I Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad. Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS en contra de la SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S.; Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº105, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. I.
ANTECEDENTES: 1.1 LA DEMANDA: El señor EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS impetró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada; el reconocimiento de las comisiones como constitutivas de salario y factor para la liquidación de prestaciones sociales; el pago de la liquidación de prestaciones sociales desde el inicio hasta el 11 de mayo de 2015; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST por la mora en el pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del II Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad.
Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 contrato; y la prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación incompleta de cesantías. Como sustento a sus pretensiones indicó que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2004 al 11 de mayo de 2015, desempeñando el demandante el cargo de operador de máquinas y herramientas, devengando un salario inicial de $358.000 mensuales; que desde el 1 de abril de 2011 hasta su finalización se pactó de forma verbal el pago de comisiones por ventas en el almacén del 1%, las cuales fueron canceladas hasta el 11 de mayo de 2015, de acuerdo a consignaciones bancarias del empleador; que el último salario básico del demandante fue de $1.128.000; que las comisiones no fueron tenidas en cuenta para el pago de prestaciones sociales; que al momento de la terminación del contrato de trabajo la sociedad demandada no le realizó el pago de prestaciones sociales al demandante. 1.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. En respuesta a la demanda, la sociedad aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo del demandante, el salario y los extremos de la relación laboral; negó que se hubiesen pactado comisiones, arguyendo que lo acordado obedeció a un pacto en el que se reconocía el 1% sobre las ventas del almacén como bonificación de productos que de buena fe se acordó entre las partes, que no constituía factor salarial, con lo que negó igualmente que hubiese lugar al pago de prestaciones salariales sobre las aludidas bonificaciones; finalmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; igualmente declaró que el demandante percibió comisiones durante el desarrollo del contrato de trabajo; condenó al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima sobre la suma de $524.841 hasta que se efectúe el pago de esta cantidad a título de prestaciones III Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad.
Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 sociales, desde el 12 de mayo de 2015, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, la juzgadora de primer grado delanteramente reseñó las pruebas recaudadas; procedió a estudiar las pretensiones de la demanda y sobre el contrato de trabajo indicó que el mismo sería declarado pues así fue aceptado por las partes, al igual que el salario.
En lo referente a las comisiones por ventas, recordó que estas corresponden a la remuneración que pactan las partes en el contrato de trabajo, sujetas a la productividad del trabajador; que las comisiones que recibe el empleado están llamadas a ser parte integral del salario de conformidad con el artículo 127 del C.S.T.; citó el contenido del artículo mentado y consideró que las comisiones, contrario a lo señalado por la demandada hacen parte del salario, excepto que exista disposición entre los contendientes que exprese lo contrario, y si se pagaron aquellas de manera ordinaria, se deben considerar salario; que debía existir un acuerdo entre las partes escrito que no fue aportado al proceso; que la demandada aceptó el pago de bonificaciones por ventas, las cuales de conformidad con la jurisprudencia son retribución directa de la actividad del trabajador y por lo tanto constituyen salario; que el expediente debe contar con las pruebas que lo respalde en forma fehaciente e idónea y las mismas han debido ser allegadas por la parte que pretende beneficiarse de ella de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y lo decantado por la jurisprudencia, por ejemplo en sentencia SL3951 de 2020; que la parte demandante no aportó prueba que permitiera al despacho corroborar a qué ventas o labores correspondían las comisiones, tampoco la base, soporte o medida en las cuales se calculaban, situación que no puede corroborarse con los extractos del banco City Bank, pues en los mismos no se indica que por las consignaciones se especifique el concepto de la consignación, ni hay claridad de quién realizó la consignación; sobre la pretensión sanción moratoria por no consignación de las cesantías, adujo que al no contar con el valor exacto devengado por concepto de comisiones mes a mes, no es posible proceder a la reliquidación de aquellas; expuso que ni siquiera se cuenta con los documentos referentes a las liquidaciones realizadas durante toda la relación laboral; sobre la pretensión relativa a la sanción moratoria por no pago de prestaciones, adujo que a esta se beneficia cuando el empleador a la terminación del contrato de trabajo no reconoce al trabajador las sumas a las que tiene derecho; y en el caso se aceptó IV Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad.
Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 que al trabajador no le cancelaron las prestaciones sociales a la finalización del contrato porque tenía una deuda con el empleador por un préstamo realizado; sin embargo indicó, que las afirmaciones se quedaron sin respaldo procesal, debido a la ausencia de material suasorio que acreditara la existencia de la deuda o la autorización del empleador para descontar los valores adeudados como lo establece el artículo 149 del C.S.T.; que ante la confesión del representante legal y la falta de autorización del actor para descontar lo adeudado, procedía la sanción moratoria; asimismo expresó, que como el último salario del trabajador era superior y como el nexo contractual finalizó en mayo de 2015 y solo se inició reclamación el 25 de abril de 2018, transcurrieron 2 años y 9 meses por lo que únicamente procede el pago de los intereses moratorios; que la base de estos debe ser el valor que por liquidación de prestaciones sociales fue allegada por la parte pasiva dela Litis y sobre la cual nada dijo el actor al respecto. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor recurrió la decisión indicando que las comisiones que se le pagaron al actor están claramente definidas en los extractos, pues claramente se ve que eran pagadas los primeros 5 días y si era el 1% basta con hacer una simple división del 1% sobre la base y esa sería la base de las ventas; que no es de recibo que se diga que no estaban las comisiones consignadas; que se deben pagar los “salarios moratorios” porque el artículo es muy claro en indicar que si no se pagaron los salarios se debe pagar la sanción y la liquidación no se pagó a su debido momento; que es cierto que pasaron 2 años, pero el artículo 65 es muy claro por lo que deben pagarse 2 años más los intereses; tampoco es de recibo que se diga que no sabe de cuánto era la venta, teniendo el valor de la comisión. 1.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. V Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad.
Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 1.5.1. Parte Demandante: presentó alegatos de conclusión en el cual solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, señalando que conocido el salario mensual percibido por el demandante, se podía establecer que lo recibido adicionalmente era por el concepto de comisiones, sin que fuese necesario tener el valor de las ventas del establecimiento, indicando que dichas documentales se encontraban en poder del demandado; que no se necesita ser experto en matemáticas para establecer, que si en mayo de 2014 recibió $1.017.53 –sic-, el total de las ventas de acuerdo al 1%, fue de $101.753.000, lo cual está demostrado en el proceso; que todas las comisiones están reflejadas en el extracto aportado al proceso, pues se pagaban dentro de los 5 primeros días de cada mes; que tampoco se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, respecto de la consignación deficiente de las cesantías a que tenía derecho legalmente; igualmente reitera el error en la aplicación del artículo 65 del CST, sanción a la cual tenía derecho.
II. CONSIDERACIONES Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, de acuerdo al recurso de apelación planteado por la parte demandante, corresponde a la Sala analizar si se encuentra acreditado el monto de las comisiones recibidas por el demandante, y si conforme a ello, existe lugar a la reliquidación de acreencias laborales; así como determinar si hay lugar a la condena de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, en los términos ordenados por el artículo 65 del CST.
Así las cosas, no existe discusión alguna sobre la existencia de la relación laboral entre el señor EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS y la sociedad ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S., la cual se mantuvo entre el 10 de octubre del año 2004 y el 11 de mayo del año 2015, devengando como último salario la suma de $1.128.000, de acuerdo a los hechos aceptados por las partes en la demanda y su contestación. De la misma forma no existe debate en cuanto a la declaratoria realizada en la sentencia de primera instancia, referente a que el demandante devengaba comisiones por los servicios prestados; tampoco se cuestionó la VI Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad.
Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 existencia de mora en el pago de prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, aunque si hace parte de las inconformidades la interpretación dada a la aplicación del artículo 65 del CST. La primera de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, se sustenta en que a juicio del apoderado judicial del actor, existía prueba suficiente para proferir condena y ordenar la reliquidación pretendida.
Sobre el particular debe recordarse que, a las partes les asiste la carga probatoria de acreditar el supuesto de hecho que requiere la norma de la cual pretende su efecto, a voces de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 145 del CPTSS; bajo ese entendido, acreditado que el demandante percibía comisiones por ventas y trabajos, tal como lo declaró la juzgadora de primera instancia, le correspondía a este extremo de la Litis acreditar el monto de las comisiones percibidas mensualmente, a efectos de realizar la reliquidación prestacional requerida.
En ese escenario, se observa que al plenario se aportaron documentales correspondientes al detalle de transacciones del demandante en la cuenta de ahorros No.1003388863 del Banco CityBank (pág 41-100 archivo “expediente 2018-00153”), de las cuales no se puede extraer el origen de los depósitos realizados al demandante, por lo que de contera no se podría establecer cuáles valores fueron transferidos por su empleador, existiendo de igual manera indeterminación respecto a los valores pagados a título de comisión y/o salario.
Tampoco se aportó evidencia de la forma en la cual se liquidaron las comisiones al demandante en cada periodo, pues no existe soporte de los totales sobre los cuales se calculó cada emolumento; en efecto, si bien se pudo establecer de acuerdo a la confesión realizada por el representante legal de la demandada señor JULIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ (min 31:25 archivo 4.1 parte 1- audiencia del artículo 80. 210121) que el cálculo de la comisión llamada por este “bonificación”, se realizaba en porcentaje del 1% sobre las ventas realizadas, con la variante de que a veces podía ser sobre lo vendido en total por la sociedad, o sobre lo vendido por el demandante, no existe prueba de las sumas que sirvieron de sustento del pago de la comisión, es decir, en este escenario VII Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad.
Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 judicial se desconoce lo que pudo vender el demandante o el almacén en general, en cada período sobre el cual se devengó comisión. Las testimoniales recibidas no hicieron mayor claridad al respecto, por un lado, el señor JUAN MANUEL CARDONA, quien se identificó como jefe de mantenimiento de taller, expresó que devengaban “bonificaciones” por los trabajos realizados, que las mismas se devengaban mes a mes o incluso, hasta 2 o 3 veces en ese mismo lapso de tiempo y que además podían ser pagadas en efectivo o se consignaban directamente a la cuenta; sin embargo, no expresó referencia alguna sobre un monto o suma específica.
A su turno el señor ROGELIO LATORRE relató desconocer cualquier información sobre comisiones o bonificaciones pagadas al demandante. Por su parte JUAN ALEJANDRO SÁNCHEZ, señaló con claridad que el monto de las “bonificaciones” era del 1% sobre el valor de las ventas realizadas por el demandante, no obstante al momento de cuestionársele sobre las sumas percibidas por el actor, indicó que las mismas podían variar mucho de acuerdo a las “bonificaciones” logradas, sin arrojar un aproximado o monto que sirva de sustento para realizar el cálculo aquí deprecado.
Reseñado lo anterior, encuentra acertada la Sala el juicio realizado por la Juzgadora de primera instancia, toda vez que hecha la revisión del material suasorio allegado, no se advierten elementos de irrefutable convicción para que el Colegiado profiera condena por la anhelada reliquidación de prestaciones sociales, motivo por el cual no saldrá avante este punto de apelación de la sentencia. Seguidamente el segundo de los reproches planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, se fundamenta en la no aplicación de la sanción del artículo 65 del CST, que estipula la imposición al demandado y a favor del trabajador, de un día de salario por cada día de retardo por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por no haberse pagado aquellos al trabajador a la terminación del vínculo empleaticio.
Cabe resaltar que no existe discusión alguna sobre la mora del empleador en el pago de prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo VIII Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad. Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 laboral, ni de la procedencia de la sanción prevista en el artículo 65 CST; no obstante existe inconformidad en la forma como fue ordenada su aplicación por parte de la Juzgadora de primera instancia, pues solo impuso reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima sobre la suma de $524.841, valor adeudado a título de liquidación del contrato.
A fin de resolver este punto de inconformidad, conviene traer en cita criterio emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, en providencia SL303 de 2020, la cual reitera la línea interpretativa que sobre el tema ha dejado el Juez límite de esta jurisdicción: “En cuanto a la indemnización moratoria, también será revocada teniendo en cuenta que el actor interpuso la demanda el 24 de febrero de 2006, esto es, 24 meses después de la terminación del contrato de trabajo que quedó definido lo fue el 19 de julio de 2003, por tanto, se superó el límite de los 24 meses que consagra la modificación al artículo 65 del CST establecida en el 29 de la Ley 789 de 2002, en consecuencia, sólo hay lugar a ordenar los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera a partir de la fecha de retiro y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado.
Sobre este aspecto la sentencia CSJ SL13934-2016 ha precisado lo siguiente: No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses IX Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad.
Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.” (subrayado de la sentencia) Revisado el criterio en cita, se tiene entonces que la aplicación de la sanción de un (1) día de salario por cada día de retardo consagrada en el artículo 65 del CST, tiene lugar siempre y cuando la reclamación judicial sea presentada dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de finalización del contrato de trabajo; y en el supuesto en que la demanda sea presentada por fuera de ese límite temporal, el trabajador solo tendrá derecho a recibir los intereses moratorios sobre la suma adeudada a título de salarios y prestaciones sociales hasta el momento de su pago.
Estando así las cosas, entre las partes se aceptó que el contrato de trabajo finalizó el 11 de mayo de 2015, y la presentación de la demanda tuvo lugar el 26 de abril de 2018 (pág 39 archivo “expediente 2018-00153”), de lo cual se tiene que la misma fue interpuesta 35 meses después de la finalización de la relación laboral, por lo que el demandante no tendría derecho al reconocimiento de los 24 meses de indemnización moratoria sobre un día de salario.
Por lo anterior, ha de tenerse como infundado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, pues como se expuso, es criterio pacífico el utilizado por la Juzgadora de primera instancia, para resolver lo concerniente a la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por lo que se torna en acertada la determinación de la concesión únicamente de los intereses moratorios sobre la suma adeudada por concepto de salarios y prestaciones sociales.
En suma, por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad. X Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad. Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 Costas a cargo de la parte demandante, por la no prosperidad del recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero del 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS en contra de la SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S.
SEGUNDO: CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada XI Demandante: EDWIN DANIEL SÁNCHEZ GALVIS Demandado: SOCIEDAD ALMACÉN MANGUERAS Y BOMBAS HIDRÁULICAS S.A.S. Rad. Int: 16571 Radicado general: 17001-3105-002-2018-00153-02 Firmado Por: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES WILLIAM SALAZAR GIRALDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES MARIA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f865986d7b287a1ada746a4eb688f6546283e4280418ad75c7c742003fc64ac Documento generado en 22/07/2021 03:53:16 PM