó: Juan Carlos Trujillo Martínez.17 (…) Preguntado: Hágale al señor Juez un relato, ya habla usted de un primer hecho, en concreto de lo ocurrido ese 16 Fl. 185, archivo PDF “NI 41653” 17 Min. 09:47 y ss. Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de juicio oral del 20.09.2017. Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma 29 de octubre de 2012, en el cual nos ocupa el debate procesal. Contestó: En los días de feria se desarrolla la actividad de la UMATA, en la feria, precisamente, para facilitar la atención a los ciudadanos. Ese día sucedió algo similar con que el director de la UMATA, quería que ese día se hiciera algo por fuera de la norma, yo había sido muy enfático en muchas oportunidades anteriores, con el hecho inicial que acabo de narrar, de que no, conmigo no, conmigo las cosas eran como decía la norma, él se salió totalmente de casilla, lanzó improperios, le respondí con improperios, en un momento me levanté de la silla donde estaba, él iba pasando por el frente mío y se voltea y me propina un golpe en la cara, un cabezazo.

Preguntado: ¿Después de ese cabezazo qué más ocurrió? Contestó: Siguió hablando cosas que no se deben decir como una persona educada, creo que es, yo solicité en ese momento vía telefónica la asistencia del señor Nelson Salinas, como jefe de control interno, de talento humano de la alcaldía, el cual dijo que no se iba a hacer presente, intenté comunicarme con el alcalde municipal, no se comunicó, no fue posible, debido a eso llamé a mi señora madre para que por favor, me prestara los primeros auxilios, ella fue en un vehículo, en un taxi, a recogerme hasta las instalaciones.

En actitud burlesca el señor acusado se reía de mi mamá porque ella le dijo que eso no debía haberlo hecho, eso puede ser tenido en cuenta como algo desafiante hacia los hechos evidentes, que por más que sea culpable yo, porque siempre la víctima termina siendo culpable de todo, no debe ser así. Preguntado: ¿Qué personas había allí en ese momento en que ocurrieron estos hechos que acaba de comentar? Contestó: Las únicas personas que se encontraban en el sitio era el señor Enciso, la señora Norma, el señor Juan Carlos y yo, nadie más estaba en el salón, eran las seis cincuenta de la mañana.

Preguntado: ¿Usuarios? Contestó: En ese momento no había usuarios dentro del salón, o no recuerdo bien si ya habían salido unos que estaban sacando una guía de movilización, no recuerdo, una señora de Toche, pero no recuerdo el Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma nombre de ella. Preguntado: ¿Presenció ella los hechos o no los presenció? Contestó: No estoy seguro, porque del golpe yo quede grogui, no recuerdo si ella estuvo en ese momento exacto. Preguntado: ¿Concrétele al señor juez cómo fue ese golpe, con qué le pegaron a usted, en qué parte del cuerpo fue y qué?, ¿cómo fue esa lesión o qué sufrió usted en ese momento? Contestó: En ese momento él se voltea, Juan Carlos Trujillo se voltea frente a mí y me da un golpe con la parte frontal de su cabeza, el hueso frontal, sobre mi región nasal, se presenta un sangrado, una desviación y una ruptura de la piel evidente y visible, con las consecuencias ya descritas en el peritazgo de medicina legal.

Preguntado: ¿Al cuánto tiempo llegó su señora madre a ayudarlo a usted? Contestó: Alrededor de veinte minutos después llegó en el vehículo de servicio público del municipio. Preguntado: ¿En el momento en que usted recibe ese golpe, qué actitud tomó el señor Juan Carlos Trujillo? Contestó: Se apartó un poco, no lo miré realmente, entonces, se hizo simplemente aparte, no hizo más.18 De la misma forma, durante el contrainterrogatorio que le formuló la defensa y luego de que ese sujeto procesal le pusiera de presente al señor Castilla Rodríguez una entrevista que rindió el mismo día de marras, el aquí ofendido refirió: Debido a la relación poco cordial que había de parte del director de la UMATA, Juan Carlos Trujillo, conmigo, como médico veterinario de la Unidad Municipal de Ciencia Técnica Agropecuaria, y en el desarrollo de las funciones, él siempre manifestaba en público y en privado que yo era una persona que no hacía ni desempeñaba las labores por las cuales había sido contratado, es decir, que yo no trabajaba, en pocas palabras.

Yo a raíz de eso solicitaba que toda comunicación me la diera por escrito para poder tener un soporte de lo que solicitaba. Ese día pidió un soporte de un oficio que debió haber enviado al ICA, yo le 18 Min. 13:18 y ss. Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de juicio oral del 20.09.2017. Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma dije que por favor me pasara esa solicitud por escrito, si era tan amable, él dijo que no tenía por qué hacer eso, que yo hacía lo que me daba la gana y que no trabajaba, yo le dije que no fuera obtuso, palabra que a él lo sacó de casillas, lo ofuscó, no sé si no entendía el significado de ella, y se levanta y me da un golpe en la cara.

Antes de eso yo le había dicho que eso ya había sido respondido veinte días antes del día 29 de octubre de 2012 y era referente a la norma y a lo que digo, esos oficios pueden revisarlos en el archivo municipal o en el archivo del ICA Ibagué, y ahí se describe textualmente a qué me refiero con la transgresión a la norma.19 (…) Preguntado por la defensa: ¿Cuando usted le dice obtuso, qué quiere significar con eso? (…) Contestó: Obtuso es una persona que no quiere ver más allá de lo evidente, sí, básicamente eso es obtuso.

(…) Preguntado: Cuándo usted le dice eso, dice usted que se formó un improperio entre ambos. Ahora le pregunto, ¿qué es improperio? Contestó: Una discusión en la cual se lanzan palabras, palabras que no se deben decir como personas educadas. Preguntado: Yo le pido, doctor Anderson, que le diga a su señoría, ¿cuáles fueron esas palabras que expresó usted y que usted escuchó de él? Contestó: Me recordó que mi señora madre, no, así no, que yo era un hijueputa, (sic) eso me lo dijo, y yo le respondí que más sería él y ahí dijo que yo le había ofendido a la mamá de él, pero él a la mía no. Preguntado: ¿Y qué pasó? Contestó: Me dio el cabezazo y no me acuerdo qué más pude haber sentido en ese momento.

Preguntado: ¿Qué distancia estaba el uno del otro? Contestó: Uno cincuenta de distancia, pudo ser de donde yo estaba sentado y el señor estaba sentado.20 (…) Preguntado: Cuando usted dice, estaban haciéndose improperios, diciéndose las cosas, ¿a esa distancia estaban? Contestó: Sí, señor Preguntado: Cuando él se para, ¿hay un momento en que usted está de pie y él está sentado o ambos están de pie? Contestó: Yo estoy sentado 19 Min. 25:33 y ss.

Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de juicio oral del 20.09.2017. 20 Min. 27:56 y ss. Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de juicio oral del 20.09.2017. Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma y él se para. Preguntado: Cuando él se para, ¿qué hace?, ¿hacia dónde se dirige? Contestó: Se me viene encima y yo me paro.

Preguntado: Usted se para, usted se para y cuando usted está parado él llega y lo golpea. Contestó: Es lo que he dicho todo el tiempo, sí, señor. Preguntado: Aclaremos. Entonces, ambos están sentados… Contestó: No, él está de pie y yo estoy sentado, él se me viene encima de pie, porque uno no camina sentado, y cuando se me viene encima, porque recordemos que no es fílmico visual, entonces él se levanta, se viene hacia mí, como en una actitud desafiante, de agresión, mecanismo de defensa propio, me levanto y él me da el cabezazo en la cara.

Preguntado: ¿Ya estaba usted parado? Contestó: Estoy diciendo, en defensa, en reacción de defensa, a cualquier persona fisiológicamente lo va a hacer, si se le va alguien encima usted reacciona y usted se pone de pie, y eso la fisiología humana lo describe perfectamente, doctor. Yo tomo esa actitud fisiológica que mi cuerpo, en el, esto se llama reacción de fuga.21 (…) Preguntado: Y en ese momento es cuando él, inmediatamente, le pega el cabezazo.

Contestó: Sí, señor. Preguntado: Inmediatamente le pega el cabezazo, entonces usted dice, se voltea y se va para un lado, así dice, dice, Juan Carlos se voltea, se aparta un poco, no más, eso fue lo que usted dijo. Contestó: Se apartó un poco allá, a mi izquierda. Se encontraba a mi derecha, a más o menos un metro cincuenta, sentado, se pone de pie, viene hacia mí en esa actitud de agresión, yo me levanto, me golpea y sigue su recorrido hacia mi izquierda.22 (…) Preguntado: Pero a usted lo impactó todo eso que él hizo, ese comportamiento, claro que sí. Contestó: Desde luego, porque uno siente rabia porque yo ya estaba volviendo en sí, como hombre debía haber respondido, pienso yo, abogado, pero lo que pasa es que la situación física en la cual quedé por el golpe fue superior a mi reacción física que hubiese podido tener como hombre, y el hecho es ese, la agresión.23 21 Min. 31:17 y ss.

Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de juicio oral del 20.09.2017. 22 Min. 33:44 y ss. Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de juicio oral del 20.09.2017. 23 Min. 38:38 y ss. Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de juicio oral del 20.09.2017. Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma El anterior relato concuerda perfectamente con lo narrado por la testigo Norma Viasney Arango Alonso, quien se encontraba al interior de “La casa del Campesino” cuando tuvo lugar el altercado de la referencia, quien, durante su declaración en la audiencia de juicio oral, al referirse a las circunstancias que rodearon el mismo, indicó: Preguntado: ¿Sabe usted o recuerda usted si para ese día que se estaba haciendo mención, el 29 de octubre de 2012, hubo alguna clase de discusión o enfrentamiento entre Juan Carlos Trujillo y el señor Anderson Leonardo Castilla? Contestó: Sí, hubo un problema por, de pronto un desacuerdo entre ellos que desafortunadamente se salió de control, entonces sucedió el inconveniente con el señor Anderson por un problema, por cuestión de control de los cerdos, ellos no, Anderson le decía a Juan Carlos que tenían que tener más control sobre la entrada de los cerdos, que él se iba a hacer cargo de la entrada de los bovinos, que le colaborara con lo de los cerdos, entonces por ahí se empezó la discusión, y en ese momento que ellos estaban discutiendo, yo recuerdo que yo estaba haciendo una guía, estaba atendiendo a unas personas y empezaron ellos a discutir.

Recuerdo también que el señor Roberto trató de calmarlos y de un momento a otro yo escuché un golpe, cuando yo los volteé a mirar a ellos, ya Anderson estaba sangrando. Preguntado: ¿Infórmele al señor Juez si usted sabe qué fue lo que le pasó al señor Anderson para que estuviera sangrando? Contestó: Recibió un cabezazo, de parte del señor Juan Carlos, en la nariz.

Preguntado: ¿Usted vio ese episodio, el momento del cabezazo? Contestó: Sí, yo alcancé a ver cuando le lanzó el cabezazo. Preguntado: ¿Dónde estaba el señor Anderson en el momento de que Juan Carlos le pega el cabezazo? Contestó: Ellos estaban frente a frente y en medio de ellos estaba don Roberto. Preguntado: ¿Concrétele al señor Juez, ese frente a frente, están sentados o de pie? Contestó: No, están de pie, están ellos de pie, estaban más Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma o menos a unos tres metros de donde yo estaba sentada, yo estaba atendiendo cuando yo escuché como que la situación se subió de tono yo miré, cuando yo vi que Anderson, este, Juan Carlos le lanzó el cabezazo y pues allí fue donde… Preguntado: ¿Relátele al señor Juez qué es eso de subir de tono?, o sea, ¿qué se decían, o quién decía, quién era el que hablaba, quién era el que…? Contestó: Anderson decía que él le iba a pasar un informe al señor Alcalde sobre lo que estaba pasando y le decía Juan Carlos que no, que tenía que pasárselo a él, porque él era el encargado, entonces, y así, y él le decía que no, que él no le iba a pasar ningún informe a él porque no tenía que pasárselo a Juan Carlos, y Juan Carlos decía que él era, o sea, en ese momento, él era su jefe inmediato, entonces que tenía que pasarle el informe a él sobre lo que estaba pasando, el inconveniente, la problemática que teníamos en ese momento por el ingreso de cerdos, porque no se estaba controlando como se debía el ingreso a la feria, de los cerdos, ese era el problema más que todo porque del ICA nos estaba llamando la atención era por eso, teníamos que tener un mayor control sobre el ingreso de cerdos a la feria e igual salida, por ahí fue que se empezó la discusión. Preguntado: ¿Y quién era el que quería cumplir con esa legalidad de los cerdos y quién no? Contestó: Anderson le decía a Juan Carlos que, o sea, como que se repartieran el trabajo, él le dijo que él iba a controlar el ingreso de los bovinos e iba a pedir la guías y que él se hiciera cargo de pedir las guías del ingreso de los cerdos, entonces que se repartieran el trabajo.

Preguntado: ¿Y qué respondía Juan Carlos? Contestó: Entonces él le decía que no, que él no se iba a hacer cargo de eso, que eso nos correspondía era a nosotros y que las cosas no eran como él decía, entonces fue cuando Anderson le dijo que él le iba a pasar un informe al señor Alcalde, de lo que estaba pasando, y entonces le dijo Juan Carlos que no, que él debía pasárselo a él que él era su jefe inmediato, él era el que tenía que recibir ese informe de lo que estaba pasando y de las cosas que estaban sucediendo en la feria, entonces en medio de Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma esa discusión fue que recuerdo que Anderson le dijo a Juan Carlos que no fuera obtuso, recuerdo ese término, entonces ahí fue donde Juan Carlos se levantó de la silla y dijo que lo respetara y ahí le lanzó el cabezazo y don Roberto estaba tratando de separarlos, que se controlaran.

Preguntado: Aclárele al señor Juez. Usted dice que están de pie discutiendo y ahora dice que se levantó de la silla Juan Carlos. ¿Concrete si estaba de pie o estaba sentado Juan Carlos en ese momento? Contestó: En el momento que le lanzó el cabezazo Juan Carlos ya estaba de pie. Preguntado: Entonces concrétele al señor Juez, ¿cuando estaban discutiendo ellos estaban sentados o estaban de pie, el señor Anderson y Juan Carlos? Contestó: ¿En el momento del cabezazo? Preguntado: Que estaban discutiendo, previamente al cabezazo.

Contestó: Iniciaron, o sea, Juan Carlos estaba sentado cuando Anderson entró a la casa, y empezaron a hablar, en un momento dado, como le digo yo, que Anderson le dijo a Juan Carlos que no fuera obtuso, Juan Carlos se para, le dijo que lo respetara, que no le faltara al respeto y siguieron hablando sobre quién mandaba a quién, mejor dicho, se para don Roberto, porque don Roberto estaba sentado también. Cuando él vio que la situación se empezó a subir de tono, entonces don Roberto trató de separarlos, de que se controlara, y yo, vuelvo y le repito, estaba sentada diligenciando una guía, cuando yo vi que eso estaba pasando, que Juan Carlos le lanza el cabezazo a Anderson, pues me asusté mucho, no, la verdad sí, porque nunca había visto… Preguntado: Refiere usted que se encontraba en su escritorio gestionando una guía. ¿Infórmele al señor Juez si esa posición de ese escritorio le daba a usted una visualidad de frente o en qué posición, en diagonal, o usted estaba de espaldas frente a Juan Carlos y Anderson? Contestó: No, yo estaba de frente a ellos.

Preguntado: ¿A cuánta distancia más o menos? Contestó: A unos tres metros, sí, dos, tres metros de distancia. Preguntado: Después de ese cabezazo que refiere usted, ¿cómo fue la reacción de Anderson? Contestó: Él inmediatamente llamó a Nelson y Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma le informó lo que le había sucedido y después llamó a la mamá de él para que hiciera el favor y lo acompañara a llevar al hospital, para que lo llevara al hospital. Eso fue lo que hizo él inicialmente. Preguntado: ¿Anderson reaccionó frente a esa agresión? Contestó: No, él siempre tuvo las manos atrás, siempre. Preguntado: Siempre tuvo las manos atrás. ¿Eso qué fue, antes o después del golpe o todo el tiempo? Contestó: Todo el tiempo.

Preguntado: Dígale al señor Juez, en concreto, ¿dónde fue que le pegó ese cabezazo? Contestó: En la nariz. Preguntado: ¿Y después de ese cabezazo cómo le vio usted el rostro a Anderson? Contestó: Uy, no, él estaba botando mucha sangre. Preguntado: ¿Por dónde? Contestó: Por la nariz, sí, señor. O sea, se escuchó cuando él, o sea, yo vi el cabezazo y se escuchó como cuando parten la cáscara de un huevo, así se escuchó, y él de una vez bajó la cara y empezó a sangrar y ahí fue donde él llamó, de una vez él sacó su celular y le comunicó a Nelson, el señor de talento humano, qué fue lo que había sucedido, le relató lo que había pasado, entonces le dijo que él se iba para el hospital.

Terminó la llamada con Nelson y se comunicó de una vez con la mamá de él y le informó lo que había pasado y la señora Gladis de una vez se vino para la casa y lo recogió allí y se lo llevó para el hospital. Preguntado: ¿Qué reacción tuvo el señor Juan Carlos Trujillo después del cabezazo? Contestó: Uy, él estaba bastante alterado, bastante alterado y el señor Roberto le dijo que qué había hecho, que cómo, por qué había hecho eso, que no había sido necesario, entonces él se sentó y después se levantó, salió de la casa y al rato volvió y después se volvió a ir y ya no volvió más, me quedé yo sola en la casa cuando llegó el señor Nelson y me pidió que le comentara lo que había pasado, yo le comenté y prácticamente yo esa mañana me quedé fue sola ahí en la casa porque, pues Anderson se había ido para el hospital y Juan Carlos creo que estaba aquí en la alcaldía, creo, no estoy segura, porque él no volvió durante un muy largo rato a la casa.24 24 Min. 49:50 y ss.

Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de juicio oral del 20.09.2017. Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma Los relatos antes citados ponen en evidencia la manera como se desarrollaron los hechos de marras, apreciándose que luego de que se suscitó una discusión laboral entre Juan Carlos Trujillo Martínez y Anderson Leonardo Castilla Rodríguez, este último le dijo al aquí procesado que no fuera “obtuso”, palabra que, al parecer, lo ofuscó, y como consecuencia de ello se levantó de su silla, se dirigió a donde se encontraba sentado Anderson Leonardo, quien, según él, en acción defensiva, también se puso en pie, e inmediatamente Trujillo Martínez lo golpeó manera inmediata e intempestiva con su frente, a la altura de la nariz, causándole las lesiones antes referenciadas.

Así las cosas, no existe asomo de duda acerca de la materialidad de la conducta punible contra la integridad personal por la que se procede y de que Juan Carlos Trujillo Martínez fue su autor, aspecto que ni siquiera él mismo trata de desmentir o refutar durante la sustentación del recurso que nos ocupa y en vez de negarlo ante los estrados judiciales pretende que se reconozca en su favor las circunstancias de ausencia de responsabilidad consagrada en los numerales 6º y 7º del artículo 32 o, en su defecto, la atenuación por actuar bajo ira, contemplada en el art. 57, del Código Penal. 7.3.3.

Previo a analizar si, realmente, en el sub lite se configuró alguna las circunstancias de ausencia de responsabilidad a las que hizo alusión el apelante, se estima pertinente citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia que, respecto de las mismas, indicó: Antes de referirse la Sala, a la forma como los juzgadores apreciaron las pruebas practicadas en el juicio y los hechos que declararon demostrados una vez efectuada esa valoración, se deja precisado que las dos causales de justificación que el recurrente alega inaplicadas por el Tribunal [6º y 7º del artículo 32 del Código Penal] se refieren a situaciones distintas desde el punto de vista fáctico y normativo y, por tanto, excluyentes.

De una parte, la denominada legítima defensa, que, a su vez, puede ser Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma objetiva o subjetiva, según se ubique en el inciso primero o en el segundo del numeral 6º citado, cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas».

(Negrillas fuera de texto). De otro lado, cuando «se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar». (Negrilla fuera de texto). De tal manera que cada exonerante responde a presupuestos distintos.

En la primera debe darse una agresión ilegítima como determinante de la colisión de bienes jurídicamente protegidos; en el estado de necesidad se presenta una situación de peligro grave que bien puede no atribuirse a la acción ilegítima de un tercero; (…)25 (Negrillas y cursivas del texto original) 7.3.3.1. Analizado el presente caso a la luz del anterior aparte jurisprudencial, se observa que, contrario a lo considerado por el libelista, no estamos en presencia de una legítima defensa26. 25 CSJ SP 21 feb 2018, rad. 48609. 26 CSJ SP 15 may 2019, rad. 42440. «Aquí resulta oportuno recordar que lo puntualizado por la Corte acerca de los elementos o requisitos condicionantes de la circunstancia de ausencia de responsabilidad conocida como legítima defensa, en los siguientes términos: La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).

Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).

Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.26» (Cursiva del texto original) Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma En efecto, esta Sala de Decisión advierte que, consideradas de forma independiente las agresiones verbales que se hicieron de manera recíproca Juan Carlos Trujillo Martínez y Anderson Leonardo Castilla Rodríguez, entre las que aparece la utilización de la expresión “no sea obtuso”, lanzada por este último hacia el acusado, no se observa que el aquí ofendido hubiese desplegado algún tipo de acción antijurídica que pusiera en peligro el bien jurídico tutelado de la integridad personal de Trujillo Martínez, o que permitiera inferir que iba a tratar de vulnerarlo, habida cuenta que, de acuerdo con lo depuesto, tanto por Anderson Leonardo como por la señora Norma Viasney Arango Alonso, fue el aquí procesado quien se levantó primero de su silla y se dirigió de manera desafiante hacia donde estaba Anderson, quien reaccionó, únicamente, poniéndose en pie, pero manteniendo siempre las manos detrás de su cuerpo, según lo indicó la deponente Norma Viasney, por lo que dicha posición puede tomarse como indicativa de que no estaba dispuesto a lanzar ningún tipo de agresión física contra quien estaba frente a él. De acuerdo con ello, la Sala infiere que el actuar agresivo del procesado no solo fue desproporcionado sino totalmente innecesario, dado que, se itera, no existían circunstancias o señales que le permitieran inferir que Anderson Leonardo iba a arremeter contra su humanidad, máxime cuando, se repite, fue Trujillo quien decidió acercársele de forma desafiante y ejecutó la maniobra ofensiva, por lo que no existe duda que, como lo indicó la a quo en la sentencia confutada, el aquí procesado pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, al haber evitado acercarse al individuo con el que discutía y, más aun, abstenerse de golpearlo en su rostro. 7.3.3.2.

En segundo lugar, se advierte que tampoco se configura el estado de necesidad al que alude el numeral 7º del artículo 32 del Código Penal, pues dicha circunstancia de ausencia de responsabilidad exige que el sujeto agente obre por la imperiosa necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente que no puede ser evitado de otra manera y que él mismo no lo hubiese causado, situación que, de acuerdo con lo Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma establecido anteriormente, no se presenta, pues Juan Carlos Trujillo Martínez fue quien decidió acercarse a Anderson Leonardo, de manera abrupta y desafiante, ante las ofensas que éste le lanzó, por lo que fue el propio acriminado quien creó la situación que consideró como peligrosa para su integridad física, la cual él mismo pudo haber evitado de haber adoptado una conducta diferente a la que desplegó en el instante en que le dijeron que no fuera “obtuso”, por lo que no existe duda de que tampoco estamos en presencia de la aludida causal de ausencia de responsabilidad. 7.3.3.3.

Adicionalmente, vale la pena señalar que aunque el apelante se refirió a la declaración de Roberto Enciso Martínez, una vez se revisó el expediente se pudo determinar que se presentaron fallas técnicas en el sistema de grabación de la sala de audiencias donde se escuchó a ese testigo, las cuales impidieron oír la primera parte de su atestación, tal como lo puso de presente el juez de primera instancia27.

No obstante, esta Sala de Decisión considera que la imposibilidad de escuchar ese testimonio no vicia la actuación28, 27 Min. 00:00 y ss. Récord “08.00. 2018 10 10”. Aud. de juicio oral del 10.10.2018. «Procede el despacho a reanudar la presente audiencia a las tres y diecinueve minutos, dentro del radicado 2012 00352 que se adelanta contra Juan Carlos Trujillo Martínez por presuntas lesiones personales dolosas, dejando constancia que por problemas técnicos del sistema de grabación con el que cuenta el juzgado para la grabación en la sala de audiencias de este despacho, ha presentado dificultades técnicas, por lo cual este juzgado o este servidor deja constancia de ese hecho y se procede a retomar la audiencia con la última pregunta que estaba haciendo el señor defensor para que prosiga con el contrainterrogatorio.» 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de junio de 2018.

Rad. SP2430-2018, 45909. «En algunos de los apartados de los libelos y en la audiencia de sustentación oral, los defensores coincidieron en sugerir la violación del principio de inmediación por cuenta de la imposibilidad del Tribunal de valorar las pruebas, debido a la falta de aptitud de los registros respectivos para ser reproducidos.

Una falencia de esa categoría, eventualmente, podría dar lugar a declarar la invalidez de la actuación, siempre que se constate que el juez plural no pudo tener acceso al conocimiento que debía reportarle el acervo probatorio, pues, en esas condiciones, carecería de los elementos mínimos para verificar la validez y legalidad o no de la sentencia de su inferior, cuando ella haya sido impugnada por las partes o intervinientes.

En verdad, de acuerdo con los artículos 9º, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque la actuación es oral, se deben utilizar los medios técnicos disponibles para imprimirle agilidad y garantizar la fidelidad de su registro. Ante la ausencia absoluta o significativa de los mismos, es claro que el control judicial de las decisiones por quien no presenció directamente las pruebas sería imposible, caso en el cual habría lugar a declarar la nulidad de lo actuado a efecto de repetir los actos procesales afectados por tal anomalía. No obstante, si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la pérdida de los registros no abarca la esencia del debate, esto es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisión proferida, no habrá lugar a dicha declaratoria.

Al respecto, la Sala viene señalando de manera invariable (CSJ AP4353-2014, rad. 38379): Cabe recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421).

Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma toda vez que del análisis conjunto de la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por el procesado al sustentar el recurso que hoy nos ocupa, se advierte que la declaración de Roberto Enciso Martínez recae, principalmente, sobre la manera como se desarrolló el episodio que culminó con la agresión física del procesado a la víctima, aspecto que, como se indicó al inicio del presente acápite, no fue objeto de debate por el censor; por ende, dicha atestación resulta intrascendente para resolver el problema jurídico propuesto, máxime si se tiene en cuenta que en el legajo obran la declaración de dos testigos presenciales de esos hechos, como son el del propio ofendido y el de la señora Norma Viasney Arango. 7.3.4.

De manera subsidiaria, el apelante solicitó que en caso de que se determinara que se debía proferir sentencia condenatoria en su contra por el delito de lesiones personales dolosas por el que se le formuló acusación, se aplicara a su favor la atenuante punitiva contemplada en el artículo 57 del Código Penal, por haber actuado en estado de ira.

El órgano de cierre de la Justicia Penal Ordinaria, al hacer un análisis de ese dispositivo amplificador del tipo, determinó lo siguiente: En principio, la Corte considera oportuno detenerse en hacer algunas apreciaciones sobre la atenuante de que trata el artículo 57 del Código Penal, como que la pretensión de los dos cargos apunta a que en el evento juzgado se satisfacen los elementos que la estructuran.

Del título de la disposición “ira o intenso dolor”, así como de la definición (“El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor”), deriva que se trata de dos institutos diversos: (I) la ira y (II) el intenso dolor, no obstante lo cual en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de una sola situación, como En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima, con base en lo percibido personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión.» (Cursivas del texto original) Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma si se estuviera ante dos sinónimos, pero desde los argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira. Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.

El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (estado de ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo. 2.

El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón). 3. Respecto de los elementos que estructuran la atenuante, la Corte ha enseñado (CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33.163): «Según lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor son los siguientes: a. Conducta ajena, grave e injusta. b. Estado de ira e intenso dolor. c. Relación causal entre la provocación y la reacción. Y es precisamente respecto del primero de tales presupuestos, en lo que tiene ver de manera específica con el desarrollo de una conducta grave de parte de la víctima, que no se encuentra satisfecha la diminuente, sobre lo cual pertinente resulta evocar el criterio de la Sala, en el entendido de que: “…la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación, el nivel social y económico”29 (subraya fuera de texto)”».

La Sala igualmente ha dicho (CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 19.876): «2. Como lo ha dicho la Corte, para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto 29 Sentencia del 13 de febrero de 2008, rad. 22.783. En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 9 de mayo de 2007, rad. 19.867.

Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.

No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.

Recuérdese que la provocación consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables. De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.

Por ello, la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico. De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias».30 (Cursivas del texto original, negrillas de la sala).

Esta Corporación considera que en el presente caso no hay lugar a aplicar la atenuante consagrada en el artículo 57 del estatuto represor, pretendida por el recurrente, en razón a que, no se cumplen los presupuestos de hecho que, a la luz de la jurisprudencia, exige su reconocimiento. Al respecto se debe indicar que, de acuerdo con lo manifestado por la testigo Norma Viasney Arango y por el lesionado, el aquí procesado reaccionó de forma desafiante y se dirigió hacia donde estaba Anderson Leonardo con una actitud belicosa y pendenciera, luego de que la víctima lo llamara obtuso, palabra que no tiene la connotación de ser una ofensa grave e injusta, que explique una reacción agresiva por parte de Trujillo Martínez hacia su compañero de labores, si se tiene en cuenta que ese vocablo es de uso común y su significado, conforme al Diccionario de la Academia de la lengua española, se refiere a la persona «torpe» o «tardo en comprender»31.

De acuerdo con ello, en criterio de la Sala no puede considerarse que el hecho de que la víctima hubiese utilizado ese vocablo para referirse al acriminado constituyera un insulto o 30 CSJ SP 13 agos 2014, rad. 43190. 31 https://dle.rae.es/obtuso «obtuso, sa Del lat. obtūsus, part. pas. de obtundĕre 'despuntar', 'embotar'. 1. adj. romo (‖ que carece de punta). 2. adj. torpe (‖ tardo en comprender).» Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma agravio de tal magnitud que resultara proporcional inferirle un daño en su integridad personal porque, considerada de manera objetiva, es de aquellas palabras que desencadenarían emociones violentas en la generalidad de la población. A ello se suma que, como lo manifestó Anderson Leonardo Castilla Rodríguez, el acriminado fue el primero en usar palabras de grueso calibre en su contra, con las que, incluso, ofendió a su progenitora, entonces, el escenario era de mutuo irrespeto y no autorizaba a ninguno de los contrincantes para realizar una conducta que fuera más allá de lo verbal.

Además, porque el contexto laboral en el que se desenvolvieron los hechos, esto es, en la oficina pública, frente a dos de sus compañeros de trabajo, conflicto en razón del cumplimiento de las funciones atribuidas a cada uno como servidores públicos, no se advierte adecuada la agresión física como forma de sostener o terminar un conflicto, actitud que claramente estaba fuera de lugar y solo obedeció a su particular carácter iracundo y no a un estado de ánimo que, considerado de manera objetiva, emergiera proporcional y adecuado a las circunstancias.

Sumado a lo anterior, Trujillo infirió el golpe sin que estuviera motivado por una pretensión defensiva, pues, tal como la víctima y su compañera Viasney lo declararon, el agredido estaba de pie32, pero, siempre, con las manos atrás del cuerpo33. Véase como, el Tribunal de Casación, al referirse a la ira como circunstancia de atenuación, señaló: 32 Min. 32:47 y ss.

Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de juicio oral del 20.09.2017. Contrainterrogatorio formulado por la defensa a la víctima. «Preguntado: ¿Ya estaba usted parado? Contestó: Estoy diciendo, en defensa, en reacción de defensa, a cualquier persona fisiológicamente lo va a hacer, si se le va alguien encima usted reacciona y usted se pone de pie, y eso la fisiología humana lo describe perfectamente, doctor.

Yo tomo esa actitud fisiológica que mi cuerpo, en el, esto se llama reacción de fuga.» 33 Min. 57:17 y ss. Récord “04.00. 2017 09 20”. Aud. de juicio oral del 20.09.2017. Declaración de Norma Viasney Arango Alonso. «Preguntado: ¿Anderson reaccionó frente a esa agresión? Contestó: No, él siempre tuvo las manos atrás, siempre. Preguntado: Siempre tuvo las manos atrás. ¿Eso qué fue, antes o después del golpe o todo el tiempo? Contestó: Todo el tiempo.» Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa, la cual por lo demás, debe tener por tanto la virtualidad de desencadenarlo, pues conforme se ha advertido insistentemente, si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal.34 Como consecuencia de lo expuesto, la Sala estima que la acción punible no tiene amparo bajo la causal de justificación de ira contemplada en el artículo 57 del Código Penal, por lo que se confirmará la decisión de condena, de manera íntegra. 7.4.

Finalmente, esta Sala de Decisión observa que, la jueza de primera instancia incurrió en un error al momento de dosificar la pena a imponer, en razón a que, al momento de dar aplicación a lo establecido en el inciso 3º del artículo 113 del Código Penal35, 34 CSJ SP, 13 feb. 2019, Rad. 48587. Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma solamente incrementó en una tercera parte el monto máximo señalado por el legislador en el numeral 2º de ese precepto, con lo que desatendió totalmente lo normado en el numeral 4º del artículo 60 del Código Penal36, imponiéndole así al sentenciado, una pena menor de la que realmente le correspondería. No obstante, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no se variará el monto de las penas de prisión y multa que le fueron impuestas a Juan Carlos Trujillo Martínez en la sentencia confutada. 7.5.

En este orden de ideas, al haberse establecido que, en el presente caso, Juan Carlos Trujillo Martínez no actuó amparado bajo alguna de las circunstancias de ausencia de responsabilidad o por la atenuante punitiva que invocó, y al haberse determinado que él, de forma dolosa, vulneró la integridad física del señor Anderson Leonardo Castilla Rodríguez, la mañana del 29 de octubre de 2012, esta Colegiatura confirmará la sentencia apelada. 8.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por la Jueza Catorce Penal Municipal de Ibagué, en la que 35 Artículo 113.

Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. 36 Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.

Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: (…) 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez. Delito: Lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma condenó a Juan Carlos Trujillo Martínez, por el punible de lesiones personales, consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º, y 117 del Código Penal. Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de casación. Esta decisión queda notificada en estrados. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado Radicación 73124 6000 460 2012 00352 NI-41653 Procesado: Juan Carlos Trujillo Martínez.

Delito: Lesiones personales dolosas. Decisión: Confirma Con permiso presidencial JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria