República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, abril cinco (5) de dos mil veintidós (2022). (Aprobado en sala virtual No. 021 de abril 5 de 2022) Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Procede a decidir la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. I.- ANTECEDENTES.
Francisco Alberto Lugo Núñez, por conducto de apoderada, presentó demanda de impugnación de acta de asamblea frente al “CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO SAMARKANDA PROPIEDAD HORIZONTAL”, ubicado en la carrera 138A No. 9-21 de Ibagué, con Nit. N° 900.875.992, para que se declare: a).- “(…) la ineficacia y/o nulidad de la convocatoria llevada a cabo y con la cual se efectuó la reunión que conllevó la creación del Acta No. 001 de fecha 02 de octubre de 2019 (…) se declare la nulidad absoluta e insaneable del Acta No. 001 de fecha 02 de octubre de 2019 y de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de propietarios por violación o falta directa a los presupuestos del artículo 39, parágrafos 1 y 2 de la ley 675 de 2001 y el artículo 81 del reglamento de propiedad horizontal vigente del Conjunto Residencial Samarkanda establecido en la escritura pública No. 3726 del 17 de Diciembre de 2014”. b).- Se oficie “( ) a la Alcaldía de Ibagué a través de la Secretaría de Gobierno y Espacio Público (…) a fin de que deje sin efecto legal de la Resolución No. 1520-00001150 del 07 de noviembre de 2019 y con el [que] se sustentó el cambio de Representante Legal del CONJUNTO (…)”.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 2 c).- “( ) Declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que haya adelantado la Sra. MARIA ELIZABETH BELTRAN CARREÑO, C.C. No. 39.650.086, en calidad de Administradora y/o Representante Legal del Conjunto Residencial demandado, desde el momento de la notificación del acto administrativo que la reconoció con dicha calidad ( ) Se condene en costas a la parte demandada”.
Síntesis de los hechos. 1.- Se dice que en la portería del conjunto se dejó un escrito “(…) con fecha 17 de julio de 2019, en el cual registraron como asunto: CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO SAMARKANDA, pero dicho documentos de convocatoria no cumple los requisitos establecidos en los parágrafos 1° y 2° artículo 39 de la Ley 675 de 2001, el artículo 81 del Reglamento de propiedad horizontal (…)”.
Con el fin de subsanar las irregularidades advertidas, “(…) dejaron un nuevo escrito en la portería en el mes de septiembre de 2019 y SIN FECHA de creación y publicación, para lograr el coeficiente que necesitaban y subsanar sus errores”; adelantándose la “( ) reunión de asamblea general extraordinaria de Co-Propietarios, el día 28 del mes de septiembre de 2019 a la hora: 4:00 pm”. 2.- La debida notificación de los copropietarios no se materializó, violentándose “(…) las formalidades establecidas en el artículo 39 y sus parágrafos 1 y 2 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 81 del reglamento de propiedad horizontal (…) No presenta la firma de la quinta parte (20%) de copropietarios, según la revisión efectuada por el administrador que estaba en ese momento, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 (…) No mencionaron, Ni presentaron la relación de copropietarios que adeudan contribuciones a las expensas comunes (…) La convocatoria no se entregó a todos los copropietarios, violando el debido proceso y el derecho a la información veraz, oportuna y legalmente notificada, ni por medio escrito, ni medio electrónico (…) No se registra quienes conforman el comité de convocadores para la asamblea general República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 3 extraordinaria”.
Éstas falencias, llevaron al señor GONZALO RAMIREZ SARAVIA (representante encargado), a informar a los convocantes y demás copropietarios que no contaba: “(…) con los requisitos establecidos por la ley 675 de 2001 y por la tanto se configuraba una nulidad de pleno derecho, al ir en contravía de los presupuestos legales establecidos por el legislador y el reglamento de propiedad horizontal”.
Pese a esto, la reunión continuó el 28 de septiembre de 2019, “(…) sin obtener el quorum necesario y en consecuencia, allí mismo establecieron con las mismas irregularidades la segunda reunión para el día 02 de octubre de 2019, Hora: 8:30 pm, notificando la decisión sólo con los asistentes”, día en que se reitera por el Administrador GONZALO RAMIREZ SARAVIA la irregularidades existentes, siendo retirado de la reunión, “(…) sin dejar por escrito dichas objeciones y observaciones (…) en el acta de asamblea general extraordinaria No. 001”, por cuanto, existía interés en nombrar un nuevo consejo directivo para beneficiar a los morosos “(…) descuento de intereses sobre las cuotas de administración atrasadas en su pago, cuyo objeto o tema de debate, ya se había ventilado en reunión de asamblea general celebrada el pasado 24 de marzo de 2019, en la cual por mayoría de votación, se estableció que no se descontaran por ningún motivo los intereses por mora, quedando plasmada la decisión mayoritaria en su respectiva acta (…)”. 4.- El día 10 de octubre de 2019, el Administrador GONZALO RAMIREZ SARAVIA emitió un nuevo comunicado confirmando que la asamblea general extraordinaria realizada el día 02 de octubre de 2019 es inválida, junto con sus decisiones adoptadas.
Anunció que en la lista de asistentes que se aporta en el acta No. 001 asamblea general extraordinaria (página 4), se observa que la señora OLGA LUCIA MONTOYA, propietaria del apartamento 102, Torre 4 del “CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO SAMARKANDA PROPIEDAD HORIZONTAL”, asistió personalmente a dicha reunión, sin embargo, la señora “(…) LAURA VALENTINA GALVAN, representando el apartamento 102, Torre 4, asumió de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 4 manera ilegal los cargos de SECRETARIA DE ASAMBLEA y CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, toda vez que NO ES PROPIETARIA DE ESTE INMUEBLE (Requisito exigido en el artículo 95 del Reglamento de Propiedad Horizontal) (…)”.
Respecto de los poderes otorgados expresó que se desconoce su legalidad “(…) toda vez que dicha documentación no ha sido posible verificarla y se encuentra en custodia de la parte demandada y del ‘nuevo’ consejo directivo de co-propietarios”.1 II.- TRÁMITE. 1.- Subsanada la demanda, por auto de enero 24 de 2020 se procedió a su admisión,2 corriéndole traslado a la demandada “Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda Propiedad Horizontal”, quien a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE - GENÉRICA E INNOMINADA”.3 2.- El 27 de noviembre de 2020, la Secretaría atestó el vencimiento en silencio del traslado de las excepciones.4 3.- El 11 de diciembre de 2020 se adelantó la audiencia inicial agotándose la etapa de conciliación. Seguidamente se escuchó en interrogatorio al señor FRANCISCO ALBERTO LUGO (minuto 13:35 a 38:18) y a la señora MARIA ELIZABETH BELTRAN CARREÑO (minuto 41:44 a 49:00).
Se recaudaron los testimonios de: JORGE SANDOVAL MALAGÓN (propietario del apartamento 203. Torre. 6, minuto 01:04:50 a 01:32:51), LUIS FERNANDO GARCÉS (propietario del apartamento 101. Torre. 8, minuto 01:54:21 a 02:10:07), GLADY SILVA (minuto 02:18:30 a 03:03:46 del audio 1 y 03:39 audio 2).5 La continuación de la diligencia ocurrió el 14 de enero de 2021, con la versión del señor GONZALO RAMIREZ SARAVIA (administrador relevado - minuto 19:02 a 01:069:29 audio 3), SANDRA LILIANA LUGO 1 Pdf 03, fl. 51 a 60 Exp.
Digt. Carpeta 1. 2 Pdf 03, fl. 67 Exp. Digt. Carpeta. 1. 3 Pdf 02, fl. 60 a 75 Exp. Digt. 4 Pdf 08, fl. 60 a 75 Exp. Digt. 5 Registro video 10 y 11. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 5 (minuto 01:11:30 a 02:19:08 audio 3) y CARLOS JULIO QUIÑONES PRIETO (minuto 02:25:22 a 03:02:35 audio 3 y 24:20 audio 4).6 4.- Recaudadas las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión a los litigantes, primero al demandante (minuto 25:27 a 47:22 audio 4), luego la demandada (minuto 47:32 a 01:15:36 audio 4).7 III.- LA SENTENCIA. 1.- El fallo se dictó por escrito el 1º de marzo de 2021, negándose “(…) las pretensiones de la demanda declarativa de impugnación del acta de asamblea de propietarios celebrada en octubre 02 de 2020, contra el Conjunto Cerrado Samarkanda Propiedad Horizontal de Ibagué (…) SEGUNDO-.
DECLARAR no próspera la excepción de mérito denominada: ‘Temeridad y Mala Fe en el demandante’ (…) TERCERO.- RECONOCER OFICIOSAMENTE la excepción denominada: ‘Inexistencia de la nulidad absoluta respecto del acta de asamblea extraordinaria No. 001 del 02 de octubre de 2019’ (art. 282 CGP), por los razonamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído (…) CUARTO-.
DECRETA R la terminación del proceso (…) QUINTO-. LEVANTAR la medida cautelar decretada (…) SEXTO-. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo., Mcte. Tásense (art. 365-1 CGP)”. 1.1.- Tras dar por acreditados los presupuestos procesales en los términos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, comentó que el proceso de impugnación de actos de asambleas de copropietarios: “(…) es un juicio en el que única y exclusivamente puede disputarse y definirse si la decisión censurada se ajusta o no a las prescripciones legales o a los estatutos de la copropiedad y, por tanto, si ellas son ineficaces o nulas, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley 675 de 2001 (…)”. 6 Registro video 14. 7 Registro video 14.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 6 1.2.- Haciendo alusión al artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y 81 del reglamento de propiedad horizontal, el A quo describió el trámite que debe aplicarse a fin de celebrar una reunión extraordinaria de copropietarios, procediendo a verificar: “(…) si se estructuró o no la nulidad (…)”.
Comenzó diciendo que, frente a los citados reproches: “(…) se hayan cumplidos los requisitos legales para convocar a reunión extraordinaria, en la medida que para la fecha de la convocatoria – 14 de septiembre de 2019-, el Consejo de Administración del Conjunto Samarkanda estaba conformado por los señores Francisco Lugo (presidente), Marcela Aponte (vicepresidente) y Mauricio Rivillas (secretario), siendo un número inferior al exigido por la Ley 675 de 2001, que si bien ciertamente regula que este, deberá estar integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas; no obstante, en el caso de los conjuntos de uso residencial, es potestativo integrar este organismo, y como tal, su integración y funcionamiento deberá estar delimitado en el reglamento8, mismo que en el artículo 98 dispone: ‘(…) El consejo de administración podrá deliberar si concurren por lo menos cinco (5) de sus miembros (…)’, con lo cual queda al descubierto la necesidad y urgencia de convocar en forma extraordinaria a los propietarios del conjunto; a su vez la convocatoria la realizaron 41 propietarios que representan el 49.885% de los coeficientes de copropiedad, muy por encima de la quinta parte reglamentaria, como constata en los anexos arrimados”. 1.3.- Agregó: los “(…) actos de notificación del documento del 17 de julio de 2019 (acto preparatorio utilizado por los convocantes a la Asamblea General Extraordinaria para hacer un llamado a todos los propietarios para convocar a una asamblea extraordinaria) y la convocatoria o la citación formal para la asamblea extraordinaria del 28 de septiembre de 2019, se cumplieron, se notificó mediante comunicación escrita a cada uno de los propietarios de bienes privados o por aviso fijado en la cartelera del conjunto y en cada una de las carteleras de las nueve torres de la convocatoria extraordinaria, la cual tiene inserto el 8 Sentencia C-318 de 2020 Corte Constitucional.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 7 orden del día, la justificación de la convocatoria, la fecha y hora de realización del acto de asamblea y el lugar de la reunión, sin que sea dable exigir fecha de ‘creación o publicación’, pues este requisito no lo contempla el artículo 39, de la Ley 675, y sus Parágrafos 1 y 2; como el Articulo 81, del Reglamento de la Copropiedad’; se publicó el estado de cartera con corte al mes de septiembre de 2019, en la cartelera de la portería del conjunto y en cada una de las carteleras de las nueve torres y/o edificaciones, según registro fotográfico, la convocatoria a reunión extraordinaria se hizo con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles art. 39 Ley 675 de 2001)”.
De esta forma concluyó que, la asamblea extraordinaria celebrada el 2 de octubre de 2019 tuvo quorum deliberatorio en razón a la “(…) asistencia de 43 propietarios, que representa el 23.8% de los coeficientes de copropiedad, se contó con la asistencia del señor Francisco Alberto Lugo en calidad de copropietario, con el 1.25 de coeficiente de copropiedad, quien hizo su intervención durante el desarrollo de la Asamblea, se desarrollaron los puntos del orden del día, entre ellos, la elección del Consejo de Administración y se suscribió la respectiva Acta de la Asamblea.
Luego no se estructura la causal de nulidad absoluta alegada, pues la finalidad del acto se cumplió y el procedimiento se ciñó a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento, como quedó demostrado en el decurso de la actuación”. 1.4.- Concerniente a la excepción de mérito formulada, recordó que no existe el medio de prueba que permita “(…) desvirtuar la presunción de buena fe previamente reseñada y que ampara al sujeto activo de la acción que se define, sin que ello se pueda deducir simplemente, como lo pretende la demandada (…)”.
Reconoció de oficio la “(…) excepción denominada: inexistencia de la nulidad absoluta alegada (art. 282 Código General del Proceso), se ordenará la terminación del proceso, el levantamiento de la medida cautelar decretada y se condenará en costas a la parte vencida en juicio (art. 365-1 ibídem)”.9 IV.- LA IMPUGNACIÓN. 9 Pdf 16 Exp.
Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 8 1.- La señora apoderada judicial de la parte actora destaca como motivo de inconformidad: el control de “(…) legalidad se debe ejercer en la ‘forma y el fondo’, no solo se entra a verificar si es legal o no las decisiones tomadas por la asamblea general de propietarios como máximo organismo de la persona jurídica, sino que también, el modo de llegar a conformarse incluso, el mismo Consejo de administración, y para lo cual, se debe establecer y hacer seguimiento del cumplimiento de las formalidades propias que la ley contempla, para llevarse a cabo la convocatoria, las reuniones, deliberaciones y las posteriores decisiones”. 1.1.- Insiste en manifestar: existió “(…) violación directa a los presupuestos del art. 39 y siguientes de la Ley 675 de 2001, específicamente en sus parágrafos 1 y 2; y el artículo 81 y siguientes, del reglamento de copropiedad del Conjunto Residencial Samarkanda y por lo tanto, también se configura una transgresión al debido proceso consagrado como derecho fundamental (…) ya que este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Lo anterior, bajo el argumento de que la convocatoria a la reunión extraordinaria, cuando es hecha por los propietarios, debe ser promovida por lo menos por la quinta parte de los coeficientes de copropiedad, no siendo posible sumar los firmantes del documento fechado el 17 de julio de 2019, habida cuenta que, no era el oficio de la convocatoria, por tal motivo, no puede darse por sentado “(…) que 41 personas fueron las que convocaron a la reunión extraordinaria (…)”, cuanto más, si los motivos elevados son diferentes de los consignados en el citatorio que no tiene fecha. 1.2.- Expresa que la citación a la reunión debe ser: “(…) escrita o electrónica enviada a cada uno de los propietarios de las unidades privadas o a la direcciones registradas en la administración (…) Sobre esta formalidad, tanto la apoderada de la pasiva, como los testigos por ella llamados a declarar, han hecho manifiesto en las resultas probatorias que: no creyeron necesario la presentación del listado de propietarios que República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 9 notificaron en el llamamiento de la reunión extraordinaria y además de ello, (ver testimonios de la parte demandada, Sres.
Sandra Lugo, Lida Silva y Carlos Quiñonez), suplieron la notificación de la citación de algunos copropietarios a través de llamadas telefónicas a sus conocidos (lo cual tampoco fue demostrado en el acervo probatorio documental) (…) La citación debe ser escrita (…) Enviada física o electrónicamente a cada propietario a la última dirección reportada (…) Se dejó claro en las respuestas de los cuestionarios aplicados para los interrogatorios de los Señores Carlos Julio Quiñonez, Sandra Liliana Lugo y Gladys Silva, que ellos como coordinadores de la reunión del 28 de septiembre de 2019, conocían que habían apartamentos desocupados, otros arrendados, algunos cuyos propietarios no fueron notificados porque viven fuera de la ciudad o laboran hasta altas horas de la noche, y quienes no pudieron contactar para notificarlos o mejor dicho, entregarles la citación y sus anexos respectivos (…) En los testimonios surtidos con los Señores: Luis Fernando Garcés Tinoco y Jorge Sandoval Malagón, se estableció en los mismos que no fueron notificados a la convocatoria del 28 de Septiembre de 2019, aún más, al último señalado, le dejaron debajo de su puerta, fue una fotocopia de un informativo sobre el tratamiento y beneficios a deudores morosos de cuotas de administración (…)”.
De esta forma concluye: “(…) no todos los copropietarios fueron llamados a asistir a la reunión extraordinaria, ni notificados o enterados como la norma prevé, la carga probatoria debió surtirla la parte demandada, su deber era presentar al señor Juez los soportes que comprobaran la entrega de la convocatoria a cada uno de los copropietarios con las formalidad es establecidas en la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal, prueba que no se presentó precisamente porque no hubo la debida notificación”. 1.3.- Ante el requisito consistente en anexarse a la convocatoria el listado de deudores de expensas comunes del Conjunto, explicó que los coordinadores “(…) de la reunión extraordinaria del 28 de septiembre de 2019, Señores: Carlos Julio Quiñonez, Sandra Liliana Lugo y Gladys Silva, en sus República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 10 respectivos interrogatorios, afirman que no contaban con los medios económicos y que por ello, la citación repartida a los copropietarios, no contaba con los anexos (firmas convocantes y la relación de propietarios con deudas por expensas comunes) y además de ello, confesaron que se limitaron a suplir este requisito, con dejar un solo paquete ‘completo’ en la portería general y principal del Conjunto Residencial”. 1.4.- Recordó que también se exige una necesidad imprevista, la cual no existía, por cuanto, “(…) como quedó establecido en el interrogatorio del Sr. Carlos Julio Quiñonez, él formaba parte del consejo nombrado el 24 de Marzo de 2019, renunció deliberadamente a su cargo, para descontar a propósito su número y así subsiguientemente, coadyuvar y coordinar el llamado a la reunión extraordinaria con objeto de promulgar que al no contarse con el número de miembros del consejo de administración, justificaba la necesidad imprevista, y así postularse en el acto celebrado el 02 de octubre de 2019, como miembro del consejo en calidad de Presidente del mismo.
Como se puede observar, hay una planificación previa, encaminada a descontar los miembros del Consejo, para hacer un llamado a la comunidad del conjunto y procurar a su vez, un mejor puesto en el organismo decisorio, como así ocurrió, pues se postuló en la reunión del 02 de octubre y quedó como ‘presidente del consejo de administración’ (…) La renuncia del mencionado testigo, Sr. Carlos Julio Quiñonez, se presentó aunada (misma carta de renuncia y en la misma fecha de presentación) a la dimisión de las señoras: Andrea del Pilar Diaz y Leidy Johanna Saénz, quienes también conformaban parte del consejo de administración, maniobra ésta en la cual, se buscaba aminorar, desbalancear y por supuesto, descontar el número de miembros y votos decisorios en los temas propios del conjunto residencial (…) no permitieron en tiempo y procedimiento, para que el administrador del conjunto, Sr. Gonzalo Ramírez, pudiera coordinar y llevar a cabo la reunión extraordinaria como parte del ejercicio propio de sus funciones (…)”. 1.5.- Destaca que en la reunión del 2 de octubre de 2019, se postuló y posesionó a una persona que no cumple República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 11 con los requisitos, la señora LAURA VALENTINA GALVAN, quien además de no ser propietaria del apartamento 102, de la torre 4, actuó bajo un supuesto poder otorgado por su señora madre Olga Montoya, siendo nombrada como secretaria de dicha asamblea a pesar de que el art. 95 del reglamento de propiedad horizontal en su último aparte, prohíbe ese acto de representación. 1.6.- Aduce que no hubo “( ) una renuncia de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración como lo expresan los convocantes, ya que en su momento, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Samarkanda contaba con más de tres miembros, legalmente posesionados de acuerdo a lo preceptuado en la Ley: Francisco Alberto Lugo cargo (Presidente), Marcela Aponte (Vicepresidente) y Mauricio Rivillas (actual Secretario); dando cumplimiento al art. 53 y siguientes de la Ley 675 de 2001.
Lo anterior quiere decir que los miembros de un consejo de administración se conforman por un número impar 3, 5, 7, 11, 15, etc. no se puede olvidar que el reglamento de propiedad horizontal en su art. 95 habla de la cantidad de los miembros del consejo, correspondientes a 7 principales y 7 suplentes, los cuales tampoco fueron nombrados en la reunión del 02 de Octubre de 2019, lo cual a su vez, tampoco subsanó el requisito de inmediatez e imprevisibilidad necesaria en la convocatoria y por tanto, al cumplimiento de los motivos de su llamamiento (…) Además, la renuncia de los tres miembros del consejo, estaba en estudio y no había sido aceptada por los miembros restantes”. 1.7.- Finaliza diciendo que el fallador: “(…) no hizo una prudente valoración de las pruebas tanto documentales como testimoniales, lo que conllevó a denegar las pretensiones de la demanda (…) Por lo expuesto, me permito solicitar (…) REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia Impugnada y en consecuencia, favorecer las pretensiones incoadas en la demanda primigenia y que aquí nos ocupa”.10 10 Pdf 17 Exp.
Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 12 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió el 20 de mayo de 2021, disponiéndose el traslado para su sustentación.11 Posteriormente, se prorrogó la instancia para decidir de fondo el asunto.12 2.- Por escrito remitido vía electrónica, la parte actora reitera los argumentos dados ante la primera instancia, consistentes en una: “[I]ndebida notificación de la convocatoria, de acuerdo al artículo 39 de la ley 675 de 2001 y el artículo 81 del reglamento de propiedad horizontal (…) Objeto propuesto por los convocantes, no amerita necesidad imprevista o sentido de urgencia, necesarios éstos para el llamamiento a una asamblea extraordinaria (artículo 39, párrafo segundo de la Ley 675 de 2001) (…) No se cumplió con el margen (coeficiente de copropiedad), necesaria para realizar la convocatoria de la supuesta Asamblea Extraordinaria (…) el coeficiente fue analizado sobre las firmas que se aportaron únicamente en el comunicado del mes de julio de 2019 y que la parte demandada enfatizó que no era parte del llamado, y al ser un escrito separado, no es parte incluyente del segundo escrito de la llamada verdadera convocatoria (sin fecha), ya que este no contenía firmas como se expresó en los fundamentos anteriores y como lo confirmó la parte demandada en su contestación de la demanda y pruebas testimoniales a su cargo (…) No se cumplió con lo establecido en el Artículo 39, parágrafo 2 de la Ley 675 de 2001, ‘La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes’.
La relación en mención no fue aportada, los convocantes no registraron prueba sumaria de este requisito (…) No hubo una renuncia de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración como lo expresan los convocantes (…) Se registraron como convocantes personas que no son propietarios, desatendiendo la exigencia de la Ley 675 de 2001.
Incluso se observa que la propietaria Magda Karina Nieto 11 Pdf 03 Exp. Digt. C.T. 12 Pdf 14 Exp. Digt. C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 13 García, firmó tres veces en el listado, lo cual se toma como válida solo una de sus firmas (…)”.13 3.- La demandada descorre la sustentación de la opugnación manifestando que el consejo de administración se encontraba desintegrado, ya que, meses atrás la mayoría de sus miembros renunció, debido a irregularidades “(…) en el manejo que se le estaba dando al conjunto y por tal motivo como se evidencia con los testimonios que fueron rendidos y aportados por la suscrita (…)”.
Con soporte en aquella urgencia, se convocó a una reunión extraordinaria, con el lleno de los requisitos legales, “(…) en la medida que para la fecha de la convocatoria – 14 de septiembre de 2019 -, el Consejo de Administración del Conjunto Samarkanda estaba conformado por los señores Francisco Lugo (presidente), Marcela Aponte (vicepresidente) y Mauricio Rivillas (secretario), siendo un número inferior al exigido por la Ley 675 de 2001, que si bien ciertamente regula que este, deberá estar integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas; no obstante, en el caso de los conjuntos de uso residencial, es potestativo integrar este organismo, y como tal, su integración y funcionamiento deberá estar delimitado en el reglamento1, mismo que en el artículo 98 dispone: ‘(…) El consejo de administración podrá deliberar si concurren por lo menos cinco (5) de sus miembros (…)’, con lo cual queda al descubierto la necesidad y urgencia de convocar en forma extraordinaria a los propietarios del conjunto (…)”. 3.1.- En cuando a la fecha de la convocatorio adujo: “(…) el Articulo 39, de la Ley 675, y sus Parágrafos 1 y 2; como el Articulo 81, del Reglamento de la Copropiedad, NO han señalado que, la convocatoria deba tener fecha de ‘creación y/o publicación’ (…) Por otra parte, respecto de la convocatoria y notificación de la misma, se logró demostrar a lo largo del proceso que dicha apreciación de que se vulnero el debido proceso, no es de recibo por la suscrita en virtud de que como se reiteró desde la contestación de la demanda, aunado a los 13 Pdf 6 Exp.
Digt. C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 14 testimonios recibidos en audiencia, se dejó claro que la convocatoria y citación a la asamblea extraordinaria se realizó el día 14 de septiembre de 2019, ese día se publicó el aviso del escrito de convocatoria y citación a la asamblea extraordinaria en la cartelera de la portería del conjunto y copia de este mismo aviso, también se publicó en cada una de las carteleras de las nueve (9) torres que conforman el conjunto (…) Del mismo modo, ese día 14 de septiembre de 2019, se hizo llegar a cada una de las unidades privadas (Apartamentos), copia de la convocatoria y citación a la asamblea extraordinaria y prueba de ello fue el altercado que tuvieron por medios electrónicos los convocantes con el señor Sabogal Malagón (…)”. 3.2.- Referente a la conducta asumida por el señor administrador y el presidente del consejo, sostuvo que la intención era: “(…) torpedear a toda costa la legitima convocatoria, a la cual tenía derecho los copropietarios, al querer infundir temor entre los residentes, con la emisión del documento que fue aportado por la suscrita y que se denominó: ‘Aclaración a los oficios a la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, NO CONVOCADO POR EL ACTUAL ADMINISTRADOR NI EL CONSEJO DE ADMINISTRACION’ (…) El fundamento principal del señor Francisco Lugo, de la señora Marcela Aponte y del señor Gonzalo Ramírez, fue siempre torpedear la realización de la asamblea extraordinaria, y buscar por todos los medios desacreditar ante la comunidad del conjunto, el trabajo hecho por los propietarios convocantes, EN UNA CLARA MUESTRA DE ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de este grupo de convocantes, y que representaban más de la quinta parte de los coeficientes de copropiedad, requisito valido para reunirse de forma extraordinaria y decidir sobre el futuro de su copropiedad”. 3.3.- Atinente al quorum, recordó: “(…) atendiendo a lo estipulado en el Artículo 39 de la Ley 675 de 2001, y el Articulo 80 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto, se pudo constatar en la relación presentada, el total de propietarios que estuvieron de acuerdo con el comunicado y que República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 15 firmaron en respaldo a la convocatoria a la asamblea extraordinaria fueron 41 propietarios, que representaban el 49.885 de los coeficientes de copropiedad.
Dicho de otro modo, el conjunto residencial Samarkanda está conformado por 180 apartamentos, que corresponden a igual números de coeficientes de copropiedad. Lo que significa, que el número plural de propietarios de bienes privados que representan por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad, corresponde en este caso a 36 propietarios (…) Aunado a ello, se aportaron junto con la contestación de la demanda, los soportes de todos y cada uno de los firmantes, los cuales el señor juez pudo apreciar uno a uno, y respecto de lo manifestado por la recurrente respecto de la señora Magda Karina, en ningún momento se tuvo en cuenta su firma por tres veces así como la abogada lo quiere hacer ver, pues como se puede constatar, la suscrita, junto con la contestación de la demanda, me tome la tarea de realizar un esquema relacionando uno a uno los firmantes y asistentes para poder verificar los quorum y en ningún momento se alteró la sumatoria teniendo en cuenta las tres firmas de la señora testigo, por consiguiente se reitera es un comentario errado, el que realiza la abogada”. 3.4.- Respecto de la representación a nombre de la señora OLGA LUCIA MONTOYA, dijo: “(…) con el fin de desmentir la afirmación hecha por el demandante, se procedió a contactar a la señora OLGA LUCIA MONTOYA, para que fuera ella quien confirmara o desmintiera el hecho narrado por el señor Francisco Lugo, y fue por ello que la señora OLGA MONTOYA, remitió una carta, en la cual y bajo la gravedad de juramento, aclara que no pudo asistir, y que delego en su hija LAURA VALENTINA GALVAN MONTOYA, su asistencia a la asamblea, tal como se anexo dicho documento con la contestación de la demanda, dicho que también fue ratificado por los testigos en audiencia (…) se publicó el estado de cartera con corte al mes de septiembre de 2019, en la cartelera de la portería del conjunto y en cada una de las carteleras de las nueve torres y/o edificaciones, según registro fotográfico, la convocatoria a reunión extraordinaria se hizo con una República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 16 antelación no menor a cinco (5) días hábiles art. 39 Ley 675 de 2001).” 3.5.- Termina argumentando: “(…) actualmente los consejeros fueron ratificados en su cargo en la asamblea general de propietarios, que se celebró a principios del año, y unánimemente han venido trabajando por el conjunto y han logrado establecer la armonía y la tranquilidad al interior de su lugar de residencia, en pro del beneficio comunitario y no de unos cuantas personas (…) Por todo lo anterior solicito respetuosamente, salvo mejor criterio, confirmar todos los apartes de la sentencia recurrida, aunado a las costas procesales a cargo de la parte recurrente”.14 V.- CONSIDERACIONES. 1.- De cara a los argumentos elevados por el opugnante en contra de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021, delanteramente huelga señalar que, la presente acción pretende se declare: “(…) la ineficacia y/o nulidad de la convocatoria llevada a cabo y con la cual se efectuó la reunión que conllevó la creación del Acta No. 001 de fecha 02 de octubre de 2019 (…) se declare la nulidad absoluta e insaneable del Acta No. 001 de fecha 02 de octubre de 2019 y de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de propietarios (…)”, esto, con la consecuencia de dejar sin efecto: “( ) la Resolución No. 1520-00001150 del 07 de noviembre de 2019 y con el [que] se sustentó el cambio de Representante Legal del CONJUNTO (…)”, y; las “( ) actuaciones que haya adelantado la Sra. MARIA ELIZABETH BELTRAN CARREÑO (…) en calidad de Administradora y/o Representante Legal del Conjunto Residencial demandado, desde el momento de la notificación del acto administrativo que la reconoció con dicha calidad (…)”.15 2.- Puestas de ese modo las cosas, delanteramente cave poner de presente que la demanda de nulidad de acta 14 Pdf 10 Exp.
Digt. C.T. 15 Fl. 227 y 228 C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 17 de asamblea de fecha octubre 2 de 2019, se presentó tempestivamente dentro de los dos meses siguientes “(…) a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta (…)”, entiéndase, el 20 de noviembre siguiente según lo atesta el acta individual de reparto,16 descartándose de esa forma la caducidad de la presente acción, esto, en consonancia con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 675 de agosto 3 de 2001.17 3.- Penetrando en el objeto del litigio recuérdese que, en principio, los negocios jurídicos impugnables son aquellos que producen efectos jurídicos en tanto no sean anulados.
Ciertamente, “[A]l lado de los negocios nulos, existen los negocios jurídicos ‘impugnables o vulnerables’, o sean aquellos en que los efectos jurídicos se producen provisionalmente, mientras no sean anulados (…) Salvas algunas diferencias de detalle, cabe observar que la noción de ‘negocio impugnable’, equivale a la de ‘negocio vulnerable’ de los juristas romanos, y en sus rasgos generales coinciden con la noción de ‘negocio nulo’ del derecho francés y del derecho colombiano (…)”18 (negrillas fuera del texto).
Luego, a tono de lo expuesto, al aludir al inciso 1º del artículo 49 ibídem, a la impugnación de decisiones de la asamblea general de propietarios, ello, involucra el tema de la nulidad de los actos jurídicos, punto para el cual debe tenerse de presente que, la propiedad: “(…) horizontal está concebida como un régimen jurídico especial de derecho de dominio en el cual los copropietarios tienen reguladas sus obligaciones y derechos en el Reglamento de la Copropiedad y en la misma Ley; en tales preceptivas también se encuentran señalados los órganos de administración y dirección que deben guiar sus actuaciones, su composición, funcionamiento y forma de tomar decisiones.
La jurisprudencia ha dispuesto que los órganos de administración y decisión de la copropiedad por razón de los intereses sociales 16 Fl. 1 C.1. 17 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. 18 Arturo Valencia Zea – Álvaro Ortiz Monsalve. Derecho Civil Decimonovena edición. Tomo I, parte general y personas.
Editorial TEMIS, pág. 720. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 18 que regentan, se asimilan a autoridades, pues toman decisiones que afectan a los copropietarios y residentes. Como autoridades pues, los órganos de administración en el ámbito de la copropiedad, están obligados a observar los procedimientos que dicta el reglamento y la ley para el trámite de las decisiones, de manera que inobservarlos puede afectar el derecho a un debido proceso”19 (negrillas fuera del texto). 3.1.- Bajo la anterior línea de interpretación, reséñese que el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 675 de agosto 3 de 2001,20 establece los requisitos que deben cumplirse a fin de que un número plural de propietarios de bienes privados convoque a una asamblea extraordinaria.
Empero, además de aquella disposición, debe tenerse en cuenta el reglamento interno aceptado por los copropietarios mediante escritura pública número 3726 de diciembre 17 de 2014,21 extrayéndose de sus artículos 80 y 81, lo siguientes presupuestos: a).- Se exige que el número plural de propietarios corresponda, por lo menos, a la quinta parte de los coeficientes de copropiedad. b).- Debe existir una necesidad que sea imprevista o urgente del edificio o conjunto, que imponga la convocatoria. c).- La comunicación deberá hacerse mediante aviso fijado por cinco (5) días, en uno o varios sitios de mayor circulación y acceso a las edificaciones y, citación escrita y 19 Sentencia T-1149 de noviembre 17 de 2004.
Ref: Exp. T-954399. M.P Dr. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 20 Dice la norma: “[S]e reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad (…)
PARÁGRAFO 1 º. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este (…)
PARÁGRAFO 2 º. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes”. 21 Fl. 42 y 43 C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 19 electrónica enviada a cada uno de los propietarios a la última dirección registrada por los mismos. d).- En el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este. e).- La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes. f).- la citación debe hacerse con antelación no menor a cinco (5) días hábiles. 3.2.- Vistas así las cosas, oteada la actuación a folio 164 del cuaderno principal aparece un escrito de julio 17 de 2019, cuyo asunto es: “CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COOPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO SAMARKANDA”.
Este documento fue diseñado, según la demandada, con el propósito de recolectar las firmas suficientes que permitieran cumplir con el quorum requerido para citar una asamblea extraordinaria. De su contenido se avizora la inconformidad que tenían ciertos propietarios con el otrora consejo de administración, en razón a la adopción de decisiones arbitrarias, gastos no autorizados por la asamblea, mal uso de la cuota de administración, violación del reglamento interno y modificación de las zonas comunes, por tal motivo, se anuncia que el fin perseguido, es: “(…) convocar asamblea extraordinaria con el fin de Revocar el actual consejo de administración, y realizar la elección de un nuevo consejo (…)” (sombreado impuesto).
Lo aducido, bajo el entendido que el consejo de administración solamente estaba deliberando con tres (3) miembros, desconociendo el artículo 98 del reglamento de propiedad horizontal que exigía la cantidad mínima de cinco (5), en estos términos: “(…) el consejo de administración podrá deliberar si concurren República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 20 por lo menos cinco (5) de sus miembros y las decisiones se tomará por mayoría absoluta (…)”.22 3.3.- En el laborío que precede se logró recolectar la cantidad de cuarenta (40) firmas, cifra que se obtiene sin contar dos veces las pertenecientes a las señoras Sol Escamilla y Magda Karina Nieto.23 De esta forma y, aceptando que el total de propietarios del conjunto en mención corresponde a 180 como lo aseveran las partes, puede deducirse que se sobrepasó el porcentaje exigido para elevar la convocatoria, esto es, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad cuya proporción es de 36; evidenciándose, en principio, la existencia de una necesidad que debía ser atendida con urgencia. 3.4.- Cumplidas las dos primeras exigencias representadas en los literales a) y b) atrás reseñados, se diseñó un nuevo escrito sin fecha.
Sin embargo, de la prueba testimonial recaudada se conoció que el mismo comenzó a repartirse el 14 de septiembre de 2019. En aquel pergamino se anotó la calenda en la cual se cumpliría la reunión extraordinaria (28 de septiembre de 2019 a las 4:00 PM), y la justificación de la citación, así: “[L]a convocatoria se hace necesaria para que los asambleístas decidan sobre la elección de un nuevo consejo de administración, por renuncia de la mayoría de los miembros del actual consejo, Elección del comité de convivencia, aprobación de nuevos acuerdos de pago para deudores morosos, reglamentación de la ejecución del presupuesto aprobado” (se subraya).
Nótese que, la “justificación” puesta de presente terminó por alterar la contenida en el documento de julio 17 de 2019, por el cual se promovió la recaudación de firmas, pues allí se dijo: “(…) convocar asamblea extraordinaria con el fin de Revocar el actual consejo de administración, y realizar la elección de un nuevo consejo (…)” (se destaca).
Esa disconformidad de 22 Fl. 46 vuelto C.1. 23 Fl. 164, 165 y 167 C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 21 “justificación” pone de presente el desconocimiento del inciso segundo del artículo 39 de la Ley 675 de agosto 3 de 2001 y de los artículos 80 y 81 del reglamento de propiedad horizontal, pues, en el segundo escrito, se agregaron temas a tratar en la reunión extraordinaria sobre los cuales los convocantes firmantes no habían dado su consentimiento, en otros términos, se aprovechó la ocasión para tratar puntos no previstos inicialmente, los cuales, no tenía el calificativo de “imprevistos o urgentes”.
Es el caso de la “(…) aprobación de nuevos acuerdos de pago para deudores morosos, reglamentación de la ejecución del presupuesto aprobado (…)”, ítems que restaron valor a la razón de ser de la reunión extraordinaria. 3.5.- Súmese a la violación encontrada estas dos omisiones: i).- Solo se demostró la publicación del aviso citatorio en los sitios de mayor circulación y acceso a las edificaciones, pero, no se comprobó que la misma se hubiera cumplido por escrito y electrónicamente a cada uno de los propietarios en la última dirección registrada por aquello, como lo exige el artículo 81 del reglamento interno. ii).- Tampoco se dio a conocer la relación de los propietarios que adeudaban contribuciones a las expensas comunes, ya que, se trajo al proceso un registro fotográfico ilegible que no fue acompañado a la citación. Ciertamente, sobre el particular, al ser interrogado el señor CARLOS JULIO QUIÑONES se le preguntó: solicitó “(…) por escrito al señor Gonzalo Ramírez en calidad de administrador del conjunto el listado de endeudamiento de los copropietarios, las expensas comunes?”.
Respondió: “(…) no señora. Yo lo cogí de la cartelera. PREGUNTADO: Señor Quiñones anteponiéndole la convocatoria que ustedes mismos presentaron como anexo a la contestación de la demanda, sírvase decirle al despacho si la misma fue presentada con la firma de los convocantes o llamados coordinadores de convocatoria a la asamblea República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 22 extraordinaria.
CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿Qué documentos anexaron la convocatoria y se presentaron a los propietarios del conjunto residencial? CONTESTÓ: Un listado de propietarios, la convocatoria como tal, más el listado para que firmaran los que venían a apoyarnos o los que iban a estar en la asamblea. Eso ya había varios y eso fue lo que se dejó como paquete en portería para que se diera cuenta el señor Gonzalo (…)”.
Lo dicho, es corroborado por la testigo GLADYS SILVA y el mismo administrador GONZALO RAMÍREZ SARAVIA al referir: “(…) No tenía todos los complementos que le exige a uno la Ley 675 de 2001, artículo 39. Lo digo porque la cartera de morosos en ningún momento la aportaron, porque yo no se las di, ellos en ningún momento se acercaron a decirme ‘Gonzalo deme la cartera’, ‘necesitamos el listado de morosos’… nunca lo hicieron.
Y tampoco nunca llamaron a la contadora para decirle ‘venga, necesitamos la cartera de morosos’ ( )”. Estas versiones terminan por desmentir lo asegurado por la señora SANDRA LILIANA LUGO, cuando afirma que el listado de morosos sí fue solicitado al administrador de turno, el señor Gonzalo Ramírez Saravia. Así las cosas, la desatención de este requisito impide saber a ciencia cierta qué propietario se encuentra a paz y salvo de sus obligaciones, hecho que incide a la hora de votar a fin de conformar el consejo de administración como lo exige el artículo 95 del reglamento interno.24 3.7.- Finalmente y, por eso no menos importante, se acordó por los propietarios en el artículo 95 del reglamento de propiedad horizontal que, los miembros que conforman el consejo de administración serían únicamente los: “(…) propietarios de unidades privadas del Conjunto Residencial (…)”, anunciándose a renglón seguido que, se encuentra “(…) expresamente prohibida la representación a través de apoderado en razón lo(sic) personal del cargo (…)”.25 Éste presupuesto, por igual, fue desconocido en el momento en 24 Fl. 46 vuelto C.1. 25 Ibídem.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 23 que se escogió a la señorita LAURA VALENTINA GALVÁN, en su calidad de secretaria de la asamblea extraordinaria, integrando de esa forma el consejo de administración,26 ello, a sabiendas de participar de aquella convocatoria habida cuenta del poder otorgado por su señor madre OLGA LUCÍA MONTOYA,27 condición que le impedía hacer parte del consejo de administración por existir prohibición expresa en el reglamento interno. 4.- Con todo, refulge como cierto que no hubo por parte del fallador de primer grado una valoración en conjunto de todo el material probatorio como lo exigen los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso.
De donde, al estar en presencia de un desconocimiento de los límites del contrato social (reglamento de propiedad horizontal), se impone la declaración de nulidad deprecada de acuerdo a lo consignado por los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, disposiciones que prescriben: “(…) Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (…) La nulidad puede ser absoluta o relativa” (lo destacado es propio).
“(…) NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas (…)” (negrillas fuera del texto).
En este orden, deberá atenderse de igual forma, lo dispuesto en el artículo 1746 ejusdem, que reza: “[L]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)” (lo matizado es propio). De ahí que, la declaración de nulidad abarca el 26 Fl. 176 y 178 C.1. 27 Fl. 317 C.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 24 procedimiento adelantado para realizar la convocatoria a la asamblea general extraordinaria celebrada el 2 de octubre de 2019, siendo su consecuencia, el restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del susodicho acto jurídico, dejando sin valor y efecto, las decisiones adoptadas por el consejo de administración de forma posterior a esta calenda. 5.- La conclusión a la que llega la Sala, permite despachar de forma desfavorable la excepción de mérito denominada: “(…) TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE”, toda vez que, el acatamiento de las disposiciones legales para celebrar la reunión extraordinaria tantas veces referida, atiende a un proceder exclusivo de la demandada, quien tiene a la mano los mecanismos dispuesto por la ley para conseguir o exigir la información que requiera del ente administrador del conjunto. 6.- Corolario de lo expuesto, se revocará el fallo opugnado y, en su defecto, se declarará la prosperidad de las pretensiones elevadas por el extremo actor, condenado en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada.
VI.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué conforme a las consideraciones dadas en precedencia. EN CONSECUENCIA: República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 25 A).- DECLARAR la nulidad absoluta del procedimiento adelantado para realizar la convocatoria a la asamblea general extraordinaria celebrada el 2 de octubre de 2019.
B).- DECLARAR la nulidad absoluta del ‘Acta No. 001 SAMARKANDA’ de fecha octubre 2 de 2019 y de las actuaciones adelantadas por la señora MARIA ELIZABETH BELTRAN CARREÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.650.086, en calidad de Administradora y Representante Legal del ‘CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO SAMARKANDA’. C).- DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la Resolución No. 1520-00001150 del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se inscribió a la señora MARIA ELIZABETH BELTRAN CARREÑO, como representante Legal del ‘CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO SAMARKANDA’ y las demás decisiones adoptadas por el consejo de administración a partir del 2 de octubre de 2019 en adelante.
Ofíciese en dicho sentido a la Alcaldía de Ibagué a través de la Secretaría de Gobierno y Espacio Público, a fin de que tomen atenta nota dela presente decisión. SEGUNDO.- NEGAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada: “(…) TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE”, de acuerdo a lo razonado líneas atrás. TERCERO.- DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de la actuación. CUARTO.- CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada.
Fíjense para esta instancia, la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), como agencias en derecho (núm. 1 Art. 365 del C.G.P.). QUINTO.- DISPÓNGASE la devolución del expediente electrónico al despacho de origen. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01 26 SEXTO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto número 806 de junio 4 de 2020. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. DIEGO OMAR PEREZ SALAS