República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000015201702730 01 Procesado: Richar Estiven Charry Lozada Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 022 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctima contra la sentencia de 16 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, absolvió a RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA por el delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Trascurridas las 22:00 horas del 29 de marzo de 2017, en inmediaciones de la residencia de Verónica Steisy Ramírez Beltrán, ubicada en el barrio Villa de los Alpes de la localidad de San Cristóbal Sur de esta ciudad, se presentó una discusión entre aquella y el padre de sus hijas, RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA, por cuando este acudió a dicho lugar, por solicitud de su expareja, en compañía de otra mujer de nombre Diana Carolina Hormiga Pérez, con el fin de entregar algunos 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA medicamentos que había comprado debido a que sus descendientes estaban enfermas.
Tal situación hizo enfurecer a Verónica Steisy Ramírez Beltrán, quien pretendió agredir a la acompañante de CHARRY LOZADA, para cuyo efecto tomó un objeto contundente y golpeó el vidrio delantero derecho del vehículo en que aquel se movilizaba y en el que aguardaba Diana Carolina Hormiga Pérez, destruyéndolo completamente. Luego de ello, arremetió contra la persona que iba con su expareja, por lo cual tuvo que ser sujetada por este; en dicho forcejeó cayó al suelo.
Según lo descrito en la relación médico legal practicada el 30 de marzo de 2017, por los galenos de la Clínica San Rafael, que atendieron a Verónica Steisy Ramírez Beltrán, para esa misma fecha, presentaba “edema en pómulo izquierdo, múltiples escoriaciones en miembros superiores e inferiores con edema, dolor a la movilización de mano izquierda con limitación para la movilidad por dolor, con edema y equimosis en mano derecha con lesión en región palmar”; razón por la cual se le reconoció 15 días de incapacidad provisional.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la fiscalía imputó a RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, según descripción típica del artículo 229, inciso 2º, del Código Penal1.
En esa oportunidad, el imputado no aceptó los cargos. 1 Folio 5, carpeta de primera instancia. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA 2. El 27 de abril siguiente, el delegado del ente acusador radicó escrito en el que anunció que acusaría al procesado por la ilicitud enrostrada en la audiencia de formulación de imputación2, empero, el 23 de junio de 2017 varió la calificación jurídica de la conducta a lesiones personales dolosas, prevista en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, por lo que, en esos términos realizó acusación formal contra CHARRY LOZADA3. 3.
Culminada la audiencia preparatoria4 y la diligencia de juicio oral, celebrada en sesiones de 5 de febrero5 y 2 de marzo de 20186, se emitió sentido de fallo absolutorio a favor del implicado, al que se dio lectura el 16 de abril de esa misma anualidad7. 4. Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación la representante judicial de Verónica Steisy Ramírez Beltrán, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo señaló que la prueba recaudada no permite arribar al nivel de convicción, más allá de duda razonable, sobre la autoría y responsabilidad de RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA en el delito de lesiones personales dolosas, como así lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para erigir una condena en su contra.
Aclaró que, sin desconocer que la víctima presentó unas 2 Folios 6 a 10, carpeta de primera instancia. 3 Folio 15, ibídem. 4 Folios 22 a 24, ibídem. 5 Folios 35 y 36, ibídem. 6 Folios 44 y 45, ibídem. 7 Folio 56, ibídem. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA lesiones en su humanidad, con ocasión a los hechos que se presentaron el 29 de marzo de 2017, tal como lo describió la galeno Fanny Cecilia Niño Guevara, con fundamento en la historia clínica emanada de la Clínica San Rafael; dentro de aquellas, la herida que fue consecuencia de un “trauma contundente en la mano con objeto cortante” no puede endilgarse al acusado, dado que, Verónica Steisy aceptó que se acercó al vehículo que conducía su expareja y rompió el vidrio de la ventana delantera derecha e incluso introdujo su mano a través del vidrio fragmentado para agredir a la mujer que estaba dentro del automóvil y que acompañaba a aquel, esa noche.
Agregó que la víctima no fue suficientemente clara en atribuir la responsabilidad por las restantes lesiones al encartado, en la medida en que este solo se oponía a que agrediera a Diana Carolina Hormiga Pérez, razón por la que, estimó existía duda en punto a si Verónica Steisy fue empujada por el padre de sus hijas o si, debido al forcejeo, cayó junto con él. Respecto de las heridas que presentó en los miembros superiores e inferiores, estimó la juzgadora que no se conocía la forma en que fueron ocasionadas, dado que la afectada nunca sostuvo que el procesado la arrastró o la lesionó cuando cayó al suelo, además, que la agraviada se levantó por sus medios luego de la caída y persiguió a la acompañante de su expareja, sin lograr alcanzarla, puesto que abandonó el lugar y, en ese momento, arribaron agentes de la Policía Nacional.
Indicó que, aun cuando la presencia de Diana Carolina Hormiga Pérez la noche de los acontecimientos fue la que tornó agresiva a la lesionada, ello no puede tomarse como una humillación o provocación por parte de CHARRY LOZADA, 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA comoquiera que la presencia de él en la casa de la madre de sus hijas obedeció al cumplimiento de una llamada que le había realizado para que llevara unas medicinas que estas necesitaban.
Mencionó que, si en gracia de discusión, se aceptara la tesis de que el procesado pugnó con la víctima, su intención no era la de lesionarla, en tanto lo que pretendía era interponerse entre ella y Diana Carolina y, así, evitar que violentara a esta última, como era su intención. En esos términos, señaló que el enjuiciado actuó movido por el único propósito de defender un derecho ajeno contra inminente agresión, es decir, a su favor se configuraría casual de ausencia de responsabilidad por obrar en legítima defensa.
Bajo tales presupuestos, coligió que no existe prueba más allá de toda duda relativa a que el procesado causó las lesiones que presentó Verónica Steisy, máxime que esta aceptó que ejerció violencia contra Diana Carolina e incluso, esta, en su relato, adujo que aquella tomó el celular que le pertenencia, lo dañó y la lesionó en el rostro.
Los elementos de convicción aportados por la defensa refieren, a su juicio, el proceder agresivo de Verónica Steisy, no solo por cuanto tuvo la osadía de romper el vidrio del carro, sino porque, una vez Diana Carolina descendió del mismo, continuó persiguiéndola y, aun, luego de caer, la siguió, estando descalza; de ello, destacó, dio cuenta el policial que acudió a la escena, agregando que el procesado se mantenía paciente tratando de evitar el altercado.
Por consiguiente, apreció que la vida e integridad personal de Diana Carolina se encontraba en peligro, por un ataque 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA actual proveniente de Verónica Steisy, por lo que, la intervención de CHARRY LOZADA era necesaria y no fue desproporcionada, pues se limitó a tomarla de su abdomen e impedir que continuara en su acometida.
En relación con la valoración del testimonio de la víctima, indicó que, de su relato, se puede colegir que guarda resentimiento frente a su expareja, en la medida en que, estando en gravidez se culminó la relación sentimental y lo acusa de originar la pérdida del producto de la gestación, además del desagrado que le provocó que hubiere rehecho su vida sentimental, por consiguiente, advirtió la presencia de un interés en perjudicarlo; ánimo que, además dejó en evidencia en los registros de video aportados por el procesado, por las palabras ofensivas que le expresó, cuando aquel se limitó a reclamarle por el daño del automóvil.
Sobre este aspecto, acotó que RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA estaba habilitado para realizar grabaciones de la conversación sostenida con la madre de sus hijas e incorporarla a la actuación, dado que tomó parte en esa interlocución, sin que se pueda excluir el medio de prueba por no contar con la cadena de custodia pues esta condición atañe a su valoración, mas no a su legalidad.
Anotó, finalmente, que el testimonio de Verónica Steisy no puede ser analizado con “condición de género” pues ello fue así valorado por el titular de la acción penal, quien no lo tuvo en cuenta para convocar a juicio al implicado, por manera que admitir esa valoración constituiría una afrenta al principio de congruencia. Por lo expuesto, coligió que no se demostró la autoría o 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA participación del encausado en las heridas que presentó la víctima, razón por la que lo absolvió del delito de lesiones personales dolosas.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de víctima alegó la existencia de un error en la apreciación probatoria, dado que estas permiten de suyo desvirtuar la presunción de inocencia de CHARRY LOZADA y llevan al juzgador al convencimiento sobre su responsabilidad como atacante. Estimó que la jueza debió hacer una valoración de las pruebas guiada por la protección de la víctima y no siendo condescendiente con el agresor; además, en su sentir, la falladora omitió justipreciar las pruebas en contexto con los casos de violencia contra las mujeres, considerados como violaciones a los derechos humanos. Indicó que la existencia de situaciones de violencia anteriores entre víctima y victimario es indicio suficiente para considerar que los hechos juzgados sí sucedieron, siendo entonces un elemento fundamental para determinar la responsabilidad del procesado.
Trajo a colación, en su argumentación, las preocupantes cifras relativas a la cantidad de casos de violencia intrafamiliar que corresponden a agresiones de pareja, que va en aumento en el país, así como la normatividad internacional que exige del Estado colombiano la obligación de “prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres”.
Agregó que, esos altos índices devalan, en su sentir, un contexto de violencia de género como “modalidad de control sobre el cuerpo, 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA la sexualidad y los comportamientos de las mujeres”. Todo ello, continuó, demanda del juez, el análisis de los casos en un contexto social en el cual existe una subordinación de la mujer frente al hombre que da lugar a relaciones desiguales en ámbitos públicos y privados, sumado a que, las violencias de que son víctimas las mujeres han sido normalizadas por la sociedad e incluso por las instituciones, llamadas a velar por sus derechos.
Por consiguiente, consideró que el Estado se encuentra en deuda con la víctima, pues el caso continúa en impunidad y aquella se halla desprotegida frente a las agresiones que ha padecido de su expareja RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA, perpetuando la violencia de género. Añadió que, cuando las autoridades públicas no cumplen con las funciones de investigación y judicialización de los responsables, la violencia de género se torna en violación a los derechos humanos, además que tal perspectiva debe perfilarse en toda actuación procesal y reflejarse en las providencias judiciales, siendo innecesario que el fiscal así lo haya plasmado en la acusación. De otro lado, señaló que la jueza desconoció que en casos de violencia contra las mujeres, se debe dar una especial relevancia a las declaraciones de las víctimas, en tanto son las únicas testigos de las agresiones que padecen; a pesar de lo cual, en el sub judice no se otorgó crédito a su relato, elocuente en lo que hace referencia a las acometidas físicas y verbales que ha padecido del procesado, así como tampoco analizó las relaciones de poder que existían entre ella y el agresor.
Complementó lo expuesto, denunciando que el testimonio del procesado debió haber sido tachado de falso y sospechoso, 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA en razón a los intereses que lo cobijan al interior del proceso y las posibilidades que tuvo de acomodar su declaración tras haber conocido todas las declaraciones que se recibieron en el juicio; por tal razón, dedujo que su versión de los hechos perdió todo valor probatorio.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 2.- Puntos objeto de discusión 2.1.- Conforme al contenido de la apelación, se advierte que la inconformidad de la recurrente está centrada en un aspecto basilar, cual es, la existencia de prueba más allá de duda razonable sobre la materialidad de la afrenta a la integridad física de Verónica Steisy Ramírez Beltrán y el compromiso penal que, en tales hechos, asiste al procesado; lo cual se sigue, en su sentir, de una valoración del material probatorio con perspectiva de género. 2.2.- Pues bien, para la Sala, en línea con lo resuelto en primera instancia, los presupuestos para proferir condena en contra del procesado por el punible de lesiones personales 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA dolosas, no se estructuran.
Según los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, para ese efecto se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio. En tal sentido, no puede descuidar el juzgador que, conforme al principio de necesidad probatoria, para asegurar el cumplimiento de una pronta y correcta administración de justicia y, además, en respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, es su obligación establecer los hechos y circunstancias que se debaten en el proceso, única y exclusivamente, a partir de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación8. 2.3.- En aplicación de tales derroteros, como primer aserto, encuentra la Sala que el acopio probatorio legalmente recaudado refiere que Verónica Steisy Ramírez Beltrán sufrió un agravió en su salud e integridad personal con ocasión de los hechos que se suscitaron el 29 de marzo de 2017.
En la relación médico legal que llevó a cabo la legista Fanny Cecilia Niño Guevara, al día siguiente, se documentó que, en atención provista para esa data en la Clínica San Rafael, la mencionada presentó: “edema en pómulo izquierdo, múltiples escoriaciones en miembros superiores e inferiores con edema, dolor a la movilización de mano izquierda con limitación para la movilidad por dolor, con edema y equimosis en mano derecha con lesión en región palmar (…) lesión por objeto cortopunzante sin evidencia de déficit sensitivo o motor”9.
Estas heridas, que fueron 8 Al respecto consultar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AP3926-2017, radicado 49053, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero y AP2399-2017, radicado 48965, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. 9 Audiencia de 5 de febrero de 2018, récord 01:16:20 a 01:18:58. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA plasmadas en la historia clínica, conllevaron por parte de la galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al reconocimiento de 15 días de incapacidad médico legal provisional10.
Además, el Subintendente José Antonio Malagón, quien atendió un evento de riña que tuvo lugar el 29 de marzo de 2017 en la localidad de San Cristóbal, señaló en juicio oral que, cuando se presentó, con su compañero de patrullaje, al lugar en que fueron reportados esos acontecimientos, notó que un hombre y una mujer -RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA y Verónica Steisy Ramírez Beltrán- tenían una discusión. Señaló que pese a que no observó que el sujeto hubiera golpeado o maltrato física o verbalmente a la fémina, esta última tenía una lesión en una mano, pues le brotaba sangre, además de que su aspecto físico era de suciedad, razón por la que, la condujeron a un centro asistencial para que le proveyeran asistencia médica11.
Tales pruebas permiten colegir, entonces, el daño que se produjo en la salud y el cuerpo de Verónica Steisy Ramírez Beltrán, siendo, en consecuencia, consistente con la premisa fáctica del delito de lesiones personales dolosas, según descripción típica contenida en los artículos 111 y 112, inciso 1º, del Código Penal, dado que la incapacidad para trabajar que se reconoció a la lesionada fue de 15 días. 2.4.- Zanjado lo ateniente a la materialidad de la conducta, tópico sobre el cual, además, no se erigió reproche alguno, debe la Sala examinar si el compendio probatorio recaudado permite afirmar que el autor de ese comportamiento fue el procesado, 10 Audiencia de 5 de febrero de 2018, récord 01:18:58 a 01:19:30. 11 Ibídem, récord 01:04:56 y 01:07:27. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA con quien la víctima sostuvo una relación sentimental, fruto de la cual concibieron tres hijas, que para la fecha de los hechos eran menores de edad.
Pues bien, de las declaraciones vertidas en juicio por la afectada12 y el procesado13 surge evidenciado que, pasadas las 10:00 p.m. del 29 de marzo de 2017, este último se presentó en la casa de aquélla, con el fin de entregarle unos medicamentos para sus descendientes, toda vez que previamente así Verónica Steisy se lo había solicitado, vía telefónica.
Como esa noche RICHAR ESTIVEN se encontraba en compañía de Diana Carolina Hormiga Pérez, con quien sostenía una relación sentimental, para la época, pidió a esta que lo acompañara a hacer entrega de las medicinas; no obstante, mientras se cumplía con dicha encomienda, la mujer aguardó en el puesto del copiloto del automóvil en que se movilizaban, el cual quedó estacionado en inmediaciones de la casa de la víctima.
Este hecho generó disgustó en la afectada, quien de manera intempestiva tomó un tubo y procedió a golpear el vidrio delantero derecho del vehículo, logrando fragmentar el mismo, luego, optó por despedazarlo con sus propias manos, con el fin de violentar a la acompañante de su expareja. Cuando la agraviada observó que Diana Carolina Hormiga Pérez descendió del rodante, con ayuda del procesado, fue tras de ella con el fin de agredirla con el elemento que había utilizado para quebrar el vidrio del automóvil, siendo interceptada por RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA, quien la tomó de los brazos y de la cintura para impedir que alcanzara a su acompañante. 12 Audiencia de 5 de febrero de 2018, récord 29:44 a 34:26. 13 Audiencia de 2 de marzo de 2018, récord 05:40 a 11:43. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA Respecto de lo que sucedió enseguida, según el relato de la víctima, el enjuiciado la tiró al suelo e hizo caso omiso de sus súplicas para que la ayudara a levantar, dado que, conforme explicó, por sí misma no podía realizar esa acción; sin embargo, inmediatamente se levantó y continuó persiguiendo a Diana Carolina Hormiga Pérez, quien había huido por un callejón que tenía unas escaleras.
Por su parte, describió el encartado que, en el forcejeo que se suscitó por cuanto interceptó a Verónica Steisy, para impedir que cumpliera con su propósito de agredir a su actual pareja, junto con aquella, se deslizaron y cayeron al suelo; luego de ello, la víctima se levantó por sí misma y emprendió la persecución de Diana Carolina Hormiga Pérez, quien, para ese momento había salido por el aludido paso.
En estos mismos términos describió el suceso la acompañante de CHARRY LOZADA, esa noche. También se conoce, como indicó el patrullero que acudió a la escena que, cuando arribó al lugar, encontró solamente a Verónica Steisy y a RICHAR ESTIVEN, estando la primera en estado de exaltación y el segundo “tratando de retenerla”, sin que observara en él alteración alguna en su ánimo14.
Pues bien, de las probanzas reseñadas no puede la Sala colegir que el autor de las lesiones que presentó Verónica Steisy sea el procesado, dado que ninguna de las que se hallaron en su humanidad resulta conteste con la acción que le imputó al enjuiciado de tirarla al suelo. 14 Audiencia de 5 de febrero de 2018, récord 01:02:37. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA Recuérdese que, aquella presentaba para el 30 de marzo de 2017, contusiones a nivel del pómulo izquierdo, en los brazos y las piernas, así como, en las manos, siendo en la mano derecha donde se halló una herida con arma cortopunzante; no obstante, también debe tenerse en cuenta que aquella realizó maniobras tendientes a fragmentar el vidrio delantero derecho del automóvil en que se transportaba RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA, alcanzando su propósito, lo que, por obvias razones debió influir en la causación de esas heridas o, por lo menos, las que presentó en las extremidades superiores.
Ahora bien, la misma víctima reseñó que cuando cayó al suelo quedó “totalmente boca arriba”15, por consiguiente, no se explica la Sala cómo si efectivamente quedó en esa posición, las heridas que presentó serían consecuencia de la acción del procesado de “tirarla al suelo”, siendo que, además, no le atribuyó a este último conducta que pudiera haber causado, por ejemplo, el edema que presentó en el rostro o las múltiples escoriaciones de las extremidades inferiores o, incluso, la lesión en la mano izquierda.
Por otra parte, habiéndose constatado que era Verónica Steisy, quien para esa fecha se encontraba en alto grado de exaltación, pues no reparó en arremeter contra el vehículo que llevaba su expareja -estando en embarazo- con el móvil de causar daño físico a Diana Carolina Hormiga Pérez, persona que aguardaba al interior del mismo, lo que se pudo constatar con el registro audiovisual que realizó el encartado para el momento de los acontecimientos, bien pudo haber sucedido que cuando RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA se interpuso en su camino y la sujetó, en aras de poner fin a su acometida, se tropezara y 15 Audiencia de 5 de febrero de 2018, récord 53:15. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA cayera al suelo, sin que entonces se pueda constatar intencionalidad de causar daño en tal proceder del implicado.
Y sí, en cambio, es dable suponer que la forma en que procedió el acusado al anteponerse a la víctima -en estado de cólera- y sujetarla surgió dada la necesidad de proteger un bien jurídicamente tutelado -ajeno- ante el riesgo en que había sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, lo que no significa otra cosa que su obrar esté amparado por la legítima defensa; misma que infirió la jueza de primer grado como una hipótesis razonable del desenlace de los acontecimientos y cuyo sustento probatorio no ha sido, hasta el momento, cuestionado.
Es preciso recordar que la legítima defensa es el derecho que la ley confiera de cobrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente proveniente de otro, que no es conjugable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión16.
Tal y como describieron los acontecimientos el encartado y Diana Carolina Hormiga Pérez, surgen prima facie los elementos configurativos de esta circunstancia que excluye la responsabilidad penal. Lo anterior, habida cuenta que Verónica Steisy fue quien, en primer lugar, arremetió contra el vidrio delantero derecho del vehículo en el que se transportaba el padre de sus hijas con una mujer, a pesar de que esta última estaba en el interior del mismo, lo que de por sí ya revela la existencia de una agresión ilegítima, intencional y antijurídica.
Fuera de ello, al ver que el 16 Al respecto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018- 2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA procesado ayudó a su compañera sentimental a que descendiera del carro y se fuera, la víctima resolvió perseguirla, teniendo en su poder el mismo elemento con el cual había arremetido contra el automóvil.
En ese escenario, es probable que la reacción del procesado de sujetar a la progenitora de sus hijas para evitar que se materializara el ataque injusto a su actual pareja haya tenido como consecuencia las lesiones ocasionadas en el cuerpo de la víctima, lo que encuentra mayor fuerza de convicción, si en cuenta se tiene que ningún testigo, ni siquiera Verónica Steisy, afirmó que el acusado arremetió contra aquella con una evidente intención de lesionarla.
Valga anotar que los testimonios del acusado y de Diana Carolina Hormiga Pérez no fueron desmentidos y sí pusieron en evidencia el comportamiento malsano y el resentimiento expresado por Verónica Steisy Ramírez Beltrán frente a la posibilidad de que RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA tuviera otra pareja, lo que merma la credibilidad a su exposición, considerando que fue ese mismo motivo el que la llevó la noche del 29 de marzo de 2017 a arremeter contra la integridad personal y bienes de aquellos.
Ahora bien, considera la recurrente que a la declaración de la víctima se le debe otorgar un especial valor probatorio, comoquiera que, en contexto de la violencia sistemática hacia las mujeres, son estas las únicas testigos de los acontecimientos. Al respecto, considera la Sala que la abogada parte de dos supuestos erróneos.
El primero, considerar que, el analizar el presente asunto desde una perspectiva de género llevaría a la judicatura a 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA reconocer, sin más, que RICHAR ESTIVEN agredió a la madre de sus hijas en ejercicio de una relación asimétrica de poder, lo cual, como adelante se verá, no encuentra soporte en las probanzas.
El segundo, que este caso adolece de testigos presenciales de los hechos, lo que no se compadece con la realidad probatoria, que demuestra de suyo que Diana Carolina Hormiga Pérez estuvo presente desde el momento en que arribó con el procesado a la casa de la víctima, y hasta que esta la persiguió, con el fin de agredirla, luego de pasar por unas escaleras, lugar al que llegaron los agentes de la Policía Nacional.
Refiérase que de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”. Así por ejemplo, para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” (artículo 404, ibídem).
Ahora bien, en torno a la valoración de la prueba testimonial, particularmente, sobre el interés que asiste a un testigo en el proceso, dada su calidad de víctima, la Sala de 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17 ha fijado el siguiente criterio: «Con todo, como quiera que el censor alega que el sentenciador no tuvo en cuenta la regla de la experiencia conforme a la cual, cuando el testigo querellante tiene interés en el proceso ajusta su dicho a lo que le conviene frente al mismo; no sobra indicar que tal visión es el resultado de la simple apreciación personal del libelista mas no constituye una máxima de la experiencia, pues no debe perderse de vista, contrario sensu, de un lado, que de acuerdo con la ley, todo declarante está en el deber de ajustar su relato a la verdad a pesar de que, como en el caso de la víctima, tenga interés en el proceso en aras de que se determine si se cometió el delito y se establezcan los responsables y, de otra parte, que es tarea del juzgador examinar el testimonio de la persona ofendida para concluir si es creíble, frente a lo cual la Corte ha expuesto: (CSJ AP, 22 Oct 2014, rad.42885) De esa manera, como también lo ha señalado la Delegada, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor.
Tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SP14839-2015, rad. 45682, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.
(CSJ SP, 7 Sep. 2005, Rad. 18455)» Encuentra la Sala que la jueza cognoscente, en efecto, hizo uso de los criterios de apreciación aludidos para la valoración de la prueba testimonial de la víctima, dado que consideró que, si bien no existía reparo alguno sobre “las condiciones de percepción” y no estaban documentados “trastornos durante el periodo de conservación de la vivencia” sí existía un interés en perjudicar al acusado, el cual dedujo precisamente de la conducta perniciosa que asumió el día de los acontecimientos.
En consecuencia, es ese resentimiento que se observa en Verónica Steisy hacia su expareja el que hace que sus sindicaciones sean de escaso valor suasorio, tanto que ella misma, le da a conocer al sindicado que le tienen sin cuidado las consecuencias de su actuar, inclusive de tratarse de daños a los bienes ajenos, además de la manifestación que le hace, en tono amenazante, de ya haber contratado los servicios de un abogado; como así se advierte del medio audiovisual que fue incorporado a través de aquel.
Por lo demás, su versión del suceso no encuentra constatación en los demás elementos de convicción, ni siquiera respecto del reconocimiento médico legal que da cuenta de las lesiones que presentó al día siguiente, en la medida en que, los hallazgos que se documentaron, como se dijo, no son contestes con la acción que le atribuyó al procesado.
De ahí la incredibilidad que encontró en su relato la jueza de primera instancia y que comparte esta Sala. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA Ahora, sobre la declaración del acusado como testigo debe destacarse lo inconveniente que resulta predicar que el implicado se aprovechó de su derecho a ser escuchado en juicio, para acomodar su versión de los hechos a lo relatado por los demás testigos, pues aquella, como una potestad constitucional y legal de ser escuchado, expresión máxima del derecho a la defensa material, no puede ser valorada por el juez bajo una concepción a priori de que no es creíble por provenir de la persona que resiste la pretensión punitiva del Estado.
Esa especial condición impone dispensar al testimonio del procesado un trato jurídico diferenciado, entre otros aspectos, en cuanto a su práctica, en tanto puede llevarse a cabo en condiciones distintas de las previstas para los testigos comunes. Sobre la materia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 consideró: «Como particularidades, el dicho del imputado en la Ley 906 de 2004 se caracteriza porque i) el juramento rendido previo a atestar, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C – 782 de 2005, “no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta”; ii) el acusado puede ser interrogado, contrainterrogado y puede abstenerse de contestar las preguntas formuladas por su propio defensor, incluso, las que en desarrollo del contra interrogatorio efectúe la Fiscalía; iii) se le permite, conforme el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 y a diferencia de los testigos comunes, presenciar el debate probatorio antes de rendir declaración; iv) no está permitida su conducción forzosa a efectos de que rinda testimonio, pues deponer o abstenerse de hacerlo es una decisión suya a la que no puede ser obligado; v) el incriminado es el sujeto pasivo de la 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AP, 25 feb. 2015, rad, 45.011. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA investigación, tiene amparo de autoincriminación y derecho a la asistencia técnica».
Así pues, en la medida en que las garantías que asisten al sindicado de renunciar al derecho a guardar silencio, el derecho a la no autoincriminación y el derecho a ser oído encuentran eco en el ejercicio del derecho material, su menoscabo sería manifiesto si, por ejemplo, se le negase la posibilidad de presenciar el debate probatorio para orientar su propia declaración con miras a lograr el mejor resultado posible para sus intereses19 o, como sugiere la recurrente, se le asignara un valor probatorio menguado ex ante, precisamente por haber presenciado el debate probatorio.
Razón suficiente para no acoger la postura de la censora. 2.5.- Lo dicho conduce a la Sala a afirmar que la fiscalía no consiguió llevar al convencimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado en las lesiones que padeció Verónica Steisy Ramírez Beltrán, pues no aportó prueba que así lo refiera, considerando además la alta probabilidad de la hipótesis defensiva sobre el proceder en legítima defensa de un derecho ajeno -de titularidad de Diana Carolina Hormiga Pérez- por parte del acusado.
Empero, claro está que no hay lugar a equiparar la duda probatoria, con una declaración de inocencia por haberse acreditado que el inculpado actuó en legítima defensa de la integridad de su compañera sentimental, conclusión esta última a la cual ciertamente no puede arribarse en este caso, sin ignorar que la situación hace factible la concurrencia de esa causal de ausencia de responsabilidad, lo que justamente crea la duda probatoria. 19 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AP7066-2015, rad. 41198, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA 2.6.- Ahora bien, en relación a la demanda que hace la apoderada de víctima en punto a que este asunto sea examinado con perspectiva de género, considera oportuno la Sala precisar que, ese matiz que reclama la abogada exige al funcionario judicial considerar a la mujer como sujeto individual de derechos con su propia autonomía y autodeterminación, siendo en consecuencia un imperativo apartarse de dogmas que instituyen a la mujer un papel subordinado en la pareja, en la familia, en la sociedad, en el trabajo y en cualquier otro ámbito, en correlación a la posición que por tradición y cultura se le atribuye al hombre, producto de estereotipos de dominación. La constatación de que en esos escenarios se verifican -y muchas veces se encubren- constantes agresiones contra la mujer ha permitido alinderar una especie de violencia por razón de su género, esto es, aquella «directamente vinculada a la desigual distribución del poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad, que perpetúan la desvalorización de lo femenino y su subordinación a lo masculino».20 Por consiguiente, es menester verificar en cada caso que la conducta que se recrimina sea manifestación del despliegue de poder del hombre hacia la mujer, esto es que el ataque se haya suscitado en un ambiente patriarcal o en un contexto de dominación en el que se ha creado “una cadena o círculo de violencia que reproduzca un patrón de discriminación”21, a efecto de calificar una agresión como violencia de género.
Así las 20Así aparece en el texto de la Organización de las Naciones Unidas, Violencia de Género: Un Problema de Derechos Humanos, Serie Mujer y Desarrollo 16. Cepal, Unidad Mujer y Desarrollo, página 5. Disponible en https://www.cepal.org/es/publicaciones/5855-violencia-genero-un- problema-derechos-humanos 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-297 de 2016. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA cosas, juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad22.
Con estas salvedades, frente a este caso concreto, las referencias acerca del modo en que ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento no permiten que se tenga como un caso de violencia contra la mujer por razón de su género. No pretende esta Sala desconocer que, Verónica Steisy Ramírez Beltrán, al haberse culminado la relación sentimental que sostenía con RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA -el 15 de enero de 201723-, cuando estaba en embarazo y tenía dos hijas menores de edad con él, quedó en una situación de vulnerabilidad, dado que en esa condición asumió la custodia de sus hijas sin contar con un trabajo, que le proveyera el sustento propio; sin embargo, ninguna correlación entre ese estado y la situación juzgada se desprende de las pruebas, más allá que, el acusado atendió, el día del suceso, el llamado de la víctima para proveer a sus descendientes de las medicinas que requerían.
Tampoco puede la Sala tener las referencias a situaciones de agresión que antecedieron a los hechos que se juzgan como un indicio de su materialidad, habida cuenta que, la víctima no detalló las circunstancias en que se presentaron esas situaciones antecedentes, por el contrario se limitó a aducir que había sido golpeada “sin razón”.
Sin que este Tribunal niegue o acepte que Verónica Steisy se ha visto inmersa en una cadena de violencia respecto de su expareja, debido a factores de discriminación o subordinación por razón del género, lo cierto es 22 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, STC2287-2018, 21 feb. 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 23 Audiencia de 5 de febrero de 2018, récord 25:48. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA que no existe información a partir de la cual se puedan enmarcar los hechos acá juzgados, en ese contexto.
Ahora, la tesis de que Verónica Steisy fue objeto de provocación y de maltrato verbal por su ex compañero, para el día de los hechos y que, esto provocó su reacción belicosa y, a su turno, que fuera agredida por aquel, no puede ser acogida por la Sala, dado que ella misma fue quien admitió que, al ver que en el carro que conducía el procesado iba una mujer, se ofuscó tanto que, sin reparar en su reacción, tomó un objeto y golpeó el vidrio hasta romperlo y, haciendo uso del mismo, intentó lesionar a la acompañante del procesado.
De ser esa la intención de CHARRY LOZADA, lo razonable es que estacionara el vehículo justo enfrente de la morada de la víctima y que, incluso, hiciera que su acompañante descendiera del mismo, para “humillar” a su expareja, lo cual no sucedió, pues ningún cuestionamiento admite que el rodante se estacionó aproximadamente a 10 metros de la vivienda, como así declaró el acusado24, y que Diana Carolina Hormiga Pérez aguardó en el puesto del copiloto, al interior del automóvil.
Con todo, el registro audiovisual incorporado a través del procesado y la referencia del patrullero José Antonio Mogollón, descartan que el acusado manifestara algún tipo de improperio hacia la lesionada, es más, para el momento en que ya se había ocasionado el daño en el rodante, se limitó a requerirle por la forma violenta en que había procedido, sin insultarla ni vilipendiarla.
Así las cosas, la dinámica en la que Verónica Steisy Ramírez Beltrán fue lesionada en vez de enmarcarse en un 24 Audiencia de 2 de marzo de 2018, récord 05:40. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA hecho de violencia de género, obedeció a una discusión que se suscitó, justamente, por su intolerancia frente a la posibilidad que RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA estuviera acompañado de una mujer, hecho que por sí mismo no implicaba que fuera su compañera sentimental, en tanto la víctima desconocía de quién se trataba, evidenciando, entonces, una actitud insana en la víctima hacía el padre de sus hijas, que en manera alguna puede ser excusada por su condición de mujer o la innegable subordinación histórica a la que han sido sometidas las personas de ese género.
Es más, tampoco se ventiló prueba alguna que refiera que el procesado sea una persona que ejerce violencia de género, ya sea porque asume una actitud peyorativa hacía la mujer propia de una postura machista, controladora o posesiva, que en todo caso, resulta reprochable en el contexto de protección a los derechos humanos, o porque a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, mancille la dignidad o integridad física o moral de su ex compañera.
Esta Sala en manera alguna desconoce que, las relaciones de pareja constituyen un ámbito en el que se dan con mayor frecuencia agresiones hacia las mujeres y, que, inclusive, una vez cesa ese vínculo se incrementa el riesgo de que sean víctimas de violencia, por la actitud de dominio que despliega el hombre, al asumir que la persona con la que sostuvo relaciones sentimentales es de su propiedad25; no obstante, una situación tal no se constató en el asunto que se examina, en el cual el conflicto fue solo el telón de fondo de un acto de intolerancia por parte de la víctima frente a su ex compañero. 25 Según el informe FORENSIS 2016 publicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, tratándose de la violencia intrafamiliar, disponible en http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/49526/Forensis+2016.+Datos+p ara+la+vida.pdf, citado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SP2706-2018, rad. 48251, M.P. José Luis Barceló Camacho. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA Al efecto, reitérese que el enfoque diferencial en razón del género parte de considerar a la mujer como sujeto individual de derechos con su propia autonomía y autodeterminación, lo que de suyo conlleva la posibilidad libre de rehacer su vida sentimental, luego del fracaso de una relación previa, para con ello, lograr la igualdad real para las mujeres y derruir la violencia estructural ejercida contra ellas.
Con todo, so pena de incurrir en un error de juicio, la aplicación de un matiz en razón al género en la valoración probatoria no puede traducirse para la Sala en el desconocimiento de los hechos que trasmiten los medios de prueba aducidos, ya sea agregando o suponiendo situaciones de las que ellos no dan cuenta. De esta forma, se constata que la jueza unipersonal efectuó un estudio conjunto de la prueba y empleó los criterios legalmente fijados para su apreciación, ajustando su actividad a lo normado por los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, sin que se advierta, ni se haya logrado demostrar por el recurrente, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como aduce la recurrente sin acompañar tal censura de la argumentación debida.
Lo expuesto pone de manifiesto la ausencia de prueba en el expediente que demuestre la responsabilidad de RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA en la conducta delictiva por la cual se le acusó y, por contera, a afirmar que en su caso no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, razón por la cual la Sala confirmará la absolución pronunciada en su favor por la jueza de primera instancia. 110016000015201702730 RICHAR ESTIVEN CHARRY LOZADA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, en lo que fue materia de apelación. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado