Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500220190036201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2022-02-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NURY YANETH URQUIZA DÍAZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES y OTROS

Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, Primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Osvaldo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo Salas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne bajo los lineamientos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a fin de resolver los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2019- 00362-01, adelantado por NURY YANETH URQUIZA DÍAZ contra COLPENSIONES y OTROS.

I) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 15 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado realizado por la demandante del RPM al RAIS. Ordenó a las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. efectuar el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos, los respectivos gastos de administración más lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a Colpensiones y el bono pensional en caso que existiere.

Dispuso efectuar todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al RPM, valores que debe devolverse debidamente indexados. Ordenó a Colpensiones aceptar sin dilación alguna los aportes que giren Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección SA para el fondo público.

Además de adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia al RPM y actualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones. Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 Declaró no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. e impuso condena en costas a su cargo.

Para lo anterior, la A quo sostuvo que, conforme al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, nuestro Sistema General de Pensiones se compone de dos regímenes pensionales solidarios, excluyentes y coexistentes, cuales son el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad y que el artículo 13 de la misma codificación establece que la selección de cualquiera de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado.

Adujo que la demandante previo a su afiliación al RAIS, hizo parte del régimen previsional público que se derogó con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que su ex empleador cumplió con su obligación legal de afiliación al mismo, y agregó que según los arts. 11,12, 15 y 151 de la Ley 100/1993 que integró el conjunto de instituciones, normas y procedimientos que hacen efectivo el derecho constitucional de seguridad social -Artículo 48-, es de aplicación obligatoria y los servidores están obligados a afiliarse a cualquiera de los 2 regímenes conforme el art. 11 de dicho compendio en armonía con el artículo 3 Decreto 692/1994.

Además, dijo, que el artículo 34 de la ley 100/1993 fijó un límite en el tiempo a dichos trabajadores imponiendo su afiliación a más tardar el 30 de junio de 1995, y a partir de esa fecha, debe entenderse que el régimen previsional quedo incorporado al RPM. Refirió que para el 1 de abril de 1994 la demandante no contaba con los 35 años de edad, por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de los fondos privados se dio con violación a los derechos pensionales por vía de régimen de transición, y aludió que según la SCL CSJ la cual la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico del traslado considerada en sí misma, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Sostuvo que la responsabilidad de las administradoras es de carácter profesional y les impone el deber especial que está en los arts. 14-15 del Decreto 656/1994, que son unas obligaciones taxativas y que deben cumplirlas con suma diligencia, prudencia y pericia, además de todas aquellas que se integran a ellas por fuerza de la naturaleza como lo manda el art. 1603 del CC, regla que es válida para todas las obligaciones, cualquiera que fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.

Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 Agregó que la doctrina ha elaborado un conjunto de obligaciones especiales con especifica diligencia para las entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, por ejemplo, en el art. 97 del Estatuto Financiero se establece el deber de información y añadió que ese deber de suministrar una información detallada y veraz fue dispuesta desde 1994 con dicho compendio normativo, es decir que para el momento en que ocurrió el traslado del régimen pensional ya existían esas normas y debían ser acatadas por los asesores de los fondos.

Así pues, argumentó que el deber de información debe comprender todas las etapas del proceso y que la libertad de escogencia no se garantizaba solamente con el párrafo que se plasma en el formulario de la afiliación, sino que esa libertad tiene fundamento en el consentimiento del usuario que está asistido de información completa e integral antes de expresar su voluntad de afiliación, pues de faltar la debida información la afiliación o traslado es ineficaz.

Señaló que luego de varios debates se determinó que la falta de información no genera una nulidad como se solicitaba por los apoderados judiciales, sino la ineficacia del traslado, y por ello la línea jurisprudencia varió, sin embargo, dijo no ser viable inferir perjuicio a quien lo solicitó así, tal cual lo ha señalado la SCL SCC 3201 de 2018 y la Sentencia SL19447/2017 de la CSJ SCL en la que se precisó que existe ineficacia 1.

Cuando la insuficiencia de información genera lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, y 2. No será suficiente la simple suscripción del formulario sin el cotejo de la información brindada la cual debe corresponder a la realidad. Manifestó que no bastaba con la suscripción genérica del formulario de afiliación, sino que debía indicarse toda la información clara y detallada frente a los beneficios, pro y contra del suceso del traslado para que la demandante se hubiese declarado bien informada, carga de la prueba que le incumbía a la AFP.

Así, sostuvo que según lo informó la demandante en su interrogatorio de parte, solo le refirieron las ventajas del RAIS, más no de las desventajas y particularidades de dicho régimen, e indicó que la publicación en un periódico de amplia circulación en el año 2014 donde se informa la posibilidad de devolverse al RPM es una prueba de carácter general de la que no se puede inferir que a cada uno de los afiliados se le expuso la razón del por qué podía devolverse y cuál era el óbice para dicha devolución, además que para el año 2014 a muchas personas se les había vencido dicha posibilidad.

Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 Además, afirmó que los traslados entre diferentes fondos, no quería decir que con ello quede exenta la parte demandada de presentar sus pruebas frente a cuál fue la información que le brindó a la demandante, pues en ningún momento se ha dicho que el hecho de pasarse de un fondo a otro exima de esa carga probatoria, por el contrario, cada una tenía el deber de probar que suministró a la afiliada la información completa y veraz sobre su situación pensional, carga probatoria que incumplieron.

Entonces, luego de hacer valoración probatoria, la juez de primera instancia concluyó que la demandada no logró demostrar que entregó la información y asesoría completa que hubiere ilustrado a la afiliada en la forma debida y además, evidenció que, según las simulaciones efectuadas respecto de la mesada pensional de la demandante en uno y otro régimen, era notoria la diferencia por cuanto en el RPM ascendía a la suma de $3.124.255 mientras que en el RAIS apenas a $908.526, es decir garantía de pensión mínima, lo que evidenciaba un perjuicio para la actora.

En cuanto a las consecuencias de la ineficacia del traslado, trajo a colación la Sentencia SL1421/2019, según la cual la administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que haya recibido con ocasión de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y como fue conducta indebida de la administradora, esta debe sufrir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, vale decir, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez.

En cuanto a los medios exceptivos precisó que no estaban llamados a prosperar y que la prescripción era inoperante porque se trataba de un derecho de la seguridad social. II) RECURSOS DE APELACIÓN PORVENIR S.A. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se declaren probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de demanda, bajo los siguientes argumentos: Asegura que a la demandante se le brindó asesoría pertinente y adecuada, razón por la que su vinculación a Porvenir en el año 1994 se realizó de manera voluntaria e informada cumpliendo con la Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 declaración escrita de que trata el artículo 114 de la ley 100/1993, documento plenamente válido a la luz de los arts. 243-244 del CGP y el parágrafo del artículo 54 del CPTSS.

Afirma que jurídicamente no es viable imponerle cargas distintas a la AFP a las previstas en las leyes existentes al momento en que sucedió la afiliación de la demandante pues se constituye en una violación al debido proceso y a la confianza legítima del fondo, ya que para cuando se celebró el acto de vinculación, no solo las afiliadas eran jurídicamente capaces, sino que además el citado acto contiene un objeto y causa lícita.

Asegura que la actora recibió información suficiente pero nunca se preocupó por conocer aspectos para ella relevantes que ahora echa de menos, pese a los diferentes canales de atención con los que cuenta el fondo, lo que denotando negligencia de su parte que pretende sanear a través del presente proceso, bajo el argumento de no habérsele brindado la información necesaria.

Además, alude a que la afiliada se trasladó entre varios fondos privados y de ellos recibió extractos o consultas de saldos, por lo que conforme lo señaló la SCL CSJ en Sentencia del 15 de septiembre de 2020, estas conductas deben tomarse como actos de relacionamiento que permiten colegir que la persona tenía vocación de permanecer en el régimen y que contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección. Refiere que conforme la Circular 019/1998 emitida por la Superintendencia Financiera, para la fecha en que se produjo la afiliación al fondo privado la única exigencia para entenderse válido el traslado de régimen pensional era que el afiliado expresara su voluntad a través del diligenciamiento del formulario, como ocurrió en el presente asunto, de manera que, asegura, el fondo cumplió con las obligaciones a su cargo, ello sumado a la permanencia de la accionante en el RAIS, lo que deja entrever que su decisión fue libre, voluntaria e informada, ratificada en el tiempo, no existiendo entonces causal alguna para que se declare la ineficacia del traslado.

Por el contrario, considera que la demanda pretende pasar por alto la restricción legal consagrada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/1993 más que una situación de un vicio en el consentimiento. Expone que a la demandante se le garantizó el derecho de retracto y que la AFP siempre obró de buena fe y conforme a lo dispuesto en las normas vigentes, buena fe que se presume en los términos del artículo 83 de la CP.

Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 De otra parte señala que según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 la afiliación queda sin efecto cuando medien actos atentatorios contra el derecho de afiliación al Sistema a la Seguridad Social o que impidan dicho derecho, lo que se refiere a situaciones dolosas que no se acreditaron en el presente proceso frente a la afiliación de la demandante al RAIS, por lo que al no estar configurados los supuestos de hecho que presupone dicho articulado para su aplicación, cualquier solicitud tendiente a verificar vicios de la voluntad deben entenderse como una nulidad relativa respecto de la cual operan las condiciones de ratificación del acto jurídico.

Finalmente, frente a la orden de devolución de gastos de administración, comisiones, primas y aportes para pensión de garantía mínima, adujo que el artículo 113 literal b) de la Ley 100/1993 menciona cuales son los dineros que deben trasladarse cuando existe el cambio de régimen, esto es, el saldo de la cuenta individual incluidos los rendimientos, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las allí referidas, pues ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado, por lo que condenar a pagar valores mayores configura un enriquecimiento sin justa casa a favor de un tercero dentro de un negocio celebrado entre la parte demandante y porvenir, como lo sería Colpensiones, y además, asegura que ordenar reintegrar los gasto de administración y primas de seguros es como ordenarle a una compañía de seguros a que si no se presenta el siniestro amparado, devuelva el valor total de la póliza.

Añade que la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto con radicación 2019152216903000 del 17 de enero de 2020 indicó que, en los eventos de procedencia de la ineficacia del traslado, las únicas sumas a retornar son los aportes más rendimientos de la cuenta individual del afiliado sin que proceda la devolución de la prima de seguro en consideración que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza, y sostiene que los gastos de administración y las primas de seguros por ser valores que no pertenecen a los afiliados en ninguno de los régimen pensionales, se les debe aplicar la prescripción por lo que solicita que así se declare.

Por último, afirma que como la demandante no se encuentra actualmente afiliada a Porvenir S.A., la AFP no cuenta con sumas de dinero que le puedan pertenecer a la afiliada pues cuando se efectuó la vinculación con la ING hoy Protección S.A. se le realizó el traslado de todos los dineros correspondientes a la señora Nury Yaneth Urquiza Díaz.

Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 PROTECCIÓN S.A. Manifiesta inconformidad con la decisión de instancia, únicamente respecto de la orden de devolución de cuotas de administración, arguye que esta es cobrada para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados, de cada aporte del 16% del IBC que ha realizado el demandante al sistema general de pensiones, la AFP ha descontado un 3% para cubrir los gastos de administración antes mencionados y para pagar el seguro previsional a la compañía de seguros, descuento que se encuentra debidamente autorizado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, modificado la Ley 797 de 2003.

Que en el RAIS, el 10% del IBC se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional, 0.5% del IBC se destina al Fondo de Garantía de pensión mínima del RAIS y 3% restante se destina a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros del Fogafin y las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, es decir, que ese valor ni siquiera está destinado a los fondos de pensiones, sino a terceros que en el sistema de RAIS reaseguran los beneficios de pensión de invalidez y de sobrevivientes, además, entran a atender el valor de la pensión, cuando el dinero acumulado no cubre el total de la contingencia. Adicionalmente, arguye que estos gastos de la administración corresponden a lo que invierte la entidad, para el caso, los fondos privados funcionan como bancos en tener esos dineros en su cuenta, realizar los rendimientos financieros que son muy superiores a los de RPM, por lo anterior no es procedente que la AFP haya descontado por comisión de administración toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorros individual de la demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión. Así, manifiesta que, si la consecuencia de la ineficacia de la afiliación es que las cosas vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió y por ende la AFP no debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual los rendimientos de la cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración, por lo que se puede hablar de prestaciones acaecidas que no pueden desconocerse especialmente cuando se trata de prestaciones que tiene que ver con el derecho laboral y de la seguridad social, toda vez que si se aplicara la teoría de la nulidad del derecho privado mediante la restitución Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 completa de las prestaciones que uno u otro hubiera recibido, se concluiría que la afiliada debe devolver los rendimientos de su cuenta a la AFP y esta última la comisión de administración. COLPENSIONES Alude a la carga de sagacidad que tienen los integrantes de los negocios jurídicos encaminada a conocer las condiciones propias del negocio jurídico que se está celebrando y las consecuencias que ello trae, máxime en un tema de vital importancia como es la protección de la contingencia de vejez de la demandante.

Sostiene que tampoco se tuvieron en cuenta las obligaciones referidas en el Decreto 2241 de 2010, dentro de las cuales se encuentra que los afiliados deben llegar suficientemente informados o intentar conocer las condiciones propias del sistema al cual se está afiliando, y trajo a cita el salvamento de voto del Mg Jorge Luis Quiroz dentro de la sentencia Rad.

N° 68852, para destacar el deber del afiliado de concurrir suficientemente ilustrado cuando realice su traslado de régimen pensional. Afirma que concederse lo deprecado en la demanda se torna inconstitucional atendiendo el equilibrio financiero plasmado en el Acto Legislativo 01 de 2005 en el que la CC ha sostenido que personas que no han contribuido en tener una alta rentabilidad el fondo, no pueden resultar beneficiados del riesgo asumido por otros.

Además, alude que en el presente caso hubo más de dos traslados horizontales dentro del RAIS, y por ende, resulta evidente que el deseo de la demandante fue continuar en dicho régimen, conforme lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL3752/2020 en la que precisó que aun cuando no haya certeza de si el afiliado recibió al momento del traslado toda la información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la persona tiene vocación de permanecer en el régimen y que contaba con los elementos para tener plena convicción de su elección. Finalmente, pidió que, de ser confirmado el fallo de primera instancia, se condicione su obligación, 1.

A que la AFP normalice la afiliación en el Sistema de información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, y 2. Que la AFP realice la devolución de los aportes a Colpensiones con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-.

Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROTECCION S.A. Aduce que no es posible declarar la ineficacia del traslado al asegurar que la AFP cumplió con su obligación de prestar una información necesaria, cierta y veraz con relación a las características del RAIS, acorde con la normativa vigente para la época, por lo que la afiliación no se vio afectada por ningún vicio del consentimiento.

Insiste en la imposibilidad de accederse a la devolución de las cuotas de administración, reiterando en que dicho valor ni siquiera está destinado a los fondos privados de pensiones, sino a terceros que reaseguran los beneficios de pensión de invalidez y de sobrevivientes, y además entran a atender el valor de la pensión cuando el dinero acumulado no cubre el total de la contingencia y que por ello, si se dispone este pago del 3 %, tendría que vincularse al proceso a las compañías de aseguradoras, como a Fogafín que recibieron estos montos, para que a su turno devuelvan al sistema estos valores que utilizaron durante todo el periodo en que el demandante estuvo afiliado en el RAIS.

UGPP Solicita ser exonerada de toda responsabilidad ya que la actora no cumple los requisitos establecidos en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008 que señala las obligaciones de la UGPP respecto al reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras de pensiones de servidores públicos liquidadas. Resalta que la demandante para la época en que la UGPP asumió las prestaciones a cargo de CAJANAL, la señora Urquiza Díaz ya no se encontraba afiliada, no dejó causado su derecho con anterioridad a la cesación de actividades de CAJANAL y cuando se desafilió no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder al derecho pensional.

Bajo este entendido, no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, solicita que de confirmarse la decisión se tenga en cuenta el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 que prevé que los afiliados a CAJANAL EICE debían ser trasladados a Colpensiones, entidad competente para recibir a la actora. Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 DEMANDANTE Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia al estimar que de conformidad con lo señalado por la SCL CSJ, la carga de la prueba para estos asuntos se invierte en favor del afiliado; correspondiéndole a las AFP acreditar que efectivamente se ilustró de forma técnica, pertinente y profesional al Afilado sobre todas las implicaciones del traslado de régimen.

Sin embargo, afirma que dentro del plenario no milita prueba alguna que acredite que las AFP demandadas hayan cumplido de manera íntegra con su deber de información y asesoría integra, técnica y profesional, explicando las connotaciones y pormenores del traslado pensional a la afiliada, ya que a la misma nunca le fueron informadas las implicaciones que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, lo que apareja la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre.

Refiere que la anterior carga no se suple con la suscripción del formulario de afiliación, pues lo que se discute en este escenario judicial es la falta de información veraz y suficiente sobre las implicaciones del traslado pensional, y tal manifestación no contiene mayor ilustración a la afiliada sobre ello, máxime cuando el deber de información debía cumplirse de manera substancial y no meramente formal (SL12136/2014), y añade que los traslados al interior del RAIS no tienen la virtualidad de subsanar el deber de información, ya que de ellos no deviene, ni mucho menos acredita, la información y buen consejo que se echa de menos en estos asuntos (SL938/2021).

Finalmente refiere la improcedencia de la excepción de prescripción, bajo el supuesto de que, estando de por medio el derecho a la pensión, bien es sabido que en el ámbito de los derechos de la seguridad social, se predican los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, ya que al ser el derecho pensional de tracto sucesivo y vitalicio, el estatus pensional se encuentra revestido de imprescriptibilidad, lo que de suyo hace que cualquier acción tendiente a obtener el citado derecho pensional, no pueda ser cobijado por dicho fenómeno prescriptivo, máxime para el sub judice, cuando el trasladarse de régimen tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensión y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social.

Así, aduce, el traslado deja de ser una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental. (Art. 48 C.N.) Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 COLFONDOS S.A. Solicita se confirme la sentencia apelada, considerando que dicha AFP no se opuso a las pretensiones. COLPENSIONES Refiere que el traslado de régimen de la demandante que se realizó el 20 de octubre de 1994, ocurrió tras su libre manifestación de voluntad, en razón a la información entregada por el asesor del fondo privado, y haciendo uso del derecho a la libre escogencia que consagra el artículo 13 de la Ley 100/1993; que una vez se ha accedido al sistema pensional, para movilizarse dentro del mismo el legislador estableció unas limitaciones, que conforme lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-1024/2004, son medidas adecuadas que tienen un objetivo acorde con la Constitución, siendo que en el presente caso, la señora Nury Yaneth Urquiza Díaz tuvo hasta el año 2011 para regresar al RPM sin que lo hubiera hecho.

Asegura que la demandante era conocedora de las consecuencias y prerrogativas de estar en un fondo privado, tanto así que en el mes de agosto de 2000 se trasladó del fondo privado COLFONDOS S.A. a PORVENIR S.A. y en el año 2011 a ING hoy PROTECCIÓN S.A. quien es la encargada de administrar los aportes en pensión de la actora. Alude que el objetivo perseguido por la norma consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.

Sostiene que, conforme a la historia laboral aportada, la demandante no cuenta con semanas de cotización en el RPM, de ahí que resulta imposible acceder al derecho pensional que según el artículo 33 de la Ley 100/1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 exige 1.300 semanas de cotización. Así, indica, que al no haberse efectuado cotizaciones a Colpensiones en vista de que sus aportes en un principio fueron en CAJANAL, no debe ser COLPENSIONES la entidad llamada a responder por este tipo de prestación económica, sino la UGPP quien asumió las cargas Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 pensionales de la antigua caja de previsión nacional, esto con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto ley 169 de 2008, y en los Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 681 de 26 de abril de 2017.

En consecuencia, asegura que no debe ser condenado al pago de costas procesales ni a ninguna acreencia económica bajo la pretensión del principio ultra y extra petita. Alega la posible falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto a la intervención que tendría COLPENSIONES en el presente proceso, por cuanto en el presente litigio las pretensiones van incoadas a establecer un vicio del consentimiento que generó el fondo privado, sin tener COLPENSIONES asignación de responsabilidad alguna en la controversia planteada, lo cual permite darle trascendencia a teorías jurisprudenciales que en síntesis permite conceptualizarlo en la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Finalmente, expone que de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda, so pena de que se presuma que los mismos fueron emitidos conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y en consecuencia, goce de validez; como considera acontece dentro del presente caso.

PORVENIR S.A. La AFP PORVENIR S.A solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y sea absuelta de las pretensiones de la demanda, para lo cual reitero los argumentos del recurso y agregó que no se acreditó la existencia de algún vicio del consentimiento, en tanto no se alegó ninguna de las causales previstas en los artículos 1741 y 1508 del Código Civil.

Manifiesta que si bien el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo, y menciona que quedará sin efecto la afiliación, también lo es que, bajo ninguna circunstancia se refiere a lo dispuesto en los artículos 1740 y ss, por un principio básico de derecho, cual es Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 el de la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes normas para resolver un asunto en concreto.

Sostiene que el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, esto es que la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.

Asegura que la entidad cumplió con la carga procesal impuesta - pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba-, en la medida que aportó los documentos que tenía en su poder para demostrar que la parte actora ha estado vinculada a la AFP producto de una decisión libre e informada, lo que se acredita no solo con el formulario de afiliación, sino con la conducta de la afiliada.

Además, reitera los argumentos esbozados en su recurso de apelación. IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelve los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de COLPENSIONES.

De otro lado, se tiene que, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que la actora estuvo afiliada al sistema pensional en la extinta Cajanal desde el 14 de octubre de 19921. El 20 de octubre de 1994 suscribió solicitud de traslado al fondo Colfondos S.A.2, el 24 de agosto de 2000 se trasladó a Porvenir S.A.3, el 27 de septiembre de 20114 hoy Protección S.A., donde se encuentra actualmente.

Así mismo, se encuentra probado que la accionante instó al traslado de régimen pensional ante las demandadas, el cual fue negado por Colfondos S.A., Protección S.A., la UGPP y Colpensiones5. 1 Expediente digital. Expediente1raInstancia. 45.- Historia Laboral. 2 Expediente digital. Expediente1raInstancia. 03.- Anexos de demanda. Pág. 109. 3 Expediente digital.

Expediente1raInstancia. 31.- Contestacion Demanda PORVENIR S.A. 4 Expediente digital. Expediente1raInstancia. 03.- Anexos de demanda. Pág. 115. 5 Expediente digital. Expediente1raInstancia. 03.- Anexos de demanda. Págs. 129-146. Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el traslado de régimen efectuado por la demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz como lo concluyó la juez de primera instancia. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia. Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema.

En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que nos determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”6, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.

Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona 6 SL 19.447 de 2017 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expidió el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.

En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual la actora efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que aquélla tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen. Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.

Caso concreto. En el sub examine no es materia de discusión que la actora estuvo afiliada al sistema pensional en la extinta Cajanal desde el 14 de octubre de 19927. El 20 de octubre de 1994 suscribió solicitud de traslado al fondo Colfondos S.A.8, el 24 de agosto de 2000 se trasladó a Porvenir S.A.9, el 27 de septiembre de 201110 hoy Protección S.A., donde se encuentra actualmente.

También se encuentra probado que la accionante instó al traslado de régimen pensional ante las demandadas, el cual fue negado por Colfondos S.A., Protección S.A., la UGPP y Colpensiones11. 7 Expediente digital. Expediente1raInstancia. 45.- Historia Laboral. 8 Expediente digital. Expediente1raInstancia. 03.- Anexos de demanda. Pág. 109. 9 Expediente digital.

Expediente1raInstancia. 31.- Contestacion Demanda PORVENIR S.A. 10 Expediente digital. Expediente1raInstancia. 03.- Anexos de demanda. Pág. 115. 11 Expediente digital. Expediente1raInstancia. 03.- Anexos de demanda. Págs. 129-146. Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 Entonces, como fue la AFP Colfondos S.A. quien se encargó de gestionar el traslado de régimen pensional de la actora, esta es la responsable de acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento de la accionante.

En tal propósito la AFP accionada se limitó a solicitar que se tuvieran como pruebas las documentales obrantes en el expediente y que hubieran sido expedidas por dicha entidad12, de ahí que no acreditó en grado qué información entregó a la demandante previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría, ni si actuó con diligencia al momento de asesorar a la petente, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación, desatención que tampoco se observa superada con el interrogatorio de parte a la accionante, por el contrario, ésta fue enfática en que a través de reunión grupal les informaron que los fondos públicos se iban a acabar, que iban a tener una mayor rentabilidad, que podían pensionarse antes y que había unos estímulos para las personas que tuvieran hijos y esposo, en su caso por su hija, sin explicarle las implicaciones del traslado que se ofrecía. Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración. De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP COLFONDOS S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno. Bajo la misma intelección, puede sostenerse respecto del traslado de todos los recursos que fueron aportados que sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta 12 Expediente digital.

Expediente1raInstancia. 25.- Contestacion Demanda COLFONDOS. Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019); razón por la cual se estima que fue acertada la decisión de primera instancia, siendo el momento oportuno para aclarar que respecto de la devolución de los gastos de administración no puede afirmarse que opera el fenómeno de la prescripción, habida cuenta que éstos hacen parte inescindible del capital destinado a financiar la pensión y por tanto también gozan del beneficio de la imprescriptibilidad.

Ahora, en cuanto a la manifestación de Protección S.A. en sus alegatos de conclusión, de vincular a las aseguradoras, ello no se hace necesario, pues éstas no son las entidades que tienen la administración y guarda de los aportes pensionales de la actora en procura de salvaguardar su derecho pensional, siendo terceros, que no ostentan la calidad de litisconsortes necesarios para que exista la obligación de convocarlos al proceso y su no comparecencia no inhibe el pronunciamiento de fondo en el caso.

Tampoco es de recibo afirmar respecto de la permanencia en el RAIS convalidación de la decisión de traslado y el no uso del derecho de retracto, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional y menos poder abogar por la posibilidad de retracción que no se demostró fue planteada en la asesoría. Igual suerte, corre el argumento que la actora no ejecutó sus obligaciones como afiliada, pues, como es propio si esta no tuvo acceso a información completa y veraz, no le era dable ejercer tales atributos e imperativos que desconoció. Tampoco es de recibo afirmar respecto del traslado horizontal dentro del régimen privado convalidación de la decisión de traslado, pues como lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL5152/2021, dicho acto no tiene como fin principal ratificar o darle validez al traslado que el afiliado realizó sin contar con la información veraz y suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su debido momento, de ahí que la falta de información no se subsana con los traslados que con posterioridad hagan los afiliados.

Así lo refirió la alta Corporación: “Aunque, es cierto que en otras decisiones, esta Sala ha dicho que entre los varios actos de relacionamiento que impiden declarar la nulidad de traslado de Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 régimen se encuentran los constantes cambios de administradora que realizan los afiliados, es importante detallar que el análisis efectuado en cada caso particular puede servir de fundamento para declarar la ineficacia perseguida, por lo que no siempre y automáticamente, dichos traslados entre administradoras ratifican la voluntad de permanencia en ellas (CSJ SL4934-2020 y CSJ SL3752-2020).

En otras palabras, la teoría de los actos de relacionamiento acogido por esta Sala en providencias como la CSJ SL413-2018 y CSJ SL2753-2021, no es una cuestión absoluta, pues lo importante es que exista correspondencia entre la voluntad y la acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado en el formulario de afiliación, de modo que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.

En ultimas, y conforme a la jurisprudencia anteriormente mencionada, no puede aceptarse que el cambio de entidad subsane la nulidad del traslado, producto de la falta de información veraz y suficiente por parte de las entidades.” Así las cosas, en el presente caso ninguna de las AFP demandadas demostró el cumplimiento del deber de información, incluso, la demandante al absolver interrogatorio de parte informó que su cambio de fondo obedeció a que obtendría mayor rentabilidad según lo informado por los asesores, de ahí que para la Sala, en el caso concreto, el simple traslado horizontal no evidencia la configuración de un acto de relacionamiento de tal dimensión que logre evidenciar la voluntad de la señora Nury Yaneth Urquiza Díaz de permanecer en el régimen privado, pues se repite aquélla fue enfática en su desconocimiento respecto al funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas, o su modo de operar, por lo que particularmente, este caso se encuentran fuera de la órbita de un acto de relacionamiento.

En lo referente al condicionamiento de la decisión pretendida por COLPENSIONES, basta con señalar que no puede someterse el traslado a requerimientos en tanto prevalece el derecho a la seguridad social de la actora, además que corresponden a trámites interadministrativos que no debe soportar aquélla. La decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de COLPENSIONES, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

Finalmente, atendiendo lo manifestado por COLPENSIONES, le asiste razón en cuanto que se debe ordenar a Protección S.A. que para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya.

Conclusión Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y así dejar en libertad a la demandante para que realice la elección que a bien tenga.

Por último, respecto de las excepciones formuladas por COLPENSIONES denominadas ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional y prescripción, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que la AFP no demostró haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar a la demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019, y más recientemente en la Sentencia SL5152/2021 en la que señaló: “Sin embargo, debido a que este tipo de traslado de régimen pensional se trata de un aspecto innato o intrínseco al derecho a la pensión, es imprescriptible.

Además de lo anterior, la existencia jurídica de un supuesto fáctico es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, de allí que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello, como lo serían las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es constatar un estado de cosas, tal acción por esta razón también es imprescriptible”. V) COSTAS Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Protección S.A. y Porvenir S.A., ante la improsperidad de los recursos.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.000.000.oo. Sin costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante la prosperidad parcial del recurso. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de ordenar a Protección S.A. que proceda a actualizar la afiliación de la actora en el SIAFP, registrando su desafiliación, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de estudio. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS a las demandadas Protección S.A y Porvenir SA por la improcedencia de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.000.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 27 de enero de 2022. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01 OSVALDO TENORIO CASAÑAS Magistrado KENNEDY TRUJILO SALAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 631f1c9184f9f4b3e40b8b04a3ee795a05cd07a3d0e03c548076619f8a31 0e2e Documento generado en 01/02/2022 08:54:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica