REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Rad. 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Aprobado Acta nro.084 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, ocho (08) de febrero de 2022 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ernesto Cabezas Mosquera contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2018, por el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, por las conductas punibles de falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación. 2.
HECHOS El 14 de abril de 2007, Ernesto Cabezas Mosquera suscribió contrato de compraventa mediante el cual se comprometía a enajenarle a su primo José Alexander Cabezas Gutiérrez la camioneta Chevrolet Rodeo, color rojo, modelo 2003, con número de motor 148950 y número de chasís 8LDUCF25G30108715, por la suma de veinticuatro millones de pesos, especificándose que dicho automotor sería entregado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la celebración de ese convenio, en razón a que el mismo había sido adquirido en un remate del Ejército Nacional y necesitaba reparaciones de latonería. Semanas después de que se cumplió el término antes señalado, Ernesto Cabezas Mosquera le entregó la camioneta en Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación mención al señor José Alexander y la licencia de tránsito número 0088659, expedida el 26 de septiembre de 2007, por la Secretaría de Tránsito del municipio de Restrepo, Meta, en la que figuraba como propietario el señor José Darío Morales Marín, indicándole a aquel que el traspaso de la propiedad de ese automotor lo haría posteriormente, cuando pudiera legalizar los documentos del remate en el que él lo adquirió. El 9 de octubre de 2007, funcionarios de la SIJIN adscritos al grupo de automotores de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo en cita, cuando se encontraba en el parqueadero del establecimiento de razón social “El Carnaval del Pollo”, ubicado en la calle 63 con avenida Mirolindo de Ibagué porque advirtieron que los identicar de todos los vidrios estaban borrados y que la placa que esa camioneta tenía era demasiado nueva para un vehículo de modelo no tan reciente; por tal razón, abordaron al señor Yesid Cabezas Mosquera, persona que lo conducía en ese momento, quien les manifestó que ese rodante era de su primo José Alexander Cabezas Gutiérrez y que éste le había pedido el favor de que lo llevara a la ciudad de Bogotá para hacerle una revisión. Ante tal situación, los uniformados procedieron a llevar la camioneta a las instalaciones de la SIJIN, donde le hicieron una inspección minuciosa durante la cual encontraron que el número del motor había sido borrado y el número del chasis, regrabado.
Asimismo, al verificar los antecedentes de ese automotor establecieron lo siguiente: fue hurtado en la ciudad de Bogotá, el 1º de agosto de 2007; la placa original es CIV-104; los números auténticos de motor y de chasís son 565080 y OBBUCS17GWO103589, respectivamente y su legítima propietaria es la señora Sonia López Corredor, persona que instauró la denuncia por el hurto de su camioneta.
3. TRÁMITE PROCESAL El 19 de mayo de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué se Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se declaró persona ausente a Ernesto Cabezas Mosquera y se le formularon cargos como probable autor del delito de uso de documento falso (art. 291 inc. 2º del C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo con receptación (art. 447 inciso 2º del C.P.)1.
El 21 de junio de 2016, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que le formulaba cargos a Cabezas Mosquera por los delitos de falsedad marcaria, en concurso heterogéneo y sucesivo con receptación2. La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de sustentación de la acusación, el día 24 de noviembre de 20163, durante la cual le anunciaron cargos por las conductas punibles de falsedad marcaria, en concurso heterogéneo y sucesivo con receptación, verbo rector “transferir”, contempladas en los artículos 285 inciso 2º y 447 inciso 2º del Código Penal, respectivamente.
El 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de enero5 y 21 de marzo de 20186. El 25 de abril de 2018, el Juez de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio7 y, el 9 de mayo de esa misma anualidad profirió la sentencia respectiva en la que condenó a Ernesto Cabezas Mosquera, a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y multa de trece (13) s.m.l.m.v., como autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad 1 Min. 15:54 y ss.
Récord “73001600045020070086200_730014088006_6”. Aud. de imputación del 19.05.2016. 2 Fls. 141 a 151, archivo PDF “NI 1284”. 3 Fl. 171, archivo PDF “NI 1284”. 4 Fls. 181 y 182, archivo PDF “NI 1284”. 5 Fls. 241 y 242, archivo PDF “NI 1284”. 6 Fls. 243 y 244, archivo PDF “NI 1284”. 7 Fl. 245, archivo PDF “NI 1284”. Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación marcaria en concurso heterogéneo con receptación, negándole la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión8.
Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado de forma oportuna9, lo que activó la competencia de esta Sala. 4. SENTENCIA APELADA10 Con relación a la materialidad de esa conducta punible, el juez de primera instancia indicó que se demostró con la experticia contenida en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11, del 9 de octubre de 2007, suscrita por Adonis Edisson Flórez Cely, funcionario de Policía Judicial técnico en identificación de automotores, examen que fue sustentado en juicio por su compañero de la DIJIN, Henry Mauricio Rodríguez Reyes, en el que se determina que en la caja de fusibles de la camioneta Chevrolet Rodeo retenida aparece un identicar con los guarismos CIV-104.
Asimismo, señaló que al consultarse los antecedentes para el vehículo de placas CIV-104, se halló que se había instaurado una denuncia por el hurto de ese automotor, radicada con el número SPOA 110016101854200702349, instaurada por la señora Sonia López Corredor, en la que relata la manera cómo, el 1º de agosto de 2007, sustrajeron esa camioneta del parqueadero del conjunto residencial donde ella habitaba en la ciudad de Bogotá. Igualmente, el a quo indicó que se probó la intención del acusado de transferir el dominio del precitado automotor, a título oneroso, con la copia del contrato de compraventa que suscribió con su primo José Alexander Cabezas Gutiérrez, donde pactó que Ernesto Cabezas Mosquera se comprometía a entregarle a al segundo la camioneta Chevrolet Rodeo, modelo 2003, con número de motor 148950 y número de chasís 8 Fls. 249 a 271, archivo PDF “NI 1284” y récord “730016000450200700862NI1284”. 9 Fls. 277 a 287, archivo PDF “NI 1284”. 10 Fls. 249 a 271, archivo PDF “NI 1284” y récord “730016000450200700862NI1284”.
Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación 8LDUCF25G30108715, a cambio del pago de veinticuatro millones de pesos. A renglón seguido, el a quo procedió a pronunciarse acerca del delito de falsedad marcaria endilgado al procesado, respecto del cual señaló que la ocurrencia del mismo se demostró a través de la experticia técnica realizada por los peritos del grupo de automotores de la Policía, quienes, en el Informe de laboratorio adiado 9 de octubre de 2007, indicaron que se logró establecer que el número del motor fue borrado, el número de serie fue retirado de su lugar habitual y que el número de chasis presenta un grabado no original, determinándose que las verdaderas características y números de identificación del automotor al que se alude en el sub lite son las siguientes: «Marca Chevrolet, clase: campero, modelo: Rodeo, año-modelo:1998, color: rojo bordeaux perlecente, motor: 565080, chasis y serie OBBUCS17GWO103589.» Con base en lo anterior, el Juez Quinto Penal del Circuito concluyó que la camioneta Chevrolet Rodeo de placas CIV-104, con número de motor 565080, y con chasis y serie OBBUCS17GWO103589, de propiedad de la señora Sonia López Corredor, fue hurtada en la ciudad de Bogotá en agosto del año 2007, le fueron regrabados los sistemas de identificación para ocultar su procedencia ilícita y fue vendida por el acusado al señor José Alexander Cabezas Gutiérrez.
De la misma forma, el a quo señaló que la responsabilidad de Ernesto Cabezas Mosquera en la ejecución de esas conductas ilícitas se demostró con el contrato de compraventa del citado automotor que este último suscribió el 14 de abril de 2007 con su primo, José Alexander Cabezas Gutiérrez, en el que aquel se comprometió a entregarle «un vehículo CHEVROLET RODEO MODELO 2003, distinguido con las siguientes características: motor 148950 Numero (sic) de serie 8LDUCF25G30108715», contraprestación que el juez de instancia consideró como incoherente, como quiera que el automotor que le entregó fue hurtado el 1º de agosto de ese mismo año, lo que pone en Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación evidencia que el aquí procesado tenía el control de la comisión de los dos delitos que se le endilgan, habida cuenta que el número de chasis de ese rodante fue regrabado posteriormente, el guarismo del motor fue borrado y el año del modelo fue adulterado en la licencia de tránsito número 0088659 que le fue entregada al comprador, por lo que concluyó que no existe duda del dolo con el que actuó el encausado en el presente caso.
Igualmente, refirió que la prueba de cargo fundamental para demostrar la responsabilidad Ernesto Cabezas Mosquera es la declaración del afectado, señor José Alexander Cabezas Gutiérrez, quien relató de forma clara y coherente, la manera como se llevó a cabo la negociación con su primo, para la compra de ese automotor, y las circunstancias y condiciones en que el mismo le fue entregado.
Como consecuencia de lo anterior, el sentenciador de primer grado consideró que no existe duda de que Ernesto Cabezas Mosquera vendió una camioneta que, sabía, era de origen ilícito, pues dilató su entrega durante algunas semanas después del tiempo que se había pactado para ello, bajo el argumento de que el proceso de adquisición de bienes muebles en los remates que hacía el Ejército Nacional se demoraba, cuando lo que reamente pretendía era ganar tiempo mientras lograban hurtarla y regrabarle sus guarismos de identificación. En consecuencia, concluyó que lo procedente era condenar a Ernesto Cabezas Mosquera por la comisión de la conducta punible de falsedad marcaria en concurso heterogéneo y sucesivo con receptación, por las que fue convocado a juicio. 5.
APELACIÓN11 El defensor manifiesta que no desconoce que a través de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral se demostró cabalmente la existencia de las conductas punibles de falsedad marcaria y receptación; sin embargo, alega que no ocurrió lo 11 Fls. 277 a 287, archivo PDF “NI 1284”. Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación mismo con la responsabilidad de su defendido, pues considera que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija.
Al respecto indicó que, tanto el juez de primera instancia como la fiscalía, parten del supuesto fáctico de tener por cierto que Ernesto Cabezas Mosquera fue quien suscribió el contrato de compraventa con el señor José Alexander Cabezas Gutiérrez, pese a que en el legajo no existen pruebas que den cuenta de ello. El censor adujo que en la sentencia se dice que el acusado es primo de José Alexander Cabezas Gutiérrez, situación que jamás se demostró en juicio, debido a que no se incorporó prueba alguna que acredite dicho parentesco.
Igualmente, indico que aunque en la providencia confutada se asegura que su defendido suscribió el contrato de compraventa con el señor José Alexander, el cual fue aportado por éste último, nunca se comprobó que la firma que figura en ese documento era la de Ernesto Cabezas Mosquera, a lo que se suma que allí ni siquiera aparece la cédula de ciudadanía de éste, por lo que se pregunta el censor, ¿cómo se puede afirmar que el acriminado fue quien suscribió ese contrato si su firma nunca fue autenticada ni se hizo una prueba grafológica que confirmara tal situación? En consecuencia, señaló que no basta la declaración de José Alexander Cabezas Gutiérrez para tener por probado que él es primo del acusado y que él fue quien suscribió el contrato de compraventa de la camioneta en cita, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a Ernesto Cabezas Mosquera de los cargos que le fueron formulados por los delitos de falsedad marcaria y receptación, al no haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de esas conductas punibles.
6. SUJETOS NO RECURRENTES Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación 6.1. Ministerio Público12. El representante del Ministerio Público señala que el apelante, al sustentar el recurso, no ataca la credibilidad del testigo José Alexander Cabezas Gutiérrez, sino su idoneidad para probar su condición de primo del acusado y que éste último fue quien signó el contrato de compraventa de la camioneta a la que se alude en el presente caso, aspectos que, según el libelista, solo pueden ser demostrados con determinados medios de prueba, por lo que el Procurador arguye que con esa afirmación se estaría acudiendo a la figura de la tarifa legal, que solo es permitida en nuestra legislación de manera excepcional.
De acuerdo con ello, considera que, contrario a lo aducido por el recurrente, el parentesco no requiere prueba especial para su demostración, tal como lo permite el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de modo que dicha condición puede ser demostrada a través de la declaración del señor José Alexander, máxime si se tiene en cuenta que los dos comparten el apellido Cabezas.
Con relación al contrato de compraventa de la camioneta, celebrado por el procesado y por el señor José Alexander Cabezas, señaló que el mismo se pudo haber hecho de forma verbal, toda vez que esa clase de negocios jurídicos no requiere de la solemnidad de suscribir escritura pública, tal como lo establece el artículo 1857 del Código Civil, en el que se indica que la venta de bienes muebles se perfecciona cuando las partes han convenido la cosa y el precio.
De acuerdo con ello, el representante del Ministerio Público aseguró que la compra del automotor en mención se pudo haber demostrado con el documento privado que presentó en juicio el señor José Alexander Cabezas Gutiérrez, o con la simple manifestación de que participó en ese negocio, en caso de que el mismo no hubiese quedado por escrito, situación que no se aplica a la tradición de esos bienes, la cual, por tratarse de un bien 12 Fls. 291 a 299, archivo PDF “NI 1284”.
Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación sujeto a registro, requiere que le sea entregado materialmente al comprador y que la venta se inscriba ante el organismo de tránsito correspondiente. En consecuencia, indicó que, pese a que en el contrato de compraventa de la camioneta a la que se alude en el presente proceso no aparece el número de cédula de Ernesto Cabezas Mosquera, a que el mismo no fue autenticado y a que no se practicó prueba grafológica que determine que la firma que aparece allí es del acriminado, la declaración jurada que rindió José Alejandro Cabezas Gutiérrez sobre ese aspecto quedó incólume, debido a que la defensa ni siquiera impugnó la credibilidad de ese testigo, o desvirtuó la veracidad de todo lo que él manifestó durante el juicio.
Culminó su disertación, con la solicitud de que se confirme en su integridad la sentencia recurrida. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Penal de Circuito de Ibagué, por mandato del art. 34 numeral 1º. de la Ley 906 de 2004. 7.2.
Legalidad Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales. 7.3. Caso concreto 7.3.1. En atención a los argumentos expuestos por el censor, esta Colegiatura se abstendrá de realizar el análisis probatorio Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación respecto de la materialidad de los delitos de falsedad marcaria y receptación imputados al acusado, habida cuenta que, además de que tal punto no fue materia de objeción alguna por parte del recurrente, el mismo se encuentra debidamente probado dentro del expediente.
En efecto, a través de la declaración de José Alejandro Cabezas Gutiérrez, se demostró que el 14 de abril de 2007, el aquí procesado, Ernesto Cabezas Mosquera, suscribió contrato de compraventa con él, en el que le enajenaba la camioneta marca Chevrolet Rodeo, color rojo, modelo 2003, con número de motor 148950 y número de chasís 8LDUCF25G30108715, a cambio de que este último le entregara la suma de veinticuatro millones de pesos; automotor que fue inmovilizado el 9 de octubre de 2007, por funcionarios de la SIJIN adscritos al grupo de automotores de la Policía Nacional, cuando se encontraba en poder del señor Yesid Cabezas Mosquera, a la altura de la calle 63 con avenida Mirolindo de esta ciudad, luego de que observaran que éste presentaba algunas inconsistencias en sus sistemas de identificación13. 13 Min. 12:01 y ss; y, min. 31:31 y ss.
Récord “730016000450200700862NI1284”. Aud. de Juicio Oral del 24.01.2018. «Preguntado: Por favor infórmele al señor juez si usted conoce al Ernesto Cabezas Mosquera. Contestó: Sí, señor, lo conozco. Preguntado: ¿Por qué lo conoce? Contestó: Somos primos y tuvimos una relación comercial de un vehículo, que es lo que están investigando en el día de hoy, ¿no? Preguntado: Nos habla de una investigación sobre un vehículo.
¿Cuéntenos para qué época, de qué vehículo se trata? Contestó: Eso fue hace más o menos para el, (…) no me acuerdo exactamente la fecha, soy muy malo para recordar las fechas, pero bueno, nosotros estuvimos, yo le compré un vehículo, es una camioneta, una Chevrolet marca Rodeo, él me ofreció una oportunidad para comprar esa camioneta por medio de un remate que se hacían, del Ejército, sí, lo cual se iba a comprar por un menor precio del valor comercial y, bueno, entonces hicimos la negociación, se hizo un documento donde él me ofertaba venderme un vehículo de ciertas características y yo pagaba por ese vehículo la suma de veinticuatro millones de pesos.
Preguntado: ¿Y qué pasó con el vehículo, qué pasó con la negociación? Contestó: Entonces, inicialmente la negociación fue que se daban quince millones iniciales y el resto cuando se entregara el vehículo, la negociación tardó mucho más tiempo, el plazo de entrega eran 45 días, pero pues el tiempo se prolongó mucho más allá, después se hizo la entrega, como más o menos unos dos meses después, supongo, y bueno, el vehículo se me fue entregado y, pero ya el valor total de los 24 millones se habían entregado.
Preguntado: ¿A quién le hizo usted entrega de esos 24 millones de pesos? Contestó: A Ernesto. Preguntado: ¿Cómo se los entregó? Contestó: En efectivo, se le hizo en efectivo y se firmó un documento por el cual se hizo esa entrega. Preguntado: ¿Él le extendía algún recibo, con algún formato de alguna entidad o algo, o cómo era? Contestó: No, señor, no. Preguntado: ¿Cómo le daba la constancia que recibió ese dinero? Contestó: Hicimos un documento entre los dos, sí, en un computador, donde decía que yo le entregaba cierto dinero y él me ofrecía un vehículo de tales características.
Preguntado: ¿Manifestó usted que él le ofertó un vehículo de remate del ejército? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Usted confirmó esa versión? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Él le mostró previamente fotografías o algo? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Cómo supo usted que en verdad fuera del ejército ese vehículo? Contestó: Digamos que esto fue algo que se hizo de confianza, pues él es, pues de la familia, ya anteriormente tenía un antecedente, él le había, muchos años anteriores le había vendido un par de carros a mis papás, después yo nunca más volví a saber del señor, y unos, como, uno o dos años después fue que volví a conocer que él estaba viviendo acá en Ibagué. Yo en ese tiempo estaba estudiando medicina en Barranquilla, o sea que, pues estaba desvinculado de toda relación familiar y todo.
Entonces cuando llegué y bueno, comencé a trabajar, vi la oportunidad que tenía para comprar un vehículo y, entonces, pues le pregunté por un vehículo, que si podía Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación Igualmente, con el testimonio de Henry Mauricio Rodríguez Reyes, Intendente de la Policía Nacional experto en identificación de automotores, se probó que, en efecto, la placa DYQ-285, que tenía el vehículo en mención en ese momento, no correspondía pues era una nomenclatura distinta para la época de matrícula, que se habían borrado los identicars que se estampan en los vidrios de los automotores para reconocerlos, que el número del motor había sido borrado y el del chasís había sido adulterado, ayudarme a conseguir un vehículo y, bueno, entonces me ofreció esta oportunidad, pero fue todo como de confianza.
Preguntado: ¿Qué pasó con ese vehículo? Contestó: Ese vehículo, tiempo después, fue, me llamaron, bueno. Yo estuve andando con el vehículo, yo en ese tiempo trabajaba con la Policía, yo era médico de la Policía, el vehículo después de que me fue entregado, yo iba a la policía con ese vehículo, iba a salud total, yo tenía un empleo en la mañana, otro empleo en la tarde, y, pues yo me movilizaba en ese vehículo sin el menor inconveniente.
Los papeles todavía no aparecían a mi nombre, con lo cual yo le estaba pidiendo que por favor me hiciera los papeles a mi nombre, pues para yo poder tener el vehículo ya en mi plena propiedad. Entonces, justo ese fin de semana me dijeron que ya todo estaba listo para que los papeles, para hacer el traspaso de los documentos a mi nombre y entonces me dijo que se lo entregara a un hermano de él, ese carro estaba ese fin de semana en Playa Rica, porque lo tenían mis papás, ellos trabajan allá, entonces yo les había prestado el vehículo para que se movilizaran ese fin de semana hasta allá, cuando el vehículo llegó de Playa Rica, no sé qué horas eran, pero era tarde de la noche, como diez, once de la noche, yo fui y lo llevé hasta la casa de los papás de ellos y le entregué el carro al hermano. Preguntado: ¿Y qué pasó con el vehículo, luego? Contestó: El vehículo, no sé, creo, no sé sí, no tengo seguridad si fue al otro día o dos días después, el vehículo fue detenido, me llamaron, me preguntaron que si el vehículo era mío, yo dije que sí, que el carro era mío, y entonces me preguntaron que, pues, bajo qué condiciones había adquirido el vehículo, y pues, les conté la historia que les estoy contando en el día de hoy.
Preguntado: ¿Y qué pasó con el vehículo, luego? Contestó: El vehículo lo retuvieron porque tenía unos problemas de documentos, no sé si el vehículo era, pues en ese momento me dijeron que el vehículo lo estaban investigando, porque días anteriores el vehículo había sido robado. Preguntado: ¿Qué documento le entregó a usted Ernesto Cabezas cuando hicieron la compra? Contestó: La tarjeta de propiedad.
Preguntado: ¿Recuerda los datos de esa tarjeta, a nombre de quién estaba? Contestó: No, señor, no lo recuerdo. Preguntado: ¿Se registró este vehículo, se hizo el trámite ante la oficina de registro? ¿El traspaso se cerró, se hizo traspaso? Contestó: No, no, no, o sea, el tema fue así, a mí me entregaron únicamente la tarjeta de propiedad, sí, bueno, después me dijeron que no, lo que me dijeron fue que el carro, después me iban a entregar todos los papeles, del remate, bueno, todo lo que giraba en torno a lo que eran los documentos del vehículo, inclusive yo le compré la tarjeta de, el seguro obligatorio lo compré y lo compré a mi nombre, porque, pues el pensado era poner el vehículo, pues, a mi nombre.
(…) Preguntado: ¿Ya recordó la fecha en que se hizo la negociación? ¿Qué fecha fue? Contestó: 14 de abril del 2007. Preguntado: ¿En esa misma fecha recibió el vehículo? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿En qué fecha lo recibió? Contestó: Nosotros entregamos, o sea, inicialmente se hizo en ese momento el documento donde se pactó una entrega a los cuarenta y cinco días, la cual no se efectuó la entrega para ese tiempo.
La entrega se hizo dos meses después. Preguntado: ¿Qué le justificaba él para demorar esa entrega? Contestó: Los documentos del trámite del remate eran complicados, no eran así, muy fáciles. Preguntado: Pasemos al siguiente documento, que usted dice que es el contrato que firmó con su primo. ¿Está dentro de esos documentos que se le presentaron? Contestó: Sí, señor.
Preguntado: Por favor dele lectura. Contestó: Abril 14 del 2007, contrato de compraventa de vehículo. Entre los suscritos, Ernesto Cabezas, como vendedor, José Alexander Cabezas como comprador, hemos celebrado el siguiente contrato. El primero de los nombrados da en venta real de un vehículo marca Chevrolet Rodeo, modelo 2003, distinguido con las siguientes características: motor 148950, número de serie 8LDUCF25G30108715.
El precio acordado por las partes es de veinticuatro millones de pesos, suma que se pagará al comprador de la siguiente manera: quince millones en efectivo a la firma de este documento, nueve millones para ser cancelados cuarenta y cinco días a partir de la fecha. El vehículo mencionado no se encuentra en el momento, por ser un vehículo de remate, y hay que hacer diferentes reparaciones, como son latonería y pintura.
El plazo máximo de entrega del vehículo es cuarenta y cinco días a partir de la fecha. El vehículo se recibirá con el visto bueno del comprador. Firmado por las partes el día 14 de abril del 2007, firma Ernesto Cabezas, vendedor, José Alexander Cabezas, comprador. Preguntado: ¿También se encuentra dentro de esa documentación la denuncia que usted expresa que formuló? Contestó: Sí, señor.
Preguntado: ¿Nos podría decir cuál es el número de esa denuncia, el número de radicación? Contestó: Número único de noticia criminal, caso noticia 7300160004442000703295.» Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación estableciéndose que los guarismos originales de esa camioneta eran el 565080 y el OBBUCS17GWO103589, respectivamente, y la placa original es la CIV-104; también se estableció que dicho rodante había sido hurtado en la ciudad de Bogotá el 1º de agosto de 2007 y su legítima propietaria es la señora Sonia López Corredor14. 14 Min. 49:53 y ss.; y, min. 01:01:57 y ss.
Récord “730016000450200700862NI1284”. Aud. de Juicio Oral del 24.01.2018. Preguntado: ¿Usted recuerda algún procedimiento que haya realizado para el día 9 de octubre del año 2007? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿En qué consistió ese procedimiento? Contestó: Nosotros nos encontrábamos en comisión en esta ciudad, en la ciudad de Ibagué, con una orden de servicio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el fin de realizar patrullajes en aras de recuperar vehículos y motocicletas que presentaran inconsistencias en sus sistemas de identificación y en sus documentos de matrícula.
Preguntado: ¿Y qué logró ese día en esa labor de control? Contestó: Nosotros inmovilizamos una camioneta a la altura de Mirolindo, ahí había, o no sé si todavía lo hay, un asadero de pollos, un restaurante, en la cual se le fue incautada una camioneta a un señor y el cual también, posteriormente fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía. Preguntado: ¿Por qué incautaron a esa camioneta, por qué capturaron a una persona? Contestó: La camioneta presentaba varias inconsistencias, entre ellas, tenía un rango de placas muy alto para el año modelo, el cual no le correspondía, tenía todos los vidrios borrados sus identicares, las marcas que le colocan en los vidrios de las placas de los vehículos, estaban todas borradas, entonces, razón por la cual procedimos a verificar físicamente el vehículo, a ubicar al propietario o al tenedor, donde, al verificar físicamente sus sistemas, pudimos establecer que tenían varias irregularidades.
Preguntado: ¿Recuerda esas irregularidades? Contestó: Pues no muy bien, recuerdo que el número de chasis estaba regrabado, no tenía la plaqueta serial, y me parece que el número de motor se lo habían borrado de manera ilegal. (…) Preguntado: ¿Por favor indíquenos qué contiene el contendor que acaba de abrir? Contestó: El contenedor, en su interior, se haya la licencia de tránsito del vehículo que fue incautado, y de igual manera, el SOAT.
Preguntado: ¿Esa tarjeta de propiedad del vehículo coincide con los datos que ustedes obtuvieron al momento del peritaje del vehículo?, quiero decir, ¿son los mismos guarismos?, ¿tiene los guarismos originales o los guarismos que determinaron como regrabados? Contestó: Pues, acá presenta varias irregularidades, empezando de que la licencia, le colocaron como número de chasis, empieza con una S, y el número de chasís físico, el cual se encontraba regrabado, empezaba por un 8.
De igual manera, contiene un número de motor, el cual físicamente no lo tenía porque fue borrado. Preguntado: ¿Hay alguna otra inconsistencia en esa tarjeta de propiedad respecto al dictamen que ustedes realizaron? Contestó: No, pues, por encima estaríamos hablando del vehículo como tal, dice que es modelo 2003, pero, pues, físicamente el vehículo presentaba características de un vehículo más viejo.
Preguntado: En el dictamen ustedes dicen, motor borrado. ¿En la tarjeta de propiedad tiene número de motor? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Qué número de motor le figura? Contestó: 148950. Preguntado: ¿Y ese número de motor coincide con el número que usted nos ha expresado, estaba escondido y encontraron o no? Contestó: No, no, no, no, para nada, el número que fue hallado y el cual no fue borrado ni alterado es un número de seguridad, un número de fabricación de esta clase de vehículos, el cual, la casa ensambladora estampa con el fin de tener como una secuencia para establecer la asignación de los sistemas de identificación del vehículo a futuro.
Preguntado: O sea, concluyendo esta parte, los datos de la tarjeta de propiedad, en cuanto a los guarismos, ¿no corresponden con el dictamen que ustedes encontraron? Contestó: Pues, no, doc, porque, por ejemplo, nuevamente le repito, aquí menciono motor, físicamente no lo tiene, de igual manera, empieza como número de chasis con una S y debería presentar era la letra 8, el número 8 y, pues no, no sé, de pronto, no le veo así, de pronto más cosas, de pronto sería haberla sometido a dictamen de documentología. (…) Preguntado: ¿Qué otros documentos vienen anexos al informe ejecutivo, por favor?, en cuanto a que usted refirió que acta de incautación, la denuncia por el hurto, la contestación de la casa matriz.
Contestó: Está el estudio técnico del vehículo. Preguntado: ¿Qué nos dice?, ¿qué se estableció ahí? Contestó: Que el número de chasis era regrabado, que la plaqueta serial no la portaba, que el número de motor estaba borrado y que el número de producción estaba original y correspondía al número 04296. Preguntado: ¿Usted participó en ese peritaje? Contestó: No, o sea, el dictamen lo emitió un compañero.
Preguntado: ¿Pero usted participó en el procedimiento? Contestó: Sí, en el procedimiento, claro. Preguntado: ¿Y usted es técnico en automotores? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Y ese peritaje se coincide con lo que ustedes observaron? Contestó: Sí, claro. Preguntado: ¿Y usted es perito en automotores? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Con qué experiencia expresó? Contestó: ¿Cuántos años de experiencia? Preguntado: Sí. Contestó: Diez años.
(…) Preguntado: ¿De qué fecha es ese informe que nos dice, por favor? Contestó: El dictamen es del 9 de octubre del 2007. Preguntado: ¿Cuáles son las características de ese vehículo? Contestó: Es una camioneta, marcha Chevrolet, línea Rodeo, color rojo, las placas que portaba en ese momento eran Dado, Yuca, Queso, 285, servicio particular.
Preguntado: ¿Cuáles fueron las conclusiones en ese dictamen? ¿Qué se concluyó? Contestó: Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación Lo depuesto por el Intendente Henry Mauricio Rodríguez Reyes, respecto de los motivos por los cuales, el 9 de octubre de 2007, se incautó de la camioneta que figuraba con placas DYQ- 285 y las inconsistencias en los guarismos de identificación de ese automotor que fueron hallados por los funcionarios de la SIJIN, reposa en el Informe Ejecutivo FPJ-315 y en el Formato de Investigador de Laboratorio FPJ-1116, adiados 9 de octubre de 2007, incorporados al expediente con la declaración de ese Policial.
Igualmente, con el testimonio del señor José Alejandro Cabezas Gutiérrez, se anexó al legajo la copia del contrato de compraventa que suscribió el 14 de abril de 2007 con el acriminado, Ernesto Cabezas Mosquera, en el que se plasma la marca, características, número de motor y de serie del vehículo en mención, además de la forma en que se haría el pago y la entrega del mismo, sin que se consignara en ese documento la placa con la que estaba matriculado ante las autoridades de tránsito17.
De acuerdo con lo anterior, se observa que, como lo consideró el a quo en la sentencia recurrida y como lo señaló, también, el apelante al sustentar el presente recurso, no existe duda respecto de la materialidad de los delitos falsedad marcaria y receptación Que el vehículo quedaba identificado técnicamente con el número de fabricación que estaba original, era lo único que se encontraba original, o sea, al momento de verificar todos los sistemas de identificación, solamente fue posible dejarlo identificado con el número de fabricación, y que el modelo del vehículo es 98 y no modelo 2003, como aparenta ser amparado en los documentos.
Preguntado: ¿Cuáles son las características del vehículo, qué marca, qué carrocería? Contestó: Estos vehículos se identifican de cuatro maneras, tiene una plaqueta serial, un número de chasis, un número de motor y un número de fabricación, tiene cuatro sistemas de identificación; dos no los tenía, uno estaba regrabado y el único que tenía original fue por el cual fue identificado el carro, que era el número de fabricación, el cual se consultó con la casa fabricante y nos certificó por escrito los sistemas de identificación originales que le correspondían a ese número de fabricación. (…) Preguntado: También verifiquemos, por favor, nos manifestó que este vehículo había sido hurtado y había una noticia, por favor, ¿dentro de los actos de investigación aparece la denuncia? Contestó: Sí, señor.
El vehículo, de acuerdo a la denuncia que logramos ubicar en su momento, es de fecha del primero de agosto del 2007, la fecha de la denuncia, la coloca una señora de nombre Sonia López Corredor, con cédula de ciudadanía 52.268.706. Preguntado: ¿Qué número de noticia criminal tiene? Contestó: Doc, pues la verdad no se alcanza a visualizar bien, pero, pues, nosotros la tenemos acá en el informe, ya se la, número de noticia criminal, 110016101854200702349, la fecha de la denuncia es el primero de agosto del 2007 en la ciudad de Bogotá, diligencias que fueron investigadas en su momento por la Fiscalía 269 de la Unidad de Estructura de Apoyo, de la ciudad de Bogotá.» 15 Fls. 229 a 215, archivo PDF “NI 1284” 16 Fls. 213 a 195, archivo PDF “NI 1284” 17 Fl. 193, archivo PDF “NI 1284” Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación en el presente caso, aspecto que, como ya se dijo, no fue debatido por el censor. 7.3.2.
La defensa se manifiesta inconforme con la declaración de responsabilidad de Ernesto Cabezas, pues, según él, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a su representado, pues no se incorporaron al expediente los elementos de convicción idóneos para probar dos aspectos fundamentales: 1. Que el señor José Alejandro Cabezas Gutiérrez es primo de Ernesto Cabezas Mosquera, aquí procesado; 2.
Que la firma que aparece en el contrato de compraventa del citado automotor junto al nombre del sentenciado realmente es la suya. Esta Corporación considera que no le asiste razón al libelista, habida cuenta de que la tarifa legal opera de manera restrictiva, pues el sistema colombiano, de tiempo atrás, se rige por el principio de libertad probatoria, como regla general.
Por lo tanto, tanto los hechos como la responsabilidad pueden ser acreditados con cualquiera de los medios previstos en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, cuando, al referirse al prenombrado principio de libertad probatoria, señaló: El censor alega también al interior de este cargo, que la decisión condenatoria se produjo sin que mediara prueba científica alguna que demostrara la existencia de los supuestos actos cometidos por el acusado.
Este fundamento propuesto por el actor desconoce los principios de libertad probatoria, de aportación de parte, y la prohibición de decretar pruebas de oficio, consagrados en los artículos 373, 374 y 361 de la Ley 906 de 2004, respectivamente: Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación “ART. 373.- Libertad.
Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Del mismo modo, el artículo 382 ejusdem, prevé los siguientes medios de conocimiento: “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”.
Con relación al principio de libertad probatoria la Corte Constitucional ha referido: “…el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada.
De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley.”18. “…lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial.”19 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2009. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.
Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación En el juicio, el juzgador valora las pruebas practicadas para tomar su decisión final mediante la sana crítica, la cual está conformada por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia; sin embargo, el censor afirma que la decisión del ad quem no se fundamentó en una prueba científica, siendo que, como reza el principio de libertad probatoria, la prueba científica no es el único medio probatorio para hallar a una persona penalmente responsable de los actos que se le acusan.20 En este caso concreto, la alusión al parentesco entre el sentenciado y la víctima no está encaminada a establecer derechos herenciales o similares sino a ofrecer el contexto de la negociación que se surtió entre aquellos.
En efecto, José Alejandro Cabezas Gutiérrez afirmó que se trató de un negocio «de confianza»21, que se afincaba en lazos de consanguinidad; el conocimiento familiar y los vínculos surgidos entre ellos por esa razón, según el perjudicado, lo hicieron creer en la legalidad de la negociación; además, porque, según Cabezas Gutiérrez, antes habían celebrado otro convenio similar.
Así, pues, para los que efectos que ocupan este análisis, la testificación de Cabezas Gutiérrez sobre su consanguinidad con el sentenciado es suficiente como prueba del mismo y la coincidencia de los apellidos, “Cabezas”, contribuyen a que cobre mayor credibilidad. 20 CSJ AP 18 ene. 2017, Rad. 43879. 21 Min. 15:07 y ss; y, min. 31:31 y ss.
Récord “730016000450200700862NI1284”. Aud. de Juicio Oral del 24.01.2018. «Preguntado: ¿Manifestó usted que él le ofertó un vehículo de remate del ejército? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Usted confirmó esa versión? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Él le mostró previamente fotografías o algo? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Cómo supo usted que en verdad fuera del ejército ese vehículo? Contestó: Digamos que esto fue algo que se hizo de confianza, pues él es, pues de la familia, ya anteriormente tenía un antecedente, él le había, muchos años anteriores le había vendido un par de carros a mis papás, después yo nunca más volví a saber del señor, y unos, como, uno o dos años después fue que volví a conocer que él estaba viviendo acá en Ibagué. Yo en ese tiempo estaba estudiando medicina en Barranquilla, o sea que, pues estaba desvinculado de toda relación familiar y todo.
Entonces cuando llegué y bueno, comencé a trabajar, vi la oportunidad que tenía para comprar un vehículo y, entonces, pues le pregunté por un vehículo, que si podía ayudarme a conseguir un vehículo y, bueno, entonces me ofreció esta oportunidad, pero fue todo como de confianza.» Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación Es que, por regla general, en negociaciones entre parientes prevalece la confianza y, por ende, se relajan las cautelas que evitarían perjuicios, engaños o incumplimientos que impliquen afectaciones patrimoniales, al punto que, como en este caso, bastó un documento informal para acreditar el convenio, hacer anticipos de dineros y otorgar plazos para la entrega del bien mueble, pese a que estaba comprometida una elevada suma de dinero; valga decir, aunque las transacciones sobre automotores no están revestidas de formalidades especiales, pues no requieren contrato escrito ni autenticaciones u otras condiciones similares, lo usual es que en contratos sobre vehículos, que comprometen sumas importantes de dinero, las personas toman mayores recaudos a los que se evidenciaron en este asunto.
Tal como lo expuso el representante del Ministerio Público como no recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1857 del Código Civil, la compraventa de bienes muebles se reputa perfecta en el momento en que las partes llegan a un acuerdo sobre la cosa objeto del negocio y el precio de la misma, sin que se exija ninguna solemnidad.
Y, aunque, en efecto, el contrato de compraventa al que se alude en el sub lite no tiene las firmas autenticadas ante notario ni aparece el número de cédula del acriminado, el señor José Alejandro Cabezas fue claro y contundente al señalar que él estuvo presente cuando Ernesto Cabezas Mosquera firmó ese documento22, aseveración que, igual como sucedió con lo demás que relató dicho testigo, no fue desvirtuado por la defensa, dado que, inclusive, durante el contrainterrogatorio que le formuló, ratificó todo lo que había manifestado al absolver las preguntas que le hizo el delegado del ente instructor23, sin que por parte de 22 Min. 39:51 y ss; y, min. 31:31 y ss.
Récord “730016000450200700862NI1284”. Aud. de Juicio Oral del 24.01.2018. Interrogatorio re directo formulado por la Fiscalía a José Alejandro Cabezas Gutiérrez. «Preguntado: Doctor Cabezas, ¿Usted estuvo, de quién es la firma donde dice José Alexander? Contestó: Es mi firma. Preguntado: ¿Usted estuvo presente cuando la persona que figura acá firmando como Ernesto Cabezas firmó? Contestó: Sí, señor.
Preguntado: ¿Quién fue la persona que ahí firmó? Contestó: Ernesto Cabezas.» 23 Min. 35:08 y ss; y, min. 31:31 y ss. Récord “730016000450200700862NI1284”. Aud. de Juicio Oral del 24.01.2018. Contrainterrogatorio formulado por la defensa a José Alejandro Cabezas Gutiérrez. «Preguntado: Doctor Cabezas, usted manifestó que tuvo la posesión real y material del vehículo que usted dice, le fue vendido por el señor Ernesto Cabezas, ¿es correcto? Contestó: Sí, señor, es correcto.
Preguntado: Y que usted se lo entregó a un hermano del señor Ernesto Cabezas, ¿correcto? Contestó: Es correcto, sí, señor. Preguntado: Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación aquel togado se lograra generar duda sobre la veracidad de esa atestación. Así, pues, ninguna duda probatoria o requerimiento especial existe sobre el parentesco entre sentenciado y víctima, que le permitió al último celebrar un negocio presidido por la confianza, como tampoco sobre la procedencia de la firma del vendedor, impuesta en el contrato, atribuida a Ernesto Cabezas Mosquera, sin que fuera necesaria demostración adicional al testimonio de la víctima. 7.3.3.
En lo que tiene que ver con el delito de falsedad marcaria, contemplado en el artículo 285 inciso 2º del Código Penal24, se observa que, tal como lo puso de presente el a quo en la sentencia confutada, Ernesto Cabezas Mosquera tenía pleno control de la comisión de esta conducta punible, si se tiene en cuenta que desde el momento mismo en que celebró el contrato era consciente de que no podía hacer entrega de ese automotor de manera inmediata y por ello convino un plazo para hacerlo; en primer lugar, porque no lo tenía a su disposición y, en segundo término, porque la excusa del trámite con la subasta del ejército ¿Cómo llama ese hermano? Contestó: Yesid Cabezas.
Preguntado: ¿A quién le retuvieron o le incautaron el vehículo? Contestó: Según tengo entendido, a él. Preguntado: ¿Pero él lo tenía porque usted se lo entregó? Contestó: Sí, señor. Preguntado: Usted igualmente manifiesta, doctor Cabezas, que celebró un contrato con ese vehículo, ¿es correcto? Contestó: Sí, señor. (…) Preguntado: ¿Qué le pongo de presente? ¿Qué es lo que le estoy presentando yo a usted? Contestó: Dice, contrato de compraventa de vehículo.
Preguntado: ¿Ese contrato de compraventa de vehículo es suscrito, supuestamente, entre quiénes? Contestó: Dice, Ernesto Cabezas, José Alexander Cabezas. Preguntado: ¿Fecha? Contestó: 14 de abril del 2007. Preguntado: ¿Ese contrato está debidamente autenticado? Contestó: No, señor. Preguntado: Usted manifestó, doctor cabezas, que es primo en tercer o cuarto grado del acusado, ¿es correcto? Contestó: Sí, señor.
Preguntado: ¿Cómo era la relación entre ustedes anteriormente? Contestó: Nosotros, inicialmente, digamos que hace mucho tiempo mi papá tenía como una muy buena relación con ellos, yo en ese tiempo estaba pequeño, después me fui a estudiar medicina a Barranquilla y cuando regresé comenzamos a hablar con él, digamos que algún tipo de reunión familiar y eso, y ahí fue que, esa era la relación que teníamos.
Preguntado: ¿Usted, antes de esta negociación tuvo alguna otra negociación con Ernesto Cabezas? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Usted, antes de esta negociación, suscribió en anteriores oportunidades algún documento con Ernesto Cabezas? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Usted conocía la firma de Ernesto Cabezas, antes de suscribir este documento? Contestó: No, señor.
Preguntado: ¿Quiere decirle al señor Juez y a la audiencia si en ese contrato que usted dice, firmó Ernesto Cabezas y usted, se encuentra el número de la cédula de ciudadanía de Ernesto Cabezas y el número de la cédula de ciudadanía suyo? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Y ese contrato no está autenticado? Contestó: No, señor.» 24 Artículo 285.
Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación justificaba la demora en la entrega de los documentos del rodante.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo aducido por el aquí ofendido, el precitado automotor le fue entregado más de dos meses después de haberse cumplido el plazo pactado entre ellos25, determinándose, también, con base en lo establecido en el peritaje realizado por los expertos en automotores de la Policía Nacional, que el número de chasis que tenía grabado no era el original, que el número de serie fue desprendido de su lugar habitual, que el número de motor había sido borrado por acción de lima esmeril o pulidora, que de acuerdo con el identicar encontrado en la caja de fusibles el mismo se identifica con los guarismos CIV-104 y que realmente esa camioneta fue ensamblada en el año 1998 y no en el 2003, como aparece en la licencia de tránsito que entregó el tenedor del vehículo26.
Todo lo antes señalado permite inferir que la no inclusión del número de la placa del vehículo en el contrato de compraventa al que se alude en el sub lite no fue un olvido accidental por parte del acriminado, pues éste, para el momento en que se elaboró dicho documento lo desconocía por completo, debido a que tenía que esperar a que le fuera entregada la placa autorizada por la secretaría de tránsito del municipio de Restrepo, Meta, tal como se estableció en el precitado dictamen pericial27. 25 Min. 31:31 y ss; y, min. 31:31 y ss.
Récord “730016000450200700862NI1284”. Aud. de Juicio Oral del 24.01.2018. «Preguntado: ¿Ya recordó la fecha en que se hizo la negociación? ¿Qué fecha fue? Contestó: 14 de abril del 2007. Preguntado: ¿En esa misma fecha recibió el vehículo? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿En qué fecha lo recibió? Contestó: Nosotros entregamos, o sea, inicialmente se hizo en ese momento el documento donde se pactó una entrega a los cuarenta y cinco días, la cual no se efectuó la entrega para ese tiempo.
La entrega se hizo dos meses después. Preguntado: ¿Qué le justificaba él para demorar esa entrega? Contestó: Los documentos del trámite del remate eran complicados, no eran así, muy fáciles.» 26 Fls. 205 a 213, archivo PDF “NI 1284” 27 Fl. 207, archivo PDF “NI 1284” «Inspeccionadas las placas de la matrícula DYQ 285 330 (sic) que porta el automotor NO presentan alteraciones en su morfología, troquel, tipo de dibujo y sellos de razón social conceptuando que son DOCUMENTOS AUTÉNTICOS y fueron elaboradas por la casa fabricante autorizada por la secretaría de tránsito de RESTREPO META, ya que cumplen con las especificaciones de la ficha técnica MT 001 en lo que corresponde a la cinta reflectiva, tipo de troquel y características de la misma exigida por el ministerio de tránsito y transporte para su elaboración por lo tanto IDENTIFICAN dicho automotor.
Se recomienda oficiar para establecer si estas le fueron asignadas». (Mayúsculas sostenidas del texto original) Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación En este orden de ideas, se concluye que no existe duda de la responsabilidad del acriminado en la comisión del delito de falsedad marcaria, pues desde el 18 de abril de 2007, cuando celebró el multicitado contrato de compraventa de la camioneta Chevrolet Rodeo, sabía que una vez consiguieran un vehículo que coincidiera con las características consignadas en dicho convenio, tendrían que proceder a alterar los guarismos de identificación, en aras de evitar que el mismo fuera reconocido por las autoridades o por sus legítimos propietarios. 7.3.4.
Igual situación se presentó respecto del delito de receptación28, dado que, Ernesto Cabezas Mosquera sabía que, para poder entregarle a su primo José Alejandro Cabezas Gutiérrez el vehículo que describió en el contrato de compraventa que celebraron, tendría que adquirir un automotor de similares características, del cual se probó su ilícita procedencia, pues fue obtenido mediante hurto realizado contra su legítima propietaria y, luego, darle apariencia de legalidad a través de la adulteración de su identificación de motor y chasis y emborronamiento de los números de identicar, que no correspondían con las nuevas placas.
La venta, por tanto, tenía el doble propósito de ocultar el bien que había sido despojado a su propietaria mediante una conducta punible y obtener un provecho ilícito para sí mismo, elementos que configuran el tipo de receptación. 7.4. Corolario de lo anterior, se observa que le asistió razón al juez de primera instancia al condenar a Ernesto Cabezas Mosquera, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de falsedad marcaria en concurso heterogéneo con 28 Artículo 447.
Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1248 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación ágina 21 de 22 P receptación, por lo se confirmará en su integridad la sentencia apelada. 8. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, por autoridad de la Constitución y la Ley RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2018, por el Juez Quinto Penal de Circuito de Ibagué contra Ernesto Cabezas Mosquera, por el punible de falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación. Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de casación. Esta decisión queda notificada en estrados.
Cúmplase Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1248 Procesado: Ernesto Cabezas Mosquera Delito: Falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1248