REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Ref.: Proceso verbal de Ana Patricia Luna Bermúdez contra Gloria Marlene Moreno Valbuena. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 28 de noviembre de 2014, las señoras Luna y Moreno suscribieron, en calidad de promitente vendedora y compradora, respectivamente, un contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 304, interior 1, del Conjunto Residencial Floralia Real1, que, según se alega, fue incumplido por la hoy demandada al no cancelar el precio pactado;
(ii) la señora Luna inició proceso de resolución del mencionado negocio jurídico, finiquitado por conciliación celebrada el 6 de septiembre de 20182, sin que la señora Moreno – se aduce - hubiere honrado ese acuerdo3; (iii) debido a esa infracción, la promitente vendedora promovió un nuevo juicio por “el presunto incumplimiento de la aludida promesa de compraventa”4, cuyas peticiones fueron negadas por cosa juzgada5, y (iv) el 18 de diciembre de 2020, la señora Luna llamó nuevamente a proceso a su promitente compradora, esta vez para que se declare el incumplimiento de la promesa y del acuerdo conciliatorio6, habiéndosele 1 C-1 PRINCIPAL, doc. 03AnexosDemanda, p. 1 a 3. 2 C-1 PRINCIPAL, doc. 01EscritoDemanda, hecho 7º, y doc. 03AnexosDemanda, p. 7 y 8. 3 C-1 PRINCIPAL, doc. 01EscritoDemanda, hecho 7º y 8º. 4 C-1 PRINCIPAL, doc. 07AutoConfirmayConcedeApelación. 5 C-1 PRINCIPAL, doc. 07.AutoConfirmayConcedeApelación y doc. 01EscritoDemanda, hecho 9º. 6 C-1 PRINCIPAL, doc. 01Escritodemanda, p. 5 y doc. 04Secuencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 001202000374 02 2 requerido, por vía de inadmisión, para que acreditara la conciliación prejudicial7; y como no dio cumplimiento a esa exigencia, en auto de 29 de octubre de 2021 se rechazó su demanda8. 2.
Pues bien, como se sabe, la conciliación extraprocesal es aquella que “se realiza antes o por fuera de un proceso judicial” (art. 3, Ley 640/01), esto es, previamente a la demanda en la que se plantea la pretensión susceptible de conciliación (art. 35, ib.). Quiso, entonces, el legislador que las partes procuraran arreglar sus diferencias antes de habilitar el escenario procesal respectivo para que el juez zanje la disputa.
No se trata de cumplir una forma por la forma, sino de provocar escenarios de autocomposición de litigios que no hubieren superado esa opción. Por tanto, le corresponde al juez, en cada caso, verificar si ya las partes intentaron solucionar sus diferencias por la vía de la conciliación, de suerte que, en caso positivo y de persistir la controversia, será la jurisdicción la que implemente el camino procesal que corresponda para que el conflicto sea definitivamente dirimido.
Desde esta perspectiva, es claro que el juez se equivocó al requerir a la demandante para que acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto del acuerdo conciliatorio que las partes suscribieron el 6 de septiembre de 2018, pues si bien es cierto que, según el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, esa exigencia es indispensable para acudir a la jurisdicción cuando el asunto sea conciliable, no lo es menos que el pacto que hoy se alega incumplido fue precisamente producto de una conciliación, por lo que no se puede afirmar que es necesario tratar de conciliar previamente un asunto que, en últimas, ya fue conciliado, solo que, según se alega, nuevamente hubo infracción del deber de prestación. De admitirse la postura adoptada por el juzgador se provocaría, eventualmente, una cadena interminable de conciliaciones cada vez que un acuerdo de esta naturaleza 7 C-1 PRINCIPAL, doc. 13AutoInadmiteDemanda. 8 C-1 PRINCIPAL, doc. 16AutoRechazaDemanda.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 001202000374 02 3 sea desatendido por alguno de las partes, en desmedro del derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva (C. Pol., art. 228, y CGP, art. 2). 3. Así las cosas, como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión, se revocarán los autos de 19 de agosto y 29 de octubre de 2021, para que el juez proceda a admitir la demanda.
Ya va siendo hora de que esta demanda, radicada el 18 de diciembre de 2020, reciba un trámite célere. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA los autos de 19 de agosto y 29 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez deberá proceder en la forma impuesta en las consideraciones de esta providencia. Sin condena en costas.
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NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08f669937d0a0de6ffb1898d4932141166893d4f30a2dee6daebab45d 2f13563 Documento generado en 22/02/2022 12:53:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica