Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73319609904020180004801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guiovanni Sánchez Córdoba

Fecha: 2022-03-04

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Ricardo Antonio Gamba Rico

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2022-097 Presentación del proyecto Marzo 03 de 2022 Aprobado según Acta N° 165 Marzo 04 de 2022

1. ASUNTO POR RESOLVER Atiende la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la doctora Marvy Ruby Mesa Peña, fiscal, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima), determinación que absolvió del delito de violencia contra el servidor público al señor Ricardo Antonio Gamba Rico. 2.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera: …ocurrieron el 05 de marzo de 2018, en la vereda “La Palmita”, Sector Las Brisas, del municipio de Natagaima – Tolima, donde se encontraba instalado puesto de control del Ejército Nacional, al mando del suboficial Luis Efrén Agredo Parra, siendo las 08:00 P.M., el uniformado requiere a un hombre para que permitiera un registro personal y aportara su identificación, es cuando el sujeto se abalanza a cogerle el fusil, caen al piso y el uniformado termina lesionado en el dedo quinto de la mano derecha, una vez controlada la situación, gracias a la intervención del soldado Michael Veloza, el sujeto fue identificado como Ricardo Antonio Gamba Rico, siendo capturado.” Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 Se tramitó audiencia de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Natagaima, el 06 de marzo de 2018.

Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo, autoridad que efectuó audiencia de formulación de acusación el 31 de julio de 2018, audiencia preparatoria el 8 de noviembre de 2018, y desarrolló el juicio oral en sesiones del 04 de abril, 18 de julio y 07 de noviembre de 2019.

Finalmente, emitió sentencia el despacho de origen, el 27 de febrero de 2020, determinación apelada por la delegada de la fiscalía.

3. DECISIÓN APELADA El juez de primera instancia concluyó que el señor Ricardo Antonio Gamba Rico, no es responsable de la comisión de la conducta punible de violencia contra servidor público, conforme los siguientes argumentos: Consideró el Despacho que el problema jurídico se encaminó a determinar, si el 05 de marzo de 2018, siendo las 08:00 P.M., el acusado Gamba Rico, ejerció o no violencia contra el señor Luis Efrén Agredo Parra, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de sus funciones como suboficial del Ejército Nacional, en el retén militar que tenía ubicado en la vereda “Las Palmitas”, sector “Las Brisas” del municipio de Natagaima -Tolima.

Que en ese sentido, no existió discusión sobre las lesiones encontradas en la humanidad del señor Agredo, y tampoco que éste, tenía la calidad de servidor público para le fecha de los hechos. No obstante, respecto la materialidad de la conducta punible, la fiscalía solo practicó el testimonio del señor Luis Efrén Agredo Parra, quien carece de credibilidad, pues el relato advierte falacias que no soportan el análisis de la sana critica.

Señala, que se percibe “adición de razonamiento personal” -Sic- por parte del testigo, inspirados en la formación militar, dado que, las afirmaciones realizadas se encuentran desprovistas de corroboración, y solo describen especulaciones. Menciona, que el argumento del señor Efrén, carece de fundamento jurídico y probatorio, y lo expuesto solo queda en el marco de la Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 suposición, sospecha o conjetura existente en la subjetividad del servidor público.

Refiere, que lo narrado por la víctima, podría dar una idea clara y coherente de una violencia culposa, que generó la lesión del servidor, empero ello no perfecciona el punible enrostrado. Que no es ilógico presuponer, atendiendo el estado de “alicoramiento” en el que se hallaba el acusado, que éste perdió el equilibrio y desafortunadamente cayó sobre el servidor público, situación que no puede constituir el punible de violencia contra servidor público.

Que en esas condiciones, la acción ejecutada por el acusado nunca estuvo dirigida a infringir violencia sobre el sujeto pasivo por razón de sus funciones, menos con el ánimo de que éste ejecutora, omitiera, o realizara un acto contrario a sus deberes oficiales. En conclusión, y conforme a la prueba allegada y analizada en conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, el Despacho decide absolver al procesado de los cargos formulado por la Fiscalía, ya que no se puede deducir un actuar encaminado en perjudicar la función del servidor público. 4.

IMPUGNACIÓN Recurrentes 4.1. La doctora Marvy Ruby Mesa Peña, solicita la revocatoria de la determinación y la condena del señor Ricardo Antonio Gamba Rico, señalando: Que la narrativa hecha por la víctima, aunada a lo establecido por el médico cuando indica la lesión que presentaba el uniformado con un objeto contundente, demuestran la materialidad del delito.

Que es claro como el uniformado víctima, menciona que al ver al señor Gamba, le solicitó documentos y una requisa por medida de seguridad, pero éste sin mediar palabra se lanzó sobre el fusil de la víctima. Que no puede perderse de vista, como el señor Agredo, menciona como el procesado cruzó la vía y se dirigió directamente hacia ellos, y al ser requerido, sin mediar palabra, se lanzó sobre la víctima para arrebatarle el fusil.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 Que si bien la víctima se enredó y cayó, ello es producto del actuar del procesado, quien tuvo que ser retirados por los demás militares de la tropa. Que en consecuencia, la caída es la causalidad de las lesiones generadas, pues si el procesado no se lanza sobre el arma del uniformado, no se produce el resultado de daño corporal probado, siendo el móvil que motivó el evento, impedir el procedimiento normal que estaba realizando el uniformado para garantizar la seguridad del sector.

Que fue necesario que el compañero militar tomara al procesado para quitárselo de la humanidad a la víctima, lo que evidencia, que el forcejeo continuó en el piso. Que el verbo obligar como acto propio de la violencia, se efectúa con la intención de obtener unos fines en contravía de la administración pública, y se debe anotar, que el procesado nunca se presentó al juicio para que se le hubiese escuchado sobre su actuar.

Independientemente de la lesión producida, la intención dolosa del agresor, no era otra que impedir el procedimiento que llevaba a cabo el uniformado. Que se equivocó el juzgador, pues las pruebas en conjunto demuestran la existencia del hecho investigado y la responsabilidad del procesado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué. Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

En esa medida, tras revisar la propuesta de alzada, la Sala encuentra que el único enfoque del recurrente se basa en la Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 siguiente premisa: el testimonio del señor Luis Efrén Agredo Parra, permite establecer la autoría del señor Ricardo Antonio Gamba Rico, en el punible de violencia contra servidor atribuido, tema que se abordará de la siguiente manera: 5.2 Pruebas jurídicamente relevantes.

Como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Al respecto, se tiene que, en la presente causa, en ningún estadio surgió discusión sobre: que el señor Ricardo Antonio Gamba Rico, el día 05 de marzo de 2018, en la vereda “La Palmita”, Sector Las Brisas, del municipio de Natagaima – Tolima, en estado de embriaguez, siendo las veinte horas, se abalanzó sobre arma tipo fusil del señor Luis Efrén Agredo Parra, suboficial del Ejercito Nacional, quien cayó al suelo y se lesionó una falange de la mano. En efecto, al juicio y como única prueba de cargo respecto a la responsabilidad penal, acudió el señor Agredo Parra, quien sobre lo ocurrido manifestó: Que estaba realizando actividades de seguridad sobre el sector de la vereda Las Brisas, aproximadamente a las ocho de la noche, le solicitó documentos y procedimiento de requisa a un transeúnte que se hallaba en estado de alicoramiento, y en dicho momento, “sin mediar palabras”, esta persona, “se abalanzó al fusil”.

Sobre el acto concreto, refiere el testigo1: “…él se dirigió a nosotros…” “…El sujeto se me lanza sin mediar palabra…” “…se me abalanzó al fusil…” “…empezamos a forcejear…” “…cuando le pedimos el registro esta persona se abalanzó directamente al arma de dotación que era el fusil…” “…la intención de esa persona fue quitarme el arma de dotación…” 1 Archivo digital RICARDO ANTONIO GAMBA RICO - CONT DE JUICIO ORAL - VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO.wma, a partir del record: 00:04:50 hasta 00:21:30.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 “…él dijo que, porque él estaba en esta de alicoramiento, entonces él no recordaba lo que había hecho…” Ahora, es de señalar, que se tiene por creíble el relato dado por el testigo de cargos, atendiendo que éste mantiene coherencia en los varios momentos en los que se le pidió referenciar los hechos, no se advierte adición en estos, o fantasía para extralimitarlos, contrario se observa que la versión tiene riqueza de concomitantes sobre el sector en la que desempeñaban las funciones militares, las actitudes asumidas por el procesado, e incluso, la sensación de peligro y el miedo infundado cuando le trataron de quitar su arma de dotación, siendo todo ello, demostrativo de la sinceridad del deponente.

Adicionalmente, debe hacerse hincapié, que no se encuentra evidencia o declaración alguna que reste credibilidad a lo señalado por este testimonio, contrario a ello, se advierte, que en la práctica probatorio NO existió controversia sobre el fundamento del conocimiento personal del testigo, y mucho menos, se objetó la credibilidad o las declaraciones rendidas.

Es decir, la actuación carece de elementos para dudar de la veracidad y credibilidad de lo narrado en el juicio por el señor Luis Efrén Agredo Parra. 5.3 comprobación más allá de toda duda razonable respecto el delito acusado. 5.3.1. Tipicidad objetiva Sea necesario recordar, que la fiscalía le reprocha al señor Ricardo Antonio Gamba Rico, que el día el día 05 de marzo de 2018, en la vereda “La Palmita”, Sector Las Brisas, del municipio de Natagaima – Tolima, luego de ser requerido por una autoridad militar para establecer la identificación y garantizar la seguridad de la población, se abalanzó sobre arma tipo fusil del señor Luis Efrén Agredo Parra, suboficial del Ejercito Nacional, quien cayó al suelo y se lesionó una falange de la mano. En ese contexto, la Fiscalía acusó al señor Ricardo Antonio Gamba Rico, como autor del delito de violencia contra servidor público, establecido en el artículo 429 del Código Penal del Estatuto Punitivo, que señala: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Para la configuración, el desarrollo jurisprudencial, ha establecido las siguientes premisas: “…Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y en el cual el sujeto pasivo es el funcionario del Estado; que exige para su configuración un medio específico, a saber, el ejercicio de violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, física ─entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad─ o moral ─consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella─; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados.

Busca el legislador a través de la consagración del mencionado delito proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico. Es una conducta esencialmente dolosa pues debe ser realizada deliberadamente al margen de la ley.” De manera que, con referencia a esta clase de enunciado normativo, el ente de persecución penal (Fiscalía General de la Nación) está obligado a probar además de las características habituales de los punibles dolosos2, que el sujeto activo de la conducta efectuó, tanto, actos de violencia contra el servidor público por razón de sus funciones, como que, dicha agresión tenía la finalidad que el sujeto estatal ejecutara, omitiera o realizara un acto contrario a dichos deberes oficiales.

Sobre el presupuesto de comprobación del verbo rector objeto de reproche, ejercer violencia contra servidor público, se tiene decantado que esta puede distinguirse en dos modalidades, física o moral, y atendiendo que en presente caso se atribuye la primera 2 Constitución Nacional, artículo 250, La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento… Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 denominación -agresión material-, debe enfatizarse, la siguiente distinción jurisprudencial3: “…si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado…” En ese sentido y ante la claridad de la exposición del señor Luis Efrén Agredo Parra, se encuentra que el acto propio que sorprendió la atención del agente estatal, se enfocó, que el señor Ricardo Antonio Gamba Rico, luego de ser requerido para un procedimiento de identificación y requisa, se abalanzó sobre el arma de dotación del agente estatal.

Acción sobre la que debe resaltarse, conforme la definición de la real academia española, se describe, como aquella conducta en la que se lanza, arroja o impele violentamente algo. En efecto, analizado el contexto de la conducta desplegada, se advierte que, luego que al señor Gamba, una autoridad militar le ordenara detenerse, le solicitara la identificación y un procedimiento corporal de registro preventivo, éste de forma directa se lanzó sobra la humanidad del suboficial Agredo, para arrebatarle su arma de dotación, es decir, que probado se tiene el uso de una fuerza agresora para repeler un procedimiento de seguridad militar.

Comportamiento que, atendiendo las especiales circunstancias, activa la relevancia penal, pues perfecciona en su fase objetiva, los elementos del tipo de violencia contra el servidor, conforme se verá: A. La conducta: Fue desplegada por un sujeto indeterminado, en concreto, el señor Ricardo Antonio Gamba Rico, y el hecho constituyó, en la exteriorización de un comportamiento con relevancia social, nótese, el desconcierto o anarquía que puede generar la autorización o aval para omitir las órdenes de detención dentro de los controles desplegados por las autoridades militares para garantizar la paz estatal.

B. El bien jurídico: La administración pública, que en este caso se encuentra materializado, en el canon 217 de la carta magna, que 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP3105-2020, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 les impone a las autoridades de las fuerzas militares la finalidad primordial de defender el territorio nacional y el orden constitucional.

Presupuesto que se prueba en virtud de lo declarado por el señor Luis Efrén Agredo Parra, cuando menciona: “…estaba realizando actividades de seguridad sobre el sector…” C. Sujeto pasivo: Sobre este elemento calificado, con total facilidad se advierte que no existió discusión, pues las partes estipularon que el señor Luis Efrén Agredo Parra, para la fecha de los hechos tenía la condición de servidor público.

D. Sujeto activo: El material probatorio no permite discutir, que el señor Ricardo Antonio Gamba Rico, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.990.981 de Cajamarca, fue la persona que el día 05 de marzo de 2018, luego de una solicitud de detención por parte de autoridades militares, se abalanzó para despojar al suboficial Agredo, de su arma de dotación. E. Verbo rector desplegado: Como se ha expuesto, el tipo penal enrostrado, requiere que el sujeto activo ejerza violencia contra servidor público, y en el caso particular, desde una mirada ex–ante y ex -post, la acción reprochada al señor Gamba Rico, representó la concreción de una conducta violenta sobre un militar para despojarlo de su arma de dotación. Se insiste, la configuración de la violencia ejercida, se perfecciona en el marco del resultado propiciado, pues no puede perderse de vista, que el procesado se arrojó sobre la humanidad del servidor público en mención, y ello representó una amenaza real para vencer la resistencia del sujeto pasivo.

Aclárese que la conducta desplegada, no se relaciona con una acción pasiva o de aprovechamiento de error por parte del sujeto pasivo, sino de una directa confrontación física iniciada por el acusado, por lo que, no emerge el margen de la duda respecto al verbo rector ejecutado, y atendiendo que la acción recayó directamente sobre un servidor público, el objeto material personal en este ítem se encuentra subsumido.

F. Complementos normativos y descriptivos: Señala el legislador, que no cualquier acto de violencia ejercido contra el servidor público configura el punible en mención, por cuanto la agresión debe generarse por razón de las funciones del sujeto Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 pasivo o para propiciar la ejecución, omisión o realización de un acto contrario a los deberes oficiales.

En el particular caso, como circunstancia diferenciadora o modal de la conducta desplegada por el señor Ricardo Antonio Gamba Rico, se encuentra que éste ejecutó la acción violenta de arrojarse sobre el servidor público, después de que fue requerido para un procedimiento de identificación y registro personal, en concreto mencionó el testigo: “…en el transcurso vimos a un señor, lo vi sospechoso porque no era del sector, lo requerí para presentar documentos y una requisa, en aras de las medidas de seguridad de la tropa y de la población civil, en ese momento, el sujeto se me lanza sin mediar palabras, se me abalanzó al fusil que lo tenía terciado al pecho, me lo cogió…” “…le pedimos el registro, esta persona se abalanzó directamente al arma de dotación que era el fusil, a consecuencia del forcejeo, con el borde del muro de la vía me lesioné un dedo y me raspé…” En ese sentido, se encuentra que la conducta del señor Gamba, fue una reacción violenta en razón de la función desplegada por el suboficial Agredo Parra, y con ello evitó, el procedimiento militar legítimo que adelantaban los miembros del Ejército Nacional, para garantizar la seguridad de la población del municipio de Natagaima.

G. Resultado exigido: Sin asomo de discusión, surtió en la actuación, que el uniformado Agredo Parra, se hallaba en procedimiento militar de seguridad de la población civil, y ante la presencia de conductas denominadas sospechosas por parte de los agentes estatales, solicitaron un procedimiento de identificación e inspección personal al señor Ricardo Antonio Gamba Rico, y éste reaccionando de forma violenta -sin mediar palabra se abalanzó sobre la humanidad del sujeto pasivo para despojarlo del arma de fuego de dotación-, impidió que se continuara con la labor militar, es decir, se produjo el resultado protegido por la norma penal.

H. Nexo causal: Una establecido de forma cronológica que luego de que los militares le solicitaran al señor Ricardo Antonio Gamba Rico, identificarse con los documentos pertinentes, y una requisa personal para garantizar la seguridad de la población, se tiene que el procesado se arrojó sobre la humanidad de uno de los uniformados para despojarlo del arma tipo fusil de dotación. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 Lo anterior comprueba, que la reacción violenta en contra del militar Agredo, tiene su génesis causal en el procedimiento militar legítimo que adelantaban los miembros del Ejército Nacional, para garantizar la seguridad de la población del municipio de Natagaima.

De manera que, el acto de violencia que sufrió el militar Agredo, por parte del señor Gamba, se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma establecido en el canon 429 del Código Penal. I. Imputación objetiva: De la misma manera debe mencionarse, que el señor Gamba Rico, al arrojarse contra la humanidad de un militar para impedir un procedimiento de seguridad y despojarlo de su arma de dotación, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, mismo que se ve reflejado en el resultado, pues en últimas, la finalidad de registro no puedo perfeccionarse atendiendo la agresión generada por el procesado.

No siendo de recibo la alegación de presupuestos exculpantes que eliminen este elemento del delito en la particular conducta, pues ni la población civil está autorizada para arrojarse en contra de los militares para impedir inspecciones corporales, y mucho menos, para que de forma violenta los despojen de las armas de dotación. En conclusión, la versión rendida en el juicio oral por el testigo de cargos, llevan al Tribunal a considerar probado que el día 05 de marzo de 2018, en la vereda “La Palmita”, Sector Las Brisas, del municipio de Natagaima – Tolima, el señor Ricardo Antonio Gamba Rico, ejerció violencia en contra del militar Luis Efrén Agredo Parra, luego de que éste pretendiera dentro de un acto propio de su función constitucional, ejercer un procedimiento de identificación e inspección corporal, lo que presupone la configuración en la fase objetiva del delito endilgado. 5.3.2 Aspecto subjetivo del tipo Ahora bien, con relación a la conducta desplegada por el acusado en su fase interna –fase subjetiva-, ha de precisarse que el legislador ha previsto como dolosa –voluntad y conocimiento-, la modalidad de la conducta del tipo punible de violencia contra servidor público, tema sobre el cual la Sala de Casación Penal4, ha enfatizado lo siguiente: “para la determinación procesal del dolo, aunque es factible que a través de la confesión del procesado, respaldada por los demás 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 34.112 del 31 de mayo de 2011, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, reiterada en providencia SP17456-2015.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 elementos de prueba, se logre acreditar, en ocasiones es necesario establecerla a partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien jurídico, o la representación de un resultado ajeno al querido por el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo, al ser aspectos del fuero interno de la persona, se pueden deducir de las circunstancias objetivas que arrojan las demás probanzas.” Siguiendo el sendero de un análisis lógico, se tiene que el material probatorio respalda los siguientes hechos o circunstancias: El día 05 de marzo de 2018, en la vereda “La Palmita”, Sector Las Brisas, del municipio de Natagaima – Tolima, miembros del Ejército Nacional, se encontraban realizando actividades de seguridad.

Atendiendo el tiempo en que llevaban ejecutando dicha labor en la población, un promedio de más de 3 meses -razonable conforme las funciones del Ejercito Nacional-, les pareció sospechosa la presencia de una persona no habitual en el sector, por lo que le solicitaron identificación personal y un procedimiento de inspección corporal. Acto seguido, esta persona emprendió una conducta violenta para arrebatar el arma tipo fusil del militar Agredo, y ello generó una caída en la que resultó lesionado el sujeto pasivo de la acción. Bajo los anteriores parámetros, evidencia la Sala que por parte del acusado se puede predicar conocimiento y voluntad de la conducta desplegada, pues de forma cierta se le informó sobre la actividad legal que solicitaban las autoridades militares para proteger la población civil, empero éste, lejos de acatar las ordenes militares se lanzó sobre la humanidad del sujeto pasivo para despojarlo del arma de dotación, conducta que impidió el desarrollo de la actividad estatal.

Siendo importante advertir, que aunque en la actuación el testigo mencionó que el procesado al ejecutar la conducta se hallaba en estado de alicoramiento, dicho evento fue relatado, como un estado de excitación leve, en palabras concretas del testigo, el procesado “no estaba demasiado borracho”. En ese sentido, debe mencionarse, que carecía de fuerza suficiente este argumento para derruir el dolo en el actuar ejecutado, pues el mismo no demostraría una alteración excepcional de la psiquis sobre la conducta desplegada, máxime, cuando la acción ex-ante advierte control del procesado para desplazarse, e incluso, variar la dirección de la ruta, pues se cambió de carril, así mismo, que éste dentro del ámbito de sus posibilidades tuvo la oportunidad de Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 escuchar las ordenes militares, lo que en últimas lo motivó para arrojarse violentamente sobre un sujeto estatal para impedir las funciones ejercidas, todo ello indicativo de la capacidad de razonamiento y movilidad con la que contaba. 5.3.3 Antijuridicidad Entendido este elemento como la contraposición de una conducta con el ordenamiento jurídico penal que, para su constatación, es necesario realizar un juicio en abstracto de la ilicitud de la conducta humana -desvalor de acto, como también, respecto de la ausencia de una causal de justificación –desvalor del resultado-.

Al respecto, debe reseñarse que el delito endilgado, enmarca la protección pretendida para la salvaguarda el funcionamiento de la administración pública, en ese sentido, se trata de un punible cuyo perfeccionamiento implica la lesión de la directa labor encomendada al sujeto pasivo sobre el que recaiga la agresión. Bajo ese entorno, al analizarse en abstracto el comportamiento desplegado por el procesado, se observa que los actos ejecutados se dirigieron inequívocamente atendiendo tanto la condición militar del señor Luis Efrén Agredo Parra, como para impedir la continuación del procedimiento de seguridad legítimo que adelantaban los miembros del Ejército Nacional en la población del municipio de Natagaima, lo que efectivamente ocurrió, pues el suboficial Agredo, producto de la agresión, no logró realizar el respectivo proceso de inspección corporal, y así mismo, como resultado le fueron ocasionados unas lesiones que lo incapacitaron diez días para continuar con la función estatal.

Por otra parte, la Sala al constatar los presupuestos fácticos de las conductas desplegada por el acusado, encuentra carencia de causal alguna que justifique su comportamiento delictual, por lo que se entiende, perfeccionado este elemento dogmático en la comisión del delito materia de juzgamiento. 5.3.4. Culpabilidad Analizados aquellos supuestos que permiten inferir la madurez psíquica y la capacidad del procesado para actuar, encuentra la Sala que se logró probar que el señor Ricardo Antonio Gamba Rico, para la época de los hechos era persona con capacidad de comprender el tipo de actividad que desplegaba, atendido: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 La actuación no advierte la ausencia de limitantes física o psíquicas, contrario a ello, se desprende que el procesado se desempeñaba como operario de maquinaria, actividad catalogada como de alto riesgo, y que permite inferir, un estado de conciencia sobre la protección de la integridad personal propia y ajena, y a su vez, rememorar, al conducir un vehículo de riesgo, la obligación del acatamiento de las ordenes policiales de tránsito, por tanto, de la misma manera, aquellas emanadas por autoridades militares.

De igual modo, este aspecto cognitivo, se desprende de la capacidad de análisis y respuesta dado en las manifestaciones voluntarias vertidas al siguiente día de los hechos al señor Agredo, siendo incorporadas válidamente en el juicio por medio de prueba testimonial de cargo. Y es que, ya sea por edad con la que contaba el procesado -49 años-, o por el devenir de la actividad relacionada con el manejo maquinaria pesada en el que intrínsecamente se desarrolla interacción con sujetos policiales o la población civil, que se encuentra que el señor Gamba, tuvo la oportunidad de conocer que lanzarse sobre el personal del Ejercito Nacional para arrebatar armas de fuego, y con ello impedir actos propios de estos servidores público, era una conducta prohibida, motivo por el cual no se puede alegar ignorancia respecto a las normas que se debía cumplir, por tanto probado se encuentra la consciencia sobre la ilicitud.

Finalmente, en la actuación no se evidenció que la conducta desplegada por el acusado fuese el resultado de una situación extrema pues el autor estuvo en todo momento en posibilidad de actuar en forma diferente, en concreto, detenerse, identificarse, acceder al registro corporal militar, y continuar su marcha, empero ello no aconteció, de manera que, comprobado se tiene la exigibilidad de otra conducta que no lesionará bienes jurídicos.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida, comoquiera que se encuentre probado más allá de toda duda razonable que el señor Ricardo Antonio Gamba Rico, es autor del punible por el que fue acusado, por tanto, es merecedor del reproche punitivo contemplado en el régimen penal. 5.4 Dosificación punitiva 5.4.1 Dosificación legal: Acorde con el inciso primero del artículo 60 del Código Penal, la Sala fijará los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover la sanción penal.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 Los límites punitivos para el delito de violencia contra servidor público, se establecen conforme lo señalado en el artículo 429 del Código Penal, que contemplan penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Extremos que se debe dividir en cuartos conforme la previsión del artículo 61 de la misma codificación: Prisión: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 48 a 60 meses 60 a 72 meses 72 a 84 meses 84 a 96 meses Ahora, teniendo en cuenta que al procesado no se le endilgó circunstancia alguna de mayor punibilidad, se ubicará la pena en el cuarto mínimo, es decir, entre 48 a 60 meses de prisión. 5.4.2 Determinación concreta de la pena, dosificación judicial: En relación con la gravedad de la conducta, estima la Sala que el reproche que es posible hacer al comportamiento del señor Ricardo Antonio Gamba Rico, se encuentra ya incluido en el desvalor otorgado por el legislador, por lo tanto, no amerita que se aparte del mínimo de la pena por cuanto: Mayor o menor gravedad de la conducta: Se trata de la modalidad base dispuesta por el tipo.

Daño real o potencial creado: El ocasionado es el presupuestado con la pena consagrado en el tipo en su descripción básica. Intensidad del dolo: Se trata de un dolo directo, con elemental conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento de los imputados. En las anteriores condiciones se infligirá al acusado la pena de 48 meses de prisión. En igual término quedará la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 5.5. De la concesión de subrogados y sustitutos penales: En primera medida, se debe señalar que frente a la concesión de subrogados o cualquier otro tipo de beneficio relativo a la libertad del procesado o al cumplimiento de la pena en un sitio diverso al establecimiento de reclusión, la norma aplicable es la vigente al momento de los hechos, y para el caso aplicable, atendiendo que el delito objeto de condena protege el bien jurídico de la administración pública, conforme lo dispone el canon 68A del Código Penal, vedado se encuentra el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo.

En ese sentido, habrá de librarse la respectiva orden de captura, atendiendo que el procesado no se encuentra privado de la libertad, y la condena se emite por un punible que no permite la concesión de subrogados y sustitutos penales, conforme el precedente de vinculación establecido por el máximo órgano penal, entre otras providencias, AP2877-2020, SP3353-2020, STP7927-2021, SPT1283-2021.

En caso de materializarse la respectiva captura, previo la ejecutoria de la sentencia emitida, el control de legalidad de dicho procedimiento, estará a cargo del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima), ello atendiendo que dicha autoridad conserva este tipo de facultades en aras de garantizar el ejercicio de doble instancia ante la Sala Penal de esta Corporación. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: En su lugar DECLARAR RESPONSABLE al señor Ricardo Antonio Gamba Rico, como autor responsable del delito de violencia contra servidor público, y por ende CONDENARLO a las penas de 48 meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 TERCERO: NO CONCEDER la prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena por las razones expuestas.

Por lo mismo, por Secretaría de la Sala, se ORDENA expedir la respectiva orden de captura con fines de cumplimiento de pena, advirtiendo que, en caso de materializarse la respectiva captura, previo la ejecutoria de la sentencia emitida, el control de legalidad de dicho procedimiento, estará a cargo del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima).

CUARTO: INFORMAR esta determinación a las autoridades competentes para que se efectúen las respectivas anotaciones y actualizaciones de registros conforme lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Ejecutoriada la decisión, REMITIR el trámite al Juez de Ejecución de Penas Correspondiente para efectos del cumplimiento de la pena impuesta, trámite a desarrollar por intermedio del centro de servicios, previas las constancias de rigor por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima).

SEXTO: INFORMAR que conforme la Corte Constitucional según sentencia C-792 de 2014, y desde la providencia SP5290-2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para la bancada defensiva procede impugnación especial ante el superior. Respecto a las demás partes, procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA MAGISTRADO Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73319 60 99040 2018 00048 01 Procesado: Ricardo Antonio Gamba Rico Delito: Violencia contra servidor público Cod. 015-2021-906 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MAGISTRADO Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MAGISTRADA Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78ef7bb22633651c61c783c1d6a4aaaea7d2f7d4b3d0ff01ee047870a3eafe3a Documento generado en 04/03/2022 02:12:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica