Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500620180020401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-01-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José Antonio Arias Rodríguez \ DEMANDADO: Suj. Transportes Rápido Tolima

S2(78-2020)73001310500620180020401 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante José Antonio Arias Rodríguez Parte demandada Transportes Rápido Tolima Radicación: (78-2020)73001310500620180020401 Fecha de la decisión: Sentencia del 9 de septiembre de 2020 Motivo: Apelación de la parte demandante Tema: Contrato de trabajo/ extremos / M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 18 de noviembre de 2020 Fecha de registro: 16/12/2021 ACTA: 49-13/011/2022 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. José Antonio Arias Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Transportes Rápido Tolima S.A., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1987 hasta el 31 de julio de 2016, fecha en la que fue despedido unilateralmente y sin justa causa, S2(78-2020)73001310500620180020401 conforme a comunicación verbal realizada por el subgerente el 31 de julio de 2016; que como consecuencia de tal declaración se condene al reconocimiento y pago del ajuste al salario mínimo legal durante toda la relación laboral, pues fue lo que legalmente le debía de pagar, en suma de $106.634.761 debidamente indexados; al pago de horas extras diurnas y nocturnas causadas entre el 1 de octubre de 1987 al 31 de julio de 2016, en suma de $50.000.000; al pago de dominicales y festivos por el periodo del 1 de enero de 1986 a 18 de febrero de 2016, en suma de $30.000.000; al pago de la prima de servicios por los años 1987 a 2015; al pago de cesantías por los años 1987 a 2015, en suma de $106.634.761; al pago de los intereses a las cesantías por los años 1987 a 2015, en suma de $70.000.000; al pago de los aportes a seguridad social por pensión, salud, riesgos profesionales, durante la vigencia de la relación laboral, en suma de $157.000.000; al pago de prima de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, en suma de $80.000.000; indemnización por despido sin justa causa, en suma de $5.500.000; indemnización moratoria, indexación; al pago de la pensión de vejez, y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: se vinculó a trabajar con la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 31 de julio de 2016, fecha en la que unilateralmente la empresa transportadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa – hecho 1; que durante el transcurso de su vida laboral con la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., ejerció a cabalidad el empleo de conductor de bus intermunicipal de transporte de pasajeros, siempre como conductor fijo, que en tal empresa transportadora, realizando las funciones de manera personal encomendadas, como lo era la conducción del vehículo tipo buseta intermunicipal en el transporte de pasajeros y encomiendas en diferentes ciudades de los distintos departamentos de Colombia donde la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., tiene sus oficinas, como lo era en el Departamento del Tolima, Caldas, Cundinamarca, Huila y Antioquia, y así partiendo de los diferentes terminales de los municipios donde la empresa tenía asentada sus sucursales y era allí donde se le suministraba la ruta de rodamiento a las diferentes terminales de las ciudades donde le tocaba prestar el servicio de manera personal y exclusiva – hecho 2; que la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., en manera de remuneración se comprometió a pagarle un salario mínimo legal vigente por la labor que prestaba mes a mes en dicha empresa, que a la realidad, la empresa pago S2(78-2020)73001310500620180020401 de manera intermitente; más un porcentaje que resultaba de las ventas de tiquetes de transportes de pasajeros y encomienda, que realizaba las oficinas de Rápido Tolima S.A., en cada uno de los terminales donde se encontraban, que se representaban en un 5% a 8% como un fondo de tiquetería, que hacía parte de su remuneración, conforme se evidenciaba en los recibos de despacho que emitía la empresa transportadora – hecho 3; que durante el tiempo que trabajo para la demandada, siempre lo hizo para la empresa, que se encontraba ubicada con sede principal en la carrea 4 No. 38-33 de Ibagué, y en los distintos terminales de Colombia donde la empresa tenía sucursales, mediante el cual era ordenado por el empleador a cubrir su ruta de rodamiento desde que ingreso hasta la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 31 de julio de 2016, laboró ininterrumpidamente todos los días de la semana, esto era, de lunes a lunes, incluyendo los días festivos o feriados, en horas extras diurnas y nocturnas, la jornada de trabajo diaria la cumplió en el horario comprendido entre las 03:00 AM hasta las 11:00 PM, durante todos los días que duró trabajando en la sociedad, siguiendo así las indicaciones del empleador para que se llevara a cabo todas las rutas de rodamiento que le eran asignadas – hecho 4; que durante toda la relación laboral con la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., esta lo afiliaba a la seguridad social, en las prestaciones como son la EPS, ARL, AFP, CCF, pero esos aportes los realizaba de una manera descontinuada es decir unos meses sí y otros no, pues según la planilla de reporte de semanas cotizadas emitida por COLPENSIONES, se evidencia que la demandada realizaba los aportes de una manera descontinuada o intermitente, encontrándose una irregularidad, pues existían largos periodos en el que la empresa demandada no realizó los aportes correspondiente a esta prestación social, por lo tanto, se le hizo difícil conseguir la condición de pensionado por vejez, pues ya se encuentra cerca a cumplir con la edad requerida y el tiempo de servicio laborado para la empresa, como lo era la de 30 años, que tenía equivalencia a 1560 semanas que deberían estar cotizadas en COLPENSIONES, pero estas no aparecen reportadas en las oficinas de tal entidad; que en la prestación social de salud el empleador corría con ese gasto de una manera intermitente, puesto que en ocasiones le tocaba asumir con los aportes a la salud, esto para poder tener el acceso a un médico, que en las prestaciones sociales de ARL y CCF, este las asumió de una manera descontinuada, y en las demás prestaciones sociales como lo eran las cesantías, intereses a las cesantías, la prima de servicios, dotaciones, nunca las asumió, que cuando la empresa terminó S2(78-2020)73001310500620180020401 unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, los valores que generaros dichas prestaciones sociales son le fueron cancelados – hecho 5; que durante todos los 30 años de servicio que prestó a la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A., no más recibió un uniforme de dotación que a la fecha del año en curso aún lo tiene, y que utilizó durante todos los años laborales que prestó a la transportadora, demostrándose así la negligencia en el actuar como patrono – hecho 6; que durante los 30 años de labor en empresa Transportes Rápido Tolima S.A., recibió malos tratos por parte de quien es hoy el subgerente, pues además de los dineros que recibía de la empresa por las ventas de los tiquetes del traslado de pasajeros y mercancías, les hacía exigir una cuota diaria de $230.000 o de $150.000, cuota que podía tener variables dependiendo de la ruta de rodamiento que la empresa le asignara o mandara, que en varias ocasiones tuvo inconvenientes con el subgerente, al ver que no cumplía con la cuota exigida, enseguida dicho sujeto le descontaba el dinero faltante, del fondo de tiquetería que hacía parte de la remuneración que el empleador le daba al trabajador, originando unos descuentos injustificados e ilegales, al mismo tiempo si la cuota resultaba ser superior a la establecida, todo el excedente se retribuía a las arcas de la empresa, y como consecuencia de ello, lo trataba con un vocabulario soez, agreste al punto de tratarlo con madrazos y amenazas, sin generar un incremento en el salario base.

Que además también le realizaba descuentos al momento en el que los vehículos entraban al taller por fallas mecánicas, por cuanto en muchas ocasiones se tuvo que cambiar varias piezas de los automotores por motivos de su desgaste normal que tiene esa clase de máquinas por el uso rutinario de los mismos, teniendo así de una manera injustificada a que el conductor asumiera de su propio pecunio con los gastos que generaran el automotor, ya que es la herramienta de trabajo que le suministro la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., teniendo en cuenta que los vehículos son de la propiedad de la sociedad demandada– hecho 7; que para el 31 de julio de 2016, se encontraba enfermo de un cálculo renal por el cual se incapacitó y no pudo asistir a la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., y como consecuencia de ello el subgerente Alfonso Parra Arteaga, decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, conforme a la comunicación verbal por parte del subgerente de la empresa, argumentándole que la empresa daba por concluida su relación laboral toda vez sin ninguna justificación, pero lo que no contaba el empleador era que se encontraba incapacitado por una enfermedad renal para dicha fecha, por lo que reaccionó de una manera S2(78-2020)73001310500620180020401 sorpresiva y le solicitó al subgerente que no lo sacaran de la empresa, que por favor no lo despidieran ya que era la única forma de sobrevivir él y su familia, pero al patrono no le importó su necesidad, ni el efecto que ocasiona el estar desempleado, y lo despidió manifestándole que no quería ni tramposo, vulnerando de tal manera el debido proceso que tenía para tal despido, y así terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin ninguna justa causa – hecho 8; que hoy en día se encuentra pasando muchas necesidades debido a ese despido injustificado, al punto que no tiene con qué comer él, su cónyuge e hijos, pues ya cena con una edad de 60 años y en ninguna empresa le dan empelado debido a dicha condición, pues se encuentra en una edad poco productiva para la ley colombiana y sociedad, por cuanto le ha tocado estar viviendo de la poca ayuda que le brindan sus familiares y amigos, y así poder sufragar una pequeña parte de sus gastos, debido a esto ha entrado en un gran sentimiento de depresión, descongoja, tristeza, de aflicción afectándola moralmente y en la vida de relación, pues al saber que se quedó sin empleo y no tiene con qué comer ni sufragar los gastos para la congrua subsistencia – hecho 9; que al momento de saber que fue despedido de una manera injustificada, se remitió a COLPENSIONES para saber cómo se encontraban sus aportes en dicha entidad por los 30 años que le prestó a la empresa demandada para así realizar las acciones pertinente para la obtención de la pensión de vejez, llevándose con el asombro que en dicha entidad la empresa demandada realizó de manera descontinua los aportes encontrándose no más con 1.038,86 semanas cotizadas, lo que no era acorde con el tiempo laborado en la empresa que equivaldría a 1560 semanas cotizadas, lo que significaba que se encontraba más de 500 semanas extraviadas y no reportadas a la entidad administradora – hecho 10.

(47-57) La demanda fue presentada el 8 de junio de 2018 (1), mediante proveído del 14 de junio de 2018 se admitió la demanda (58), decisión la cual fue notificada de manera personal a la apoderada judicial de la demandada, el 30 de abril de 2019. (111) Transportes Rápido Tolima S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque nunca existió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, y tampoco es cierto que se le hubiera terminado algún contrato unilateralmente y sin justa causa, y que al demandante no le adeudaba ninguno de los valores solicitados.

La totalidad de hechos fueron negados. Propuso las excepciones de mérito S2(78-2020)73001310500620180020401 que denominó: pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral a término indefinido e ininterrumpido con la compañía, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción, inexigibilidad de la obligación respecto de un contrato laboral a término indefinido que nunca existió, existencia de contrato laboral a termino fijo y sus respectivas liquidaciones y la genérica.

Como hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, señaló que no es cierto que se debiera algún valor por concepto laboral, que basta con revisar todos los documentos anexos con la contestación de la demanda para establecer que entre la empresa y el demandante, existieron varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año y de obra o labor determinada, mediante los cuales se le cancelaron todas las acreencias laborales y por las cuales no se le adeuda ningún concepto; que se encuentra demostrado el pago realizado por la empresa al demandante respecto de las acreencias laborales de acuerdo con los contratos suscritos entre las partes.

(206-214) Por auto del 11 de junio de 2019, se inadmitió la contestación de la demanda (203). Por auto del 15 de julio de 2019, se tuvo por contestada la demanda, y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (303). Tal acto tuvo lugar el 20 de enero de 2020, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios de Alberto Amézquita, Luis Hernando Moreno y Erlinda Moreno Díaz y la exhibición de documentos; a petición de la parte demandada se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda, interrogatorio de parte de la demandante; de oficiosa se decretó requerimiento a COLPENSIONES para que aportara la historia laboral tradicional y detallada con fechas de ingreso y egreso del demandante, a SALUDTOTAL y POSITIVA S.A., para que expidan la historia de vinculación detallada con fechas de ingreso y egreso reportadas del demandante, a la demanda para que expida certificación de los tiempos laborados indicando fecha de ingreso, fecha de salida y valor del salario percibido por cada uno de los periodos, certificación de cada una de las rutas en las que durante la relación laboral prestó sus servicios el demandante indicando hora de salida y hora de llegada; se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

S2(78-2020)73001310500620180020401 (330-332) Salud Total EPS (338) y la ARL Positiva certifican la afiliación (339-340), COLPENSIONES aportó la historia laboral del demandante (341-347), la demandada aportó certificación laboral (pdf.11), desprendibles de pago y entrega de dotación (pdf.14 y 15), liquidación de prestaciones sociales (pdf.16).

El 7 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se emitió sentencia. 2. La decisión. El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE ANTONIO ARIAS RODRIGUEZ como trabajador y TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. como empleadora, existieron 7 contratos de trabajo así: 1. Del 1º de enero de 1995 al 30 de enero de 1998. 2. Del 1o de enero de 2009 al 30 de julio de 2011. 3. Del 31 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012. 4. Del 1º de enero de 2013 al 30 de agosto de 2013. 5.

Del 1º de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2014. 6. Del 4 de marzo de 2015 al 17 de noviembre de 2015. 7. Del 19 de febrero al 30 de julio de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. para que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia solicite liquidación de cálculo actuarial a la administradora a la cual se encuentra afiliado el demandante, por el ciclo febrero de 2009, tomando como IBC un salario mínimo legal mensual vigente. La suma liquidada deberá pagarla a satisfacción de la entidad de seguridad social en el término de vigencia de la liquidación que fije la entidad administradora.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción y no probadas las demás. S2(78-2020)73001310500620180020401 QUINTO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de octubre de 1987 y el 31 de julio de 2016, y en caso afirmativo si la demandada le adeudaba al demandante el ajuste de salario, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, además de las primas de servicio, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, y la indexación, y si la demandada debe de reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación o el pago de aportes a la seguridad social.

Los artículos 22 y 23 del CST, disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la agrupación de tres elementos, como son la actividad personal, la dependencia o subordinación y la remuneración como contraprestación directa del servicio, acreditada la prestación personal del servicio opera la ficción legal establecida en el art. 24 del CST, incumbiéndole al demandado desvirtuarla, demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente. – CSJ SL1058 de 27 de marzo de 2019; sin embargo, la jurisprudencia también define entre otras en la SL12609-2017 que, por la aplicación de tal presunción el demandante no queda relevado de aportar otros medios de convencimiento, en especial en lo que hace referencia a la determinación de los extremos temporales de vigencia del vínculo y el valor del salario percibido, para acceder a las pretensiones económicas.

En lo que atañe a los contratos de trabajo de los conductores de servicio público el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, establece que este se celebra con la empresa operadora del servicio público, por ende, la subordinación y las convenciones contractuales se contraen con las citadas empresas, que para todos los efectos eran los empleadores, pues los propietarios de los vehículos aparecen en la ley como responsables solidarios; el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y su duración fija o indefinida, pero para la primera siempre debe constar por escrito - CSJ SL2804-2020, donde enfatizó que la forma solemne es un elemento constitutivo del acto jurídico y, por tanto, el único medio probatorio de su existencia, por ello cuando el legislador prescribe la forma ad solemnitatem, lo hace con carácter obligatorio, como un elemento esencial, de manera que si se omite, el acto S2(78-2020)73001310500620180020401 no nace y, por tanto, no crea derechos ni obligaciones entre las partes y tal formalidad conlleva a exigir al empleador conservar y aportar el documento constitutivo de ciertos acuerdos especialísimos, y en tratándose del contrato de trabajo a término fijo también su prueba es solemne.

En el presente evento el demandante pretende que se declare que entre él y la demandada existió un solo contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1987 y el 31 de julio de 2016, pero la empresa demandada, discute tal declaratoria indicando que lo que se presentó entre los litigantes fueron varios vínculos laborales de duración definida e interrumpidos; la prueba documental aportada al proceso a simple vista lleva a concluir que efectivamente entre las partes existieron varios y discontinuos contratos de trabajo, pues el demandante ni siquiera acreditó el elemento de prestación personal del servicio, y por tanto, la vigencia de los contratos sería la aceptada por la demandada en la certificación adosada en el archivo digital 11, en las liquidaciones de prestaciones sociales y los contratos de trabajos; puesto que de la revisión minuciosa de la citada documental se desprende que el demandante prestó sus servicios en los siguientes periodos: del 1 de enero de 1995 al 30 de enero de 1998, del 1 de enero de 2009 al 30 de julio de 2011, del 31 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012, del 1 de enero de 2013 al 30 de agosto de 2013; del 1 de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2014, del 4 de marzo de 2015 al 17 de noviembre de 2015, y del 19 de febrero al 30 de julio de 2016.

La certificación de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES establece que el demandante estuvo afiliado al sistema pensional como dependiente teniendo como empleador a la demandada sin interrupciones desde octubre de 1987 a 3 de junio de 1998, sin registrar retiro del sistema, y luego aparecen cotizaciones en los ciclos junio, agosto, septiembre de 2005 y de noviembre de 2005 a febrero de 2006; de abril a diciembre de 2006; no existe reporte para julio y octubre de 2005 y marzo de 2006; y a partir de abril de 2007 y hasta mayo de 2010 de manera interrumpida aparecían cotizaciones a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, periodo respecto del cual el demandante prestó sus servicios como conductor de Rápido Tolima conforme a lo analizado con antelación y que al indagarle sobre tal inconsistencia a la representante legal afirmó que la sociedad tuvo contrato con la CTA SAFAM para algunos subprocesos entre ellos pudo haber prestado el servicio del actor y por eso aparece certificado S2(78-2020)73001310500620180020401 por la accionada e incluso liquidación de prestaciones sociales pagadas por la demandada por ese interregno; entonces a partir de junio de 2010 y hasta febrero de 2012 se mantuvieron las cotizaciones ininterrumpidas con la patronal de la demandada, con reporte de novedad de retiro, luego aparece abril y agosto de 2012, este último con 23 días, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, luego de enero a agosto de 2013, ciclo en el que aparece nota de retiro, con posterioridad, registra aportes en diciembre de 2013 y de enero a abril de 2014, en este último con novedad de retiro, y siguen aportes en marzo de 2015 a enero de 2016 con novedad de retiro, y finalmente de febrero a julio de 2016.

Entonces, si bien en ese reporte aparecen cotizaciones efectuadas por la demandada en periodos que no fueron certificados por ella, al no haberse acreditado que en esos lapsos el actor hubiera prestado personalmente el servicio a RAPIDO TOLIMA, no pueden tenerse como única prueba para acreditar el contrato alegado, amén que los periodos cotizados, coinciden casi en un todo con los tiempos certificados, las liquidaciones y los contratos aportados, y que es así, en atención a que la afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten y el acervo probatorio allegado al plenario no permite colegir siquiera la prestación personal del servicio en los periodos no certificados o liquidados por la demandada, de ahí que no puede declararse la existencia de una sola relación laboral, como se alegó en la demanda inicial, máxime que al rendir interrogatorio de parte, el demandante confesó que en algunos periodos no prestó el servicio para la demandada porque condujo un taxi, lo que en definitiva demuestra la intermitencia de la vinculación; máxime si se tiene en cuenta que quien pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST y en este caso, la prestación personal del servicio solo quedó acreditada en los interregnos antes aludidos y que son objeto de declaración. Previo a estudiar las peticiones económicas enfiladas en la demanda, se analiza la excepción de prescripción, para lo cual se debe tener en cuenta que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, establecen que los derechos del trabajo prescriben a los tres años contabilizados desde que la obligación se hizo exigible; que como no aparece constancia alguna de S2(78-2020)73001310500620180020401 reclamación previa extraprocesal de lo aquí reclamado, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, esto es el 8 de junio de 2018; razón por la cual se declara probada la excepción propuesta respecto de los derechos causados con anterioridad al 8 de junio de 2015, salvo lo atinente a los aportes a la seguridad social.

Se acreditó que el salario pactado fue el mínimo legal, pues así se desprende de los contratos de trabajo adosados y si bien en la demanda se afirmó que además el salario el actor recibía un porcentaje del fondo de tiquetería, al rendir interrogatorio de parte el demandante sostuvo que no se pactó ese pago, siendo dubitativo al responder las preguntas formuladas sobre el tema, y que de otra parte al plenario se aportaron varios desprendibles de pago de los cuales se infiere como salario pagado el mínimo legal; para la condena por el trabajo suplementario, dominicales y festivos, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador y en el presente caso no se cumplió con la carga probatoria que le atañe, pues si bien de manera genérica expuso en la demanda que su horario de trabajo era de 3:00 de la mañana hasta las 11:00 de la noche, de lunes a lunes, esa sola aseveración no logra establecer la existencia del trabajo suplementario, máxime que no existe prueba que respaldara su dicho, razón por la cual se absuelve de tal súplica.

Sobre el auxilio a las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones de los periodos no afectados por prescripción, la prueba documental (245-247) presenta las liquidaciones de prestaciones para los periodos comprendidos de 4 de marzo a 17 de noviembre de 2015 y 19 de febrero a 31 de julio de 2016, y realizadas las operaciones de rigor, los valores liquidados y pagados por la demandada son idénticos a los calculados, por lo cual no existe saldo en favor del actor, y por tanto se absuelve de tales súplicas; la prima de vacaciones demandada la ley no establece dicha prestación a favor de los trabajadores del sector privado y el actor no acreditó que este concepto estuviera reconocido extralegalmente, por lo tanto, de igual forma se absuelve.

Sobre la indemnización por despido injusto que contempla el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia de vieja data ha reconocido el deber probatorio que le atañe al trabajador de acreditar en juicio la ocurrencia del despido, en tanto que al empleador S2(78-2020)73001310500620180020401 le incumbe la justificación. La prueba documental aportada por la parte demandada da cuenta que tanto para el contrato de 2015 como para el desarrollado en 2016 el trabajador presentó renuncia, y si bien la renuncia era un acto voluntario, libre y espontáneo, e inequívoco de dejar de prestar sus servicios al empleador, aunque no tenía formalidades, si debe preverse que su expresión sea clara y precisa, que no conllevara a dubitaciones, que fuera el ejercicio libre de la voluntad sin vicios del consentimiento, como coerciones o inducciones a error; en el presente asunto en la renuncia presentada en mayo de 2016, si bien se presenta una alteración en el contenido, la misma no fue objeto de reproche de la parte actora y no obstante el interrogatorio informó que las renuncias eran documentos que los hacían suscribir en la empresa demandada, no demostró su dicho, amén que luego fueron objeto de transacción quedando que la terminación de ambos nexos fue por mutuo acuerdo, lo que impone absolver de esta pretensión, e igual suerte corre la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST.

El pedimento de reconocimiento de la pensión de jubilación o el pago de aportes a la seguridad social, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, establece que durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones; el artículo 22 de la misma Ley 100, establece en cabeza del empleador la responsabilidad del pago de su aporte y del aporte del trabajador, entonces como en el presente asunto se demostró que el demandante prestó sus servicios a la demandada en 7 oportunidades, y que el demandante estuvo afiliado al sistema pensional por la demandada sin interrupciones desde el 1 de enero de 1995 a 3 de junio de 1998, del 1 de enero de 2009 hasta mayo de 2010 donde aparecen cotizaciones realizadas por la CTA SAFAM, salvo febrero de 2009, por ende, no hay lugar a condenar a pagar calculo actuarial, salvo el del mes de febrero de 2009. 3.

La impugnación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia porque se basa en el principio de la realidad sobre la formalidad, puesto que como quedó demostrado en el interrogatorio que se le logró hacer al demandante, él informó que cursaba sexto grado de bachillerato y que no tenía ningún conocimiento S2(78-2020)73001310500620180020401 sobre la realización de algún documento, que como lo manifestó efectivamente trabajó en un lapso de tiempo indefinido para Rápido Tolima, y la situación es que tuvo que firmar siempre los documentos que allí se le solicitó según lo manifestaba para poder seguir trabajando y seguir recibiendo los emolumentos laborales que necesitaba para vivir, que el actor era claro en que no tenía conocimiento ni tenía la forma de realizar todos los documentos que allí se exhibieron y que simplemente lo hizo en la necesidad que tenía diariamente de trabajar.

El a quo, concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente. 4. Las alegaciones Las partes no presentaron alegaciones. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1, y 69 del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1. Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar los extremos temporales de la relación laboral regida por contrato de trabajo que se presentó entre las partes y si hay lugar a disponer el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones y aportes a la seguridad social reclamadas.

Para el a quo conforme con la prueba documental arrimada al proceso, la relación laboral que se surtió entre las partes lo fue con solución de continuidad y estuvo regida por siete contratos de trabajo a término fijo, los cuales fueron liquidados a la terminación de cada uno de ellos, en consecuencia al tenerse por acreditado que en cada uno de los contratos de S2(78-2020)73001310500620180020401 trabajo la sociedad demandada le reconoció y pagó al demandante las prestaciones sociales, vacaciones causadas junto con los aportes al sistema general de pensiones a excepción del ciclo de febrero de 2009, y que el último contrato de trabajo finalizó por renuncia del demandante, no había lugar a emitir condena por tales conceptos, salvo el pago del aporte a pensión por el ciclo pendiente de pago.

Para la censura la decisión del a quo es errada porque en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en atención a que el demandante al rendir interrogatorio de parte señaló que no tenía conocimiento sobre la realización de documentos y que tuvo que firmar los mismos para poder continuar con el vínculo laboral se llega a una conclusión distinta.

Para la Sala la censura resulta infundada, la decisión impugnada se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia salvo en los extremos temporales de los contratos de trabajo suscritos entre las partes que no corresponden con las fechas que reportan las documentales obrantes y los aportes a pensión. Los extremos temporales.

Sea lo primero, recordar que no es objeto de controversia que, entre José Antonio Arias Rodríguez, como trabajador y Transportes Rápido Tolima S.A, se surtió una relación laboral regida por contrato de trabajo, así fue admitido por la demandada al contestar la demanda, por manera que solo resta por determinar los extremos de dicha relación laboral pues mientras que para la parte demandante el contrato de trabajo se presentó de forma ininterrumpida, para la parte demandada y el a quo la relación laboral con el demandante se surtió con solución de continuidad, en virtud de los sendos contratos de trabajo a término fijo suscritos, o lo que es lo mismo, se debe determinar si la relación laboral se ejecutó sin solución de continuidad o si por el contrario se ejecutó por varios periodos.

En el plenario obran los siguientes medios de prueba: Carnés de conductor expedidos por la demandada al demandante: vigencia de abril de 2010 a mayo de 2010, de julio 8 de 2011 a 8 agosto de 2011; de 8 de septiembre de 2011 a 8 de octubre de 2011, de 8 de diciembre de 2011 S2(78-2020)73001310500620180020401 a enero 8 de 2012, de enero 8 a febrero 8 de 2012, de 8 de febrero a 8 de marzo de 2012 (2-3) La panilla de encomiendas 158898 expedida por la demandada el 16 de marzo de 2010, donde aparece el demandante como conductor del vehículo SAK423; de 25 de junio de 2013 con el vehículo SAR 422; de 12 de agosto de 2013, agosto 20 de 2013, 3 de febrero de 2014, 30 de diciembre de 2013, 27 de enero de 2016, enero 25 de 2014, 13 de diciembre de 2013, 8 de enero de 2014 (13-24); tarjeta de control del 28 de marzo de 2009 (27), del 1 de abril de 2009 (28), 5 de noviembre de 2010 (29), 8 de enero de 2012 (32), 9 de septiembre de 2014 (34), despachos de 15 de mayo de 2016 (36), mayo 18 de 2016 (37), 25 de mayo de 2016 (38), 31 de mayo de 2016 (38) y 7 de mayo de 2016 (38), mayo 7,8, 16, 9 de 2016, 15 de junio de 2013, 27 de septiembre de 2011, 15 de junio de 2013, 1 de agosto de 2013 (39), 21 de enero de 2014, 29 de junio de 2013, 23 de marzo de 2013, 3 de enero de 2013, 20 de junio de 2013, 15 de febrero de 2012, 4 de junio de 2011, 26 de diciembre de 2012, 15 de mayo de 2013, 27 de agosto de 2013 (40); 23 de julio de 2011, 22 de enero de 2014, 16 de mayo de 2016 (41) Revisión de elementos de operación y protocolo de alistamiento de 1 de mayo de 2016, 11 de junio de 2016, 16 de mayo de 2016, 22 de mayo de 2016, 20 de mayo de 2016, junio 12 de 2016, 23 de mayo de 2016, 10 de junio de 2016, 24 de mayo de 2016 (43-46) Comprobantes de pago de nómina de julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero por 12 días laborados de 2016, documentos que permiten inferir que al demandante le pagaban el salario mínimo mensual legal vigente junto con el auxilio de transporte a juzgar por el valor (116-118 y 215-217) La liquidación de prestaciones sociales desde 19 de febrero hasta 31 de julio de 2016, se liquida y paga las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones en total $869.660 (120-121 y 244-245); actas de entrega de dotación de mayo a agosto de 2016 (122-123), de enero a abril de 2016 (124-125), paz y salvo de acreencias ciertas y determinadas de 31 de julio de 2016 por $869.660 (126-127) y contrato privado de transacción celebrado entre las partes, en donde se señala que el demandante se desempeñó como conductor desde el 19 de febrero de 2016 y que por dicha labor se le pagaba de forma mensual un salario mínimo legal mensual S2(78-2020)73001310500620180020401 vigente (128-130) Carta de renuncia de 16 de mayo de 2016 suscrita por el demandante y dirigida al gerente de la demandada, por medio de la cual el demandante manifiesta su decisión de renunciar al cargo de conductor bus 1045 a partir del 30 de julio de 2016 (131 y 257); contrato individual de trabajo a término inferior a un año – 6 meses-, suscrito entre las partes, donde se establece la fecha de inicio de labores es el 19 de febrero de 2016, se pactó que la remuneración sería $689.455.

(132-135 y 258-261); reporte de radicación de afiliación del demandante a la ARL POSITIVA de 19 de febrero de 2016 (137) y contrato privado de transacción celebrado entre las partes el 31 de julio de 2016, por las labores desplegadas por el demandante desde el 19 de febrero de 2016 señala que el mismo devengaba un salario mínimo mensual legal vigente.

(290-292) La liquidación de prestaciones sociales del 4 de marzo al 17 de noviembre de 2015, liquida las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones al demandante en total $1.283.896, toma como salario base el salario mínimo mensual legal vigente junto con el auxilio de transporte (149 y 247); acta de entrega de dotación de vestido y calzado de septiembre a diciembre de 2015 (150-151); acta de entrega de dotación de enero a abril de 2015 (152-153), contrato privado de transacción suscrito entre las partes el 17 de noviembre de 2015, indica que el demandante se desempeñó como conductor entre el 4 de marzo y el 17 de noviembre de 2015 y devengó un salario mínimo mensual legal vigente (154-156 y 293- 295); contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes – 6 meses-, señala que inició el 4 de marzo de 2015 y que el salario a devengar el mínimo mensual legal vigente (165-166 y 262-264); acta de entrega de dotación de enero a abril de 2015 (169), La liquidación de prestaciones sociales del 1 de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2014, liquida y paga al demandante las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, en total $372.859 (175 y 249); carta de renuncia presentada por el demandante a la demandada el 19 de febrero de 2014, en la cual manifiesta que termina la relación laboral a partir del 28 de febrero de 2014 (179); contrato de trabajo a término fijo inferior a un año – 6 meses- suscrito entre las partes, por medio del cual se contrató al demandante para ejercer el cargo de conductor mecánico a partir del 1 de diciembre de 2013 (180-182 y 265-267) S2(78-2020)73001310500620180020401 La liquidación de prestaciones sociales del 2 de enero de 2013 a 30 de agosto de 2013, en donde se le liquida y paga al demandante las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones (186 y 251); contrato de trabajo a término fijo inferior a un año – 6 meses- suscrito entre las partes, por medio del cual se contrató al demandante para ejercer el cargo de conductor mecánico a partir del 2 de enero de 2013 (189-190 y 268-269) La liquidación de prestaciones sociales causadas del 1 de agosto de 2011 al 29 de febrero de 2012, liquida y paga al demandante las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, en total $849.578 (193 y 253), carta de 1 de febrero de 2012, por medio de la cual el demandante presenta su renuncia como conductor a partir del 29 de febrero de 2012 (194), contrato privado de transacción suscrito entre las partes, por el periodo laborado del 1 de agosto de 2011 al 29 de febrero de 2012, en donde se consignó que el demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente (197-199 y 296-298) ARL POSITIVA a 24 de enero de 2020 certifica que el demandante estuvo afiliado por la demandada y la fecha de retiro fue el 30 de julio de 2016 (340) La historia laboral tradicional expedida por COLPENSIONES, revela que la demandada efectuó aportes a pensiones en favor del demandante, por los siguientes ciclos: del 1 de octubre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1994, enero de 1995 a mayo de 1998 –sin novedad de retiro, de junio de 2005, agosto a septiembre de 2005 –no reporta retiro, noviembre de 2005 a febrero de 2006–no reporta retiro, de abril de 2006 al 1 de diciembre de 2006 –reporta retiro, de junio de 2010 a febrero de 2012 –reporta retiro-, de 4 de abril de 2012 –no reporta retiro-, del 8 de agosto de 2012 a agosto de 2013 –reporta retiro-, diciembre de 2013 a abril de 2014 –reporta retiro-, del 3 de marzo de 2015 al 10 de enero de 2016 –reporta retiro-, del 18 de febrero de 2016 a julio de 2016- reporta retiro.

Igualmente el demandante presenta aportes por parte de la CTA AZ Servicios, por los ciclos de abril de 2007 a 1 de julio de 2007 –reporta retiro-, CTA SAFAM del 7 agosto de 2007 al 1 de abril de 2008 –reporta retiro-, de mayo de 2008 a 1 de enero de 2009 –reporta retiro,- y de marzo de 2009 al 1 de mayo de 2010 –reporta retiro-, aportes como trabajador independiente S2(78-2020)73001310500620180020401 por los ciclos de julio de 2012, septiembre y noviembre de 2013, mayo de 2014, julio de 2014 a enero de 2015; y afiliación por parte de TELETAXI Ltda. por 1 día de febrero de 2016.

A 4 de septiembre de 2020 la demandada certifica que el demandante reportaba los siguientes contratos (pdf.11): CONTRATO A TERMINO FIJO 01/01/1995 31/12/1995 SMMLV CONTRATO A TERMINO FIJO 01/01/1996 31/12/1996 SMMLV CONTRATO A TERMINO FIJO 01/01/1997 31/12/1997 SMMLV CONTRATO A TERMINO FIJO 01/01/2009 01/01/2010 SMMLV CONTRATO A TERMINO FIJO 02/01/2010 01/11/2011 SMMLV CONTRATO A TERMINO FIJO 01/01/2013 30/08/2013 SMMLV CONTRATO A TERMINO FIJO 01/12/2013 28/02/2014 SMMLV CONTRATO A TERMINO FIJO 04/03/2015 17/11/2015 SMMLV CONTRATO A TERMINO FIJO 19/02/2016 31/07/2016 SMMLV Según las nóminas de noviembre y diciembre de 2010, enero a julio de 2011 y septiembre a octubre de 2011 los valores pagados al demandante corresponden al salario mínimo mensual legal vigente y el auxilio de transporte, salvo septiembre y octubre de 2011; la liquidación de prestaciones sociales del 2 de enero al 30 de julio de 2011 que terminó por renuncia presentada por el demandante a partir del 30 de julio de 2011.

(pdf.14) Las de enero a agosto de 2013 y de enero a octubre de 2010 dan cuenta que la remuneración fue el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente y el auxilio de transporte, y lo confirma la liquidación de prestaciones sociales del 2 de enero de 2010 al 1 de enero de 2011. (pdf.15) Otro tanto reportan la liquidación de prestaciones sociales del 5 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 1995, del 24 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 1996, contrato de trabajo suscrito entre las partes, 1 de febrero de 1997 al 30 de enero de 1998.

(pdf.16) El demandante al absolver interrogatorio de parte dice que él tuvo un vínculo con la demandada del 1 de octubre de 1987 hasta el 31 de julio de 2016, que si tuvo interrupciones en ese plazo, que duró por fuera 1 o 5 meses por fuera, que él era conductor en la demandada, que no había horarios, que era en el día, en la noche, que era todos los días, que no tenía días de descanso a la semana, que no podía tener otro contrato con otra S2(78-2020)73001310500620180020401 empresa de transporte, que la CTA AZ Servicios no la recuerda, que la CTA ZAFAM era donde pagaban el seguro y solo les pagaban 5 días de aportes, que según eso esa empresa era del hijo del finado Alfonso quién era el dueño de la empresa demandada, que afirma que la cooperativa era del hijo porque los mandaban a pagar allá y solo los mandaban a pagar 5 días de aportes, que durante el tiempo que se pagaba los aportes a la CTA ZAFAN prestó sus servicios en Rápido Tolima, que no recuerda en que época hubo esa interrupción de 4 o 5 meses, a la que hace referencia, que percibía un salario mínimo pero a veces lo mandaban a Puerto Berrio y tenía que traer $480.000, y si no los traía se los descontaban a él, que una vez le pagaron solo $26.000, que le sacaban era para completar la cuota, que eso era un promedio del viaje y si no se traía se lo descontaban a él, que en 1987 lo vincularon en Ibagué y las oficinas quedaban en Ibagué en la 19 con cuarta y ahora están en la 38 con quinta, que él entró a trabajar en la 19 con 4 no en Armero, que el vehículo que conducía era solamente conducido por él, que no le dejaban poner otro conductor, que él entró con un Ford 68 que lo tuvo como 15 años, y después estuvo con los carros afiliados de gerencia, que los carros de gerencia eran de propiedad de gerencia de Rápido Tolima no tenían otro dueño, que el fondo de tiquetería era una cuota que le ponían allá, un promedio que tenía que traer por cada viaje, que de ese fondo de tiquetería no le pagaban nada que solo le pagaban el salario, que si no trabajaba le sacaban, que prácticamente le pagaban un 5 o 8% que ese era el sueldo prácticamente, que cuando lo contrataron no le dijeron que le iban a pagar el mínimo más un porcentaje del fondo de tiquetería, porque si le pagaban el sueldo no le pagaban el porcentaje, que a veces le pagaban el porcentaje y otras veces no porque no se traía la cuota, que el porcentaje se lo pagaba la gerencia de la empresa, que lo liquidaba la que les pagaba nomina, que él entró a trabajar en un carro de su suegro, que esa era el carro Ford 68, que trabajó un promedio de 15 años, que mensualmente a veces recibía el salario mínimo y otras veces no por el descuento, que a él no le pagaban prima de servicios, ni había vacaciones, que esas cartas de renuncia nunca las hizo que si no lo hacía lo sacaban de la empresa, que puede ser que si recibió los valores de prima de servicios que aparecían en las liquidaciones, que le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones cada vez que firmaba una renuncia al contrato le hacían los pagos de esos derechos, pero que él nunca miraba ni leía nada de eso si le pagaban eso, que solo firmaba, que la firma que estaba en paz y salvo sobre acreencias hasta el 31 de julio de 2016 era de él, que la firma del contrato de transacción del 31 de julio de 2016 también era de él, que S2(78-2020)73001310500620180020401 la carta de renuncia del 16 de mayo era su firma pero que no sabía que era una carta de renuncia que quien la elaboró fue en gerencia, que como iba a pasar una carta de renuncia si en ese momento estaba enfermo, que apenas se enfermó lo sacaron hasta del seguro, que la firma de ese documento si era suya, que él no leía el contenido de los documentos que firmaba porque había una cola de más de uno cobrando los sueldos, que nunca recibió dotaciones en los años de trabajo, que la firma que aparece en la entrega de dotación era suya pero nunca le dieron nada, que si no firmaba lo echaban y por el trabajo tenía que aguantarse, que la firma del acta de dotación de 2014 y 2013 era de él, que la firma del acta de enero a abril de 2014, septiembre a diciembre de 2013, era suya, que la firma de la carta de renuncia del 19 de febrero de 2014 era la suya, que la firma de acta de entrega de dotación de 2012, 2011 era suya, que la firma del contrato de transacción hasta febrero de 2012 era suya, que trabajaba de lunes a lunes y no tuvo ningún descanso desde 1987 hasta el 2016, que el vehículo Ford 68 si fue al taller, cuando tocaba reparar el motor, caja, trasmisión, que en esos días él estaba pendiente del carro, que el manejo hasta el 2016 como 12 carros con los de gerencia, que cree que suscribió unos 10 contratos con la demandada, que la demandada tiene carros, la mayoría, que era la empresa quien le daba los carros a la gerencia, que no recordaba en la tarjeta de propiedad quién aparecía como dueño, que afirmaba que era de la demandada esos carros porque allá se los daban, que durante estos años solo trabajó para Rápido Tolima, que trabajo para TELETAXI un mes no más, que dotaciones nunca le dieron ni una camisa, que él compraba los uniformes, que él no sabía que era lo que firmaba porque si no firmaba no lo dejaban trabajar, que esas interrupciones de 4 o 5 meses fueron como 2 veces no más, que fue cuando tuvo el taxi con el TELETAXI y una vez que se enfermó. (01.55.09-02.28.12) La representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte dijo que lleva en la compañía cerca de 13 o 14 años, que no recuerda conocer personalmente al demandante, que el demandante trabajó con ellos en los términos y tiempos certificados, que las certificaciones databan de los contratos que existieron entre 1995 a 2016, que se suscribieron con el demandante, que se entregaron los contratos que existieron con la empresa, que se pasó certificaciones, pagos, comprobantes, renuncias, contratos de transacción y pagos a seguridad social, que se enviaron los contratos de los años 95, 2010, 2011, 2012, 2015, 2016, que no le consta si la empresa tuvo contrato con la CTA AZ que hasta donde tiene entendido S2(78-2020)73001310500620180020401 no, que la empresa antes de existir la imposibilidad de contratar a través de cooperativa la empresa lo hizo a través de la Cooperativa ZAFAM, que era una empresa que prestaba distinto personal para procesos y subprocesos en determinados tiempos, que no le consta si el demandante prestó el servicio a través de la Cooperativa ZAFAM, que cuando se hacían los contratos de procesos y subprocesos con la cooperativa quien era el primer empleador era la cooperativa ZAFAM, que los contratos se los debía de pedir a la cooperativa, que las liquidaciones que hizo la empresa correspondían al valor que tenían que entregar para que la cooperativa pagara al trabajador o sino lo hacia la compañía, que en ese periodo, que podía dar fe de que la cooperativa ZAFAM prestó servicios de procesos y subproceso y que muchos de los conductores fueron a través de procesos y subprocesos, que no obstante lo anterior eran de la cooperativa ZAFAM, que dicha cooperativa como la empresa tenían una obligación de pagar al sistema de seguridad social, que la empresa tenía problemas con COLPENSIONES y ha presentado los derechos de petición referente a cotizaciones de algunas personas que no aparecen, que no iba a existir horas extra en los contratos de trabajo de operadores de servicios público, por cuanto la misma ley determinaba que podían operar inclusive hasta 10 horas, que sería 48 horas semanales y eran distribuidos los tiempos de trabajo, conforme a los destinos que les tocara ir, pero que nunca superaban las 48 horas semanales, que conforme al servicio público intermunicipal existían los compensatorios, no viajaba todos los días, ni todos los domingos que era de acuerdo a un programa de rutas que se establecen en las oficinas los cuales no se envía por conductor sino por carro, que la empresa siempre ha contratado de manera escrita a los conductores, que no existían contratos verbales, que frente a los aportes que aparece en el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES, aportes desde el 1 de octubre de1987 hasta el 31 de diciembre de 1994, no tiene conocimiento de la existencia de contratos de trabajo del demandante, que la empresa siempre hizo contratos escritos y para esos tiempos la empresa tenía la sede principal en Armero, y con la avalancha de Armero se fue el edificio y carros e información que se tenía y en razón a ello se entregaron los soportes físicos que tenían en la compañía, que siempre los salarios pactados en los contratos certificados fue siempre por el salario mínimo, que todos los contratos con los conductores es con el salario mínimo, que en todos los servicios intermunicipales existen condiciones de los vehículos, que entonces siempre van a existir los conductores directos y los conductores relevadores, que todos tienen contrato escrito, que era S2(78-2020)73001310500620180020401 absolutamente imposible que una empresa hiciera 2 o 3 rutas día y lo hiciera el día siguientes sin necesidad de descansar, que entonces un vehículo podía tener 2 o 3 conductores siendo conductor directo o relevador, que tenía revisiones técnicas, revisiones, que por eso no operaba los 30 días al mes, que no sabría porque la cotización se siguió realizando hasta abril de 2014, que ellos tienen los contratos, afiliación, liquidaciones en debida forma, que si decía que en el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES, había una variación no sabría el motivo, que el conductor quiere cambiar de carro, quiere irse para otra empresa, tiene problemas con el propietario del carro y puede renunciar, que nadie les hace la carta de renuncia y que la persona la presenta con su firma y letra, que no podía decir que el demandante pudo haber tenido un contrato de trabajo a término indefinido sería faltar a la verdad y a los presupuestos procesales, facticos y jurídicos, que para demostrar que el demandante nunca tuvo un contrato a término indefinido estaban los contratos a término fijo que firmó, que bastaba con mirar la afiliación a seguridad social, que el demandante cotizó como independiente, que trabajo con cooperativas que no tenía con la cooperativa ZAFAM, que trabajo con TELETAXI, entonces es un hecho que el demandante nunca trabajó a término indefinido, que trabajó fue con contratos a término fijo y se le pagaron las liquidaciones, se le dieron sus dotaciones y se afilió al sistema, que no conoce que era el fondo de tiquetería, que no ha conocido un pago por ese concepto a los trabajadores, que no sabe si los propietarios de los vehículos hacen el pacto de ese aporte con los conductores.

(01.22.05-01.54.12) Sobre la base de la información que se acaba de reseñar se concluye que el demandante trabajó para la demandada con solución de continuidad o de manera discontinua entre el 1 de enero de 1995 al 30 de julio de 2016, periodo en el que las partes suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo. Así las cosas, el dato que no ofrece dudas es el que ofrecen los documentos y sobre tales bases se concluye que la relación sujeta al juicio fue interrumpida, o con solución de continuidad, así: DESDE HASTA INTERRUPCIÓN 05/06/1995 31/12/1995 0 01/01/1996 30/12/1996 0 01/02/1997 30/01/1998 0 S2(78-2020)73001310500620180020401 01/01/2009 01/01/2010 MÁS DE 10 AÑOS 02/01/2010 01/01/2011 0 02/01/2011 30/07/2011 0 01/08/2011 28/02/2012 0 02/01/2013 30/08/2013 MÁS DE 10 MESES 01/12/2013 28/02/2014 90 DÍAS 04/03/2015 17/11/2015 1 AÑO 19/02/2016 31/07/2016 MÁS DE 60 DÍAS Ahora, si bien es cierto, que el resumen de semanas cotizadas por el empleador da cuenta que la demandada efectuó aportes a pensión para el demandante del 1 de octubre de 1987 al 30 de noviembre de 1994, febrero a mayo de 1998, junio de 2005, agosto a septiembre de 2005, noviembre y diciembre de 2005, enero a febrero de 2006, abril a 1 de diciembre de 2006, abril de 2012, agosto a diciembre de 2012, marzo y abril de 2014; tales pagos de aportes a seguridad social por sí mismos y de forma aislada no constituyen prueba univoca de la existencia de una relación laboral, pues la misma no implica la celebración de un contrato de trabajo, por manera que al no haber acreditado el demandante que por dichos periodos prestó sus servicios personales en favor de la demandada y al no haber sido los mismos admitidos por tal parte, no resulta plausible declarar que por dichos interregnos entre las partes se surtió un contrato de trabajo - CSJ SL 24313 del 10 de marzo de 2005 y SL 32735 del 28 de mayo de 20081. 1 Lo que sucede es que el Juzgador de alzada, luego de valorar esos elementos probatorios y verificar su contenido, arribó a una conclusión distinta a la postura de la parte demandante, cuál es que la sola afiliación a la seguridad social no acredita la existencia de la relación laboral y sus extremos, al aseverar que las mencionadas documentales “no conducen al fallador en ningún tipo de certidumbre respecto de la efectiva prestación personal del servicio, y menos aún arrojan claridad en punto a los extremos en que a juicio del apelante, se ejecutó la misma”.

Lo que significa, que para el ad quem la afiliación del actor al ISS de parte de una de las sociedades demandadas, no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, ni para establecer las fechas de ingreso y retiro del mismo, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que esa afiliación no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

Cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2005 radicado 24313, en la que se dijo: “(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.

S2(78-2020)73001310500620180020401 Así, contrario a lo declarado por el a quo, la relación laboral que se presentó entre las partes se rigió por 6 contratos de trabajo, los cuales se surtieron en los siguientes periodos: 1°. del 1 de enero de 1955 al 30 de enero de 1998; 2°. del 1 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2012, 3°. del 1 de enero de 2013 al 30 de agosto de 2013, 4°. del 1 de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2014, 5°. del 4 de marzo de 2015 al 17 de noviembre de 2015, y 6°. del 19 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2016.

En atención a que los extremos temporales declarados por el a quo, difieren con los extremos aquí señalados se modificará el ordinal primero de la sentencia. El ajuste salarial o los saldos de salario por descuentos no autorizados. El demandante reclama que se le reconozca y pague el reajuste salarial durante todo el tiempo en que se surtió la relación laboral con la demandada, en atención a que se le debió de pagar el salario mínimo legal; pedimento que como lo señaló el a quo, no prospera de una parte, porque como lo confesó el demandante en el interrogatorio de parte, el salario pactado con la demandada fue el salario mínimo mensual legal vigente y esa fue la suma a él pagada; y de otra, porque si bien es cierto que el demandante alega que en algunos meses se le efectuaron descuentos a su salario, y que se le pago suma inferior al salario mínimo mensual legal de la época, también lo es, que si pretendía el pago de esos saldos ha debido demostrar el valor causado y el valor pagado, de modo que permita determinar el valor del saldo pendiente de pago, pero el expediente no reporta esos datos.

Sobre el trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivo–Art. 158-175 CST. Ahora, con relación a la existencia o a la prestación del servicio por fuera de la jornada laboral ordinaria, la jurisprudencia de antaño2 demanda: “… la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una En estas condiciones, no puede calificarse como desacertada la valoración de estos específicos medios de convicción, y por consiguiente de haber incurrido el ad quem en algún error de apreciación, no lo fue en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante, como lo exige la ley para quebrar el fallo. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Sentencias de 2 de marzo y 15 de junio de 1949, 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1952 y 18 de diciembre de 1953.

S2(78-2020)73001310500620180020401 definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas…” Tal como lo declaró el a quo, el expediente no reporta información que permita determinar con exactitud el trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos, trabajados por el demandante y no pagado por la demandada, pues de la mera enunciación no es posible deducir o inferir sin temor a equívoco el total real de horas extras laborado y no pagado por la demandada, por tanto, contrario a lo aducido en la censura, a esta prestación no hay lugar.

En consecuencia, tampoco resulta prospera la censura que sobre tal aspecto fue planteada por la parte demandante. Las obligaciones del empleador. Acreditada la condición de empleador de la parte demandada y la de trabajador de la parte demandante, surgen para aquel las obligaciones que por virtud de la ley son inherentes a tal condición, quedando en esa medida liberado el trabajador de su obligación probatoria, correspondiendo entonces al empleador demostrar su extinción –Art. 1757 CC3-, o mejor, su pago en términos del cumplimiento de las obligaciones del empleador establecido en el CST, prestaciones sociales las cuales conforme fue señalado por el a quo no se encuentran acreditadas.

Conforme lo declaró el a quo, y no fue objeto de disenso por parte de la censura, las acreencias laborales extinguidas por la prescripción son las causadas con anterioridad al 8 de junio de 2015, salvo los aportes a la seguridad social. Las liquidaciones (120, 141 y 149), permiten constatar que la demandada le reconoció y pagó al demandante las cesantías, vacaciones, primas e intereses a las cesantías, causados entre el 4 de marzo al 17 de noviembre de 2015 y del 19 de febrero al 30 de julio de 2016, y de igual forma la firma de tales liquidaciones fue confesada por el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte, sin que sea de recibo la manifestación 3 ARTÍCULO 1757.

REGLA GENERAL. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas. S2(78-2020)73001310500620180020401 correspondiente a que firmaba sin leer y que era obligado a firmar tales documentos, en atención a que no probó la ocurrencia de tal supuesto de hecho, y nadie puede reportar beneficio de su propio dicho o de su propia culpa, en la medida que la parte no puede construir su propia prueba, por manera que no procede pago de tales conceptos.

Así no demostrado que existen sumas insolutas pendientes por pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, tampoco resulta procedente emitir condena por la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST. Aportes a pensión. Según el resumen de semanas cotizadas por el empleador y el detalle de pagos emitidos por COLPENSIONES, contrario a lo señalado por el a quo, el empleador demandado no cumplió con su obligación patronal de efectuar los aportes a pensión de su trabajador, no solo por el periodo de febrero de 2009, sino también por los periodos de enero de 2009, y mayo de 2010, pues atendiendo lo confesado por el demandante y por la demandada en sus interrogatorios de parte, que en algunos periodos las cotizaciones a pensión fueron efectuadas por la CTA SAFA, se constata que para los ciclos enero de 2009 y mayo de 2010, tal ente cooperativo tan solo efectuó aportes por 1 día, y no obra el aporte por el ciclo febrero de 2009, razón por la cual el ordinal segundo de la sentencia debe modificarse, habida cuenta que procede la condena al pago de los aportes al Régimen de Pensiones, por la totalidad de tales ciclos, pues atendida la naturaleza jurídica de la relación y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 19934, el empleador omiso en la afiliación de su trabajador debe trasladar a la AFP la totalidad del aporte.

El pago del cálculo actuarial debe efectuarse tomando como IBC el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, pues no fue acreditado en el plenario, que el demandante devengará suma superior. 4 ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá, por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

S2(78-2020)73001310500620180020401 Prima de vacaciones Como lo señaló el a quo, el demandante no tiene derecho al pago de la prima de vacaciones, por cuanto no existe ninguna disposición legal que las contemple a favor de los trabajadores particulares y no fue acreditado que las mismas hubieran sido pactadas entre las partes. La indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa – Art. 64 del CST.

Según la demanda, la relación fue terminada en forma unilateral y sin justa causa el día 31 de julio de 2016, por parte de su empleador y por ende hay lugar al reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, para lo cual, la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, de antaño la jurisprudencia -CSJ cuando menos desde la sentencia de 11 de octubre de 1973, ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa.

El expediente no da cuenta del despido, por contrario, lo que reporta es que el demandante, mediante misiva de fecha 16 de mayo de 2016, presentó su renuncia, efectiva a partir del 31 de julio de 2016. Ahora bien, en atención a lo manifestado en la censura referente a que el demandante no tenía conocimiento de lo que realmente firmaba y que la renuncia la suscribió porque fue obligado a ello para poder seguir trabajando.

La renuncia inducida o sugerida se presenta cuando la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño, actos que al provenir del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento y la acreditación de que la voluntad estuvo viciada al momento de romper el vinculo contractual por fuerza o engaño se encuentra en cabeza de quien la alega - CSJ SL 13648 del 6 de abril de S2(78-2020)73001310500620180020401 20015.

El expediente no reporta medio de prueba alguno que acredite que sus renuncias no fueron voluntarias, que fue obligado por la demandada bajo la amenaza de no continuar laborando. Sobre la pensión de vejez. El demandante reclama que se condene a la demandada al pago de la pensión de vejez por contar con 65 años y haber laborado con la demandada durante 30 años, pedimento que no resulta procedente en atención a que conforme fue demostrado el empleador afilió al demandante al sistema general de pensiones, y solo omitió efectuar cotizaciones por los ciclos de enero y febrero de 2009, y mayo de 2010, omisión la cual se purga con el pago del cálculo actuarial.

Corolario de lo expuesto se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida y en los demás se confirmará. 2. Las costas. 5 Debe precisarse inicialmente, ante la evidente confusión del Tribunal, que los conceptos “renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.

En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125).

No se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.

En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.

En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vió afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia. S2(78-2020)73001310500620180020401 De conformidad a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso no hay lugar a costas.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar que, entre José Antonio Arias Rodríguez como trabajador y Transportes Rápido Tolima S.A., como empleador, existió una relación de trabajo personal regida por los siguientes contratos de trabajo:  1 de enero de 1995 al 30 de enero de 1998  1 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2012  1 de enero de 2013 al 30 de agosto de 2013  1 de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2014  4 de marzo de 2015 al 17 de noviembre de 2015  19 de febrero de 2016 al 30 de julio de 2016 SEGUNDO: Condenar a Transporte Rápido Tolima S.A., a pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial que se genere a favor de José Antonio Arias Rodríguez, por los ciclos de enero y febrero de 2009 y mayo de 2010, calculado conforme con lo dispuesto en el decreto 1887 de 1994 y sus reglamentos con un IBC equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida sentencia.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA S2(78-2020)73001310500620180020401 Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada – En permiso KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee70416359900c08a5ebc1fe959d8ff61ce558df2c16794f84deed98208016 a4 Documento generado en 19/01/2022 02:38:58 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica