REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Segunda Instancia-REVOCA Y CONDENA Radicado: 73504.60.00.471.2016.00101.01 NI: 53437 Contra: JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL. Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada. Víctima: Erika Julieth López Miranda Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 131.
Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 44° Local de Ortega, Tolima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se absolvió a JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 2 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes se pueden resumir de la siguiente manera: El día 16 de abril de 2016, en la residencia ubicada en la calle 9° del barrio Caracolí del municipio de Ortega- Tolima, José Helder Peralta Madrigal agredió física y verbalmente a su compañera permanente Erika Julieth López Miranda, a quien le propinó varios golpes en diferentes partes de su cuerpo.
ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El día 16 de noviembre del año 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar de Formulación de Imputación1 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ortega, Tolima por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, consagrada en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal.
Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Formulación de Acusación: 1 Ver folio 13 al 15. Cuaderno de primera instancia. Audios N° 01. Récord 0:19:20’ y ss Minutos. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. El 19 de diciembre del año 2016 se presentó escrito de acusación2 por el mismo reato imputado, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima, despacho que realizó la audiencia de Formulación de Acusación4 el 21 de febrero de 2017, en donde se le endilgó el mismo cargo, sin embargo, sin el concurso inicialmente imputado, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento.
Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad. Audiencia Preparatoria. Esta audiencia5 se cumplió el 28 de marzo de 2017 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, estipularon como hecho probado la plena identidad del acusado y se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que no fue objeto de recursos por parte de los sujetos procesales e intervinientes.
Audiencia de Juicio Oral. 2 Folios 3 a 11. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 3 Folio 17. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 4 Folio 22 al 23. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 26 a 28. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. La audiencia de juicio oral, pese a los diferentes aplazamientos, se desarrolló en tres (03) sesiones, a saber: La primera6, el 17 de mayo de 2017, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, se corroboró la estipulación probatoria y se inició la práctica de pruebas.
La segunda7, el 12 de octubre de 2017, donde se continuó con el debate probatorio, terminando el ente acusador con su oportunidad procesal. La Tercera8, el 25 de octubre de 2017, donde se inició la recepción de los testimonios de la defensa, se decretó el cierre del debate probatorio, se escuchó a las partes en alegatos de conclusión y se procedió a enunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio, decisión que dio lugar a que se ordenara la libertad inmediata del acusado.
Finalmente, la lectura9 de la sentencia se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2017, donde el delegado fiscal apeló la misma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia10 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), luego de hacer un 6 Ver Folio 38 a 40. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 62 a 63.
Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 68 a 70. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 88 a 89. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 77 a 87. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la conducta endilgada de violencia intrafamiliar es atípica porque la Fiscalía no demostró que entre José Helder Peralta Madrigal y Erika Julieth López Miranda existiera para la fecha de los hechos una convivencia permanente.
A tal conclusión llegó después de analizar la prueba testimonial aportada, en especial, la de la víctima, que llevó al Juzgador a considerar que para el día de los hechos no existía una relación de pareja orientada a conformar un proyecto de vida en común, ni integraban una armonía doméstica y/o unidad familiar. Agregó que si bien, antes de la ocurrencia de los hechos pudo existir una convivencia de pareja y un hijo en común, víctima y victimario no cohabitaban permanentemente, lo que no permite que tal conducta se encuadre en el tipo penal endilgado, no obstante, sí podría derivar en el de lesiones personales dolosas, pero, el ente investigador no allegó ningún medio de prueba, esto es, dictamen pericial que permitiera determinar con precisión el tipo de lesión o secuela ocasionada a la víctima por parte del acusado, de allí que lo absolvió del cargo imputado y del derivado por las consideraciones que preceden.
DEL RECURSO 6 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. Recurrente. El delegado del Fiscal General de la Nación, inconforme con el fallo, acudió a la alzada11 con el fin de que se revoque y en su lugar se obtenga sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos: No le asiste razón al dispensador de justicia de primer grado ya que para la Fiscalía sí existió para la época de los hechos una relación de pareja orientada a conformar un proyecto de vida en común, conforme lo precisó la víctima y los demás testigos en la audiencia de juicio oral, con quienes se pudo verificar la presencia de Erika Julieth en el hogar del acusado, siendo las ausencias advertidas, temporales, consentidas y obedecidas por la vida moderna y las dificultades económicas que la obligaron a laborar en la ciudad de Bogotá. Pese a las dificultades, peleas y problemas de pareja entre víctima y victimario, después del 15 de abril de 2016 continuaron viviendo juntos, hasta el punto de procrear un hijo en común, de allí que para el delegado fiscal la conducta es típica y se adecúa en el tipo penal del artículo 229 del código penal. 11 Folio 92 al 102.
Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. Sujetos procesales no recurrentes: El Defensor Público adscrito al programa de indígenas del Sistema de Defensoría Pública, como sujeto procesal no recurrente en procura de que se confirme la sentencia absolutoria, elevó escrito12 bajo los siguientes argumentos: Entre el señor José Helder Peralta Madrigal y Erika Julieth López Miranda no existe vinculo consanguíneo o jurídico para que se pueda determinar una eventual unidad familiar, pues es imprescindible que dentro del proceso se acredite la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y se forjen las relaciones de afecto debido a la coexistencia. De acuerdo con el conjunto de pruebas practicadas en sede de juicio oral, el dispensador de justicia pudo arribar al conocimiento y certeza que Peralta Madrigal no habitaba de manera permanente con la víctima al momento de los hechos investigados. La decisión expresada por el a quo se vislumbra de manera acertada, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados entre Erika Julieth López Miranda y José Helder Peralta Madrigal no existía una relación de pareja encaminada a conformar un proyecto de vida en común por lo que no integraban una unidad familiar. 12Folios 90 a 91.
Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. A pesar de que víctima y denunciado son padres de un menor en común, ellos no cohabitaban cotidiana y permanentemente, de allí que no es posible que se configure el delito de violencia intrafamiliar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Ortega - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación13 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura. 13 CSJ.
AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 9 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. PROBLEMA JURÍDICO. Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer: si entre José Helder Peralta Madrigal y la víctima Erika Julieth López Miranda, para la época de los hechos convivían de forma permanente conformando un hogar y por tal motivo la conducta endilgada se encuadra en el tipo penal de violencia intrafamiliar como lo pregona el delegado fiscal recurrente y por tanto, debe revocarse la sentencia y en su lugar condenar, o si por el contrario, debe confirmarse la absolución como lo estableció el fallador al ser una conducta atípica.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Se tiene previsto que el reato que se le imputa al justiciable PERALTA MADRIGAL se encuentra descrito en el artículo 229 inciso 2°14 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos: “Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. (…) 14Modificado por la ley 1142 de 2007. 10 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar15, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato16 físico y/o psicológico.
Precisamente, en el sub judice aparece como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, 15 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017.
MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 16 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 11 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto) Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T- 087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer. “L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer ( ), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico: 12 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.” 13 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. Y en relación con el deber de diligencia, destacó que: [E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.
Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar [N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género.
Al respecto, en sentencia T- 012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, 14 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda.
R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.(Negrillas fuera de texto). En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”17 CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos: i) Que entre el acusado José Helder Peralta Madrigal y la víctima Erika Julieth López Miranda ha existido una relación sentimental al punto que de ella nació un menor, pues así lo reconocieron sus padres en la misma vista pública, en especial, el acusado, quien en el 17 STC 2287 – 2018.
Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 15 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. contrainterrogatorio18 señaló que la prueba de ADN confirmó su paternidad sobre un bebé que nació el 2 de mayo de 2017, ii) Que el acusado Peralta Madrigal para los hechos del 15 de abril de 2016 agredió a su pareja y denunciante, pues así se advierte no solo de lo declarado en la vista pública por la propia víctima López Miranda19 sino por lo aducido por el padre del acusado, señor José Nelson Peralta Monroy, quien ante el estrado judicial20, indicó que como vecino de esta pareja acudió en la madrugada a la casa de habitación de su hijo y entre otras cosas pudo observar un colorado en el brazo de Erika Julieth, que corrobora su dicho de las lesiones que sufrió, como lo manifestado por el médico Manuel Alejandro Ospitia Ibáñez, quien pese a no haber atendido a la víctima para el 16 de abril de 2016 si dio lectura21 a lo consignado en la historia clínica donde se destacan algunos politraumatismos y equimosis entre los que se menciona el del hombro derecho.
Lesiones originadas como consecuencia de una riña familiar con su compañero sentimental. 18 Ver Audio No. 07. Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017. Récord; 1:09:24 al 1:18:22’ Minutos. Expediente Electrónico. 19 Ver Audio No. 04. Audiencia de Juicio Oral del 17 de mayo de 2017. Récord; 23:55 al 58:30’ Minutos. Expediente Electrónico. 20 Ver Audio No. 07.
Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017. Récord; 31:32 al 56:10’ Minutos. Expediente Electrónico. 21 Ver Audio No. 05. Audiencia de Juicio Oral del 12 de octubre de 2017. Récord; 5:28 al 57:26’ Minutos. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda.
R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. De lo anterior, se infiere que lo declarado por Erika Julieth López Miranda sobre los hechos acontecidos en la madrugada del 16 de abril de 2016, son reales, son veraces, demuestran que fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte del procesado José Helder Peralta Madrigal, los cuales ocurrieron precisamente en el lugar de residencia de este, ubicado en el barrio Caracolí del municipio de Ortega – Tolima.
Sucesos que no fueron negados por los testigos de descargo y antes por el contrario fueron ratificados por el propio acusado, quien en la vista pública22 aunque trata de tergiversar a su modo lo que pasó, tratando de dar a entender que ese 16 de abril de 2016 fue víctima de agresión, por parte de la denunciante, al intentar quemarlo cuando dormía, lo único que confirma es que hubo una escena violenta donde ambas partes participaron, pero la única lesionada y que puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido fue su compañera sentimental.
En consecuencia, para esta Colegiatura la violencia como uno de los elementos del tipo penal endilgado se encuentra satisfecho, por lo que la discusión radica en otro de los elementos, esto es, si entre Erika Julieth López Miranda y José Helder Peralta Madrigal existía un vínculo familiar, una relación de pareja, si convivían o cohabitaban. 22 Ver Audio No. 07.
Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017. Récord; 59:41 al 1:25:03’ Minutos. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. Precisamente, sobre estos elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia23 reciente, precisó: La Sala ha destacado (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022), como principales características del injusto bajo examen, las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).
(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y, (v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. En decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto24. 23 CSJ.
Sala de Casación Penal. SP2158-2021 (58464) del 26 de mayo de 2021. MP. Dr. Fabio Ospitia Garzón. 24 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209. 18 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. De esta manera, se dejó en claro que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido. 5.2.2.
En proveído CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».
(Negrilla y subrayado fuera de texto) En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales. La anterior premisa jurisprudencial, deja en claro que para la configuración del injusto penal se requiere acreditar que tanto sujeto activo como pasivo son calificados, pues puede ser una pareja que integra un núcleo familiar, lo cual se predica si habitan en la misma casa.
Elemento que para el fallador de primera instancia no se verificó en el presente caso, mientras que para el ente acusador si lo fue, pese a algunas particularidades que se presentaron en la relación sentimental, entre esas, la actividad laboral de la víctima en la ciudad de Bogotá. Si bien, con la expedición de Ley 1959 del 20 de junio de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal que trata de la 19 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. Violencia Intrafamiliar, se consagran otras modalidades de relación de pareja tanto permanentes como transitorias susceptibles de este delito, la misma no aplica por favorabilidad para este caso, dado que su vigencia es posterior a la ejecución de los hechos investigados.
Para la Sala, el fallador de primera instancia incurrió en un yerro al momento de hacer la valoración integral de la prueba testimonial incorporada en juicio que lo llevó a concluir que para el 15 y 16 de abril de 2016 entre la señora Erika Julieth López Miranda y su agresor no existía convivencia, pues le dio plena credibilidad a los dichos de los testigos de descargo, que aseguraban que se trataba de una relación pasajera, sin amor, de aventura, sin permanencia, no suficiente para adecuarse en la conducta que afecta la armonía y la unidad familiar.
Justamente, aquí es donde la administración de justicia debe procurar por juzgar, por analizar las pruebas con perspectiva de género, rompiendo esa desigualdad con miras a disminuir la violencia frente a este tipo de grupos débiles y desprotegidos, como es el caso de la mujer en una relación de pareja. Y es que en el sub examine, la víctima Erika Julieth López Miranda25 a pesar de manifestar su intención de desistir de la denuncia que interpuso, teniendo en cuenta su nueva 25 Ver Audio No. 04.
Audiencia de Juicio Oral del 17 de mayo de 2017. Récord; 23:55’ al 58:30’ Minutos. Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. condición de madre, desempleada y con el padre de su hijo detenido, brindó una declaración creíble, sin ambigüedades ni contradicciones, coherente, lógica y ajustada a la realidad, en la que enfatizó que conoció a José Helder Peralta Madrigal en la plaza de mercado, justo para las fiestas del pueblo celebradas en junio del año 2015, con quien después de entablar una amistad, decidieron tener una relación hasta el punto de convivir, precisamente en la casa donde siempre ha pernoctado el procesado, esto es, barrio Caracolí del municipio de Ortega – Tolima.
Nótese que la denunciante, describió el lugar de habitación donde convivía con el acusado y precisó que lo hizo por espacio de casi un año hasta el día en que fue aprehendido por la autoridad por los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, no obstante, señaló que dicha convivencia no fue de manera ininterrumpida, pues se presentaron algunos problemas de pareja originados principalmente por la ingesta de licor por parte de Peralta Madrigal que lo llevaron a insultar a su pareja, lo que generó disputas entre la que se destaca la del 6 de enero de 2016, donde ella lo golpeó e hizo que se fuera para la ciudad de Bogotá por espacio de 2 meses, donde trabajó, sin embargo, fue visitada por el acusado, quien pese a negarlo, sí reconoció que viajó a dicha ciudad.
Agréguese que, no obstante, la distancia y a los problemas acontecidos, dicha pareja retomó nuevamente su convivencia en la misma residencia donde finalmente se 21 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. presentó la agresión física y el maltrato verbal a que fue sometida la mujer, en la madrugada del 16 de abril de 2016 por parte de su compañero sentimental, lo que finalmente dio lugar a la investigación respectiva hoy objeto de juzgamiento.
De lo expuesto por la denunciante y víctima no deja duda de que, para el día de los hechos, sí existía una convivencia, pese a las peleas y al distanciamiento que presentaron previamente, donde el machismo y el licor fueron protagonistas. Versión que resulta más creíble cuando periféricamente es corroborada con otros elementos de prueba, en este caso con los demás testigos de cargo y de descargo.
Puntualmente, uno de estos elementos de conocimiento, es la declaración de la hermana de la víctima, señora Cindy Patricia López Miranda26, quien pese a no tener conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos del 16 de abril de 2016 ni precisar las fechas en que la pareja convivió, sí corroboró que su hermana se conoció con el acusado para las fiestas del año 2015, y le consta que convivió con él, no obstante las idas a Bogotá y las ocasiones en que vivió en la casa con ella, empero, dicho relato deja entrever que era poca la comunicación que entre estas dos consanguíneas existía, sin embargo, en lo esencial corroboró la convivencia con el acusado. 26 Ver Audio No. 04.
Audiencia de Juicio Oral del 17 de mayo de 2017. Récord; 1:07:52’ al 1:24:38’ Minutos. Expediente Electrónico. 22 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. Otro de los elementos que indudablemente coincide adyacentemente con la versión de la víctima y en sí la convivencia, es la historia clínica que en su oportunidad dio a conocer el médico Manuel Alejandro Ospitia Ibáñez27, quien en la audiencia precisó que ese 16 de abril de 2016, Erika Julieth López Miranda fue atendida por urgencias en el hospital San José de la municipalidad de Ortega – Tolima por el galeno Fabián Andrés Parra Durán, por politraumatismos causados por elemento contundente, como consecuencia de una riña familiar, específicamente con su compañero sentimental.
Riña que se presentó en la misma residencia que ha venido ocupando el procesado, lo cual no era desconocido por los testigos de la defensa, en especial, por el padre del acusado, señor José Nelson Peralta Monroy28, quien pese a intentar favorecer con su declaración a su propio hijo, aduciendo que entre ellos lo que existía era una relación por ratos, por días, dio detalles de lo sucedido el 16 de abril de 2016 donde se presentó la discusión, la pelea de pareja y en la que advirtió que Erika Julieth manifestaba haber sido golpeada e incluso violada, hechos que fueron los que se expusieron desde un principio en el libelo acusatorio. 27 Ver Audio No. 05.
Audiencia de Juicio Oral del 12 de octubre de 2017. Récord; 5:28’ al 57:26’ Minutos. Expediente Electrónico. 28 Ver Audio No. 07. Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017. Récord; 31:32’ al 56:10’ Minutos. Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda.
R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. De lo narrado por el padre del acusado se logra extraer que efectivamente existía una relación, que esa noche del 16 de abril de 2016 se presentó un embate entre ellos, que la denunciante resultó agredida y fue finalmente ella, quien siguió en el inmueble, por lo que se pregunta esta Colegiatura, si Erika Julieth golpeó en la cabeza el 6 de enero de 2016 al acusado, intentó quemarlo el día de los hechos, porqué la Policía no la retiró del inmueble si para el padre y el acusado era la agresora, la intrusa, la que entraba a la casa sin consentimiento, de forma irregular por una ventana, siendo la respuesta, porque vivía allí, tenía una relación, una convivencia y esa noche fue agredida por su pareja, quien borracho llegó a maltratarla física y verbalmente.
Episodio familiar que tampoco fue desconocido por el propio acusado José Helder Peralta Madrigal29, quien en la audiencia afirmó que esa noche se encontraba en el establecimiento denominado Salsa Choke con una amiga, desplazándose luego hacía la casa en horas de la madrugada donde se acostó, pero al rato despertó porque estaba siendo quemado por Erika Julieth, por lo que sin culpa la golpeó. De la narración que hizo el acusado solo se puede dar por cierto que ese 16 de abril de 2016 hubo un enfrentamiento donde resultó lesionada su compañera sentimental, ya que la forma en que describe su relación de pareja y lo sucedido esa 29 Ver Audio No. 07.
Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017. Récord; 59:417’ al 1:25:03’ Minutos. Expediente Electrónico. 24 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. noche no es coherente, raya con la lógica, y lo que evidencia es una clara intención de aparentar lo que no es, como una especie de víctima de una mujer acosadora, agresiva y amenazadora.
Y lo anterior, es evidente porque nace de las declaraciones irreales de los señores Peralta, quienes intentan derruir la veracidad de lo relatado por la víctima, aduciendo lo siguiente: i) que José Helder Peralta Madrigal no la ama, porque a la que verdaderamente ama es a la madre de sus tres hijos, ii) que Erika Julieth es quien ingresa de forma irregular a la casa a través de la ventana, porque esa casa es insegura, iii) que Erika Julieth vive aparte en el lugar donde reside su hermana y su cuñado, y iv) que la noche de los hechos, fue Ingrid quien intentó quemarlo.
Afirmaciones estas que evidentemente lo único que buscan es tratar de mermar credibilidad a los dichos de la denunciante y confundir a los funcionarios judiciales pretendiendo convertir al acusado en víctima, ya que para esta Colegiatura, Erika Julieth, sí convivía para la fecha de los hechos con José Helder Peralta Madrigal, pese a los problemas y al distanciamiento que durante ese año pudieron tener a causa de la ingesta de licor del enjuiciado que lo incitaron al maltrato físico y verbal a que sometió a su compañera sentimental.
Convivencia que, pese a los problemas de pareja persistía para la fecha de los sucesos, generó frutos, un hijo en común, 25 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. que nació en época posterior a la gresca, lo que permite inferir que entre ellos la relación es persistente, subsiste en el tiempo y no permite inferir que se trate de un amor pasajero o por días como lo aseguraron los testigos de descargo.
De suerte que, con el material probatorio incorporado se acreditó más allá de toda duda la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del procesado José Helder Peralta Madrigal, quien el 16 de abril de 2016 maltrató de forma verbal y física a su compañera sentimental con quien sostenía de carácter permanente un hogar en la vivienda del barrio Caracolí de Ortega – Tolima, afectando de esta manera la unidad y armonía familiar, lo que conduce a que esta instancia revoque la decisión absolutoria del juzgador de primer grado y en su lugar, se profiera una condenatoria.
Respecto de la circunstancia de agravación del delito de violencia intrafamiliar endilgado por el ente acusador, conforme el inciso 2° del artículo 229 del CP, por la condición de mujer, la Corte Suprema de Justicia30, viene sosteniendo que debe estar acreditada la violación de género, esto es, la discriminación ejercida hacía la mujer, en los siguientes términos: La Corte, en la providencia CSJ SP4135–2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, se encargó de clarificar los contornos que permiten estructurar la 30 CSJ.
Sala de Casación Penal. SP2158-2021 (58464) del 26 de mayo de 2021. MP. Dr. Fabio Ospitia Garzón. 26 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código penal, a partir de: (i) los antecedentes de la norma (Ley 882 de 2004), a través de la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad, orientada, en lo concerniente a la mujer como sujeto pasivo de violencia doméstica, a garantizar la igualdad, a combatir la discriminación en razón del sexo y a erradicar la violencia ejercida contra este sector de la población;
(ii) el estudio de constitucionalidad (sentencia Corte Constitucional CC C–368– 2014) de la mencionada reforma legislativa; (iii) algunos referentes de derecho comparado, puntualmente el del sistema jurídico español, donde el delito de violencia intrafamiliar y la circunstancia de agravación están regulados de manera semejante; y, (iv) la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por razón del sexo o la identidad de género, como un bien jurídico adicional en el delito de violencia intrafamiliar.
Así, al precisar el sentido y alcance de la circunstancia de mayor punibilidad aludida, argumentó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».
Además, en la sentencia CSJ SP922–2020, 6 mayo 2020, rad. 50282, la Corporación recalcó que: (i) A pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar.
Y, (ii) Para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la 27 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre. (Negrilla y subrayado fuera de texto) De conformidad con los presupuestos jurisprudenciales que preceden, aplicados al sub examen, esta Colegiatura considera que los actos de maltrato que ejerció el enjuiciado contra Erika Julieth constituyen discriminación de género y se adecúa a la causal de agravación endilgada.
Efectivamente, el episodio de maltrato que ejerció Peralta Madrigal esa madrugada del 16 de abril de 2016 no es un comportamiento violento aislado, sino que obedece a un proceder reiterado, que derivó principalmente por la ingesta de licor, pues así lo dio a conocer la propia víctima en la vista pública31, cuando refirió que se fue a vivir con él, sosteniendo una relación bien, hasta cuando empezaron los problemas que se generaron porque el acusado se la pasaba tomando, llegando a la casa borracho a insultarla.
Escenario vivenciado por Erika Julieth que se agudizó para la fecha de los hechos, cuando su compañero de vida llegó a la madrugada, tomado, bravo y violento, quien la emprendió contra la dama, insultándola con palabras soeces, indignantes, y causándole varios golpes, descritos por ella en la misma audiencia, indicando que fue golpeada con un zapato, con los puños, fue cogida del cabello, empujada contra la pared del baño, donde quedó inconsciente y 31 Ver Audio No. 04.
Audiencia de Juicio Oral del 17 de mayo de 2017. Récord; 23:55’ al 58:30’ Minutos. Expediente Electrónico. 28 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. finalmente abusada sin su consentimiento, dado que adujo haberse despertado con sus partes íntimas sucias.
Maltrato verbal y físico que como se itera fue corroborado parcialmente con lo declarado por el padre del acusado, señor José Nelson Peralta Monroy32 y por el propio acusado José Helder Peralta Madrigal33 quien, sí dio fe de la rumba que había tenido esa noche en la discoteca Salsa Choke, de la llegada a la casa en horas de la madrugada y de la riña sostenida con su pareja, aunque trató de hacerse la víctima refiriendo haber sido quemado y sin culpa haberla golpeado.
En suma, este comportamiento se asimila al que la Corte en la sentencia ut supra34 refirió para justificar la confirmación de la condena por el agravante de la violencia intrafamiliar, cuando indicó: De ese contexto, emerge un fundamento de masculinidad hegemónica, androcéntrica y estereotipo machista de tener a la mujer como posesión, con total menosprecio por su dignidad y con un evidente patrón de subyugación frente a su compañera sentimental, a fin de evitar cualquier asomo de insubordinación que amenace el control ejercido por el hombre.
Premisa jurisprudencial que indudablemente aplica para el caso de marras porque es muy usual en nuestro medio, que la ingesta de bebidas embriagantes, sumada al bajo nivel 32 Ver Audio No. 07. Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017. Récord; 31:32’ al 56:10’ Minutos. Expediente Electrónico. 33 Ver Audio No. 07. Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017.
Récord; 59:41’ al 1:25:03’ Minutos. Expediente Electrónico. 34 CSJ. Sala de Casación Penal. SP2158-2021 (58464) del 26 de mayo de 2021. MP. Dr. Fabio Ospitia Garzón. 29 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. académico del consumidor, se convierta en un factor de riesgo alto que conlleva a comportamientos agresivos, en este caso hacía la mujer, hacía la pareja, que es lo que se evidenció en el sub judice, donde José Helder Peralta Madrigal actúa bajo un estereotipo machista, ejerciendo superioridad física y psicológica frente a Erika Julieth a quien con palabras soeces y degradantes, tales como “Perra” y otras, generan discriminación e indignación por el solo ser mujer, quien además se vio ocupando un lugar subordinado y sirviente a las necesidades domésticas y sexuales del varón, en este caso del enjuiciado Peralta Madrigal, a quien a partir de su declaración en juicio, se logra extraer que no tiene ninguna consideración ni sentimiento frente a su pareja, por cuanto se atreve a decir que no la ama, porque ama su ex esposa pero al mismo tiempo sus acciones denotan lo contrario, hasta el punto de seguir la relación y concebir un descendiente, de allí que la causal del inciso 2° se halla demostrada y dé lugar a la edificación de sentencia condenatoria.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Precisado lo anterior, al tenor de los cánones 29 y 60 del sustantivo penal corresponde determinar la pena a imponer al acusado JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL, como AUTOR, responsable de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, consagrada en el libro segundo, título VI de los delitos contra la familia, capítulo I, artículo 229 inciso 2° del Código Penal, que señala una pena de 6 a 14 años 30 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. de prisión, de allí que los cuartos punitivos de movilidad quedarán así: CUARTOS PENA DE PRISIÓN Cuarto mínimo 6 a 8 años 1° cuarto medio 8 a 10 años 2° cuarto medio 10 a 12 años Cuarto máximo 12 a 14 años Establecidos los cuartos punitivos de movilidad, y conforme a los parámetros del artículo 61 del libro de las penas, y en razón a que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad ante la ausencia de antecedentes penales por parte del enjuiciado, ésta instancia se moverá en el primer cuarto mínimo que va de seis (6) a ocho (8) años de prisión. Establecido lo anterior, se le impondrá la pena mínima de seis (6) AÑOS DE PRISIÓN, en consideración a que se trata de un infractor primario y no se avizora mayor afectación en la salud e integridad física de la denunciante de tal manera que permita a esta instancia aumentar la sanción. Como pena accesoria, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) años, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 52 del CP. 31 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. SUBROGADOS PENALES. De la Suspensión de la Ejecución de la Pena. Teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 16 de abril de 2016, la normativa aplicable para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es la señalada en el artículo 63 del CP, modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
De la disposición que antecede, se vislumbra que no se cumple con los requisitos objetivos para el otorgamiento del subrogado penal, toda vez que la pena impuesta supera los 4 años de prisión y además, el delito de violencia intrafamiliar agravado se 32 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda.
R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. encuentra dentro del listado del artículo 68A que impide tal beneficio. De la Prisión Domiciliaria. La norma vigente para la época de lo acaecido, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, es la contenida en el artículo 38B del Código Penal, modificada por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. De la descripción normativa, se desprende que si bien, se cumple con el primer requisito objetivo, en cuanto a que la pena mínima para el delito endilgado es inferior a los 8 años de prisión, no ocurre lo mismo con el segundo, toda vez que el punible de violencia intrafamiliar se encuentra contenido en el listado del artículo 68A del código penal que prohíbe la concesión de este sustituto, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la 33 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
INCISO 2> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, José Helder Peralta Madrigal por disposición de la ley no puede ser beneficiario con ningún subrogado penal, de allí que debe purgar la pena impuesta en el centro carcelario que indique el INPEC, para lo cual se librará la orden de captura inmediatamente. 34 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. Si bien con ponencia de quien provee, en casos excepcionales, con salvamento de voto del doctor Héctor Hugo Torres Vargas, ha considerado que cuando se profiere condena en segunda instancia, no necesariamente se debe librar de manera inmediata la orden de captura, pese a la negativa de subrogados penales, sino que se ha esperado hasta la ejecutoria de la condena, por favorabilidad, como por ejemplo en el radicado 73449.60.00.454.2012.00159.01, con NI:52.564 donde con ponencia de la suscrita se indicó: “La Sala se abstendrá de hacer efectiva inmediatamente la privación de la libertad de los implicados con el fin de materializar la pena de prisión impuesta en el presente fallo, en tanto, acorde con la postura asumida por esta Corporación, entre otros, en pronunciamientos del 1 de agosto de 2018, la decisión condenatoria aún no está en firme, así lo expuso la Sala Penal, en providencia con radicación No.732686000446201500236 y posteriormente en un caso similar con radicado 73449.60.00.449.2013.00733.01, en los siguientes términos: “Ello, por cuanto, a la luz del principio de favorabilidad y según se precisara en dicha providencia, al confrontar la aplicación del canon 188 de la Ley 600 de 2000115 con lo preceptuado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004116, el primero de los cuales establece que las providencias relativas a la libertad y detención del procesado se deben cumplir de inmediato, empero, de proferirse en su contra sentencia condenatoria en la cual se le niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, su captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la misma, “salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”; mientras que el segundo señala que si al anunciarse el sentido condenatorio del fallo el acusado declarado culpable no se encuentra detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, y de considerar necesaria su detención, ordenará de inmediato la misma, lo cual parte del presupuesto, como es 35 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. obvio, que se le negará el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Como se puede apreciar, ambas normas parten, en lo pertinente, de tres supuestos comunes de carácter esencial: (i) la inexistencia en el proceso de la detención preventiva como medida de aseguramiento;
(ii) el proferimiento de una sentencia condenatoria, que para el caso del procedimiento bajo cuyo rito se tramita la presente actuación se inicia con el anuncio del sentido del fallo –acto complejo; y (iii) la negación del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al implicado. De cara a lo expuesto, considera la Sala pertinente aplicar el precedente horizontal en cita, pues se tiene que en el caso de marras, a los sentenciados no se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, pues se encuentran en libertad; se ha proferido en su contra sentencia condenatoria, durante la segunda instancia; y en la misma se les ha negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndoseles la prisión domiciliaria, al reunirse los requisitos legalmente establecidos para su procedencia. En consecuencia, atendiendo el principio de favorabilidad, y ante la coexistencia de las dos normas, las órdenes de captura para los implicados se harán efectivas, una vez la presente sentencia condenatoria cobre firmeza.” La anterior posición tiene soporte en la STP12083-2021 (118999) de fecha 9 de septiembre 2021.
Sin embargo, al estudiar la situación en concreto, surgen cuatro factores que deben imperar para adoptar una postura distinta a la planteada ut supra, (i) el procesado se encontraba con medida de aseguramiento de detención preventiva y por razón del sentido del fallo absolutorio recobró su libertad (ii) analizando este tópico desde un enfoque diferencial, esto es, 36 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. el hecho de que la víctima en su condición de “mujer” deba ser protegida ante una posible reacción de quien ahora resulta condenado, (iii) se debe erradicar la violencia ejercida en contra de la víctima, lo que se logra a través de la ejecución inmediata del fallo, cuyo mecanismo resulta efectivo, (iv) es imperante la protección de los derechos de la mujer ante la tensión que se pueda presentar frente al derecho a la libertad del agresor.
Finalmente, al sentenciado se le tendrá como descontado el tiempo que permaneció detenido en virtud de este proceso, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 37 del CP. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Atendiendo el principio de doble conformidad judicial contemplado en el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal adoptó una serie de reglas provisionales mientras el legislador regula lo pertinente, las cuales señaló inicialmente en providencia AP1263-2019, Radicación N° 54215, de 3 de abril de 2019, y posteriormente en el comunicado35 05/19 del 9 de abril de 2019, para tramitar la apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores, se informará que es 35 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/04/09/reglas-provisionales-para- tramitar-apelacion-de-primeras-condenas/ 37 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. procedente la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que, las demás partes e intervinientes, tienen la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, ambos recursos, dentro de los términos y condiciones dispuestos en los artículos 179 y 183 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR al señor JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL como AUTOR responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO, por el cual fuere acusado, a quien se le impone la pena principal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá purgar en el lugar que indique el INPEC, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
SEGUNDO: NEGAR los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, de conformidad con las consideraciones que preceden, para lo cual se ordenará inmediatamente la orden de captura para que purgue la pena impuesta en el centro carcelario que 38 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. indique el INPEC. Al sentenciado se le tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de esta actuación, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 37 del CP.
TERCERO: Se dispone a avisar a las autoridades señaladas en el artículo 166 y 462-2 de la Ley 906 de 2004.
CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede la impugnación especial para la defensa y el procesado de conformidad con el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con las reglas enunciadas en la parte considerativa.
QUINTO: Contra esta decisión igualmente procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado por las demás partes e intervinientes dentro de los términos y condiciones indicadas en las reglas enunciadas en la parte considerativa. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA 39 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado Víctima: Erika Julieth López Miranda. R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01 N.I: 53437 Ley 906 de 2004. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria