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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-05-002-2019-00006-02 RADICADO INTERIOR: 16776.

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo.

Fecha: 2021-07-14

Sujetos procesales: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHEC- S.A. E.S.P.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 17001-31-05-002-2019-00006-02 (16776). DTE: LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA. DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHEC- S.A. E.S.P. MANIZALES, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandada frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.117, acordaron la siguiente SENTENCIA: SÍNTESIS DE LOS HECHOS Como fundamentos fácticos, el demandante afirmó: que fue vinculado inicialmente mediante dos contratos de trabajo a término fijo los cuales se ejecutaron desde el 23 de octubre de 1978 y hasta el 23 de octubre de 1979, para luego engancharlo en virtud de un contrato a término indefinido, desde el 25 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2003; que en la actualidad está pensionado; que durante la mayor parte del tiempo de vinculación, incluso al final de ella, tuvo el cargo de Operador en Planta San Francisco; que cumplió esta labor durante más de 15 años y siempre percibió diariamente “viáticos de alimentación”; que correspondían, según el horario 2 Rad: 17001-31-05-002-2019-00006-02 (16776).

DTE: LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA. DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS- CHEC- S.A. E.S.P. semanal, a desayuno o almuerzo o comida; que ellos están establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la CHEC S.A. E.S.P. y el sindicato SINTRAELECOL; que los viáticos precitados se pagaron como categoría b) de la tabla establecida convencionalmente; que no se tuvo en cuenta lo recibido por viáticos para efectos de pago de horas extras, dominicales y festivos; recargo nocturno y liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral.

(fls.3 a 4 del PDF denominado “1. Expediente”). PRETENSIONES Solicita que se declare que estuvo vinculado mediante varias modalidades de contratos de trabajo con la demandada desde el 23 de octubre de 1978 al 31 de diciembre de 2003; que percibía de manera permanente “viáticos de alimentación” por lo que dicho concepto debe ser tenido en cuenta para condenar a la sociedad accionada a reliquidarle los aportes al sistema de seguridad social integral y a pagarle la sanción moratoria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La CHEC S.A. E.S.P. dio respuesta al libelo introductor, oponiéndose a las pretensiones de la misma, y manifestando: que el extrabajador no se desempeñó durante más de 15 años como Operador de la Planta San Francisco; que recibió alimentación la cual es suministrada únicamente en las plantas mayores; que percibió viáticos entre 1994 y 1997; que de los acumulados anuales no era posible determinar si la alimentación suministrada lo era de forma diaria y si correspondía al desayuno, almuerzo o cena; que los viáticos devengados por el actor son los establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la demandada y SINTRAELECOL y en el caso concreto corresponden a la categoría C); que los viáticos sí se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de los diferentes créditos laborales cuando había lugar a ello; que la sanción del artículo 65 C.S.T. aplica solo en el evento de impago de salarios y prestaciones sociales pero no frente a la ausencia de pago o pago incompleto de cotizaciones a la seguridad social.

En ese contexto, propuso las excepciones denominadas “Pago total”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción” (fls.153 a 166 del PDF denominado “02Expediente”). 3 Rad: 17001-31-05-002-2019-00006-02 (16776). DTE: LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA. DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS- CHEC- S.A. E.S.P. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en sentencia del 6 de mayo de 2021 la Juez de primer grado declaró no probadas las excepciones formuladas por la CHEC S.A. E.S.P. y la condenó a realizar el reajuste a las cotizaciones en salud y pensiones del actor, de los siguientes ciclos: marzo, abril, agosto, octubre y noviembre del 2000; abril a diciembre del 2001; enero a mayo y julio a diciembre del 2002 y la absolvió de las restantes pretensiones; para así decidir adujo: que el artículo 127 del C. S. del T. establece que también es salario lo que recibe el trabajador en especie y, el artículo 128 ib. define lo que se entiende por salario en especie; que según sentencia SL1015-2021 el auxilio por alimentación tiene carácter salarial; que al demandante se le pagó un concepto por alimentación que tenía naturaleza salarial pues fue permanente, por lo menos desde el año 2000, y que tenía como finalidad cubrir la alimentación y “pernoctada” del accionante como retribución directa de su servicio; que únicamente en los “acumulados anuales” de los años 2000 a 2003 se discriminó el pago por viáticos mes a mes, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la demandada para realizar los aportes al sistema integral de seguridad social; que no se evidenció mala fe en el actuar de la CHEC al no tener en cuenta dichos conceptos pues no fue una decisión caprichosa guiada por el interés de incumplir con sus obligaciones patronales, motivo por el cual no impuso condena por concepto de sanción moratoria.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la accionada la recurrió argumentando: que aunque al trabajador se le pagaron viáticos en algunos meses, éstos fueron de variada intensidad, ocasionales y esporádicos, en ningún caso habituales; que el demandante tenía la carga de probar “la intensidad de los viáticos”; que no existe prueba, ni documental ni testimonial, que de certeza sobre cuantos días en los diferentes meses percibió viáticos, por lo que la condena al reajuste de las cotizaciones no tiene fundamento; que la prueba “lealmente” aportada por la entidad muestra que se pagaron viáticos durante algunos meses de algunos años, pero deben diferenciarse los habituales de los esporádicos conforme lo prevé el artículo 130 C.S. del T.; que debió prosperar la tacha frente a los testigos 4 Rad: 17001-31-05-002-2019-00006-02 (16776).

DTE: LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA. DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS- CHEC- S.A. E.S.P. porque no puede ser que después de “veintipunta” de años puedan recordar con exactitud tantas circunstancias. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 1 de junio del 2021, asimismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente la demandada hizo uso de tal facultad manifestando que no existe prueba documental ni testimonial sobre la “virtualidad de los viáticos para que los mismos fueran tenidos en cuenta en las cotizaciones que oportunamente se hicieron a la seguridad social”, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Procederá la Sala a resolver el recurso de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante dos contratos de trabajo a término fijo los cuales se ejecutaron desde el 23 de octubre de 1978 y hasta el 23 de octubre de 1979 y, a través de contrato a término indefinido, desde el 25 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2003; ii) que en la actualidad está pensionado; iii) que los viáticos percibidos estaban establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la CHEC durante la ejecución del contrato de trabajo.

Así quedó fijado en la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. L. y S. S. (acta visible archivo PDF denominado “2. ACTA ART. 77 LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA contra la CENTRAL HIDROEL+ëCTRICA DE CALDAS ÔÇô CHEC S.A. E.S.P.”). De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Colegiatura elucidar si acertó la 5 Rad: 17001-31-05-002-2019-00006-02 (16776).

DTE: LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA. DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS- CHEC- S.A. E.S.P. a quo al declarar que los conceptos por alimentación devengados por el promotor del litigio durante los años 2000 al 2002, fueron habituales y, en virtud de ello, deben ser tenidos en cuenta para efectuar el reajuste de los aportes realizados al sistema general de seguridad social, o si por el contrario le asiste razón al apelante en sus reparos.

En el proceso obran las siguientes pruebas relevantes para decidir lo que es objeto de debate: Documentos denominados “Acumulados anuales”, los cuales obran entre fls. 194 a 196 del PDF denominado “1. Expediente”, de los años 2000, 2001, 2002 en los que se lee la siguiente información respecto del concepto “110 ALIMENTACIÓN” la cual ha sido condesada por la Sala en el cuadro que a continuación se relaciona: “110 ALIMENTACIÓN “ AÑO 2002 (fl.194) AÑO 2001 (fl.195) AÑO 2000 (fl.196) ENERO $74.675 $0 $0 FEBRERO $80.655 $0 $0 MARZO $32.262 $0 $538.600 ABRIL $246.172 $215.877 $100.130 MAYO $237.758 $154.560 $0 JUNIO $0 $151.310 $0 JULIO $92.579 $261.710 $0 AGOSTO $161.310 $114.940 $909.772 SEPTIEMBRE $262.303 $85.715 $0 OCTUBRE $76.448 $519.500 $78.442 NOVIEMBRE $80.655 $167.535 $82.517 DICIMEBRE $124.841 $59.740 $0 A instancias de la parte demandante, se escucharon las declaraciones de José 6 Rad: 17001-31-05-002-2019-00006-02 (16776).

DTE: LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA. DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS- CHEC- S.A. E.S.P. Rubiel Duque Soto1 y José Gildardo Salazar Gallego2, quienes afirmaron: que fueron compañeros de trabajo del actor; que éste devengaba viáticos pues trabajaba en las plantas mayores de la empresa “y se los pagaban en especie” pues la CHEC instaló casinos en dichas plantas de manera que les llevaba la alimentación allí de manera permanente y consistía en 3 alimentos diarios por turno; que dormía en la empresa; que todo les constaba por haber trabajado juntos y, concretamente, el testigo Salazar Gallego indicó que aunque se jubiló en el año 1997 y el accionante continuó trabajando hasta el año 2003, le constaba todo lo afirmado porque el actor se lo contaba en calidad de amigos y porque luego de la desvinculación de la compañía siguieron siendo amigos.

Respecto de estos deponentes el apoderado de la CHEC propuso la tacha de sospecha en consideración a que ambos promovieron demandas laborales en su contra con base en iguales hechos y solicitando similares pretensiones, circunstancia aceptada por ellos al ser interrogados por la Juez. En su apelación, el abogado de la demandada reprochó que la tacha formulada no hubiese prosperado pues considera sospechoso que recordaran con tanta precisión lo acontecido hace más de 20 años; no obstante, para la Sala fue adecuada la valoración realizada por la a quo al negar la tacha pues en el dicho de los deponentes no se advierte ningún ánimo desmedido de favorecer los intereses del demandante, además sus versiones están respaldadas por lo afirmado en la demanda y en la contestación en lo fundamental, aunado a que la sola circunstancia de que sean contraparte de la CHEC en otros procesos no los torna per se en deponentes que deban ser descalificados, ver SL14152-2017 por lo que no prospera la apelación en este punto.

Igualmente, por la parte demandada rindieron declaración María Claudia Ocampo3 y Germán Alberto Arbeláez4, quienes ejercen sus funciones en los cargos denominados “Profesional II” adscritos al área de Nómina de la CHEC y que al unísono manifestaron: que no recuerdan al demandante y por ende no les consta que se le hubieran pagado viáticos; que saben que en la empresa “cualquier trabajador es susceptible de devengarlos” cuando deba desplazarse de su lugar habitual de trabajo y en ese caso son tenidos en 1 Archivo de audio denominado “3.3.1.

PARTE 2 - 2019-006 AUDIENCIA DEL ART. 80” 2 Ib. 3 Archivo de audio denominado “3.3.2. PARTE 3 - 2019-006 AUDIENCIA DEL ART. 80” 4 Ib. 7 Rad: 17001-31-05-002-2019-00006-02 (16776). DTE: LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA. DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS- CHEC- S.A. E.S.P. cuenta para el pago de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y, desde el año 2014, los viáticos permanentes son considerados para liquidar los aportes a seguridad social y parafiscales; que la empresa definió como permanentes los viáticos que se causen por 12 días o más al mes.

Ahora bien, debe traerse a cuento que el artículo 127 del C.S.T. modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, en su tenor literal establece: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte” (cursiva de la Sala).

Por su parte, el 128 ib., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, establece que: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

A su turno, el artículo 129 del mencionado compendio normativo, modificado por el 16 de la Ley 50, prevé que: “Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 <128> de esta ley” (cursiva de la Sala).

En sentencia CSJ SL18560-2017, que cita la CSJ SL, 31 jul.1996, rad.8743, se aclara que para considerar “(…) la alimentación como salario en especie, y parte de la remuneración, no se requiere una solemnidad relacionada con un pacto expreso en tal sentido”. 8 Rad: 17001-31-05-002-2019-00006-02 (16776). DTE: LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA.

DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS- CHEC- S.A. E.S.P. En el marco del fuero de valoración probatoria previsto en el artículo 61 del C. P. L y S. S., la Colegiatura encuentra acertada la decisión de la Juez Cognoscente pues del haz probatorio emerge que durante gran parte de la vinculación laboral del actor, la demandada le proporcionó alimentación en especie en las plantas mayores pues de ello no solo da cuenta la testimonial practicada sino que también lo confesó la CHEC al contestar la demanda, pero sin que pueda saberse con qué frecuencia recibió la misma; adicionalmente, emerge que a Valencia Ortega se le pagó un concepto denominado “110 ALIMENTACION” (sic) durante los años 2000, 2001 y 2002, lo cual constituía salario pues era entregado por la compañía de forma ordinaria y permanente en los términos del artículo 130 del C.S.T., pues entre las mencionadas calendas fue recibida en casi todas las mensualidades, lo cual se infiere de la documental aludida previamente, pues las percibió en veinticinco (25) de los treinta y seis (36) meses correspondientes a los años 2000 a 2002, de donde aflora que dicho pago (i) no se trataba de una prestación que él recibiera ocasionalmente o por mera liberalidad de la empleadora y (ii) que era un concepto que obtenía para su beneficio, no para desempeñar a cabalidad sus funciones; además, no se aportó prueba de que se hubiera efectuado un pacto expreso entre las partes en el sentido de que la alimentación no constituía salario, como exige el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 por lo que están dados los presupuestos establecidos, no solo en la Ley, sino también en la jurisprudencia (SL692-2021) para declarar, tal cual lo hizo la Juez de primera instancia, que lo percibido en los años 2000 al 2000 por concepto de alimentación, tenía incidencia salarial y debía ser incluido para determinar el ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social integral, de manera que, estando por fuera de discusión en esta instancia que el empleador no cumplió con dicha obligación, no queda otro camino que confirmar en su integridad el fallo impugnado.

Costas en esta instancia a cargo de la CHEC S.A. E.S.P. toda vez que el recurso no salió avante. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 9 Rad: 17001-31-05-002-2019-00006-02 (16776).

DTE: LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA. DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS- CHEC- S.A. E.S.P.

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 6 de mayo de 2021, en el proceso promovido por LUIS FERNANDO VALENCIA ORTEGA en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHEC- S.A. E.S.P.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: WILLIAM SALAZAR GIRALDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES MARIA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9edb52f0c5c772832f12cbee45a155ec1790dbc3061ad5332cdc239 dfe9ad78b Documento generado en 14/07/2021 11:46:15 AM