DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 10758 21 de abril de 2022 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación introducida contra el auto, de 13 de diciembre de 2021, por los voceros judiciales de ambas partes, dictado por la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de liquidación de la sociedad conyugal, promovido por el señor Robinson Lanferman Álvarez Tirado frente a la señora María Cristina Ocampo Castaño, a través del cual esa servidora judicial resolvió las objeciones propuestas frente a los inventarios y avalúos.
Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 2 LO ACONTECIDO En este proceso, se practicó, el 24 de julio de 2019, la diligencia de inventarios y avalúos (f 822 a 824, c 1, archivo digital), prevista por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 501, ocasión en la cual los mandatarios judiciales de las partes presentaron sendos escritos, con los inventarios de bienes y deudas, consolidados de la siguiente manera: Como ACTIVOS: 1.
Inmueble ubicado en la Calle 57 N° 69- 27, Segunda Etapa Rincón del Bosque P.H, apartamento 1468, Segunda Etapa, Torre 2; identificado con la matrícula inmobiliaria (en adelante, M I) N° 01N-5360292, con un avalúo de $130.000.000. 2. El establecimiento de Comercio, denominado “NITROMOTOS”, con matrícula mercantil N° 21- 436491-01, por un valor de $1.800.000. 3.
El 100% de los activos de la Sociedad Comercial “NITRO TRANSPORTE S.A.S”, con matrícula mercantil N° 21-507167-12, por un valor de $46.210.000. Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 3 4. La camioneta marca DFM, modelo 2012, de color plateado, con placas ABU 062, con un avalúo de $14.553.983. 5. El parqueadero número A51 del sótano Nº 1, con cuarto útil, situado en la calle 57 Nº 69-27, “Unidad Rincón del Bosque P.H., identificado con M I 01N-5351776 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, zona norte, avaluado en $10.000.000.
En cuanto a los PASIVOS: 1. El crédito Hipotecario N° 10990276983 con Bancolombia, por un valor de $43.258.861. 2. El crédito de Libre Inversión N° 05903038900141612, de Davivienda, por un valor $4.035.003. 3. La letra de cambio, a la orden de la señora Lucrecia Tirado, por el valor de $3.500.000, constituida, el 29 de diciembre de 2014.
Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 4 Como COMPENSACIONES: 1. La mitad del pago de las cuotas, correspondientes al crédito Hipotecario, entre marzo de 2015 a julio de 2019, canceladas por el señor Robinson Lanferman Álvarez Tirado, a favor de éste y a cargo de la señora María Cristina Ocampo Castaño, por la suma de ($12.991.286). 2.
La mitad del pago de las cuotas del crédito de Libre Inversión en Davivienda, entre marzo de 2015 a septiembre de 2016, realizado por la señora María Cristina Ocampo Castaño, a favor de ésta, por el valor de $1.084.414, y a cargo de Robinson Lanferman Álvarez Tirado. Durante el traslado de los inventarios y avalúos, la apoderada judicial del demandante objetó el valor asignado al 100% de los activos de la sociedad comercial “NITRO TRANSPORTE S.A.S.”, con matrícula N° 21-507167- 12, por la suma de $46.210.000, dado que, en el momento de su constitución, en marzo 4 de 2014, se adujo un monto de $1.700.000, muy inferior al establecido1. 1 C D 05. 2015-00354, min. 00:24:51.
Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 5 A su vez, el togado que representa a la demandada objetó los inventarios y avalúos, acerca de los activos de la sociedad “NITRO TRANSPORTE S.A.S.”, en tanto que el avalúo, que se debe tener en cuenta, se remite al que reposa, en el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, además que de ese establecimiento hace parte un vehículo automotor, tipo camioneta pick up, marca Changan, modelo 2015, con placas STB793, todo lo cual suma los $46.210.000 denunciados.
Así mismo, adujo que no está de acuerdo con la inclusión de la letra de cambio, a la orden de la señora Lucrecia Tirado, por la suma de $3.500.000, enlistada como pasivo, la cual objetó. Para acreditar las objeciones, se decretó la práctica de pruebas, testimoniales y documentales, solicitadas por los interesados, dentro de las cuales también se dispuso “oficiar a la Cámara de Comercio para que certifique los activos declarados por la empresa NITRO TRANSPORTE S.A.S., a la fecha de disolución de la Sociedad Conyugal de los señores ÁLVAREZ OCAMPO, 18 de febrero de 2015.
“4. Se ordena oficiar a la DIAN para que arrime la declaración de renta de NITRO TRANSPORTE S.A.S. correspondiente al año 2015. Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 6 “5. Se ordena citar para que rinda declaración al señor ALEXANDER CANO ECHAVARRÍA, contador público de la Sociedad Comercial denominada ‘NITRO TRANSPORTE S.A.S. “6.
Se decreta el testimonio de la señora LUCRECIA TIRADO Y ROBINSON LANFERMAN ÁLVAREZ TIRADO” (f 863 y 864). El 30 de noviembre de 2020, la célula judicial del conocimiento dio paso a la práctica de la prueba oficiosa, consistente en un “DICTAMEN PERICIAL, sobre el Establecimiento de Comercio denominado “NITRO TRANSPORTE S.A.S” (sic), con matrícula mercantil número 21-507167-12 de la Cámara de Comercio de Medellín, el cual registra, como dirección de su domicilio principal, la carrera 49 A 90-02 de esta ciudad.
Para que dictamine, a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal conformada por los señores ROBINSON LANFERMAN ÁLVAREZ TIRADO y MARÍA CRISTINA OCAMPO CASTAÑO, esto es, al 18 de febrero de 2015, de ser posible el avalúo total del establecimiento de comercio, teniendo en cuenta todo lo que hace parte del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 516 del C. de Comercio.
O de lo contrario el avalúo al día de hoy con una aproximación debidamente soportada a la época de la disolución” (f 892). Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 7 Evacuadas las pruebas, para resolver las objeciones, el juzgado de primera instancia emitió la, PROVIDENCIA De 13 de diciembre de 2021 (f 972 a 977), por medio de la cual declaró parcialmente prósperas las objeciones propuestas, “impróspera la primera objeción, frente a la que ha de entenderse que el valor asignado a NITRO TRANSPORTES S.A.S, se tomará como valor para ser incluido en los inventarios la suma de $27 ́776.103.
“En relación con la segunda objeción, habrá de declararse la prosperidad de la misma, toda vez que se excluye del pasivo como inicialmente se había mencionado, que era una pasivo a favor de la señora LUCRECIA TIRADO, todo ello, por las razones que se acaban de exponer en esta providencia” (f 975), y se procedió, a la aprobación de los inventarios y avalúos2. 2 C D 06. 2015-00354, min. 02:45:14 a 03:06:55 y C D 07. 2015- 00354, min. 00:00:01 a 00:01:17.
Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 8 CENSURA Contra ese interlocutorio, la mandataria judicial del demandante se alzó, en apelación, aduciendo, en síntesis, como reparos concretos, no compartir que “el despacho haya tenido en cuenta, para el fallo (sic), que el vehículo que fue adquirido en el 2015, aunque se haya inscrito en el 2014, ya la señora Cristina lo manifestó en reiteradas veces que desde junio del año [20]14 ya no convivía con el señor Robinson, por lo tanto, no tuvo conocimiento en absoluto de la existencia del vehículo; pero si tiene conocimiento de que va a reclamar parte de la sociedad, aunque se aportaron documentos, que había sido una donación del municipio de Medellín, para su registro, tenía que quedar a nombre la empresa, que fue la que concursó. “Como segunda medida, el pasivo de la deuda de la señora Lucrecia, no lo reconoce porque fue firmado en diciembre, no lo reconoce como pasivo de la sociedad, pero si le reconocen a ella la camioneta, entonces me parecen cosas demasiado extrañas”3.
A su turno, el togado que representa a la demandada interpuso reposición y, en subsidio, apeló, 3 C D 6, 00:01:37 a 00:03:20. Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 9 arguyendo que no está de acuerdo con el valor asignado, por la señora juez, a la sociedad “Nitro Transportes S A S”, como resultado de sumar el valor del vehículo, de placas STB 793, perteneciente a aquella, con el avalúo efectuado por el perito de $6.263.000, porque “no se debe tener en cuenta el dictamen, sino otros documentos y en el mismo dictamen se indica un valor de patrimonio de $25.000.000 con base en la información de la Cámara de Comercio” y, porque “el perito en el avalúo indica un valor de acuerdo a la declaración de la DIAN y esa declaración es del año fiscal de 2015, es un ejercicio de todo el año completo por lo cual no es un valor que corresponda a la fecha para la cual se debe determinar el avalúo, entonces considero que es incorrecto tomar ese valor para establecer con sumatoria del vehículo, un valor para la sociedad”4, reparos que amplió en su escrito, de 16 de diciembre siguiente (f 981 a 983.
Énfasis no es del texto), ocasión en la cual manifestó: “Los principales yerros del a quo para este caso consistieron en dar a un medio probatorio un alcance que no tiene en cuanto al AVALÚO DEL PERITO JULIO ENRIQUE CAVADÍA; y adoptar una decisión omitiendo la práctica de algunas pruebas pendientes, esto es: declaración del contador de la sociedad ALEXANDER CANO ECHAVARRÍA con exhibición de documentos y el aporte de LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD NITRO TRANSPORTE S.A.S. 4 C D 07. 2015-00354, min. 00:03:29 a 00:11:05.
Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 10 CON LAS RESPECTIVAS NOTAS CONTABLES DE LOS AÑOS 2014 Y 2015 a favor del perito avaluador. “En cuanto a las pruebas omitidas es necesario señalar que la togada concentró varias decisiones en el mismo acto que fuera objeto de recurso: cerrar el periodo probatorio, negar la práctica de algunas pruebas pendientes y decidir las objeciones presentadas.
Se subraya con respecto a la nugatoria de la práctica de pruebas y como uno de los varios vicios por corregir, que dicha decisión fue implícita, pues en dicho momento no se ofrecieron argumentos concretos para determinar si hacían falta o no; o si con los medios obrantes había suficiencia; o si se consideraba cumplida la orden judicial por cualquier otra situación; ni cualquier otro razonamiento para indicar por qué se dejaron de recibir.
A partir de allí queda en evidencia la necesidad de revocar la decisión en la medida que, bajo los principios de publicidad y congruencia, y por consecuencia en violación del debido proceso, el a quo omitió ofrecer razonamientos válidos para dejar de practicar pruebas que, más que necesarias, son indispensables para la correcta resolución de la objeción presentada es claro que la práctica de esas pruebas es necesaria para una decisión apegada a criterios objetivos de valoración, en cuanto al avalúo objeto de oposición, soportado en las indicaciones presentas por el perito en su experticia al mencionar los hallazgos por informaciones inconsistentes e incompletas, sin que pueda Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 11 considerarse razonablemente decidido el fondo del asunto según los argumentos presentados en la decisión de primera instancia, debiendo ser por tanto objeto de control por parte de la Sala del Honorable Tribunal”.
La agencia judicial de primer grado, el 13 de diciembre de 2021, mantuvo su posición inicial, pero concedió las alzadas, en el efecto devolutivo5 (f 976, archivo digital). SEGUNDA INSTANCIA Otorgada la impugnación vertical, corresponde su definición, de plano (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326). CONSIDERACIONES En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual, el 5 C D 07. 2015-00354, min. 00:24:53 a 00:31:30.
Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 12 demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual enseña que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso también permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social”, y no otras, porque las que no ostenten Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 13 aquella naturaleza no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312, y el compañero(a) permanente (C G P, artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos. Sobre la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 14 subrogaciones, e t c (Código Civil, artículos 180 y 1774), se dirá que, la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen decantado que aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. La exclusión del inventario de los bienes que, conforme a los títulos, fueren propios del cónyuge sobreviviente. Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos (oportunidad).
Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los nombrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite será el previsto, en el número 3 ibídem. Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 15 Delineada, de la anterior manera, la materia de las objeciones, a los inventarios y avalúos, su trámite, y las resoluciones que, eventualmente, debe proferir el juez, en la audiencia, donde se lleven a cabo, corresponde expresar que, de según el C G P, artículo 320, el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos, relacionados con aquellos.
Sin embargo, como en este caso apelaron todos los integrantes de este contradictorio, las alzadas se resolverán sin limitaciones, en virtud de lo dispuesto por el canon 328, en relación con el 12 ejusdem. Los censores, cada uno desde su punto de vista, cuestionan el valor asignado, a la sociedad “Nitro Transportes S A S”, como resultado de sumar el valor del vehículo de placas STB793, sobre el cual la parte demandante reclama su exclusión, como un activo de la anotada empresa, entendiendo que el avalúo de esta corresponde al denunciado, en el momento de su constitución, acontecida, el 4 de marzo de 2014, por la suma de $1.700.000, época para la cual ese rodante no la integraba; en contraposición, su contraparte pretende su inclusión, en la masa social, y que se tenga en Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 16 cuenta, no solo el avalúo, realizado por el perito, sino también la documentación aportada, reconociendo el justiprecio denunciado inicialmente, por $46.210.000, expresando, igualmente, que se omitió practicar, sin justificación alguna, la prueba que pidió, sobre el testimonio del contador de “Nitro Transportes S A S”, con exhibición de documentos, lo cual es trascendente, para definir la objeción. La vocera judicial del demandante anunció su inconformidad, en cuanto a la exclusión del pasivo, consistente en la letra de cambio, a favor de Lucrecia Tirado, por la suma de $3.500.000, arguyendo que, así como se incluyó el vehículo, también se debió incorporar esa deuda, demostrada con la documentación adosada.
Para establecer si le asiste o no la razón, a los recurrentes, al cuestionar la determinación de la señora juez, en torno al valor que le asignó a la sociedad “Nitro Transportes S A S”, por $27.776.103, resultante de tomar en cuenta su avalúo pericial, por la suma de $6.263.000, que corresponde al “valor de activos tangibles menos pasivos”6, sumándole el avalúo del rodante, de placas STB 793, por la cifra de $21.543.103, cuya factura de venta Z10-001407, de 25 de octubre de 20147, emitida por Comautomotriz, da 6 f 908, c digital. 7 f 934, c digital.
Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 17 cuenta que el valor total de ese vehículo fue de $24.990.000, si se incluyen los $3.446.897, por concepto de “IMPUESTO A LAS VENTAS” allí relacionado. Igualmente, resulta menester establecer, sí ese vehículo, por ser un activo de “Nitro Transporte S A S”, también pasó a engrosar el patrimonio de la sociedad conyugal, formada por los señores Robinson Lanferman Álvarez Tirado y María Cristina Ocampo Castaño, al ser reconocida esa persona jurídica, por ambas partes, como un activo social, rodante de placas STB 793 que se matriculó por la citada Sociedad de Acciones Simplificada, el 25 de octubre de 2014, como de su propiedad, según la certificación de la Secretaría de Movilidad de Itagüí8, al serle entregado, como producto del estímulo otorgado, por el municipio de Medellín y la Corporación Interacturar, como una de las ganadoras del concurso “oportunidades para la vida”, gestionado por el señor Álvarez Tirado, “actuando en representación de la persona Nitro Transporte S.A.S.”9, es decir, en esa calidad y no como persona natural, de lo cual se sigue que ese carro motor es un activo de la individualizada persona jurídica, la cual, pese a las manifestaciones de los contendientes y a que por “documento privado de marzo 04 de 2014, del Único Accionista, registrado en esta Entidad en marzo 06 de 2014, en el libro 9, bajo el número 4202, se constituyó una 8 f 238, d digital. 9 f 827.
Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 18 Sociedad Comercial Por Acciones Simplificada”10, no pertenece a la nombrada sociedad conyugal. Es que, “Nitro Transporte S A S”, y, con estas sus activos, no son sociales conyugales, por las siguientes razones, en orden a lo cual corresponde establecer la, DISTINCIÓN ENTRE SOCIOS, SOCIEDAD CONYUGAL y SOCIEDAD COMERCIAL Y SUS PATRIMONIOS.
Siguiendo la jurisprudencia, la sociedad conyugal se entiende como una “persona distinta de los cónyuges, es un patrimonio autónomo formado por bienes en que figuran los que cualquiera de los dos socios adquiera durante el matrimonio a título oneroso (art. 1781, ordinal 5°, del C. C.)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Sentencia de 20 de mayo de 1936, M P Dr Miguel Moreno Jaramillo), sociedad que, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están 10 f 307 a 311. Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 19 relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. En punto de la naturaleza y conformación de sociedades comerciales, el Código de Comercio, artículo 98, establece que la sociedad surge en razón de un contrato, por medio del cual, “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”, y esta, “una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, cuya participación en la misma, dependiendo del tipo de sociedad (Comandita simple, Comandita por Acciones, Limitada, Anónima, Acciones Simplificada o Empresa Unipersonal), puede denominarse como “Partes de Interés, cuotas sociales o acciones” (Código de comercio, Títulos IV, V, VI, Leyes 222 de 1995 y 1258 de 2008, entre otras).
A causa del mencionado beneficio de distinción, entre la personalidad jurídica de los socios accionistas, la sociedad comercial, y los bienes que pertenecen a unos y otra, es válido aseverar que, “las acciones representativas de capital que están colocadas entre los accionista, no hacen parte del activo de la sociedad como tal, sino que son parte del patrimonio individual de cada uno Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 20 de los asociados… lo que para los acreedores externos se entiende en la conformación de una unidad de activos y pasivos independiente, que no se confunde con la de los socios, por lo cual los conflictos económicos de los socios no perturban el normal funcionamiento de la organización”, a la par que, “las dificultades de la sociedad, en principio no se trasladan a los patrimonios de cada uno de ellos, pues se relacionan con el atributo de la responsabilidad limitada, en congruencia con el principio de tipicidad societaria” (Énfasis ajeno al texto original.
Concepto 220-205731 del 11 de noviembre de 2016, Superintendencia de Sociedades). De manera que, el patrimonio de las sociedades comerciales “comprende el valor total de los aportes iniciales y los posteriores aumentos o disminuciones que los socios, accionistas, compañías o aportantes, ponen a disposición del ente económico mediante cuotas, acciones, monto asignado o valor aportado, respectivamente, de acuerdo con las escrituras públicas de constitución, reforma, o suscripción de acciones y según el tipo de sociedad, asociación o negocio, con el lleno de los requisitos legales”11. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C - 831/10, de 20 de octubre de 2010, M P Dr Nilson Pinilla Pinilla. Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 21 Del anotado modo, resulta palmaría e inequívoca la distinción que acaece, entre los socios conyugales y la sociedad conyugal, respecto de las sociedades comerciales, en cuanto a la personalidad (individualidad) de cada uno de estos, que hace improcedente confundir, a quien pertenece los bienes que conforman el patrimonio de unos y otras.
En efecto, es claro que, por la celebración y durante la vigencia del matrimonio, surge y se perpetúa, por ministerio de Ley, para los contrayentes una comunidad bienes denominada “sociedad conyugal” (Código Civil, artículos 180, 1774, 1781, en armonía con la Ley 28 de 1932, artículo 1°), la cual es, como se dijo, para efectos de su liquidación, una “persona distinta de los cónyuges, es un patrimonio autónomo formado por bienes en que figuran los que cualquiera de los dos socios adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.
Por tanto, basta acotar, según se anunció, que según los preceptos que regulan la existencia de las sociedades comerciales, en especial, el Código de Comercio, artículo 98, la sociedad, “una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, y, por consiguiente, su patrimonio no puede confundirse con el de sus socios, ni el de Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 22 estos con el de la sociedad, mucho menos con el de la sociedad conyugal que alguno de aquellos llegare a tener, puesto que los socios comerciales son dueños de su participación (acciones, cuotas, etc), pero no de los bienes que conforman el patrimonio de la persona jurídica sociedad comercial, ya que, en virtud de los aludidos principios y beneficios de “tipicidad societaria” y “responsabilidad limitada”, para los acreedores externos el patrimonio de la sociedad comercial “se entiende [en] la conformación de una unidad de activos y pasivos independiente, que no se confunde con la de los socios, por lo cual los conflictos económicos de los socios no perturban el normal funcionamiento de la organización”.
Si ello es así, los bienes que son de la titularidad de la sociedad comercial, en este caso una S A S, no resultan ser de la propiedad de la sociedad conyugal que alguno de los socios de aquella tuviere, es decir, no son sociales conyugales y, consecuencialmente, no son pasibles de inventariarse, para que se sometan a su liquidación, porque no puede dejarse de lado que, para que ello ocurra, es necesario acreditar que “alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman, Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 23 ya que el Código Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que, fijando una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), también prevé, como uno de sus presupuestos, que para el momento de la disolución de la mentada sociedad, tales cosas “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.
Si las mencionadas cosas, en la indicada ocasión, no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos que el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos casos, prueba solemne, evento en el cual, será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública.
Por ello, si determinado bien, mueble o inmueble, denunciado como perteneciente a una sociedad conyugal, no radica en alguno de los socios conyugales, y, por Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 24 el contrario, pertenece o está en cabeza (a nombre) y hace parte del patrimonio de determinada sociedad comercial, en donde alguno de los esposos tenga participación, es equivocada su relación, como social conyugal, y, consecuencialmente, debe excluirse del liquidatorio.
Suerte diferente ha de correr, cuando se persiga la participación del cónyuge en determinada sociedad comercial, ello siempre y cuando haya sido adquirida en vigencia de la sociedad conyugal (C Civil artículo 1781). Es que, en el momento de la constitución de una sociedad comercial nace a la vida jurídica una persona diferente de sus socios, lo cual implica que éstos serán dueños de sus aportes, en tanto que la compañía será la propietaria de los bienes que ingresen en su patrimonio, como se estila del Código de Comercio, artículo 98, a lo cual se suma que su artículo 102 estipula que, “Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados.
Los cónyuges, conjunta o separadamente, podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras personas“. La Ley 1258, de 5 de diciembre de 2008, por medio de la cual se creó “la sociedad por acciones Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 25 simplificada” (S A S), que puede “constituirse, por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes solo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes” (artículo 1º), en su artículo 2º, al regular lo atinente, a su personalidad jurídica, claramente estableció que, “La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil formará una persona jurídica distinta de sus accionistas”.
Y su artículo 45 dispone que, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.
Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes. “PARÁGRAFO: Los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de 2005, se aplicarán igualmente a favor del titular de una sociedad por acciones simplificada compuesta por una sola persona.
De allí que no se remita a duda alguna, que la aludida S A S es una persona jurídica (Código Civil, artículo 73) distinta de sus socios y, de contera, que por ello Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 26 no puede inventariarse en este proceso ni, menos aun, relacionarse como social “3. El 100% de los activos de la Sociedad Comercial “NITRO TRANSPORTE S.A.S”, con matrícula mercantil N° 21-507167-12, por un valor de $46.210.000”, ni se objeto de su avalúo, de lo cual se perfila que tampoco procedía la inclusión, en este liquidatorio, del carromotor de placas STB7 93, ni su justiprecio, por ser de la titularidad de esa S A S y no de los consocios conyugales ni de la sociedad que estos conformaron, por el hecho de su matrimonio (artículo 180 ídem), ni tampoco disponer, por ser inconducente, escuchar en declaración juramentada al contador Alexander Cano Echavarría, ante la inasistencia de éste a la audiencia, con exhibición de documentos y el aporte de los estados financieros de la sociedad Nitro Transporte S A S, de lo cual se dolió el extremo pasivo, el cual consideró esos elementos probativos, como indispensables para la resolución de la objeción. De modo que, pese a que la sociedad conyugal, entre los integrantes de este contradictorio, se estructuró, a raíz de su matrimonio religioso celebrado, el 16 de agosto de 2009 (artículo 180 leído), y perduró, hasta el 18 de febrero de 2015, cuando, por mutuo consentimiento, dispusieron disolverla, a través de la escritura pública 199 del 18 de febrero de 2015, corrida en la Notaría Quinta de Medellín12, que produjo esa consecuencia jurídica, como lo 1212 f 6 a 10 Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 27 señala el Código Civil, canon 1820, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 25, de acuerdo con el cual, “La sociedad conyugal se disuelve: 5º) Por mutuo acuerdo de los cónyuges, elevado a escritura pública, en cuyo caso se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”, y que en ese interregno temporal se constituyó, en “marzo 06 de 2014, “Nitro Transporte S A S”, esta, como sociedad comercial, con personalidad jurídica propia, no es social conyugal ni tampoco lo son las cosas que son de su titularidad, como el referido rodante, por lo que no pueden inventariarse ni avaluarse, en este proceso.
Lo acotado aleja, al paso, la posibilidad de que a este asunto se aplique el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que aún no constituye su doctrina probable, a falta de otros pronunciamientos reiterativos, sobre el particular (Ley 153 de 1887, artículo 10, modificado por la Ley 169 de 1896, artículo 4), concerniente a su fallo SC4027-2021, de 14 de septiembre de 2021, M P Dr Luis Armando Tolosa Villabona, pues, en este proceso, tampoco se predicó ni se demostró la concurrencia de una sociedad patrimonial o de hecho, de alguno de los contendientes, con la conyugal, cuya liquidación se persigue, lo cual implica que este no sea un caso análogo, al tratado en aquella sentencia. Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 28 Si las cosas son así, razón tuvo la señora juez del conocimiento, cuando dispuso, aunque por lo aquí expuesto, que el rodante de placas STB7 93, de propiedad de “Nitro Transporte S A S”, no puede engrosar el caudal social, lo cual la condujo a excluirlo del avalúo de aquella personalidad societaria, como también cuando negó escuchar en declaración juramentada al contador Alexander Cano Echavarría, ante la inasistencia de éste a la audiencia, con exhibición de documentos y el aporte de los estados financieros de “Nitro Transporte S A S”, determinaciones que, por consiguiente, se mantendrán, aunque por los motivos esbozados en este proveído, pruebas estas últimas que, dable sea decirlo, solicitó la convocada13, quien no aseguró la comparecencia de ese testigo, como le correspondía, a la respectiva audiencia, lo cual condujo a la señora juez a darle continuidad, a esa actuación, y resolver las objeciones planteadas, con el acervo probatorio recaudado.
En suma, para un mejor proveer y previa la revocación parcial del proveído impugnado, en los anotados puntos, se dispondrá, por no ser social, la exclusión de los inventarios y avalúos de: “3. El 100% de los activos de la Sociedad Comercial “NITRO TRANSPORTE S.A.S”, con matrícula mercantil N° 21-507167-12, por un valor de $46.210.000”, y, con ello, de todo lo relacionado con el avaluó de esa S A S y de sus activos, entre los cuales se 13 C D 05. 2015-00354; min. 00:56:04.
Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 29 encuentra el rodante de placas STB7 93, el cual tampoco puede incorporarse en aquella diligencia, ni avaluarse, porque no son sociales. De otro lado, en cuanto a la letra de cambio, por el monto de $3.500.000, elaborada, el 29 de dicembre de 2014, por el señor Álvarez Tirado, a favor de Lucrecia Tirado14, enlistada, como un pasivo social, importa señalar que, por mandato del artículo 501 - 1 leído, “en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3°. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”, disposición de la cual se deduce que, si un pasivo es objetado, en la audiencia de inventarios, es decir, si es rechazado allí por las personas habilitadas para hacerlo, ese pasivo debe ser excluido del inventario por el juez, dado que el Legislador permitió al acreedor lograr la satisfacción de lo que se le debe, en proceso separado. 14 f 177 Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 30 En este evento, la señora María Cristina Ocampo Castaño, durante el traslado de los inventarios, a través de su mandante judicial, objetó el precedente pasivo, argumentando que se trataba de una erogación que debía ser asumida por el demandante, al tratarse de una deuda propia de éste, dado que, para la época de su constitución, “yo ya estaba separada de él, yo ni siquiera me hablaba con él, (…) eso tiene fecha de 29 de diciembre de 2014, y yo en esa fecha, ya no estaba con él”15, aunque al decir del promotor de este liquidatorio ese dinero fue empleado en la mejora del apartamento nupcial, que compartía con la demandada16, lo cual esta negó contundentemente, diciendo ser “totalmente falso porque para diciembre de 2014, yo ya no estaba viviendo con él, (…) yo me separé de cuerpo de él, desde junio de 2014”17, y remató iterando que, “cuando yo me fui de allá en junio de 2014, estaba terminado [el apartamento]”18, a lo cual se agrega que el señor Álvarez Tirado no incorporó, fuera de su propias aserciones, ningún elemento suasorio que permitiera establecer de qué forma fue invertido el préstamo, que relacionó, como un pasivo social, lo cierto es que este resulta ser una deuda personal, en los términos de la Ley 28 de 1932, artículo 2 que dispone: 15 C D 06. 2015-00354; min. 01:34:20 a 01:34:34. 16 C D 06. 2015-00354; min. 01:03:10. 17 C D 06. 2015-00354; min. 01:32:16. 18 C D 06. 2015-00354; min. 01:35:30.
Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 31 “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, precepto del cual se desprende, contrariamente a lo expresado por el demandante, que tal deuda, sin duda, es propia del señor Robinson Lanferman.
A lo anterior se agrega que, el documento adosado, para sustentar el aludido pasivo, no presta mérito ejecutivo (artículo 422 ejusdem), porque se incorporó en copia, lo cual impedía que se inventariara, en conformidad con el número 1 memorado, según el cual deben constar, “en título que preste mérito ejecutivo”, y “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos que, no teniendo aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad”, entendiéndose presumirse “que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”.
Las referidas situaciones obstaculizaban frontalmente la inclusión del individualizado pasivo, en los inventarios, pues también, sea dable decirlo, la acreedora, Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 32 señora Lucrecia Tirado, personalmente ni aun por medio de su apoderado, concurrió, en tal calidad, a los inventarios y avalúos adicionales, para reclamar su incorporación, por lo que puede hacerlo valer, “en proceso separado”, situaciones que permiten confluir en que su inclusión, en esa actuación, afloraba notoriamente improcedente, como lo resolvió la célula judicial del conocimiento, mediante determinación que respaldará la Sala.
De acuerdo con el C G P, artículo 507, con las modificaciones aquí introducidas, se aprobarán los inventarios y avalúos, y aunque el juzgado no procedió, “en la misma audiencia” a decretar “la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia”, lo cierto es que la Corporación no procederá a tomar esas determinaciones, en aras de garantizarle, a los interesados, su derecho de defensa y la facultad de nombrar, eventualmente, al partidor, las cuales, por tanto, asumirá el juzgado.
En la segunda instancia no se impondrán costas, en atención a la forma, como se resolverán las apelaciones (C G P, artículo 365 - 5). Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 33 DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, y REVOCA su ordinal primero, en cuanto dispuso la improsperidad de la objeción, en cuanto al valor de Nitro Transportes S A S, especificados en las motivaciones; en su lugar, SE DISPONE: SE EXCLUYE de la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso, “3.
El 100% de los activos de la Sociedad Comercial “NITRO TRANSPORTE S.A.S”, con matrícula mercantil N° 21-507167- 12, por un valor de $46.210.000”, y, con ello, de todo lo relacionado con el avaluó de esa S A S y de sus activos, entre los cuales se encuentra el rodante, de placas STB 793. SE MODIFICA el ordinal segundo de la providencia impugnada, el cual queda así: Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 34 En los términos indicados en este proveído, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.