REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado en sala virtual conforme a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura ante la emergencia sanitaria por la pandemia de la Covid-19 según Acta No. 011- T de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) PROCESO: ORDINARIO – RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL CASTELLANOS BASTO RADICACION: 2021-0161 (2020-0067) DEMANDADO: INVERSIONES BENTO S.A.S y GUILLERMO ENRIQUE GRANADOS RAMIREZ Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Tunja, dentro del proceso de la referencia. 2. A N T E C E D E N T E S
2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2 2.1.1. DECLARAR la existencia de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre PEDRO MIGUEL CASTELLANOS BASTO como arrendador e INVERSIONES BENTO SAS y GUILLERMO ENRIQUE GRANADOS RAMIREZ como arrendatario y coarrendatario, respectivamente. 2.1.2. DECLARAR el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento por parte de los demandados. 2.1.3.
DECLARAR a la pasiva responsable contractualmente. 2.1.4- CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $ 209.260.800,oo a título de cláusula penal.
2.1.5. EN SUBSIDIO a la cuarta pretensión, condenar a la pasiva a pagar la suma de $ 143.044.744,oo a título de cláusula penal.
2.1.6. EN SUBSIDIO de las pretensiones cuarta y quinta, se condene a los demandados a pagar el valor líquido efectivo que resulte de la regulación de la cláusula penal. 2.1.7. Condenar en costas a la demandada. 2.2 HECHOS: Se compendian así: 2.2.1- Entre las partes se suscribió el 10/07/2019, contrato de arrendamiento de local comercial, sobre inmueble ubicado en la carrera 8 número 12-50 del Municipio de Villa de Leyva, con inicio el primero de septiembre de 2019, con los 10 primeros días de cada período, según la cláusula quinta del contrato. 2.2.2- Mediante OTRO SI del veintiocho de enero de 2020, modificaron el término inicial pactado, extendiéndolo a 3 años, e igualmente la fórmula para el incremento y fijaron valores para determinar la cláusula penal.
Además, se estableció que por 3 incumplimiento, el arrendatario pagará al arrendador los cánones faltantes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. 2. 2.3.- En la misma fecha, establecieron el régimen aplicable a las mejoras que realizó el arrendador para el uso a satisfacción de los arrendatarios, elaborando el documento denominado “acta de culminación de obra.” 2.2.4.- El 15 de Mayo de 2020, los demandados convocaron al demandante para terminar el contrato y conciliar el pago de la cláusula penal.En comunicación de 9 de junio de 2020 se planteó a los demandados terminar el contrato el 20 de junio de ese año, cancelando lo adeudado por renta y 1/3 de la cláusula penal, sin aceptación por ellos. 2.2.5.
A la presentación de la demanda, no se ha pagado los cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio y julio de 2020, cuyo valor reajustado es de $ 7.473.600,oo. Agregó qué faltan 28 meses de plazo del contrato de los 36 pactados. 2.3 ADMISION Y NOTIFICACION DE LA DEMANDA 2.3.1 El Juzgado a donde correspondió la demanda por reparto, luego de subsanado el escrito inicial, la admitió y ordenó su notificación y traslado en auto fechado el 20 de agosto de 2020.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El representante legal de la entidad demandada y el otro convocado, por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones, excepto a la primera. ( archivo digital 14 ), señalando que en el escrito enviado a ellos, no aparece el requisito del juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso.
En cuando a los hechos, consideró que son ciertos los tres primeros. en cuanto a los restantes, consideró que hay desequilibrio contractual entre las partes, abuso del derecho, posición dominante, cláusula penal excesiva, cláusulas leoninas o abusivas, 4 que deben ser reguladas según los artículos 1601 del Código Civil y 867 del código de Comercio.
En cuanto la realización de mejoras, dijo fueron aceptadas y autorizadas por el señor CASTELLANOS, quien las presenta en contra de los demandados, que las mismas no pueden ser retiradas y deben ser reembolsadas según el Código Civil Colombiano. Sobre la audiencia de conciliación, indicó que los hechos y pretensiones en qué se funda no son los mismos de la demanda, faltando el requisito de procedibilidad y así debió hacerlo ver el despacho al inadmitir la demanda, en cuánto en la conciliación se refiere a la terminación del contrato de arrendamiento de común acuerdo y en la presente la declaratoria de existencia de un contrato de arrendamiento, señalando que los demandados se vieron en la obligación de cerrar el local, por órdenes de decretos del Gobierno nacional y local con motivo de la cuarentena y el aislamiento.
Igualmente que la pasiva sí aceptó terminar el contrato además de acogerse al decreto 797 de 2020 y planteando fórmula de pago, rechazadas por el actor; para concluir que efectivamente se adeuda 3 meses del canon, los mismos que están siendo cobrados en el proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en el radicado 2020-0076, agregando que en el mes de mayo citaron a una conciliación al demandante estando vigente el decreto 579 de 2020. concluye que en la demanda no se manifiesta y qué consisten los perjuicios la culpa y el daño. PROPUSO COMO EXCEPCIONES DE FONDO:
1. INEXISTENCIA DE CULPA ATRIBUIBLE A LOS DEMANDADOS, FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO Y CAUSA EXTRAÑA. Es un hecho notorio, de público conocimiento, la crisis de emergencia sanitaria y económica decretada por el Gobierno desde marzo de 2020, por la pandemia COVID 19, Llevando a los gobiernos nacional, departamental y municipal a expedir decretos varios y tomar medidas de cierre de establecimientos, aislamiento de las personas, prohibición de reuniones, lo que tuvo un impacto negativo en las ventas de los demandados, hasta no tener flujo de caja para atender sus obligaciones, 5 disminuyendo el turismo en Villa de Leyva a partir del 19 de marzo de 2020, fecha en la cual se encontraban al día en sus obligaciones.
Para lo cual cita los decretos 048 de 2020, artículo sexto del Gobierno nacional, 054 y 057, articulo segundo,del municipio de Villa de Leyva, Decreto departamental 0192 Sobre simulacro de aislamiento preventivo y a nivel nacional el 457 referido a cuarentena total, donde los establecimientos de Comercio no están en las expresiones de movilidad del artículo 35, normas todas del año 2020.
Considera que tal situación de cierre al público del restaurante, no fue por voluntad propia o culpa de ellos, sino por circunstancias ajenas ordenadas por los gobiernos nacional departamental y municipal, que se enmarcan en la fuerza mayor o caso fortuito que regula el artículo 64 del Código Civil.
2. CLAUSULA PENAL ENORME Y ABUSIVA Y REGULACION DE LA MISMA. Indica Los eventos previstos en el artículo 1594 del Código Civil, para que el acreedor exija la obligación principal y el pago de la penalidad al mismo tiempo, con la salvedad del artículo 1599 de la misma obra y lo Dispuesto en la norma 1601 sobre el monto de la penalidad y en el artículo 867 del código de Comercio en la misma dirección, solicitando se exonere qué tal pago, concluyendo según la exposición de motivos del derecho del consumidor en la ley 1480 de 2011.
INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD POR HECHO DE UN TERCERO. Refiere que el nexo causal se interrumpe o rompe por causa ajena o extraña, encontrando una división para la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, cómo fue la orden de los gobiernos nacional, departamental y municipal del cierre de establecimientos, en especial los restaurantes o expendio de comida, lo que generó el rompimiento de ese nexo causal que libera de responsabilidad a los demandados.
3. INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL ARRENDATARIO Y EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS O EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO. 6 Citando que el artículo 1982 del Código Civil, expone los deberes del arrendador, la categoría de contrato de arrendamiento de inmuebles según la norma 1973 ibidem, sus representados hicieron un depósito por $ 7.2000.000,oo demostrativo de su cumplimiento y que se les prohibió el uso y coste del bien por orden de autoridad, generando La aplicación del artículo 1987 y ss de esa obra, por lo que era el arrendador quién debía mantener la cosa arrendada apta para el fin del contrato, traducido en que fue la activa quien no cumplió el mencionado contrato.
4. RECONOCIMIENTO DE MEJORAS, REEMBOLSO DEL COSTO DE LAS REPARACIONES INDIDPENSABLES. Al suscribir el contrato, los arrendatarios iniciaron las obras de mejoras necesarias para el inmueble con conocimiento y autorización del seño PEDRO CASTELLANOS, con una inversión de $ 85.596.569,oo como consta en carpeta de registro fotográfico y en anexos uno y 2, que deben ser reembolsadas al tenor de los artículos 1993 del Código Civil, aceptadas y autorizadas por el arrendador, según el acta de entrega de obra, numeral 2.4.
5. REVISION DEL CONTRATO Teniendo en Cuenta que él mismo o su OTRO SI, estipula obligaciones sólo para los arrendatarios, mas no para el arrendador, sólo beneficiándolo a él, con cláusula penal enorme, las circunstancias acaecidas con ocasión de la pandemia, Considerando que Villa de Leiva temporadas, empeorando el panorama por ello, según el artículo 868 del código de Comercio, Se debe examinar las circunstancias que hayan alterado el contrato y reajustarlo si es posible.
6. GENERICA DEL ARTICULO 282 C.G.P.
7. INEXISTENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD En el escrito de subsanación de la demanda, manifestó el demandante haber agotado ese requisito en la audiencia de conciliación celebrada el 15 mayo de 7 2020, considerando a pasiva que las pretensiones, hechos de la solicitud de conciliación son diferentes a los de la demanda. JURAMENTO ESTIMATORIO De conformidad con los hechos narrados, lo fijo en $ 85.596.569,oo. 2. 5 PRUEBAS Se decretaron en proveído de 20 de noviembre de 2020.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo resolvió acoger las excepciones llamadas fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña y clausula penal abusiva, denegando las pretensiones de la demanda incoada, condenó en costas a la demandante. Para tomar tal decisión hizo una síntesis de la demanda y la actuación procesal, estableció que los presupuestos procesales se encuentran presentes, señalando que parte la acción propuesta de la inejecución o ejecución imperfecta de un contrato fundado en la culpa, con eximentes de ese tipo de responsabilidad.
Así, precisa estudiar si se satisfizo la prestación debida, analizando sí se presentaron acontecimientos imprevistos, irresistibles por los cuales no fue posible cumplir con el contrato de arrendamiento y si hay lugar a causa extraña, a partir del artículo 1547 del Código Civil y de la teoría de la imprevisión de los contratos, procediendo a motivar y establecer requisitos, condiciones, exigencias y presupuestos normativos, frente a un contrato que tiene validez y puede ser afectado por causas sobrevenidas luego de su suscripción, o sea, que el incumplimiento acontezca en el lapso de su cumplimiento, pues no puede imponerse el soportar al infinito todos los riesgos o contingencias, en tanto la sobrevivencia de las circunstancias que afecten las prestaciones han de acontecer después de su celebración, en su desarrollo y antes de su terminación, estando directamente relacionadas al cambio o mutación del equilibrio prestacional, porque si se cumple la obligación, se extingue la prestación e 8 impide aplicar el artículo 868 del código de Comercio, reiterando que esas circunstancias sobrevenidas al contrato, han de ser imprevisibles y extrañas a la parte afectada, no estando en su esfera, no siendo imputable a él y no haya sido asumida legal o contractualmente, recordando que el contrato es un acto de previsión y lo acontecido que funde el desequilibrio prestacional, ha de ser cierto, grave, esencial, mayúsculo y significativo, a punto de generar excesiva onerosidad, generando una desproporción grande con incremento desmesurado o sensible disminución de la contraprestación y una pérdida patrimonial por reducción del activo o de la utilidad esperada, en aplicación de la teoría de la imprevisión que procura corregir el excesivo desequilibrio ulterior, para lo cual las partes pueden pactar corrección al desequilibrio prestacional en el contrato, que no excluye la revisión judicial, cuando el reajuste no cubre la dimensión de la ruptura.
En el caso concreto, finalizando el 2019, se presentó el brote de un virus originado en China, altamente contagioso, potencialmente mortal, luego en Europa y en América en el año 2020, incluyendo el país, y desde marzo de 2020, llegando a impactar la dinámica de la sociedad colombiana, por lo que el Gobierno colombiano tomó medidas restrictivas drásticas con la finalidad de cuidar la salud pública, con la experiencia de otros países, la comunidad científica y la OMS, quienes le pidieron a las autoridades mundiales tomarlas, por lo que sé que todas las emergencia económica social y ecológica, mediante el decreto 417 de marzo de 2020, habiendo declarado el Ministerio de salud por resolución 385 de ese año, la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020, con la adopción de medidas para evitar la propagación y sus efectos mediante decretos 457, 531, 593, 636, 749 de 2020, impartiendo instrucciones cómo ordenar el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo de 2020 a primero de julio, sin que eso implicará a partir de esa fecha normalidad alguna, aún hoy.
Así mismo, ante el impacto económico de estas decisiones, por decreto 637 de mayo, nuevamente decreto el estado de emergencia social y ecológica en todo el territorio nacional y las autoridades departamentales y municipales tomaron decisiones de este mismo tenor, en el departamento de Boyacá mediante decreto 0180 de marzo 16 de 2020 por el cual se declaró la calamidad pública en el departamento y se promulgaron medidas restrictivas de la movilidad de las personas, que afectaron la productividad, la economía, el gremio turístico, gastronómico, hotelero y el transporte público, que afectan el contacto de las personas, fruto de la crisis sanitaria mundial y en nuestro territorio, los 9 establecimientos de Comercio que prestan su atención, tales como bares, restaurantes, hoteles y relacionados, no pudieron continuar laborando, tuvieron que suspender incluso relaciones laborales con sus empleados, no podían abrir sus locales y en principio tampoco podían prestar el servicio a domicilio.
Con lo discurrido, se revisó el caso particular, encontrando circunstancias extrañas e imprevisibles, sobrevivencia determinante de la asimetría prestacional, pues es claro que la emergencia sanitaria mundial y las consecuentes decisiones tomadas por los gobiernos, de carácter restrictivo, por lo menos en Colombia y en Boyacá a partir de marzo de 2020, posteriores a la suscripción del contrato, que lo fue en septiembre de 2019, rompiendo el equilibrio de las prestaciones de manera extraordinaria, fuera de lo común, sobrepasando la cotidianidad, lo normal y habitual en forma imprevista e imprevisible, ya que no existía antecedentes semejante conocido en los últimos 100 años, que permitiera pronosticar lo sucedido, la existencia de un virus de tales características, capacidad de contagio y fatalidad, ante la ausencia de vacuna en ese entonces y menos el impacto de las medidas para contrarrestarlo en la vida cotidiana social y económica de las personas, luego no era posible contempla la existencia de una pandemia dentro de las causas previsibles o previstas en un contrato en esa fecha.
Entonces, dicha causa es extraña, no es imputable a los demandados, la existencia del virus, ni la emergencia sanitaria, ni las medidas tomadas por los gobiernos nacional, departamental o local para mitigarla, es decir, no estaba dentro de sus alcances el general las circunstancias que afectaron el desequilibrio contractual o que evitaran se pudiera cumplir con la prestación. En cuanto al desequilibrio prestacional, resultaba totalmente improductivo y por ende oneroso el cumplimiento del contrato por parte de Bento, porque al ser totalmente improductiva económicamente el servicio ofreció el restaurante, nos entraban los ingresos necesarios para cubrir el arrendamiento, luego el cumplimiento de la obligación presunto imposible en esa circunstancias, porque hubo cuarentena total, toque de queda en un lapso considerable en Villa de Leyva y pese a lo dicho por el demandante sobre el cierre del restaurante en Villa de Leyva y la continuidad del que los demandados poseen en Tunja, como indicador para el arrendador sobre la posibilidad que tuvieron los demandados de continuar su actividad y así garantizar sus obligaciones, el juez consideró qué debe revisar la situación particular de la 10 capital del departamento, que difiere del municipio de Villa de Leyva, en tanto esas decisiones a nivel departamental y municipal, implicaron el no desplazamiento, ni el ingreso de personas ajenas al mismo, con lo que sé evitaba el ingreso de personas que podrían expandir el virus y como Villa de Leyva es netamente turístico, es claro que el grueso de afluencia a un restaurante como el de la pasiva depende de los foráneos, no siento dable comparar la sostenibilidad del restaurante en Tunja y compararlo con el de la otra población, en razón a ello, la determinación de los demandados no los puede llevar a hacer lo que solicita el demandante.
Tampoco es de recibo argüir por el deudor de la prestación que Bento deben responder con el resto de su patrimonio, pues se revisa la situación contractual particular base de la controversia, no siendo posible ese argumento, al reiterar que las medidas restrictivas justificadas, no fueron previsibles para los arrendatarios, ya que si se advirtió la llegada del virus a los rincones del mundo, no se había tenido la experiencia y las implicaciones de las restricciones que se pudieran calcular, para ver las asumido dentro de las circunstancias que no tienen la capacidad de quebrar la asimetría contractual, no siendo imputable las mismas a la pasiva, considerando que lo vivido, es notorio que de marzo de 2020, no ha sido posible a la población desplazarse libremente, asistir con otras personas a lugares públicos, de partida en establecimientos de Comercio disfrutar de los servicios de restaurante y y sólo ahora con bastantes restricciones.
Concluyó refiriéndose a las cláusulas leoninas pactadas, en los términos de los artículos 1971 del código de Comercio, 95 y 333 constitucionales, para evitar abuso de la posición dominante, ilícitos civiles y comportamientos antijurídicos, dada la relatividad de los contratos, la nueva existencia de derechos absolutos, buena fe negocial según el artículo 613 del Código Civil, argumentando que se pactó un canon mensual de 7.200.000,oo incrementaba a partir de enero primero del 2020, con duración en un otro sí de cuatro años y de 36 meses a partir de septiembre de 2019 y en lo específico de la cláusula penal, se pactó que en caso de incumplimiento por los arrendatarios deberían pagar todos los cánones faltantes hasta la terminación del contrato, mientras que el incumplido era el arrendador, sólo reconocería el valor de 3 meses de arriendo, por lo que se cobra nada menos que 20 meses de arrendamiento, por lo que salta de bulto la onerosidad y lo abusivo de esa estipulación, la que debe 11 darse por no escrita e inexistente y en lo tocante a la penalidad se estableció según lo hizo ver la apoderada en sus alegatos que su cobro es en el proceso Ejecutivo.
4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACION 4.1 Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora interpone recurso de apelación para ante esta Corporación, la que fue concedida y recibido el expediente fue admitido el recurso. Al momento de proferir la decisión, en concreto, el apoderado dela activa, reprochó que no se valoró integralmente la prueba, en específico al omitir la comunicación de junio de 2020, con la cual se manifiesta la fórmula de arreglo que el juez se echa de menos en la emotiva, sobre fórmula de arreglo por lo dispuesto en el decreto 797 de junio de ese año que era la normatividad que regulaba la situación, con negativa por parte de la demanda.
Agrego, que se debe regular los valores del incumplimiento según lo pactado y su cumplimiento, recalcando que se le da una entidad mayor a un hecho notorio, ya que la demandada siendo comerciante, como la pandemia afectó sus finanzas, siendo el medio adecuado los libros de Comercio que es su obligación llevar y y que no probó como no pudo cumplir sus obligaciones derivadas del contrato, para regular la cláusula penal, pues como lo dijo el juez hubo incumplimiento del contrato, Al sustentar, pretende se revoque la providencia de primera instancia centrando su queja en que al fallador de primer grado le bastó la manifestación de los demandados que con el confinamiento de marzo de 2019 (sic), tuvo la entidad qué se sustrajeran al cumplimiento del contrato, entonces desconociendo los presupuestos de la fuerza mayor y el caso fortuito para que tengan la justificación en ese incumplimiento, citando una jurisprudencia que considera relevante, pero no echo de menos que el demandado ejerciera su defensa alegando materialmente los medios de prueba que permitieran determinar cómo afectó la ocurrencia del confinamiento a su negocio, resultando indispensable anotar la diferencia entre la imposibilidad para resistirlo superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo, porque un hecho no constituye fuerza mayor o caso fortuito, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente.
Indica no desconocer la dificultad derivada 12 del confinamiento, tanto que se allego en la documental, que se le puso de presente que podía restituir el inmueble en julio de 2019 ( sic ), previo al pago de los cánones adeudados, conforme a disposiciones del Gobierno nacional, pero el A-quo no hizo referencia a ese hecho probado, ni valoro el documento según el artículo 280 del C.G.P., amen que probó mediante confesión realizada por el sujeto apoderado en la audiencia inicial que el inmueble fue restituido mediante proceso judicial el 27 de octubre de 2020, bastando para la primera instancia la pandemia y el confinamiento para no cumplir con las obligaciones y retener el bien propiedad del actor.
Se valoró indebidamente la confesión de los demandados en interrogatorio de parte, qué dicen que a la fecha de realización de la audiencia tienen otro establecimiento de Comercio que desarrolla el mismo objeto social que el relacionado con el contrato cumplido funciona de manera normal, hecho irrelevante para la primera instancia, pues no se pretendía que cerraran el otro establecimiento y cumplieran con el contrato, sino que valorará que el confinamiento que proponían como eximente del cumplimiento de sus obligaciones, no era tal, toda vez que la sociedad seguía operando y dentro de este proceso no probaron la entidad que tuvo el confinamiento en sus finanzas, como comerciantes con exhibición de libros de Comercio.
Agrega que se desconoció el artículo 281 del código general del proceso, sobre la consonancia de la sentencia, y en la sentencia se señaló que no era posible determinar la pretensión aducida, toda vez que la desecho por haber sido fundamental en una cláusula denominada por el fallador como inexistente, para lo cual transcribe las pretensiones, para lo cual se le pidió que decidiera sobre el régimen aplicable a la regulación de perjuicios dentro del contrato, incluso en los fundamentos de derecho se hizo un llamado a aplicarle el artículo 868 del código de Comercio, pero el juez no dilucidó a las pretensiones al dar por cierto un hecho que no fue probado relativo a que por causa del confinamiento el demandado no pudo cumplir con el contrato.
Concluyó reprochando sobre la fijación de las agencias en derecho..REPLICA EN SEGUNDA INSTANCIA Considera la apoderada de la pasiva que si se hizo un estudio minucioso de los elementos que configuran la fuerza mayor y el caso fortuito sobre todo con la ocurrencia de los hechos sobrevinientes que no permitieron el cumplimiento 13 contractual, encontrando probadas las excepciones, sobre las cuales no se solicitó pruebas para desvirtuar no argumentado en esos medios de defensa.
Recalcó sobre los testimonios vertidos, los hechos notorios que obligaron a sus clientes a cerrar el restaurante, circunstancias que no permitan el cumplimiento de sus obligaciones, en el entendido que la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 ha tenido por consecuencia una alteración importante en la actividad económica y social del país, citando que es un hecho notorio, manifestando que las medidas Del Gobierno nacional, departamental y municipal son restrictivas de la libre circulación, reunión y realizar actividades económicas, no permitiendo el desarrollo de los contratos de arrendamiento, el uso y goce de las cosa arrendada, o solo un uso limitado.
Negó que sus poderdantes retengan el inmueble, siempre quisieron entregarlo, citando a una conciliación, que el bien está en poder del señor castellanos, quién lo tiene arrendado desde diciembre del 2020, y es quien ha retenido las mejoras y dinero dejados en depósito, además que el citado ciudadano, presentó demanda ejecutiva ante el juzgado tercero civil municipal de tunja con radicado 2021-060, en la cual se libró mandamiento de pago el 04 de febrero de 2021, para el cobro de canon de arrendamiento de abril a octubre de 2020.
Sobre las pretensiones de la demanda, el juez de primer grado reconoció un desequilibrio contractual, debido a que sus clientes solamente se obligaban pecuniariamente y el señor castellanos pagaría en caso de incumplimiento un salario mínimo, agregando respecto al pago de perjuicios que demandante no estimó en su cantidad y no hay prueba de ello, concluyendo de la cláusula penal por 209 millones de pesos, que el contrato terminó en octubre de 2020 por orden judicial, sin olvidar que el actor en junio de 2020 solicitó la terminación del contrato en aplicación del artículo tercero del decreto 797 de ese año, en específico la disposición que se podía terminar pagando las rentas adeudadas de abril, mayo y junio, aceptado por la pasiva, pero que el demandante desconoció, pretendiendo en el recurso hacerlo valer, teniendo la oportunidad para ello, sin aprovecharla.
CONSIDERACIONES: 14 5. 1- PRESUPUESTOS PROCESALES. Así denomina la doctrina los requisitos cuya concurrencia en el proceso es esencial para que la relación procesal se integre regularmente y el juez pueda decidirla a través de providencia de mérito. Ellos conforme a esta fuente actualmente son la capacidad procesal y la demanda en forma.
El primero, en desarrollo del artículo 42 del C.G P., garantiza el principio de que la posición de sujetos en el proceso está reservado a quienes tengan personalidad que es gozar de aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones; o lo que es igual, para las personas naturales o jurídicas. Ocupando tanto por activa como pasiva la posición de partes personas naturales que han concurrido personalmente al proceso, el presupuesto en referencia no admite discusión. El segundo, de demanda en forma, procura que la demanda como aspecto básico para determinar el contenido de la relación procesal, cumpla con un mínimo de requisitos que conduzcan a establecer con claridad, los nombres de quienes integraran las respectivas partes y lo que se pretende con los hechos sustentadores y en el supuesto de que se acumulen pretensiones de manera principal que no sean excluyentes.
Este último aspecto, igualmente lo encuentra presente la Sala, pues la demanda con la que se dio inició al proceso reúne los requisitos que le impone la ley. 5.2 ANALISIS JURÍDICO PROBATORIO 5.2.1 Le corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación que tiene como fin, a las voces del art. 320 del C.G. P., que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme o lo revoque.
En ese entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes 15 específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que mas allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del Código General del Proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 5.2.2. En ese entendido habrá de decirse que la necesidad jurídica de reparar un daño en que una persona se coloca frente a otra, puede tener varias causas, unas veces es el incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas o simplemente por efecto de un comportamiento proscrito por el derecho, diferencia que llevó al legislador a contemplar regulaciones para cada uno de ellos a través de los títulos XII y XXXIV del Libro IV del C.C., o lo que es igual, la lesión de un derecho ajeno a través de un hecho le confiere a su titular acción indemnizatoria contra su autor, la que puede ser Contractual según que esa conducta lesiva constituya violación de una obligación que pactada por virtud de un negocio jurídico o insatisfacción de la prestación debida o Aquiliana, si, sin mediar convenio alguno, se realiza un comportamiento que causa un daño al titular del bien afectado.
Siendo ello así, si el daño proviene de ese incumplimiento del negocio jurídico, las acciones que pueden ejercitarse para resarcir el perjuicio lo serán las del incumplimiento Contractual, previsto en el Título XII del libro IV del C.C. y si el perjuicio se deriva de un comportamiento ajeno al mismo lo será el Título XXXIV, que tiene diferentes especies según sea la causa o razón para llamar a responder y según deba ser la actividad de la víctima en el proceso.
En efecto como regla general que gobierna el punto de la responsabilidad civil, tiene establecido nuestra legislación que todo aquel que ocasione un daño a otro, es obligado a su reparación. Es decir, que la responsabilidad civil así entendida persigue trasladar las consecuencias del quebranto padecido por la víctima en orden al retorno de aquella en su situación anterior, específicamente de ser factible y de no serlo, en dinero, dentro de un criterio social de justicia y solidaridad, con determinación de quien ha de sufrir las consecuencias adversas que se derivan del acontecimiento, 16 como ha de distribuirse su resultado, sin que se proponga ya la indemnización como medida represiva de un comportamiento incorrecto o prohibido por el derecho.
Así como, la responsabilidad emerge de un daño, o sea de la lesión de un interés jurídico protegido que de este modo adquiere una determinada relevancia, en cuanto su desmedro otorga al titular la pretensión indemnizatoria. Demostrada la autoría de la conducta dañosa, el daño y el perjuicio sufrido por la víctima, se impone entonces conforme a lo dicho, la indemnización que al tenor de lo dispuesto en el Art. 1613 del C.C., en cuanto hace a daños materiales comprende el lucro cesante y el daño emergente.
Conceptos que conforman las reglas que rigen la carga de la prueba, y que han de ser demostrados, so pena de no prosperidad de la pretensión indemnizatoria. De allí que en materia indemnizatoria la legislación vigente exige que el daño sea cierto, presente o futuro, no hipotético, lo que exige como obvio su comprobación conforme a la ley.
Esa ha sido la doctrina uniforme de la Corte, que tiene entendida la Jurisprudencia, de un lado, que sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia de la culpa, porque entiende que si el daño no aparece real y efectivamente causado, sino apenas como una posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable.
Y del otro, porque también ha estimado la necesidad de que, como regla general, todo daño concreto debe encontrarse debidamente comprobado en los aspectos que lo estructuran, por los medios probatorios establecidos por la ley. 5.2.3. Puestas así las cosas, ha de determinarse según la inconformidad con la sentencia de primer grado, según ya se señaló, en predicar en fijar la controversia en punto de la responsabilidad contractual.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER La sala aborda el decidir si la vía invocada por el actor es la adecuada para cobrar lo adeudado, o a contrario, si hay elementos fácticos que imposibiliten a la pasiva cumplir sus obligaciones contractuales. 17 En efecto la cesura del impugnante radica en que la primera instancia dio por probado el que la pandemia ocasionada por el coronavirus sars 2.0 que puede conllevar a la presencia de la enfermedad COVID 19 y las medidas adoptadas por los gobiernos nacional, departamental y local, generaron que los arrendatarios no pudieron cumplir con las obligaciones que contrajeron al suscribir contrato de arrendamiento de un local en Villa de Leyva, donde funcionaría un restaurante.
Sea lo primero determinar la existencia del precitado contrato, dada la aceptación del mismo por las partes, quienes sobre su existencia y obligatoriedad no reprocharon. 5.3- igualmente, es un hecho de conocimiento mundial, que a partir del mes de noviembre del año 2019, se detectaron en la ciudad de wuhan-China los primeros casos del referido virus y la enfermedad que ocasiona, que luego se expandieron por el planeta tierra, llegando a nuestra patria desde el mes de marzo del año 2020, ante lo cual se declaró por la Organización Mundial de la salud la pandemia universal y en nuestro país la emergencia sanitaria y la emergencia económica social y ecológica, con la consiguiente implementación de diferentes tipos de medidas para contrarrestar, paliar y evitar la rápida propagación del virus, entre ellas, confinamiento general obligatorio, restricciones a la circulación y movilidad de las personas, con imposibilidad de traslado fuera del hogar con casos estrictos fuera del lugar de trabajo, implicando que en las primeros meses no se permitió el acceso a sitios como en el caso particular de restaurantes donde se atendía al público, ocasionando el cierre de estos, en esta temporada, quienes ni aún por la modalidad de domicilio podían prestar el servicio, el cual sólo pudo empezar a satisfacerse con varias restricciones en fecha posterior a la vigencia de los decretos iniciales, es decir, abarcando en principio los meses que se pretende cobrar por medio de esta acción. En la misma dirección, indudable es que los establecimientos de Comercio, como el restaurante de los convocados, no cumplía en esas calendas su razón social, esto es, atender a su clientela y por ende sus recursos se vieron menguados, al no tener ingresos, que son la base para pagar sus obligaciones tanto a sus arrendadores, proveedores, servicios públicos y empleados.
Esta situación es aún más diciente en el municipio de Villa de Leyva, pues como lo sostiene el fallador de primer grado, es una localidad con un alto flujo de turistas, no sólo de la capital del departamento y municipios aledaños, si no en alta concurrencia de otras regiones del país y del 18 exterior, dado su carácter turístico, histórico, recreacional y gastronómico, fenómeno no desconocido o ignorado por la colegiatura.
A la par de lo consignado en precedencia, la afectación económica mundial y y para nuestro caso regional, que trajo consigo la pandemia, operó en detrimento de la población y mas de aquellas personas o empresas que no tienen para su subsistencia y operatividad, más que su propio trabajo y los recursos que este les genere, sin ser privativa de los enunciados, puesto que las consecuencias también ocasionaron situaciones como la puesta de presente en este proceso, con incidencia negativa en los ingresos de los arrendadores. 5.4- Establecido el panorama general del asunto, la sala repara en que los extremos procesales ejercieron otras acciones para finiquitar la controversia fundada en el contrato, siendo específica aquella de restitución del inmueble ante el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 2020-0076 teniendo por desenlace que el bien se restituyó a los demandantes, desde el mes de octubre del año 2020 e e incluso ya está arrendado a partir de diciembre siguiente, según emerge de las versiones acopiadas al plenario y lo aceptado por las partes en el recurso y la réplica del mismo, elemento indispensable con miras a dar respuesta a quienes suscribieron el contrato de arrendamiento que nos ocupa, ya que su terminación y el retorno del bien al demandante arrendador no es indiferente para considerar esa solución que por vía judicial se inició y concluyó por las partes que aquí concurren, lo que se tomará en aspecto relevante para desatar la alzada.
Resolución precedida de una citación a conciliación, originada en el documento de junio de 2020, qué extraña el censor. Esta pieza, que yace a Folio 23 de la demanda, informa que el actor recordó que teniendo en cuenta la fallida conciliación de 15 de mayo, invito a los arrendatarios a solucionar la controversia en los términos del 797 de 2020, pagando las rentas de abril, mayo y junio y un tercio de la cláusula penal, para culminar el contrato en junio 30, sin que ser viable la exoneración absoluta de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento.
Aparejado a ese documento, menester es indicar que los hoy demandados convocaron a los demandantes a la conciliación en la fecha ya citada, para culminar el contacto que los ataba y conciliar la cláusula penal y la indemnización, con resultados fallidos 19; implicando no perder de vista esa invitación dela activa, pero con igual rasero, la proveniente de la pasiva, quien llegó incluso a arrimarlos al centro de conciliación, con los anotados resultados, según obra a folios 15 y siguientes del libelo introductorio, indicativo que si intento conciliar amparados en normas de orden nacional.
Y con esos antecedentes, arribamos a la decisión de restitución de la cosa. Sin embargo, es llamativo el que alegue la obligada sobre el proceso con radicado 2021-060 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja para el cobro de los cánones de arrendamiento de abril a octubre de 2020, ante lo cual el A-quo motivo en su sentencia que el cobro de la penalidad debe ser objeto de esa ejecución, ante lo cual las partes no manifestaron reproche alguno, mostrando conformidad con qué el cobro de esa pretensión se resuelva en esa actuación forzosa y tampoco reprocharon el declarar que en punto de la cláusula penal, esas estipulaciones son inexistentes; permitiendo a este juez plural concluir en la aceptación de los suscriptores del contrato que nos ocupa, de dirimir la entrega del bien en una actuación que ya cumplió su cometido y el cobro de lo adeudado, tiene su desarrollo en un proceso específico con ese fin.
Lo reseñado es acreditado y aceptado por las partes, así. En el audio de la audiencia inicial, archivo uno, minuto 43: 31, el demandante PEDRO MIGUEL CASTELLANOS en su interrogatorio sobre los cánones adeudados, dijo que se le deben hasta el momento de la restitución provisional del bien, esto es, 30 de octubre de 2020. Luego a la fijación del litigio, 1: 54 minutos, archivo dos, dijo el apoderado actor que modificaba el hecho 3.10, teniendo en cuenta que ya se restituyo el inmueble por el juzgado Cuarto Civil del Circuito, con cánones adeudados a octubre de 2020, sin refutación atendible. 5.5- Según ya se razonó, el fenómeno mundial de pandemia por COVID 19, no es indiferente a la sala, a lo que agregamos, la toma de medidas para contrarrestar sus efectos nocivos y regular las nuevas situaciones que generó la anormalidad mundial. 20 Para el punto específico de los contratos de arrendamiento, con vigencia en el territorio Colombiano, el 4 de junio de 2020, se expidió el decreto 797, por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales, en el marco del Estado de emergencia económica social y ecológica de qué trata el decreto 637 de 2020 y en sus estipulaciones se consagró lo que sigue.
El artículo primero, permitió la terminación de unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial por parte de los arrendatarios. En el marco de la emergencia sanitaria declarada entonces de marzo de 2020 y prorrogada el 26 de mayo de esa anualidad, aplicable a los arrendatarios que a partir de junio primero de este año, se encuentren imposibilitados de ejercer actividades económicas de Servicios de comida y eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, posibilitando terminar el contrato hasta el 31 de agosto de 2020.
Pagando 1/3 de la cláusula penal, sin otra penalidad, multa con sanción a título de indemnización, proveniente de la ley o de acuerdo entre partes y en caso de inexistencia de cláusula penal, sólo pagaría un canon de arrendamiento, con la obligación de estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos causados así como las demás obligaciones a su cargo hasta la fecha de terminación. Con el fin de ofrecer claridad a las partes y no proferir una decisión que en principio puede parecer incoherente, contradictoria y no informada, es de resaltar que en sentencia C – 409 de septiembre 17 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto 797 de ese año. Deriva para este asunto en particular la conclusión que dada la temporalidad del mismo, hasta el 31 de agosto de 2020, la fecha de la decisión de la Corte y períodos de pago en disputa, la pasiva contó con un lapso de tiempo suficiente para ejercer los derechos que le asistían y en lo que tiene que ver con el restaurante en el municipio de Villa de Leyva, que es el único bien y contrato de arrendamiento que es objeto de esta actuación judicial.
No obstante, la normativa del ejecutivo nacional rigió antes con el decreto 579 de 15 de abril de 2020, aplicable al arrendamiento de inmuebles con destinación habitacional y comercial, al disponer suspender acciones de desalojo, aplazar el reajuste al canon de arrendamiento y la facultad a las partes para acordar el pago de lo 21 correspondiente al periodo de vigencia de la normatividad y el 30 de junio de ese año, con prohibición de incluir intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes y la previsión si en caso de no llegar a acuerdo sobre estas condiciones especiales en lo tocante a no exigir intereses moratorios, sanción o penalidad alguna, recalcando en la protección a los contratos sobre inmuebles en los cuales el arrendatario sea persona natural, micro, pequeña o mediana empresa.
Las disposiciones citadas, protegen al arrendatario y le brindan garantías económicas para desarrollar su labor, eso sí, mirando también la protección al arrendador, al fijarnos qué se propende por acuerdos que favorezcan al primero, que no se le sancione en tema de intereses, sanciones, indemnizaciones o penalidades, sin entender que se pretenda el no pago de la obligación con el dueño del bien, con relevancia que los decretos mencionados cubren el periodo por el cual se ha presentado la la la divergencia en cuanto al pago de la acreencia por el uso de la cosa.
En ese escenario, se brindó al arrendatario la facultad de terminar el contrato que lo ataba a su arrendador en los precisos términos allí establecidos. Empero, si los convocados no hicieron uso de esas facultades y optaron por su concurrencia a los procesos de restitución y ejecutivo para el cobro de los cánones que se alegan como atrasados, es claro su aceptación del reglaje establecido legislativamente para asuntos de esa estirpe y al cual también confluye la parte que aquí demanda.
Puestas así las cosas, quienes asisten a los estrados judiciales en busca de solución a sus controversias, deben sujetarse a las reglas que el legislador estableció para dar respuesta a esas súplicas y los medios de defensa que se invoquen, no siendo tolerable desde lo jurídico que se use una via para satisfacer sus atendibles demandas, pero se utilicen indiscriminadamente en una especie de azar en el litigio, a ver cuál es la acertada, puesto que su conformidad con activar y acudir al proceso de restitución, con la resultas ya indicadas y al de cuestión forzosa, para obtener el pago de lo adeudado, demuestra que como ya se finiquito el contrato de arrendamiento, con la entrega del bien e incluso su nuevo arriendo, esa obligación ya concluyó, generando el pago de lo que reclama el otrora arrendador, en un juicio donde el otrora 22 Arrendatario puede en ese escenario natural manifestar lo que considere en su defensa, tornando en ineficaz su reclamo por la via de la responsabilidad, cuando la causa y consecuencia de la terminación de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento, quedaron definidas en aquella actuación restitutoria, pues de lo contrario la reclama de entrega no hubiese procedido. 5.6- En ese panorama, es indudable que las causas que generaron la imposibilidad inicial de prestar el servicio de restaurante no podían preverse al suscribir el pacto, que las consecuencias se concretizaron en su desarrollo y que en inicio los demandados no debían soportarlas; sin embargo, la otra parte del negocio, sufrió igualmente las consecuencias negativas de la pandemia y surge el definir si debe asumirlas, bajo la alegada teoría que contractualmente responderá por ellas.
La respuesta de la judicatura, conlleva a considerar que los demandantes no generaron las causas que dificultaron cumplir lo acordado, más como quiera el reiterar que tampoco son de la pasiva, debemos recordar que los graves perjuicios a la economía mundial y a las personas en particular, no son imputables a quienes aquí demandan solución. En este estado de la sentencia, la sala observa que para mitigar la nocividad de la pandemia, el Gobierno nacional, promulgó medidas condensadas en decretos que regularon el pago de los cánones de arrendamiento causados en el periodo de anormalidad, con restricción al cobro de indemnizaciones, penalidades e intereses moratorios, sin constituir en modo alguno facultad para incumplir las obligaciones contraídas al celebrar contratos de arrendamiento, agregando a manera de ejemplo, en igual dirección la expedición de normas que permitieron a los deudores del sistema financiero, diferir el pago de sus acreencias, permitiendo que en un tiempo su no satisfacción, eso sí, sin constituir perdón de las mismas, si no la extensión del periodo de pago.
Bajo esa perspectiva, deriva el estudio propuesto en la existencia de supuestos normativos que permiten morigerar las consecuencias perjudiciales ocasionadas por la pandemia, para salvaguardar los derechos de los contratantes del arrendamiento, con énfasis especial en el caso del arrendatario, que si bien es cierto es afectado por la anormalidad, no implica de si el desproteger al arrendador, quién no ha incumplido sus obligaciones contractuales y no puede verse inmerso en un panorama de no satisfacción de lo que justamente pacto, en tanto las consecuencias ya anotadas, 23 tienen una solución normativa que posibilita el que se llega a un acuerdo que cobije los derechos de ambos contratantes, ante lo cual nos surge atendible el considerado que lo acaecido por el COVID 19 se asuma exclusivamente por el dueño de la cosa, imponiéndose que la confutada ha de ser revocada, para no atender las pretensiones demandatorias y en línea similar la excepción acogida en primer grado, sin condena en costas, al no ser jurídicamente vencida ninguna parte en el juicio, por ser el motivo de esta decisión lo ya reseñado.
No encuentra la sala la presencia de culpa en el resultado dañoso que produjo la situación de la propagación del coranovirus sars 2.0, es decir, el nexo causal que ligue indisolublemente esa nueva realidad con la conducta de las partes y que genere responsabilidad en la producción del resultado o que ampare los medios de defensa propuestos.
Es decir, no basta enunciar lo acontecido por la pandemia COVID 19, puesto que debe acreditar al menos con prueba mínima el desmedro económico que ellos le produjo, ya que la generalización no conduce a lo particular del caso, sin soporte alguno, cómo lo reprocha el recurrente, considerando que no ofreció elementos probatorios que atendieran el evento y así fue la disertación del fallador de primer grado, en un acogimiento endeble de la posición de la pasiva, quién incluso formula una excepción por el hecho de un tercero, considerando en esa argumentación a los gobiernos nacionales, regional y local, por las medidas restrictivas y protectivas que forzosamente implementaron y y con el fin de salvaguardar la vida, salud y no hacer más gravosa la situación económica de las empresas y personas, ante lo cual no puede endilgar culpa en el evento.
Bajo ese norte, no se acreditó en el plenario, en el orden fáctico y su comprobación, el desbordamiento contractual por la demandada, ni la acreditación que su contraparte debe responder por los hechos nocivos generados por la pandemia y las restricciones que esta conlleva, a lo que añadimos, que el bien está ya en poder de la activa y las partes sometieron el cobro de lo adeudado a un proceso ejecutivo, no evidenciándose en lo actuado que militen elementos suficientes para acceder a las súplicas del escrito genitor o a las excepciones propuestas, salvo aquella apellidada clausula penal abusiva, que obtiene respuesta favorable, según pasa a explicarse. 24 Este juez plural considerando lo advertido por el fallador de primer grado, al precisar haberse pactado que si quienes incumplían el pacto negocial eran los arrendatarios, aquellos debían cancelar a título de cláusula penal un monto equivalente a todos los cánones de arrendamiento que faltaron hasta la terminación del contrato y entendido que a partir de septiembre del año 2019 se estipuló duración de 36 meses en tal contrato, correspondiendo a más de 20 meses, mientras que si quien no honraba el compromiso eran los arrendadores, solo se reconocería el valor de 3 meses de arriendo, demostrando la desproporción y lo inequitativo de la prestación que en ese evento debía satisfacer uno u otro de quienes firmaron ese acuerdo de voluntades.
El artículo 1592 del Código de don Andres Bello establece la misma mediante la cual para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una penalidad. Así, la norma 1601 de la misma obra, consagra que la clausula penal no puede exceder del doble de la obligación principal y advertido el presente es claro que si se pacta el pago de una suma de dinero que en principio seria 36 veces la obligación principal, esto es, el valor de un canon mensual de arrendamiento a cargo del arrendatario, esta luce desproporcionada e inequitativa frente al obligado, lo que deviene en lo que se ha llamado una clausula leonina o abusiva que desvertebra el principio de la conmutabilidad del contrato, mediante la cual, cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa equivalente a la que la otra parte debe dar o hacer a su vez, no existiendo correspondencia en que si se incumple en el pago mensual del arriendo, se pueda requerir bajo ese concepto de penalidad lo ya indicado.
Aparejado a lo anterior, de acuerdo a lo ya explicitado en el cuerpo de esta providencia, los precitados decretos 579 y 797 de 2020, aplicables al lapso temporal a que se contrae lo alegado por las partes, y en esas disposiciones se estableció en el decreto 579 la prohibición de incluir penalidades o sanciones provenientes de la ley o de acuerdo entre las partes, mientras que el decreto 797 redujo esa erogación a un tercio de la mentada clausula y en caso de su inexistencia, a un canon de arrendamiento; por lo que ante esa diferencia en las normas citadas, la sala estima como lo fundó el a-quo, que dado el carácter inequitativo, abusivo y desproporcionado de ese pacto, emerge el considerar no válida tal carga.
Finalmente, se debe tener en cuenta que la excepción tercera –inexistencia de causalidad por hecho de un tercero- se acompasa con lo dispuesto frente a la segunda, pues no milita ninguna probanza al expediente que diga que los 25 demandantes arrendadores, no mantuvieran la cosa en condiciones óptimas de uso o que hubiesen impedido su aprovechamiento, pues como ya se razonó no fueron ellos los que generaron la causa, cual es la pandemia por la covid - 19 y las consecuencias que produjo y no puede indilgarse eso a un tercero o a los arrendadores que no tienen la culpa por lo ya explicado.
Frente al reconocimiento de mejoras es claro que corresponde a una pretensión de acción, por la cual debe reclamarse su pago como lo hicieron, aunque con poca técnica, más sin embargo, es de advertir que sobre su no aceptación por parte del juez de primer grado, no hubo ningún reproche impugnaticio en ese punto, tan así es, que la parte demandada mostró conformidad con la decisión de primer grado y no concurrió ante esta colegiatura, por la vía de alzada, además sí se intentó la conciliación para finiquitar el contrato como es aceptado por las partes, más allá del resultado negativo de esa actividad previa, por lo que sí se acometió la acción conciliatoria prejudicial pertinente ante el señor Notario para dirimir la controversia, antes de concurrir al estrado judicial y frente a la revisión del contrato, advirtiendo que se funda en las mismas circunstancias al formular la primera excepción y sobre las cuales ya hay pronunciamiento en esta decisión. 6.
De otro lado, frente a las costas es de resaltar que como prospera parcialmente solo una de las excepciones rotuladas en el numeral primero de este medio de defensa, la colegiatura considera que no hay lugar a condena en costas en la instancia. 7. Entonces, recapitulando, este juez plural memora que frente al aludido contrato de arrendamiento, ha quedado establecido en el expediente y lo manifestado en la actuación, su existencia y validez y sobre ello no hubo ningún reparo ante esta instancia. Así, y de cara a este contrato según ya se consignó, es claro la inexistencia de nexo causal que una el comportamiento del demandado con las causas cobijadas en parte y en la misma medida del actor, recordando que ese hecho anormal y no previsto al inicio del pacto negocial, tuvo desarrollo legal en los mencionados decretos 569 y 797 de 2020, mediante los cuales el gobierno nacional implementó medidas para que tanto arrendatarios como arrendadores mitigaran las coberturas de la pandemia, a ella como ya se señaló, en esta sentencia, ha debido acompasarse las partes, no siendo de recibo el reclamo de la activa y tampoco el medio de defensa de 26 la pasiva, en el específico punto de señalar que la pluricitada causa era imputable a su contraparte, por lo que no es de recibo el acogimiento de la teoría de la imprevisión por parte del juzgador de primer grado, pues si bien es cierto, la misma no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, la situación especial ocasionada por la pandemia covid- 19, no se adecua a sus presupuestos, según se ha razonado a suficiencia en esta decisión y se ha explicado con claridad en este fallo de segundo grado. 6.
D E C I S I Ó N En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), para negar las excepciones denominadas fuerza mayor, caso fortuito y causa extraña; inexistencia de causalidad por hecho de un tercero, incumplimiento no imputable al arrendatario y revisión del contrato por lo construido en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente el numeral primero de la aludida sentencia, para declarar prospera la excepción denominada cláusula penal abusiva, según lo razonado en este proveído.
TERCERO. Confirmar el numeral segundo de la sentencia de proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el sentido que niega las pretensiones de la demanda CUARTO. Revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, para declarar que no hay lugar a condena en costas. 27 QUINTO. Oportunamente, regrese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado MARIA JULIA FIGUERDO VIVAS Magistrada Responsabilidad Civil Contractual 2021- 0161 Segunda instancia. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 417f830781c24de38e90820e859aa89fc28c549f32755d7518afd45453f4be68 Documento generado en 07/04/2022 08:51:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica