1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 022 del veintiuno (21) de abril de 2022 Ibagué, veinticinco (25) de abril de Dos Mil Veintidós (2022) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por LEIDY LORENA ARDILA GUZMÁN Y OTROS contra SALUD TOTAL EPS S.A. Y OTRO.
RADICADO: 73-001-31-03-002-2019-00013-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia del veintiocho (28) de julio de 2021, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por LEIDY LORENA ARDILA GUZMÁN, LEONARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LEPOLDO GONZÁLEZ GARCÍA y LUZ NEYDA MARTÍNEZ BARRETO contra SALUD TOTAL EPS S.A. y la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA Y/O CLÍNICA TOLIMA S.A. II.
ANTECEDENTES En resumen, refieren los demandantes que, por orden del profesional de salud adscrito a Salud Total E.P.S., el día trece (13) de noviembre de 2013, la señora Leidy Lorena Ardila Guzmán fue remitida a la Clínica Tolima S.A. por presentar un embarazo de alto riesgo y diagnóstico de preeclampsia. Una vez llegó al centro asistencial, puntualizan los demandantes, la paciente no fue atendida por un profesional en ginecobstetricia, atención especializada que tan solo vino a llevarse a cabo a las 4:00a.m. del día catorce (14) de noviembre de 2013, profesional que ordenó dejar a la paciente en observación en sala de partos y en una silla de ruedas, pues, debido al cambio de turno de personal, tuvo que esperar hasta las 7:00a.m. para ser valorada por el especialista tratante.
Una vez la señora Ardila Guzmán fue valorada por el médico tratante, se descartó preeclampsia y se ordenó su salida con la orden de volver a la clínica ocho (8) días 2 después; en este punto, resaltan los demandantes que a la paciente no le practicaron exámenes de ningún tipo ni revisión alguna, pues solo bastó su sintomatología física.
Indican los demandantes que el día veintitrés (23) de noviembre del mismo año, la paciente volvió a la clínica con permanentes dolores en la zona baja, rasquiña y enrojecimiento en todo el cuerpo, razón por la cual, le fueron ordenados exámenes de laboratorio y monitoreo, ecografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula, y frente al embarazo, el profesional estimó que el día veintiocho (28) de noviembre sería la fecha tentativa de parto.
El día veinticinco (25) de noviembre de 2013, la paciente regresó a la Clínica Tolima con el propósito de obtener las órdenes para practicarse los exámenes ordenados, ya que las autorizaciones que tenía se encontraban vencidas, e insistió en que continúa con síntoma de rasquiña y en el momento de la consulta, sufrió una contracción de 40 segundos y dolor en la zona baja; obtenido el resultado de los exámenes, los resultados arrojaron como diagnóstico “cálculo en la vesícula biliar sin colescistitis”, sin que se hiciera un control o seguimiento del embarazo de la paciente.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2013, la paciente consulta nuevamente por dolor pélvico leve y síntoma de rasquiña en el cuerpo, se ordenó monitoreo fetal, arrojando como resultado el bienestar del feto y se ordenó consultar nuevamente dentro de 6 días y continuar manejo ambulatorio con control cada 2 días hasta completar las 41 semanas de gestación. Por último, la paciente ingresó nuevamente el treinta (30) de noviembre de 2013, refiriendo expulsión del tapón mucoso y dolores de parto, sin embargo, al ser atendida por los galenos, se constató que el feto había muerto dentro del útero, razón por la cual se programó trabajo de parto.
En este sentido, puntualizan los demandantes, fueron expuestos a un daño que no debieron soportar, ya que se prolongó innecesariamente el embarazo, pues la edad gestacional sobrepasó las 40 semanas. Por lo anterior, piden que se declare civilmente responsable a las demandadas y como consecuencia, se indemnicen los perjuicios morales descritos en las pretensiones del libelo.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del veintinueve (29) de enero de 2019 (fl. 171 cuaderno 1), corriéndose traslado a la demandada Salud Total EPS S.A. y Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. y/o Clínica Tolima S.A. por el término de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Salud Total EPS S.A. contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo, precisando que, cumplió con sus obligaciones contenidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Argumentó que los servicios médicos suministrados a la paciente Ardila Guzmán, tuvieron lugar en la Clínica Tolima S.A., y por lo mismo, no puede atribuírsele responsabilidad alguna. 3 A su vez, formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) Cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades promotoras de salud por parte de Salud Total EPS-S S.A. (ii) Ausencia del principio de solidaridad entre Salud Total EPS-S S.A. y la Clínica Tolima S.A. (iii) Inexistencia de la culpa de Salud Total EPS-S S.A. para declarar responsabilidad civil (iv) Ausencia de nexo de causalidad entre el actuar de Salud Total EPS-S S.A. y el hecho dañoso que se pretende endilgar a la conducta de mi representada (v) Ausencia de actividad probatoria de la parte actora.
Por su parte, la demandada Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica Tolima S.A. contestó la demanda oportunamente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó que no hubo incumplimiento ni negligencia en la atención médica ofrecida a la paciente, por cuanto el tratamiento se ajustó a los protocolos de la ley del arte médico.
Agregó la demandada que no existe nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el actuar de los médicos tratantes, nunca se presentaron cifras tensionales elevadas para considerar que la paciente cursaba un cuadro clínico de preeclampsia; tampoco existió un parto prolongado. Como excepción de mérito, propuso la denominada “inexistencia de nexo de causalidad”.
V. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA Y CONTESTACIÓN La demandada Clínica Tolima S.A. llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fundamentado en la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1001230. El llamamiento fue admitido en auto del veinte (20) de junio de 2019. La compañía aseguradora contestó el llamamiento oponiéndose a sus pretensiones; argumentó no tener cobertura del siniestro porque la póliza se expidió bajo la delimitación temporal claims made, y por lo mismo, comoquiera que el siniestro ocurrió y no fue reclamado dentro de su vigencia, no existe cobertura.
También, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la Clínica Tolima S.A. atendió a la paciente conforme los protocolos de la ley del arte médico. Como excepciones de mérito, propuso las denominadas: (i) inexistencia de nexo causal; (ii) fuerza mayor o caso fortuito; (iii) inexistencia de la obligación en cuanto a Previsora Compañía de Seguros se refiere, por aplicación de la cláusula claims made;
(iv) cobro de lo no debido; (v) prescripción de la acción. También, la Clínica Tolima S.A. llamó en garantía al doctor Pablo Alexis Córdoba Quesada, médico adscrito a dicho centro sanitario. El llamamiento se fundamenta en el contrato de prestación de servicios profesionales con el citado galeno especialista en ginecología y ginecoobstetricia. Este llamamiento fue admitido en auto del veinte (20) de junio de 2019.
El doctor Córdoba Quesada presentó contestación a través de apoderado; se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, considerando que sus actuaciones como médico no configuran los elementos de la responsabilidad civil, ya que su actuar se ajustó a la lex artis. Como excepciones de mérito, propuso las denominadas: (i) improcedencia del llamamiento en garantía formulado frente a mi mandante;
(ii) responsabilidad de 4 medios del médico; (iii) inexistencia de elementos constitutivos de la culpa; (iv) ausencia de nexo de causalidad; (v) causa extraña. Por último, la demandada Salud Total EPS-S S.A. llamó en garantía a su codemandada Clínica Tolima S.A. Este llamamiento se basó en el contrato de prestación de servicios de salud firmado el día 16 de septiembre de 2018.
Mediante auto del veinte (20) de junio de 2019, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía y corrió traslado a la Clínica Tolima S.A. por el término de ley. El centro clínico contestó el llamamiento oponiéndose al mismo; consideró que su llamante no puede desconocer su obligación como afiliador al servicio de salud.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 4:53:29 archivo de audiencia). Argumentó que está demostrada la falla en la prestación del servicio de salud a la señora Leidy Lorena Ardila los días previos a la fecha probable de parto, circunstancia que derivó en el fallecimiento del feto en el vientre; su pretensión se basa en la lesión al derecho de recibir una atención médica oportuna para el diagnóstico y seguimiento de este.
Está probado el daño, reflejado en el óbito fetal, imputable a las demandadas; no se trató adecuadamente la sintomatología de prurito generalizado, azúcar en la orina, vasoespasmos, subida de peso, hinchazón, transaminasas altas. No se prestó una atención médica adecuada con posterioridad al 23 de noviembre de 2013, comoquiera que no se ordenaron exámenes de control que pudieran determinar si había un aumento de las bilirrubinas.
Las demandadas omitieron su deber de realizar estudios y exámenes para confirmar el diagnóstico en virtud de la sintomatología presentada; no se tuvo en cuenta que el embarazo de la paciente era de alto riesgo, sus síntomas no mejoraron. No se realizaron los exámenes de bilirrubinas, situación que habría cambiado el fatal desenlace. Por su parte, la apoderada del llamado en garantía, Dr. Pablo Alexis Córdoba Quesada, presentó sus alegatos de cierre (min 5:12:40 archivo audiencia).
Precisó que no hubo un deficiente actuar ni mala praxis médica, por el contrario, el tratamiento se ajustó a los protocolos de la lex artis, escapa de sus manos el lamentable desenlace. Puntualiza que existió un lapso de 16 días entre la atención prestada a la paciente y la muerte del bebé, por tanto, su conducta no debe ser objeto de reproche.
Agrega que el perito aportado por los demandantes no es ginecólogo, razón por la cual no es idóneo; también, a la paciente le fue descartado el diagnóstico de preeclampsia y colestasis, por lo que no existe relación de causalidad entre la atención médica con el lamentable suceso. La Clínica Tolima S.A. presentó sus alegatos de cierre (min 5:25:45 archivo audiencia).
Estimó que la culpa médica debe ser demostrada; se trata de una obligación de medios y no de resultados como lo indica el artículo 104 de la ley 1438 de 2011. Pide no tener en cuenta el peritaje presentado por la parte actora, ya que no fue suscrito por un profesional idóneo en la materia. Remata indicando que la paciente nunca tuvo preeclampsia, ni embarazo prolongado, las bilirrubinas se 5 mantuvieron dentro de los parámetros normales y no había razón para desembarazar; por tanto, pide se nieguen las pretensiones de la demanda.
La demandada Salud Total EPS S.A. presentó sus alegatos de conclusión (min 5:39:27 archivo audiencia). Insistió que prestó todos los servicios requeridos por la demandante; el embarazo presentaba condiciones normales, todas las prueban conducen a concluir que los exámenes y consultas médicas no trasgredieron la lex artis. La paciente no tenía síntomas de preeclampsia, no tenía tensión arterial alta.
Por último, la Previsora S.A. compañía de seguros, expuso sus alegatos de cierre (min 5:44:55 archivo audiencia). Señaló que la paciente no tenía cifras tensionales altas para diagnostica preeclampsia, tampoco tenía los niveles altos de bilirrubinas para concluir una colestasis. La atención de los galenos fue oportuna, adecuada y acorde con la lex artis.
VII. SENTENCIA La sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda; consideró que no hubo prueba de la falla médica. El despacho argumentó que la paciente fincó su pretensión bajo la figura de la responsabilidad civil extracontractual, enfoque errado por cuanto la actividad médica se presta en virtud de un contrato de seguro médico, razón por la cual, la pretensión debió fundarse bajo la figura de la responsabilidad contractual.
Ahora bien, en tratándose de un acto médico, según el juzgado de conocimiento, en el acto médico predomina la obligación de resultado (sic), pues el profesional de la salud se compromete a prestar su servicio y aplicar los mandatos que señala la lex artis, y no se compromete a tener un resultado sobre la curación del paciente, aunque en algunos casos especiales, esa obligación puede convertirse en resultado como por ejemplo en las cirugías plásticas cuando el médico garantiza el resultado de la operación. En términos generales, la obligación del galeno es de medio, razón por la cual, debe examinarse si en este caso, se aplicó la lex artis.
En el caso presente, está demostrado con base en los dictámenes periciales aportado por el extremo pasivo, así como el interrogatorio del llamado en garantía y los testigos médicos, que el Dr. Córdoba realizó su labor médica aplicando la lex artis, por lo tanto, no hubo una falla del servicio médico. Según las probanzas, la paciente no cursó un cuadro de preeclampsia, ni tampoco de colestasis Consideró que el dictamen aportado por la parte actora no es idóneo por no ser ginecólogo, se limitó a hacer un estudio de la historia clínica, tampoco hubo informe de necropsia.
VIII. REPAROS CONCRETOS La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, presentando como reparos concretos los siguientes: 6 En este caso, se configuran los elementos para declarar la responsabilidad pretendida por la falla en la prestación del servicio médico; no se prestó una atención oportuna y de calidad bajo el principio de integridad, pues no se trató la sintomatología reportada de manera persistente por la paciente.
No se tuvo en cuenta que la paciente tenía un embarazo de alto riesgo, antecedente de colestasis, alto nivel de transaminasas. Los galenos que atendieron a la paciente los días 25 y 29 de noviembre no ordenaron la práctica de los exámenes de laboratorio adecuado, consistente en el seguimiento de los niveles de bilirrubina, más aún que la paciente presentaba los síntomas iniciales, pero con mayor agudeza.
Sin diagnosticarse adecuadamente la patología de la paciente, no se podía establecer un tratamiento, omisiones que desencadenaron el fatal suceso; además, no se tuvo en cuenta que, en reiteradas oportunidades, se puso de presente la improcedencia de las declaraciones de los testigos aportados por la Clínica Tolima por vulneración al debido proceso.
En conclusión, los galenos tratantes omitieron la obligación de realizar estudios para hacer seguimiento del diagnóstico IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del cuatro (04) de octubre de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día quince (15) de octubre de 2021. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. Mediante auto de ponente del día tres (03) de febrero de 2022, se decretaron pruebas de oficio, consistentes en que las demandadas debían remitir todos los resultados documentales de los monitoreos fetales practicados a la paciente Leidy Lorena Ardila Guzmán, en especial, aquellos datados del 23 de noviembre de 2013 al primero (01) de diciembre del mismo año; además, las demandadas debían aportar las notas de enfermería de ese mismo espacio de tiempo; del mismo modo, se decretó la práctica de los testimonios de los galenos que atendieron a la paciente en ese lapso de tiempo. 7 Del resultado de las pruebas oficiosas, se recibió informe de la Clínica Tolima S.A. informándose que los monitoreos fetales se encuentran consignados en las anotaciones de la historia clínica, las notas de enfermería reposan en el proceso, y, frente a la prueba testimonial, no se lograron ubicar a los médicos tratantes por cuanto ya no laboraban en dicho centro sanitario.
Del anterior informe se corrió traslado por auto del 28 de febrero de 2022, el cual venció en silencio. En este sentido, debe puntualizarse que, a pesar del interés del Tribunal por establecer otros datos probatorios, adicionales a los ya conocidos, es lo cierto que tal esfuerzo fue infructuoso porque, según lo informado por la Clínica Tolima S.A., los galenos ya no laboran en esa entidad y no fue posible ubicarlos para asegurar su comparecencia al proceso, y, además, los monitoreos fetales están consignados en la historia clínica, cuestión que se apreciará en su momento.
X. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico principal en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se probó por la parte actora una deficiente atención médica prestada por la Sociedad Médico Quirúrgica Del Tolima y/o Clínica Tolima S.A. que produjo el óbito fetal? 2.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala estima necesario recordar que desde siempre la actividad galénica ha sido calificada como una prestación de medios, así en decisión de SC7110-2017, radicación 05001-31-03- 012-2006-00234-01, de 24 de mayo de 2017, postuló el órgano de cierre de esta jurisdicción que: “Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.”, lo cual supone entonces, ubicar el régimen de responsabilidad del profesional en medicina bajo la óptica de la culpa probada, es decir, actor incumbit onus probandi. 3.
Consecuencia de lo dicho, es que la responsabilidad civil médica se sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus etapas, dígase, preventiva, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, hay lugar a reparar, si se demuestran los otros elementos de la responsabilidad, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios 8 causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199). 4.
De acuerdo con las premisas jurisprudenciales consignadas, arriba este órgano colegiado a la misma conclusión que llegó el juez de primera instancia, como pasa a verse: 5. El tribunal pone de presente que, en este proceso, existen dictámenes periciales contrapuestos en cuanto a sus análisis y conclusiones sobre la atención médica prestada a la paciente Ardila Guzmán; experticios que fueron aportados por la parte actora y por el extremo pasivo, sometidos a contradicción en legal forma por el juez de conocimiento.
Estos dictámenes serán ponderados por esta Corporación en virtud de la sana crítica probatoria, teniendo en cuenta los criterios que para esos fines señala el artículo 226 del C.G.P. de la siguiente manera: 5.1. El doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, traído al proceso por la parte actora, luego de trascribir anotaciones de la historia clínica, concluyó que hubo una deficiente atención médica ya que la paciente presentó signos y síntomas sugestivos de un cuadro clínico de compromiso hepático, razón por la cual, la conducta apropiada consistía en desembarazar a la paciente, circunstancia que habría cambiado el lamentable desenlace.
Consideró el perito que los galenos tratantes debieron adoptar una conducta más operativa y menos expectante para evitar la muerte in útero del feto. 5.2. Por el contrario, el dictamen pericial suscrito por la doctora Miryam Adriana Gómez Meneses, médica especialista en ginecología, aportado por la Clínica Tolima S.A. Destacó que la paciente durante su estancia en la Clínica Tolima S.A., nunca presentó cifras de tensión arterial elevadas ni requirió un medicamento hipertensivo.
Precisó que la gestación de la paciente pasó a ser de bajo riesgo comoquiera que superó las 20 semanas de edad gestacional, superándose el riesgo causado por su antecedente de aborto. Al realizarse las pruebas pertinentes, se concluyó bienestar fetal y se dio manejo de control cada 48 horas hasta lograr las 41 semanas de gestación. La paciente ingresó 6 horas después de no sentir movimientos fetales, espacio temporal muy largo para acudir al servicio de urgencias.
La descripción de los hallazgos del feto en la nota de atención del parto no corresponde a cambios de posmadurez, pero si a cambios posmortem mayor a 24 horas como esfacelación de piel y cabalgamiento de suturas (fl. 318 archivo pdf “01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO”). 9 Como conclusión de la perito, indicó que no hay criterio para confirmar el diagnóstico de preeclampsia ni colestasis del embarazo, pues las bilirrubinas estuvieron en límites normales. 5.3.
En el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el perito aportado por la parte actora, reiteró su análisis de la historia clínica contenido en su escrito aportado con la demanda. Insistió que la muerte del feto se produjo por el manejo expectante brindado por los galenos tratantes; la conducta a seguir, en su criterio, era desembarazar a la paciente dado que se conocía la sintomatología previa y sus antecedentes de aborto.
No obstante, cuando el Dr. Vanegas Cabezas fue interrogado por la apoderada del llamado en garantía, Dr. Pablo Alexis Córdoba, no pudo establecer una causa de la muerte del feto, al contrario, indicó que solo eran posibilidades desde el punto de vista médico, sin tener total certeza de la causa determinante del óbito fetal. Al respecto, indicó el doctor Vanegas Cabezas: “PREGUNTA: ¿Doctor es decir que no sabemos claramente con absoluta certeza qué produjo esa muerte ni qué produjo ese sufrimiento fetal? RESPUESTA: No señora, con certeza no, todo lo que estoy mencionando son las posibilidades desde el punto de vista de la medicina, pero yo no le puedo decir con certeza porque yo no puedo saber si ese bebé traía por ejemplo una malformación, no puedo saber si esa placenta tenía signos de posmadurez o tenía algún desprendimiento, abruptio o alguna cosa porque no hay descripción sobre ello en la historia clínica, si no yo la hubiera consignado en mi informe, de tal manera que no tengo elementos más allá de solamente lo evidente y es que el feto fallece y que los signos que menciona la madre al describir lo que vio de su hijo son indicativos de un sufrimiento fetal” (min 2:06:42 archivo audiencia). 5.4.
Por su parte, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la Dra. Gómez Menses insistió que la señora Ardila Guzmán no tenía diagnóstico de preeclampsia; las bilirrubinas estaban dentro de los límites normales y por esa circunstancia se dio orden de egreso. Las monitorias fetales mostraban resultados normales; no había criterio médico para desembarazar a la paciente.
Se tomaron las conductas necesarias para la sintomatología presentada por la paciente; según los protocolos médicos, la edad gestacional para inducir el parto era de 41 semanas, razón por la cual estuvo acorde el manejo ambulatorio con monitoreo cada 48 horas hasta completar estas semanas. Concluyó la perito que no tiene una relación causa efecto para establecer el motivo de la muerte del bebé; pues con los datos de la historia clínica y el parto, no es posible establecer la causa del fallecimiento (min 3:43:23 archivo audiencia). 10 5.5.
En este punto del análisis, la sala considera que las conclusiones traídas por el perito de la parte actora, no ofrecen certeza sobre la causa del óbito fetal, por el contrario, se limita a indicar las posibilidades desde el punto de vista médico. Este profesional de la salud no es concluyente para determinar la presunta falla en la prestación del servicio médico; además, sus conclusiones y análisis no encuentran respaldo en otro medio de prueba, son conjeturas elaboradas con base en la historia clínica. 5.6.
Por el contrario, las conclusiones de la Dra. Gómez Meneses, contrario a lo esbozado por el Dr. Vanegas Cabezas, son claras y fundamentadas desde el punto de vista médico; ofrecen certeza científica comoquiera que su análisis proviene de las atenciones prestadas a la paciente Ardila Guzmán, y se corroboran con otros medios de prueba como la historia clínica y los testimonios médicos, como se describe a continuación: 5.6.1.
Según la historia clínica aportada al proceso, la paciente Leidy Lorena Ardila Guzmán, ingresó el día 13 de noviembre de 2013 al servicio de urgencias remitida de otro centro asistencial, por presentar impresión diagnóstica de preeclampsia. El examen médico presentó cifras tensionales normales, hidratada, con buena viabilidad fetal, se ordenó perfil toxémico y revalorar según resultado de paraclínicos (fl. 62 y 63 archivo pdf “01.
EXPEDIENTE DIGITALIZADO”). 5.6.2. El día catorce (14) de noviembre de 2013, la paciente fue valorada por especialista en ginecología. Se ordenó examen de bilirrubinas y fosfatasa alcalina, y hospitalización en piso (fl. 84 archivo pdf “01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO”). Ese mismo día, los resultados de los exámenes paraclínicos arrojaron bilirrubinas dentro de límites normales; se consideró que la paciente cursaba un parto a término, bienestar fetal.
Se ordenó egreso y consulta externa. Como puede destacarse, en las atenciones del día 13 y 14 de noviembre de 2013, fue descartado el diagnóstico de preeclampsia en la paciente, tal y como lo indicó la perito Gómez Meneses, razón por la cual, por no existir criterio médico para desembarazar, se ordenó el egreso de la señora Ardila Guzmán y acudir por consulta externa. 5.6.3.
El día veintitrés (23) de noviembre de 2013, la paciente consultó nuevamente el servicio de urgencias por cuadro subjetivo de “piquiña y dolores bajitos”; se realizó monitoreo fetal y se evidenció feto único vivo. Como plan de manejo, se ordenó monitoreo fetal y de enzimas hepáticas para descartar colestasis y determinar bienestar fetal (fl. 58 archivo pdf “01.
EXPEDIENTE DIGITALIZADO”). Los resultados de hemograma y enzimas hepáticas fueron normales; el médico tratante ordenó una ecografía hepatobiliar para descartar proceso colestásico. 11 5.6.4. El día veinticinco (25) de noviembre de 2013, la señora Ardila Guzmán consultó de nuevo por presentar rasquiña en el cuerpo; el galeno anotó que la orden de la ecografía hepática está vencida; para esa época, presentaba 39.4 semanas de embarazo, bienestar fetal preparto.
Se ordenó estudio complementario eco hepática, monitoria fetal, control con resultados (fl. 56 archivo pdf “01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO”). El examen arrojó como resultado cálculos vesiculares; movimientos fetales presentes, normotensa. Se explicó que, para el procedimiento de los cálculos, primero debía desembarazar. Se da orden de salida a la paciente con loción de hidrocortisona. 5.6.5.
El veintinueve (29) de noviembre de 2013, nuevamente consultó la señora Ardila Guzmán el servicio de urgencias; refirió sentir movimientos fetales disminuidos. Ese mismo día, luego de los exámenes diagnósticos, la paciente refirió mejora de prurito, sin dolor hipogástrico ni síntomas de vasoespasmo. En el reporte médico, se consignó signos fetales normales, paraclínicos normales, embarazo a término y bienestar fetal.
Como tratamiento, se ordenó manejo ambulatorio con control cada 2 días de monitoria fetal hasta completar las 41 semanas de edad gestacional. (fl. 54 archivo pdf “01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO”). Con esta anotación de la historia clínica, se corrobora lo concluido por la perito, Dra. Gómez Menses, en el sentido que no existía criterio médico para desembarazar a la paciente; se descartó preeclampsia y patología hepática de urgencia, además, la señora Gómez Meneses aún no cumplía con la edad gestacional de 41 semanas para el trabajo de parto. 5.6.6.
Por último, el día treinta (30) de noviembre de 2013, la paciente consultó nuevamente al servicio de urgencias, por cuadro subjetivo de contracciones de 10 horas de evolución; movimientos fetales ausentes desde hace 6 horas (fl. 105 archivo pdf “01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO”). No se evidenció fetocardia, se ordenó parto por óbito fetal. 5.7.
Como puede observarse, de las anotaciones de la historia clínica no se evidencia criterio médico alguno que implicara adelantar o inducir el parto en la paciente Ardila Guzmán; conforme muestra la historia clínica, se descartó el cuadro clínico de preeclampsia, pues las cifras tensionales estuvieron dentro de los límites normales. Se descartó patología hepática que comprometiera el embarazo; los exámenes paraclínicos y monitoreos fetales fueron normales, corroborándose el análisis y conclusiones de la Dra. Gómez Meneses.
Si bien es cierto, después del 25 de noviembre de 2013 no se hizo seguimiento de las bilirrubinas, no debe desconocerse que, en la nota 12 médica del día 29 del mismo mes y año, la paciente mejoró su cuadro de prurito generalizado, aunado a que los movimientos fetales estaban presentes y había bienestar fetal según los análisis de los monitoreos consignados en la historia clínica. 5.8.
Por otra parte, los testimonios aportados al proceso, controvertidos en legal forma por las partes en contienda, corroboran las conclusiones consignadas por la Dra. Gómez Meneses. El doctor Jaime Darío Mora, médico especialista en ginecobstetricia, al revisar la historia clínica de la paciente, indicó que la señora Ardila Guzmán no tenía síntomas de preeclampsia, no presentaba síntoma de riesgo que implicara desembarazar.
Sobre los cálculos biliares, indicó que puede aumentar la función hepática y elevación de transaminasas, pero no son relevantes en este caso (min 2:54:15 archivo audiencia). El doctor Juan Carlos Ramírez Nuñez, médico especialista en ginecobstetricia, estimó que la paciente no tenía un criterio para considerar una urgencia obstétrica; no tenía embarazo prolongado.
No cumplió con todos los criterios de una colestasis, tenía transaminsas elevadas, pero no bilirrubinas ni criterios para diagnosticarla (min 1:05:10 archivo audiencia). 5.9. También, se cuenta con el dictamen pericial suscrito por el doctor Daniel Gregorio Hernández Calle, médico especialista en ginecología y obstetricia. Profesional que avaló el tratamiento médico prestado a la paciente para los días 13 y 14 de noviembre de 2013; consideró que para el día 30 de noviembre de 2013, la paciente estaba en embarazo a término y no cursó un cuadro clínico de preeclampsia. 5.10.
En suma, el análisis y conclusiones ofrecidos por la doctora Gómez Meneses son creíbles para esta sala de decisión. Sus opiniones gozan de rigor científico, coherencia y fuerza explicativa; además, se corroboran con otros medios de prueba como ya se describió. La perito expuso y sustentó de manera clara y contundente, desde su especialidad, las razones por las cuales no puede predicarse una deficiente atención de salud, mucho menos atribuirse el óbito fetal a una mala praxis médica a cargo de los demandados. 5.11.
Aunado a todo lo anterior, agréguese la falta de idoneidad en la materia del profesional que suscribió el dictamen pericial aportado por la parte actora, pues, se trata de un tema que exige competencias específicas en determinada área de la medicina, es decir, unos estudios especializados en ginecología, lo cual, a todas luces, es evidente que el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas carece de esta preparación académica.
Según el documento visible a folio 127 del archivo pdf pertinente, y lo narrado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, este profesional tiene competencias, pero en otras áreas como, por ejemplo, estudios especializados en salud ocupacional o estudios en derecho laboral, sin que estos puedan servir como insumo para poder determinar una posible falla médica de una atención a una madre gestante. 13 5.12.
En contraste, la Dra. Miryam Adriana Gómez Meneses es profesional de la medicina con estudios especializados en el área materia de controversia; sus conclusiones al estudiar la historia clínica provienen de su formación académica en ginecología. Cuenta con larga trayectoria en el ejercicio de la medicina, pues culminó sus estudios en ginecología en el año 2005; motivo por el cual, la sala acoge integralmente este peritaje suscrito por la doctora Gómez Meneses, descartándose el dictamen elaborado por el doctor Vanegas Cabezas por los motivos explicados. 6.
Por oposición, los testigos Gustavo Rodríguez y Carolina Penagos Delgado, no ofrecen mayores elementos de convicción; el primero de los citados es auditor médico y su relato se limitó a leer las anotaciones médicas y de enfermería contenidas en la historia clínica, sin ofrecer una conclusión contundente; mientras que la Dra. Penagos, médico tratante en la atención inicial de la señora Ardila Guzmán, la remitió a la Clínica Tolima S.A. por presentar sospecha de cuadro clínica de preeclampsia, el cual fue descartado como ya se explicó. Además, estos profesionales de la salud no cuentan con estudios especializados en ginecología, área del conocimiento relevante en este caso; por este motivo, lo relatado por estos profesionales no ofrece credibilidad para esta sala de decisión. 7.
Con las anotaciones médicas referidas anteriormente, al igual que las conclusiones periciales y testimoniales, acogidas integralmente por este Tribunal, es claro que la paciente recibió un tratamiento médico adecuado durante su etapa de gestación, se cumplieron los protocolos médicos de atención especializada; se realizaron los monitoreos fetales y durante el curso de su atención los días 13, 14, 23, 25 y 29 de noviembre de 2013, la paciente presentó bienestar fetal y movimientos normales.
Es de anotar que los días 23, 25 y 29 de noviembre de 2013, a la paciente le fueron realizados exámenes paraclínicos con resultados normales; si bien no se hizo seguimiento de bilirrubinas, este no era necesario porque para el día 29 de noviembre de 2013, la señora Ardila Guzmán refirió mejoría del cuadro de prurito generalizado. 8.
En este orden de ideas, la parte actora no demostró, debiendo hacerlo, la falla médica o vulneración de la lex artis que produjera lamentable suceso del óbito fetal. Por esta razón, la sentencia venida en alzada será confirmada, pues, se repite, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la inadecuada atención médica, y por lo mismo, se condenará en costas a la parte demandante, señalando como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 14 XI.
DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia del veintiocho (28) de julio de 2021, conforme la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante recurrente vencida, señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020