Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500620190029701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-01-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carlos Humberto Caicedo Hernández \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

S2(102-2020)73001310500620190029701 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Carlos Humberto Caicedo Hernández Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público. Radicación: (102-2020)73001310500620190029701 Fecha de decisión: 5 de octubre de 2020 Motivo: Recurso de apelación presentado por la demandante y consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES. Tema: Reliquidación indemnización sustitutiva M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 26 de octubre de 2020 Fecha de registro: 16/12/2021 ACTA: 49-13/01/2022 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la consulta de la sentencia del 5 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. S2(102-2020)73001310500620190029701 Carlos Humberto Aguilar Cuesta, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se ordene la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez por la suma de $42.288.920; que se condene a reconocer y pagar la suma de $31.634.733, correspondiente a la diferencia por concepto de indemnización sustitutiva y a las costas procesales.

Soporta sus pedimentos en que: es una persona de 71 años de edad – hecho 1; el pasado 1 de marzo de 2019 presentó ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por un periodo pendiente del 16 de febrero de 1971 al 12 de agosto de 1979 – hecho 2; que lo anterior, luego de que su último empleador CAFISUR Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima, hubiese pagado un cálculo actuarial ante dicho fondo en febrero de ese mismo año - hecho 3; que mediante resolución SUB 82579 del 4 de abril de 2019, COLPENSIONES emitió respuesta a su solicitud de indemnización sustitutiva, donde resolvió reconocerle $10.654.187 – hecho 4; ante tal inconformidad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante COLPENSIONES en fecha 23 de abril de 2019, solicitando se sirvieran reponer la resolución SUB 82579 del 4 de abril de 2019 en o referente a la cuantía ordenada en el pago de indemnización sustitutiva a su favor – hecho 5; que COLPENSIONES, mediante resolución DPE 4543 del 14 de junio de 2019, notificada el 21 de junio de 2019 resolvió confirmar en todas sus partes la resolución SUB 82579 del 4 de abril de 2019 – hecho 6.

(26-29) La demanda fue presentada el 20 de agosto de 2019 (1), mediante proveído del 4 de septiembre de 2019, se devolvió la demanda (23), por auto del 1 de octubre de 2019, se admitió (30), decisión notificada a COLPENSIONES mediante el aviso que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 30 de octubre de 2019 (34) COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de asidero no solo jurídico sino factico.

Admite por cierto que: el pasado 1 de marzo de 2019 presentó ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por un periodo pendiente del 16 de febrero de 1971 al 12 de agosto de 1979 – hecho 2; que lo anterior, luego de que su último empleador CAFISUR Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima, hubiese pagado un cálculo actuarial ante dicho fondo en febrero de ese mismo año - hecho 3; que S2(102-2020)73001310500620190029701 mediante resolución SUB 82579 del 4 de abril de 2019, COLPENSIONES emitió respuesta a su solicitud de indemnización sustitutiva, donde resolvió reconociendo la suma de $10.654.187 – hecho 4; ante tal inconformidad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante COLPENSIONES en fecha 23 de abril de 2019, solicitando se sirvieran reponer la resolución SUB 82579 del 4 de abril de 2019 en lo referente a la cuantía ordenada en el pago de indemnización sustitutiva a su favor – hecho 5; que COLPENSIONES, mediante resolución DPE 4543 del 14 de junio de 2019, notificada el 21 de junio de 2019 resolvió confirmar en todas sus partes la resolución SUB 82579 del 4 de abril de 2019 – hecho 6.

El hecho primero es parcialmente cierto, en razón a que el demandante cuenta con 72 años. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe de COLPENSIONES. (35-52) Por auto del 5 de febrero de 2020, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (66).

Tal acto se surtió el 5 de octubre de 2020, oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, a petición de COLPENSIONES se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia. 2.

La decisión. El a quo, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor CARLOS HUMBERTO CAICEDO HERNÁNDEZ, a título de reliquidación de indemnización sustitutiva la suma de $218.844.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.753 S2(102-2020)73001310500620190029701 TERCERO: SE ORDENA la consulta de la presente decisión ante la H Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, atendiendo el contenido del artículo 69 del CPTSS, a favor de COLPENSIONES.

Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si el demandante tiene derecho a un mayor valor por indemnización sustitutiva que el liquidado por COLPENSIONES mediante resolución SUB 82579 de 4 de abril de 2019 Tal prestación económica la consagra el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a favor de aquellos afiliados al RPM que, habiendo cumplido la edad, no alcanzaran el número de semanas mínimo exigido en la ley y declaren su imposibilidad de seguir cotizando.

El artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 establece la forma de cuantificación de la referida indemnización, es el resultado de multiplicar el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores sobre los cuales cotizó el afiliado, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE, por la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento y por el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

Según los documentos (13-17) la resolución SUB82579 del 4 de abril de 2019, a través de la cual COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante, se otorgó con fundamento en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, por cumplir los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, esto es, cumplir la edad necesaria para pensión, pero no las semanas de cotización requeridas para acceder a ella y además, haberlo manifestado a la entidad a la cual estuvo afiliado para la seguridad social, es decir, COLPENSIONES; de conformidad con lo preceptuado en el literal a), del artículo 1 del Decreto 1730 de 2001.

Para calcular la indemnización se deben tomar los siguientes factores: Salario base de cotización semanal: que resultaba de sumar todos los salarios devengados actualizados mes a mes, divididos entre el número total de días cotizados, y multiplicados por 7. La fórmula para actualizar los salarios que debe emplearse es valor histórico es igual a IPC final, que S2(102-2020)73001310500620190029701 correspondía al de diciembre del año inmediatamente anterior al del reconocimiento, para este caso, era el del año 2018, pues el reconocimiento inicial de la indemnización ocurrió en 2019; divido entre el IPC inicial, que corresponde a la variación mensual de diciembre del año anterior a la del salario reportado, multiplicado por el salario base de cotización. La tasa de cotización promedio: según lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y de conformidad con lo previsto en los artículos 3º del Decreto 3041 de 1966, el artículo 2º del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 758 de 1990, la tasa desde el 1 de enero de 1967 fue del 4.5% hasta el 31 de octubre de 1985, y a partir del 1 de noviembre de ese año hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 fue del 6,5%, como lo explicó la jurisprudencia - CSJ SL de 24 de enero de 2002 radicación No. 16.178.

Y el número de semanas cotizadas: de acuerdo con el reporte de semanas 412,57. Al realizar las operaciones pertinentes el valor de la indemnización sustitutiva a 2019 es de $10.873.031,42 y COLPENSIONES reconoció y pagó al demandante $10.654.187; por manera que, la diferencia en favor del demandante es de $218.844,42. 3. La impugnación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación puesto que no está de acuerdo con la liquidación pues se debe de tener en cuenta que el salario actualizado o indexado del demandante, no corresponde de acuerdo a la formula estipulada por el artículo 3 del Decreto 1731 de 2001, en cuanto al salario base de liquidación, suma que afectaba previo el ingreso promedio mensual indexado del demandante, por lo cual, la reliquidación efectuada por el a quo, no se ajusta a la formula contemplada en dicha norma, por tanto, se debe modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y concederse la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.

Las alegaciones El apoderado judicial de COLPENSIONES solicita se revoque la sentencia porque una vez el afiliado ha cumplido con la edad mínima para pensionarse sin el mínimo de semanas exigidas por la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, tenía una de dos opciones: a) S2(102-2020)73001310500620190029701 solicitar la indemnización sustitutiva o b) continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional; por lo tanto, tratándose del primero de los casos, para que el afiliado se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, exige el artículo 37 de la Ley 100 de 1003 una declaración de imposibilidad por parte del afiliado de continuar cotizando, que conlleva el retiro del sistema lo cual impide que siga aportando al sistema para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en tal sentido pagaron en debida forma la indemnización sustitutiva y por ende no había razón para asignar una suma adicional, pues la misma se realizó de conformidad a las reglas que existen para liquidarse tal prestación. II.

MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver la consulta y el recurso de apelación precisa la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de ser así, establecer si se halla extinguida por la prescripción. Para el a quo la respuesta es positiva porque al efectuar las operaciones pertinentes conforme con las disposiciones legales que regulan la materia, el valor de la indemnización sustitutiva de vejez que debió de reconocer y pagar al demandante era de $10.873.031,42 y no los $10.654.187; que reconoció COLPENSIONES, en consecuencia, hay lugar a disponer en favor del demandante el pago de la diferencia de $218.844,42.

Para la censura, si bien hay lugar a disponer la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma fijada por el a quo por tal concepto, no corresponde con la formula estipulada por el artículo S2(102-2020)73001310500620190029701 3 del Decreto 1731 de 2001, en cuanto al salario base de liquidación, por tanto, se debe modificar parcialmente la sentencia y concederse la totalidad de las pretensiones.

Para la Sala la decisión objeto de apelación y consulta en lo que refiere a la procedencia de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, corresponde con lo demostrado, las prescripciones legales y jurisprudenciales, no sucede lo mismo con el valor de la diferencia, por tanto, se modificará el ordinal primero de la sentencia. Sobre la indemnización sustitutiva.

Recordemos que no es objeto de discusión y se halla acreditado que mediante la resolución SUB82579 del 4 de abril de 2019, COLPENSIONES le reconoció al demandante $10.654.187 por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que para su liquidación tuvo en cuenta 412 semanas. El artículo 2.2.4.5.11 del DUR 1833 de 2016 -Pensiones que compila los artículos 1 del D. 1730/2001 y del D. 4640/2005, establece que hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 cuando: 1.

La persona se retire del servicio habiendo cumplido la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; 2. Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, 3.

Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes; y 4. Que el afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como consecuencia de un accidente de trabajo o una 1 ARTICULO 2.2.4.5.1. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando la persona esté en una de las siguientes situaciones: 1.

Que se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. 2. Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 3.

Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 4. Que el afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

(D. 1730/2001, art. 1º, modificado por el D. 4640/2005, art. 1º) S2(102-2020)73001310500620190029701 enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002. El artículo 2.2.4.5.22 del mismo DUR establece las siguientes reglas: (i) que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva está a cargo de cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que hubiera cotizado el trabajador, respecto al tiempo cotizado;

(ii) que en caso de que la administradora a la que se hubiere efectuado las cotizaciones hubiera sido liquidada, la obligación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la hubiera sustituido en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales; (iii) que en el caso de que las entidades que hubieran sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, esta sería la entidad encargada del pago, pero el reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones y que;

(iv) para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se debe tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas aún las anteriores a la Ley 100. En ese orden se concluye que la regla es que cada administradora reconoce y paga la indemnización sustitutiva sobre la base de las cotizaciones a ella pagadas. Verifiquemos, Según el resumen de semanas cotizadas por el empleador emitido por COLPENSIONES actualizado a 1 de noviembre de 2019 (expediente administrativo), el demandante se afilió al ISS el 20 de abril de 1990 y entre el 16 de febrero de 1972 al 15 de septiembre de 1992 de forma 2 ARTICULO 2.2.4.5.2.

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, será esta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

(D. 1730/2001, art. 2º) S2(102-2020)73001310500620190029701 interrumpida, cotizó 412,57 semanas, y sobre tal cantidad de semanas COLPENSIONES liquidó la indemnización sustitutiva conforme aparece en la resolución SUB-82579 del 4 de abril de 2019. Realizadas las operaciones, conforme con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 y artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y la jurisprudencia - CSJ SL 16178 del 24 de enero de 20023 y con la información que reporta el resumen de semas cotizadas por el empleador y el detalle de pagos actualizado a 1 de noviembre de 2019, contrario a lo establecido por el a quo, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES es de $10.773.476,044 y no de $10.873.031,42 como dijo 3 En este orden de ideas, y como quiera que el juzgador de segundo grado tomó como salario base de liquidación el mínimo legal mensual del año 1997, siendo que aquél equivale al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la demandante, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable por haber cumplido la edad en su vigencia, corolario de lo anterior, es la errónea interpretación que se hizo del artículo 37 de la Ley 100 ibídem, por haberle dado un equivocado entendimiento a su contenido y alcance, que lo condujo a la aplicación incorrecta de la fórmula para la obtención de la indemnización sustitutiva reclamada, con mayor razón si se tiene en cuenta, que al resultado de tomar el salario que consideró base de liquidación y multiplicarlo por el número de semanas cotizadas, el ad quen le adicionó el 4% como promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó la demandante, lo cual es incorrecto como ya se dijo, desde luego que dicho porcentaje de conformidad con el artículo 3 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, equivalía al 4.5% desde el primero de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1985 y, del 6.5% a partir del primero de noviembre de 1985, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de esa misma anualidad, de donde resulta que para la época en que se realizaron las cotizaciones, dicho promedio no era del 4% como se alude en la sentencia recurrida, sino del 4.5027%. 4 NOMBRE CARLOS HUMBERTO CAICEDO HERNANDEZ CEDULA 17,178,543, FECHA DE NACIMIENTO 16/09/1947 Año de la pensión 2019 Año Fecha inicial Fecha final Dias IPC Inicial IPC Final Factor de Indexa ción Salario Salario Actualizado Salario por dias % de Cotiza ciòn Porcen taje Ponder ado 1972 16/02/1972 29/02/1972 14 0,1400 100,00 714,29 $ 1.594,00 $1.138.578,26 $5.519,42 4,5% 0,63 1972 1/03/1972 31/03/1972 31 0,1400 100,00 714,29 $ 3.415,00 $2.439.300,35 $26.183,63 4,5% 1,40 1972 1/04/1972 30/04/1972 30 0,1400 100,00 714,29 $ 3.415,00 $2.439.300,35 $25.338,99 4,5% 1,35 1972 1/05/1972 31/05/1972 31 0,1400 100,00 714,29 $ 3.415,00 $2.439.300,35 $26.183,63 4,5% 1,40 1972 1/06/1972 30/06/1972 30 0,1400 100,00 714,29 $ 3.415,00 $2.439.300,35 $25.338,99 4,5% 1,35 1972 1/07/1972 31/07/1972 31 0,1400 100,00 714,29 $ 3.415,00 $2.439.300,35 $26.183,63 4,5% 1,40 1972 1/08/1972 31/08/1972 31 0,1400 100,00 714,29 $ 3.415,00 $2.439.300,35 $26.183,63 4,5% 1,40 1972 1/09/1972 30/09/1972 30 0,1400 100,00 714,29 $ 3.415,00 $2.439.300,35 $25.338,99 4,5% 1,35 1972 1/10/1972 31/10/1972 31 0,1400 100,00 714,29 $ 3.415,00 $2.439.300,35 $26.183,63 4,5% 1,40 1972 1/11/1972 30/11/1972 30 0,1400 100,00 714,29 $ 3.415,00 $2.439.300,35 $25.338,99 4,5% 1,35 1972 1/12/1972 31/12/1972 31 0,1400 100,00 714,29 $ 3.415,00 $2.439.300,35 $26.183,63 4,5% 1,40 1973 1/01/1973 31/01/1973 31 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $26.117,34 4,5% 1,40 1973 1/02/1973 28/02/1973 28 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $23.589,85 4,5% 1,26 1973 1/03/1973 31/03/1973 31 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $26.117,34 4,5% 1,40 1973 1/04/1973 30/04/1973 30 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $25.274,84 4,5% 1,35 1973 1/05/1973 31/05/1973 31 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $26.117,34 4,5% 1,40 1973 1/06/1973 30/06/1973 30 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $25.274,84 4,5% 1,35 1973 1/07/1973 31/07/1973 31 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $26.117,34 4,5% 1,40 S2(102-2020)73001310500620190029701 1973 1/08/1973 31/08/1973 31 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $26.117,34 4,5% 1,40 1973 1/09/1973 30/09/1973 30 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $25.274,84 4,5% 1,35 1973 1/10/1973 31/10/1973 31 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $26.117,34 4,5% 1,40 1973 1/11/1973 30/11/1973 30 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $25.274,84 4,5% 1,35 1973 1/12/1973 31/12/1973 31 0,1600 100,00 625,00 $ 3.893,00 $2.433.125,00 $26.117,34 4,5% 1,40 1974 1/01/1974 31/01/1974 31 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $27.293,01 4,5% 1,40 1974 1/02/1974 28/02/1974 28 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $24.651,75 4,5% 1,26 1974 1/03/1974 31/03/1974 31 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $27.293,01 4,5% 1,40 1974 1/04/1974 30/04/1974 30 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $26.412,59 4,5% 1,35 1974 1/05/1974 31/05/1974 31 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $27.293,01 4,5% 1,40 1974 1/06/1974 30/06/1974 30 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $26.412,59 4,5% 1,35 1974 1/07/1974 31/07/1974 31 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $27.293,01 4,5% 1,40 1974 1/08/1974 31/08/1974 31 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $27.293,01 4,5% 1,40 1974 1/09/1974 30/09/1974 30 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $26.412,59 4,5% 1,35 1974 1/10/1974 31/10/1974 31 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $27.293,01 4,5% 1,40 1974 1/11/1974 30/11/1974 30 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $26.412,59 4,5% 1,35 1974 1/12/1974 31/12/1974 31 0,1900 100,00 526,32 $ 4.831,00 $2.542.651,92 $27.293,01 4,5% 1,40 1975 1/01/1975 31/01/1975 31 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $26.208,31 4,5% 1,40 1975 1/02/1975 28/02/1975 28 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $23.672,02 4,5% 1,26 1975 1/03/1975 31/03/1975 31 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $26.208,31 4,5% 1,40 1975 1/04/1975 30/04/1975 30 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $25.362,88 4,5% 1,35 1975 1/05/1975 31/05/1975 31 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $26.208,31 4,5% 1,40 1975 1/06/1975 30/06/1975 30 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $25.362,88 4,5% 1,35 1975 1/07/1975 31/07/1975 31 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $26.208,31 4,5% 1,40 1975 1/08/1975 31/08/1975 31 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $26.208,31 4,5% 1,40 1975 1/09/1975 30/09/1975 30 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $25.362,88 4,5% 1,35 1975 1/10/1975 31/10/1975 31 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $26.208,31 4,5% 1,40 1975 1/11/1975 30/11/1975 30 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $25.362,88 4,5% 1,35 1975 1/12/1975 31/12/1975 31 0,2500 100,00 400,00 $ 6.104,00 $2.441.600,00 $26.208,31 4,5% 1,40 1976 1/01/1976 31/01/1976 31 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $26.609,58 4,5% 1,40 1976 1/02/1976 29/02/1976 29 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $24.892,83 4,5% 1,31 1976 1/03/1976 31/03/1976 31 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $26.609,58 4,5% 1,40 1976 1/04/1976 30/04/1976 30 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $25.751,21 4,5% 1,35 1976 1/05/1976 31/05/1976 31 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $26.609,58 4,5% 1,40 1976 1/06/1976 30/06/1976 30 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $25.751,21 4,5% 1,35 1976 1/07/1976 31/07/1976 31 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $26.609,58 4,5% 1,40 1976 1/08/1976 31/08/1976 31 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $26.609,58 4,5% 1,40 1976 1/09/1976 30/09/1976 30 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $25.751,21 4,5% 1,35 1976 1/10/1976 31/10/1976 31 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $26.609,58 4,5% 1,40 1976 1/11/1976 30/11/1976 30 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $25.751,21 4,5% 1,35 1976 1/12/1976 31/12/1976 31 0,2900 100,00 344,83 $ 7.189,00 $2.478.982,87 $26.609,58 4,5% 1,40 1977 1/01/1977 31/01/1977 31 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.954,66 4,5% 1,40 1977 1/02/1977 28/02/1977 28 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $24.346,15 4,5% 1,26 1977 1/03/1977 31/03/1977 31 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.954,66 4,5% 1,40 1977 1/04/1977 30/04/1977 30 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.085,16 4,5% 1,35 1977 1/05/1977 31/05/1977 31 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.954,66 4,5% 1,40 1977 1/06/1977 30/06/1977 30 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.085,16 4,5% 1,35 1977 1/07/1977 31/07/1977 31 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.954,66 4,5% 1,40 1977 1/08/1977 31/08/1977 31 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.954,66 4,5% 1,40 1977 1/09/1977 30/09/1977 30 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.085,16 4,5% 1,35 1977 1/10/1977 31/10/1977 31 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.954,66 4,5% 1,40 1977 1/11/1977 30/11/1977 30 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.085,16 4,5% 1,35 1977 1/12/1977 31/12/1977 31 0,3600 100,00 277,78 $ 9.040,00 $2.511.131,20 $26.954,66 4,5% 1,40 1978 1/01/1978 31/01/1978 31 0,4700 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $26.575,33 4,5% 1,40 1978 1/02/1978 28/02/1978 28 0,4700 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $24.003,52 4,5% 1,26 1978 1/03/1978 31/03/1978 31 0,4700 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $26.575,33 4,5% 1,40 1978 1/04/1978 30/04/1978 30 0,4700 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $25.718,06 4,5% 1,35 1978 1/05/1978 31/05/1978 31 0,4700 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $26.575,33 4,5% 1,40 1978 1/06/1978 30/06/1978 30 0,4700 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $25.718,06 4,5% 1,35 1978 1/07/1978 31/07/1978 31 0,4700 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $26.575,33 4,5% 1,40 1978 1/08/1978 31/08/1978 31 0,4700 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $26.575,33 4,5% 1,40 1978 1/09/1978 30/09/1978 30 0,4700 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $25.718,06 4,5% 1,35 1978 1/10/1978 31/10/1978 31 0,4700 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $26.575,33 4,5% 1,40 1978 1/11/1978 30/11/1978 30 0,47 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $25.718,06 4,5% 1,35 1978 1/12/1978 31/12/1978 31 0,47 100,00 212,77 $ 11.636,00$2.475.791,72 $26.575,33 4,5% 1,40 S2(102-2020)73001310500620190029701 el a quo, por manera que, al restarle los $10.654.187 reconocidos en la resolución SUB 82579 el 4 de abril de 2019, el saldo a favor del demandante es de $119.289,04 y no de $218.844 que señaló el a quo, razón por la cual se modificará el ordinal primero de la sentencia. Prescripción. Establecida la existencia del derecho reclamado por el demandante, resulta procedente estudiar la excepción de prescripción. Según el artículo 151 del CPTSS5 las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, razón por la cual, los hechos soporte de la excepción de prescripción sobre el valor o diferencia a favor por la reliquidación de la 1979 1/01/1979 31/01/1979 31 0,56 100,00 178,57 $ 13.780,00$2.460.694,60 $26.413,27 4,5% 1,40 1979 1/02/1979 28/02/1979 28 0,56 100,00 178,57 $ 13.780,00$2.460.694,60 $23.857,15 4,5% 1,26 1979 1/03/1979 31/03/1979 31 0,56 100,00 178,57 $ 13.780,00$2.460.694,60 $26.413,27 4,5% 1,40 1979 1/04/1979 30/04/1979 30 0,56 100,00 178,57 $ 13.780,00$2.460.694,60 $25.561,23 4,5% 1,35 1979 1/05/1979 31/05/1979 31 0,56 100,00 178,57 $ 13.780,00$2.460.694,60 $26.413,27 4,5% 1,40 1979 1/06/1979 30/06/1979 30 0,56 100,00 178,57 $ 13.780,00$2.460.694,60 $25.561,23 4,5% 1,35 1979 1/07/1979 31/07/1979 31 0,56 100,00 178,57 $ 13.780,00$2.460.694,60 $26.413,27 4,5% 1,40 1979 1/08/1979 12/08/1979 12 0,56 100,00 178,57 $ 5.512,00 $984.277,84 $4.089,80 4,5% 0,54 1990 20/04/1990 30/04/1990 11 5,78 100,00 17,30 $ 111.000,00 $1.920.300,00 $7.314,16 6,5% 0,72 1990 1/05/1990 31/05/1990 31 5,78 100,00 17,30 $ 111.000,00 $1.920.300,00 $20.612,64 6,5% 2,02 1990 1/06/1990 30/06/1990 30 5,78 100,00 17,30 $ 111.000,00 $1.920.300,00 $19.947,71 6,5% 1,95 1990 1/07/1990 17/07/1990 17 5,78 100,00 17,30 $ 111.000,00 $1.920.300,00 $11.303,70 6,5% 1,11 1991 31/01/1991 31/01/1991 1 7,65 100,00 13,07 $ 150.270,00 $1.964.028,90 $680,07 6,5% 0,07 1991 1/02/1991 28/02/1991 28 7,65 100,00 13,07 $ 150.270,00 $1.964.028,90 $19.041,83 6,5% 1,82 1991 1/03/1991 2/03/1991 2 7,65 100,00 13,07 $ 150.270,00 $1.964.028,90 $1.360,13 6,5% 0,13 1992 14/08/1992 31/08/1992 18 9,7 100,00 10,31 $ 181.050,00 $1.866.625,50 $11.634,09 6,5% 1,17 1992 1/09/1992 15/09/1992 15 9,7 100,00 10,31 $ 181.050,00 $1.866.625,50 $9.695,08 6,5% 0,98 Dias cotizados 2.888,00 Salarios por dias cotizados $2.432.171,75 Semanas cotizadas 412,5 7 SBC Semanal $566.939,8 0 PPC 4,606% Semanas cotizadas 412,57 Valor de la indemnización sustitutiva $ 10.773.476,04 5 ARTÍCULO 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

S2(102-2020)73001310500620190029701 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no se encuentran demostrados, porque tal reconocimiento pecuniario aunque se encuentra sujeto a plazo extintivo y no tiene la connotación de imprescriptible, el plazo no se surtió. Pues si bien es cierto que la jurisprudencia – CSJ SL8544- 20166, admiten que no es posible que desaparezca por prescripción extintiva las cuestiones innatas de la pensión, como los factores salariales ni las cotizaciones realizadas por el afiliado, por corresponder a elementos estructurales y determinantes de la prestación; también lo es que tal jurisprudencia aplica cuando se trata de la revisión del derecho pensional por su carácter irrenunciable e inalienable a la pensión no a su componente económico, por esa razón prescriben las mesadas no reclamadas en tiempo no el derecho a que su valor se altere y prescriben las mesadas por cuanto se trata de un pago por instalamentos o el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, que no es el caso, puesto que en el presente asunto se trata de un derecho que corresponde a un pago único que se realiza al afiliado que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez 6 “…En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. (…) En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

(…) La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción…” S2(102-2020)73001310500620190029701 no hubiere condensado el mínimo de semanas exigidas y habiendo manifestado su imposibilidad de seguir cotizando, allí se causa y se hace exigible, a la satisfacción de tales condiciones, y si se hizo exigible esa prestación con la reclamación y esta se agotó con la expedición de la resolución SUB 87529 DEL 4 de abril 2019, notificada el 9 de abril de 2019- expediente administrativo-, contra al cual se interpuso recurso de reposición y de apelación, éste último el cual fue resuelto mediante resolución DPE 4543 del 14 de junio de 2019 (18-20), decisión notificada el 21 de junio de 2019 (17), por lo cual entre dicha data y el 20 de agosto de 2019, fecha de la presentación de la demanda, no transcurrió el término de la prescripción. Luego el derecho a reclamar la diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se reclama no se halla extinguida por la prescripción. Corolario de lo expuesto la sentencia impugnada y objeto de consulta, será modificada en el ordinal primero. 3.

Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte del recurso, las costas de esta instancias se hallan a cargo del demandante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se estiman en $454.263. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia, el cual quedara así:

PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar a CARLOS HUMBERTO CAICEDO HERNÁNDEZ S2(102-2020)73001310500620190029701 $119.289,04 por saldo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexadas hasta la fecha de pago.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia.

TERCERO: Las costas de esta instancia se encuentran a cargo del demandante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se estiman en $454.263.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – En permiso KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2(102-2020)73001310500620190029701 Código de verificación: 8e49091f9cb8172b6fa401de30f9dc49c56af48debe9ba94b23289eff50025 8b Documento generado en 19/01/2022 03:09:50 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica