S2(122-2020)73001310500520180033401 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante María Eva Angarita Moreno Parte demandada Sociedad de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO S.A. Radicación: (122-2020)73001310500520180033401 Fecha de la decisión: Sentencia del 19 de noviembre de 2020 Motivo: Recurso de apelación presentado por la parte demandada Tema: Contrato de trabajo / extremos temporales / indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 15 de diciembre de 2020 Fecha de registro: 10/02/2022 ACTA: 5-17/02/2022 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. María Eva Angarita Moreno, reclama de la judicatura y en contra de SEAPTO se declare la existencia de un vínculo laboral desde el 1 de abril de 1999 al 9 de abril de 2018; que el contrato de trabajo fue terminado de manera ilegal e injusta; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago de la indemnización por terminación S2(122-2020)73001310500520180033401 unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en suma, de $10.156.146; al pago de los respectivos aportes obligatorios en pensiones que se encuentran en mora por los periodos del 1 de diciembre de 2000 al 31 de julio de 2006; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en que: fue contratada para prestar sus servicios personales y la subordinación de SEAPTO, que posteriormente cambió al nombre de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO S.A – hecho 1; que dicha relación se efectuó mediante contrato de trabajo a término indefinido – hecho 2; que se desempeñó en el cargo de asesora de ventas, servicios y recaudos en Ibagué – hecho 3; que como salario se pactó el salario mínimo legal vigente, pagaderos mensualmente, cantidad que se mantuvo constantemente – hecho 4; que el referido contrato se inició el 1 de abril de 1999 y se finalizó la relación laboral el 9 de abril de 2018, de manera unilateral, aduciendo justa causa por la misma empresa de apuesta – hecho 5; que como causal de justificación del despido según escrito de fecha 9 de abril de 2018, se establece el no cumplimiento de los protocolos de seguridad de la empresa, por un hurto que se realizó en las oficinas de GANA GANA del barrio Gaitán de esta ciudad el 6 de abril de 2018 – hecho 6; que el empleador Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO, nunca le notificó de la diligencia de descargos en debida forma, vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, incumpliendo los procedimientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014 y su condición de fuero de pre pensionada – hecho 7; que anteriormente a los hechos mencionados, había consultado ante su fondo de pensiones su historial laboral para empezar a realizar su trámite de pensión, donde se le informó por parte de COLPENSIONES, que su empleador Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO SA, no consignó correctamente los aportes durante el periodo del 1 de diciembre de 2000 al 31 de julio de 2006- hecho 8; que se evidencia de lo anterior, que de acuerdo a la historia laboral de COLPENSIONES, para el año 2001, el empleador en el periodo antes mencionado, solo realizó los aportes del mes de julio de 2002 y solo volvió a efectuar dichos aportes hasta el año 2006 – hecho 9; que el 5 de marzo de 2018, elevó derecho de petición a su empleador solicitando información del pago de los aportes a pensión entre el periodo del 2001 al 2006, petición que no le fue contestada, que desde ese momento se generó una molestia con la parte administrativa de dicha empresa que finalizó cuando dieron por terminado su contrato de trabajo – hecho 10; que mediante fallo de acción de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, el 3 de mayo de 2018, radicado 73001-40-03-007-2018-0023, ordenó dar respuestas a la petición antes mencionada – hecho 11; que en la respuesta al derecho de petición su empleador Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO, manifestó lo siguiente: “revisados los archivos que reposa en la empresa, no se encuentran registros alguno de su vinculación con esta sociedad, en el periodo S2(122-2020)73001310500520180033401 de los años 2001 al 2006; teniendo en cuenta que información solicitada son aporte al sistema pensional para fecha de los hechos, es el fondo de pensiones a quien debe dirigir la solicitud”, de esta manera se evidencia que la respuesta no fue clara y precisa de acuerdo a la responsabilidades y obligaciones que tiene como empleador con los aportes pensionales – hecho 12; que finalmente el 9 de julio, mediante otro derecho de petición, solicitó entrega de la copia del contrato de trabajo y copia del informe del proceso disciplinario que hasta la presente no le ha sido entregado – hecho 13 (82-88) La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2018 (1), corregidos los defectos advertidos, fue admitida mediante proveído del 28 de enero de 2019 (90), decisión notificada en forma personal al apoderado judicial de la demandada el 14 de marzo de 2019 (143) SEAPTO S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por ser ajenas a la realidad y carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, como quiera que la demandante fue vinculada laboralmente a la sociedad entre el 5 de abril de 1999 hasta el 17 de noviembre de 2000, y en un segundo periodo entre el 4 de agosto de 2006 al 9 de abril de 2018, oportunidades en las cuales se sufragaron plenamente los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social y parafiscalidad, encontrándose la sociedad a paz y salvo con la misma, por todo concepto contractual, aunado al hecho de que la relación laboral que inició el 4 de agosto de 2006 feneció el 9 de abril de 2018, por justa causa debidamente comprobada.
Admite por cierto que: la demandante fue contratada para prestar sus servicios personales y la subordinación de SEAPTO, que posteriormente cambio al nombre de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO – hecho 1; que dicha relación se efectuó mediante contrato de trabajo a término indefinido – hecho 2; que se desempeñó en el cargo de asesora de ventas, servicios y recaudos en Ibagué – hecho 3; que como salario se pactó el salario mínimo legal vigente, pagaderos mensualmente, cantidad que se mantuvo constantemente – hecho 4; que como causal de justificación del despido según escrito de fecha 9 de abril de 2018, se establece el no cumplimiento de los protocolos de seguridad de la empresa, por un hurto que se realizó en las oficinas de GANA GANA del barrio Gaitán de esta ciudad el 6 de abril de 2018 – hecho 6; que mediante fallo de acción de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, el 3 de mayo de 2018, radicado 73001-40-03-007-2018-0023, ordenó dar respuestas a la petición antes mencionada – hecho 11.
Propuso las excepciones que denominó: prescripción; inexistencia de la obligación – falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de una relación laboral; pago total; cobro de lo no debido por parte de la demandante; terminación del contrato con justa causa – inexistencia de fuero de pre pensionada; y la genérica. (287-302) S2(122-2020)73001310500520180033401 Por auto del 21 de mayo de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (301) El 8 de julio de 2018 se inicia la referida audiencia, en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de Ana Olga Ramírez Rusinqie, Jairo Rojas Rubio, María Argelia Robayo y Hernán Tafur; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación de la demanda, el testimonio de Diana Emilse Guerrero Téllez y el interrogatorio de la parte demandante; la parte demandante presentó tacha de falsedad respecto de los documentos referentes al contrato de trabajo (166-167), el otrosí al contrato (168), memorando del 19 de mayo de 2000 (157), memorando del 1 de junio de 2000 (158), carta de terminación del contrato del 18 de noviembre de 2000 (59), y acta de descargos del 16 de mayo de 2000 (156), arguyendo que la firma plasmada en tales documentales no provenía de la demandante; a la misma se le otorgó el trámite establecido en el artículo 270 del CGP, disponiéndose la designación de un perito experto en grafología para que emitiera concepto sobre las posibles adulteraciones que existían en tales documentos; y se señaló fecha y hora la para celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento.
(322- 323) El 5 de agosto de 2019 tomó posesión la perito grafóloga designada (339), mediante auto del 12 de septiembre de 2019, se citó a las partes para la diligencia de toma de muestra manuscritural múltiple (344), el 1 de octubre de 2019, se procedió con la toma de la muestra grafológica (347-354) La perita designada rindió el informe pericial, en donde se conceptuó que los seis (6) documentos dubitados objeto de análisis, no fueron elaborados por la demandante.
(382-399) Por auto del 28 de noviembre de 2019, se dispuso, correr traslado del dictamen pericial junto con sus anexos, por el término de diez (10) días (417) y mediante proveído del 14 de enero de 2020, se dispuso que en atención a que las partes dentro del término de traslado del dictamen guardaron silencio, se cita a las partes a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
(419) El 10 de noviembre de 2020, se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se practican el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Ana Olga Ramírez Rusinque, Jairo Rojas Rubio, Hernán Tafur Melo, y Diana Emilce Guerrero Téllez; se dispuso el cierre del debate probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, se suspendió la audiencia, continúa el 19 de noviembre de 2020, oportunidad en la cual se emitió sentencia. (pdf.16) S2(122-2020)73001310500520180033401 2.
La decisión. El a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIA EVA ANGARITA MORENO como trabajadora y la sociedad SEAPTO S.A., como empleadora existieron dos vínculos contractuales laborales el primero de ellos entre el 5 de abril de 1999 y el 17 de noviembre del año 2000 y el segundo entre el 1 de julio del año 2001 y el 9 de abril del año 2018, habiendo sido terminado este último de manera unilateral e injustificada por parte de la empleadora.
SEGUNDO: CONDENAR a SEAPTO S.A., al pago en favor de la demandante el 100% de aportes a pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de julio de 2006, sobre una base salarial equivalente al salario mínimo legal.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SEAPTO S.A., a pagar a favor de la demandante indemnización por despido sin justa causa por valor de $8.997.303,07, suma esta que se debe indexar de acuerdo con el IPC desde la fecha de terminación del vínculo contractual laboral hasta que se verifique su pago efectivo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por SEAPTO S.A.
SEXTO: DECLARAR prospera la tacha de falsedad propuesta por la parte actora y, en consecuencia, declarar que las firmas puestas sobre los siguientes documentos y que se aducen corresponden a la aquí demandante son falsas: 1. Acta de descargos No.003 del 16 de mayo de 2000 (fl156) 2. Memorando 03-01-205, del 19 de mayo de 2000 (fl. 157) 3.
Memorando 03-220, del 01 de junio de 2000 (fl.158); 4. Carta de terminación del contrato, de fecha 18 de noviembre del 2000 (fl.159); 5. Contrato de trabajo del 04 de agosto de 2006 (fl. 166-167), 6. Otro sí al contrato de trabajo con fecha de marzo 10 de 2009 (fl.168), SÉPTIMO: En firme esta sentencia, dejar las constancias correspondientes sobre los originales de los documentos afectados con la falsedad y remitir copia de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación penal correspondiente, poniendo a su disposición, con el cumplimiento de la correspondiente cadena custodia, los originales de los documentos que se encuentran bajo custodia de la Secretaria del Juzgado.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) S2(122-2020)73001310500520180033401 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Funda su decisión en que los problemas jurídicos a resolver son analizar si se encontraban dados los elementos del contrato de trabajo que justifiquen la declaratoria de existencia de un único vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, del 1 de abril de 1999 al 9 de abril de 2018, o si por el contrario existieron varios contratos de trabajo y de ser así cuales fueron sus extremos temporales, en aras de determinar si la demandada tenía la obligación de realizar los aportes a pensión reclamados; si entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2006, hubo relación laboral entre las partes y por lo tanto una omisión de la demandada, en el cumplimiento de tal obligación; si procede la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, para lo cual se debe determinar si se acreditó la existencia de una justa causa para dar por terminado ese contrato laboral.
La tesis es que entre las partes existió un primer contrato de trabajo entre el 5 de abril de 1999 y el 17 de noviembre de 2000 y una segunda relación laboral entre el 1 de julio de 2001 y el 9 de abril de 2018. la demandada a pagar los aportes de los ciclos de 1 de julio de 2011 y el 31 de julio de 2006; SEAPTO no demostró las justas causas invocadas para terminar el contrato, por lo cual la demandante se hacía merecedora de la indemnización, teniendo en cuenta como extremos temporales los que se declararían para la última relación. El artículo 23 del CST establece los elementos esenciales del contrato de trabajo; el artículo 24 establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; y la fecha inicial de la primera relación contractual laboral de acuerdo con la copia del contrato de trabajo es el 5 de abril de 1999, desempeñándose la demandante como vendedora profesional, no existe acuerdo entre las partes sobre la fecha de su finalización, puesto que para la actora dicho contrato se extendió hasta el 13 de abril de 2018 sin solución de continuidad, mientras que para la demandada finalizó el 17 de noviembre de 2000.
El hecho más controversial es si dicha relación laboral tuvo finalización o no en noviembre de 2000, para lo cual no puede desconocerse que la firma de la trabajadora puesta sobre la carta de terminación del contrato fechada el 18 de noviembre de 2000, fue tachada de falsa y que dicha tacha se encontraba plenamente probada pericialmente con la experticia que rindiera la auxiliar de la justicia, quien como técnica en criminalística concluyó que la firma de la actora puesta sobre dicho documento y la totalidad de los documentos dubitados no fue elaborada por la demandada, dictamen en el cual se explicó los métodos realizados para dichas conclusiones como los fundamentos de orden técnico, habiéndose surtido además la correspondiente S2(122-2020)73001310500520180033401 contradicción previo a la realización de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, sin que SEAPTO hubiera controvertido dicho dictamen de manera alguna, pues no solicitó ni siquiera la citación de la perito ni aportó otro dictamen ni experticia técnica, en aras de controvertir las conclusiones de ese dictamen que se practicó por solicitud de la parte actora al interior del proceso, no obstante, si bien la firma de la demandante puesta en la carta de terminación no corresponde a la suya, lo cierto es que dicha comunicación escrita de la terminación del contrato de trabajo, si fue puesta en conocimiento efectivamente de la actora, por lo que el contrato de trabajo si fue finiquitado el 18 de noviembre con efectos a partir del día inmediatamente anterior, por cuanto se cuenta con la confesión de la demandante en diligencia de interrogatorio, la misma negó absolutamente como terminación del contrato de trabajo en el año 2000, pero terminó aceptando que la Doctora Piedad quien fue su primera jefe gerente de la empresa, al momento de iniciar sus labores le pasó un carta que decía que terminaba su contrato de trabajo por un problema de venta de unas boletas el día sábado, que igualmente la demandante terminó aceptando no solo que el contrato de trabajo si le fue terminado y que recibió la carta sino que recibió el dinero correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales definitivas que el hizo SEAPTO, a través de una consignación extra procesal del 29 de noviembre de 2000, previa autorización del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que también se encontraba que de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas a pensiones expedido por COLPENSIONES, para el mes de noviembre de 2000, aparecen aportes por los 17 días de noviembre; y en la casilla correspondiente a novedades aparece la de retiro, lo que además ocurrió también ante el Fondo de Cesantías SANTANDER, pues obra oficio de 17 de enero de 2001 dirigido a dicha entidad donde el emperador informa el retiro definitivo de la trabajadora y autoriza la correspondiente entrega definitiva de sus cesantías, con ocasión de la terminación laboral, por lo que no merece credibilidad la manifestación de la actora en su interrogatorio, respecto a que si bien es cierto recibió la carta de terminación al presentarse la semana siguiente en compañía de un abogado fue reintegrada inmediatamente sin solución de continuidad y al cargo de vendedora, inicialmente dice que duró 5 días por fuera de la prestación del servicio luego cambio su versión y dijo que fue despedida un sábado y fue reintegrada al martes siguiente, entonces dicho reintegro con solución de continuidad no pudo ocurrir de la manera como relata, entonces razonablemente no se explica que estando reintegrada a sus labores la empleadora días después de eso hubiera solicitado autorización para consignar sus prestaciones sociales definitivas con ocasión de la terminación del contrato ante un juzgado laboral, y además hubiese procedido a hacer la consignación y más inverosímil resulta que la trabajadora hubiera reclamado lo hubiera tomado para sí, como un acto de gran generosidad de la empresa, desvaneciendo más la versión de la trabajadora el hecho de que en enero de 2001,se hubiera autorizado la entrega de cesantías por retiro definitivo de la trabajadora, que por ende, no obstante la S2(122-2020)73001310500520180033401 prosperidad de la tacha de falsedad, es absolutamente claro que el contrato de trabajo de la demandante inicial do el 5 de abril de 1999 culminó el 17 de noviembre de 2000, y así se declara.
Sobre la fecha de iniciación de la nueva relación laboral, no se puede perder de vista que la firma puesta a nombre de la actora en el contrato de trabajo celebrado el 4 de agosto de 2006, que es el que acepta SEAPTO, no corresponde a ésta, por lo que contrario a lo alegado por la sociedad demandada, el nuevo vínculo laboral no pudo iniciar en esa fecha.
Es evidente no solo que SEAPTO ha pretendido aducir a la demandante documentos no suscritos por ella, sino también ha desconocido tajantemente cualquier tipo de relación de prestación de servicios por la demandante en el interregno desde la finalización del primer vinculo en noviembre de 2000 y hasta el inicio del vínculo que SEAPTO acepta en agosto de 2006, no aceptaron que la actora prestó sus servicios ni siquiera de manera independiente y autónoma como colocadora de apuestas, simplemente se limitó a negar cualquier prestación del servicio entre el 18 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2006, pues si bien no es cierto lo afirmado por la actora en su interrogatorio, referente a que inmediatamente continuo prestando sus servicios, también resulta cierto que durante todo ese interregno si existió prestación de servicios de la actora, por lo que procede a determinar a partir de cuándo, pues no fue solo a partir del 4 de agosto de 2006, sino con mucho tiempo de antelación. Con la contundencia de la prueba testimonial al momento de los alegatos la parte demandada aceptó que si hubo prestación de servicios, pero como colocadora independiente y la subordinación estaba desvirtuada;
Olga Ramírez, dijo conocer a la demandante desde el año 1998 cuando llegó a vivir a Ibagué y la conoció vendiendo chance en la 37 con Ambalá en un cajón puesto en el separador en el espacio público, a unos pocos meses de conocerla y de comprarle chances se vinculó con SEAPTO como colocadora independiente y por eso vendió chance por varios años desde la puerta de su casa, pero a partir del año 2006 fue contratada por SEAPTO como una trabajadora subordinada, señalando haber visto siempre a la demandante desde que la conoció en 1998 realizando la misma actividad de venta de apuestas, que inicialmente la vio en la 37 con Ambalá en un cajón y posterior la vio en distintos puntos de venta de SEAPTO en el barrio Gaitán, cuando ella era colocadora de apuestas tenía contacto con la demandante, porque en muchas oportunidades se iban juntas a entregar el producto, si bien dicha testigo no conoce detalles de la relación que unió a las partes ni presenció de manera permanente la actividad relacionada con la actora, lo cierto es que por haber realizado actividad de colocación independiente de apuestas para SEAPTO en el mismo sector de la demandante en el barrio Gaitán y luego haber sido vinculada a partir del año 2006 como vendedora, su relato en punto de haber visto a la demandante vendiendo apuestas para SEPATO en la avenida Ambalá, en el periodo S2(122-2020)73001310500520180033401 en que SEAPTO niega de forma tajante cualquier vínculo con la demandante, si merecía total credibilidad.
De igual forma se escucharon dos vecinos del sector Gaitán quiénes manifiestan ser asiduos y permanentes compradores de chace de SEAPTO, ninguna cuenta podían dar sobre la forma como se desarrolló la relación laboral de la actora con SEAPTO. El señor Rojas Rubio dijo que distinguió a la demandante desde el año 2000 o 2001 aproximadamente, que la conoció vendiendo chace en la avenida Ambalá con 37, que prácticamente toda su vida había sido comprador de chance que después de verla allí la vio en otros puntos como en la 37 con 11, después en el puente de la Guabinal al pie del puesto de salud y a lo último entre la Novena entre calle 39-39C, que cuando la conoció el punto de venta era en la calle con un cajoncito y que fue con los años, aproximadamente dos o dos años y medio después que la vio en los diferentes puntos de SEAPTO, todos en el sector de Gaitán. Hernán Tafur Melo dijo conocer a la demandante desde el año 1999, que él toda su vida ha hecho chances, que la conoció en el mismo punto dónde todos referenciaban, esto era, avenida 37 en el carril, que de la casa de él al punto de chance había media cuadra, que la conoció trabajando con un cajón y después en los distintos locales de SEAPTO del sector, que en el Gaitán la conoció en 4 partes, primero en la 37 con Ambalá en el cajón, luego en el puente la Guabinal, después en la panadería de la Holandesa y a lo último en la Novena donde sucedió el incidente del atraco que fue cuando ya se terminó su vínculo contractual laboral.
Si bien los testigos refieren que siempre vieron a la actora vendiendo apuestas de SEAPTO, primero en un cajón ubicado en el separador de la 37 con Ambalá, y luego en los diferentes puntos de venta de SEAPTO, por su calidad, algunos de clientes y la primera de las testigos como colocadora independiente de chances, ninguno podía dar cuenta de esa terminación que ocurrió en el año 2000 y mucho menos sobre la fecha exacta en la que la actora pudo reactivar su actividad laboral con SEAPTO y a partir de la cual se celebró ese segundo vínculo contractual laboral con SEAPTO, en todo caso no pudo haber transcurrido mucho tiempo entre la terminación del contrato inicial y el inicio de una nueva relación laboral, porque los testigos dieron cuenta que la habían visto de manera permanente, unos desde 1998 y otros desde el 2000 realizando la actividad de venta de chances en el sector del barrio Gaitán, entonces, para establecer la nueva fecha de la relación laboral se parte de que el reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES, el cual da cuenta que SEAPTO pagó en septiembre de 2010 un ciclo de 30 días en favor de la actora, correspondiente al mes de julio de 2001, sin ningún tipo de novedad de retiro posterior, y que es por eso que se tiene certeza que al menos para el 1 de julio de 2001 ya se había iniciado esa segunda relación laboral y es esa fecha la que se tiene como la de inicio del segundo vínculo laboral a declarar; se S2(122-2020)73001310500520180033401 precisa que en el hecho 9 de la demanda subsanada se indicó que para el año 2001 el empleador solo realizó aportes del mes de julio de 2001 y solo volvió a efectuar dichos aportes hasta el año 2006 y al ser contestado dicho hecho, la demandada indicó que ese hecho no era cierto, que los periodos en los cuales la empresa hizo cotizaciones a pensión, pero no hace mención a dicho ciclo, no justificó porque en el fondo de pensiones aparecía dicho aporte, aunado a que no aportó prueba de haber realizado diligencia de carácter administrativo o judicial encaminada a esclarecer o justificar dicha situación, entonces, siendo claro con la prueba testimonial recaudada que entre el año 2001 y agosto de 2006, la actora si prestó servicios personales para SEAPTO vendiendo apuestas en el separador de la calle 37 con Avenida Ambalá, a quien le correspondía desvirtuar la presunción de subordinación era a SEAPTO y ningún esfuerzo probatorio hizo al respecto, pues su medio de defensa fue siempre negando cualquier tipo de servicio durante ese periodo por parte de la actora, a sabiendas que durante ese periodo si existió una relación entre las partes, pues en el alegato ello era aceptado pero refiriéndose que esa relación era autónoma e independiente, con fundamento en lo informado por Ana Olga, pues con dicho testimonio no era posible desvirtuar la presunción de subordinación que pesa en contra de SEAPTO, pues si bien la misma informó que durante los primeros años, precisamente para la época en discusión la actora vendía chace en un cajón puesto sobre el separador de la vía pública en calle 37, y que hacía una similar actividad la testigo desde la puerta de su casa de manera independiente, que ganaba por porcentaje y de acuerdo a las ventas, siendo muy poco el trato que se tenía con la empresa para ese momento, lo cierto es que la testigo refirió si con anterioridad al año 2006 que fue cuando fue vinculada laboralmente por SEAPTO, alguien le diera órdenes o instrucciones a la demandante, pues solamente se encontraban para ir a entregar el producido y se imagina que la demandante presta servicios en las mismas condiciones de ella, pero realmente no sabe cuál fue el trato o la relación que tenía la demandante con SEAPTO, siendo muy enfática en señalar que sabía cuáles eran sus condiciones personales, aceptando que eran independientes pero que no sabía las condiciones en que estaban las otras personas.
Sobre la subordinación no se puede olvidar que los testigos Ana Olga y Hernán, claramente dijeron haber visto a la demandante desde el año 2000 vendiendo apuestas en un cajón en un separador de la 37, de donde se colige que para la época ninguna duda existía que entre las partes existió un contrato de trabajo en los años 1998 a 2000, la demandante prestaba servicios bajo un vínculo laboral contractual en las mismas condiciones en el espacio público y ese era el espacio de trabajo, por lo cual no puede ser indicativo como lo pretende hacer la parte demandada la inexistencia de una relación laboral, que si bien al actora manifestó que en el año 2000 y reintegrada, encontrándose en el punto del barrio Gaitán la misma refirió en su mismo interrogatorio que para esa época estaba en la 37 con Ambalá, y que de los años 2002 a 2006 estuvo S2(122-2020)73001310500520180033401 en ese mismo punto, que fue cuando llegó el señor Anuar y le dijo que porque no la habían reubicado y que la trasladó para el punto de viudas en el mismo sector de Gaitán, que allí duró 2 años y fue reubicada en el puesto de salud en al 37 con 10 que se llama deposito Gaitán, que ese punto fue fundado por ella, y así venía la relación laboral desde que no existió controversia alguna de su existencia por las partes y que ahí fue donde pasó al punto de la 39 con novena que fue donde la robaron y donde finalizó la relación laboral, ese relató coincide perfectamente con lo relatado por los testigos, por lo que ningún asombro podía dar que durante el tiempo que se va a declarar la existencia de la relación laboral a partir del 2001 y hasta el 2018, la actora prestaba servicios en vía pública en un separador en la calle 37, entonces se declara la existencia del segundo contrato desde el 1 de julio de 2001 hasta el 9 de abril de 2018.
Los aportes al sistema general de seguridad social, teniéndose claro que existió un segundo vínculo entre el 1 de julio de 2001 y el 9 de abril de 2018, y que el periodo reclamado por aportes a pensión era del 1 de diciembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2006, se declara entonces atendiendo la segunda relación laboral, que SEAPTO pague la totalidad del aporte a pensión por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de julio de 2006, sobre la base del SMMLV, debiendo pagar el 100%, previo calculo actuarial que debe realizar por solicitud de SEAPTO a COLPENSIONES, por ser el fondo al que se encuentra afiliada la demandante.
Sobre la terminación del segundo contrato de trabajo se debe tener en cuenta que los artículos 58 y 60 del CST establecen las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, y el artículo 62 consagra las justas causas para terminar los contratos de trabajo, indica su numeral 6, que la justa causa se presenta ante cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbe al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60, y faltas calificadas como graves en pactos o convenciones, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, entonces bajo esa normatividad es necesario comprender que eran 2 situaciones las que se presentan, en la primera situación le corresponde al juez laboral calificar la gravedad de la conducta y en la segunda situación que es la que interesa como quiera que se invoca una causal de terminación reglamentaria debe estar calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, también se precisa que para que se presente un despido por justa causa prevista en el contrato, reglamento o en acuerdos o convenciones sin que haya lugar al pago de la indemnización, taxativamente tenía la calificación de la correspondiente gravedad de la falta en esos documentos.
La carta de terminación (227-228) de la empleadora donde comunicaba a la demandante que el contrato termina con justa causa invoca como fundamentos el numeral 6 del artículo 62 en concordancia con el artículo 40 numeral 27 del reglamento S2(122-2020)73001310500520180033401 interno de trabajo, en ese se prohíbe a los trabajadores incumplir con los protocolos de seguridad establecidos dentro de la empresa e igualmente se invoca el artículo 43 numeral 16 del mismo reglamento, que hace referencia al sistemático descuadre en las operaciones de caja sin causas plenamente justificadas en cada caso o la falta de aviso inmediato de un solo descuadre, y en dicha comunicación se señalan los hechos en que se fundamenta cada una de las 2 causales invocadas siendo claro que las 2 causales que se señalan como graves para terminar el contrato de trabajo están en el reglamento interno de trabajo, esa fue la fuente invocada en la terminación por SEAPTO pero no se aportó el correspondiente reglamento interno de trabajo, que fue la fuente de las causas invocadas para terminar el contrato de trabajo, con lo cual se desconoce no solamente que consagra el reglamento interno sino incluso si se tenía un procedimiento previo para realizar el despido con justa causa de un empleado y lo más importante la existencia misma de la causal que se cita como fuente no fue traía al proceso- CSJ SL2351-2020, por tanto, sin más consideraciones al tratarse de una causal reglamentaria invocada por la demandada para terminar la relación contractual laboral y ante la ausencia de la fuente, la misma no fue aportada y la carga la tenía la empleadora no podía desconocerse entonces que había lugar al pago de la indemnización reclamada.
Fue una relación de 16 años, 9 meses y 9 días, por tanto, al aplicar la regla del artículo 64 del CST, corresponden 345.5 días por concepto de indemnización teniendo en cuenta el SMMLV, en total $8.997.303,07, suma que se debe indexarse de acuerdo con el IPC desde la fecha de la terminación hasta que se verifique el pago efectivo. La excepción de prescripción teniendo en cuenta la amplia jurisprudencia tratándose de aportes a pensión no aplica al considerarse un derecho inescindiblemente ligado con el derecho típicamente imprescriptible en materia laboral, que es el derecho a pensionarse, por tal razón no prospera, y en lo que tiene que ver con la indemnización por la terminación la misma se hizo exigible en abril de 2018 y la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes, esto es, en octubre de 2018, y la notificación a SEAPTO se hizo dentro del año siguiente a la notificación por estado de la admisión de la demanda.
De acuerdo con la prueba pericial, se declaran falsos los documentos de los folios 156, 157, 158, 159, 166, 167 y 168. 3. La impugnación. La apoderada judicial de SEAPTO interpuso recurso de apelación porque la tesis que sustenta el fallo es la existencia de dos vínculos contractuales entre la demandante y la S2(122-2020)73001310500520180033401 sociedad demandada, para los periodos del 1 de abril de 1999 y al 17 de noviembre de 2000 y un segundo periodo entre el 1 de julio de 2001 y el 8 de abril de 2018, la terminación es injustificada y en consecuencia se condena al pago de aportes entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de julio de 2006, así como el pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato efectuada el 8 de abril de 2018, en tal sentido los motivos de inconformidad frente a la decisión se circunscriben en primer lugar el hecho de declararse la existencia de una relación laboral entre el 1 de julio de 2001 y el 8 de abril de 2018; segundo la condena entorno al pago de los aportes a pensión previo calculo actuarial para el periodo 1 de julio de 2001 y el 31 de julio de 2006; en tercer lugar la declaración de haberse terminado el contrato sin justa causa así como la condena al pago de dicha indemnización, bajo la consideración de no haberse aportado prueba de la fuente reglamentaria que consagra la justa causa de terminación, consonante con la tesis asumida desde la contestación de la demanda y como quedó demostrado, la demandante no prestó servicios subordinados a favor de SEAPTO, dicha aseveración se encuentra debidamente acreditada con las declaraciones de los testigos de la parte actora, pues no obstante se cuestiona por el despacho la posición asumida por la empresa cuando en efecto dicha consideración es la que corresponde a la realidad, así mismo se cuestiona el hecho de no haberse allegado prueba alguna que acreditara la condición de colocadora de la actora, sin embargo se desconoce por el a quo, que los tiempos datan hace más de 10 años, periodos 2000 a 2006, hecho o condición que hace imposible que la entidad allegue documentos o soportes que acrediten dicha situación, como así lo solicita el a quo.
Conforme con las tablas de retención documental, esa información no es objeto de conservación a lo largo de los años, por no tratarse de una relación de tipo laboral o subordinada, por contrario como quedó someramente probado por la demandante, la misma vendía apuestas permanentes en espacio público de manera independiente, situación que no debe endilgar responsabilidades de tipo laboral a la demandada, que existían en efecto documentos que dan cuenta que el segundo contrato de trabajo de la demandante con la sociedad inició el 6 de agosto de 2006, con eso se refiere a los documentos que no fueron objeto de tacha en los cuáles se consigna información del inicio de la segunda relación laboral, hechos que no fueron considerados por el a quo, o al menos no se indicó porque dichos documentos no eran objeto de validación o ponderación probatoria, dichos documentos corresponden a los folios 169, 170, 171,180,181,190, 191, 202, pues en todos ellos se informa que la fecha de vinculación de la demandante inicia para el segundo contrato el 4 de agosto de 2006; frente a la fecha de inicio de la segunda relación laboral la decisión del a quo, se sustenta en un registro que obra en el certificado de semanas cotizados en donde se hace referencia a un aporte del mes de julio de 2001 por parte de SEAPTO a favor de la demandante, y a partir de dicha fecha existe la deprecada relación laboral, sin embargo se desconoce S2(122-2020)73001310500520180033401 que si bien aparece dicho registro en la casilla de observaciones de ese mismo reporte de semanas cotizadas, se indica que el valor corresponde a un valor devuelto del RAIS, no existiendo certeza que dicho aporte corresponde al periodo de julio de 2001, observación que tampoco fue objeto de estudio por el a quo, pues únicamente se cuestionó el silencio de SEAPTO frente a ese registro.
Con relación a la terminación del contrato, se indica que se probó la existencia de una justa causa, no solo con la declaración de la actora sino con la testigo de la demandada, pues el documento que notifica dicha situación a la actora con relación a la terminación del contrato de trabajo, es claro en establecer que se da paso a la terminación del contrato con base en una justa causa, que se probó con la declaración de la testigo de la parte demandada, quien fue quién adelantó el procedimiento interno disciplinario en la compañía, cuál era el procedimiento que se debía adelantar para esos casos, cuáles eran las justas causas, hecho que fue conocido por la misma parte, de manera que aseverar que el contrato devenía en injusto o la terminación de ese contrato devenía en injusto, por no haberse allegado copia del reglamento interno de trabajo resulta un excesivo formalismo que no atiende una realidad sustancial - CSJ SL2351-2020 – rad,53676; en la que se precisa que independientemente del proceso disciplinario que se adelante la terminación unilateral de un contrato no tiene una naturaleza disciplinaria ni constituye una sanción y por ende, es dable a la empresa realizar o tomar dicha decisión sin que ello pueda dar lugar a entender que se está frente a un despido injustificado.
Reitera que la demandada acredita la existencia de la justa causa, el cumplimiento de un proceso disciplinario interno a favor de la demandante, que la demandante conoció los hechos y las causas que dieron lugar a la terminación, no dando por ello lugar a que se emita una condena en el sentido precisado en primera instancia. Con relación a la tacha el a quo no se refirió o no hizo análisis frente a los cuestionamientos generados en las alegaciones en torno al dictamen pericial, pues se itera que no se pretende abrir un nuevo espacio o reabrir términos en cuanto a la discusión de esa prueba, sino que lo que se pretende es establecer que en virtud de la autonomía que tiene la falladora se valore esa prueba en términos de racionalidad y bajo los parámetros de la sana critica, dicho dictamen pericial no solamente en su contenido sino de cara a una valoración integral de todas las pruebas da cuenta de muchas inconsistencias que no fueron objeto de consideración en la sentencia, de suerte que la inconformidad en cuanto a la prosperidad de la tacha se presenta en tal sentido, en consecuencia solicita se revoque la decisión de primer grado en su integridad, en lo que tiene que ver con el hecho de haberse declarado un contrato de trabajo o una relación laboral para el periodo 1 de julio de 2001 y 8 de abril de 2018, haberse condenado al pago de aportes de seguridad social en pensiones para julio de S2(122-2020)73001310500520180033401 2001 y 31 de julio de 2006, haberse declarado la terminación del contrato sin justa causa, y haber ordenado el pago de la indemnización en tal sentido, así como que se revoque la decisión que declaró la prosperidad de la tacha de los documentos y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y remite la actuación. 4. Las alegaciones La apoderada judicial de la demandada intervino para insistir en que se revoque la sentencia porque desdibuja la realidad fáctica, así como el marco jurídico y jurisprudencial que gobierna las relaciones contractuales que sostuvo la demandante con la compañía, al imponer obligaciones a cargo de la sociedad, que desconocen la normatividad laboral y comercial; reitera que los motivos de inconformidad contra la decisión se delimitan a la declaratoria de la existencia de una segunda relación laboral con fecha de inicio el 1 de julio de 2001 hasta el 9 de abril de 2018; la condena en torno al pago del cálculo actuarial para el periodo del 1 de julio de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2006; la declaratoria de terminado el contrato sin justa causa, así como la condena al pago de dicha indemnización, bajo la consideración de no haberse aportado prueba de la fuente reglamentaria que consagra la justa causa de terminación, cuando quiera que las inconformidades presentadas en la demanda versaron sobre la condición de pre pensionada de la actora y la supuesta violación al debido proceso en el trámite disciplinario, circunstancias éstas últimas que quedaron desvirtuadas, y la declaración de prosperidad de la tacha de los documentos enlistados en la parte resolutiva de la sentencia y el traslado de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, dice que la experticia adelantada por la perito sobre los documentos dubitados, debe valorarse bajo los parámetros de racionalidad y sana critica, pues lo realmente vinculante de esta como prueba pericial no es la conclusión de la perito, sino el procedimiento que sustenta su afirmación, la fortaleza del dictamen de cara a los demás elementos probatorios, puede el sentenciador dentro de su autonomía y su libre formación del convencimiento hacer uso de dicho estudio para reforzar o no su tesis al decidir de fondo una controversia, teniéndose que en el presente asunto se precisaron serios argumentos que dejaban en entredicho la conclusión a la que llegó la perito frente a la supuesta falsedad de los documentos enlistados, pues el a quo pudo percibir de la declaración de la actora que la información y las firmas plasmadas en los documentos supuestamente tachados correspondían efectivamente a la realidad.
La parte demandante presentó las alegaciones en forma extemporánea. II. MOTIVACIÓN S2(122-2020)73001310500520180033401 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 66 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar la naturaleza de la relación que se presentó entre las partes con anterioridad a agosto de 2006 y en caso de acreditarse que la misma estuvo regida en virtud de un contrato de trabajo, verificar: su fecha de inicio, si existen periodos de aportes a pensión pendientes por cotizar; la forma de terminación y la procedencia de la compulsa de copias a la Fiscalía por la prosperidad de la tacha de falsedad.
Para el a quo la relación sujeta al juicio estuvo regida por dos contratos de trabajo, el primero del 5 de abril de 1999 al 17 de noviembre de 2000 y la segunda del 1 de julio de 2001 al 31 de julio de 2006 porque se acredita que la demandante cuándo por lo menos desde el año 1999 se dedicó a la venta de chance en favor de SEAPTO inicialmente en la vía pública y posteriormente en una oficina de apuestas, y el contrato de trabajo suscrito el 5 de abril de 1989 termina el 17 de noviembre de 2000, por ende, al encontrarse acreditada la prestación de los servicios de la misma con anterioridad a agosto de 2006, fecha que admite la demandada como fecha de inicio de la segunda relación laboral, en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, y que la misma no había sido desvirtuada, declara que el segundo contrato de trabajo inició el 1 de julio de 2001, por haberse presentado para dicho periodo aporte a pensión en favor de la demandada por parte de la demandada; por consiguiente al no obrar cotización por los periodos del 1 de julio de 2001 al 31 de julio de 2006, se debe condenar al empleador a efectuar su correspondiente pago a COLPENSIONES.
La indemnización por despido injusto procede porque la carta de terminación del contrato de trabajo aduce que la causal es el incumplimiento a las obligaciones calificadas como graves en el reglamento de trabajo, se debe acreditar que efectivamente la conducta que se le endilga a la demandante se encontraba calificada como grave en dicho documento, al no haber sido aportado, no es posible establecer tal supuesto, lo cual genera que la terminación del contrato no estuviera soportada en un justa causa, lo que da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
S2(122-2020)73001310500520180033401 Para la censura la decisión es errada porque: 1. Lo demostrado fue que la demandante no prestó servicios subordinados a favor de la sociedad SEAPTO con anteioridad a agosto de 2006, pues la misma se dedicaba era a la venta de apuestas permanentes en espacio público de manera independiente, situación que no debe endilgar responsabilidades de tipo laboral, el a quo al declarar la existencia del segundo contrato a partir del 1 de julio de 2001, desconoce los documentos que dan cuenta que su fecha de inicio fue en agosto de 2006, establece la fecha de inicio con base al resumen de semanas cotizadas, sin tener en cuenta que el aporte de julio de 2001, se indica que corresponde a un valor devuelto del RAIS, no existiendo certeza de que dicho aporte corresponde al periodo de julio de 2001; 2.
La causal de terminación del contrato de trabajo se encuentra probada no solo con la declaracion rendida por la actora, sino con la testigo de la demandada, pues el documento que notifica la terminación del contrato de trabajo, es claro en establecer que se da paso a la terminación del contrato con base en una justa causa, de manera que aseverar que el contrato deviene en injusto o la terminación de ese contrato deviene injusta por no haberse allegado copia del reglamento interno de trabajo resulta un excesivo formalismo que no atiende una realidad sustancial; 3.
Con relación a la tacha, el a quo no hizo análisis de los cuestionamientos generados en las alegaciones en torno al dictamen pericial, referente a que en virtud de la autonomía se podía valorar esa prueba en términos de racionalidad y bajo los parámetros de la sana critica. Para la Sala, la decisión impugnada en lo que respecta al extremo inicial del contrato de trabajo, no se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia por tanto se modificará, lo cual conlleva la revocatoria del ordinal segundo y la modificación de los ordinales primero y tercero de la sentencia. Sobre la naturaleza de la relación laboral y sus extremos temporales Sea lo primero, recordar que no es objeto de discordia que entre la demandante y SEAPTO existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo del 5 de abril de 1999 al 17 de noviembre de 2000, así fue declarado por el a quo, y sobre tal aspecto no se presentó oposición, siendo aceptado dicho extremos desde la contestación de la demanda; por tanto, la controversia gira en torno a determinar si el segundo vínculo laboral que se presentó entre las partes, fue con anterioridad al 4 de agosto de 2006 o dicho de otro modo, determinar la fecha de inicio del segundo vínculo laboral.
S2(122-2020)73001310500520180033401 Según dispone el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
En segundo lugar, que según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; razón por la cual, de una parte, la solución del presente asunto debe iniciar bajo tal premisa, de otra, que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609- 20175.
El expediente reporta: 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(122-2020)73001310500520180033401 La demandante labora para SEAPTO desde el 4 de agosto de 2006 desempeña el cargo de asesor de venta – servicios y recaudos, mediante contrato a término indefinido, devenga un salario básico mensual de $781.242 - constancia laboral expedida por la directora de desarrollo organización de la demandada (4) La demandante estuvo vinculada con SEAPTO del 4 de agosto de 2006 al 9 de abril de 2018, tiempo en el cual se desempeñó como asesor de ventas, servicios y recaudos, mediante contrato a término indefinido - Constancia laboral expedida por la directora desarrollo organizacional de la demandada (235).
SEAPTO efectuó aportes a pensión en favor de la demandante por los ciclos de abril de 1999 al 17 de noviembre de 2000; julio de 2001, agosto de 2006 a febrero de 2018 - resumen de semanas cotizadas por empleador emitido por COLPENSIONES actualizado al 8 de mayo de 2018 (18-19) SEAPTO para el ciclo de noviembre de 2000 reportó 17 días de cotización y la novedad de retiro; el pago efectuado por el ciclo de julio de 2001, fue realizado el 2 de septiembre de 2010 y en la casilla de observaciones se registra valor devuelto del RAIS por pago al fondo detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (20-22) SEAPTO matriculó el establecimiento de comercio apuestas gana gana ubicado en el barrio Gaitán Parte Alta Carrera 11 calle 37A-88; avenida 37 No. 11-40 y Calle 40 No. 10 A-22, el 19 de septiembre de 2007, el de Gaitán Parte Alta Carrea 9 No. 39-71 el 19 de septiembre de 2007 (125); el de Gaitán Parte Alta carrera 13 No. 39-02 el 10 de octubre de 2012 - certificado de existencia y representación legal (124, 125, 128).
Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre las partes, por medio del cual la demandante fue contratada para ejercer el cargo de vendedora profesional, a partir del 5 de abril de 1999, lugar donde va a prestar los servicios la demandante es Ibagué, pero no se indica dirección. (148) Otrosí al contrato de trabajo, en los cuales se indica que la fecha de inicio del contrato fue el 8 de abril de 2006 (169-171); prueba de conocimiento de SEAPTO efectuada a la actora el 28 de agosto de 2006 (178), carta de ingreso al fondo de empleados de SEAPTO, en donde se consigna que la fecha de ingreso de la demandante a la sociedad demandada fue el 4 de agosto de 2006 (180) y la liquidación definitiva del contrato de trabajo, en donde se indica que la demandante ingreso el 4 de agosto de 2006 y se retiró el 9 de abril de 2018 (230).
S2(122-2020)73001310500520180033401 La demandante al rendir su interrogatorio de parte, en términos generales dijo: que firmó contrato de trabajo a término fijo con la demandada el 5 de abril de 1999, ese contrato no terminó con justa causa en noviembre de 2000, desde que ella entró fue un solo contrato, ni siquiera cuando pasó eso de que se cambió razón social de la empresa, ella siguió con el mismo contrato, para el año 2000 no recuerda que su contrato hubiera terminado, que ella no duró sino 5 días no más y ya fue rápido que la volvieron a reintegrar, que ella no sabía de esa plata del depósito judicial, que fue como al año que supo de esos $500.000 que estaban consignados en la oficina laboral en el palacio de justicia, que a ella le entregaron esos $500.000 en el banco agrario, que a ella le dijeron que era una liquidación y ella no sabía de qué porque solo había trabajado en GANA GANA, que ella cobro ese título, que ella fue y le contó a la Doctora Piedad y le dijo lo de la plata, pero no le dijo que los devolviera ni nada, que no firmó contrato de trabajo a término indefinido con SEAPTO el 4 de agosto de 2006 para desempeñar el cargo de asesora de ventas en Ibagué, que ella tuvo un solo contrato una sola firmada que fue cuando empezaron, que en el 2000 estaba en la 37 con Avenida Ambalá que ahora queda una bomba, que de 2002 al 2006 duró en ese punto, que duró allí 12 años, que en el momento llegó el doctor Almuar y le dijo que porque no la habían ubicado sabiendo que era una vendedora buena y la trasladó para el punto las viudas, que eso fue en el barrio Gaitán, que todo el tiempo que trabajó no la sacaron del barrio Gaitán, que ella anduvo todos los puntos del Gaitán, que en el punto las viudas duró 2 años, que ahí duró ubicada en la 37 con 10 que se llama deposito Gaitán, que ese punto fue fundado por ella, que allí duró 7 años, que queda al pie de la panadería Holandesa y que de ahí la pasaron para la 37 con novena que era el que queda al pie del puente subiendo la 37, que de ahí fue reubicada para el puesto de salud y de ahí para el punto donde la robaron que fue en la 39 con 9; al otro día que fue un sábado ella llegó y estaba el señor Guillermo que era un jefe de ellos, y llegó y le dijo que no fuera a abrir y le pasó la carta que por unas boletas, que entonces ella enseguida se fue y comentó con un abogado y ese abogado se dirigió a la empresa y habló con la doctora Piedad y que eso no era causa justificada y que se iban a ir a pleito, y entonces dijo que la reintegraran en el trabajo, y enseguida la reintegraron, que ella siguió trabajando y ya fue con el tiempo que ella se enteró ya pasado un año que se enteró que había la consignación, que ella fue donde la doctora y le preguntó si le tocaba devolver esa plata y le dijo que no que eso era de ella, que a ella le pasaron una carta donde le decían que le terminaban el contrato de trabajo, que la persona que le pasó esa carta fue el señor Guillermo que era el jefe, que después de haber recibido esa carta con ocasión de la gestión que hizo su abogado no se suscribió ningún acuerdo ni nada, que ella no duró despedida, que cuando eso ocurrió ella estaba en el depósito Gaitán en la 37 con 10, que ella ese martes retorno a laborar al mismo punto, que ella en ese punto para esa época trabajaba sola, porque los puntos eran solo por la tarde, que abría a la 01.00 pm hasta las 09:30 o 10:00 pm, que cuando ella retornó ese martes las condiciones laborales fueron las S2(122-2020)73001310500520180033401 mismas, que estuvo en el punto de depósito Gaitán 7 años, que para el año 2006 la subieron para el punto de las viudas y allá si duró 2 años y fue cuando la reubicaron, que en el punto de las viudas estuvo 2006 hasta el 2008.
(12.42-01.31.34) Ana Olga Ramírez dice que a la demandante la conoció cuando empezó a trabajar en GANA GANA que para ese tiempo era SEAPTO, que la conoció como en 1998 que llegó a Ibagué, que la conoció vendiendo chance en la 37 con Ambalá, que al poco tiempo ella se vinculó y empezó a vender en su casa chance, que ella por venta en cajón estuvo casi 7 años, que luego la mandaron a oficina y duró otro tiempo como 5 o 6 años, que desde esa época 1998 fue independiente y luego como empleada, hasta el 2011 que se enfermó, que en 1998 ella empezó como colocadora de apuestas porque ella vendía en un cajón lo mismo que la demandante y ganaba por porcentaje, que ellas ganaban porcentaje por venta, que lo que vendiera era lo que ganaban, que eso mismo realizaba la demandante, que ella conoció a la demandante vendiendo así; que ella ingresó a oficina en el 2006, que no recuerda bien la fecha, que ese cambio de oficina implicó cambio de las condiciones que tenía con la empresa porque ya empezó a ganar sueldo fijo, que cuando conoció a la demandante estaba igual que ella y que cuando ya los colocaron en oficina cree que a la demandante la demoraron un tiempo y después si la enviaron a oficina, que después la vio trabajando en oficina con contrato laboral y todo, que el trabajo que estuvo haciendo la demandante en oficina lo hizo en el depósito, cerca al puente, que a lo último la vio en la 39 en el mismo Gaitán, pero que ya no tenía mucha relación con la demandante porque ya no trabajaba allá, que ella entró a trabajar en oficina casi en el 2006, pero no estaba muy segura, que ella llegó a principio de 1998 a Ibagué a vivir, entonces se dio cuenta que la demandante vendía en la Ambalá con 37, que ella bajaba a hacerle chance pero no fue mucho tiempo porque ella después se vinculó y la dejaron vendiendo en la avenida Ambalá con 31, que era donde ella vivía, que le hizo poco chance a la demandante porque ahí fue que ella empezó a vender, que en el periodo del 2000 a 2006, ella vio a la demandante vendiendo chance y que muchas veces se iba con ella a la 25 con 5 a entregar lo del juego que era allá donde les tocaba entregar, que otras veces iban a la ferrocarril a entregar, que también la veía entregando en el Gaitán a lo último en una oficina que había allá, que la demandante estaba en la 37 con Ambalá en el separador, que a ella le dieron el cajón para la venta como en 1998 hasta el 2006 casi que fue que ya la vincularon ya por la empresa, que siendo vendedora de cajón veía a la demandante porque también iba igual que ella a entregar el pedido que se sacaba el porcentaje y se iba a entregar el resto, que no sabe ni le consta si a la demandante con anterioridad al 2006 alguien de SEAPTO le diera ordenes o instrucciones, porque no tenían contacto, porque se encontraban charlaban algo del chance y subían y entregaban y ya, que suponía que la demandante hacía lo mismo que ella pero no sabía cómo era el trato que la demandante tenía, que la demandante también ganaba lo mismo que ella, el mismo porcentaje que ella, y que no S2(122-2020)73001310500520180033401 sabía más, que para la época en que ella empezó con las ventas y no tenía contrato, ella iba y entregaba y le daban los talonarios, que la orden dada era vender, que no tenía mucha relación con la empresa, que era lo del día se hacía la venta e iba a entregar y ya, que si ella algún día por alguna razón no vendía no tenía ninguna repercusión pero que ellas sabían que era responsabilidad porque era la plata que ganaba diario, que ellos eran los que se ponían la meta, que si ella quería descansar no sabe si existía alguna salvedad por parte de la empresa porque ella nunca dejó de trabajar, que suponía que si se comprometía a hacer algo tenía que cumplir, que para la época en que ella conoció a la demandante estaba en las mismas condiciones de ella, que ella la veía vendiendo chance y entrega todos los días lo mismo que ella, pero que no sabía qué condiciones tenía la demandante ante la empresa, que veía a la demandante vendiendo y entregando todos los días, que para esa época sabía de una oficina que quedaba en la Ambala con 29, pero que eran muy pocas las oficinas que supone que las que trabajaban allí eran las que tenían contrato laboral, que esas personas que iba a diario a entregar las cuentas eran colocadoras de apuestas, que todas vendían chance pero que no sabía en que posición hacían, que ella sabe lo que ella hacia y lo que ella ganaba, que no podía hablar en que posición estaban otras personas, que antes del 2006 vio a la demandante realizando la venta de chance en la 37 en el separador, que era en la mitad de la calle en el separador, que la demandante se hacía ahí con una sombrillita y el cajón, pero no era ninguna oficina, que era un puesto informal, que era en la calle en el espacio público, que en el 2006 cuando ya les colocaron contrato les colocaron oficina, que no sabe a la demandante en qué momento la vincularon ni en que oficina la enviaron, pero que ya cambiaba todo, que ella vio que a la demandante la cambiaron a oficina porque les dieron uniforme con la empresa y por eso sabían que estaba la persona trabajando en el propio SEAPTO, que a la demandante en el puesto del separador de la 37 la vio vendiendo el chance como desde 1998 hasta el 2006 que fue que a ella la vincularon, que todo ese tiempo la vio, que no podía decir en qué fecha la vincularon, que lo que sabe es que después vio a la demandante con el uniforme, que había un punto que se llamaba Depósito Gaitán, que ese punto es un local pequeño y lo llaman así deposito Gaitán, que no puede decir desde cuando SEAPTO tiene ese punto de venta, que hace tiempo pero no sabe desde cuándo, que en el tiempo en que ella tuvo relación contractual con SEAPTO supo que la demandante estaba en el depósito Gaitán pero no supo cuánto tiempo, que ella no la vio en ese punto que solo lo supo, que lo supo cuando entregaban el chance en la principal y se preguntaban dónde estaban, que durante el tiempo que ella trabajaba en un puesto informal en su casa y veía a la demandante trabajando en la calle, no recuerda si el punto deposito Gaitán de la 37 estaba, que ella solo le hizo chance un mes a la demandante, que a la demandante la conoció allá trabajando allá y subía con ella a entregar como hasta el 2006 que fue cuándo ella se entregó, que cuando entregaban en la 25 con quinta subían a entregar, que luego cambiaron el sitio y tocaba S2(122-2020)73001310500520180033401 entregar en el Gaitán y ahí casi no se veían, que lo que puede decir es que siempre vio a la demandante vendiendo chance-trabajando, que ella veía a la demandante cuando entregaban en la 25 con 5, que antes del 2006 siempre supo que la demandante estaba ahí en el separador, que en la época que ella era vendedora de cajón no tenía seguro ni nada.
(01.33.00-02.05.33) Jairo Rojas Rubio dice que vive en el barrio Gaitán desde el año 1982, que siempre ha vivido en el Gaitán, que a la demandante la distingue por su labor por su trabajo, que conoció a la demandante como desde el año 2000 o 2001 que la conoció vendiendo chance en la Avenida Ambala con 37, que es comprador de chance desde hace muchos años, que tiene la costumbre de jugar chance casi todos los días, que el sitio donde conoció a la demandante es cerca a su casa, que es casi una cuadra, que casi todos los días jugaba, que siempre era la demandante quien lo atendía en el puesto, que no recuerda si la demandantes estaba vestida con ropa particular o de la empresa, que en los años 2002 en adelante le siguió comprando el chance a la demandante, que después vio a la demandante en una venta que ahí en la avenida 37 con 11, después en la avenida 37 con el puente de la Guabinal, en la 11 al pie del puesto de salud, y la última vez fue en la carrera novena con 39, que la demandante era su chancera de confianza, que del 2000 hasta el 2018 ha visto a la demandante trabajando en diferentes puntos, que lo único que se enteró fue que la robaron en la venta de chance de la novena con 39, que escuchó los rumores que habían atracado el GANA GANA de la demandante, que el punto de la calle 37 era un espacio ubicado en la calle con un cajoncito, que no podía decir un tiempo exacto en que vio a la demandante en ese punto bajo esas condiciones, que pudo ser 2 o 2 años y medio, que no sabe si la demandante para el 2000 tenía algún tipo de vinculación con SEAPTO, pero si sabía que trabajaba con SEAPTO pero no si había firmado contrato, que no vio si la demandante cuándo estaba en ese punto de la 37 alguien le daba órdenes porque él iba en diversas horas a hacer la apuesta, y se demoraba el tiempo que lo demoraran atendiéndolo, que cuando compraba el chance el cajón que usaba la demandante tenía el logotipo de SEAPTO y el chance también tenía el membrete de SEAPTO, que él cuando conoció a la demandante supo que trabajaba para SEAPTO por el logotipo y porque ella le decía que trabajaba con SEAPTO y porque donde le daban el chance decía SEAPTO.
(02- 07.30-02.23.00) Hernán Tafur dice que vive en el Gaitán desde hace 30 años, pero el negocio de los billares también lo tiene en el Gaitán, que a la demandante la conoce desde 1999 porque va a pagar los recibos públicos y hace el chance todos los días, que lo que tiene entendido es que a la demandante le hicieron un robo de primera vez, que cuando llegó donde la demandante estaba muy asustada, que estaba la policía, los de SEAPTO, que luego le dijeron que la habían echado, que conoció a la demandante en 1999 por ser S2(122-2020)73001310500520180033401 vendedora de chance que la conoció en el carril de la avenida 37 con Ambala, que conoció a la demandante con un cajón y después en los puntos de los locales, que a la demandante desde que la conoce ha vivido en el barrio Gaitán, que desde su casa a donde conoció a la demandante había media cuadra, que de 1999 y en los años siguientes siguió viendo a la demandante hasta el momento en que le sucedió el caso le hizo chance, que en los años 2002 a 2004 vio a la demandante trabajando, que a la demandante en el Gaitán la conoció en 4 partes, que primero la conoció en la 37 con avenida Ambalá, luego en al 37 en el puente de la avenida Guabinal, luego al pie de una panadería Holandesa, y por la novena donde le pasó el caso, que la demandante mantenía un carnet de que era empleada, demostrando de que era empleada de la empresa, que cuando conoció a la demandante las condiciones del lugar donde vendía chance era con un cajón, que en las otras oficinas si vendía lotería, que a la demandante la vio en los puntos de venta vendiendo chance hasta que la pasó lo del suceso, que en los puntos de venta la vio desde el 2000 para acá que fue cuando le sucedió el caso, que a la demandante desde 1999 y de ahí para acá la vio continuamente trabajando, que cuando sucedió el caso y él llegó al punto de la novena estaba el CTI, la Fiscalía y los de SEAPTO estaban dentro del local y la estaban requisando, que vio a la demandante vendiendo chance en el separador en el cajón hace 20 años, que al pie de la panadería holandesa le dicen deposito, que ese punto no sabe cuánto tiempo llevaba funcionando.
(02.28.00-02.49.26) Diana Emilse, profesional operativo de SEAPTO, donde validan todo el tema de cartera, faltantes y reciben los reportes disciplinarios, dice que está vinculada con SEAPTO hace 13 años desde el 2007, que está adscrita en el área de talento humano bajo la subordinación de la gerencia administrativa, que ella se encarga de recibir el proceso disciplinario sea del jefe inmediato o del área que hubiera encontrado la novedad, que la persona encarga de los descargos no realiza una verificación de la información laboral del trabajador en lo referente a vinculación y antigüedad, que el formato que ellos utilizan trae algunas preguntas que eran ya como formalidades, que siempre habían estado ahí esas preguntas y de ahí se desglosan las preguntas según el tipo de novedad, que entrar a validar la información del empleador cuando indica cuántos años lleva vinculado en la empresa, no la hace ella, porque esa información no la tiene, que esa pregunta de vinculación era de formalidad, que ella no tiene acceso directo a las hojas de vida de los trabajadores, que están a cargo del proceso jurídico que son los que tienen el archivo de las historias laborales de los empleados.
(00.43-29.34) Sobre la base de la información que reportan los medios de prueba que se acaban de reseñar, se concluye, que como lo expuso el a quo, la demandante entre los años 1999 a 2018, prestó sus servicios personales de vendedora de chance y juegos de azar - colocadora de apuestas, a favor de la sociedad demandada, pues los productos por ella S2(122-2020)73001310500520180033401 vendidos corresponden a los por ella ofertados, razón por la cual sin mayores esfuerzos ha de concluirse que, esa relación fue regida por contrato de trabajo en aplicación de la presunción que consagra el artículo 24 del CST; pues contrario a lo afirmado en la censura, dicha presunción no se encuentra desvirtuada con las manifestaciones realizadas por Ana Olga Ramírez6, habida cuenta que si bien es cierto que ésta señaló que entre los años 1998 a 2006, también se dedicaba a esa actividad de venta de chance en cajón y que lo hacía en forma independiente, pues ganaba un porcentaje sobre la venta; no es menos cierto que, también refirió que pese a que la demandante también ejercía la misma actividad que ella, no sabía cómo era la relación que ésta tenía con la demandada, pues cuando la conoció ya se dedicaba a la venta de chance y solo sabía la posición de ella más no las de las demás vendedoras, de ahí que no es posible concluir sin dudas, que la actividad desplegada por la demandante fue también de forma insubordinada como lo fue la desarrollada por tal deponente, pues el conocimiento que esta tiene sobre la relación objeto de examen, solo se circunscribe a la ejecución de tal actividad no de las condiciones pactadas por las partes, para su desarrollo.
La presunción establecida en el artículo 24 del CST, aplica en el presente caso, pese a que en el artículo 97 A del CST7 consagra que los colocadores de apuestas permanentes, pueden tener el carácter de dependiente o independientes, siendo los primeros con los que se ha celebrado contrato de trabajo para desarrollar esa labor, y los segundos las personas que por sus propios medios se dedican a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil; en la medida que desde una interpretación aislada y meramente formal, podría en un primer momento pensarse que en virtud de tal disposición normativa, la presunción consagrada en el artículo 24 no aplica en los eventos en que se trate de personas dedicadas a la colocación de apuestas, pues su vínculo laboral debe regularse por lo dispuesto en el artículo 97 A ibídem; empero dicha 6 que para la época en que ella conoció a la demandante estaba en las mismas condiciones de ella, que ella al veía vendiendo chance y entrega todos los días lo mismo que ella, pero que no sabía qué condiciones tenía la demandante ante la empresa, que veía a la demandante vendiendo y entregando todos los días, pero no sabía qué condiciones tenia ante la empresa, que para esa época sabía de una oficina que quedaba en la Ambala con 29, pero que eran muy pocas las oficinas que supone que las que trabajaban allí eran las que tenían contrato laboral, que esas personas que iba a diario a entregar las cuentas eran colocadoras de apuestas, que todas vendían chance pero que no sabía en que posición hacían, que ella sabe lo que ella hacia y lo que ella ganaba, que no podía hablar en que posición estaban otras personas, 7 ARTICULO 97-A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990.> Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebredo contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclisividad.
PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza. S2(122-2020)73001310500520180033401 conclusión no resulta admisible, de una parte porque en virtud del principio de favorabilidad, en el caso de existir dos disposiciones normativas a aplicar, se debe acudir a aquella que proteja los derechos del trabajador, que para el caso es el artículo 24; y de otra, porque desde una interpretación sistemática de tales disposiciones, para establecer que la persona colocadora de apuestas ostenta la calidad de independiente, se debe acreditar que dicha actividad la ejerció bajo su propia cuenta y riesgo, esto es, desprovista de subordinación y dependencia, carga que le corresponde a la empresa comercializadora de los juegos de azar.
Sin embargo, pese a que se encuentra acreditado que la labor de colocadora de apuestas desplegada por la demandante, fue en virtud de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, contrario a lo señalado por el a quo, no fue demostrado que el extremo inicial en el cual la demandante prestó tales servicios en favor de la demandada fue con anterioridad a agosto de 2006, en la medida que las versiones de Olga Ramírez, Jairo Rojas Rubio y Hernán Tafur son intemporales, esto es imprecisas en el tiempo, la primera refiere que vio a la demandante ejecutando tal labor de forma continua para el año 1998 hasta después del 2015, el segundo entre los años 2000 a 2001 hasta el 2018, y el último de estos desde 1999 hasta cuando fue objeto del hurto, que para el caso sería el 2018; es decir que corresponde es a los años corridos en los cuales pudieron percibir a la demandante desempeñando tal labor, no que les conste que de forma permanente e ininterrumpida en esos años hubiera estado ejecutando la venta de apuestas, es así, de una parte porque ninguno da cuenta de que la demandante para el 2000 más exactamente para el mes de noviembre de 2000, fecha en que conforme fue declarado por el a quo, se terminó el primer vínculo laboral con la demandada y sobre tal aspecto no se presentó oposición, no ejerció tal actividad; periodo en cual debió ser notoria su ausencia, pues era a ella a quien compraban y veían, en consideración a la máxima de la experiencia, la cual hace referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado - CSJ SL2448-20198, es poco usual que se termine un vínculo laboral con justa causa, se paguen los créditos 8 Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Y en la providencia en cita se indicó que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;
(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
Conforme lo anterior, para la Sala, acorde al principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia que lo compone, no erró el Tribunal en cuanto afirmó que existían serios indicios que permitían establecer que la demandante sí había entregado a María Inés Beltrán Páez la información financiera de su hermana. S2(122-2020)73001310500520180033401 debidos a un trabajador e inmediatamente sin solución continúe ejerciendo la misma labor del contrato terminado.
Lo que se logra percibir es que los conocimientos que tienen tales deponentes sobre las circunstancias de tiempo y lugar, corresponde a recuerdos imprecisos, tal es el caso de Ana Olga Ramírez, quien refiere que a la demandante la conoció vendiendo chance en el año 1998 en la 37 con Ambalá en el separador y que la siguió viendo allí hasta el 2006, y que después la había visto en otros puntos ubicados en el Gaitán;
Jairo Rojas Rubio indica que conoció a la demandante desde el año 2000 o 2001, esto es, sin precisar el año, vendiendo canche en la avenida Ambalá con 37 en el separador que queda en el espacio público, y que no podía decir un tiempo exacto en el que la vio en ese punto, que pudieron ser 2 años o 2 años y medio, que correspondería a 2002 o 2003; y después la vio en otros puntos ubicados en el barrio Gaitán; y Hernán Tafur, refiere que vio la demandante desde 1999 vendiendo chance en el carril de la avenida 37 con Ambalá y después en diferentes puntos de venta ubicados en el barrio Gaitán, y que la vio en los puntos de venta desde el 2000; versiones que resultan imprecisas y contradictorias con la rendida por la demandante en su declaración de parte, que dice, en un primer momento que en el 2000 estaba en la 37 con Avenida Ambalá y duró allí en ese punto hasta el 2006, que duró allí 12 años, y después fue trasladada para el punto las viudas, que eso fue en el barrio Gaitán, dura allí 2 años, que ahí duró ubicada en la 37 con 10 que se llama deposito Gaitán, que ese punto fue fundado por ella, que allí duró 7 años, que queda al pie de la panadería Holandesa y que de ahí la pasaron para la 37 con novena que era el que queda al pie del puente subiendo la 37, y después refiere que para el 2000 cuando fue despedida estaba en el depósito Gaitán en la 37 con 10; y con la información que se desprende del certificado de existencia y representación legal de la demandada, en el que se señala que los establecimientos de comercio ubicados en el Barrio Gaitán fueron matriculados 4 de ellos el 19 de septiembre de 2007 y el último el 10 de octubre de 2012; de ahí que no resulte valido afirmar, que los años referidos tanto por los precitados deponentes como por la demandante, corresponde a meros indicios o recuerdos esporádicos que logran tener, pero no a fechas concretas respecto de las cuales se logre determinar el extremo inicial de la segunda relación laboral que se surtió entre las partes.
En esas condiciones no es posible determinar con certeza como extremo inicial del segundo contrato de trabajo, el mes de julio de 2001, por reportar el resumen de semanas expedido por COLPENSIONES, aporte para dicho ciclo por parte de la demandada, en atención a que no solo corresponde a un aporte aislado, conforme se avizora del detalle de pago, tal sociedad reportó la novedad de retiro de la demandante para noviembre de 2000, y el pago del aporte imputado por tal SAFP, para el mes de julio de 2001, fue realizado el 2 de septiembre de 2010 y en la casilla de observaciones S2(122-2020)73001310500520180033401 se registra, valor devuelto del RAIS por pago al fondo (20-22); por manera que, no puede concluir sin lugar a equívocos que dicho aporte fue efectuado por la existencia de una relación de carácter laboral con la demandante para dicho periodo, pues se itera su pago corresponde a una anualidad posterior, de ahí que tal indicio no es concluyente para determinar el extremo inicial objeto de determinación. Al no existir certeza de que la fecha de inicio de la segunda relación laboral alegada, fue con anterioridad al 4 de agosto de 2006, fecha admitida por la parte demandada al contestar la demanda por intermedio de su apoderado judicial –artículo 193 del CGP; no resta más que concluir que contrario a lo declarado por el a quo, el segundo contrato de trabajo que se surtió entre las partes, conforme lo confiesa la demandada, fue el 4 de agosto de 2006 y no del 1 de julio de 2001 al 9 de abril de 2018; lo cual conlleva la modificación del ordinal segundo. Sobre la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Según la demandante, la relación fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por parte de su empleador y por ende tiene derecho a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. En los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973, SL11896- 2017 y SL1680-20199.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 66 del CST o parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 196510, la causa válida de la terminación del vínculo laboral es la que exponga la parte que toma la determinación al momento de hacerlo. Y posteriormente 9 No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido.
Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.
(CSJ SL33535, 26 ago. 2008). 10 ARTÍCULO
66. MANIFESTACIÓN DEL MOTIVO DE LA TERMINACIÓN. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. S2(122-2020)73001310500520180033401 no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos - CSJ, entre otras, SL14877-2016 y SL496-202111.
Al aplicar tales subreglas y reglas, se tiene que en la presente actuación se encuentra acreditado que SEAPTO mediante misiva de fecha 9 de abril de 2018 (227-228), le comunicó a la demandante la terminación del contrato con justa causa, en los siguientes términos: “… En mi condición de Directora de Desarrollo Organizacional de la sociedad de Empresarios de Apuestas Permanentes SEAPTO SA y en atención al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha.
Esta determinación se sustenta en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo: Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (0998,1012).
En concordancia con el artículo 40 numeral 27 del Reglamento Interno de Trabajo, donde se prohíbe a los trabajadores: “Incumplir con los protocolos de seguridad establecido dentro de la empresa” Y con el artículo 43 numeral 16, del Reglamento Interno de Trabajo que constituye faltas graves capaces de generar la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador: “El sistemático descuadre en las operaciones de caja sin causas plenamente justificadas en cada caso, o la falta de aviso inmediato de un solo descuadre”…” Sobre el sentido y alcance de la justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador consagrada en el numeral 6 del artículo 62 modificado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, se ha establecido “…“Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier 11 Cabe destacar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (CSJ SL 1381 –2016).
En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (CSJ SL 14877-2016). S2(122-2020)73001310500520180033401 falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >.
En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación […]. ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo […]’.
“Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta […]”.
Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” - CSJ, en entre otras: SL 38855 del 28 de agosto de 2012, SL12438-2015, SL1920-2018 y SL3883-2019.
Así pues, como la justa causa sobre la que se soporta el despido de la demandante es haber incurrido en la falta grave consagrada en el numeral 16 del artículo 43 del S2(122-2020)73001310500520180033401 Reglamento Interno de Trabajo, sin mayor esfuerzo se colige, que razón le asiste al a quo, cuando afirma que para verificar si con los medios de prueba adosados al plenario, se acredita la justa causa alegada por el empleador, en primera medida se debe probar, que la conducta objeto de reproche efectivamente se encuentra contemplada como falta grave, o dicho de otro modo se debe probar la existencia de la fuente que la consagra, situación que no al no ser posible en el presente asunto, toda vez, que en el cartulario no obra el reglamento interno de trabajo, como lo declaró el a quo, el despido del cual fue objeto la demandante, no se soportó en una justa causa, se itera, lo que se echa de menos en la presente actuación, es la consagración de la misma, no si efectivamente la conducta desplegada por la trabajadora se encuadra o no en dicha causal, pues al no tenerse certeza de su fuente no es necesario examinar su configuración. En atención a que los extremos temporales del contrato de trabajo que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, variaron, varía también el monto de la indemnización, tomando en consideración las bases establecidas en el artículo 64 del CST, en consecuencia, como los extremos de la relación laboral fueron del 4 de agosto de 2006 al 9 de abril de 2018, que corresponde a 11 años, 8 meses y 6 días, o 243,66 días indemnizables, realizadas las operaciones sobre el SMMLV del 2018, el valor de la indemnización es de $6.345.247,52; y en tal sentido se modificará el ordinal tercero de la sentencia. Sobre la tacha de falsedad.
Sobre la prosperidad de la tacha de falsedad declarada sobre determinados documentos que la demandada censura no resulta prospera, pues esta decisión descansa en el dictamen efectuado por la perito designada para determinar la adulteración alegada de la firma de la demandante, como lo autoriza el inciso 5 del artículo 270 del CGP, y dado que la conclusión a la que dicha auxiliar llegó, fue que los documentos debitados objeto de análisis, no fueron elaborados por la demandante, experticia que dicho sea de paso no fue controvertida por la parte demandada dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, y al encontrarse probada la adulteración alegada por la parte demandante, la consecuencia lógica es la declaratoria de la prosperidad de la tacha de falsedad sobre los documentos objeto de pericia. Por auto del 28 de noviembre de 2019, se dispuso, correr traslado del dictamen pericial junto con sus anexos, por el término de diez (10) días (417) y mediante proveído del 14 de enero de 2020, se dispuso que en atención a que las partes dentro del término de traslado del dictamen guardaron silencio, se cita a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
(419) S2(122-2020)73001310500520180033401 Sobre la compulsa de copias. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del ordinal séptimo de la sentencia, en el cual el a quo, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Ibagué, no resulta procedente realizar pronunciamiento alguno al respecto, dada la ausencia de competencia de esta Corporación en tal asunto; pues son dos las razones que soportan tal conclusión, de una parte, que no tiene autorizado ese recurso y de otra, que su contenido proviene del cumplimiento de un deber legal.
En efecto, según el artículo 65 del CPTSS la decisión de compulsar copias para la investigación penal no se halla en tal listado, ni se conoce disposición que lo autorice, de modo que el recurso en este aspecto no es admisible, y tal decisión proviene del deber de denunciar establecido en el artículo 6712 del CPP - Ley 906 de 2004. 3.
Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP, aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte del recurso, no hay lugar a costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los ordinales primero y tercero de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Declarar que entre María Eva Angarita Moreno como trabajadora y la Sociedad de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO S.A. como empleador, existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos del 5 de abril de 1999 al 17 de noviembre de 2000, y el segundo del 4 de agosto de 12 ARTÍCULO
67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.
S2(122-2020)73001310500520180033401 2006 al 9 de abril de 2018 que terminó de manera unilateral y sin justa causa comprobada. TECERO: Condenar a la Sociedad Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO S.A. a pagar indexados a María Eva Angarita Moreno $6.345.247,52 por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
SEGUNDO: Revocar el ordinal segundo de la referida sentencia y confirmar los restantes.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral S2(122-2020)73001310500520180033401 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad4e7fe078ff1c57c4b30c91a406f1363d9510ed462e97f352fb334f802ac42d Documento generado en 23/02/2022 03:25:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica