Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500120190003701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-01-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Marina Cardozo de Cedeño \ DEMANDADO: Suj. Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

S2(109-2020)73001310500120190003701 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Marina Cardozo de Cedeño Parte demandada: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público.

Radicación: (109-2020)73001310500120190003701 Fecha de decisión: 6 de octubre de 2020 Motivo: Consulta de la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la afiliada. Tema: Indexación primera mesada M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 18 de noviembre de 2020 Fecha de registro: 16/12/2021 ACTA: 49-13/01/2022 El asunto.

Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia del 6 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Marina Cardozo de Cedeño, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de S2(109-2020)73001310500120190003701 Pensiones, se condene al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo a las sentencias unificadas SU 1073 de 2012, SU 131 de 2013, T-356 de 2012 y fórmula matemática contenida en la sentencia T-098 de 2005, reconocidas por las Altas Cortes, causada en la resolución de pensión 3158 del 16 de diciembre de 1988 y resolución de reliquidación 1604 de junio 22 de 1989 Reconocida por la extinta Caja de Previsión Social del Tolima hoy Fondo Territorial de Pensiones; se condene al pago de la indexación de la primera mesada pensional, por ser un derecho cierto e indiscutible causado sobre los ingresos de enero a diciembre de 1988; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pedimentos en que: nació el 10 de julio de 1942, por lo que tiene en la actualidad 76 años de edad, lo cual de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, la ubica dentro del grupo poblacional de la tercera edad y la hace acreedora de una especial protección Constitucional – hecho 1.1; que es pensionada de la Caja de Previsión del Tolima, mediante resolución 3158 del 16 de diciembre de 1988, sin indexar la primera mesada pensional – hecho 1.2; que de acuerdo al memorial del 25 de abril de 1989, solicitó a la ex Caja de Previsión Social del Tolima, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución 3158 de 1988, reliquidando la pensión mediante resolución 1604 del 22 de junio de 1989, con lo haberes devengados del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, sin indexar la primera mesada – hecho 1.3; que el 3 de diciembre de 2014, por primera vez solicitó a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, el pago de la indexación y reajuste del IBL de la primera mesada pensional, el pago de la indexación y reajuste del IBL de la primera mesada pensional, reconocida mediante resolución 3158 del 16 de noviembre de 1988, y reliquidada mediante resolución 1604 de junio de 1989, solicitud negada por la entidad mediante resolución 009 del 6 de enero de 2015 – hecho 1.4; que el 28 de diciembre de 2015, por segunda vez se radicó la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional, por ser un derecho Constitucional, que el total de ingresos laborales del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, fueron de $1.726.676,15, promedio mensual $1.726.676,15/12: $143.889,69, asignación mensual sin indexar como lo ordenaba las sentencias SU 1073 de 2012, SU 131 de 2012 y para este caso la sentencia T-356 de 2012 – hecho 1.5; que al comparar el salario mínimo a 31 de diciembre de 1988 $25.631, dividido por el salario promedio devengado a 31 de diciembre de 1988 $143.890, no daba un poder S2(109-2020)73001310500120190003701 adquisitivo de 5.61, existía poder de compra de bienes y servicios – hecho 1.5.1; que en junio de 1989 cuando se pidió la reliquidación del salario mínimo era de $32.560, que al compararlo con el valor del salario promedio devengado en 1988 de $143.560, daba un poder adquisitivo inferior de 4.42, que al comparar los dos índices daba una pérdida o disminución por efecto de la inflación, que coincide con la aplicación de la sentencia 1073 de 2012 – hecho 1.5.2; que al despejar la formula aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, sentencia T-098 de 2005 daba Índice final de la casación para la pensión 22 de junio de 1988 - 7.56154-, Índice inicial base para liquidar el promedio enero de 1988 – 5.27838-, capital promedio de lo percibido en el año $143.890, arrojando el valor del salario indexado para aplicar a partir del año 1989 la suma de $154.598 – hecho 1.53; que mediante resolución 118 del 29 de enero de 2016, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, negó la indexación de la primera mesada pensional, desconoció los derechos fundamentales de la sentencia 1073 de 2012, concediendo los recursos de ley – hecho 1.6; que la negación de la indexación de la primera mesada pensional, resolución 069 del 25 de mayo de 2016, el Departamento del Tolima – Secretaria Administrativa – Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la resolución 069 de 2016, resolvió el recurso de apelación negando la indexación de la primera mesada pensional, agotando la vía gubernativa la cual fue notificada el 25 de mayo de 2016 – hecho 1.7; que solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta las razones o principios jurídicos de universalidad de equidad y justicia y los artículos 14 y 36 en concordancia con los artículos 46, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, era predicable a todas las personas pensionadas y por supuesto de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, que todos los pensionados sufrían las graves consecuencias de la pérdida por poder adquisitivo de la moneda, es decir, todos se encontraban en la misma situación y por tanto, debían recibir igual tratamiento, que en ese orden de ideas, el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, las diversas interpretaciones de las indexaciones causada con anterioridad a 1991, hacía que solo a partir de esa decisión de unificación se generara un derecho cierto y exigible – hecho 1.8 (113-120) La demanda fue presentada el 25 de octubre de 2017 (1), S2(109-2020)73001310500120190003701 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué; mediante auto del 14 de noviembre de 2017, se inadmitió la demanda (39), mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, se admitió la demanda (52), y por auto del 4 de febrero de 2019, se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y se dispuso su remisión a la oficina judicial – reparto, para que fuera asignada a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué (104-105), El a quo, mediante auto del 4 de marzo de 2019, se inadmitió la demanda (109), por auto del 2 de mayo de 2019, se admite la demanda (149), decisión notificada a la demandada conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 18 de julio de 2019 (152) El Departamento del Tolima al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no se cumple con el requisito legal sobre el cual se estructuran éstas, al no existir fundamento fáctico ni jurídico de unas posibles consecuencias como las del reajuste a la primera mesada pensional.

Admite por cierto que: la demandante nació el 10 de julio de 1942, por lo que tiene en la actualidad 76 años de edad, lo cual de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, la ubica dentro del grupo poblacional de la tercera edad y la hace acreedora de una especial protección Constitucional – hecho 1.1; que la demandante es pensionada de la Caja de Previsión del Tolima, mediante resolución 3158 del 16 de diciembre de 1988– hecho 1.2; que de acuerdo al memorial del 25 de abril de 1989, solicitó a la ex Caja de Previsión Social del Tolima, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución 3158 de 1988, re liquidando la pensión mediante resolución 1604 del 22 de junio de 1989, con los haberes devengados del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 – hecho 1.3; que el 3 de diciembre de 2014,por primera vez solicitó a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, el pago de la indexación y reajuste del IBL de la primera mesada pensional, el pago de la indexación y reajuste del IBL de la primera mesada pensional, reconocida mediante resolución 3158 del 16 de noviembre de 1988, y reliquidada mediante resolución 1604 de junio de 1989, solicitud negada por la entidad mediante resolución 009 del 6 de enero de 2015 – hecho 1.4; que el 28 de diciembre de 2015, por segunda vez se radicó la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional – hecho 1.5; que mediante resolución 118 del 29 de enero de 2016, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, negó la indexación de la primera mesada pensional – hecho 1.6; que la negación S2(109-2020)73001310500120190003701 de la indexación de la primera mesada pensional, resolución 069 del 25 de mayo de 2016, el Departamento del Tolima – Secretaria Administrativa – Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la resolución 069 de 2016, resolvió el recurso de apelación negando la indexación de la primera mesada pensional, agotando la vía gubernativa la cual fue notificada el 25 de mayo de 2016 – hecho 1.7.

Los restantes hechos no son ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación en la indexación y reliquidación de la primera meada de la pensión de Marina Cardozo de Cedeño, pago de la pensión legal y convencional, buena fe por parte del Departamento del Tolima, prescripción trienal de las mesadas pensionales, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, y la genérica.

(161-173) Por auto del 5 de febrero de 2020, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de las audiencias que trata el artículo 77 del CPTSS (417) Tal acto se surtió el 26 de agosto de 2020; oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, a petición de la demandada se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

El 6 de octubre de 2020, se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento, en donde se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia. 2. La decisión. El a quo, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación invocada por el Fondo territorial de Pensiones.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense las agencias en derecho en la suma de 2 SMMLV.

CUARTO: De no ser apelado, remítase al superior en grado de consulta. S2(109-2020)73001310500120190003701 Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es establecer si a la demandante le asiste derecho a que se le indexe la primera mesada pensional de la pensión concedida por la extinta Caja de Previsión Social del Tolima hoy Fondo territorial de Pensiones, y si como consecuencia de ello había lugar a que se incremente el monto de su mesada pensional y el pago de los emolumentos derivados de esa situación. La tesis es que a la demandante no le asiste razón en el sentido de que se debe indexar la primera mesada pensional pues como lo manifestó la demandada hubo una continuidad entre el hecho de la desvinculación y el status de pensionada, no trascurrió si quiera 1 día, pues se desvinculo el 31 de diciembre y obtuvo el estatus de pensionada el 1 de enero, que independientemente de que el estudio de la mesada pensional re liquidada hubiera sido en junio ello no era óbice para indexarla, en atención a que el reconocimiento se hizo a partir del 1 de enero de 1989, por lo que no hubo una depreciación en el poder adquisitivo que ameritara ser enmendada.

No existe discrepancia en que fenómenos económicos como el hecho de la inflación, inciden en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que tratándose de la liquidación de la primera mesada pensional a cargo de las entidades de seguridad social, en la cual se parte de la premisa de que la misma se liquida con base en el salario cotizado por el trabajador durante los últimos años de su vida laboral, es claro que existe una pérdida de poder adquisitivo cuando entre la fecha de la última cotización y la causación de la pensión transcurre un término considerable, de lo contrario lo que se desprende es que si bien el valor de la pensión en términos nominales es congruente con los últimos salarios devengados, en términos reales no es así pues por el transcurrir del tiempo la moneda pierde el valor sin que el ingreso por vejez se compadezca en algunos casos con el ingreso que se había percibido como trabajador, entonces, para eliminar dicha disparidad la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente un sistema de cálculo de la primera mesada pensional, en donde se toma el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización actualizándolo año con el IPC certificado por el DANE, y de esta manera las pensiones causadas en vigencia de dicha norma, no existe duda de que los factores que sirven para promediar la primera mesada pensional se indexan reflejando el valor real de los ingresos sobre los cuáles cotizó el interesado, caso diferente ocurre con las personas que se jubilaron con S2(109-2020)73001310500120190003701 anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, puesto que no existe una norma que ordene la indexación de los factores salariales, que sirven de base para el cálculo de la primera mesada pensional, sin embargo se aclara que por regla general las pensiones del sistema general de pensiones promedian o toman como base de liquidación el promedio del último año de servicios, en algunas ocasiones se acompasa con la fecha de retiro o goce de la pensión, situación que minimiza la pérdida del poder adquisitivo.

Por el contrario, aquellas personas que se retiran y muchos años después causaban la pensión, en el caso anterior a la Ley 100 d e1993 o ítem general de pensiones, se veían seriamente afectadas por la inflación, por lo que paulatinamente la jurisprudencia nacional corrigió tal situación, permitiendo gradualmente la indexación de la primera mesada pensional, pero no los factores que la componen.

En el caso bajo examen se encuentra que la demandante mediante resolución 3158 del 16 de diciembre de 1988 le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del retiro del servicio el cuál como se observa en la resolución 1604 de junio de 1989 ocurrió el 1de enero de 1989, de los referidos actos administrativos se colige que la pensión fue reconocida con el promedio de lo devengado por la demandante entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de ese mismo año, y habiendo nacido el 10 de julio de 1942, contaba con 46 años de edad, en tal orden de ideas la primera conclusión a la que se arriba es que la pensión reconocida era de índole convencional y/o extralegal, sin que se observe dentro del expediente copia del instrumento que sirvió de fundamento jurídico para el reconocimiento de la pensión, en donde se pueda constatar que la norma en la que se origina la pensión, que se dice su liquidación no se ajusta a derecho, estipula que los factores base de liquidación deben ser indexados desde su pago hasta la causación de la pensión, no obstante lo anterior y ante la sostenida tesis jurisprudencial según la cual hay lugar a indexar la primera mesada pensional sin importar su origen - CSJ SL5509-2016, por lo cual, no existe duda alguna que al haber transcurrido 1 día, entre la fecha de desvinculación y pago de la prestación no había una afectación real a la pensionada ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en razón a que aun cuando la desvinculación ocurrió el 31 de diciembre de 1988 y el pago efectivo de la prestación el 1 de enero de 1989, sería desproporcionado imputar la totalidad de la inflación causada en 1988, dado que como ya se dijo solo transcurrió 1 día, en el cual la series S2(109-2020)73001310500120190003701 estadísticas del DANE y el Banco de la República tengan estandarizado un criterio para determinar la inflación causada en 1 solo día, pues están formuladas cuando entre una fecha y otra ha transcurrido a lo sumo 1 mes entre los valores que se ameritan ajustar por menester del IPC.

Así las cosas no le asiste razón a la demandante, quién confunde la fecha de causación de la pensión con la de la pensión efectiva y la fecha de la reliquidación, puesto que intenta convenir al plenario que la pensión se causó en junio de 1989 y que la base de liquidación se computó en enero de 1988, cuando de la lectura de las resoluciones se advierte claramente que se tomó el promedio salarial de lo devengado entre enero y diciembre de 1988, efectivo a partir del 1 de enero de 1989, es decir, sin que transcurriera 1 día entre una y otra situación, aun cuando el pago efectivo ocurrió en junio de 1989, por lo que si había lugar a indexar alguna suma de dinero era a lo sumo la diferencia de mesadas pagadas entre lo que se le pagó de enero a junio de 1988, esto era la diferencia de lo ya reconocido y la reliquidación, pero no la base salarial la que se dijo se hizo conforme a derecho.

El salario mínimo no es un criterio valido para calcular la pérdida del poder adquisitivo, puesto que el salario mínimo tradicionalmente se ha incrementado anualmente con base en la inflación causada más algunos puntos porcentuales y las pensiones de jubilación por lo menos desde el año 1994 y posteriormente, por lo que el salario mínimo tiene una menor pérdida de valor frente a las pensiones dado que el incremento del salario mínimo es superior, por tanto, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. Las partes no impugnaron la decisión, el a quo dispuso la remisión de la actuación para la consulta. 3.

Las alegaciones Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(109-2020)73001310500120190003701 Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que se le indexe el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o lo que es lo mismo su primera mesada pensional. Para el a quo la respuesta es negativa de una parte porque al tratarse de una pensión extralegal, no fue demostrada la fuente del derecho u obligación correlativa, y de otra, porque entre la fecha de retiro y la fecha de disfrute del derecho pensional no trascurrió un tiempo prolongado que generara la pérdida de poder adquisitivo del dinero.

Para la Sala la sentencia objeto de consulta se encuentra acorde con los medios de prueba, las normas y la jurisprudencia sobre el asunto, por tanto, se confirmará. Indexación de la primera mesada pensional. No es materia de controversia que: (i) que la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante resolución 2158 del 16 de diciembre de 1988 (123-124), le reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación por $67.168,99, equivalente a 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 1 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988, efectiva a partir de la fecha que demostrara el retiro definitivo del servicio activo por medio de declaración jurada ante autoridad competente;

(ii) que mediante resolución 1604 del 22 de junio de 1989 (125), se dispuso reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía de $107.917,27, equivalente a 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, efectiva a partir del 1 de enero de 1989.

El derecho a la indexación de la base salarial para liquidar la pensión, o lo que es lo mismo, la indexación de la primera mesada pensional, procede, sí S2(109-2020)73001310500120190003701 y solo sí, entre la fecha que el trabajador fue desvinculado de la empresa y en la que inició el disfrute efectivo de su pensión, transcurrió un lapso considerable que haga necesario resarcir el perjuicio dinerario causado, en la medida que el valor de sus ingresos para esa época no mantuvo su poder adquisitivo en consideración al paso natural del tiempo - CSJ SL11316- S2(109-2020)73001310500120190003701 20161, SL370-20182 y SL1277-20183 y CC SU 1073 de 20124. 1 (…) La indexación es la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional y es ajustado al equilibrio social, lo que aplica a la persona que haya obtenido el reconocimiento de su pensión y su disfrute comience tiempo después del retiro laboral, buscando así que el valor o monto de la prestación esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante más no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Por ello la pensión del actor causada en el año 1991, con fecha de disfrute 8 de noviembre de 2010, es susceptible de actualización, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en septiembre de 1991, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada, quedando corregida de esta manera los impactos negativos del fenómeno inflacionario.

De suerte que, al haberse solicitado en el escrito de demanda inaugural el pago indexado de la pensión restringida de jubilación, dicha pretensión comprende ese período afectado por el fenómeno de la inflación que va desde la fecha de causación (13 de septiembre de 1991) y la de disfrute (8 de noviembre de 2010). 2 (…) Es verdad averiguada que la indexación corresponde a la actualización del poder adquisitivo de la moneda en relación con obligaciones que han sido objeto del fenómeno inflacionario.

En el caso de las pensiones de jubilación, presupuesto indispensable para dar aplicación a este mecanismo correctivo, es que la base salarial para liquidar la prestación hubiera sufrido un deterioro como efecto del tiempo trascurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho. Sobre este punto, se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ SL11316-2016 discurrió: La indexación es la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional y es ajustado al equilibrio social, lo que aplica a la persona que haya obtenido el reconocimiento de su pensión y su disfrute comience tiempo después del retiro laboral, buscando así que el valor o monto de la prestación esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante más no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Está fuera de discusión que el vínculo laboral del actor con la demandada feneció el 3 de julio de 1997 y la pensión de jubilación se le reconoció a partir del día siguiente, mediante Resolución 1572 del 30 del mismo mes y año, tomando como ingreso base de liquidación el sueldo básico vigente, 12/ava parte de primas del último año, 12/ava parte prima de vacaciones, 12/ava parte horas extras, dominicales y festivos, 12/ava parte transporte (fl.27); de esta suerte, resulta apenas obvio concluir que no hubo pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al accionante, porque no existió espacio de tiempo entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación social.

Ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL4926-2016, sobre el tópico lo siguiente: En ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada.

Para el efecto basta traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 698 – 2013 del 2 de octubre de 2013, rad.51609, donde así reflexionó: “La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación. Por las razones señaladas, el Tribunal no incurrió en las falencias atribuidas, por lo que no prosperan los cargos 3 (…) Al margen de todo lo anterior, conviene traer a colación el criterio adoctrinado de la Sala, referente a que la indexación no resulta procedente si entre la data de desvinculación del actor de la entidad demandada y la fecha de reconocimiento y pago de la pensión no se presenta un espacio de tiempo suficiente que represente S2(109-2020)73001310500120190003701 Dicho de otra manera, no hay regla que señale el deber u obligación de indexar los factores salariales que determinen la base a la que se aplica la tasa de reemplazo para obtener el valor de la primera mesada pensional.

Pues la respuesta legislativa al asunto, por la época del reconocimiento de la mesada pensional era que el valor de la primera mesada pensional se obtenía con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, de donde, en principio se infiere, que ese valor era actual, sin embargo, esa respuesta no resultaba admisible para aquellos casos en los que existía un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, en los que la pérdida de poder adquisitivo hacía una mella considerable en el valor de la prestación en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, que se traduce en que la mesada pensional debe mantener su poder adquisitivo, es lo que explica y justifica la respuesta jurisprudencial que se acaba de señalar.

En el presente asunto, como lo expuso el a quo, no hubo solución de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Esto, por cuanto, en el caso bajo estudio, el actor se retiró de la Caja Agraria el 30 de noviembre de 1979 y la pensión fue reconocida y cancelada, de manera retroactiva, a partir del 1 diciembre de la misma anualidad, tal y como puede verificarse en la Resolución J-2526 de 1980, obrante a folio 92 del cuaderno principal.

En torno a este punto, en la sentencia CSJ SL370-2018, rad. 49851, la Sala consideró: […] Sobre este punto, se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ SL11316-2016 discurrió: La indexación es la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional y es ajustado al equilibrio social, lo que aplica a la persona que haya obtenido el reconocimiento de su pensión y su disfrute comience tiempo después del retiro laboral, buscando así que el valor o monto de la prestación esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante más no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Está fuera de discusión que el vínculo laboral del actor con la demandada feneció el 3 de julio de 1997 y la pensión de jubilación se le reconoció a partir del día siguiente, mediante Resolución 1572 del 30 del mismo mes y año, tomando como ingreso base de liquidación el sueldo básico vigente, 12/ava parte de primas del último año, 12/ava parte prima de vacaciones, 12/ava parte horas extras, dominicales y festivos, 12/ava parte transporte (fl.27); de esta suerte, resulta apenas obvio concluir que no hubo pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al accionante, porque no existió espacio de tiempo entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación social (Subraya la Sala).

Por las anteriores consideraciones, los cargos se desestiman. 4 (…) De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.

(…) S2(109-2020)73001310500120190003701 continuidad entre la fecha de la desvinculación -31 de diciembre de 1988- conforme se infiere de la resolución 1604 del 22 de junio de 1989, y la del disfrute de la pensión -1 de enero de 1989, luego no hay lugar a la indemnización de la primera mesada pensional. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de consulta. 3.

Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – En permiso KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas S2(109-2020)73001310500120190003701 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23ab7f60d751b3812221a1208f6da7bcb94e8abe7473c7793dcb76dbbe9d 4597 Documento generado en 19/01/2022 03:10:04 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica