M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103040201900947 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra Jorge Alirio Tenjo Leguizamón y Seguros del Estado S.A. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.
Los señores María Pola Torres de Silva, Argeny Alexander, Arvey Gonzalo, María Luz Denis, Fanny, Napoleón, Anet Rocío, Lilia Rosa, Miguel Alfonso, Rosalba y Olga Silva Torres, y Cecilia Silva Rincón formularon demanda contra los referidos demandados para que se les declare civilmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les ocasionó el accidente de tránsito en el que falleció Carlos Julio Silva Torres y, como consecuencia, condenarlos a pagar las coberturas amparadas con la póliza individual de seguro de automóviles No. 101002993, concretamente $4 420 000, $281 910 279 y $4 400 000 por daño a bienes de terceros, lucro cesante y gastos funerarios, en su orden, junto con unos valores para resarcir el daño moral, cuantificados en salarios mínimos.
M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 2 2. Para sustentar sus pretensiones, adujeron que el 15 de septiembre de 2018 el señor Tenjo celebró, como tomador, el referido contrato con la aseguradora demandada, para amparar riesgos inherentes al vehículo de placas USD023, con el que propició un accidente de tránsito el 7 de octubre de ese año, en la vía que de Tame conduce a Saravena (Arauca), en el cual falleció el señor Carlos Julio Silva Torres, quien se desplazaba en la motocicleta de placas CME40D.
Alegaron que en respuesta a las reclamaciones presentadas los días 8 y 29 de mayo de 2019, la compañía de seguros exigió una prueba de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, lo que reiteró en la objeción de 8 de octubre siguiente. 3. El señor Tenjo se opuso a las pretensiones y propuso las defensas que denominó (i) “culpa exclusiva de la víctima”;
(ii) “inexistencia del daño pretendido por la demandante”; (iii) “falta de legitimación en la causa”; (iv) “falta de plena prueba de la culpa en cabeza de Jorge Alirio Tenjo Leguizamón” y, subsidiariamente, “concurrencia de culpas” (pp. 273 a 283, archivo 41, cdno. 1). Seguros del Estado S.A. también resistió la demanda y planteó las siguientes excepciones (i) “configuración de la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima”;
(ii) “límite de responsabilidad de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas No. 50- 101002993”; (iii) “el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas No. 50-101002993 para los hermanos del occiso” e (iv) “inexistencia de la obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.” (pp. 333 a 359, archivo 41, cdno. 1).
Ambos demandados objetaron el juramento estimatorio de perjuicios (pp. 281 y 335, ib.). M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 3 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza reconoció las excepciones relativas a la “culpa exclusiva de la víctima” y la “falta de prueba en cabeza de Jorge Alirio Tenjo Leguizamón”. Por eso negó las pretensiones (p. 8, archivo 56, cdno. 1).
Aunque halló probado el daño que produjo el accidente de tránsito, consideró que el dictamen pericial de reconstrucción del accidente permitía afirmar que fue la conducta del señor Carlos Julio Silva la que provocó la colisión de los automotores, puesto que invadió el carril contrario, sin que exista prueba que refute esa conclusión, avalada por el registro fotográfico y la declaración de parte del señor Tenjo.
Agregó que “las hipótesis como la invasión del carril por el camión o el exceso de velocidad de este, fueron descartadas precisamente con el informe en mención, en donde se pudo determinar que lo primero devino de una maniobra de evasión y que aunque no se hubiere intentado dicha maniobra, de todos modos se habría producido el accidente pero de frente, así como que a partir de la masa del vehículo, las huellas y rastros que quedaron en sitio, esta no era superior a los 40,24 km/h” (p. 7, ib.).
Concluyó que el conductor demandado no está obligado a resarcir los perjuicios, puesto que no se demostró la culpa y el nexo causal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante pidió revocar la sentencia porque, en su criterio, el informe de policía y el material fotográfico daban cuenta de “una escena que, a la postre, nos conlleva a dilucidar de entrada una responsabilidad objetiva en cabeza del conductor del camión”, dada “la invasión del carril del vehículo camión de placas USD023 sobre su calzada izquierda” (p. 13, archivo 06, cdno. Tribunal).
Esas fotografías también acreditan que el conductor demandado pudo optar por una conducta de mediana prudencia, toda vez M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 4 que si el señor Carlos Julio Silva zigzagueaba en la vía, pudo aquel orillarse en un costado sin correr el riesgo de volcamiento. Agregaron que a partir de la decisión asumida por el demandado consistente en envestir al señor Silva, a pesar de haberlo visto “desde lejos”, “se podría elaborar igualmente y con base en el caudal fotográfico y probatorio una teoría de micro sueño por parte del conductor del camión, pues recuérdese que objetiva y evidentemente es él y no otro, quien invade el carril izquierdo que corresponde al conductor fallecido” (p. 15, ib.), sin que esté probada la culpa exclusiva de la víctima por prueba distinta al dictamen pericial que aportó la aseguradora – “que, en últimas, es a quien conviene achacar la culpa al occiso” (ib.) –, del que puede evidenciarse que ambos vehículos y el cuerpo de la víctima terminaron en la calzada que correspondía transitar al señor Silva.
Asimismo, sobre la base de la experticia, si el motociclista zigzagueó debió desplazarse de izquierda a derecha “como retomando su carril” (p. 17, ib.) y al chocar su cuerpo con el camión, junto con la motocicleta, habrían terminado debajo del vehículo automotor “o en un lugar alejado del sitio de impacto (…) pues hubieran sido expulsados por efectos de la fuerza y el choque, en el sentido de las manecillas del reloj y no hubiera dado el arrastramiento que se evidencia”.
En todo caso, insistieron en que y que si el señor Tenjo no se hubiera desplazado en contravía. Alegaron que la “teoría de neutralización de presunciones” está revaluada y se desconoció “la capacidad de daño en condiciones simétricas” (p. 18, ib.), resaltando que no se desvirtuó la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, que da lugar a una responsabilidad objetiva; y aunque ambos la ejercían de manera concurrente, fue el conductor demandado – y no la motocicleta - el que invadió el carril, sin lo cual no se habría producido el desenlace fatal.
Por eso sí se probó el nexo causal, sin que se hubiere demostrado la existencia de una causa extraña que lo eximiera de responsabilidad. M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 5 CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que quien ha inferido un daño a otro está obligado a resarcirlo (C.C., art. 2341), caso en el cual la víctima debe probar la lesión a su patrimonio, la culpa del demandado y el nexo causal entre uno y otro.
Y también se sabe que, tratándose de actividades peligrosas y por mandato del artículo 2356 del Código Civil, el segundo de tales elementos se presume, “escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la culpa en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste, así como la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”1. Dicha presunción, es útil resaltarlo, no se diluye cuando ambas partes ejercían una actividad peligrosa en el momento de producirse el hecho dañoso.
Simplemente se examinará la conducta de cada una de ellas con el fin de establecer su incidencia en el resultado, verificando, al propio tiempo, si se configuró una causa extraña que rompa el nexo causal. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra (…) Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de 1 Cas.
Civ. Sentencia de 26 de agosto de 2010. Exp. 2005-00611-01 M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 6 especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).2 2.
En este caso no se disputa que los señores Tenjo y Silva ejercían una actividad peligrosa, el primero conduciendo un camión y el segundo una moto, como tampoco que colisionaron en la vía que de Tame conduce a Saravena (Arauca), perdiendo la vida el señor Silva, lo que generó unos daños a su parentela. La controversia se ha reducido al tema del nexo causal, pues la jueza consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, que descarta la responsabilidad del demandado.
La Sala considera desacertada esa conclusión, por las siguientes razones: a. En primer lugar, porque el señor Tenjo ejercía una actividad peligrosa consistente en la conducción del camión de placas USD023, lo que autoriza presumirlo culpable. Y aunque el señor Silva hacía lo propio como conductor de la motocicleta CME40D, a ello no le sigue, como se anticipó, que dicha presunción se fulmine.
La culpa del accidente debía, en principio, atribuírsele a ambos automovilistas. Sin embargo, dos cosas imponían consolidar la presunción que gravita contra el demandado: una, que no hay equivalencia en la potencialidad dañina de los dos automotores, que por supuesto es mucho mayor en el camión, y otra, que la colisión ocurrió en el carril que corresponde al tránsito de la moto, donde, además, quedó situado aquel, justamente en el contrario por el que debía circular, como lo revelan las fotografías3. 2 Cas.
Civ. Sentencia de 24 de agosto de 2009. Rad. 2001-01054-01 3 Cfme: cas. civ. de 5 de mayo de 1999: “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”.
En el mismo sentido la sentencia de 2 de mayo de 2005. Exp. 002 1997 03001 01 M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 7 Estas dos variables, entonces, debieron llevar a la juzgadora a sostener que, pese a que el señor Silva ejercía una actividad peligrosa, la que también adelantaba el señor Tenjo habría tenido mayor incidencia porque conducía por el carril izquierdo, invadiendo el de la moto con un vehículo de mucho mayor peso y capacidad de daño, violando, en adición, los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, conforme a los cuales “los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o cruce”, siendo claro que, en vías de doble sentido de dos (2) carriles, lo harán “por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento…” Con otras palabras, antes que ocuparse de la causa extraña, en estos casos el juez debe verificar primero si se presume la culpa, para luego, en caso afirmativo, entrar a examinar si el nexo causal se rompió por un evento como la culpa exclusiva de la víctima.
Y en este caso esa presunción no se aniquiló por el sólo hecho de la concurrencia de actividades peligrosas, sino que, por el contrario, se erigió con solidez en atención al lugar preciso en el que ocurrieron los hechos (carril izquierdo de la vía) y la naturaleza diferente de los vehículos comprometidos (camión y moto). Luego, en principio, el señor Tenjo se presume culpable. b. En segundo lugar, porque en este caso no se probó la culpa exclusiva de la víctima, como tampoco su exposición imprudente al daño. Aquello, para excusar la responsabilidad; esto, para reducir la condena, conforme al artículo 2357 del CC.
En efecto, se sabe que el hecho de la persona perjudicada exonera total o parcialmente de responsabilidad cuando su conducta “incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.”4 Por supuesto que la carga de la prueba está en cabeza de quien la alega (CGP, art. 167), en esto caso el señor Tenjo, sin 4 Cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01 M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 8 que hubiere logrado ese propósito, pues las pruebas no respaldan su versión según la cual, tuvo que invadir el carril izquierdo para evadir al señor Silva, quien, por cuenta de transitar zigzagueando, había ocupado el carril derecho.
Veamos. Fue en un paraje solitario en el que ocurrieron los hechos: eran las 4:30 de la mañana, hora en la que los dos vehículos involucrados coincidieron en la vía que de Tame conduce a Saravena (Arauca), llegando a Corocito. No hubo testigos. De lo que pasó sólo quedaron unas fotografías que nadie cuestiona y que hablan por sí solas; el informe de tránsito ni siquiera incorporó un gráfico del estado de las cosas; por qué se presentó la colisión, es asunto del que sólo dan cuenta la versión del señor Tenjo – que debe ser analizada con arreglo a la sana crítica y en conjunto con los demás medios probatorios (CGP, art. 191, inciso final) - y el dictámen pericial que rindió Iván Darío Pérez Pedraza, elaborado a partir de esas dos pruebas, que recibirá escrutinio con apego a los criterios establecidos en el artículo 232 del CGP.
Pero también hay indicios, que son graves porque, como se verá a continuación, los hechos indicadores – todos probados - dan lugar a un hecho indicado con bastante probabilidad de ocurrencia. Y todas esas pruebas permiten afirmar lo siguiente: a. Antes del accidente, el camión pasó a transitar por el carril izquierdo que correspondía a la moto.
Se trató de una decisión consciente que el señor Tenjo reconoció en su declaración, aunque agregó que lo hizo “para esquivarlo” (min. 50:49); pero no hay aquí indivisibilidad porque el hecho sobre el cual versa la explicación corresponde a una defensa que debe probarse, razón por la cual su valoración tiene que hacerse en forma separada. b. Todas las huellas de la colisión se ubican en el carril izquierdo: (i) las de frenado del camión comienzan y terminan en él (fotografías en archivos 06, 23, 27, 31, 34, 36 y 39, cdno. 1), como también lo resaltó el informe técnico de reconstrucción del accidente elaborado por el ingeniero físico Iván Darío Pérez Pedraza (archivo 51, cdno. 1, pp. 35, 38 y 40);
(ii) las de arrastre biológico también se localizan en esa calzada de la vía (fotografías M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 9 y experticia; archivos 10, 29, 31, 33, 36 y 51, p. 40 y 44, cdno. 1); (iii) y la metálica que dejó el arrastre de la motocicleta igualmente se encuentra en el centro de ese carril (fotografía y dictamen, archivo 26, archivo 51, p. 40, cdno. 1). c. Las fotos revelan que la colisión tuvo lugar en el carril izquierdo de la carretera, porque, (i) como acaba de explicarse, todos los rastros que dejaron los tres cuerpos (camión, moto y el señor Silva) se localizan en ese espacio, (ii) el impacto se dio con la parte frontal derecha del camión (fotografías y concepto pericial, archivos 03, 05, 19, 26 y 51, p. 51, cdno. 1), (iii) que, tras arrollar la moto, quedó ubicado plenamente dentro de las líneas que distinguen el aludido carril (fotografías en archivos 03, 04, 05, 06, 10, 12, 14, 17, 18, 25, 27, 29, 31, 34, 35 y 39, cdno. 1).
Con otras palabras, si hay prueba de la presencia del camión en el carril izquierdo; si la huella de frenado del camión no comienza en el carril derecho, sino en el izquierdo, donde también termina; si el golpe entre ese vehículo y la moto se dio, no en la parte frontal izquierda, sino en la frontal derecha; si la totalidad del camión, al detenerse, quedó dentro de ese carril, y si las huellas biológicas del cuerpo del señor Silva y la metálica de la moto se localizan todas en ese mismo espacio de la vía por el que, se reitera, le correspondía transitar, debe concluirse que la hipótesis más probable de la causa del accidente es la invasión del carril izquierdo por parte del camión. Es que todos los hechos indicadores concuerdan, y de todos ellos se infiere, lógicamente, esa conclusión. De la invasión del carril derecho por parte de la moto no hay prueba.
Está la declaración del señor Tenjo quien afirmó que, al verla de lejos, “cada uno iba por su carril”, pero luego advirtió que venía “como zigzagueando”, “invadiendo su carril”, y que tuvo que esquivarlo. Sin embargo, las pruebas antedichas no acompañan su versión; por el contrario, la desdibujan. d. Llama la atención, a manera de indicio (también grave por su entidad y elocuencia), que el señor Tenjo no redujo su velocidad.
Si vio la moto a lo lejos, e incluso pudo darse cuenta de que estaba invadiendo su M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 10 carril, al punto que alcanzó a pitar y hacer cambio de luces, ¿por qué no disminuyó la marcha? En su declaración, por el contrario, aseveró que cuando frenó la motocicleta ya estaba invadiendo su carril, “ya estábamos de frente” y “la única reacción fue sacar el carro al lado izquierdo” (min. 55:12).
Que el señor Tenjo sólo frenó a propósito del impacto, lo revela el estado maltrecho en el que quedó la parte frontal derecha del camión, y la circunstancia de haber arrollado – no repelido – a la motocicleta y aplastado parte del cuerpo de su conductor. Fue tal la fuerza o magnitud del impacto de dos automotores con masas muy distintas, que el resultado necesariamente presupone la aplicación de una cierta velocidad.
Más aún, el propio perito sostiene que “la huella de arrastre corporal… inicia su registro en medio de la calzada y culmina donde comienza el primer rastro de frenado marcado por el camión involucrado (archivo 51, p. 31). Es decir, el camión primero colisionó, arrolló o pasó por sobre el cuerpo del señor Silva y luego sí, inmediatamente después, comenzó a frenar.
Se puede conceder que el señor Silva transitaba cerca de la línea divisoria de los dos carriles de la carretera, pese a que debía hacerlo por el costado derecho de su calzada; pero esa conducta no disculpa – ni reduce la falta - al conductor del camión, menos para justificar la invasión del carril contrario, que si se miran bien las cosas, fue la causa adecuada de la colisión. Más aún, si fue el camión el que invadió el carril de la motocicleta, la ubicación de la moto cerca de la línea amarilla discontinua que separa los carriles podría entenderse, ahí sí, como un intento de evadir la inminente colisión. e. La ubicación final del cuerpo sin vida del señor Silva es un indicio más en contra del demandado.
Quedó en el centro de la vía, sobre la línea que divide los dos carriles. Si fuera verdad que la motocicleta invadió el carril derecho, el golpe habría tenido lugar en esa misma calzada y las huellas biológicas principiarían allí mismo. Sin embargo, todas están en el carril izquierdo. Luego, las posiciones finales del camión, el cuerpo del señor Silva y la motocicleta, examinadas en conjunto con las huellas de frenado, biológicas y M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 11 metálicas no respaldan la maniobra evasiva en la que se sostiene el señor Tenjo.
Por su importancia, es necesario detener el análisis en el dictámen pericial y la versión de su autor, el señor Pérez, en la audiencia. En su concepto, el camión “habría ejecutado un cambio de dirección de derecha a izquierda o hacia el Occidente de la vía, con el motivo de cambiar y movilizarse por el carril contrario, discerniéndose como razón de tal comportamiento, el tránsito del otro vehículo implicado sobre su carril; por su parte, la motocicleta de placa CME 40D con su ocupante, necesariamente debían estar movilizándose en sentido Norte-Sur, por el 1/3 izquierdo del carril que conduce de LA CABUYA a SARAVENA o carril de tránsito contrario (Contravía), cerca al centro de la calzada, conforme a la disposición e inicio de registro de la huella de arrastre corporal, generada por presión con la llanta anterior derecha del camión de placa USD 023, la cual inicia su registro en medio de la calzada, denotando una desviación de derecha a izquierda, con relación al tránsito del camión, o hacia el Occidente de la vía.” (p. 52, archivo 51, cdno. 1).
Y luego concluye: “se reporta como posible zona de impacto en la vía, el sector vial localizado sobre el costado izquierdo del carril que conduce de LA CABUYA a SARAVENA o costado izquierdo del carril de tránsito normal del camión de placa USD 023, algunos metros al Sur y al Oriente del inicio de la huella de arrastre corporal, que comienza su registro en medio de la calzada.” (se resalta; p. 53, ib.).
Obsérvese que el único punto de partida que tiene el perito para afirmar que la motocicleta estaba en “el 1/3 izquierdo del carril” del camión, es que las huellas de arrastre biológico inician en el centro de la calzada; “si hubiera estado en la mitad [puntualizó en la audiencia], producto del impacto y del vuelco de la motocicleta la huella de arrastre se hubiera generado mas hacia el centro del carril izquierdo y no en el centro de la calzada”.
Sin embargo, el perito no repara en que, según las fotografías, (i) la huella metálica que dejó la moto está dentro del carril izquierdo; (ii) la huella biológica se encuentra toda en ese mismo carril; comienza, es cierto, casi en la línea amarilla intermitente que divide los dos carriles, pero en todo caso hacia el carril izquierdo (las fotografías de los archivos 10, 11, 14, 25, 27 y 34 y 39 son muy M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 12 elocuentes, al igual que la imagen incorporada en el dictámen, que obra en la pág. 21); y (iii) la huella de frenado comienza y termina en el carril izquierdo.
La Sala no disputa el apartado del dictámen relativo a las “posiciones finales de los elementos materia de prueba (EMP)” (archivo 51, p. 31 y 32); tampoco sus consideraciones sobre las “zonas de daños o contacto”, entre las que se destaca que “la motocicleta implicada evidenció una rotación dextrógiro (sentido horario o izquierda-derecha) sobre su eje vertical, así mismo, un vuelco y arrastre lateral derecho” (p. 50, ib.); el perito, en estos temas, fue claro, preciso y descriptivo.
Pero cuando da su opinión en el acápite de “rutas de circulación y dinámicas de movimiento”, ya transcrita, precipita una conjetura bastante discutible, dadas las razones aludidas. La imagen 38 de la experticia de alguna manera evidencia que si el motociclista iba sobre la línea divisoria de la carretera o, como se explicó en párrafos anteriores, sobre el costado izquierdo del carril izquierdo, la maniobra del conductor del camión, antes que evasiva, fue invasiva; antes que evitar el accidente, aumentó el riesgo de colisión, al punto de impactar la moto con su parte frontal derecha.
Por consiguiente, si, en principio, se presume la culpa del conductor del camión, y si la culpa exclusiva de la víctima – como eximente de responsabilidad – exige que la conducta del motociclista hubiere sido la causa determinante del resultado, es claro que aquella no se infirma, ni ésta se configura, por la vía de arrojar un manto de duda sobre la manera como ocurrieron los hechos.
No se olvide que, “cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo.”5 Se descartan así las excepciones de “falta de legitimación en la causa”, “culpa exclusiva de la víctima”;
“inexistencia del daño pretendido por la demandante”; “falta de plena prueba de la culpa en cabeza de Jorge Alirio Tenjo Leguizamón”; “concurrencia de culpas” y “configuración de la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima”. 5 Cas. Civ. Sentencia de 24 de agosto de 2009. Rad. 2001-01054-01 M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 13 3.
Corresponde ahora analizar el daño ocasionado, para lo cual son necesarias las siguientes reflexiones: a. En relación con los perjuicios materiales, específicamente el daño emergente, los demandantes demostraron los daños a la motocicleta de placas CME40D de propiedad del señor Silva, así como su cuantía. De lo primero dan cuenta las fotografías, y de lo segundo la cotización de 10 de abril de 2019, expedida por Damaca Motors, en la que se precisan los valores por repuestos y mano de obra para repararla ($4 420 000, pp. 159 a 163, archivo 41, cdno. 1).
Que no se hubieren efectuado la reparación y el desembolso no excluyen el menoscabo al patrimonio del propietario. Simplemente la condena se hará en favor de la sucesión. De otra parte, aunque se allegaron documentos por concepto de gastos funerarios (Funerales jardines de Arauca e Iglesia libre pentecostal del nombre filipense; p. 165 y 167), la Sala no puede pasar por alto que, según el señor Argeny Alexander Silva Torres, recibieron un pago aproximado de $13 000 000 por el seguro obligatorio (audiencia, min. 1:32:23).
Luego, si el SOAT cubre esos costes (EOSF, arts. 192, num. 2, lit. a, y 193, num. 1, lit. c), no es posible imponer condena por ese concepto. b. En cuanto al lucro cesante, se probó que el señor Silva recibía un pago diario de $60 000 por trabajar de lunes a sábado en labores de “guadañador”, “sembrados de cacao” y “fumigación de potreros y plataneras”; así lo demuestran las certificaciones expedidas el 12 de marzo de 2019 por Luis Antonio Uribe Melo y María Luz Denis Silva Torres (pp. 151 y 155, archivo 41, cdno. 1).
Las exigencias que hacen los demandados relativas a ciertas características y datos de los documentos no autorizan descartar la prueba del ingreso propiamente dicho, máxime si se considera que, en todo caso, la jurisprudencia ha señalado que en estas materias debe presumirse que la persona recibe unos emolumentos con los cuales sufraga los gastos M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 14 inherentes a la existencia6 (alimentación, vivienda, etc.).
Por lo demás, todos los demandantes coincidieron en que el señor Carlos Julio Silva trabajaba en labores del campo. Ahora bien, ninguno de los hermanos dependía o recibía auxilio económico del señor Silva, por lo que no tienen derecho a una indemnización por este concepto. Olga, Rosalba, Arvey Gonzalo y Fanny Silva Torres declararon que su hermano le colaboraba económicamente a su progenitora “cuando él podía” (min. 28:52), sin precisar montos y frecuencia. Por tanto, sólo la madre sufrió daño económico por la muerte de su hijo, por lo que sólo a ella se le reconocerá un valor por lucro cesante.
Al fin y al cabo, que no se conozca el monto y la periodicidad no autoriza desconocer que el deceso del señor Silva le provocó a la señora Torres la supresión de un beneficio económico cierto. Con el fin de establecer su cuantía, se tendrán en cuenta las siguientes variables: (i) los ingresos mensuales del hijo ($60 000 diarios x 6 días a la semana, para un total de $1 538 630);
(ii) la edad de la señora María Pola Torres (79 años para la fecha del accidente; archivo 41, p. 81); (iii) que ella, en todo caso, recibía unos ingresos por arriendos, como lo precisó su hijo Napoleón Silva (audiencia min. 2:43:18), y que el auxilio no debía ser mayor en cuanto no dependía de los ingresos del hijo. La esperanza de vida del señor Silva no tiene mayor incidencia por cuanto el perjuicio está en función de los años que le pueden quedar a aquella.
Pero, además, dadas esas variables y especialmente por la edad de la madre, en estos casos lo mejor es darle aplicación al artículo 16 de la ley 446 de 1998, incorporado al inciso final del artículo 283 del CGP y, con la Constitución y la jurisprudencia, hacer la cuantificación en equidad porque “con el espíritu de la geometría no puede trabajar el que administra justicia”7.
Por eso la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha puntualizado que en el “resarcimiento de daños futuros por culpa extracontractual, los progresos y complicaciones de la vida social contemporánea hacen que cada vez sea más profunda la penetración de la 6 Cas. Civ. Sentencia de 22 de marzo de 2007, exp. 5125. Cfme. sentencia de 18 de diciembre de 2009.
Exp. 1998-00529-01 7 Consejo de Estado, sentencia de 17 de noviembre de 1967, Anales, t. LXXIII, p´. 272 y 273 M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 15 equidad en los moldes reputados como los más estrechos y rígidos de nuestras fórmulas jurídicas.”8 Bajo este entendimiento, si se considera una ayuda promedio de 100 000 mensuales, dada la edad de la beneficiaria y por razones de equidad se concederá a la señora Torres la suma de $10 000 000 por concepto de lucro cesante. c. En lo que atañe al daño moral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enseña que se presume respecto de parientes cercanos9, a menos que exista prueba de que, pese al vínculo familiar, no había lazos afectivos.
Por eso la determinación de su cuantía debe hacerse “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.10 En este caso, es innegable que la muerte provoca dolor en la familia; mas profundo e intenso en una madre, y también cierto en los hermanos de la víctima.
Por consiguiente, en atención a la manera como se produjo el deceso del señor Silva y con miramiento en los parámetros fijados por la jurisprudencia (p. ej.: sentencia de 30 de septiembre de 2016, rad. 2005- 00174-01 y sentencia de 10 de marzo de 2020, rad. 2010-00053-01), se fijará la suma de $70 000 000 para la señora María Pola Torres de Silva y $35 000 000 para cada uno de sus hermanos. 4.
Llegados a este punto, se impone examinar las pretensiones frente a la aseguradora demandada. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de neg. gen., sentencia de 29 de mayo de 1954, G.J., t. LXXVII, p. 716 9 “[L]os perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces puede residir en una presunción judicial.
Y que nada obsta para que ésta se desvirtué por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes”. Cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 1990; exp. 299940. 10 Cas. civ. sentencia de 19 de septiembre de 2009, exp: 2005-00406-01 M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 16 No se disputa la celebración del contrato de seguro de automóviles que consta en la póliza No. 101002993 (p. 201, archivo 41, cdno. 1), relativo al vehículo de placas USD023, expedida el 6 de septiembre de 2018 y con vigencia del 15 de septiembre al 15 de diciembre de ese año, en la que fungió como tomador y asegurado Jorge Alirio Tenjo Leguizamón, en virtud de la cual Seguros del Estado S.A. amparó, entre otros riesgos, la responsabilidad civil extracontractual por “daños bienes de terceros” (sic), “muerte o lesión una persona” y “muerte o lesión dos o más personas”, por un valor asegurado de $2 000 000 000 (p. 293, archivo 41, cdno. 1).
Según el clausulado general de la póliza, el primero de dichos amparos “cubre la responsabilidad civil extracontractual en que, de acuerdo con la legislación colombiana, incurra el asegurado…, proveniente de un accidente o serie de accidentes de tránsito emanados de un solo acontecimiento ocasionado por el (los) vehículo (s) descrito (s) en esta póliza, conducido (s) por el asegurado o por cualquier persona autorizada expresamente por él, dentro del territorio nacional, hasta por la suma asegurada estipulada en la presente póliza” (p. 301, ib.).
Y en relación con el daño moral, las mismas condiciones puntualizan que la aseguradora “se obliga a indemnizar los perjuicios morales que sufran, el cónyuge, el (la) compañero (a) permanente, o sus hijos o en ausencia de los hijos, los padres del fallecido, en accidente de tránsito, del cual resulte responsable el asegurado”, pero, conforme al parágrafo 2, “única y exclusivamente cuando se generen perjuicios materiales al beneficiario de la respectiva indemnización”, pues de no ocasionarse, “segurestado no reconocerá suma alguna como indemnización por perjuicios morales, pues esta cobertura no opera autónomamente”.
Más aún, el parágrafo 3 señala que “el límite máximo de responsabilidad de seguroestado, en caso de indemnización por perjuicios de orden moral, será del 25% del valor asegurado para el amparo de muerte o lesiones corporales a una persona o para el amparo de muerte o lesiones corporales a dos o más personas, según el caso, en el entendido de que no se trata de una suma asegurada adicional, siendo el límite total de responsabilidad de segurestado, por los daños materiales y morales el valor asegurado pactado en la caratula de la póliza”.
(pp. 313 y 315, archivo 41, cdno. 1). M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 17 Por consiguiente, como se probó la ocurrencia del siniestro, se condenará a Seguros del Estado a pagar el valor de los perjuicios materiales, tanto por daño emergente (a favor de la sucesión), como por lucro cesante (a favor de la señora María Pola Torres de Silva), pero, en lo tocante a los perjuicios morales, únicamente asumirá el pago de los causados a la madre.
Frente a los hermanos no existe cobertura; y como la negación del derecho no es propiamente excepción, es innecesario reconocerlo así en la parte resolutiva. Por dichas razones no prosperan las excepciones planteadas por la aseguradora, que, en rigor, no tienen esa característica, puesto que se limitan a plantear la negación del derecho (frente a los hermanos) o los términos en que debe ser reconocido.
La excepción presupone la configuración del derecho y entraña un obstáculo para reconocerlo, como en el caso de los modos extintivos, ninguno de los cuales fue traído a colación. Luego, es suficiente señalar que se respetará, como es apenas obvio, el límite de responsabilidad de la póliza y que la condena no es solidaria porque la aseguradora no es responsable del accidente, sino obligada al pago de la indemnización en virtud del contrato de seguro. 5.
Puestas de este modo las cosas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual del señor Jorge Alirio Tenjo Leguizamón, quien será condenado a pagar las sumas anunciadas. De esas condenas, Seguros del Estado S.A. pagará los valores que cubre la póliza, como quedó precisado, siendo claro que su pago extingue – en esa parcela – la obligación del señor Tenjo.
Como la responsabilidad extracontractual es asunto gobernado por el derecho civil, de conformidad con el artículo 94, inciso 2º, del CGP, el señor Tenjo pagará intereses moratorios a la tasa del 6% anual a partir del 24 de febrero de 2020 (p. 269, archivo 41, cdno. 1), día en el que se notificó del auto admisorio de la demanda. Y con sujeción al artículo 1080 del Código de Comercio, se condenará a la aseguradora a pagar intereses moratorios comerciales sobre las sumas respectivas desde el 9 de junio de 2019, habida cuenta que la reclamación, rectamente presentada, se radicó el 8 de mayo de ese año (pp. 169 a 183, archivo 41, cdno. 1).
La diferencia en la tasa de M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 18 interés se justifica porque la fuente obligación es distinta, como se anticipó al descartar la solidaridad. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito, dentro de este proceso y en su lugar:
RESUELVE
Primero. Desestimar todas las excepciones propuestas por los demandados. Segundo. Declarar que el señor Jorge Alirio Tenjo Leguizamón es civilmente responsable del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Carlos Julio Silva Torres. Tercero. Condenar al señor Jorge Alirio Tenjo Leguizamón a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de daños morales: a la señora María Pola Torres de Silva la suma de $70 000 000, y para Argeny Alexander, Arvey Gonzalo, María Luz Denis, Fanny, Napoleón, Anet Rocío, Lilia Rosa, Miguel Alfonso, Rosalba y Olga, todos Silva Torres, lo mismo que para Cecilia Silva Rincón, la suma de $35 000 000 para cada uno. b. Por concepto de daños materiales, la suma de $4 420 000 a favor de la sucesión del señor Carlos Julio Silva Torres, y a favor de la señor María Pola Torres de Silva, la suma de $10 000 000.
Sobre esas sumas, el señor Tenjo pagará intereses moratorios a partir del 24 de febrero de 2020 a la tasa del 6% anual. M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 19 Cuarto. Condenar a Seguros de Estado S.A. a pagar directamente a la señora María Pola Torres de Silva las sumas de dinero de las que ella es acreedora, referidas en los literales a y b del numeral anterior, así como también el monto del que es beneficiaria la sucesión del señor Carlos Julio Silva Torres.
Sobre esas sumas de dinero, la aseguradora pagará intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permita por la ley, desde el 9 de junio de 2019, hasta el día en que solucione la deuda. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. El juez de primer grado fijará las agencias en derecho por lo actuado en su sede.
NOTIFIQUESE Firmado Por: M.A.G.O. Exp. 110013103040201900947 01 20 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ea3361c6a5671c6699c8e903fe150f831c967627bd7072f56de8ebe83855da4 Documento generado en 23/11/2021 08:57:25 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica