Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001610662520130041901-NI.48239

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2022-02-23

Sujetos procesales: MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.61.06.625.2013.00419.01 N.I.: 48239 Contra: MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS Delito: Lesiones Personales Dolosas Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 131.

Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto verbalmente por el Fiscal 4° Local contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual absolvió al procesado MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS de la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS cometidas en la humanidad del ciudadano Germán Eduardo Gómez Vargas. 2 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 2 SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que la Sala extrae de la actuación, se resumen a continuación: “El día 28 de marzo de 2013 a eso de las 4:20 horas en el establecimiento de comercio “Papa Criolla” de esta ciudad, MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS, se dirigió en contra de GERMÁN EDUARDO GÓMEZ VARGAS, con palabras soeces y lo agredió con un puño en el rostro.

Posteriormente, éste último se fue detrás, le hizo el reclamo por lo ocurrido y se armó una riña entre ellos, donde un tercero lanzó una piedra en contra de Gómez Vargas haciendo que cayera al suelo, momento que aprovechó Miguel Mauricio para golpearlo. Las lesiones ocasionadas a Germán Eduardo Gómez Vargas le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, una secuela de deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema de la masticación de carácter transitorio”.

ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El 17 de marzo de 2017 ante el Juzgado 10° Penal Municipal mixto con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación1 donde la Fiscalía comunicó a Fernández Arias cargos como presunto AUTOR de la conducta punible de 1 Ver archivo 01.

Acta Formulación Imputación. Folio. 1 al 2. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 3 lesiones personales dolosas causadas en la integridad personal del señor Germán Eduardo Gómez Vargas, lesiones que conforme a la valoración médico legal le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema de masticación de carácter transitorio, conductas tipificadas en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 1° y 2° y 117 del libro de las penas, reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.

Formulación de Acusación: El 2 de junio de 2017, la Fiscalía 7° Local presentó escrito de acusación2 en contra del citado procesado por los mismos ilícitos endilgados en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de autor cuyo conocimiento3 correspondió al Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho que el día 27 de agosto de 2018 verificó la audiencia de formulación de acusación4, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado los mismos cargos que le había imputado y procedió al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información 2 Ver archivo 03.

Escrito Acusación. Folio. 1 al 6. Expediente Electrónico. 3 Ver archivo 04. Acta Reparto. Folio. 1. Expediente Electrónico. 4 Ver archivo 05. Acta Formulación Acusación. Folio. 1 al 2. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 4 legalmente recolectada hasta ese momento.

Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, recusaciones, ni nulidades. Audiencia Preparatoria. Se llevó a cabo el 30 de junio de 20205, en ella las partes perfeccionaron el descubrimiento probatorio, estipularon como hechos probados los relacionados con la plena identidad y arraigo del procesado y las lesiones causadas a la víctima.

Finalmente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral. Decisión que no fue objeto de ningún recurso. Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones: La primera6, el 10 de septiembre de 2020, dentro de la cual, la Fiscalía presentó la teoría del caso, excepto la defensa, se incorporaron los documentos que soportaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad y el arraigo del acusado y las lesiones ocasionadas a la víctima, y se recepcionaron los testimonios de cargo, siendo suspendida por ausencia de más testigos. 5 Ver archivo 07.

Acta Preparatoria. Folio. 1 al 2. Expediente Electrónico. 6 Ver archivo 10. Acta juicio Oral Primera Sesión. Folio. 1 al 6. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 5 La segunda7, celebrada el 5 de noviembre de 2020 donde la Fiscalía renunció a los demás testigos, decretándose de esta manera el cierre del debate probatorio, dando paso a que las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión. La tercera8 celebrada el 15 de diciembre de 2020, donde el director del proceso anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, procediendo a dar lectura de la providencia, en audiencia9 del 9 de febrero de 2021.

Decisión que fue recurrida por el fiscal 4° local, la cual sustentó en la misma diligencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia10 del nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que si bien se acreditaron las lesiones que padeció la víctima, no se pudo demostrar la responsabilidad penal de Fernández Arias.

A la anterior conclusión llegó, por cuanto la prueba testimonial indicó que hubo la participación de otra persona que usaba gorra y que fue la que lanzó una piedra al rostro de la víctima que pudo haberle generado la deformidad y la perturbación funcional que padeció, no pudiéndose de esta manera 7 Ver archivo 12. Acta juicio Oral Segunda Sesión. Folio. 1.

Expediente Electrónico. 8 Ver archivo 14. Sentido Fallo. Folio. 1 al 5. Expediente Electrónico. 9 Ver archivo 17. Acta Fallo. Folio. 1. Expediente Electrónico. 10 Ver archivo 16. Fallo Absolutorio. Folio. 1 al 6. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 6 determinar el responsable de las lesiones ante las dudas que generó el testimonio de Germán Eduardo Gómez Vargas.

En consecuencia, al no determinarse la autoría de los hechos absolvió al enjuiciado de la conducta punible de lesiones personales dolosas. Decisión anterior que fue objeto del recurso de apelación por la Fiscalía Local, quien sustentó en la misma audiencia de forma verbal. DEL RECURSO Fiscalía General de la Nación. Inconforme con esta decisión el fiscal 4° Local de Ibagué interpuso recurso de apelación11 que sustentó de manera verbal con el fin de buscar su revocatoria y, en consecuencia, declarar la responsabilidad penal en cabeza del enjuiciado, bajo los siguientes planteamientos: • El fallador de primera instancia se equivoca al momento de valorar la prueba testimonial incorporada en juicio, en especial, lo aducido por la víctima que fue clara en señalar a dos responsables de sus lesiones, el de la gorra, que lanza una piedra y al acusado, quien aprovecha que cayó al suelo para subirse y golpearlo causándole heridas en el rostro e incluso en el dedo meñique que le generó una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente como se 11 Ver archivo 18.

Audio Fallo. Récord: 22:06’ al 35:51’. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 7 evidenció con el informe de reconocimiento médico legal del 14 de diciembre de 2016. • El fallador no tuvo en cuenta que se trató de dos momentos, uno en el establecimiento de comercio “Papa Criolla” donde fue golpeado en el rostro y otro en el garaje o parqueadero de dicho lugar donde se lanzó la pedrada y posteriormente, recibió varios golpes, lo cual es correlacionado con el testimonio de Jorge Alexánder Varón Salcedo, quien ratifica que la víctima estaba en el sitio y resultó agredido. • El fallador solo le endilga responsabilidad al de la gorra que lanzó la piedra sin considerar el golpe que recibió la víctima antes de este suceso y después de este, cuando cae al suelo, existiendo por ello una motivación, el andar la víctima con una ex novia del enjuiciado.

No recurrentes. El defensor público del sentenciado, como sujeto procesal no recurrente, en la misma audiencia pública12, solicitó la confirmación del fallo absolutorio, basado en los siguientes argumentos: • La Fiscalía no demostró que el acusado haya sido el responsable de las lesiones causadas a la víctima, ya que fue un tercero, quien lanzó una piedra y pudo ser este elemento el 12 Ver archivo 18.

Audio Fallo. Récord: 36:40’ al 38:14’. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 8 causante de la lesión en el dedo meñique cuando cayó al suelo. • La Fiscalía no contó con respaldo probatorio, solo allegó un testigo que no observó las circunstancias que llevaron a las lesiones de la víctima, siendo insuficientes los argumentos del recurrente y necesaria la no vulneración del principio de presunción de inocencia a favor del enjuiciado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, el pasado 9 de febrero de 2021.

Atendiendo el principio de legalidad y analizado minuciosamente lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, tomando como base lo manifestado por el 9 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 9 fiscal local, en virtud del principio de limitación13 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en establecer si efectivamente con el material probatorio incorporado en juicio se encuentra demostrada la responsabilidad en cabeza del procesado MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS en la comisión de la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, como lo sostiene el recurrente; o si, por el contrario, debe confirmarse el fallo absolutorio proferido por el fallador de primera instancia al no existir prueba de que el acusado sea el causante de las lesiones.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Las conductas punibles por las que se acusa al justiciable MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS se encuentran descritas en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 1° y 2° y 117 del Código Sustantivo Penal14, en los siguientes términos: “LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.

ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a 13 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 14Modificado por el art. 14 de la Ley 890/2004. 10 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 10 cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. Los delitos de lesiones personales endilgados exigen para su configuración, la acción dolosa de un sujeto que ocasiona un daño en el cuerpo o en la salud de otra, afectando de esta manera el bien jurídico tutelado por el legislador como lo es la integridad personal.

Este delito, tiene una connotación universal, pues la doctrina internacional15, lo define como: “El delito de lesiones, en Derecho penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental.1 Es uno de los delitos más habituales, puesto que protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.

Es un delito cuya pena está relacionada directamente con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena es mayor. 15 https://es.wikipedia.org/wiki/Delito_de_lesiones 11 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 11 Si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima entonces el delito deja de ser de lesiones, y se convierte en homicidio.

El delito de lesiones puede causarse tanto por dolo como por culpa (….)”. CASO CONCRETO. De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, analizados los argumentos expuestos por el recurrente y de lo ventilado en juicio, se infiere que no existe controversia alguna sobre la participación de Miguel Mauricio Fernández Arias y del denunciante Germán Eduardo Gómez Vargas, en los hechos ocurridos en la madrugada del 28 de marzo de 2013 en el establecimiento de comercio “Papa Criolla” ubicado en la vía hacía el Aeropuerto de Ibagué – Tolima, donde resultó lesionado el último de ellos.

Lesiones que fueron objeto de estipulación probatoria desde la audiencia preparatoria16 celebrada el 30 de junio de 2020, cuyo soporte documental es el informe pericial de clínica forense17 No. DSTLM-DRSUR-15196-2016 del 14 de diciembre de 2016 suscrito por profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue introducido en el juicio oral y que acreditan las afectaciones en el cuerpo de la víctima que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, y secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo y el rostro de carácter permanente y 16 Ver archivo 07.

Acta Preparatoria. Folio. 1 al 2. Archivo 09. Audio Preparatoria. Récord: 03:10’ al 04:35’ Minutos. Expediente Electrónico. 17 Ver archivo 08. Estipulaciones Probatorias. Folio. 5 al 6. Expediente Electrónico. 12 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 12 perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y de la masticación de carácter transitorio.

Efectivamente, de forma unánime los declarantes, Germán Eduardo Gómez Vargas18, y Jorge Alexánder Varón Salcedo19 dieron certeza de la participación de estos dos sujetos en el lugar de los hechos, cuando afirmaron que en horas de la madrugada del 28 de marzo de 2013 se había presentado una riña entre víctima y victimario por el sector del parqueadero del establecimiento de comercio “Papa Criolla” del municipio de Ibagué – Tolima.

No obstante, pese a acreditarse la riña entre estos dos sujetos, para el Juez de primera instancia, no existe certeza que las lesiones que sufrió la víctima hayan sido causadas por parte del acusado Fernández Arias, toda vez que según la declaración del propio lesionado también existió la participación de un sujeto que portaba gorra que lanzó en ese momento una piedra contra la humanidad de Gómez Vargas, lo que para el fiscal recurrente, pese a la acción de un tercero, el procesado aprovechó ese momento para lesionar en el rostro y en el dedo meñique al denunciante.

Para esta Colegiatura no le asiste razón al a quo cuando exonera de responsabilidad al acusado respecto de la conducta penal endilgada, cuando aduce que no existió respaldo probatorio, en la medida que el único testigo diferente 18 Ver Archivo 11. Audio Juicio Primera Sesión. Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2020. Récord: 0:17:32’ al 0:51:33’ Minutos.

Expediente Electrónico. 19 Ver Archivo 11. Audio Juicio Primera Sesión. Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2020. Récord: 0:55:52’ al 1:13:15’ Minutos. Expediente Electrónico. 13 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 13 a la víctima no observó ni el primer enfrentamiento ni el segundo acontecido en el parqueadero del establecimiento entre acusado y víctima, dejando dudas sobre la existencia de este hecho, además perplejidad sobre la persona que efectivamente causó las heridas, ya que existió el accionar de un tercero, quien lanzó una piedra o roca, elemento con el que se pudo causar las lesiones.

Y la razón es porque a pesar de que no se practicaron más testimonios que fueron decretados en la audiencia preparatoria, los dos que arrimaron al estrado judicial, sí permitieron establecer con claridad que los hechos del 28 de marzo de 2013 sucedieron, que la víctima Germán Eduardo Gómez Vargas resultó lesionada y que el procesado Miguel Mauricio Fernández Arias efectivamente estuvo presente y causó dichas heridas al igual que lo hizo otra persona no identificada que lanzó una piedra. Y es que para establecer la veracidad del dicho de la víctima no se requiere de la existencia de varios testigos, como lo da a entender el fallador de primera instancia, pues basta con uno solo para evidenciarlo, como claramente lo explica el Alto Tribunal cuando en providencia20, precisó: Respecto a este tópico, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido unánime y reiterada al destacar: Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante 20 CSJ.

SP16841-2014. Radicación No. 44602 del 14 de diciembre de 2014. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 14 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 14 único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) Conforme al derrotero jurisprudencial expuesto, no hay duda para la Sala, que la declaración de Germán Eduardo Gómez Vargas21, fue clara, precisa y coherente, pues fue enfático al afirmar que en la madrugada del jueves santo, 28 de marzo de 2013, tuvo tres encuentros con el acusado Miguel Mauricio Fernández Arias, el primero, en la discoteca El Faro, pero pese a que se vieron no hubo ningún contacto ni lio entre ellos, el segundo, dentro del restaurante “Papa Criolla”, el cual pese a afirmar que recibió un golpe en el rostro, no fue el acto que generó sus lesiones, sin embargo, sí lo motivó a buscar a su agresor para continuar con la gresca, y el tercero, en el parqueadero o garaje de dicho establecimiento, donde efectivamente resultó agredido por parte de dos sujetos, uno sin identificar y el otro el procesado, los que le generaron finalmente sus lesiones, las cuales fueron estipuladas.

Nótese que aquí el Juzgador de primera instancia, deja de apreciar detenidamente lo que dijo la víctima sobre los golpes que recibió en este tercer encuentro, asumiendo una postura cerrada, limitándola solo a la intervención del sujeto que lanzó la piedra o roca sin considerar que el acusado Fernández Arias, 21 Ver Archivo 11. Audio Juicio Primera Sesión. Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2020.

Récord: 0:17:32’ al 0:51:33’ Minutos. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 15 aprovechó la caída al suelo de la víctima, para subírsele encima, darle golpes muy fuertes con el puño en el rostro, como a “muñeco” o “bolsa de boxeo”, destacándose la lesión en el dedo meñique que fue ocasionada no con la piedra, sino con la rodilla de su agresor, quien mide más de 1.90 cm de estatura, es más joven y es de contextura gruesa, además que por su estado de alicoramiento, muy probablemente no se controló a la hora de golpearlo.

Y es que la Sala no puede desconocer que el golpe en el rostro con la piedra haya sido la causa de las lesiones fuertes que le generaron las secuela de deformidad física que afectaron el rostro de carácter permanente del denunciante, no obstante, no por ello, debe ser excluida la responsabilidad del acusado, ya que este era partícipe la riña, no le bastó con verlo en el suelo golpeado con ese elemento, sino que la emprendió contra la víctima y no precisamente para ayudarlo a levantar o impedir que fuera agredido, al contrario, se inclinó para agudizar la situación, causándole más golpes en su rostro, en su mandíbula, en su cuerpo y en su mano izquierda, que le generaron la perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente.

Versión que en ningún momento fue controvertida por la defensa, menos aún desvirtuada, ya que se orientó a conocer el motivo de la agresión, de lo que solo se supo que posiblemente se originó por la amistad o relación que tenía el acusado con una ex novia de la víctima; lo mismo sucedió con las preguntas complementarias que el Juez abordó, donde el testigo siguió siendo claro, preciso, coherente, sin 16 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 16 ambigüedades, sin que se percibiera alguna animadversión o interés alguno en causarle algún perjuicio al procesado y haciendo énfasis en que Fernández Arias lo golpeó y lo lastimó con su rodilla en el dedo meñique de la mano izquierda.

Narración que para esta Colegiatura, contrario de lo concluido por el fallador de primera instancia, sí encuentra respaldo probatorio, pues su dicho no es huérfano, por cuanto se corrobora con la declaración de Jorge Alexánder Varón Salcedo, quien en la audiencia pública22 si bien no fue testigo presencial de los dos enfrentamientos entre víctima y victimario, dio fe de la presencia de estos en el lugar de los hechos y pudo ver a su amigo a quien se lo llevaban del parqueadero, golpeado y con la camisa ensangrentada, lo cual guarda estrecha relación con lo que manifestó Germán Eduardo Gómez Vargas-víctima.

Así mismo, existe corroboración que esa madrugada del jueves santo, Germán Eduardo Gómez Vargas fue víctima de agresión, pues así se desprende del Informe Pericial de Clínica Forense23 del 14 de diciembre de 2016, en el que se señala que ese 28 de marzo de 2013, fue atendido por politraumatismo derivado de una riña con un sujeto joven de aproximadamente 22 años, quien lo golpeó en varias partes del cuerpo, que le generó trauma facial y fractura en la mano izquierda, en especial, en el quinto dedo de la mano izquierda.

Heridas que guardan relación con su relato. 22 Ver Archivo 11. Audio Juicio Primera Sesión. Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2020. Récord: 0:55:52’ al 1:13:15’ Minutos. Expediente Electrónico. 23 Ver Archivo 08. Estipulaciones Probatorias. Folio 5 al 6. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 17 Agréguese que no se descarta la postura del defensor y del operador judicial de primera instancia de que el trauma facial sea producto del golpe que la víctima recibió en su cabeza y rostro, no obstante, dejan de lado la versión de esta que posteriormente fue golpeado con puños en la cara y con la rodilla le fue fracturado el dedo meñique de la mano izquierda, lesión que le generó una perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la prensión, lo cual fue evidenciado por el médico forense y a su vez estipulado por las partes, siendo objeto de judicialización en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del CP.

De tal suerte que el testimonio de la víctima, no siendo como se itera, el único que existió, sí es preponderante para edificar una sentencia condenatoria por la credibilidad que representa y porque se ajusta al postulado jurisprudencial que la Corte24 desde tiempo atrás viene consolidando en los siguientes términos: (…)"El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación, el legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus.

La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario.

Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio 24 CSJ. Casación No. 27536 del 6 de septiembre de 2007. MP. Dr. Alfredo Gómez Quintero.. 18 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 18 de ser apoyo de un fallo de condena", (Fallo de casación del 16 de febrero de 2005, radicado No. 22.163). Es que a pesar del histórico origen práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de valoración probatoria en los sistemas como el nuestro de apreciación racional de la prueba pues su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito que además de impedir un análisis racional del juzgador contraría la realidad de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza.

Una tal máxima restringe la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos - como este- un declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. No se trata como acaso lo pretende el censor de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, como si esa fuera la única manera de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, o pruebas de otra índole que los corroboran, cuando en el evento del testimonio de la víctima en tanto singular lo relevante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y operen los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el ordenamiento los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, vr.gr. la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras particularidades detectadas en el testimonio.

(Negriilas y subrayado fuera de texto) En suma, el testimonio de la víctima para esta Colegiatura fue claro, preciso, lógico, coherente y creíble, que no deja duda de que la conducta penal de lesiones personales existió y que el acusado Miguel Mauricio Fernández Arias, fue su autor a título de dolo, pues era consciente que su comportamiento causó un detrimento al bien jurídico tutelado, esto es, la integridad personal de Germán Eduardo Gómez Vargas y a pesar de ello decidió golpearlo aprovechando que se hallaba indefenso en el suelo y afectado por una herida anterior generada con una 19 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 19 piedra o roca por parte de un sujeto de gorra que finalmente no pudo ser identificado y por obvias razones judicializado. De tal suerte que, en esas condiciones la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, deberá revocarse y en su lugar, se dictará una condenatoria por el punible de lesiones personales dolosas en cuanto que la víctima sufrió una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, en los términos establecidos en el artículo 114 inciso 2° del ordenamiento penal.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Precisado lo anterior, al tenor de los cánones 29 y 60 del sustantivo penal corresponde determinar la pena a imponer al acusado MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS, como AUTOR, responsable de la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, (Perturbación funcional de órgano -prensión- de carácter permanente) consagrada en el libro segundo, título I de los delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo III, de las lesiones personales, artículo 114 inciso 2° del Código Penal, que señala una pena de 48 a 144 meses de prisión, y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de allí que los cuartos punitivos de movilidad, quedarán así: CUARTOS PENA DE PRISIÓN PENA DE MULTA Cuarto mínimo 48 a 72 meses 34.66 a 39,495 SMLMV 1° cuarto medio 72 a 96 meses 39,495 a 44,33 SMLMV 20 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 20 2° cuarto medio 96 a 120 meses 44,33 a 49,165 SMLMV Cuarto máximo 120 a 144 meses 49,165 a 54 SMLMV Establecidos los cuartos punitivos de movilidad, y de acuerdo a los parámetros del artículo 61 del libro de las penas, y en razón a que no se le atribuyó al enjuiciado circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor ante la ausencia de antecedentes penales, ésta instancia se moverá en el primer cuarto mínimo que va de cuarenta y ochos (48) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de 34,66 a 39,495 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Establecido lo anterior, se le impondrá la pena mínima de cuarenta y ocho (48) MESES DE PRISIÓN, y una multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que se trata de un infractor primario, y las afectaciones a la víctima no son de tal magnitud que pusiere en riesgo su vida.

Multa que deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia. Como pena accesoria, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 52 del CP. 21 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 21 SUBROGADO PENAL DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 28 de marzo de 2013, antes de la expedición de la Ley 1709 de 2014, la normativa vigente para esa fecha, es la señalada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, la cual exige entre otros, el cumplimiento del requisito objetivo de que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 3 años, lo que en el presente asunto NO se cumple, pues la pena establecida es de 48 meses de prisión, no obstante, por principio de favorabilidad, se hace menester dar aplicación a la norma actual, la cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Conforme la disposición ut supra, el sentenciado cumple con los requisitos objetivos, toda vez que la pena impuesta no supera los 4 años de prisión y el delito de lesiones personales 22 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 22 dolosas imputado no se encuentra dentro del listado señalado en el artículo 68A del CP.

En consecuencia, se suspenderá la pena impuesta por un periodo de prueba de 4 años y para su otorgamiento, deberá prestar caución por el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir el acta de compromiso ante el Juez de primera instancia, donde se dispondrá a cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 65 del CP, so pena de que le sea revocado el sustituto reconocido.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL Atendiendo el principio de doble conformidad judicial contemplado en el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal adoptó una serie de reglas provisionales mientras el legislador regula lo pertinente, las cuales señaló inicialmente en providencia AP1263-2019, Radicación N° 54215, de 3 de abril de 2019, y posteriormente en el comunicado25 05/19 del 9 de abril de 2019, para tramitar la apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores, se informará que es procedente la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que, las demás partes e intervinientes, tienen la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, 25 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/04/09/reglas-provisionales-para- tramitar-apelacion-de-primeras-condenas/ 23 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 23 ambos recursos, dentro de los términos y condiciones dispuestos en los artículos 179 y 183 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR a MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS como AUTOR responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS (Perturbación funcional de órgano de carácter permanente) por el cual fuere acusado, a quien se le impone la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, que deberá purgar en el lugar que indique el INPEC, multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

SEGUNDO: CONCEDER el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir los requisitos objetivos. En consecuencia, se suspenderá por un periodo de prueba de cuatro (4) años, para lo cual deberá prestar caución por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir el acta de compromiso ante el Juez de 24 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias.

D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 24 primera instancia con el fin de garantizar las obligaciones de que trata el artículo 65 del código penal.

TERCERO: Se dispone dar aviso a las autoridades señaladas en el artículo 166 y 462-2 de la Ley 906 de 2004.

CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede la impugnación especial para la defensa y el procesado de conformidad con el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con las reglas enunciadas en la parte considerativa.

QUINTO: Contra esta decisión igualmente procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado por las demás partes e intervinientes dentro de los términos y condiciones indicadas en las reglas enunciadas en la parte considerativa. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 25 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01 N.I: 48239 Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004. 25 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria