Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JANETH PATRICIA LAVERDE RAMÍREZ Demandado: BANCO AV VILLAS Motivo: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Radicación: 73001-31-05-002-2017-00161-01 Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL MORENO VARGAS.
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA No. 013 DE 21 DE ABRIL DE 2022 Hoy, Veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), vencido el término para alegar concedido a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. JANETH PATRICIA LAVERDE, a través de apoderado judicial, solicitó que, se declare: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de junio de 2006, hasta el 25 de abril de 2014; (ii) que el último salario devengado fue la suma de $3.812.640;
(iii) que la demandada debe pagarle lo correspondiente por concepto de salarios causados mes a mes y no reconocidos en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2014 al 30 de abril de 2017, “y los demás que se causen en el curso del proceso debidamente indexados”; primas legales; vacaciones; cesantías; intereses sobre las cesantías; aportes al sistema de seguridad social integral; aportes al sistema de riesgos laborales; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.; indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las demás acreencias en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
En consecuencia, solicitó que se condene al pago de lo correspondiente por cada uno de los ítems referidos en las pretensiones declarativas. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: -Que se desempeñó como Asesora Comercial al servicio de la demandada, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, el 20 de junio de 2006.
Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 2 -En la cláusula segunda del contrato, se pactó que recibiría como contraprestación, una remuneración compuesta por un valor fijo más un salario variable, el que, según consta en el documento, consiste “en el pago de comisiones de conformidad al cumplimiento de puntos de captación, colocación y transaccionales, establecidos en la Tabla de Puntos Por Producto (…)”. -Que el último salario devengado, correspondió a la suma de $3.812.640, de la que, $1.050.000, correspondía a salario fijo, y el valor de $2.761.669, a comisiones por Plan de Estímulo de Ventas. -En la cláusula undécima del contrato, se señaló que, “El trabajador declara que conoce y acepta el Reglamento Interno de Trabajo AV Villas, que entiende las obligaciones y prohibiciones en [é]l contenidas, así como las conductas previstas como faltas graves y justas causas para sancionarle y o terminarle su contrato de trabajo”. -Durante la vigencia del vínculo, fue objeto de reconocimientos y felicitaciones, dados los resultados de su gestión y desempeño. -El 25 de abril de 2014, la Directora de Relaciones Laborales del Banco, le comunicó la decisión de la entidad, consistente en dar por terminado su contrato de trabajo, a partir de dicha calenda, “debido a la ocurrencia de graves hechos”. -Indicó, que en el escrito de terminación del contrato, la empresa citó como hechos graves: (i) “Evidenciarse por parte de la Contraloría del Banco que el expediente del crédito número 4011073841 de fecha 8 de abril de 2014, (…) presentaba irregularidades en el formulario de vinculación, al comprobarse el recorte de la firma y huella del cliente y la adhesión en un nuevo formato del recorte sobre el cual se imprimió (…) ”;
(ii) el admitir en la diligencia administrativa de descargos de fecha 25 de abril de 2014, “haber tramitado el crédito (…) con su usuario y clave aceptando que para agilizar el proceso y evitar devoluciones realizó el recorte del espacio donde el cliente había firmado y puesto su huella, procediendo a colocar el recorte sobre un nuevo formato (…) sacándole fotocopia y diligenciando los datos que se encontraban en blanco”;
(iii) admitir ser la única responsable del recorte de la firma y huella, para poder seguir adelante con el proceso, “siendo consciente que esta falta era grave vulnerando con ello la confianza y principios de ética y conducta promulgados por el Banco”; (iv) que los referidos hechos constituían incumplimiento a las obligaciones y responsabilidades como colaboradora de la entidad, y que, analizadas las explicaciones, no encontraban justificación alguna por las faltas cometidas. -Que en la carta de terminación, el Banco refirió que los hechos alegados como graves, representaban un incumplimiento de ella a sus obligaciones, específicamente al “Manual Simulación Credivillas personal Código de Ética”, normas “4,4.1., 4.1.3, 4.2.2, 5,, 5.2 y 5.3.2”. -Adicional a ello, se le indicó que la falta constituía justa causa para dar por terminado el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal a) numeral 6º, en concordancia con el artículo 58 del C.S.T., numerales 1º y 5º. -Afirmó, que previo a ello, esto es, el 24 de abril de 2014, se llevó a cabo una diligencia en la que rindió versión libre, y al otro día, se realizó la diligencia Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 3 administrativa de descargos, sesiones en las que, el Auditor indujo las respuestas, e indicó la forma en que debían quedar estas escritas. -Que las conductas referidas en el oficio de terminación del contrato de trabajo como faltas graves, consistentes en el recorte de la firma y huella del cliente y su adhesión en un nuevo formato, no se encuentran descritas como tal en el contrato de trabajo ni en el Reglamento Interno de Trabajo. -En la misiva se afirma que incumplió lo establecido en el Manual Simulación Credivillas Personal, documento del que no se encuentra probada su existencia, toda vez que el Banco nunca le hizo entrega del mismo. -Que de las normas del Código de Ética a que se hizo alusión en la carta de terminación, hacen referencia al tema de “conflicto de interés manejo de la información y prohibiciones generales”. -Indicó, que el conflicto de interés según dicho Código se crea cuando una persona pretenda obtener una ventaja “material moral” de cualquier índole, así como cuando en el ejercicio de las labores sobreviene una contraposición entre los intereses propios y los del Banco, lo cual, nunca se dio. -Que el recorte de la firma y huella del cliente para adherirla a un nuevo formato, nada tiene que ver con las conductas descritas en los numerales señalados que hacen parte del Código de Ética. -Aseveró, que tal y como lo manifestó en los descargos, ello lo hizo para agilizar el proceso y evitar devoluciones, sumado a que, la información consignada en el formulario era la aportada por el cliente. -Que no puede predicarse la existencia de una violación de confianza o daño alguno de su parte, al desplegar una actitud ágil y efectiva para dar solución a situaciones presentadas con un cliente en el formulario de solicitud de crédito, “por no coincidir en el mismo el número de cuotas ni la fecha en la que tenía que venir el formulario”, máxime que, “dicho formulario fue convalidado por el (…) cliente, como efectivamente [sucedió] al firmar el nuevo formulario de solicitud del crédito”. -Señaló, que su conducta no causó perjuicio al Banco ni al cliente, pues el crédito fue tramitado, aprobado y desembolsado, dentro de los términos previstos para ello, por lo que, si bien pudo existir una falta, esta no lo fue grave.
II. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 30 de junio de 2017, se admitió la demanda, decisión de la que se dispuso su notificación a la demandada. Corrido el traslado de rigor, la llamada a juicio dio contestación; se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y formuló las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio – terminación legal y eficaz del contrato de trabajo: justa causa de la sociedad demandada”;
“pago oportuno y completo de las acreencias laborales causadas a favor de la demandante y cobro de lo no debido (acreencias posteriores a la terminación del contrato de trabajo)”; “prescripción de la acción para reclamar”; buena fe y la genérica. Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 4 III. La decisión: En audiencia celebrada el 4 de marzo de 2019, la juez de primer grado declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, el que estuvo vigente entre el 20 de junio de 2006 y el 25 de abril de 2014.
Condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la indexación de la condena impuesta. Declaró probada la excepción de “pago oportuno y completo de las acreencias laborales causadas a favor de la demandante y cobro de lo no debido (acreencias posteriores a la terminación del contrato)”, y no probadas las demás; condenó en costas a la demandada.
En lo que respecta a la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa, que conforme se verá, es el tema central del recurso de apelación, el a quo consideró que de las pruebas obrantes en el plenario, se logró determinar que la falta en que incurrió la demandante, no se adecuó correctamente a los lineamientos incluidos en el Reglamento Interno de la entidad, ni en el Código de Ética, sino que, por el contrario, a juicio del despacho, se aplicó la terminación del contrato como correctivo desproporcional.
Consideró el despacho, que no se tuvo en cuenta lo establecido en el Código de Ética, referente a la determinación del grado de responsabilidad, pues la demandada no analizó: (i) que la trabajadora en vigencia del contrato, recibió constantes felicitaciones y reconocimientos por su desempeño; (ii) que el vínculo tuvo una duración aproximada de 8 años, tiempo en el cual, la actora no recibió llamado de atención alguno por mal comportamiento o infringir los reglamentos, por el contrario, se le incentivó para que continuara cumpliendo las metas;
(iii) no se probó que la demandante incumpliera sus obligaciones; (iv) que no se puede hablar de que existió daño o perjuicio económico para los clientes o para el Banco, como consecuencia del error de la trabajadora. Así mismo, el Juzgado estableció que, no se probó que se hubiese falsificado la firma o la huella del cliente, sumado a que, al analizar los audios de la versión libre y los descargos rendidos en la empresa, logró evidenciar la trabajadora fue coaccionada para que narrara hechos distorsionados a la realidad, de modo que, el despacho reiteró que lo que hubo fue una falta que no se sancionó acorde al reglamento, sino desproporcionalmente.
El a quo determinó, que si bien las grabaciones aportadas se realizaron sin que las demás personas presentes en la diligencia tuvieran conocimiento de ello, impartió legalidad a las mismas, en virtud de la aplicación del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., así como del precedente jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, Corporaciones que establecen, que una grabación elaborada por un particular sin orden judicial, puede tener validez, si se realiza por la víctima de un delito.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, solicita que se revoque la sentencia proferida por la juez de primer grado, y en su lugar, se absuelva al Banco de la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, impuesta en el fallo. Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 5 Para tal efecto, afirma que, en la carta de fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual se notificó a la demandante de la terminación del vínculo contractual, se argumentaron los hechos constitutivos de la justa causa del despido, los que fueron aceptados y confesados por la trabajadora al rendir la declaración de parte que fue solicitada por el Banco, “razón de más para considerar que se encuentra demostrada la justa causa”.
Asevera, que si bien el Juzgado expuso una serie de razones que lo llevaron a considerar que la decisión que tomó la empresa fue desproporcionada, por cuanto no se tuvieron en cuenta los factores contenidos en el manual de ética, y que el despacho consideró que es la manera de calificar la responsabilidad y el grado de la misma, ante la ocurrencia de un hecho para la imposición de una sanción disciplinaria, en su sentir, el a quo dejó de lado el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, y que por ende, el empleador no se haya en la obligación de citar al trabajador a un proceso disciplinario previo para aplicar esta decisión. Arguye, que en cuanto a los hechos constitutivos de la justa causa, se demostró la ocurrencia de estos con la confesión de la demandante y las declaraciones rendidas por los testigos, en donde todos coincidieron en que la trabajadora tomó dos formularios que fueron suscritos y en que se impuso la huella de los clientes, recortó un aparte en que se hallaba la firma y huella de ellos, y lo insertó en otro documento, lo cual, a su juicio, es una falta que reviste una falta trascendente para finalizar un contrato de trabajo, “considerando la actividad que desempeña la sociedad demandada, que no es otra, que la actividad bancaria y financiera, que se haya depositada también en la confianza que tiene el cliente hacia el Banco y el Banco a sus propios colaboradores”.
Sostiene, que no se explica cómo el despacho considera que, al no haber perjuicio económico, el comportamiento de la demandante no tiene la trascendencia suficiente para terminar un contrato de trabajo. Señala, que las grabaciones a que hizo alusión la juez, fueron obtenidas sin el consentimiento de las personas intervinientes en esta, tal como lo aceptó la propia demandante, por lo que, a su juicio, carecen de valor probatorio.
Alegatos de conclusión El apoderado de la convocada, solicita que se revoque el fallo objeto del recurso, para lo cual, reitera los fundamentos esbozados en la alzada, y agrega que la trabajadora le imprimió a su comportamiento toda su voluntad, a sabiendas de que el procedimiento utilizado por ella no estaba previsto en el Banco. Asevera que, si bien la demandante indicó que el cliente conocía de su proceder, no entiende por qué no se trajo al proceso un documento firmado por esa persona, en la que acredite “al menos sumariamente su autorización”.
Afirma, que la juez impartió legalidad a unas grabaciones de voz “hechas de manera oculta”, y apoyó su decisión en sentencias que resuelven situaciones fácticas de naturaleza penal, en las que se resolvieron situaciones punibles. Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 6 CONSIDERACIONES: El eje central de debate que concierne a esta instancia, consiste en establecer si en el curso del proceso, se logró acreditar o no que las razones del despido de la trabajadora constituyen una justa causa de terminación del vínculo contractual, temática que deviene en el punto de quiebre entre lo determinado por la juez y lo alegado por la recurrente.
Bajo tal perspectiva, como primera medida, conviene indicar que, la disposición normativa a la que hizo la referencia el empleador para proceder al despido, es la contenida en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y de ahí hizo remisión a lo consagrado en los numerales 1º y 5º del artículo 58 ídem, mandatos que serán analizados con posterioridad.
Ahora, dada la controversia que se suscita, resulta oportuno citar algunos de los apartes de la carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 25 de abril de 2014 (fls.47 a 48): “La presente tiene por objeto comunicar a Usted que AV Villas ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a la finalización de la jornada laboral (…) debido a la ocurrencia de los siguientes graves hechos: 1.
Actualmente Usted se desempeña como Asesor Comercial Junior (…) habiendo recibido capacitación por el Banco para el correcto desempeño de sus funciones. 2. Como resultado de la revisión efectuada por la Contraloría del Banco a la documentación encontrada en su puesto de trabajo, se evidenció que el expediente del crédito No. 4011073841 de fecha 08 de abril de 2014 (…), presentaba la siguiente irregularidad: En el formulario de solicitud de vinculación se comprobó el recorte de la firma y huella del cliente y la adhesión en un nuevo formato del recorte sobre el cual se imprimió, dando apariencia de legalidad sobre un documento que no había sido firmado por el cliente.
Esta situación se presentó con los formularios de la señora Enilda Orozco Ríos con serial No. 025014969-9 y el señor Daniel Augusto Aldana Buitrago correspondiente al serial No. 025014969-6. 3. En Diligencia Administrativa de Descargos realizada el día 25 de abril de 2014, se le pusieron de presente los hechos anteriormente mencionados, admitiendo Usted haber tramitado el crédito No. 4011073841 con su usuario y clave, aceptando que para agilizar el proceso y evitar devoluciones realizó el recorte del espacio donde el cliente había firmado y puesto su huella y procedió a colocar el recorte sobre un nuevo formato tratando de que encajaran las partes, le sacó una fotocopia y le diligenció los datos que se encontraban en blanco (…).
Estos hechos constituyen un incumplimiento a sus obligaciones y responsabilidades como colaborador de esta Entidad y analizadas sus explicaciones, no encontramos justificación alguna por las faltas cometidas (…). Esta situación representa un incumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, especialmente al MANUAL SIMULACIÓN CREDIVILLAS PERSONAL;
C[Ó]DIGO DE ETICA/Normas 4, 4.1, 4.1.3, 4.2.2, 5, 5.2 y 5.3.2. Los anteriores hechos constituyen justa causa para la terminación de su contrato de trabajo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 62 del Código Sustantivo del Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 7 Trabajo, subrogado por el artículo 7º del artículo 2351 de 1965, literal a), numeral 6), en concordancia con el artículo 58, numerales 1) y 5) [ídem]”.
Pues bien, la demandante al rendir el interrogatorio de parte, hizo referencia a ciertos puntos, que resultan ser relevantes para entender el contexto en que se dieron los hechos: (i) que a la fecha de la terminación, desempeñaba el cargo de Asesor Comercial Junior II; (ii) que percibía un salario básico más comisiones, por “colocación de productos y créditos”, y;
(iii) que el 21 de abril de 2014, se realizó un control de Auditoría a todos los Comerciales del Banco, revisión de la que, valga aclarar por parta de la Sala, se halló lo que al parecer era una inconsistencia, que eventualmente fue lo que desencadenó el despido de la actora. Al hacer referencia a las razones del despido, a modo general indicó: “El motivo fue un crédito de compra de cartera hipotecario que se radicó en el mes de abril del año 2014; es un crédito que lo que se hace es comprarle la cartera a otra entidad; el cliente se acercó pidió cotización, se le dio información, y presentó los documentos para ese crédito.
Para la solicitud inicial lo único que se pide es la información del cliente más los soportes, en este caso era un pensionado, entonces solamente era el desprendible de pago y se envió a aprobación. Una vez es preaprobado el crédito, se pide al cliente los demás soportes de este; ahí el cliente no había manifestado que era un crédito de 2 titulares ni el número de cuotas me lo había dado exacto, entonces, al tener esta inconsistencia, se le llamó, se le informó al cliente que necesitábamos arreglar el formulario con la información que él había aportado después de aprobado, eso fue un viernes - el cliente me manifestó que no podía asistir a la oficina, porque no se encontraba en la ciudad, entonces, él me dijo “solucióneme eso, yo necesito agilizar ese proceso porque no quiero pagar otra cuota en ese banco”, en el banco que estaba, por lo tanto, él me dice “arregle ese formulario y yo el lunes voy y firmo el formulario”; así se hizo, se cogió una fotocopia de ese formulario, y por agilizar yo le cambié los datos al número de cuotas y a la fecha; le saqué una fotocopia a la huella del cliente y la pegué al formulario, pero pues es la información del cliente, no hay ninguna información falsa, todo es real, es la información que entregó el cliente en la certificación bancaria y el valor - el lunes en la tarde, el cliente fue y subsanó el documento, firmó un original el cual fue entregado a la auditora (…) en la tarde, el formulario se corrigió, se le entregó el original.
Lo que reposaba en el archivo del crédito era una fotocopia, por lo tanto no tenía validez (…)”. Indicó, que la solicitud inicial de parte del cliente se realizó el 7 de abril de 2014, lo cual, según el dicho de la actora, “es un preaprobado”, en el que el usuario pide que se le estudie, para que se verifique “si [tiene] o no capacidad”, por lo que, se hace necesario llenar un formulario con la información que el cliente le suministra.
Señaló, la declarante, que el 19 siguiente, llegó el preaprobado, a lo que añadió: “(…) se le informó al cliente, eso es un trámite, porque llega el preaprobado y el cliente tiene que empezar a entregar información y entre esos hay que realizar un avaluó del inmueble, que eso demora aproximadamente entre 4 o 5 días, el Banco estudia la garantía, si sirve o no. Después que se surtió todo ese proceso, que el banco dijo “sí, efectivamente tiene la capacidad, la garantía sí sirve”, porque muchas veces se hace un crédito y la garantía no sirve, en este caso sí funcionó y sirvió la garantía y el crédito fue aprobado finalmente para empezar ya a anexar la certificación del banco al que se le iba a comprar.
Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 8 (…) los datos del formulario fueron indicados por el cliente, nosotros tomamos la información del cliente, el cliente dice la información inicial que se coloca es la dirección, qué actividad económica tiene, dónde vive, referencias y la información del crédito, que, en este caso, era la compra de una cartera.
No se tenía conocimiento en cuánto estaba la deuda en el momento en que se iba a desembolsar, entonces es una información que se sabe solamente en el momento que se pide la certificación del Banco al que se le va a comprar, es decir, prácticamente 2 días antes del desembolso”. La operadora judicial le preguntó, si ella diligenció ese segundo documento y luego le recortó la firma al documento que era el original, a lo que respondió: “al original sí, porque pues igual este quedaba anulado, el que se iba a subsanar era el documento que el cliente había quedado de subsanar al día laboral siguiente”.
Y agregó: “se hizo todo para agilizarle el proceso del crédito al señor, puesto que él había manifestado no cancelar otra cuota en el Banco donde tenía el crédito hipotecario, siempre se informó y se dijo en las versiones que el cliente conocía lo que se iba hacer y que se había comprometido a firmar los documentos; es más, con el documento que había ahí, que era una fotocopia, tampoco se había podido hacer el desembolso.
(…) el documento original era el que se había recortado, por lo que no era el número de cuotas, no tenía la información del crédito que estaba solicitando, se tuvo que corregir, que fue el documento que finalmente quedó y con el que se desembolsó. (…) la información era totalmente real, era la información entregada, consignada, estudiada por el Banco, ahí no había nada de información falsa (…) no hubo falsedad (…); es más, el crédito se desembolsó el día 24, es decir, el día en que me estaban haciendo los descargos y ya habiendo subsanado el documento por el cual me estaban haciendo los descargos (…)” Al preguntarse si tenía conocimiento acerca de si algún compañero había adoptado esa práctica para otros desembolsos, respondió: “Que me haya dado cuenta no, o sea, la presión y una de las causales de pronto de que sacaban la gente era por cumplimiento de metas, uno tenía que agilizar y desembolsar (…) para uno desembolsar un crédito antes de finalizar mes tenía que hacer el trámite prácticamente desde el 15, tener todo listo, si no, el desembolso quedaba para el siguiente mes y ahí no había agilidad ni se les estaba respetando las condiciones que se le habían ofrecido al cliente (…)”.
Al cuestionársele si para la fecha de la ocurrencia de los hechos ella consideraba que esa conducta era irregular, señaló que, “no, porque ya yo había quedado con el compromiso con el cliente de que se subsanaban y que fue lo que pasó, se subsanó”. En lo que respecta a la corrección que efectuó en el formulario, indicó: “no es un segundo formulario, es una copia de donde se corrigió solamente la parte de la fecha y el número de cuotas.
Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 9 (…) la información que se corrigió es la informada por el Banco donde se le iba hacer la compra de cartera, yo no podía decir que un cliente tenía un crédito de 170 cuando realmente tenía 150 como lo estaba certificando el otro Banco y como era lo que el cliente estaba pidiendo al mismo tiempo”.
De lo anterior, para la Sala es claro que, efectivamente conforme se indicó en el escrito de demanda, la accionante en su calidad de Asesora Comercial del Banco, con el propósito de sacar avante una compra de cartera solicitada por un cliente de la entidad, y al encontrar inconvenientes en el formulario que inicialmente habían suscrito las personas interesadas en llevar a cabo el trámite, esto es, el referido cliente y su esposa, recortó la firma y huella de ellos, para pegarlas en un nuevo formulario, o como ella lo denominó en el interrogatorio, en una nueva copia, para corregir determinada información en la casilla que correspondiera, lo cual, según manifestó la demandante, lo hizo para agilizar el proceso al cliente, de tal forma que el crédito se desembolsara rápido y él no tuviera que pagar cuota alguna al otro Banco donde tenía inicialmente el préstamo.
En ese orden, lo dicho por la promotora del proceso, en lo que atañe a este aspecto puntual, esto es, la realización del acto, coincide con la motivación contenida en la carta de terminación, pues allí se le comunicó a la trabajadora que en un formulario se comprobó el recorte de la firma y huella del cliente y la adhesión en un nuevo formato del recorte sobre el cual se imprimió, lo que según la misiva, fue aceptado por ella en la diligencia de descargos, y entre otras cosas, reiterado en este litigio, pues en el interrogatorio de parte al hacer referencia al acta administrativa de descargos, dejó en claro que en dicha oportunidad afirmó que el recorte de las firmas y las huellas, así como la adhesión al nuevo formato, efectivamente se realizó, es decir, es la práctica que ella llevó a cabo, independientemente de las razones que la motivaron, lo que deviene en el epicentro de la controversia objeto de debate.
Ahora, el a quo consideró, que el empleador se excedió al darle por terminado el contrato a la demandante, pues, a su juicio, se dejó de lado lo establecido en el Código de Ética, en lo referente a la a la determinación de responsabilidades, que a la letra reza: “5.3.3. Determinación de responsabilidades La desatención e inobservancia de lo previsto en el CÓDIGO DE ÉTICA, CONDUCA Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS y el incumplimiento a las disposiciones incorporadas en el mismo, serán calificadas como faltas graves y acarrearán las acciones administrativas pertinentes.
Es importante considerar los lineamientos presentados a continuación para analizar y determinar el grado de responsabilidad, así como para definir el grado de sanciones disciplinarias. • La gravedad de la responsabilidad en que se incurre la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones del Código, las omisiones de las normas y procedimientos establecidos en los manuales y circulares reglamentarias, boletines informativos, así como su naturaleza y el incumplimiento de normas legales que puedan generar responsabilidad penal. • El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor.
Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 10 • Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. • La antigüedad en el cargo y en la Entidad. • La trayectoria y comportamiento dentro de la Entidad. • La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, el monto del beneficio, daño o perjuicio económico para los clientes o para el banco derivado del incumplimiento de esas obligaciones”.
(fl.99) Del análisis de dichas disposiciones, la juez consideró que la falta en que incurrió la demandante, no fue analizada en concordancia con estos lineamientos, pues no se tuvo en cuenta el tiempo que llevaba laborando la actora, quien recibió constantes felicitaciones y reconocimientos por su desempeño; no tuvo llamados de atención, sino que, por el contrario, se le incentivó para seguir cumpliendo sus metas, sumado a que; no hubo falsedad, y de su actuar, no existió perjuicio económico para la entidad.
Así mismo, citó el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo, que dispone: “Artículo 47. Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarias así: d) La violación leve de parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, así como las contenidas en circulares reglamentarias, instructivos, manuales y demás que para esos efectos determine el empleador de manera adecuada y sean publicados en medios de comunicación interna de la entidad, tales como intranet o las publicaciones corporativas correspondientes que se pongan en conocimiento a los trabajadores, si se pone en riesgo los intereses económicos y la imagen implica por la primera vez llamado de atención con copia a la hoja de vida, por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por 8 días y la tercera vez suspensión en el trabajo hasta por 2 meses”.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado enfatizó, que la falta en que incurrió la demandante debía enmarcarse en los lineamientos establecidos en el Código de Ética, teniendo en cuenta el desempeño de la trabajadora, la ausencia de un memorando o llamado de atención, por lo que, concluyó, que se dio un error que no se sancionó acorde al reglamento, sino desproporcionalmente, tesis que no comparte esta Sala, conforme pasa a explicarse.
En efecto, conforme quedó comprobado, dado un inconveniente presentado en el formulario suscrito por dos usuarios del Banco, quienes pretendían llevar a cabo una compra de cartera, la demandante recortó la firma y huella que estaban plasmadas en dicho documento y los pegó en la copia de otro formato, de manera que se pudiera solucionar la inconsistencia y poder seguir adelante con el crédito.
Lo anterior se hizo, según la demandante, para agilizar el trámite, pues el cliente le manifestó que no podía hacer presencia en la entidad bancaria para corregir el documento inicial. Ahora, no fue objeto de controversia que efectivamente el crédito fue aprobado y desembolsado, pues posterior a la práctica de la demandante, el cliente acudió al Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 11 siguiente día hábil a subsanar el inconveniente, esto es, firmó un nuevo formato original, de modo que, de lo que se entiende del procedimiento al interior del Banco, es evidente que el formato que alteró la actora, no fue con el que se aprobó el crédito, pero sí sirvió para agilizar la gestión, como bien lo mencionó ella.
En este punto, la Sala no cuestiona la veracidad de lo contenido en el documento al que la demandante le adhirió el recorte de las correspondientes huellas y firmas, pues ello no es centro de discusión, es decir, no hay lugar en este escenario a hablar de falsedad; sin embargo, con todo y eso, este Tribunal reprocha la actitud desplegada por la trabajadora, pues si bien ella manifestó que su intención no era otra que acelerar el proceso del crédito o evitar que este tuviera demoras, para poderle cumplir al cliente, esto de manera alguna justifica su actuar, pues en ningún escenario puede aceptarse que un trabajador recorte en físico la firma y huella de alguien para adherirla a cualquier otro documento, a fin de acelerar un trámite, pues lo cierto es que, esto no es acorde a las buenas prácticas en el entorno laboral, aspecto que no puede dejarse de lado, tal y como lo sentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 22335 del 6 de octubre de 2004, con ponencia de la magistrada Isaura Vargas Díaz, proveído en el que se puntualizó: “(…) la conducta desplegada por el actor es censurable en el ámbito laboral por corresponder al quebranto del principio de la buena fe, que supone la relación humana directa y constante entre los sujetos del vínculo laboral que debe inspirar su ejecución conforme lo regula el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y se plasma como obligación de comportamiento ajustado a la moral, a la observancia de conductas propias de aviso y colaboración en torno a esas mismas relaciones, según lo reglado en el artículo 58 del mismo estatuto sustantivo laboral”.
Así mismo, debe tenerse en cuenta, que conforme lo ha enseñado la Corte, la confianza es un elemento que debe estar presente en cualquier relación laboral, tal y como se reiteró en sentencia SL745-2013, con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve: “Ha sido conteste y reiterada la doctrina de la Corte en lo atinente a que siendo el contrato de trabajo un vínculo intuitu personae, la confianza, en su común acepción, es un elemento constante y presente en cualquier relación laboral, pues en todo trabajador, cualquiera que sea la función que desempeñe, se deposita un mínimo de confianza que responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás calidades derivadas de la especial naturaleza del contrato (sentencia del 7 de noviembre de 1951).
De suerte que el concepto de confianza dentro de una relación de trabajo no puede pregonarse únicamente frente a los colaboradores de dirección, habida cuenta que abarca un extenso ámbito, una zona muy amplía que resulta ser de la esencia del vínculo contractual, sin importar, entonces, el tipo del trabajador. Claro está que la Sala no desconoce, y así lo enseñó en la providencia citada, que cuando a dichas condiciones comunes se agregan otras que por comprometer esencialmente los intereses morales o materiales del empleador, implican el ejercicio de funciones propias de éste, el elemento confianza adquiere singular relieve y, por tanto, se le usa para calificar o distinguir el carácter de empleado; pero ello no significa que en tratándose de los otros empleados el grado de confianza se diluya o simplemente no exista.
Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 12 Por sabido se tiene que la relación laboral entraña vínculos que no se contraen o condensan exclusivamente a sus efectos puramente materiales, sino que también se extienden a los de orden moral y ético, los cuales, a la vez, imponen el cumplimiento de las recíprocas obligaciones de manera fiel y de forma que de plano excluya la posibilidad que entre las partes se genere un ambiente de desconfianza u otras situaciones que, sin hesitación alguna, van a afectar el normal y armonioso desarrollo de lo convenido.
En ese horizonte parece ser que no resulta sensato pensar que un contrato de trabajo, con independencia de la calidad del trabajador, se pueda ejecutar en debida forma cuando brilla por su ausencia, precisamente, el fundamental elemento de confianza”. De los precedentes traídos a colación, resulta palmario que más allá de una calificación taxativa que un reglamento o manual de una empresa pueda consagrar en su articulado, en las relaciones de trabajo debe actuarse conforme a las conductas y comportamientos ajustadas a la moral, y de ahí, es que la confianza sea un elemento relevante en toda relación de trabajo, por lo que, previo a verificar si al despedir a la demandante, la convocada actuó bajo lo dispuesto en el ordenamiento, este Tribunal hace hincapié en que, de entrada, la trabajadora al cortar firmas y huellas de usuarios de la entidad, para posteriormente pegarlas en la copia de otro formato, independiente de que la finalidad hubiese sido simplemente agilizar el trámite, no es precisamente una actuación acorde a los deberes de lealtad para con la compañía, y quebranta el principio de buena fe propio de las relaciones laborales, conforme lo adoctrinó la Corte.
Ahora, contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala resulta irrelevante que la conducta de la empleada no haya tenido como consecuencia un detrimento patrimonial para el Banco, pues este aspecto sobra, ya que, más allá de eso, lo que sebe verificar en esta sede, es si el proceder de la demandante daba para calificarlo como una justa causa de despido, y no, si la entidad había sufrido una consecuencia económica por este hecho, por lo que tampoco puede valerse el administrador de justicia de esta falta de consecuencia, como para avalar la práctica de la trabajadora, y de ahí decir que por ello, se debe entender como falta leve.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia 34374 del 7 de noviembre de 2012, con ponencia de la magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón, adoctrinó: “Esas circunstancias no pueden llevar a un convencimiento distinto, contrario a lo afirmado por el actor, pues la terminación del vínculo fue justa, en tanto que como Ejecutivo Senior, según su propio dicho, participó activamente en la autorización y modificación que él mismo hizo del crédito de su cuñado.
(…) En ese orden, el supuesto de que se causara o no un detrimento patrimonial a la empresa, no era el centro en el que gravitaba el reproche, pues es claro que esas previsiones tienen por objeto moralizar una labor tan delicada y de tanta responsabilidad, evitando al máximo cualquier tipo de actividades tendientes a utilizar los medios de la empresa, sin el respeto de los procedimientos que para el efecto se prevé”.
Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 13 Ahora, la carta de despido está motivada en los hechos que ya se indicaron en precedencia, y allí se aplicó a lo consagrado en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 58 ídem, numerales 1º y 5º, disposiciones que a la letra rezan: “ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
ARTICULO
58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 5a.
Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. En este punto, es preciso indicar que, para la aplicación de estos preceptos, la empresa refirió otros contenidos en el Código de Ética, de los que es preciso citar algunos de estos: “4.Conflicto de interés y manejo de la información. 4.1.3 Circunstancias que generan conflictos de interés (…) Cuando el colaborador busca el beneficio personal y no el del Banco AV Villas, en el transcurso de operaciones ejecutadas en desarrollo del objeto social de la entidad. 4.2 Procedimientos para la prevención de situaciones de conflicto de interés y manejo de la información. 4.2.2.
Prohibiciones generales. Los colaboradores del Banco AV Villas tienen prohibido: 4.2.2.1. Incurrir en situaciones de conflicto de interés o en actuaciones ambiguas que expongan al colaborador a posibles situaciones de conflicto. 5. Disposiciones Generales. 5.2. Aplicación. (…) Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 14 Todos los colaboradores del Banco están obligados a conducir sus actividades laborales y particulares de un modo que coadyuve a fortalecer la confianza del público en la Entidad”.
De lo anterior, es menester indicar que, ningún reproche merece lo consignado en la carta de despido, en lo que concierne a las razones del mismo, pues de lo hasta aquí trazado, le asiste razón a la empresa cuando manifiesta que el proceder de la demandante la legitimaba para por terminado el contrato, máxime, que para ello refirió las normas del Código de Ética que consideró había incumplido la trabajadora, y que claramente se acompasan con lo sucedido al interior de la empresa, pues si bien la trabajadora manifestó que con su actuar pretendía agilizar el trámite, no debe dejarse de lado, que de por medio también estaba la concreción de la venta de un producto por el que iba a obtener una comisión, es decir, del resultado de este trámite, estaba inmerso un interés propio, y sin pensar en las implicaciones en que podría tener para el Banco o para ella misma, procedió a realizar la inesperada conducta, que entre otras cosas, iba en contravía de su deber de conducir su labor en pro del fortalecimiento de la confianza del público o del Banco, sumado a que, ni siquiera tuvo el cuidado o prevención de preguntarle a su superior respecto cuál debía ser el proceder ante el inconveniente que se le presentaba con el cliente, de manera que, para este Tribunal, el empleador dio correcta aplicación de la disposición contenida en el numeral 6º del artículo 62 del C.S.T., y de ahí que pueda establecerse sin dubitación alguna, la justeza de la terminación del contrato de trabajo.
Así las cosas, en este caso no había lugar a dar aplicación a lo establecido en el artículo 64 ídem, lo que impone la revocatoria del fallo proferido por el juez de primer grado, de conformidad con las razones que anteceden. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, ante la prosperidad del recurso, se impondrá condena, en ambas instancias, en cabeza de la parte demandante.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto la Sala III de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones económicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: REVOCAR la condena en costas impuestas en primera instancia ante la prosperidad parcial de la demanda. Sin costas en esta instancia por no parecer causadas. Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 15 TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por estado, conforme dispone el Art. 9° del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Magistrado (Ausencia Justificada)