Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño DEMANDADA AFP Porvenir S.A. PROCEDENCIA Juzgado 24 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 024 2021 00003 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 064 de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes padres respecto a madre – hijo.
No acreditan dependencia económica requerida para el efecto. DECISIÓN Revoca y absuelve En la fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Patricia Hernández Sepúlveda y Edwin Alexander Márquez Londoño en contra de la AFP Porvenir S.A. Radicado único nacional 05001 3105 024 2021 00003 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, en concordancia con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado en sala virtual, mediante acta Nº 011, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. Antecedentes Pretenden los actores se declare que les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jerson Alexander Márquez, al haber dependido económicamente del mismo a la fecha de su deceso, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la prestación a partir del 24 de enero de 2020, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios o en subsidio indexación y las costas del proceso.
En sustento de ello afirman que, de su unión como compañeros permanentes nacieron Yesica y Jerson Márquez Hernández, falleciendo este último el 24 de enero de 2020; que Jerson para la fecha de su deceso se desempeñaba como minero en la Asociación Mutual de Mineros el Cogote, organización en la cual se ganaba un salario mínimo legal mensual vigente, y a la cual ingreso desde que cumplió la mayoría de edad, a fin de poderles ayudar económicamente al no contar los mismos con recursos para solventar por si solos sus necesidades básicas; que Jerson también trabajaba de manera independiente como minero, recibiendo de manera adicional ingresos que en algunas ocasiones superaban los dos millones de pesos; que Jerson cotizó a Porvenir S.A., un total de 272 semanas antes de su fallecimiento; que Jerson, vivía con ellos, era soltero, no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos, aportándoles el mismo de manera permanente lo necesario para el sostenimiento mensual del hogar, esto es, para la suplir necesidades básicas como alimentación, servicios públicos, vestuario, medicamentos, entre otros, ayuda que es necesaria para su congrua subsistencia al ser Gloria ama de casa, y Edwin, padecer de enfermedades osteomusculares, lo que le impide ser completamente el proveedor de lo necesario para su hogar; que ante el fallecimiento de su hijo, radicaron el 14 de enero de 2021, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, negada el 12 de febrero de la misma Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. anualidad, bajo el argumento de no haberse dejado causado el derecho al no contar el afiliado fallecido con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso, supuesto, que no se acompasa con la realidad, pues, de acuerdo con la historia laboral entre el 24/01/2020 y el 24/01/2017, cuenta con 153,42 semanas.
En auto del 7 de mayo de 2021, admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente enterada de la actuación la AFP Porvenir S.A., allegó contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los demandantes no reúnen el requisito de dependencia económica con el causante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y en relación con los hechos, acepta que el afiliado fallecido contaba con 272 semanas cotizadas a la fecha de su deceso, así como que en los tres años anteriores a dicha calenda acreditaba un total de 153.42.
Admite igualmente la solicitud elevada tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa a la misma, frente a los demás supuestos de hecho esgrime que no le constan, al ser situaciones de carácter íntimo y personal entre los accionantes y su grupo familiar, los cuales deben ser acreditados de manera idónea.
Formuló como excepción de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios. La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, en la que declaró que Gloria Patricia Hernández Sepúlveda y Edwin Alexander Márquez Londoño, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Jerson Alexander, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de $11.334.283,oo a cada uno de los actores, por concepto de retroactivo causado entre el 24 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2022, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. 1993.
A partir del 1 de febrero de 2022, la mesada pensional será de un salario mínimo legal mensual vigente, dividido entre los dos actores, y en razón a 13 mesadas al año. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de la vencida y en favor de los demandantes. Después de analizar la norma bajo la cual se regula el caso, la jurisprudencia frente al tema emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prueba aportada, documentos, testimonios e interrogatorios, concluyó la falladora que era clara la dependencia económica de los actores frente a su hijo fallecido, al no poder mirarse el beneficio económico del aporte que este brindaba en razón a su contribución sino a la utilidad que la misma le representaba al núcleo familiar, para permitirle una vida en condiciones dignas en un Municipio como Segovia, lugar que al tener una vocación minera, el costo de vida es más elevado que en otros, adicional a que al momento de negarse la prestación, jamás se cuestionó la dependencia económica de los solicitantes, al haberse limitado a indicar que no cumplía con la densidad de semanas.
Advirtió que, los deponentes, conocieron de manera personal y directa, la ayuda económica que brindaba Jerson al hogar, al presenciar cuando este le entregaba el dinero de su salario a su madre, el cual era empleado para pagar servicios públicos de la vivienda en que residía con sus padres, la alimentación, así como los gastos personales de su madre, adicional a que la familia no recibía ayuda económica diferente a la que solventaba el hijo, viéndose desmejorada su condición financiera con la muerte de Jerson, aunado a que entre junio de 2019 a agosto de 2020 el señor Edwin no reportó cotizaciones por riesgos laborales, lo que da lugar a concluir que no se encontraba laborando de manera formal, resultando de mayor envergadura y más significativa la contribución del causante para con sus Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. padres, y así garantizar una vida en condiciones dignas, sin que el hecho de tener una vivienda propia implique una solvencia económica suficiente para que un hogar conformado por dos personas pueda vivir en condiciones dignas sin tener un ingreso fijo, pues, Edwin Alexander no cuenta con estabilidad laboral, siendo su vinculación a través de trabajos de alto riesgo en minería, los que afectan su condición de salud.
Inconforme con la anterior decisión la apoderada de Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, indicando que de conformidad con el artículo 164 y ss. del C.G.P., le incumbe a la parte actora probar la dependencia económica, la cual, no quedó evidenciada de manera contundente y fehaciente, en los términos de la sentencia SL1243-2019, adicional a que la juez le impidió preguntarle a los testigos hechos que resultaban relevantes para esclarecer los supuestos de las normas bajo el argumento que al ser solicitados por la parte actora, la entidad solo podía contrainterrogar sobre los supuestos y respuestas que había dado cada uno, y no más allá. Esgrime que la precaria prueba aportada no da cuenta de una dependencia, sino de una ayuda de un buen hijo de familia, no probándose así, los supuestos de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, cuando afirma que la ayuda debe ser total y absoluta, y para el caso, ni siquiera se da de manera parcial, así como tampoco se advierte un menoscabado de los derechos, la relevancia del aporte dado, esto es, que sea esencial y preponderante, en tanto, según los deponentes la contribución que hacía Jerson a la casa era de aproximadamente $1.000.000.oo, no obstante, ello no se acompasa con la realidad, pues, el mismo ganaba un mínimo, que para el 2020 era de $816.000,oo, adicional a que era un hogar conformado por tres personas, en un estrado 2, la casa donde residen es propia, Jerson tenía una deuda en una cooperativa de $400.000,oo, así como vehículo que había sacado a crédito, que póngale Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. pagaba $200.000,oo de cuota, por lo que sus gastos eran de $600.000,oo, más los personales, no siendo suficiente el salario para el aporte que se esgrime, sumado a que si bien los interrogados afirman que los servicios públicos eran de $350.000,oo, lo cierto es que según documento que se exhibió, los mismos ascendían a $63.000, a más que no se logró acreditar cueles eran los dineros extras que recibía Jerson, en tanto, si laboraba las 8 horas diarias, no le daba para cumplir otro horario en otra empresa o realizar otro tipo de trabajo, máxime si se esgrimió que Jerson no salía de su casa, que se mantenía en el hogar.
Afirma que se debe tener en cuenta que el señor Edwin, siempre ha sido el proveedor de su hogar, al haber confesado en el interrogatorio de parte, y así haberlo anunciado los testigos, al cancelar el mismo los gastos de impuesto predial de su casa, cubrir gastos de vestuario, medicina, seguridad social, a más que contrario a lo expuesto por la juez, el propio Edwin indicó que se encontraba laborando para la fecha del deceso de su hijo, y se ganaba $1.000.000,oo.
Finalmente, solicita se absuelva del pago de las costas procesales e intereses moratorios, al habérsele dado a los actores una respuesta oportuna, dentro del término consagrado en la Ley para ello, supuesto, que esta acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, cuando indica que se deben considerar las razones que tuvo la entidad para negar la prestación. Del término para presentar alegaciones ante esta instancia hizo uso Porvenir S.A. insistiendo en la revocatoria de la decisión, argumentando para ello, que no se logra demostrar de manera concluyente y fehaciente que los actores dependían económicamente de su hijo, al ser el padre del afiliado fallecido el que proveía todo lo necesario para la manutención del hogar, sumado a que la vivienda era propia, que el progenitor de Jerson Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. era quien cotizaba a salud por medio de la empresa en la que laboraba, por lo que la simple colaboración del hijo en retribución de la vivienda y de los demás servicios que le podía prestar a sus padres no constituye una dependencia económica.
Afirma que la entidad no incurrió en mora en la definición de la solicitud, y atendiendo criterios razonables y a un análisis de ponderación de los presupuestos facticos y jurídicos, fue que se tomó la decisión mas ajustada a esas circunstancias. Demandante, pide se confirme la sentencia y se condene en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., atendiendo a que contrario a lo expuesto por la recurrente dentro del trámite si se acreditó con suficiencia que el causante era la persona que suministraba una ayuda que se tornaba incluso para el momento de su deceso, en todo lo necesario para la subsistencia de los demandantes, debiéndose tener presente que quedó acreditado que Jerson era soltero, no tenia hijos, que su madre siempre ha sido ama de casa, que si bien el padre de Jerson laboró, tuvo que retirarse a raíz de sus quebrantos de salud, y, que Jerson aportaba dinero de manera constante y periódica.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Son hechos debidamente acreditados en los autos y no discutidos: que Jerson Alexander Márquez Hernández, es hijo de Gloria Patricia Hernández Sepúlveda y Edwin Alexander Márquez Londoño, quien nació el 23 de julio de 1995, y falleció el 24 de enero de 2020; que en los tres años anteriores a la fecha del deceso contaba con mas de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, al así haberse aceptado en la contestación de la demanda Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. y por los apoderados en el momento de la fijación del litigio.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si los accionante en calidad de padres del afiliado fallecido acreditan el requisito de dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no en forma total y absoluta, pero si determinante para una calidad de vida digna, como se explica por la jurisprudencia constitucional y especializada, o si por el contrario, la razón está de parte del fondo accionado.
Atendiendo a la fecha del deceso del afiliado, 24 de enero de 2020, para la definición del derecho pretendido se debe observar lo previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual se establecen los beneficiarios de la prestación de sobrevivencia, y al no existir duda de la acreditación de la densidad de semanas para causarla, así como que el afiliado no tenía beneficiarios con mejor derecho, es viable el reclamo de la misma por los progenitores, quienes en los hechos de la demanda afirman que dependieron económicamente del causante hasta la fecha de su deceso.
Es del caso precisar que la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, como se explica por la Corte Constitucional en Sentencia C – 111 de 2006 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL816-2013, SL 14923 de 2014, SL-6558-2017 y SL4025- 2018, entre otras, en las que además se advierte que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas», pero en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que se ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo que se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste.
Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886- 2013-, situación que no quedó demostrada en el caso a estudio, por las siguientes razones: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda, en el interrogatorio de parte manifiesta que vivía con su esposo y Jerson, siendo estos dos los que llevaban los gastos del hogar, aportando Jerson entre $800.000 y 1.000.000, mensuales, lo cual dependía de cómo le fuera, destinándose ese Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. dinero para el pago de servicios públicos, comida, y sus gastos personales.
Afirma que su hijo devengaba un salario mínimo, no obstante, después de salir del trabajo realizaba otras actividades y con ello devengaba un poco más; que para la fecha del deceso de Jerson tenía una deuda por un préstamo, la cual, era de $400.000,oo mensuales; que Jerson, casi no salía los fines de semanas, que solo cada 20 días o cada mes; que Jerson trabajó en una Asociación minera, estando su esposo laborando como maquinero para la fecha del deceso de Jerson.
Edwin Alexander Márquez Londoño, frente a la pregunta: ¿Para la época en que falleció su hijo, quienes eran las personas que contribuían con los gastos de la casa?, Replicó que su hijo trabajaba y les colaboraba en lo que más les podía dar, siempre que le daban el paguito cada mes se lo entregaba a la mamá para que ella comprara las cosas para la casa, ascendiendo el monto de la ayuda a $800.000, $900.000, o $1.000.0000, cada mes, según le fuera.
Indicó que él también contribuía con los gastos del hogar, pero como ha sido tan enfermo de la columna, debe comprar muchos medicamentos; que para la fecha en que falleció su hijo se encontraba laborando, percibiendo una suma de $1.000.000, y con las horas extras ascendía a $1.100.000, o $1.200.000, no obstante, le tocó renunciar por un problema de columna; que en servicios públicos en el hogar se gastan entre $300.000 y $350.000, empero, consulta el valor de la factura y se corrobora que la misma asciende a aproximadamente $63.433,oo; que en mercado se gastaban $600.000 o $700.000,oo, cada mes; que para la fecha del deceso, Jerson se encontraba pagando una deuda en una cooperativa la cual ascendía a $400.000,oo; que el dinero que Jerson le daba a su esposa lo destinaba a la casa y sus cosas personales; que cuando Gloria necesitaba ropa le decía a él para que se la comprara, pero como el pelado era muy buen hijo, él le decía no ma, vea para que compre sus cosas personales.
Él era muy amplio con la mamá; que él se compraba los medicamentos para la Columna, pero cuando no tenía el hijo le daba el dinero; que Jerson no salía mucho los fines de Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. semana, solo cada 20 días o cada mes; que Jerson tenia una moto, pero no recuerda si sacó la moto a crédito o de contado, que para la fecha en la que la adquirió, le pudo haber costado unos $7.000.000,oo.
Alonso Franco Toro, afirma que conoce a Gloria, Edwin y Jerson, desde hace mas o menos 10 años, siendo amigos desde esa fecha, visitándolos unas dos veces a la semana, adicional a que su hijo vive con la hija de Gloria y Edwin, y en razón a ello le consta que Jerson trabajaba en una asociación, no tenia hijos ni esposa; que Gloria es ama de casa; que Jerson les colaboraba con $800.000,oo o $1.000.000,oo, supuesto que presenció porque llegaba la quincena o fin de mes y él estaban allá y veían cuando Jerson le daba el dinero a su madre para que mercara y pagara los servicios públicos; que para la fecha de deceso de Jerson, Edwin su padre, se encontraba trabajando, teniendo que renunciar por problemas de columna; que después del fallecimiento de Jerson, las condiciones de la familia cambiaron, porque él era el que suministraba el sustento, ahora, los amigos y familiares les ayudan económicamente; que el pago de Jerson era mensual, pero él realizaba trabajos adicionales en la mina cuando salía, entonces podía colaborar quincenal o mensual, siendo esta ayuda suministrada de manera permanente; que no sabe a cuanto ascendían los gastos del hogar de Gloria y Edwin.
Liliana Teresa Hernández Tobón, esposa del anterior deponente, afirma conocer a la pareja conformada por Gloria y Edwin, así como a Jerson, por el mismo tiempo y por idénticas razones a las expuestas por su esposo. Manifestó que visitaba la casa de Gloria y Edwin, cada 8 o 15 días antes de fallecer Jerson, y después de este evento cada 5 o 7 días; que cuando estaba en la casa de los demandantes vio que Jerson les daba entre $800.000 y $1.000.000; que para la fecha del deceso de Jerson, Edwin se encontraba laborando, y aportaba a los gastos del hogar, sin constarle cuanto aportaba este; que Jerson vivía con los papás cuando murió; que la Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. pareja después del fallecimiento de Jerson vieron afectada su situación económica, pues, se quedaron sin la ayuda de su hijo, y fuera de eso Edwin se quedó sin trabajo por la enfermedad.
Al hacer un examen conjunto de la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, articulo 61 del C. P. T. y de la S.S., se determina, contrario a lo expuesto por la Juez de primer grado, que no se logran evidenciar los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo al momento del fallecimiento, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, pues el designio de ésta, es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el padre o madre por la muerte de descendiente que era su soporte económico, lo que en este caso no se advierte, pues, para la fecha del deceso de afiliado, el progenitor de este percibía, según su interrogatorio, entre $1.000.000 y $1.200.000 mensuales, y los gastos del hogar ascendían entre $600.000 y $700.000, en mercado y de $300.000 a $350.000, en servicios públicos, valor que no corresponde al real, pues la factura exhibida al momento del interrogatorio ascendía a $63.433,oo, siendo la casa propia, adicional a que si bien los testigos Liliana y Alonso afirman de manera categórica que les consta que Jerson le daba a la pareja entre $800.000 o $1.000.000 mensual, dependiendo de como le fuera, supuesto que es concordante con lo afirmado por los demandantes, lo cierto es que a los mismos no les consta a cuanto ascendía el valor de los gastos del hogar, adicional a que para el caso no está probado de manera clara y contundente a cuanto ascendía el valor que recibía Jerson por los trabajos que realizaba después de su jornada laboral, siendo su salario para la fecha del deceso del mínimo, esto es, $877.803,oo, por lo que resulta imposible admitir, sin prueba de ingresos adicionales, que entregaba incluso un monto superior para el sostenimiento de sus padres, máxime cuando se Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. evidencia que tenía una deuda por la que abonaba un valor de $400.000,oo en una cooperativa, y que si bien los actores indican que el valor de los servicios eran de $300.000 a $350.000, mensuales, lo cierto es que el recibo que fue exhibido por el señor Edwin al momento del interrogatorio, da cuenta de una suma muy inferior a ello, esto es, de $63.433,oo luego, es evidente el ánimo de los declarantes en apoyar a los demandantes en sus argumentos para obtener la prestación, pero sus dichos no resultan coherentes con la realidad.
De acuerdo con ello, si bien se ha establecido que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, así como tampoco exclusiva, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia, lo cierto es que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que la ayuda sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia, sin que se hubiese probado para el caso, dicho supuesto, en tanto, como ya se indicó el señor Edwin también solventaba los gastos del hogar, no lográndose determinar a ciencia cierta que parte de las necesidades básicas del hogar las solventaba Jerson, ni siquiera el aporte real entregado para ello, razón por la cual se revocara la decisión y se absolverá a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Costas en ambas instancias a cargo de los actores, inclúyanse en esta, la suma total de $50.000,oo distribuidos en igual proporción, y en favor de Porvenir S.A., Rad.: 05001 3105 024 2021 00003 01 Dte.: Gloria Patricia Hernández Sepúlveda Edwin Alexander Márquez Londoño Ddo.: AFP Porvenir S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso interpuesto por Gloria Patricia Hernández Sepúlveda y Edwin Alexander Márquez Londoño en contra de la AFP Porvenir S.A. Costas en primera y segunda instancia a cargo de los actores, inclúyanse en esta, la suma total a cargo de los dos de $50.000,oo, y en favor de Porvenir S.A., Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas)