Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3268310500120190015102

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-01-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gladys María Ducuara Torres y Henry Giovanni Pava Torres \ DEMANDADO: Suj. Organización Roa Flor Huila -ORF

S2(86-2020)73268310500120190015102 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante Gladys María Ducuara Torres y Henry Giovanni Pava Torres Parte demandada Organización Roa Flor Huila -ORF Radicación: (86-2020)73268310500120190015102 Fecha de la decisión: Sentencia del 14 de septiembre de 2020 Motivo: Apelación de ambas partes.

Tema: Contrato de trabajo / culpa patronal M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 18 de noviembre de 2020 Fecha de registro: 16/12/2021 ACTA: 49-13/01/2022 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Gladys María Ducuara Torres y Henry Giovanni Pava, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Organización Roa Flor Huila S.A., en adelante ORF, se declare la culpa suficientemente comprobada de la demandada por la muerte en accidente laboral del trabajador Henry Pava Estévez, en hechos ocurridos el 22 de octubre de S2(86-2020)73268310500120190015102 2018 en jurisdicción del Municipio del Espinal Tolima, en las instalaciones del Molino de arroz Flor Huila ubicado en el kilómetro 9 de la vía Espinal – Ibagué Tolima corregimiento Chicoral; que se declare responsable a la Organización Roa Flor Huila S.A., de los consecuentes daños y perjuicios causados derivados de la responsabilidad patronal en la muerte en accidente laboral del trabajador Henry Pava Estévez, en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2018 en jurisdicción del Municipio del Espinal Tolima; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago en favor de Gladys María Ducuara Torre, de los perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMMLV, que ascienden a la suma de $82.811.600; a favor de Henry Giovanni Pava Torres, de los perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMMLV, que ascienden a la suma de $82.811.600; al pago en favor de Gladys María Ducuara Torres, de la suma de $9.985.044, por concepto de lucro cesante consolidado a la fecha de presentación de la demanda y la suma de $198.380.744, por concepto de lucro cesante futuro; a los intereses legales del 0.5% mensual, desde la fecha en que se causó el daño y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago en cumplimiento de la sentencia; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria de los intereses legales, solicitó la indexación. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: la demandante Gladys María Ducuara Torres y Henry Pava Estévez, decidieron convivir como pareja desde el 15 de septiembre de 1980, unión de la cual se procreó 1 hijo, un hogar que irradiaba a todos sus miembros el calor y apoyo de una familia comprometida con el desarrollo y superación de todos su miembros, prohijándose solidaridad y amor – hecho 1; que Henry Pava Estévez, nació el 8 de octubre de 1963, y convivió toda su vida con su compañera permanente y su hijo Henry Giovanny Pava, hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 27 de octubre de 2018, dependiendo económicamente de él, existiendo una relación de compromiso, apoyo, solidaridad, fidelidad, amor y respeto – hecho 2; que Henry Giovanni Pava Torres, nació el 26 de septiembre de 1990, hijo de Henry Pava Estévez, y dependía económicamente de éste hasta terminar su curso de policía en la escuela Gabriel González de Espinal Tolima – hecho 3; que el señor Henry Pava Estévez, fue vinculado a la empresa Molino Flor Huila SA hoy ORF S.A., mediante contrato de trabajo de fecha 4 de junio de 2001, como operario de oficios varios – hecho 4; que la empresa ORF SA, es una sociedad anónima que tiene como actividad económica principal la elaboración de S2(86-2020)73268310500120190015102 productos de molinería – hecho 5; que el señor Henry Pava Estévez, fue vinculado a la seguridad social siendo canceladas las aportaciones en salud con un IBC de $1.308.125, a ARL en riesgo III con tarifa 2.436% sobre un IBC de $1.308.125 y en pensión sobre un IBC de $1.308.125, aproximadamente – hecho 6; que el señor Henry Pava Estévez, era oriundo del Espinal, y a la hora de su fallecimiento contaba con 55 años de edad y había cursado bachillerato – hecho 7; que según certificación laboral suscrita por la gerente de gestión Humana y declaración de la auxiliar de planta Diana Alejandra Ortiz Jara, en desarrollo de la relación laboral de más de quince años, el señor Henry Pava Estévez, desempeñó en la empresa Molino Flor Huila SA hoy ORF SA, los cargos u oficios de operario de oficios varios entre el 4 de junio de 2001 hasta el 27 de octubre de 2018, tractorista entre el 1 de febrero de 2015 al 15 de marzo de 2016, operario horno ciclónico No. 1 entre marzo de 2016 al 22 de octubre de 2018 – hecho 8; que según versión de la auxiliar de planta Diana Alejandra Ortiz Jara, el 22 de octubre de 2018, fecha en la cual se presentó el accidente mortal de trabajo, el señor Henry Pava Estévez, se desempeñaba como operario del horno ciclónico número 1 – hecho 9; que según versión de la auxiliar de planta Diana Alejandra Ortiz Jara, en la actividad laboral del operario de horno ciclónico No.1, el día 22 de octubre de 2018, el trabajador Henry Pava Estévez, realizaba las actividades de prender el horno, estar pendiente de la T del horno, realizar el aseo en el área, avisar cuando se le terminaba la cascarilla, que cuando el operario que estuviera en ese puesto y no fuera apto para alturas, y se requiriera cascarilla, la instrucción era que se debía de informar inmediatamente al laboratorista, para que informará al jefe inmediato y este se encargara de conseguir la volqueta y la persona que pudiera abrir la compuerta de los silos, cumpliendo los procedimientos establecidos para realizar trabajos en alturas – hecho 10; que en la labor de operario de horno ciclónico, está implícito el aprovisionamiento periódico del material -cascarilla de arroz-, que le sirve de combustible al equipo, encargado de suministrar el aire caliente que requiere el subproceso de secamiento del arroz paddy – hecho 11; que la cascarilla de arroz es un subproducto de la trilla del arroz paddy, el cual es almacenado en silos especialmente diseñados para el posterior descargue por gravedad hasta los vehículos encargados de su traslado – hecho 12; que en el lugar del accidente laboral que es el silo de almacenamiento de cascarilla de arroz del cual se abastecía de ese producto el horno ciclónico número 1, es una estructura vertical de aproximadamente 8 metros de altura, elevada del nivel del piso y sostenida S2(86-2020)73268310500120190015102 en cuatro columnas que entre sí generan una luz o espacio libre debajo del silo, para ubicación del vehículo de carga – hecho 13; que en el lugar del accidente laboral que es el silo vertical recibe a través de ductor ubicado en su parte superior, la cascarilla resultante de la trilla del arroz en el Molino – hecho 14; que en la parte interior del silo, está ubicada la tolva provista de una compuerta metálica a través de la cual se evacua el material almacenado y se carga al vehículo encargado de su traslado por vías internas hasta los hornos ciclónicos ubicados dentro de la misma planta – hecho 15; que para el descargue de la cascarilla almacenada en el silo, un trabajador debe operar en forma manual, la compuerta de la tolva que en la luz o espacio libre debajo del silo se encuentra ubicada aproximadamente a 4.5 metros de altura desde el piso – hecho 16; que la labor de aprovisionamiento de cascarilla a los hornos ciclónicos, empieza con la ubicación del vehículo -volqueta de propiedad de la empresa con caja acondicionada para el traslado aproximadamente 12 metros cúbicos por viaje-, en el espacio libre debajo de la tolva, con apertura manual de la compuerta de la tolva para el cargue por gravedad del material almacenado, con cierre manual de la compuerta de la tolva para suspender la descarga de material – cascarilla de arroz- y finaliza con el traslado en el vehículo y descargue del material en la tolva de recibo en el horno ciclónico correspondiente – hecho 17; que en la operación de descargue de la cascarilla almacenada en el silo y cargue de este el vehículo transportador, por la caída y movimiento del material seco que se genera material particulado en forma de polvillo muy fino se esparce en el ambiente constituyendo un contaminante de naturaleza química en el aire respirable y que disminuye notablemente la visibilidad en el área- hecho 18; que el señor Henry Pava Esteves devengaba un salario variable y al momento de su muerte en el accidente laboral, año 2018 mes de octubre, correspondía a la suma de $1.308.125, según IBC registrado en planilla de pago de aportes a la seguridad social, el promedio salarial del último año laborado era de $1.156.447 – hecho 19; que luego de la muerte de Henry Pava Estévez en accidente laboral, la aseguradora Axa Colpatria, después de calificar el accidente mortal como de origen laboral, reconoció a favor de su compañera permanente, la pensión de sobrevivientes, por ser esta la única beneficiaria de la misma – hecho 20; que para hacer el reconocimiento pensional, la aseguradora Axa Colpatria no realizó una visita con el fin de analizar la situación socio económica y familiar de la beneficiaria – hecho 21; que el día lunes 22 de octubre de 2018, hacia las 03:15 pm, el señor Henry Pava Estévez, sufrió el accidente de trabajo S2(86-2020)73268310500120190015102 mortal, cuando en su jornada laboral ordinaria participa en el aprovisionamiento de cascarilla de arroz al horno ciclónico número 1, del cual era su operario en ese momento – hecho 22; el accidente de trabajo mortal tuvo lugar, en el área de silos de almacenamiento de cascarilla de arroz, al interior de las instalaciones del Molino Flor Huila, ubicado en el km 9 de la vía Espinal – Ibagué, corregimiento de Chicoral, perteneciente a la Organización Roa Flor Huila S.A, hoy ORF SA – hecho 23; que el accidente de trabajo mortal ocurrido con ocasión del trabajo de cargar cascarilla de arroz en el silo de almacenamiento, se presentó por caída del trabajador Henry Pava Estévez al manipular la compuerta de salida de material en la tolva, hasta la cual accedió desde el volco de la volqueta de placas SMN 613 de propiedad de ORF SA, en la cual se estaba transportando ese material combustible -cascarilla de arroz-, para aprovisionar el horno ciclónico número 1 del cual, el señor Pava Estévez era su operario ese día – hecho 24; que el accidente ocurrió al finalizar el cargue del tercer viaje de la volqueta y en el momento en que su compañero de trabajo, puso en movimiento el vehículo volqueta SMN 613 de propiedad de la empresa – hecho 25; que esta forma de accidente, se tipificaba en la norma técnica – registro y notificación de accidentes y enfermedades laborales de la OIT- como caída de persona desde altura – hecho 26; que el trabajador al caer de altura, aproximadamente 4.5 metros desde el piso, sufrió traumatismos múltiples en cabeza y región cervical, que luego de estar hospitalizado y según informe pericial de necropsia, causaron su muerte 5 días después – hecho 27; que las causas inmediatas del accidente mortal – circunstancias que se presentan justamente antes de la caída- identificadas en el análisis de causalidad de que trata lo establecido en la resolución 1401 del 2007 expedida por el Ministerio de Trabajo fueron –hecho 28-; la causa inmediata número uno del accidente moral es el acto inseguro o sub estándar de adoptar una posición insegura – coincidente con lo establecido en el concepto técnico de accidente de trabajo emitido por la ARL AXA Colpatria- comportamiento observable en este caso en el trabajador accidentado y consistente en exponerse a altura -4.5 metros desde el piso aproximadamente-, al ubicarse sobre la rejilla metálica de la tolva para accionar manual y directamente la compuerta de salida de la cascarilla almacenada en el silo, o al montarse sobre el borde de la caja de la volqueta para manipular desde allí la compuerta que controla la salida del material.

Este último indicio de que el trabajador al momento de perder el equilibrio y caer, se encontraba montado sobre el borde de la caja de la volqueta desde donde alcanzó la compuerta de la tolva y desde donde cayó una vez S2(86-2020)73268310500120190015102 su compañero de trabajo puso en movimiento del vehículo, es concordante con lo anotado por el propio gerente general de la empresa doctor Hernando Rodríguez Rodríguez, quien en comunicación escrita del 19 de diciembre de 2018, con referencia respuesta derecho de petición en interés particular, en el ordinal 37 a la letra dice: “…Se reitera una vez más que él se subió al vehículo del que cayó, por iniciativa propia…”.

En este caso, al acto inseguro de adoptar una posición insegura-montarse sobre el borde de la caja de la volqueta-, por parte del trabajador accidentado, se sumaría la actuación también insegura del iniciar movimiento del vehículo sin dar el aviso adecuado, por parte del conductor de la volqueta, su compañero de trabajo que en ese momento participaba en la operación de aprovisionamiento de cascarilla de arroz al horno ciclónico número 1.

Es preciso resaltar acá, que ni los testigos en sus versiones, ni la propia empresa, ni el equipo conformado por la empresa para la investigación del accidente, ni la ARL AXA Colpatria, han podido establecer el punto exacto de donde calló (sic) el trabajador – hecho 28.1; la causa inmediata, número dos del accidente mortal es la condición peligrosa o sub estándar, determinante del evento y definida en la resolución 1401 de 2007 del Ministerio del Trabajo, como las circunstancias que dan paso a la ocurrencia del accidente, para el caso, fueron concurrentes y determinantes de la caía del trabajador, de una parte, el uso de método o procedimiento de por sí peligroso como lo es el trabajar en alturas al operar de manera manual y directa la compuerta de la tolva en el silo de almacenamiento de cascarilla.

Procedimiento de por sí peligroso por el trabajo en alturas, no identificado ni señalizado como tal por parte de la organización laboral (ver matriz de peligros y riesgos aportada por la empresa), pero además, consentido por ésta, pues el día del accidente, ni el conductor de la volqueta que participaba en la operación, ni los compañeros del área, ni supervisor o jefe inmediato alguno, ni encargados del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el trabajo, advirtieron el actuar inseguro del trabajador ni el uso de un procedimiento de por sí peligroso, pese a que para el momento del accidente ya se habían efectuado en las mismas condiciones, otros viajes de cascarilla desde el silo de almacenamiento hasta el horno ciclónico número 1, y todo dentro de las instalaciones de la planta y a plena luz del día (entre las 2:00 pm y las 03:30 pm), cabe resaltar acá que la organización ORF SA, no había señalizado el peligro al ejecutar trabajo en alturas en el área de los silos de almacenamiento de cascarilla, así lo resalta también la ARL AXA Colpatria, en su concepto técnico de accidente de trabajo, cuando en condiciones S2(86-2020)73268310500120190015102 peligrosas describe: “no se evidencia señalización de prohibición de trabajo en alturas en el lugar…”- hecho 28.2; la causa inmediata número tres del accidente mortal es el acto inseguro o sub estándar o peligrosa, desencadenante de la caía del trabajador y posterior fallecimiento, resultó ser para el caso, la carencia absoluta del equipo de protección personal necesario para el trabajo que realizaba en el momento el trabajador accidentado – trabajo en alturas- hecho 28.3-; que las causas básicas del accidente mortal (paso siguiente en el análisis de causalidad) definidas en la misma resolución 1401 de 2007 del Ministerio de Trabajo como: “…razones por las cuales ocurren los actos y condiciones sub estándares o inseguros…”, es decir, “explicación del porqué se cometieron los actos sub estándares o inseguros y porque existieron las condiciones sub estándares o inseguras”, identificadas en el paso anterior del análisis como causas inmediatas, para el fueron –hecho 29-; la causa básica del accidente mortal número uno, como factores personales: La falta de conocimiento necesario tanto para el desarrollo del trabajo en forma segura con habilidad y destreza, como para poder identificar el peligro y/o dimensionar de manera objetiva el nivel de riesgo real asumido al exponerse con su actuación a otros a situaciones peligrosas, originaron las actuaciones inseguras del trabajador accidentado al adoptar la posición insegura de ubicarse en la rejilla de la tolva para accionar directa y manualmente la compuerta de la tolva, o al montarse sobre el borde de la caja de la volqueta para operar desde allí dicha compuerta, igualmente, al iniciar movimiento del vehículo sin dar aviso adecuado, en el caso del compañero de trabajo que conducía la volqueta, a lo anterior se suma también como factor personal desencadenante, las ordenes confusas, mal impartidas y/o mal interpretadas, respecto a la organización y forma de ejecutar el trabajo – hecho 29.1-; la causa básica del accidente moral número dos, como factores personales: la falta de conocimiento necesario tanto para el desarrollo del trabajo en forma segura con habilidad y destreza, como para poder identificar el peligro y/o dimensionar de manera objetiva el nivel de riesgo real asumido al exponerse o exponer con su actuación a otros a situaciones peligrosas, originaron las actuaciones inseguras del trabajador accidentado al adoptar la posición insegura de ubicarse en la rejilla de la tolva para accionar directa y manualmente la compuerta de la tolva, o al montarse sobre el borde de la caja de la volqueta para operar desde allí dicha compuerta, igualmente, al iniciar el movimiento del vehículo sin dar aviso adecuado, en el caso del compañero de trabajo que conducía la volqueta.

A lo anterior, se suma también como factor personal S2(86-2020)73268310500120190015102 desencadenante, las ordenes confusas, mal impartidas y/o mal interpretadas, respecto a la organización y forma de ejecutar el trabajo – hecho 29.2; que la empresa ORF no cumplió los factores del trabajo, las razones por las cuales se presentaron condiciones sub estándares o inseguras como el uso de un método o procedimiento de por sí peligro (trabajar en altura) y carencia absoluta del equipo de protección personal necesario para el efecto), fueron evidentemente de una parte la supervisión y liderazgo deficiente, tanto al no identificar ni señalizar oportunamente el peligro real de trabajo en alturas presente en la actividad de aprovisionamiento de cascarilla de arroz al horno ciclónico (actividad periódica en la labor del operario del horno ciclónico número 1), como la ausencia absoluta de acompañamiento, vigilancia, revisión y asesoría requerida para asegurar en todo caso el flujo exitoso de los procesos y la integridad de las personas dentro de las instalaciones de la empresa – hecho 30; que así mismo, otro factor de trabajo desencadenante de las condiciones inseguras identificadas para el caso, fue la comunicación inadecuada de estándares, normas y procedimientos, puesto que no hay evidencia de protocolos de seguridad para el aprovisionamiento de cascarilla a los hornos ciclónicos, como tampoco soportes de capacitación y entrenamiento específicos para el trabajador en el oficio desempeñado (hallazgo coincidente con lo expuesto por la ARL AXA Colpatria, en su concepto técnico de accidente de trabajo, en del cual describe como factores de trabajo-comunicación inadecuada de estándares, normas y procedimientos, toda vez que no se cuenta con soporte de la divulgación de las funciones, específicamente al momento del abastecimiento de la cascarilla), así mismo que allí en las diferencias entre las condiciones ideales y reales de trabajo también se señala no se evidencia inducción al puesto de trabajo- hecho 31; que la empresa ORF no cumplió con el análisis de causalidad ordenado en la resolución 1401 de 2007 del Ministerio de trabajo, en la medida en que explica suficientes las razones por las cuales se suceden en secuencia los hechos y acciones que terminan trágicamente con la muerte del trabajador, deja descubierto al final las verdaderas causas que originaron y dieron principio a la cada de sucesos – hecho 32; que técnicamente se conoce este resultado final de análisis como la causa raíz, para el caso es concluyente que la citada causa raíz, la constituyen las fallas de programas y faltas de control en la organización ORF SA, toda vez que constituyen el principio u origen de la sucesión de hechos desencadenantes de la trágica muerte del trabajador, tales fallas y faltas de control en la organización ORF SA, obedecen esencialmente a programas S2(86-2020)73268310500120190015102 inadecuados en materia de seguridad y salud en el trabajo, a estándares inadecuados de tales programas y al incumplimiento inadecuado de lo mínimo existente en la materia – hecho 33; que la empresa ORF no cumplió y se dio la muerte del trabajador Henry Pava Estévez, por el resultado de una sucesión de hechos en el trabajo, estrechamente relacionados entre sí, y en dónde uno es la causa necesaria y obligada del siguiente, hasta terminar en secuencia con el trágico final conocido.

Así queda demostrado en el análisis de causalidad de que trata la resolución 1401 de 2007 del Ministerio de Trabajo, en el cual y a partir de la muerte del trabajador como resultado final de la cadena, se establece de manera retrospectiva y secuencial la realidad de los hechos previos desencadenantes hasta las reales y verdaderas causa que originan el hecho – hecho 34; que la empresa ORF SA, no cumplió con su responsabilidad absoluta en la implementación de programas acordes a su actividad y a la cantidad y características de sus trabajadores, para garantizar a las personas su integridad, salud y seguridad en donde quiera que se desarrollen sus procesos especialmente dentro de sus instalaciones – hecho 35; que la organización ORF SA, en este caso, no cumplió eficazmente con la obligación legal de cuidar la integridad, salud y seguridad de su trabajador Henry Pava Estévez, razón por la cual, el trabajador muere en accidente de trabajo (así lo califica la propia administradora de riesgos laborales Axa Colpatria a la cual se encuentra afiliada a la empresa en su evaluación de origen de fecha 31 de mayo de 2019), producto de las fallas y faltas de control relacionadas con programas inadecuados, estándares inadecuados de los programas, y cumplimiento inadecuado de los estándares, aspectos estos que constituyen la causa raíz y origen de la cadena de hechos sucesivos, y que explica la calificación de solo 66% de cumplimiento en la implementación del SG-SST, en evaluación de fecha 19 de septiembre de 2018, efectuada por la propia ARL AXA Colpatria de conformidad con lo establecido en las resoluciones 1111 de 2017 y 0312 de 2019 el Ministerio de Trabajo – hecho 36; que las fallas y faltas de control por parte de la empresa demandada tienen que ver con los siguientes aspectos evidenciados en el análisis de causa – hecho 37-; que la empresa ORF SA no adiestró lo suficiente al trabajador accidentado a pesar de que aquel contaba con 55 años de edad, tenía un grado de instrucción mínimo, ya que había cursado solo hasta grado de educación primaria.

Su capacidad mental y nivel de inteligencia así determinada, no le permitía desarrollar de manera fácil procesos limitantes y a que había sido calificado médicamente como no apto para el trabajo en alturas, la organización ORF SA, permitió su S2(86-2020)73268310500120190015102 participación y acceso a una actividad peligrosa que incluía trabajo en alturas (falla grave en el cumplimiento de los estándares de sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo) – hecho 37.1; que la empresa ORF SA no cumplió, y por lo tanto incurrió en las fallas y faltas de control en la que la instrucción y capacitación que la empresa dice haber suministrado al trabajador accidentado, fueron acciones esporádicas de corto tiempo (1 o 2 horas) en modalidad magistral, lo cual riñe con modelos pedagógicos apropiados para la formación de adultos con las características de edad y escolaridad antes anotados.

En estas condiciones, no es garantía de aprendizaje y fomento de habilidad, conciencia y autocuidado frente a los peligros y riesgos en el trabajo (estándares inadecuados del SG-SS) – hecho 38; que la empresa ORF SA no cumplió y determino las fallas y faltas de control en la que la empresa en el mismo aspecto del hecho anterior, no se evidencia en el plan anual de capacitación del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, actividades desarrolladas y/o programadas en temas acordes a los peligros y riesgos propios de la actividad laboral en la que se accidentó el trabajador, entre otros.

Autocuidado, seguridad en el trabajo, identificación de peligros, prevención de accidentes, uso de elementos de protección personal (estándares inadecuados del SG-SST) – hecho 39; que la empresa ORF SA no cumplió y no determino las fallas de control concordante con el anterior hecho, la ARL AXA Colpatria, en su concepto técnico de accidente de trabajo, en el aparte del análisis al relacionar diferencias entre las condiciones ideales y reales de trabajo, resalta en cuanto al componente de mano de obra que no se evidencia inducción al puesto de trabajo – hecho 40; que la empresa ORF SA no cumplió y no determinó las fallas y faltas de control en la que es concluyente que la actuación insegura del trabajador accidentado, tiene como causa básica principal, la carencia de conocimiento sobre el proceso de trabajo y sus riesgos, y que dicho desconocimiento, es el resultado de la desacertada asignación del trabajo, la falta de capacitación y entrenamiento sobre el proceso de trabajo y sus riesgos inherentes, la carencia de supervisión, asesoría y acompañamiento, en lo cual, la responsabilidad recae en cabeza del empleador como dueño del trabajo y por ende de sus riegos – hecho 41; que la empresa ORF no cumplió, no identificó ni señalizó oportunamente el peligro real del trabajo en altura, presente en la actividad de aprovisionamiento de cascarilla de arroz a los hornos ciclónicos.

Pruebas de ello, la matriz de peligros y riesgos de la organización ORF SA que aportó la empresa, en la cual, no aparece identificado ni evaluado ese peligro real (trabajo en alturas) S2(86-2020)73268310500120190015102 presente en la actividad de aprovisionamiento de cascarilla de arroz, ni en el área de los silos de almacenamiento de cascarilla del proceso de trilla, ni en el área de los hornos ciclónicos en el subproceso de secamiento del arroz paddy.

Igual complementa y corrobora lo anterior, lo consignando por la ARL AXA Colpatria que en su concepto técnico de accidente de trabajo, describe como condición peligrosa “no se evidencia señalización de prohibición de trabajo en alturas en el lugar” (SG-SST) – hecho 42; que la empresa ORF no cumplió como organización laboral empleadora, pues no ejecutó supervisión ni control efectivo sobre sus proceso, como tampoco lo hizo sobre las personas para detectar a tiempo, condiciones sub estándares y/o comportamientos inseguros, que pudieran poner en riesgo tanto los resultados de su actividad industrial como la integridad, salud y seguridad de sus trabajadores.

Prueba de lo anterior el hecho de que el trabajador accidentado venía obrando como operario de horno ciclónico en lo cual participaba en la actividad de aprovisionamiento de cascarilla de arroz, donde las caías por trabajo en altura era uno de los riesgos reales y no se tomaron las medidas preventivas del caso ni fue puesto a tiempo bajo control el riesgo.

Tampoco hubo llamado de atención advertencia o impedimento alguno para que el trabajador actuara de manera insegura y optara por un procedimiento de por sí peligroso, pese a que junto con el conductor de la volqueta, el día 22 de octubre de 2018 día del accidente mortal, hicieran un recorrido en el vehículo de la empresa desde el área de secamiento y hasta el silo de almacenamiento de la cascarilla de arroz, luego cargaran la volqueta en dos oportunidades en el silo y descargaran la cascarilla en el horno ciclónico número 1, antes de que se presentara el accidente al finalizar el cargue de la volqueta por tercera ocasión – hecho 43; que la empresa ORF SA no cumplió y se prueba en esta parte, del hecho anterior de que entre las personas que en sus versiones dicen haber visto a los trabajadores ejecutando esa labor en el lapso de tiempo transcurrido entre la hora de inicio del turno (02:00 pm) y la hora en que ocurrió el accidente (03:15 pm), no figura su jefe inmediato.

Tampoco aparece registrado como tal su nombre en el equipo investigador que conformó la empresa y del cual debía hacer parte conforme lo exige la resolución 1401 de 2007 del Ministerio de Trabajo – hecho 44; que la empresa ORF SA no cumplió y se prueba de hechos anteriores, que igual en el área del subproceso del cual hacen parte los hornos ciclónicos, no existe una definición clara de funciones y responsabilidades frente a las operaciones y tareas propias del proceso productivo en esta parte.

Tampoco se evidencia un ordenamiento lógico en cuanto la organización del trabajo, a S2(86-2020)73268310500120190015102 las líneas de autoridad que debe actuar el trabajador, ni frente a las responsabilidades en torno a la gestión en seguridad y salud en el trabajo. En este sentido, las ordenes al trabajador son confusas, mal impartidas y por lo tanto mal interpretadas – hecho 45; que las diferentes versiones recepcionadas por el equipo conformado por la propia empresa para la investigación del accidente de trabajo mortal, dicen en la descripción del accidente: “..Sobre las 02:00 pm, el trabajador ingresa al turno programado en el área de secamiento, específicamente en horno ciclónico #3 donde debía verificar el continuo flujo de cascarilla para alimentar el horno, de acuerdo a la versión verbal de su compañero Rubén Darío Cortez, el señor Pava, no se presenta a recibir turno, por lo tanto él no le ve al finalizar la jornada, sin embargo, le deja razón con el sr Robel de que estuviera pendiente de que le trajeran cascarilla porque quedaba poca” Cuando del señor Robel se encuentra con el señor Pava le comunica lo dicho por Rubén Darío Cortez y le indica que primero debe realizarse el aseo a todo el lugar de trabajo hasta las tolvas de recibo, porque con la cascarilla que había el horno estaba funcionando, sin embargo se presume que el señor Pava se dirige primero a buscar quién le lleve la cascarilla a la tolva que alimento al horno #1, se encuentra con el conductor José Luis Cardozo y le solicita su apoyo para el traslado de la cascarilla, se dirigen los dos a los silos de almacenamiento de cascarilla…” – hecho 46; que la ARL AXA Colpatria dice en la descripción del evento en su concepto técnico de accidente de trabajo;

“El sr Henry Pava, se encontraba en el área de secamiento, en el horno ciclónico #1, en el momento llegó su compañero José Orjuela Donoso (persona diferente a los señores Rubén Darío Cortez y Robel, que menciona el equipo investigador en su informe) y le solicita al Sr Pava que barrera la tolva #3, pero el Sr Pava le indicó que necesitaba cascarilla para alimentar el horno ciclónico #1 y posteriormente salió a busca la volqueta, en el camino el Sr Pava se encontró con el señor José Luis Cardozo Rojas, quién es el conductor de la volqueta, y le pide el favor de que le bote unos viaje de cascarilla para los hornos de atrás, posteriormente el señor Pava se subió a la volqueta…” – hecho 47; que en el proceso de comunicación surgido para el desarrollo del trabajo, no se evidencia un orden jerárquico preestablecido y por ende suficientemente conocido por los trabajadores.

Consecuentemente no hubo ordenes claras que el trabajador debiera cumplir, pues pese al tiempo transcurrido en la jornada, los espacios recorridos al interior de la planta y las actividades desarrolladas por los trabajadores, no intervino entre ellos, ningún supervisor ni jefe inmediato en el área. En conclusión, las tares se realizaron a criterio de los propios S2(86-2020)73268310500120190015102 trabajadores y a título de apoyo y/o de favores entre ellos – hecho 48; que en este mismo aspecto, se transcribe de la versión escrita del Señor José Luis Cardozo Rojas, conductor de la volqueta y quien estuvo en mayor contacto con el trabajador accidentado, en la medida en que participaba de la operación de cargue de la cascarilla de arroz para el aprovisionamiento del horno ciclónico #1; lo siguiente: “…yo José Luis Cardozo Rojas entró a la planta y me encuentro en el camino al señor Pava y me pide el favor que le vote unos viajes de cascarilla para los hornos de atrás, él se sube al carro y nos dirigimos asia-sic- las tolvas de cascarilla cargamos el primer viaje bien el segundo y en el tercero vi que ya terminando de llenar la volqueta pito para salir y para que el señor Pava cierre la puerta de la tolva cuando corro el carro escucho que chiflan.

Paro y miro, pero no veo nada corro nuevamente el carro escucho que chiflan. Paro y miro, pero no veo nada corro nuevamente el carro y escucho un chiflido cuando miro a los compañeros corriendo así atrás del carro vuelvo y subo al carro para correrlo asia-sic- atrás para cerrar la tolva que estaba abierta la cierro y sacro el carro nuevamente regreso al lugar donde estaban prestándole los primeros auxilios y lo veo en un color de su piel morado.

Nota: Cuando pito en el carro es para que el señor cierre la puerta de la tolva y advirtiendo que voy de salida para votar el viaje el señor Pava se tenía que quedar en la tolva a la espera que yo regresara nuevamente para decirle que votáramos otro viaje o para bajarse de la tolva…” En esta misma versión, se pone entredicho lo anotado por la asistente de planta Diana Alejandra Ortiz, en el sentido que: “cuando el operario que está en este puesto no sea apto para alturas, y se requiere cascarilla la instrucción es que se debe informar inmediatamente al laboratorista, para que informe al jefe inmediato y este se encargue de conseguir la volqueta y la persona que pueda abrir la compuerta de los silos, cumpliendo con los procedimientos establecidos para realizar trabajos en alturas”.

Lo que, si prueba lo anterior, en primer lugar, es que en la labor del operario de horno ciclónico, está implícito el participar en el aprovisionamiento de cascarilla de arroz y que para ello el operario realiza trabajo en alturas al manipular la compuerta de los silos. Así mismo, prueba lo dicho por la asistente, que la organización no dispone de un supervisor o jefe inmediato que vigile y asesore efectivamente el proceso y/o desarrollo del trabajo en el área de desempeño laboral del señor Pava, pero además, que tampoco se había divulgado entre los trabajadores un procedimiento adecuadamente documentado para el aprovisionamiento de cascarilla a los hornos ciclónicos – hecho 49; que la empresa ORF SA no cumplió con lo ordenado S2(86-2020)73268310500120190015102 por el artículo 7 de la resolución 1401 de 2007 del Ministerio del Trabajo, en el sentido de incluir el jefe inmediato o supervisor del trabajador en el listado de integrantes del equipo investigador.

Prueba de ello es que, una vez ocurrido el accidente mortal, dicho equipo fue integrado de la siguiente manera: Jorge Ernesto Céspedes Torres –gerente de la planta-; Bibiana Marcela Guzmán Gutiérrez – Supervisora HSEQ-, Paola Andrea Chávez García – Sup. Apoyo HSEQ, presidente COPASST planta-, Euclides Manuel Martínez – maquinista de empaquetado, secretario COPASST planta-, Edana Lucero Pérez Quintero- coordinadora del SG-SST (LCIENCIA EN so2304/74) – hecho 50; que la empresa ORF SA no cumplió y se prueba que el equipo conformado por la empresa para la investigación del accidente de trabajo mortal, suscribe el informe correspondiente, con las siguientes acciones puntuales en el plan de acción que conforme a la norma debe desarrollar el empleador: -actos y condiciones inseguras dentro de las labores diarias.

Autocuidado y procedimientos para trabajos de alto riesgo, fechas: 24 al 31 de octubre de 2018 (no se especifica en que consiste la acción ni el tiempo de duración de la misma), - Capacitación en autocuidado, uso adecuado de los elementos de protección personal de acuerdo a la tarea, fechas: 30 de diciembre de 2018 por la ARL AXA Colpatria (no especifica forma ni tiempo de duración de la actividad), - Cambio del sistema de apertura de las tolvas de manual a mecánico.

Fechas: 30 de diciembre de 2018, por gerencia y mantenimiento de planta, - Mejorar la calidad de la iluminación en el área, fechas: 30 de diciembre de 2018, -Lecciones aprendidas: fechas 30 de diciembre de 2018. Lo que se propone la empresa a partir del accidente mortal conforme al “plan de acción transcrito del informe del equipo investigador, muestra de manera coincidente, por lo menos la intención de la empresa de corregir las fallas y debilidades que de una u otra forma se han expuesto a lo largo de los hechos narrados, pero igual corrobora, cuáles fueron los factores presentes en el trabajo que desencadenaron el accidente en el cual perdió la vida el trabajador Henry Pava Estévez – hecho 51; que la empresa ORF SA no cumplió y se prueba como la ARL AXA Colpatria, en su concepto técnico establece como medidas preventivas y correctivas, para que el empleador ORF SA en calidad de su afiliado en riesgos laborales cumpla, las siguientes actividades conforme lo establece la resolución 1401 de 2007 y decreto 1530 de 1996: Divulgar el instructivo de abastecimiento de cascarilla a hornos cíclicos, garantizar que los trabajadores reciban inducción al puesto de trabajo, con las funciones específicas de su cargo, realizar identificación de peligros y valorar los riesgos de la planta incluyendo todas las áreas y S2(86-2020)73268310500120190015102 establecer medidas de control conforme al esquema de jerarquización establecida en el decreto 1072 de 2015, libro 2, parte 2, titulo 4, capitulo 6 Art. 2.2.4.6.24, sustituir el sistema de apertura del silo de cascarilla, de tal manera que se evite efectuar trabajo en alturas para efectuar el procedimiento, capacitar al personal en lecciones aprendidas, fortalecer las normas estandarizadas de seguridad e instructivos, encaminados a determinar los roles dentro de la operación, con el fin de establecer responsabilidades dentro de los procesos, así como determinar las prohibiciones, fortalecer las normas estandarizadas de seguridad e instructivos, encaminados a delegar los roles dentro dela operación, con el fin de establecer responsabilidades dentro de los procesos, así como determinar las prohibiciones – hecho 52; que la empresa ORF SA no cumplió y se prueba con lo ordenado por la ARL AXA Colpatria a la organización ORF SA, en razón al accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador Henry Pava Estévez y con el fin de evitar hechos similares conforme lo establece la resolución 1401 de 2007 del Ministerio de Trabajo y el Decreto 1530 de 1996, son en todo coincidentes con lo aquí expuesto como hechos desencadenantes del evento, por cuanto se refieren a las mismas situaciones y condiciones destacadas, pero además, porque apuntan todas a que se intervengan de manera efectiva y perentorias las causas básicas (falta de conocimiento, ordenes confusas y roles indefinidos, supervisión y liderazgo deficiente y comunicación inadecuada de estándares, normas y procedimientos) identificadas en el análisis causal – hecho 53; la empresa ORF SA no cumplió y se sustenta la tesis de la responsabilidad patronal en el presente caso, en cabeza del empleador Roa Flor Huila SA hoy ORF SA cumpliendo las exigencias del artículo 216 del CST, culpa suficientemente comprobada, pues es evidente el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones contenidas en el artículo 56 y 57 numerales 1 y 2 y artículo 348 del CST y las demás normas concordantes que endilgan cargas obligaciones al empleador, de protección y prevención a los trabajadores sobre accidentes laborales – hecho 54; que la empresa ORG SA no cumplió y se prueba que la ARL AXA Colpatria, en el año 2018 no realizó actividad alguna para este centro de trabajo de acuerdo a la normatividad vigente, para Organización ORF SA, donde tuvo lugar el accidente de trabajo mortal lo cual se puede verificar en la documentación adjunta – hecho 55; que la empresa ORF SA no cumplió y se prueba que la empresa no tiene procedimientos seguros para el trabajo en alturas, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en un silo de almacenamiento de cascarilla en el cual el trabajador debe manipular la S2(86-2020)73268310500120190015102 compuerta de la tolva localizada a más o menos 4.5 metros de altura desde el piso y en espacio libre, a la cual accedió el trabajador – hecho 56; que la empresa ORF no cumplió y se prueba que la empresa omitió la responsabilidad de proporcionar al trabajador los elementos y condiciones necesarias seguras para los trabajos en alturas, incumpliendo con la resolución 1409 de 2012 que derogó la resolución 3673 de 2008 (en las disposiciones que le sean contrarias) y a la resolución 1903 de 2013.

Según la normatividad vigente que regula el trabajo, en alturas, toda labor en la que un empleado tenga el riesgo de caer a 1.50 mts o más sobre el nivel inferior, es considerada trabajo en altura – hecho 57; que la empresa ORF SA no cumplió y se prueba que la empresa debía tener definido un protocolo o programa que regule los trabajos en altura que se realicen por o para la empresa.

Esta normatividad deberá estar documentada y divulgada al personal de la compañía, así como a las empresas contratistas o terceros que participen en actividades a 1.50 mts de altura o más. De lo anterior la empresa para este puesto de trabajo no lo cumple de acuerdo a la investigación realizada e informes que se adjuntan – hecho 58; que la empresa para el centro de trabajo donde ocurrieron los hechos incumplió la normatividad sobre trabajos en alturas y no protegió a sus trabajadores al no designar a un coordinador para esta área que se evidencia en respuesta al derecho de petición por la empresa y la ARL también en la investigación realizada por la misma empresa incumpliendo en su totalidad la nueva Resolución 3368 de 204 (modifica parcialmente la resolución 1409 de 2012), amplia el perfil del entrenador de trabajo seguro en alturas al contemplar la exigencia de nuevos requerimientos (conocimientos específicos en SG-SST de acuerdo con la organización establecida en la empresa).

Así mismo, define el perfil del coordinador de trabajo en alturas, el cual podrá ser desempeñado por el ejecutor del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la compañía o cualquier otro trabajador designado por el empleador que esté debidamente entrenado. Pero a la fecha del evento no existía persona encargada de ello, incumpliendo los artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Resolución 3368 de 2014 – hecho 59; que la empresa ORF SA no cumplió con la obligación estipulada en el artículo 56 del CST y también incumplió los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST – hecho 60; que la empresa ORF SA incumplió el artículo 348 el CST- hecho 61; que la empresa ORF SA incumplió el artículo 89 de la Ley 9 de 1979, porque nunca proporciono y mantuvo el sitio de trabajo con sus debidos cuidados y nunca presento jefe de personal o inspector de este puesto de trabajo para que controlara esta S2(86-2020)73268310500120190015102 actividad peligrosa que se realiza hoy todavía en la empresa ORF SA – hecho 62; que la empresa ORF SA, tampoco dio cumplimiento al artículo 21 numerales tercero y cuarto del Decreto 1295 de 1994 – hecho 63; que ORF SA no cumplió con sus obligaciones legales, de manea que hubo una conducta negligente e imprudente de su parte, y obra prueba en el expediente de que el empleador no cumplió la totalidad de sus obligaciones, en tratándose de trabajo en alturas como el que estaba desarrollando el causante al momento del accidente.

Como lo afirma la Sala de la Corte que ha adoctrinado que en la realización de esta clase de trabajos se constituye en factor de responsabilidad la necesidad de control efectivo del empleador, control cuya prueba en este caso brilla por su ausencia. SL17216 de 2014- hecho 64. (328-376) La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019 (376 anverso), mediante proveído del 28 de agosto de 2019 se admitió (380), decisión notificada en forma personal al representante legal de la demandada el 20 de septiembre de 20149 (396) ORF al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por ser absolutamente improcedente, en razón a que no existía culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que contrario a ello, lo que se evidencia es la culpa exclusiva de la víctima, por lo que no había lugar a declarar responsabilidad alguna derivada del desafortunado accidente de trabajo acaecido el 22 de octubre de 2018.

Admite por cierto que: que el señor Henry Pava Estévez, fue vinculado a la empresa Molino Flor Huila SA hoy ORF SA, mediante contrato de trabajo de fecha 4 de junio de 2001, como operario de oficios varios – hecho 4; que el señor Henry Pava Estévez, a la hora de su fallecimiento contaba con 55 años de edad y había cursado bachillerato – hecho 7; que según certificación laboral suscrita por la gerente de gestión Humana y declaración de la auxiliar de planta Diana Alejandra Ortiz Jara, el señor Henry Pava Estévez, desempeñó en la empresa Molino Flor Huila SA hoy ORF SA, los cargos u oficios de operario de oficios varios entre el 4 de junio de 2001 hasta el 27 de octubre de 2018, tractorista entre el 1 de febrero de 2015 al 15 de marzo de 2016, operario horno ciclónico No. 1 entre marzo de 2016 al 22 de octubre de 2018 – hecho 8; que según versión de la auxiliar de planta Diana Alejandra Ortiz Jara, en la actividad laboral del operario de horno ciclónico No.1, el día 22 de octubre de 2018, el trabajador Henry Pava Estévez, realizaba las actividades de prender el S2(86-2020)73268310500120190015102 horno, estar pendiente de la T del horno, realizar el aseo en el área, avisar cuando se le terminaba la cascarilla, que cuando el operario que estuviera en ese puesto y no fuera apto para alturas, y se requiriera cascarilla, la instrucción era que se debía de informar inmediatamente al laboratorista, para que informará al jefe inmediato y este se encargara de conseguir la volqueta y la persona que pudiera abrir la compuerta de los silos, cumpliendo los procedimientos establecidos para realizar trabajos en alturas – hecho 10;que la cascarilla de arroz es un subproducto de la trilla del arroz paddy, el cual es almacenado en silos especialmente diseñados para el posterior descargue por gravedad hasta los vehículos encargados de su traslado – hecho 12; que en la parte interior del silo, está ubicada la tolva provista de una compuerta metálica a través de la cual se evacua el material almacenado y se carga al vehículo encargado de su traslado por vías internas hasta los hornos ciclónicos ubicados dentro de la misma planta – hecho 15; que para el descargue de la cascarilla almacenada en el silo, un trabajador debe operar en forma manual, la compuerta de la tolva que en la luz o espacio libre debajo del silo se encuentra ubicada aproximadamente a 4.5 metros de altura desde el piso – hecho 16; que la labor de aprovisionamiento de cascarilla a los hornos ciclónicos, empieza con la ubicación del vehículo -volqueta de propiedad de la empresa con caja acondicionada para el traslado aproximadamente 12 metros cúbicos por viaje-, en el espacio libre debajo de la tolva, con apertura manual de la compuerta de la tolva para el cargue pro gravedad del material almacenado, con cierre manual de la compuerta de la tolva para suspender la descarga de material – cascarilla de arroz- y finaliza con el traslado en el vehículo y descargue del material en la tolva de recibo en el horno ciclónico correspondiente – hecho 17; que luego de la muerte de Henry Pava Estévez en accidente laboral, la aseguradora Axa Colpatria, después de calificar el accidente mortal como de origen laboral, reconoció a favor de su compañera permanente, la pensión de sobrevivientes, por ser esta la única beneficiaria de la misma – hecho 20; que el accidente de trabajo mortal tuvo lugar, en el área de silos de almacenamiento de cascarilla de arroz, al interior de las instalaciones del Molino Flor Huila, ubicado en el km 9 de la vía Espinal – Ibagué, corregimiento de Chicoral, perteneciente a la Organización Roa Flor Huila S.A, hoy ORF SA – hecho 23; que el accidente ocurrió al finalizar el cargue del tercer viaje de la volqueta y en el momento en que su compañero de trabajo, puso en movimiento el vehículo volqueta SMN 613 de propiedad de la empresa – hecho 25; que el trabajador al caer de altura, aproximadamente 4.5 metros desde el piso, sufrió traumatismos S2(86-2020)73268310500120190015102 múltiples en cabeza y región cervical, que luego de estar hospitalizado y según informe pericial de necropsia, causaron su muerte 5 días después – hecho 27; que las causas inmediatas del accidente mortal – circunstancias que se presentan justamente antes de la caída- identificadas en el análisis de causalidad de que trata lo establecido en la resolución 1401 del 2007 expedida por el Ministerio de Trabajo fueron –hecho 28-; la causa inmediata número uno del accidente moral es el acto inseguro o sub estándar de adoptar una posición insegura – coincidente con lo establecido en el concepto técnico de accidente de trabajo emitido por la ARL AXA Colpatria- comportamiento observable en este caso en el trabajador accidentado y consistente en exponerse a altura -4.5 metros desde el piso aproximadamente-, al ubicarse sobre la rejilla metálica de la tolva para accionar manual y directamente la compuerta de salida de la cascarilla almacenada en el silo, o al montarse sobre el borde de la caja de la volqueta para manipular desde allí la compuerta que controla la salida del material.

Este último indicio de que el trabajador al momento de perder el equilibrio y caer, se encontraba montado sobre el borde de la caja de la volqueta desde donde alcanzó la compuerta de la tolva y desde donde cayó una vez su compañero de trabajo puso en movimiento del vehículo, es concordante con lo anotado por el propio gerente general de la empresa doctor Hernando Rodríguez Rodríguez, quien en comunicación escrita del 19 de diciembre de 2018, con referencia respuesta derecho de petición en interés particular, en el ordinal 37 a la letra dice: “…Se reitera una vez más que él se subió al vehículo del que cayó, por iniciativa propia…”.

En este caso, al acto inseguro de adoptar una posición insegura-montarse sobre el borde de la caja de la volqueta-, por parte del trabajador accidentado, se sumaría la actuación también insegura del iniciar movimiento del vehículo sin dar el aviso adecuado, por parte del conductor de la volqueta, su compañero de trabajo que en ese momento participaba en la operación de aprovisionamiento de cascarilla de arroz al horno ciclónico número 1.

Es preciso resaltar acá, que ni los testigos en sus versiones, ni la propia empresa, ni el equipo conformado por la empresa para la investigación del accidente, ni la ARL AXA Colpatria, han podido establecer el punto exacto de donde calló (sic) el trabajador – hecho 28.1; que las causas básicas del accidente mortal (paso siguiente en el análisis de causalidad) definidas en la misma resolución 1401 de 2007 del Ministerio de Trabajo como: “…razones por las cuales ocurren los actos y condiciones sub estándares o inseguros…”, es decir, “explicación del porqué se cometieron los actos sub estándares o inseguros y porque existieron las condiciones sub estándares S2(86-2020)73268310500120190015102 o inseguras”, identificadas en el paso anterior del análisis como causas inmediatas, para el fueron –hecho 29-; la causa básica del accidente mortal número uno, como factores personales: La falta de conocimiento necesario tanto para el desarrollo del trabajo en forma segura con habilidad y destreza, como para poder identificar el peligro y/o dimensionar de manera objetiva el nivel de riesgo real asumido al exponerse con su actuación a otros a situaciones peligrosas, originaron las actuaciones inseguras del trabajador accidentado al adoptar la posición insegura de ubicarse en la rejilla de la tolva para accionar directa y manualmente la compuerta de la tolva, o al montarse sobre el borde de la caja de la volqueta para operar desde allí dicha compuerta, igualmente, al iniciar movimiento del vehículo sin dar aviso adecuado, en el caso del compañero de trabajo que conducía la volqueta, a lo anterior se suma también como factor personal desencadenante, las ordenes confusas, mal impartidas y/o mal interpretadas, respecto a la organización y forma de ejecutar el trabajo – hecho 29.1.

Como hecho y razones de la defensa se señaló: que el señor Henry Pava Estévez, fue vinculado con la empresa mediante contrato de trabajo a término fijo el 4 de junio de 2001, que para el cabal cumplimiento del cargo que desarrollaba durante la relación laboral, la compañía le entregó los elementos de protección personal necesarios, le realizó las indicaciones del caso y los entrenamientos a que había lugar, en los cuales se incluyó aspectos sobre seguridad industrial; que durante la vigencia de la relación laboral, estuvo afiliado a la EPS, AFP y la ARL y la empresa efectuó el pago oportuno y completo de los aportes al sistema de seguridad social integral con el fin de garantizar al demandante las prestaciones medico asistenciales y económicas a cargo de las entidades adscritas a dicho sistema; que adicionalmente ORF SA, cuenta con un departamento de HSQ solido que se encarga de promover actividades, capacitaciones y correctivos para evitar accidentes d trabajo y enfermedades profesionales.

Así mismo, la empresa tiene implementados programas de mejora continua y orientados a prevenir lesiones y enfermedades ocupacionales, a través de la identificación de riesgos de cada una de las labores, criterios de prevención para implementar amenazas, manejo de emergencias y mecanismo de respuesta, trabajo en alturas, creación, actualización y adiestramiento del COPASO, entrega de elementos de actualización y adiestramiento del COPASO, entrega de elementos de protección personal, acatamiento de recomendaciones por las entidades médicas que conforman el sistema de seguridad integral, capacitación y entrenamiento de cada una de las labores; que en el examen realizado para definir quienes S2(86-2020)73268310500120190015102 podían ser aptos para trabajo en alturas, se evidenció que el señor Pava Estévez, no lo era, por lo tanto nunca le fueron encomendados labores de esta índole, y como no lo requerida no le fueron entregados elementos de protección personal relacionados con trabajos en altura, como era apenas obvio; que la empresa realizo al trabajador exámenes médicos ocupacionales periódicos; que la tarea encomendada al señor pava Estévez, en su calidad de operador de oficios varios, fue la de operar el horno ciclónico No. 1 para la semana comprendida entre el 22 y el 27 de octubre de 2018; que en el proceso de descargue de los silos de almacenamiento de cascarilla no se requiere realizar trabajo en alturas, porque debía de realizarse desde el piso jalando unas cuerdas ubicadas en los extremos de la compuerta guiada con poleas para apertura y cierre, luego no se explica la razón por la cual el señor Pava Estévez, decidiera subirse a una volqueta; que era preciso aclarar que la empresa si cuenta con todos los permisos y capacitaciones para trabajo en alturas, existe un coordinador para este aspecto, sin embargo, se reiteraba que para el caso de la operación del horno ciclónico, no se requería ninguna actividad en alturas y por los mismo, no era necesario que el señor Pava Estévez, tuviera elementos de protección de este tipo; que de acuerdo al examen de medicina legal, se advertía en la necropsia que el señor Pava Estévez, le fue resecado un tumor en un pulmón, lo cual nunca fue informado a la empresa; que si tuvo una cirugía que le generó una incapacidad de más de un mes, ese mismo año 2018, pero la empresa nunca supo que tal operación se debió a la extirpación de un tumor; que esa enfermedad explicaba la razón por la cual el señor Pava Estévez, presentaba episodios de desmayos en los que se quedaba sin respiración, siendo necesario tener que llevarlo de manera urgente para que le pudieran prestar servicios médicos; que ese tipo de episodios los presentaba desde hacía años atrás, lo anterior se advertía con los registros de la portería de la planta en los que se anotó la salida del ex trabajador con destino al hospital en el año del fallecimiento; que de manera que para el propio ex trabajador era claro que no podía realizar actividades riesgosas por los reiterados episodios donde presentaba ahogamientos y posteriormente desmayos, posiblemente por el tumos que le fue extirpado, luego nada justificaba y mucho menos explicaba que hubiera decidió subirse al camino del que se cayó; que entonces, conforme con lo expuesto quedaba claro que el fallecimiento del señor Pava Estévez, se dio por su culpa, por lo tanto se debía de absolver de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones previas que denominó: ineptitud de la demanda, insuficiencia de poder; y las de fondo S2(86-2020)73268310500120190015102 que denominó: inexistencia de culpa activa o pasiva de parte del empleador, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito, falta de prueba suficientemente probada, e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

(563-582) Por auto del 18 de octubre de 2019, se tuvo por contestada la demanda, y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (586) Acto que ocurre el 23 de enero de 2020: se declaró fracasada la conciliación; se declararon no probadas las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, por falta de poder suficiente e inepta demanda, propuestas por la demandada; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el a quo no repuso la decisión recurrida y concedió la apelación en el efecto devolutivo; no había medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda, el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios de Armando Falla Rincón, María Amparo Cifuentes Castiblanco, Dagoberto Guapacho, Hernando Cruz Guzmán, Bertulfo Cortes, Alirio Santos, José Luis Cardozo Rojas, Diana Alejandra Ortiz, William Guzmán, Euclides Manuel Martínez, Edna Lucero Pérez Quintero, Viviana Marcela Guzmán Gutiérrez y Paola Andrea Chaves García; a petición de la parte demandada se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda, los testimonios de William Adolfo Guzmán Lozano, Joan Andrey Barragán Atehortúa, William Andrés Cardoso Leyton, Daniel Ballesteros Prada, José Robel Orjuela Donoso, Edna Margarita Bermúdez Carrillo y Diana Alejandra Ortiz Jara; se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, se practican el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios de William Adolfo Guzmán Lozano, Diana Alejandra Ortiz Jara, Edna Margarita Bermúdez Carrillo, José Luis Cardozo Rojas, Euclides Manuel Martínez Rengifo, José Daniel Ballesteros Prada, Jhoan Andrey Barragán Atehortua, José Robel Orjuela Donoso y William Andrés Cardozo Leyton y se suspende la audiencia (625-629) Mediante proveído del 28 de julio de 2020, esta Sala de Decisión, dispuso confirmar el auto proferido el 23 de enero de 2020; por auto del 3 de agosto de 2020, se dispuso, obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.

(52) El 14 de septiembre de 2020, se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se clausura el debate probatorio, se S2(86-2020)73268310500120190015102 corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia. (662) 2. La decisión. El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., en el accidente laboral que sufrió el trabajador HENRY PAVA ESTEVEZ, el 22 de octubre de 2018, y que le ocasionó la muerte el día 27 de octubre de ese mismo año.

SEGUNDO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por lucro cesante consolidado y futuro a GLADYS MARIA DUCUARA TORRES, $168.590.0829; actualizados al momento de su pago. b) Por perjuicios morales a: GLADYS MARIA DUCUARA TORRES, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes; a su hijo HENRY GIOVANNI PAVA TORRES, 50 smlmv, para la emisión de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE CULPA ACTIVA O PASIVA DE PARTE DEL EMPLEADOR, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, CASO FORTUITO, FALTA DE PRUEBA DE CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., a favor de los actores. Se tasan las agencias en derecho así: GLADYS MARIA DUCUARA TORRES $20.509.690 HENRY GIOVANNI PAVA TORRES $3.511.212 Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es determinar si a la demandada le asiste responsabilidad en calidad de empleador respecto al accidente laboral ocurrido el 22 de octubre de 2018, cuyas secuelas le ocasionaron la muerte a Henry pava Estévez el 527 de octubre de 2018, y si como consecuencia de ello debe pagar las indemnización de los daños moral y material que se reclaman, o si por el contrario como lo aduce la parte demandada no existe culpa del empleador en el infortunado suceso que provocó el deceso del referido trabajador, siendo este atribuible a factores como la culpa exclusiva de la víctima o caso fortuito.

S2(86-2020)73268310500120190015102 La tesis es que existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 22 de octubre de 2018, cuyas secuelas le produjeron la muerte 5 días después a Henry Pava Estévez, y en consecuencia debe de pagar las indemnizaciones de tipo moral y material que reclaman los demandantes.

Para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo – accidente de trabajo o enfermedad profesional-, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza inminentemente subjetiva que lleva a que se establezca en estos casos no solo la integridad o la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajador, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo de su salud, integridad a causa del objeto laboral, que cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios ya fueran materiales o inmateriales; en otras palabras la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debidos en la relaciones subordinadas de trabajo constituyen la conducta culposa, que exige la citada norma.

La prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrado en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes, los perjuicios causados y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla; si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, como lo expone el artículo 1757 Ibídem.

S2(86-2020)73268310500120190015102 Sobre la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo se debe tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia -CSJ SL136523 del 7 de octubre de 2015, que cuando se imputa al empleador una aptitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud e integridad física de sus trabajadores– CSS SL7181 de 2015.

Lo que quiere decir, que al trabajador o a sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero por excepción con arreglo a lo previsto en los artículo 167 del CGP y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador quién asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud e integridad de sus servidores- CSJ SL12707-2017.

El riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, es quién tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de ahí que, cuando en ejecución de estas se produce un hecho dañino el empleador debe repararlo, fue quién expuso al operario en un riesgo que le es extraño, de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo.

Atendiendo para el caso concreto las condiciones especiales del trabajo en alturas, la carga probatoria que pesa en contra de la demandada, debe de concentrarse en demostrar la inexistencia de ese riesgo, y que tomó las medidas de supervisión y control de su trabajador, y no solo señalar que esa no era función del trabajador y que este incumplió las ordenes que le impartió la empresa.

El haberse presentado negligencia, descuido o un acto inseguro del trabajador, no exonera al empleador de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. En el presente asunto no está en discusión que Henry Pava Estévez, sufrió un accidente de trabajo el 22 de octubre de 2018, y que 5 días después falleció a consecuencia de la lesión sufrida, descrita en el reporte de accidente como golpe y contusión, la parte del cuerpo afectada descrita como ubicación en múltiples y el mecanismo registrado como caída, y la S2(86-2020)73268310500120190015102 ARL AXA COLPATRIA reconoció pensión de sobrevivientes a la compañera permanente supérstite del trabajador accidentado, por lo que se encuentran satisfechos los dos primeros elementos de la culpa patronal, esto es, el hecho y el daño. Existió culpa del empleador en el accidente de trabajo de la referencia, toda vez que el siniestro se presentó a causa de los siguientes hechos determinantes: (i) se incumplió el instructivo de abastecimiento de cascarilla a hornos cíclicos, (ii) el sistema de apertura del ciclo de cascarilla se encontraba averiado por lo que se tenía que realizar trabajo en alturas para efectuar el procedimiento, (iii) no había señalización o de prohibición de trabajo en alturas, y (iv) no hubo supervisión y control por parte del empleador.

Entonces si bien en la empresa existió un procedimiento para el abastecimiento de cascarilla a hornos cíclicos, este no se cumplía, amén que no contaba con soporte de la divulgación del mismo, específicamente del abastecimiento de la cascarilla; no existía señalización ni prohibición de trabajo en alturas, mucho menos el empleador ejerció su deber de supervisión, control y exigencia, que le asiste para prevenir e impedir el accidente en el que aquel perdió la vida, luego emerge con claridad que la demandada no implementó las medidas de seguridad necesarias para afrontar tales riesgos; no debe olvidarse que conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, es deber del empleador poner a disposición de los trabajadores los instrumentos necesarios para la realización de sus labores y procurarles elementos adecuados de protección contra los accidente y enfermedades profesionales de forma tal que se garantice razonablemente la seguridad y la salud; de hecho la prueba documental tanto la aportada por la parte actora, como por la parte demandada dan cuenta de que el empleador no cumplió con su deber de protección y seguridad para con su trabajador.

El informe del accidente de trabajo fue acompañado con la demanda y que fue replicado en la contestación de la demanda, fue elaborado por personal adscrito a la demandada, indicando el respectivo formato de investigación de accidente de trabajo, que hacía una descripción, donde si bien es cierto que indica en los cometarios que hace el grupo investigador que el señor Pava desde el 11 de marzo de 2016, se encontraba asignado en el área de oficios varios donde debía apoyar el desarrollo de la jornada de aseo, barrer zonas comunes, recoger y disponer residuos generados a diario hacía el centro de acopio eventualmente vigilaba el funcionamiento del S2(86-2020)73268310500120190015102 horno ciclónico No. 1; que durante los años laborados en la empresa nunca tuvo asignadas labores de trabajo en alturas, la actividad de apoyo a la volqueta para trasladar la cascarilla no se encontraba dentro de sus funciones y ese día realizó la actividad por iniciativa propia, sin dimensionar el riesgo; que el 11 de agosto de 2017 recibió capacitación de los riesgos presentes en la empresa y los propios de la labor, condiciones inseguras, recibo reinducción en los años 2016 y 2018, indicándosele los riesgos a los que estaba expuesto, actos y condiciones inseguras, uso de los elementos de protección personal los cuales reposaban en su hoja de vida, que hizo parte de actividades de capacitación de las jornadas de prevención y promoción de la salud, durante los años que estuvo en la empresa y demás, las recomendaciones dadas por el médico ocupacional contratado por la empresa; que en la parte referida a las causas del accidente se habla de unas causas inmediatas como actos inseguros y condiciones inseguras, señala como acto inseguro operar la maquina sin autorización, no advertir o visualizar el riesgo, poner fuera de servicios los mecanismos de seguridad, no usar los elementos de protección contra caída en alturas, condición insegura, equipo de protección insuficientes propios de la tarea asignada, presencia de material articulado en el ambiente, iluminación deficiente, luego como causa básicas, se habla de factores personales y factores de trabajo; también obra el plan de acción donde se señalaron recomendaciones a la empresa, en donde se evidencia que en el formato de investigación de accidente de trabajo, elaborado por la misma empresa (60), aprecia suscrito por el gerente de planta quién era parte del equipo investigador, y donde se tuvo como recomendación el cambio del sistema de aperturas de tolvas de manual a mecánico, mejorar la calidad de iluminación en el área, que dicho formato sirve de insumo o de materia prima, para la elaboración del concepto técnico que debe presentar la ARL.

De dicho informe concluye que las causas del accidente eran una falta de supervisión y control del empleador que permitiera impedir el infortunio acontecido, en dicho informe se estableció como causas inmediatas actos inseguros sin condiciones peligrosas, actos inseguros, adoptar posición insegura toda vez que el trabajo se expuso a alturas aun teniendo conocimiento de que no podía hacerlo, que adicionalmente el trabajador estaba desarrollando funciones diferentes a las de su cargo, que no se evidencia señalización ni prohibición de trabajo en alturas, por lo cual, si el trabajador quería realizar trabajo en alturas no había nada que se lo S2(86-2020)73268310500120190015102 impidiera desde el punto de vista formal, que se señalaron las causas básicas del evento; entonces las precisiones a las que arribó la ARL AXA COLPATRIA en su informe, deja en entre dicho la inculpabilidad de la demandada en el accidente de trabajo, pues de este se deduce que pese a contar la demandada con un instructivo de abastecimiento de cascarillas de hornos cíclicos, y encontrarse acreditado con la documental adosada al plenario, el día del accidente no atendió las normas de seguridad del caso, aun cuando se indique que el trabajador no cumplió con las funciones del cargo en razón a la concurrencia de culpas, pues debe tenerse en cuenta que la imprudencia de uno de los trabajadores que no cumplió con las funciones del cargo, es una circunstancia atribuible a la empresa empleadora quien estaba en la obligación de velar porque esas situaciones no se presenten y así evitar como riesgos de trabajar en alturas, sin utilizar los elementos de protección personal, como el instructivo de abastecimiento de cascarilla de hornos cíclicos indica en el punto 5, como se debe desarrollar, pero en el presente caso el mismo no se cumplió, como da cuenta la prueba testimonial rendida dentro del presente asunto, pues dista mucho del procedimiento que en su momento explicó el conductor del vehículo automotor José Luis Cardozo y el testigo William.

Conforme con la prueba testimonial recaudada, es claro que el empleador no cumplió con la carga de brindarle protección y seguridad a su trabajador, no los supervisó, no ejerció control sobre él, no hizo uso de su poder subordinante, lo dejó a su libre albedrio; los descuidos mencionados en la prueba documental, mencionados por los testigos, le restan contundencia a lo debatido en juicio por parte de la demandada al observar un categórico nexo de causalidad entre esas incurias que el accidente fatal de manera irremediable infringía lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil, pues la prueba de la diligencia o cuidado le incumbe a quién ha debido obtenerla, situación que no aconteció en el presente caso y por tanto, encuentra la culpa de la empleadora suficientemente comprobada en los términos del artículo 216 del CST, por lo que es atribuible la responsabilidad objetiva.

Para decidir sobre las condenas, se siguen los derroteros trazados por la jurisprudencia - CSJ SL35261-2010, entonces el lucro cesante se concede a la compañera permanente del causante Gladys María Ducuara Torres, puesto que es la persona que hace parte de su núcleo familiar primario, que acreditó tal calidad y tuvo una afectación del fallecimiento, pues la ARL le S2(86-2020)73268310500120190015102 reconoció la pensión de sobreviviente.

Para liquidar el lucro cesante pasado se toma como fecha inicial el fallecimiento del trabajador -27 de octubre de 2018- hasta la fecha de la sentencia, con base en el salario que devengó el de cujus es decir $1.151.395, en tal aspecto se debe señalar que si bien los demandantes afirmaron que tal concepto corresponde a $1.156.447, y la accionada a $1.156.430,08, consta en el plenario que la liquidación final de la pensión de sobreviviente se hizo con un promedio salarial de $1.151.395, de modo que se toma dicho valor como referencia, actualizado al día de hoy es $1.213.479, al que se le suma el 25% como factor prestacional, lo que da un valor total de $1.516.848, a lo cual se resta el 25% de gastos personales para un total de $1.137.636; la forma utilizada ya incluye la indexación de los ingresos laborales más intereses del 6% anual, y para el lucro cesante futuro se toma una expectativa de vida de 16.07 años, expectativa de vida del trabajador Henry Pava Estévez; el trabajador nació el 8 de octubre de 1963, el accidente ocurrió el 22 de octubre de 2018 y le produjo la muerte el 27 de octubre de 2018, a la fecha de la muerte contaba con 55.05 años, el salario a la fecha de retiro era de $1.151.395, actualizado a la fecha de hoy es $1.213.479, el valor que arroja el lucro cesante consolidado teniendo en cuenta que los meses transcurridos entre la fecha del fallecimiento a la sentencia era 22.6, es $27.147.749.

Para el lucro cesante futuro al día de hoy Pava Estévez contaría con 56.93 años y tendría una expectativa de vida de 16.07 años, lo que arroja un total de 192.84 meses, por lo que el lucro cesante futuro es equivalente a $141.443.080, para un total de lucro cesante consolidado y fututo de $168.590.829. Los perjuicios morales según la jurisprudencia se presumen y si el empleador quiere exonerarse de ellos, debe de desvirtuar dicha presunción. En el caso, no existe duda de que el fallecimiento de Henry Pava Estévez, generó aflicción e impacto emocional en su compañera permanente y en su hijo y por tanto hay lugar al reconocimiento de los mismos, con el apoyo del arbitrio judicis, se estiman los perjuicios morales en 100 SMMLV para la compañera permanente Gladys María Ducuara Torres y en 50 SMMLV para su hijo Giovanny Parra Torres. 3.

La impugnación. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación sobre la liquidación del lucro cesante de acuerdo a la resolución S2(86-2020)73268310500120190015102 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, por la cual se actualizan las tablas de mortalidad dentro de los hombres y mujeres, teniéndose que para la fecha de los hechos tal y como el señor y su esposa, el señor tenía 55 años y la señora tenía 54 años, la cual era la menor, el lucro cesante futuro debe ser liquidado con la expectativa de vida menor, que de acuerdo con la resolución 1555 de 27,2, periodo respecto al cual se debe realizar la liquidación correspondiente.

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo en su integridad, para solicitar que en su lugar se ordene la absolución de la demandada, con base en que el a quo consideró que se había demostrado la suficiente culpa por parte del empleador en el siniestro que posteriormente le causó la muerte al causante Henry Pava Estévez, conclusión que no comparte y con la cual no estaba de acuerdo, porque el a quo dice que no se encontraba establecido el procedimiento para realizar la tarea de abrir las tolvas para el descargue de la cascarilla, conclusión que le parece extraña toda vez que el mismo a quo, hizo referencia al procedimiento que estaba establecido en la sentencia, que además basado en el informe técnico de la ARL y en la investigación que hizo la misma empresa, para su juicio las conclusiones de esos informes y del analistas que hizo el despacho estaban completamente descontextualizadas, todas vez, que el a quo no tuvo en cuenta que la actividad que estaba desarrollando el causante en el momento del accidente, no eran las labores que le habían sido asignadas, que si bien el a quo, se dolía que no se allegó la programación establecida con las actividades, la Ley no establece tarifa legal para probar esta clase de hecho, y en los testimonios todos fueron uniformes en el sentido de que las labores que Henry Pava Estévez, tenía asignadas era la de oficios varios, según las cuales tenía que prender el horno, estar pendiente de la temperatura del horno, hacer aseo al área y avisar al laboratorista cuando se terminara la cascarilla, que sobre tal punto se debía hacer énfasis, que la instrucción que recibió el causante tanto de la persona que estaba acompañándolo en ese momento para realizar la labor, que era José Robert Orjuela Donoso, y también como estaba descrito en el informe del accidente de trabajo, la instrucción que recibió el demandante fue avisar al laboratorista para que ellos se encargaran de seguir el procedimiento para el descargue de la cascarilla, según se debe hacer en ese momento atendiendo la avería que se presentaba en ese momento del sistema, instrucción que el demandante no cumplió, luego si era cierto, que al causante se le comunicó debidamente S2(86-2020)73268310500120190015102 que era la labor que debía realizar para lograr que se provisionara de cascarilla el horno, sin que nadie le diera la orden que debía subirse a las tolvas conforme estaba demostrado en el expediente, que simplemente debía de dar aviso, que no comprendía porque debía de exigírsele a la parte demandada poner en conocimiento al causante de una actividad que él no debía de cumplir, que la actividad que debía cumplir simplemente era avisar para que las personas encargadas adelantaran el procedimiento correspondiente al descargue de cascarilla, y William Guzmán, quién si realizaba esa labor si expresó en su declaración, que tenía conocimiento de ese procedimiento, y que la empresa siempre le suministraba la protección necesaria para realizar esa labor, que entonces si en el caso de Henry Pava, hubiera sido apto para realizar esa labor la empresa también habría suministrado los elementos de protección personal que le correspondía a esa labor, pero no obstante no podía exigirse de la empresa entregarse unos elementos de protección personal al causante por una labor que no debía cumplir.

De otra parte, el a quo, también consideró que había culpa patronal porque el mecanismo por el cual se debía abrirse las puertas estaba dañado, que así como lo expresó en los alegatos, ello no era un hecho relevante en el siniestro toda vez que Henry Pava, no tenía asignada la función de abrir esas tolvas, y el a quo, tampoco tuvo en cuenta las declaraciones de Diana Ortiz, en el sentido de que si bien no había señalización en el área donde ocurrió el accidente, esto era porque obedecía a una eventualidad de que el mecanismo estaba dañado, que independientemente de la inexistencia de esa señalización se debe poner de presente, que en el mismo informe técnico y en el mismo acervo probatorio estaba demostrado que el causante tenía conocimiento de que no podía realizar trabajos en alturas, luego si bien no había una señalización el demandante si sabía que para él estaba prohibida esa labor, porque no era apto y así lo concluyó la ARL COLPATRIA, en el informe técnico del accidente de trabajo, cuando se refería a los actos inseguros como causas inmediatas del evento, donde decía adoptar una posición insegura toda vez que el trabajador se expuso a un trabajo en alturas, aun teniendo conocimiento de que no podía hacerlo, que luego la inexistencia de esa señalización que prohibiera el trabajo en alturas no era relevante para que se hubiera producido el accidente, toda vez que el demandante si tenía conocimiento que no podía realizar esa función. Las manifestaciones del conductor eran totalmente contradictorias y no se podía establecer de esas manifestaciones que Henry Pava, hiciera las S2(86-2020)73268310500120190015102 labores de abrir la tolva de manera frecuente, pues existían serias contradicciones en ese testimonio, sobre el número o la cantidad de veces que el causante eventualmente se subió a abrir las tolvas y el tiempo que llevaba, y si aceptara quien fue la mayor cantidad de veces, que refirió que fueron de 8 a 10 veces, esto es muy poco para el tiempo que llevaba el causante en la empresa y también el mismo conductor, además se contradice con la versión de los demás testigos que afirmaron que la labor de descarga de cascarilla, no era una labor rutinaria porque la misma dependía de la necesidad del abastecimiento según lo requirieran los hornos, que el a quo, evidenció que no existía prueba de los llamados de atención que le hicieron al demandante, pero que estos hechos no tenían tarifa legal establecida y en los testimonios si se podía concluir que al señor se le hicieron llamados de atención verbales y se le advirtió que no debía hacer funciones que no le correspondían, luego si estaba demostrado que la empresa desplegó acciones para impedir que el causante realizara actos que eran competencia de sus funciones, que esos actos inseguros adoptados por el causante, escapan de toda posibilidad de acción inmediata del empleador para prevenir o evitar el accidente que ocurrió, máxime cuando en el expediente estaba demostrado que si recibió capacitaciones del sistema de gestión y seguridad en el trabajo, que tenía la conciencia de que no podía realizar trabajo en alturas porque no era apto, y que tampoco se podía desconocer la obligación de autocuidado que tenía el mismo trabajador, además que existía la obligación de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe, la cual es bilateral y por ende, también debía de exigírsele esa obligación al trabajador, teniéndose que en este caso estaba demostrado con las prueba testimonial y con el informe de accidente de trabajo, que no tenía que realizar las labores por las cuales ocurrió el accidente de trabajo, y que decidió de forma deliberada realizar unas funciones que no le correspondían sin informar al empleador, configurándose así el caso fortuito, y la demandada si ejercía la labor de vigilancia respecto de las actividades de la planta, pero no obstante sobre esa actividad particular que no era una actividad rutinaria y que no estaba contemplada dentro de las funciones del señor Henry Pava, no podía ejercer esta supervisión en la medida que ello era imprevisible, que desarrollará unas funciones que no le correspondían Conforme con lo expuesto es claro que las causas del accidente obedecen a la culpa exclusiva del trabajador, quien al hacer una labor que no tenía conocimiento la empresa que iba a realizar, por cuanto no era su labor S2(86-2020)73268310500120190015102 asignada puso a esta en imposibilidad de ejercer la vigilancia que se requería para el trabajo en alturas, que debía de cumplirse en el lugar donde se desarrolló el accidente o mejor no debía cumplirse sino cuando debía de hacerse esa labor.

Sobre los perjuicios morales señaló que debían ser tasados no con el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia sino conforme al SMMLV de la fecha en que ocurrió el accidente, ya que todos esos perjuicios se derivaban de ese siniestro. El a quo concede los recursos y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones El apoderado judicial de la parte demandante intervino para solicitar que solo se modifique la sentencia en lo relacionado a la liquidación del lucro cesante futuro y confirmar en lo demás porque si el trabajador fallecido nació el 8 de octubre de 1963 y su deceso se produjo el 27 de octubre de 2018, tenía para el momento de tal suceso un total de 55,5 años, por lo cual al verificar la tabla de mortalidad de los hombres en dicha norma, se aprecia que para dicha edad la expectativa de vida del trabajador al momento de su muerte era de 27,2 y no de 16,7 como lo señaló el a quo.

Agregó que la sentencia debe ser confirmada en razón a que el concepto técnico emitido por la ARL AXA COLPATRIA, en el cual se indicó básicamente unas causas que comprometían al funcionamiento de la empresa demandada en la ejecución de las normas de seguridad y salud en el trabajo, omisiones que a la postre conllevaban principalmente a la ocurrencia de accidente de trabajo al interior de las instalaciones de la empresa, por lo cual si existieron por parte del empleador una serie de acciones y omisiones, que cumplieron un papel sustancial y fundamental en el proceso causal del accidente laboral, por lo cual con el material probatorio recaudado se podía concluir sin lugar a dudas que existió plena responsabilidad por parte del empleador en la ocurrencia del siniestro.

La parte demandada intervino para solicitar se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva de las pretensiones porque en el presente caso se demostró que la muerte del trabajador ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima y por ende no existió culpa alguna de la empresa en el siniestro en el que él perdió la vida, y que ello era así por cuanto se demostró que el S2(86-2020)73268310500120190015102 trabajador fue capacitado en materia del SG-SST, que el trabajador tenía asignadas funciones que no comprendían el riesgo de trabajo en alturas, máxime si se tenía en cuenta que el mismo no era apto para realizar labores de ese tipo, por lo tanto, contrario a lo considerado en la sentencia, no le asiste obligación alguna a la empresa en capacitarlo para realizar labores de ese tipo, ni mucho menos entregarle elementos de protección personal requeridos para realizar trabajo en alturas, que se debe tener en cuenta que las actividades del causante no comprendían aprovisionar periódicamente el material de cascarilla de arroz ni mucho menos realizar trabajo en alturas, que se debe de tener en cuenta que la instrucción que recibió el causante fue que cuando no hubiese suficiente cascarilla debía de avisar al jefe o al laboratorista para que se encargaran de lo pertinente, no realizar esa labor él mismo, que en efecto, nadie le dio orden alguna en tal sentido, que por ende, la empresa no incumplió con su deber de vigilancia, pues la labor ejecutada por el trabajador no era una labor rutinaria ya que dependía de la necesidad del abastecimiento.

Agregó, que se ponía de presente que en el caso del conductor José Luis Cardoso Rojas, el mismo había incurrido en múltiples contradicciones en su declaración, aunado al hecho de que indicó que nadie le dio la orden a ningún de los dos para aprovisionar la cascarilla el día que ocurrió el lamentable accidente, que por tanto, no era procedente afirmar que el trabajador realizaba la actividad de abrir las tolvas de cascarilla de manera frecuente, pues ello no fue demostrado dentro del proceso, que los actos inseguros del trabajador escapaban a toda acción inmediata del empleador para prevenir o evitar el accidente y que no se podía desconocer la obligación de autocuidado que tienen los empleados..

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver y su solución. S2(86-2020)73268310500120190015102 Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si el empleador ORF tuvo culpa en el accidente de trabajo padecido por el señor Henry Pava Estévez, el 22 de octubre de 2018 y de ser así determinar si el lucro cesante futuro se calcula con la expectativa de vida del trabajador fallecido o de la demandante Gladys María Ducuara, en su condición de compañera permanente, y si los perjuicios morales objeto de condena deben ser liquidados con base al SMMLV para el momento de la ocurrencia del accidente o de la emisión del fallo de primer instancia. Para el a quo, la respuesta es positiva porque el empleador demandado no implementó los mecanismos necesarios y pertinentes para evitar la ocurrencia del accidente de su trabajador, pues permitió que el mismo ejecutara una actividad para la cual no se encontraba apto, por consiguiente procede la indemnización plena y ordinaria de perjuicios y se condena al reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro, éste último liquidado con la expectativa de vida del trabajador fallecido, y los perjuicios morales liquidados con el SMMLV para el año de la emisión del fallo, esto es, 2020.

Para la parte demandante el lucro cesante futuro debe liquidarse no con la expectativa de vida del trabajador fallecido sino con la de la beneficiaria, en razón a que la misma para el momento del deceso era menor que aquél. Para la parte demandada la respuesta es negativa porque el siniestro se presentó por la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar una labor que no se encontraba dentro de sus funciones y para las cuales no era apto, por lo cual la empresa se encontraba imposibilitada de ejercer la vigilancia que se requería para el trabajo en alturas; y en el caso que se determine que si se configuró la culpa patronal en la ocurrencia del accidente que ocasionó el deceso del trabajador, se debe establecer que los perjuicios morales deben liquidarse con el SMMLV de la época de la ocurrencia del infortunio y no de la emisión de la sentencia. Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, salvo en el valor del lucro cesante, por tanto, se modificará el literal a del ordinal segundo y en lo demás se confirmará. S2(86-2020)73268310500120190015102 Sobre la culpa del empleador o sobre la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por el accidente de trabajo -Art. 216 del CST.

Sea lo primero, recordar que no es objeto de discusión que, entre Henry Pava Esteves como trabajador y la ORF como empleador existió un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2001 hasta el 27 de octubre de 2018, y que el trabajador el 22 de octubre de 2018 sufrió un accidente de trabajo que terminó con su vida el 27 de octubre de 2018, así fue admitido desde el momento de la demanda y su respuesta y sobre tal aspecto no se presentó inconformidad.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 216 del CST1, la indemnización total y ordinaria de perjuicios requiere demostrar: 1. Un accidente de trabajo o que una enfermedad profesional, 2. El daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3. Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de protección y seguridad – CSJ SL 26126 de 3 de mayo de 2006, SL 42532 de 30 de julio de 2014, SL16102-2014, SL7181-2015, SL5619-2016, SL17058-2017 y SL1525-20172.

La relación causa – efecto, que debe existir entre la culpa patronal y el daño es el elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de 1 ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. 2 (…) 1).

Inicialmente conviene rememorar la doctrina de la Sala sobre el tema objeto de controversia, reiterada en la sentencia de la CSJ-SL del 30 de jul. 2014, rad. N º 42532, en la que textualmente se dijo: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficia) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)».

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Con estas precisiones conceptuales, se aborda en su orden, cada uno de los errores de hecho alegados. (…) S2(86-2020)73268310500120190015102 perjuicios del empleador, de manera que, cuando se acredite la existencia de circunstancias que generan el rompimiento de ese nexo causal, no resulta posible imputar el resultado dañino al empleador- CSJ SL14420 de 20143.

En la presente actuación se encuentra acreditado, como ya se dijo, que Henry Pava Estévez, sufrió un accidente de trabajo el 22 de octubre de 2018; y que dicho accidente generó que el 27 de octubre de 2018 perdiera la vida; por manera que, solo resta por establecer el último requisito, esto es, si tal suceso se generó por un hecho culposo atribuible al empleador, o lo que es lo mismo, si en la ocurrencia de tal accidente de trabajo medio la culpa del empleador.

El expediente reporta: La notificación de calificación de origen emitida por AXA COLPATRIA, en la cual se consigna que el accidente sufrido por Henry Pava Estévez, el 22 de octubre de 2018, fue calificado por el equipo interdisciplinario de calificación de invalidez como un accidente de trabajo. (11) La evaluación del origen efectuada por la ARL AXA COLPATRIA el 31 de mayo de 2018 señala que los documentos tenidos en cuenta para hacer la evaluación fue el concepto de salud ocupacional y el reporte de accidente de trabajo, según la minuta del guarda de seguridad del 22 de octubre de 2018, el accidente ocurrió a las 15:30, que se presentó la caída de Henry Pava de la boquilla de la tolva de cascarilla, que se cayó al piso detrás de la volqueta de placa SMN613, que estaba cargando cascarilla conducida por José Luis Cardoso, luego le prestaron ayuda para trasladarlo al Hospital San 3 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

S2(86-2020)73268310500120190015102 Rafael, y se considera que la causa del fallecimiento se debió a la lesión sufrida descrita en el reporte de accidente como golpe y contusión. (12-13) El informe de accidente de trabajo del empleador a la ARL AXA COLPATRIA consigna que Henry Pava Estévez ejercía el cargo de operario de oficios varios, que el 22 de octubre de 2018 siendo las 15:30 pm, encontrándose en su jornada normal de trabajo y realizando una labor no habitual de su trabajo, sufrió un accidente de trabajo en el área de producción, que el tipo de lesión fue golpe o contusión, que las partes del cuerpo afectadas fueron múltiples, que la forma del accidente fue caída de la persona, y en el aparte de descripción detallada del accidente dice: “…según versión minuta de guarda de seguridad los hechos ocurrieron a las 15:30 del 22-10-18 se prestó la CAIDA del señor Henry pava de la BOQUILLA de la tolva de cascarillas se cayó al piso DETRÁS de la volqueta de placa No. SMN613 ESTABA CARGANDO CASCARILLA CONDUCIDA POR EL SEÑOR JOSE LUIS CARDOSO LUEGO LE PRESTARON AYUDA PARA TRASLADARLO AL HOSPITAL SAN RAFAEL…” (51 y 424) La Investigación de accidentes laborales de 2 de mayo de 2018 suscrito por el responsable de SGSST y el gerente de la planta señala que el accidente padecido por el señor Henry Pava Estévez, se presente el 22 de octubre de 2018 a las 15:15, que no se encontraba realizando sus labores habituales en atención a que se encontraba abriendo tolva de cascarilla, qué dicho accidente causó la muerte del trabajador el 27 de octubre de 2018, dice: “… IV.

“DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Después de analizar la descripción de los hechos que da el trabajador a través de declaración grabada y contrastada frente a los equipos y demás evidencias encontradas en el lugar en los que ocurrieron los hechos, se concluyó que el accidente ocurrió así: El trabajador HENRY PAVA ESTEVES, llegó a la planta el día 22 de octubre de 2018 sobre las 11:00 am, en la portería no lo dejaron ingresar ya que su turno de trabajo iniciaba a las 2:00 pm, como no le fue permitido el ingreso se dirigió al casino y de acuerdo a lo que refiere la auxiliar de cafetería, el señor Pava se puso a ayudarle a acomodar unas sillas, luego se tomó una sopa y se fue (al parecer para su casa).

S2(86-2020)73268310500120190015102 Sobre las 2:00 pm el trabajador ingresa al turno programado en el área de secamiento, específicamente en el horno ciclónico #1 donde debía verificar el continuo flujo de cascarilla para alimentar el horno, de acuerdo a la versión verbal de su compañero Rubén Darío Cortes, el señor Pava, no se presenta a recibirle turno, por lo tanto, él no lo ve al finalizar la jornada, sin embargo, le deja razón con el sr Robel de que estuviera pendiente de que le trajeran cascarilla por que quedaba poca.

Cuando el señor Robel se encuentra con el señor Pava le comunica lo dicho por Rubén Darío Cortes y le indica que primero debe realizarle aseo a todo el lugar de trabajo hasta las tolvas de recibo, porque con la cascarilla que había el horno estaba funcionando, sin embargo se presume que el señor pava se dirige primero a buscar quien le lleve la cascarilla a la tolva que alimenta el horno #1, se encuentra con el conductor José Luis Cardozo y le solicita su apoyo para el traslado de la cascarilla, se dirigen los dos a los silos de almacenamiento de cascarilla, donde el señor Henry pava al parecer le indica al conductor que acomode el vehículo y en vez de abrir las compuertas con la soga desde abajo, se sube al vehículo a través de la escalera lateral que se encuentra a pocos centímetros de la cabina, de allí se apoya en el volcó y se sube a la rejilla de la compuerta del dilo para poder abrir y cerrarla de forma manual, allí permanente durante los 3 viajes que realiza la volqueta, durante el tercer viaje terminada la descarga de cascarilla en el volcó, el conductor pita para avisarle al señor Pava que cierre la compuerta porque ya se va a derramar el subproducto, luego de aproximadamente 3 minutos vuele y pita para indicarle que va a colocar el vehículo en marcha y lo desplaza hacia adelante cuando escucha que le silban para que pare, el Sr José Luis mira por los espejos retrovisores laterales y no ve nada por lo que vuele a avanzar cuando ve a los compañeros avanzando hacia el carro, se detiene y apaga el vehículo, se baja y ve a tres de sus compañeros (Daniel Ballesteros, Andrey Barragán y a William Andrey Cardozo) retirando al señor Pava de debajo de la cascarilla en arrastre hacia el lado izquierdo del vehículo debido a que la compuerta continua abierta cayendo cascarilla sobre el sr Pava, le retiran el capulín, el respirador media cara y le abren la boca, se la revisan encontrando cascarilla, se la retiran para facilitar la entrada de oxígeno, lo sube a la camilla y le inmovilizan la cabeza con el soporte de cabeza de esta, y lo trasladan al hospital en el vehículo del S2(86-2020)73268310500120190015102 planta en visa de que la ambulancia no ha llegado.

El traslado es realizado por el gerente de planta, un brigadista y un compañero que se encontraba de turno. Es de aclarar que el señor William Guzmán se encontraba en las tolvas de cascarillas que alimentan el ciclónico II y III del área de parabolizado al voltear a mirar hacia los silos de almacenamiento de cascarilla ve caer al señor Pava, (distancia de la tolva al lugar del accidente 40,7 mts) inmediatamente empezó a gritar a dos compañeros que iban pasando quiénes acudieron a auxiliarlo, Durante el traslado al espinal se encuentran una ambulancia, le solicitaron ayuda al conductor y este con la sirena les ayuda a despejar la vía. COMENTARIOS DEL GRIÓ INVESTIGADOR 1.

El señor Pava desde el 11 de marzo de 2016 se encontraba asignado en el área de oficios varios donde debía apoyar el desarrollo de las jornadas de aseo, barrer zonas comunes, recoger y disponerse residuos generados a diario hacia el centro de acopio. Eventualmente vigilaba el funcionamiento del horno ciclónico #1. 2. El señor Pava durante los años laborados en la empresa nunca tuvo asignadas labores de trabajo en alturas. 3.

La actividad de apoyo a la volqueta para trasladar la cascarilla no se encontraba dentro de sus funciones y ese día realizó la actividad por iniciativa propia sin dimensionar el riesgo. 4. El señor Pava el 11 de agosto de 20178 recibió capacitación de los riesgos presentes en la empresa y los propios de la labor. 5. El señor Pava recibió reinducción en el año 2016 y 2018 indicándole los riesgos a los que se encontraba expuesto, procedimientos de trabajo, actos y condiciones inseguras, uso de los EPP, los cuales reposan en su hoja de vida. 6.

El sr Pava hizo partes de actividades de capacitación y de las jornadas de prevención y promoción de la salud durante los años que estuvo en la empresa, etc. 7. El área de Seguridad y Salud en el trabajo le dio a conocer al señor Pava las recomendaciones dadas por el médico ocupacional contratado por la empresa, y le solicito de mostrar el seguimiento a las recomendaciones médicas de la EPS según condición de salud identificada o manifestada por el trabajador. 8.

Se apoyó en la consecución de las citas médicas requeridas por el paciente. S2(86-2020)73268310500120190015102 VERSIONES DE LOS TESTIGOS VERSIÓN TRANSCIRTA DEL TRABAJADOR JOSE LUIS CARDOSO ROJAS CARGO: CONDUCTOR YO JOSE LUIS CARDOZO ENTRO A LA PLANTA Y ME ENCUENTRO EN EL CAMINO AL SEÑOR PAVA Y ME PIDE EL FAVOR QUE LE BOTE UNOS VIAJES DE CASCARILLA PARA LOS HORNOS DE ATRÁS EL SE SUBE AL CARRO Y NOS DIRIGIMOS HACIA LAS TOLVAS DE CASCARILLA, CARGAMOS EL PRIMER VIAJE BIEN, EL SEGUNDO Y EN EL TERCER VIAJE TERMINADO DE LLENAR LA VOLQUETA PITO PARA SALIR Y PARA QUE EL SEÑOR PAVA CIERRE LA PUERTA CUANDO CORRO EL CARRO ESCUCHO QUE CHIFLAN PARO Y MIRO PERO NO VEO NADA, CORRO NUEVAMENTE EL CARRO Y ESCUCHO UN CHIFLIDO CUANDO MIRO A LOS COMPAÑEROS CORREINDO HACIA AT´RAS DEL CARRO SACO EL CARRO Y ME BAJO Y MIRO AL SEÑOR PAVA EN LA PARTE DE ATRÁS DEL CARRO VUELO Y ME SUBO AL CARRO PARA CORRERLO HACIA ATRÁS PARA CERRAR LA TOLVA YQE ESTA ABIERTA LA CIERRO Y SACO EL CARRO NUEVAMENTE, REGRESO AL LUGAR DONDE ESTABAN PRESTÁNDOLE LOS PRIMEROS AUXILIOS Y LO VEO Y EL COLOR DE SU PIEL ERA MORADO.

CUANDO PITO EN EL CARRO ES PARA QUE EL SEÑOR CIERRE LA PUERTA DE LA TOLVA Y ADVIRTIENDOLE QUE VOY DE SALIDA PARA BOTAR EL VIAJE, EL SEÑOR APVA SE TENIA QUE QUEDAR EN LA TOLVA A LA ESPERA QUE REGRESARA NUEVAMENTE PARA DECIRLE QUE BOTARAMOS OTRO VIAJE O PARA BAJARSE DE LA TOLVA. VERSIÓN TRANSCIRTA DEL TRABAJADOR WILLIAM GUZMAN CARGO: OPERADOR DE PRODUCCIÓN APROXIMADAMENTE A LAS 3PM YO ME ENCONTRABA EN LAS TOLVAS DE CASCARILLA DEL HORNO DE PARBORIZADO Y SECAMIENTO, TERMINÉ MI OFICIO Y VOLTIE A MIRAR HACIA LOS SILOS DE CASCARILLA Y ME DI CUENTA QUE EL SEÑOR HENRY PAVA IBA CAYENDO AL PISO, Y CAYO BOCA ARRIBA, INMEDIATAMENTE COMENCE A GRITAR A LOS COMPAÑEROS QUE “PAVA SE CAYO”, A LOS COMPAÑEROS YOFRE Y EL SEÑOR VICAÑA, ELLO CORRIERON INMEDIATAMENTE A AUXILIARLO.

VERSIÓN TRASNCRITA DEL TRABAJADOR DIANA ALEJANDRA ORTIZ CARGO: ASISTENTE DE PLANTA DOY VERSIÓN QUE EL DÍA 22-10-18 EL SEÑOR HENRY PAVA, ESTABA DESEMPEÑANDO LA LABOR DE OPERARIO DEL HORNO CICLONICO N. 1 REALIZANDO LAS SIGUIENTE ACTIVIDATES: PRENDER EL HORNO, ESTAR PENDIENTE DE LA TEMPERATURA DEL HORNO, REALZIAR ASEO EN EL AREA, AVISAR CUANDO SE LE TERMINE LA CASCARILLA NOTA: CUANDO EL OPERARIO QUE ESTA EN ESTE PUESTO NO SEA APTO PARA ALTURAS, Y SE REQUIERA CASCARILLA LA INSTRUCCIÓN ES QUE DEBE INFORMAR INMEDIATAMENTE AL LABORATORISTA, PARA QUE INFORME AL JEFE INMEDITATO Y ESTE SE ENCARGUE DE CONSEGUIR LA VOLQUETA Y LA PERSONA QUE PUEDA ABRIR LA COMPUERTA DE LOS SILOS, CUMPLIENDO CON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA REALIZAR TRABAJOS EN ALTURA.

VERSIÓN TRANSCRITA DEL TRABAJDOR EUCLIDES MARTINEZ S2(86-2020)73268310500120190015102 YO EUCLIDES MARTINEZ BUSQUE EL TRANSPROTE CUANDO ELLOS LO TRAEN EN LA CAMILLA LLEGO CON EL CARRO DEL GERENTE Y NOS DIRIGIMOS AL HOSPITAL, CON LA COMPAÑÍA DE UNA AMBULANCIA QUE LA ALCANZAMOS AL FRENTE DEL ALMA VIA A LA CUAL EL PEDIMOS AYUDA Y EL NOS ABRIO VIA PARA LLEGAR MAS RÁPIDO.

V. CAUSAS DEL ACCIDENTE ACTO INSEGURO  Operar la máquina sin autorización  No advertir o visualizar el riesgo  Poner fuera de servicios los mecanismos de seguridad  No usar los elementos de protección contra caídas en alturas CONDICIÓN INSEGURA  Equipos de protección insuficiente (propios de la tarea asignada)  Presencia de material articulado en el ambiente  Iluminación deficiente FISICAS  Condición de salud deficiente (No apto para trabajo en Alturas) FACTOR DE TRABAJO  Practica insuficiente debido a que no es la tarea asignada  Incumplimiento de las tareas asignadas  Evaluación deficiente del riesgo…”(52-60 y 425-433) Las planillas de entrega de elementos de protección y dotación al señor Pava Estévez corresponden a gafas, filtros de tapabocas, casco, guantes, protector auditivo, gafas claras, respiradores media cara, chapulín, bota soldadura dieléctrica, pantalón, camibuzo, overol.

(61-85, 434-459) Registro de asistencia de fecha 31 de julio de 2018, a la socialización de listado de personal no apto para trabajo en alturas, según exámenes periódicos de mayo-junio de 2018, con el objetivo de concientizar al personal sobre su estado de salud, en donde se encontraba el demandante (86-87 y 525-526), capacitación sobre el buen uso de los EPP (94), reinducción en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- gestión de calidad y ambiental (117) El 19 de noviembre de 2018 la ARL AXA COLPATRIA certifica que la demandada se encuentra vinculada a dicho ente desde el 1 de julio de 2016, que su estado era vigente y que la empresa se encontraba en proceso de implementación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo S2(86-2020)73268310500120190015102 SGSST, y que bajo la metodología implementada por la ARL – RADAR, la cual media el grado de cumplimiento de lo establecido en la Resolución 1111 de 2017, el porcentaje de cumplimiento en su implementación es del 66%.

(138) El Reglamento de higiene y seguridad industrial de la demandada (139- 143) El 2 de noviembre de 2018 la asistente de gestión humana de la demandada certifica que Henry Pava Esteves laboró en la empresa con contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de junio de 2001 al 27 de octubre de 2018, fecha de su fallecimiento, que desempeñó el cargo de operario de oficios varios, y las funciones que realizó eran: acompañar las jornadas de aseo, cuando se requería, barrer los parqueaderos, sitios de circulación vehicular y peatonal, cumplir lo dispuesto en el plan de saneamiento institucional (control de plagas, manejo de residuos sólidos y limpieza y aseo), cumplir con los horarios de trabajo, recoger y disponer residuos generados a diarios, de acuerdo al color respectivo del contenedor hacia el centro de acopio y shut de basuras, realizar registro de la entrada y salida de residuos al centro de acopio, dar un uso adecuado y racional a los recursos, llevar la relación del producto no conforme en el formato correspondiente, y realizar las demás funciones inherentes al cargo.

Que realizó funciones de tractorista del 1 de febrero de 2015 al 15 de marzo de 2016. (153-154) Certificado médico negativo de aptitud para trabajo en alturas de fecha 19 de mayo de 2018 para el trabajador fallecido (156). En el formato de concepto técnico de accidente de trabajo efectuado por la ARL AXA COLPATRIA sobre el siniestro objeto de estudio, dice: “…Descripción del evento: Para la descripción de los hechos se toma como referencia la investigación desarrollada por la empresa y parte de las versiones de los compañeros que acudieron al evento.

El señor HENRY PAVA (Q.E.P.D), se encontraba en el área de secamiento, en el horno ciclónico #1, en el momento llegó su compañero José Orjuela Donoso y le solicitó al Sr pava que barriera la tolva #3, pero el Sr Pava le indicó que necesitaba cascarilla para alimentar el horno ciclónico #1 y posteriormente salió a buscar la volqueta, en el camino el Sr Pava se encontró con el Sr José Luis Cardoso Rojas, quien es el S2(86-2020)73268310500120190015102 conductor de la volqueta, y le pide el favor de que le bote unos viajes de cascarilla para los hornos de atrás, posteriormente el señor Pava se subió a la volqueta, una vez llegaron a la tolva de los silos de almacenamiento de cascarilla, el Sr Pava, se sube a la rejilla de la compuerta, la cual mide aproximadamente 4 mts, a través de la volqueta, mediante la escalera ubicada en el lateral de la caja, donde permanece durante los 3 viajes de suministro de cascarilla, en el tercer viaje, una vez cargada la volqueta, el conductor Luis Cardoso, pita para avisar al señor pava que cierre la puerta de la tolva, cuando corre la volqueta escucha que alguien silba y mira por los espejos retrovisores, pero no veía nada y sigue corriendo el carro, se percata de que hay unos compañeros corriendo hacia la parte de atrás del carro y para el carro, al bajarse evidencia que el señor Pava está siendo retirado de debajo de la cascarilla por parte de los compañeros.

Por su parte de acuerdo a la versión del señor William Adolfo Guzmán indica que mientras se encontraba frente a los silos de cascarilla a aproximadamente 40 mts de distancia y aproximadamente 20 mts de altura, ve al Sr Pava en el aire y cae bocarriba, e inmediatamente empezó a gritar avisando lo ocurrido, para que fuera auxiliarlo.

En la visita hecha a la planta, no fue posible establecer el lugar exacto donde sufrió la caída el señor Pava, ni el motivo de la caída, toda vez que al entrevistar a las personas que presenciaron parte de los hechos, indicaron que no los presenciaron directamente, por lo anterior se tomó como referencia para la descripción de los hechos la investigación desarrollada por la empresa y las versiones del personal que presenció parte de los hechos.

Causas inmediatas del evento: Actos inseguros: Adoptar posición insegura, toda vez que el trabajador se expuso a alturas, aun teniendo conocimiento de que no se podía hacerlo, adicionalmente el trabajador estaba desarrollando funciones diferentes a las de su cargo. Condiciones peligrosas: No se evidencia señalización de prohibición de trabajo en alturas en el lugar.

Aspecto –condiciones ideales y reales de trabajo: No se cumple con el procedimiento documentado para el cargue de cascarilla. Se evidencia que el trabajador no cumplió con las funciones del cargo. S2(86-2020)73268310500120190015102 Soluciones propuestas: Fortalecer las normas estandarizadas de seguridad e instructivos, encaminados a establecer roles dentro de la operación, con el fin de establecer responsabilidades dentro de los procesos, así como determinar las prohibiciones y divulgar el instructivo de abastecimiento de cascarilla a hornos cíclicos, garantizar que los trabajadores reciban inducción al puesto de trabajo, con las funciones específicas de su cargo.

Causas básicas del evento: Factores personales: Capacidad física inadecuada, el trabajador no era apto para el trabajo en alturas Factores de Trabajo: Comunicación inadecuada de estándares, normas y procedimientos, toda vez que no se cuenta con soporte de la divulgación de las funciones, específicamente al momento del abastecimiento de la cascarilla.

VI. ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS Actividad: Divulgar el instructivo de abastecimiento de cascarilla a hornos cíclicos Garantizar que los trabadores reciban inducción al puesto de trabajo, con las funciones específicas de su cargo. Realizar identificación de peligros y valorar los riesgos de la planta incluyendo todas las áreas y establecer medidas de control conforme al esquema de jerarquización establecida en el Decreto 1072 de 2015, libro 2, parte 2, titulo 4, capitulo 6 art. 2.2.4.6.24.

Sustituir el sistema de apertura del silo de cascarilla, de tal manera que se evite efectuar trabajo en alturas para efectuar el procedimiento. Capacitar al personal en lecciones aprendidas Fortalecer las normas estandarizadas de seguridad e instructivos, encaminados a determinar los roles dentro de la operación, con el fin de establecer responsabilidades dentro de los procesos, así como determinar las prohibiciones.

Fortalecer las normas estandarizadas de seguridad e instructivos, encaminados a delegar los roles dentro de la operación, con el fin de establecer responsabilidades dentro de los procesos, así como determinar las prohibiciones…” (170-172) El 26 de octubre de 2018 el gerente de la demandada certifica que Henry Pava Estévez en su calidad de operario de oficio varios, el 22 de octubre de S2(86-2020)73268310500120190015102 2018 se encontraba programado para realizar labores como operario en el horno ciclónico No.1 en el área de secamiento en el turno de 2:00 pm a 10:00 pm, las actividades a realizar era: prender el horno, estar pendiente de la temperatura del horno, realizar aseo en el área, e informar cuando se le acabara la cascarilla.

(420) Mediante Oficio de 11 de marzo de 2016 la directora de recursos humanos de la demandada le comunica a Henry Pava que a partir del 16 de marzo de 2016, se desempeñaría en el cargo de operario de oficios varios. (422) El instructivo para el abastecimiento de cascarilla a hornos ciclónicos de fecha 25 de abril de 2018 indica: “… 1.

Que el operario de producción u oficios varios deberá informar al laboratorista o jefe de planta sobre la necesidad de abastecer de cascarilla al horno. 2. El laboratorista o jefe de planta se comunica con los conductores para determinar la disponibilidad de un vehículo que transporte la cascarilla. 3. Una vez confirmada la disponibilidad del vehículo el conductor realizar pesaje del vehículo en bascula. 4.

El conductor se dirige al área de cascarilla 5. El conductor comprueba que el lugar este libre de personal en tránsito. 6. El conductor parquea el vehículo en reversa inéditamente debajo del silo de cascarilla del que se evacuara el subproducto. 7. El conductor desciende del vehículo 8. El conductor hala la cuerda ubicada debajo del maro de la compuerta de los silos hasta que empiece a salir la cascarilla. 9.

Una vez se alcanza la capacidad del volcó, el conductor libera la cuerda para cerrar la compuerta. Nota: En caso de que la compuerta se obstruya o el lazo se reviente, el jefe del área solicita a mantenimiento su arreglo para lo cual designan personal apto y competente en tareas de alto riesgo para realizar esta labor. 10. El conductor recoge la cuerda y la deja en el punto designado al lado de la tolva.

S2(86-2020)73268310500120190015102 11. El conductor sube al vehículo e inicia la marcha del vehículo previa verificación de que no se encuentre personal a su alrededor, 12. El conductor traslada la cascarilla hacia el área dispuesta para abastecer el horno asegurándose de no sobre pasar los 10 km/h establecidos por la Organización. 13.

El conductor desciende del vehículo y señaliza el área, sube nuevamente al vehículo y procede a inclinar el volcó de este para descargar la cascarilla. 14. El operario del tractor empuja la cascarilla hacia la tolva ” (518-519) El formato de registro de gestión al cambio, proceso de seguridad y salud en el trabajo de 15 de febrero de 2018 da cuenta que se realizó el cambio en el sistema de apertura y cierre de las tolvas de cascarilla, pasando de un sistema manual que estaba basado en jalar una cuerda ubicada en los extremos de la compuerta guiada con poleas a un sistema automático de cierre con motor reductor 1HP a 51 RPM con engranaje piñón cadena controlado desde un tablero de contra de mandos con pulsadores y censor de carrera final, para operar desde el piso sin tener ascenso en las tolvas, además se realiza el mejoramiento en la iluminación mediante la instalación de lámparas de seguridad anti chispa y espejos retrovisor en las columnas para los conductores.

(523-524) El representante legal de la demandada en su declaración de parte dijo que Henry Pava Estévez era colaborador de la empresa, que era una persona muy dada a cumplir con sus deberes como empleado, que el día de los hechos estaba encargado de un horno ciclónico, que era el que se encarga de abastecer el calor para secar el grano de arroz en la parte secamiento, que ellos tenían como funciones las de estar pendiente del aseo de la zona, de verificar la temperatura del horno ciclónico, que fuera la establecida dentro de los parámetros que tenían para un buen secado uniforme del grano y no tener daño del mismo, estar pendiente de la alimentación del horno, que cuando esos hornos son alimentados con cascarilla de arroz que se produce del mismo proceso de trilla, debía de avisar e informar al laboratorista para ellos realizar el procedimiento establecido que era enviar la volqueta y enviar las personas que están con los certificados de trabajo en alturas y todas las normas que tenían en la empresa, que el día de los hechos él estaba en su oficina, el Henry Pava sufría de unos desmayos que le daban periódicamente, que en lo que se alcanzaba acordar lo trajo a S2(86-2020)73268310500120190015102 la clínica de SaludCoop unas 3 veces y al Hospital unas 2 veces, que sufría de unas afecciones respiratorias que se quedaba sin oxígeno y quedaba prácticamente desmayado, que inmediatamente le pasaba algo a Pava salían a auxiliarlo y a traer a la clínica o hospital para que le prestaran los primeros auxilios, que el día de los hechos cuando dijeron Pava de una vez cogió su carro y dijo que se iba porque el caso era inmediato, que salió y ya al señor Pava lo traían en una camilla, que lo llevaban inmovilizado e inmediatamente lo llegaron al Hospital San Rafael del Espinal, que el médico pregunto qué pasó y él contó la situación de que le daban unos desmayos y se quedaba sin oxígeno; que como a los 15 o 20 minutos salió el médico y le informó que tenía un golpe que lo llevaron a hacerle unos exámenes y tenía un golpe y él dijo que no tenía idea que había pasado, que en el carro iban con Leonel Sánchez que era un bodeguero y Euclides Martínez que era maquinista y brigadista de la empresa, que entonces fue cuando llamó al Molino a preguntar qué había pasado porque lo que siempre pasaba era que al Pava le daba la insuficiencia respiratoria, que le médico dijo que parecía un infarto, que eso fue en el momento en que lo recibió antes de examinarlo, que después de que lo examinaron dijeron que era un golpe que tuvo que caerse de algún lado, entonces llamó al Molino a preguntar qué había pasado y le dijeron que se había subido en la volqueta a sacar las cascarillas de las tolvas, función que no tenía asignada porque no tenía permiso para trabajar en alturas, no era apto para trabajar en alturas sino que por voluntad propia en aras de su trabajo se subió infortunadamente a la volqueta, y no se sabía si fue si se desmayó o que paso, que el caso fue que se cayó y se golpeó y por eso lo llevaron al hospital, que el señor Pava Estévez tenía el cargo de operario de oficios varios y en ese momento estaba operando el horno ciclónico 1 de la planta; que en la empresa había una persona encargada de la salud y el trabajo en la empresa, que había una supervisora de HSQ que era quien tramitaba todos los permisos y las cosas para hacer trabajos en espacios confinados y alturas, que por eso dice que no se hizo el procedimiento, porque el procedimiento del operario del horno es avisar al laboratorista¸ y el laboratorista avisa al jefe de planta o en su defecto a él y se organiza el tema de la volqueta, el operario que puede y está calificado para ir a hacer la labor, que va y se hace las labores con todas las condiciones seguras fuera el trabajo en alturas o confinados, que quién verifica que los trabajadores no se suba a las alturas sino están autorizado para ello, si no tiene esa función ni está calificado, es el superior o los brigadistas o los otros colaboradores que sabían que la persona no podía, que ese día la S2(86-2020)73268310500120190015102 supervisora era Paola Andrea Chávez de la planta y brigadista estaba Euclides que fue quien lo acompaño a llevarlo al hospital, que en ese momento nadie verificó que el señor Pava Estévez no se hubiera subido al camión ni a la tolva porque no era su función y las tolvas de cascarillas quedaba a un lado aparte de la planta, donde cuando ellos van a hacer el procedimiento van las personas encargadas de hacer el respectivo cargue y supervisión del procedimiento establecido, que era avisando pero el señor Pava se subió en ese momento y no había nadie más, que la cascarilla está en una tolva, el camión ingresa abajo y se abre la compuerta y ella le cae al volcó del carro por gravedad, que no había forma alguna de que se atorara la cascarilla en el conducto porque era palpable y caía al volco cuando se abría la compuertas, que caía por gravedad y era un material seco; que el único que estaba en ese momento con el señor Pava Estévez era José Luis Cardozo, que era el conductor de la volqueta y era quien estaba con él y cuando iba cayendo William Guzmán estaba a una distancia de unos 40 o 45 metros haciendo sus labores en otra tolva -zona de parvorizado y fue quién lo vio cuando cayó y fue quién dio aviso a otros compañeros que estaban al frente de él pero al lado de la volqueta que no tenía la visibilidad, pero ellos no le escucharon pero se dieron cuenta y corrieron inmediatamente a ayudarlo y a recogerlo, y ahí fue cuando se colocó en la camilla y lo llevaron para el hospital; que el señor Pava Estévez la función en el horno ciclónico la había realizado varias veces, porque el operario de servicios varios tenía la función de estar haciendo el aseo en la planta, estar pendiente de las tolvas de paddy donde se descarga el arroz y del horno ciclónico, que eran trabajos que no requerían trabajo en alturas ni ser muy técnicos en el mismo proceso, porque era estar simplemente pendiente del horno, si subía la temperatura o bajaba para avisarle al coordinador-torre 1, que en este caso era José Robert que estaba en ese momento en el turno, que se le debía avisar que pasaba para que se programara la temperatura al horno, que cuando un trabajador realizaba labores distintas a las contratadas inmediatamente se avisaba para que no las hiciera y se hacía el llamado de atención de que no estaba permitido para realizar esas funciones, que a él hasta después de que sucedió el accidente las personas empezaron a decirle que era que Pava hacía eso de subirse a las volquetas sin estar autorizado para ello, pero que no le avisaron antes, que esas personas si le decían que no estaba capacitado para subirse, que tenía el problema y le podía dar algo porque incluso caminando le daba el desmayó, pero que a él nunca le fueron a decir eso sino que fue posterior a la ocurrencia del accidente, que los supervisores y S2(86-2020)73268310500120190015102 brigadistas tenían conocimiento de eso y siempre le decían a Pava que hiciera caso o que iban a la gerencia, pero que se quedaba solo en ese punto y no fueron nunca a expresárselo a él; que el procedimiento que adelanta la empresa en caso de que un empleador contravenga el reglamento interno de trabajo o el reglamento de higiene es realizarle un proceso disciplinario con acta de descargos o llamado de atención y ahí determinaban la sanción pertinente, que puede ser recomendación, llamado de atención o suspensión de acuerdo a la gravedad del asunto, que al señor Pava Estévez no se le hizo ningún llamado de atención por escrito porque no le informaron para haber realizado la solicitud al área de gestión humana para hacer el acta de descargos que solo le decían verbalmente; que el señor Pava Estévez antes de ser operario de oficios varios era tractorista, que cuando inició con los problemas de que se desmayaba ellos inmediatamente lo cambiaron al área de oficios varios para que no tuviera ninguna contacto con la maquina porque podía causar algún accidente o lesión porque se quedaba sin aire, que por eso se colocó en el cargo de oficios varios que no era un cargo que no tenía esa gravedad de hacer un accidente porque estaba supervigilando un equipo donde no tenía que hacer esfuerzos de ninguna índole, barrer, estar en las zonas que no tengan alturas ni espacios confinados, que el horno ciclónico genera internamente calor que es el que iba por los ductos e iba al grano del arroz, que el horno no arrojaba nada hacia afuera, que era como un cilindro que internamente genera el calor por la cascarilla y por unos ductos va hacia las torres de secamiento, que afuera no genera nada que es internamente que hace la combustión, que el operario del horno ciclónico tenía que estar pendiente del tablero que estaba todo automatizado, que ese tablero tenía unos rangos de temperatura y debía de estar pendiente de esa temperatura, que si se subía mucho se debía ir a modificar los parámetros en el tablero mas no en el equipo, que el equipo no se toca porque produce calor y simplemente se opera de un tablero que está en la parte exterior; que si conoció el informe técnico del accidente enviado por la ARL AXA COLPATRIA, que del resultado de la investigación salió una recomendación y unos planes los cuales la empresa cumplió a cabalidad, pero reiteraba que ellos tenían el procedimiento de que la persona que estuviera operando el horno cicloncito debía de informar al laboratorista para ellos encargarse del procedimiento de llevar la cascarilla hasta el horno, que se incumplió el procedimiento por parte de Henry Pava, donde ocurrió el accidente, que cuando ellos necesitaban realizar el trabajo se hace el debido permiso, se sube la persona apta quien era la que abría o cerraba la compuerta y a S2(86-2020)73268310500120190015102 través de todas esas recomendaciones hoy en día eso se opera automáticamente desde la parte de bajo el cargue de la volqueta pero para revisar los silos y las tolvas de cascarilla si se realiza un trabajo en alturas donde el operario debe ascender por la escalera, con el permiso y las condiciones seguras para realizar la labor; que no recordaba si la empresa hizo alguna objeción a ese informe de la ARL, que lo que si tenía claro es que implementaron las recomendaciones que hicieron en el informe, que hicieron la lección aprendida, mejoraron el sistema de apertura, que hicieron todas las labores que lo recomendaron, que AXA COLPATRIA les hizo un informe donde decía que en esa zona no se debía hacer trabajo en alturas pero si se debía hacer trabajos en alturas pero se debía hacer bajo el procedimiento que tiene la empresa establecido, que esa parte si lo dijeron porque en esa arrea si se debe hacer trabajo en alturas que lo debía hacer la persona que estaba capacitada era el conducto regular, que ellos siempre que se iba a realizar el procedimiento de abastecer de cascarillas los hornos siempre se hacía el procedimiento referente a que el laboratorista coordinaba junto con el jefe de planta o con él el carro y las personas que estaban aptas para realizar la labor; que un sitio es dónde están las tolvas de cascarillas que es dónde se carga la volqueta y otro era el sitio donde estaba el horno que era aproximadamente unos 300 metros en otra área, que regularmente al horno ciclónico se le hace mantenimiento a los equipos, que de la planta como tal hicieron la inspección para hacer la matriz de peligros que existe pero del sitio donde ocurrió el accidente no lo tenía claro, que eso fue cuando se levantó el plan de sistema de riesgos, que no estaba señalizado el trabajo en alturas y el peligro de trabajo en alturas de la tolva donde ocurrió el accidente, pero que insistía que cuando se hace el trabajo se hace es con las personas que estaban certificadas, que en el Molino tienen el área de SISO y el área de calidad, que van separadas, que cada una tiene su supervisora, que hace como año y medio se presentó la fusión de los dos cargos que entonces se creó el cargo de supervisor HSQ, que Paola era la de calidad y luego quedó como supervisora de HSQ y Viviana Guzmán pasó a hacer la HSQ de otra planta, que el jefe inmediato de Henry Pava en el momento era él, que los sábados se hacía una programación que se publicaba en cartelera para que supieran los turnos, y el señor Pava estaba programado para el turno de 02:00 pm a 10:00 pm, que ese día llegó a las 11:00 pm que en portería no le dieron ingreso y se retiró y se fue para el casino que estaba en la parte de afuera en la planta y allá estuvo ayudando y volvió a ingresar a las 02:00 pm a laborar en su turno normal; que el cargue y descargue de la tolva se realizó a las 03:00 y S2(86-2020)73268310500120190015102 algo porque más o menos a las 03:20 salieron con él, que según todas las versiones retomadas a las 03:00 pm empezaron a pasar las cascarillas a las tolvas, que en promedio entre ir a la tolva y al molino y regresa dura en promedio 5 minutos, que para ese momento no hubo un supervisor que se diera cuenta que el señor Pava estuviera cargando material de la tolva, que solo estaba en el sitio el conductor y el señor Pava, que las señoras Viviana Marcela Guzmán Gutiérrez y Paola Andrea Chávez García, ya no laboran en la empresa; que Orlando Perdomo Rondón, era empleado de Molinos Roa y luego absorbió a Flor Huila y se creó la organización, que era operario de producción de molinos Roa, que estaba en un cargo en el respel pero no tenía conocimiento de que accidente tuvo, pero sí que tuvo un accidente;

Helmer Quiroga, murió en un accidente laboral y quién manejaba el tractor era Henry Pava, que después del accidente se envió al psicólogo, Javier Eduardo Villanueva no era empleado de la planta sino de un almacén de insumos y era ingeniero agrónomo supervisor de créditos y cultivos y su zona era el sur, que lo encontraron fallecido en la carretera en un accidente de carretera, y Cristopher Murillo sufrió un atrapamiento en un silo metálico, que en todos esos accidentes la empresa hizo las investigaciones y tomó las medidas, y adoptó los planes de acción de las lecciones aprendidas que habían tenido, que Henry Pava como empleado de la organización siempre fue una persona muy colaboradora y dejaba de hacer lo de él por ir a colaborarle a las demás personas, era muy activo.

(35.33- 01-17.52) William Adolfo Guzmán Lozano, operario de producción en la demandada, fue testigo del accidente de Henry Pava, dijo que él se encontraba más o menos como a 50 metros de distancia donde estaba, que se encontraba en los silos de cascarillas de los cíclicos de parborisado, que estaba realizando allí su trabajo que estaba mirando si le estaban llenando los silos, y se le dio por mirar hacia la parte donde la volqueta estaba sacando cascarilla y miró que en el aire estaba cayendo una persona y que era Henry Pava, entonces al ver que estaba cayendo le grito a sus compañeros que se encontraban al lado de la caldera que allá se había caído el señor Pava, que les gritaba a los compañeros y le señalaba, que ahí fue cuando los compañeros arrancaron a darle el apoyo que necesitaba, que de ahí no sabía que apoyo le brindaban porque él se encontraba subido realizando su labor, que él estaba en alturas, que estaba como a 20 metros, que él estaba autorizado para trabajar en alturas, que el señor Pava no sabe a qué altura estaba cuando lo vía caer, que la caldera donde estaban los S2(86-2020)73268310500120190015102 compañeros estaban como a 7 metros de dónde cayó Pava, que de donde estaban sus compañeros no podían ver a Pava, que lo que sabe es que el señor Pava no tenía curso de alturas y no debía trabajar en alturas, que no tiene conocimiento si lo que el señor Pava estaba haciendo lo había hecho antes, que el trabajador que realizaba la conducta que hizo el señor Pava era el trabajador que trabajara en alturas y tuviera permiso para realizar esa labor, que no sabe de donde cayó el señor Pava, que no sabía en qué posicionamiento estaba o de donde cayó, que de donde cayó no había escaleras ni nada donde se pudiera subir que estaba libre el espacio, que allí estaba la volqueta, que se encontraba la boquilla y la volqueta entraba por debajo de la boquilla que allí se estaciona para llenarse la volqueta y de allí no sabe, que lo vio fue que el señor Pava cayó por detrás de la volqueta, que no sabía si el señor Pava estaba en la volqueta o en el silo, que el procedimientos para el descargue del silo es que la volqueta ingresa hacia la boquilla que van a sacarle y él tiene que pedir el permiso por medio del laboratorista o jefe inmediato, llenar su formulario para el permiso firmado ya autorizado, que se pone su equipo de protección e ingresa a hacer su labor, que la volqueta ingresa y por medio de la escalera que tiene la volqueta se sube a la boquilla del silo, se asienta, se posesiona, se asegura y de ahí con el lazo que le sobra de la boquilla jala y abre la boquilla de la compuerta, que al llenar le silba al de volqueta y le avisa que la vaya moviendo, que manualmente se debía bajar la compuerta, que la volqueta va corriendo y ya cuando se llena vuelve y le avisa, y él de la volqueta se posesiona y se baja suavemente; que la persona de oficios varios hacer aseo, mantenimiento, no tiene que limpiar el silo, que esos silos por lo regular no se limpian porque están llenos de cascarillas, que la compuerta se debía de abrir manualmente porque en el momento el laso lo habían roto las otras volquetas de afuera, y entonces no se podía abrir desde abajo y tocaba subir a abrirla manualmente con la mano, que eso era función del operario de producción o el personal que tenga autorizaron de curso de alturas, que no sabía a qué altura estaba la compuerta ni que altura tenía la volqueta, que esa función de abrir esa compuerta no es rutinaria, que lleva en la empresa 2 años, que por ese sitio pasa rutinariamente, que más o menos esa compuerta tiene una altura de 10 metros y para subir a esa compuerta se sube por medio de la escalera que tiene la volqueta, que el silo no tiene su propia escalera para subir a la compuerta, que es por la escalera que tiene la volqueta, que el espacio que puede sobrar la volqueta a la boquilla es de 1 metro, que todo él que vaya a abrir la compuerta tiene que subirse primero a la volqueta y se posesiona en la compuerta del silo, S2(86-2020)73268310500120190015102 que eso es así porque toca, que él que tiene que abrir la compuerta si tiene línea de vida y arnés de cuerpo entero, que lleva la eslinga de posicionamiento y se fija en la argolla de posicionamiento que es fija, que si había una persona que vigila lo que hace quién debe abrir la compuerta, es decir, que se asegure a la línea de vida, que siempre está, que la distancia que hay entre el horno ciclónico y la tolva donde sucedió el evento hay aproximadamente unos 250 metros, que el tiempo que se toma entre cargar la volqueta e ir a descargar el horno ciclónico, se toma unos 5 minutos cada viaje; que el sitio donde sucedió el evento no habían señales de peligro, sobre trabajo en alturas, que no había señalización de que fuera prohibido el trabajo en alturas, que el inspector de trabajo en alturas para ese día era la señora Adriana Ortiz, que no sabe si ella era certificada en trabajo en alturas que era en ese momento la jefe inmediata, que él estaba a 20 metros de altura, que en ese tiempo en que estuvieron cargando o descargando no vio a ninguna persona advirtiéndole que no hiciera ese trabajo, que Henry Pava no realizaba esa actividad con frecuencia en el Molino que solo fue ese día, que no tenía conocimiento de que Henry Pava sufría de desmayos, que a quiénes les gritó para que ayudaran a Henry Pava era a los compañeros William y unos compañeros de empaquetado, Andrey y el costeño pero no recordaba el nombre de esa persona, que la empresa si les ha dado capacitación para trabajo en alturas, pero para manipular la tolva así no les ha dado capacitación, que la persona encargada de entregar el arnés, líneas de vida y elementos de trabajo en alturas era la SISO señorita Paola Chávez, que los elementos de protección para trabajo en alturas se utilizaba arnés de cuerpo entero, casco con barbuquel, mono gafas, mascarillas, guantes, overol y botas de seguridad, que el descargue de cascarilla en ese punto genera polvo-material articulado, que o sabe decir dónde se encontraba posesionado el señor Pava, porque cuando miro ya el señor Pava iba en el aire, que por eso no sabe si ya había cerrado o estaba abriendo, que a la volqueta le vio la parte trasera que la volqueta estaba ya en la primera boquilla ya estaba toda salida, que la distancia que hay entre la altura de la volqueta, y donde ellos se posesionan es 1 metro, que para subir lo que hacen es apoyarse del gancho de posicionamiento y se estacionaban ahí, que no sabe cuántos viajes hizo el señor de la volqueta, que la empresa realiza exámenes generales para definir si estaban aptos para trabajos en alturas, que si recibe capacitaciones para desarrollar trabajos en alturas, que la empresa maneja programación de las actividades de los trabajadores, que esa programación de las actividades se informa de forma semanal y se informa mediante publicación en la S2(86-2020)73268310500120190015102 cartelera, que ahí es donde se dan cuenta que oficio les tocaba en la semana, que no tiene conocimiento de Henry Pava que labor tenía asignada para el día en que ocurrió el accidente, que después del accidente el procedimiento para abrir las tolvas cambio que ahora se realiza de forma mecánica – automática, que solo es con un botón que se abre y cierra, que la persona que está operando el ciclónico por lo regular sino tiene permiso en alturas ni nada debe hablar con laboratorista o jefe inmediata que le colabore con alguien que tienen permiso en trabajo en alturas para que le colabore con las cascarillas.

(01.19.49-01.45.36) Diana Alejandra Ortiz, actualmente es la supervisora HSQ de la demandada, dice que hace 3 años trabaja con la demandada, que sus funciones actualmente es supervisora de calidad en la planta de Espinal, impacto sobre el miedo ambiente y seguridad y salud en el trabajo que en esas funciones esta hace 7 o 8 meses, que para el 22 de octubre de 2018 era asistente de planta, que hacía informes de costos, informes de materia prima,, inventarios, que le ayudaba al gerente de planta a hacer los informes, que era un apoyo para el gerente, que sabía que el trabajador Henry Pava falleció, que el día del accidente ella se encontraba en administración cuando los brigadistas empezaron a salir, que cuando salieron en la esquina de la bodega de producto terminado ya lo traían en camilla y el gerente salió con la camioneta para llevarlo al hospital, que Henry Pava era operario de oficios varios y en ese día en la programación estaba a cargo de horno No. 1, que en ese entonces ella ayudaba al gerente de planta a hacer esa programación con la autorización del gerente, que Henry Pava fue asignado ese día a esa labor porque como tal en el horno se realizaban labores de hacer aseo, estar pendiente del horno, de la temperatura, que como tal esas eran las funciones de los operarios de oficios varios, que Henry en el horno debía de llegar y estar pendiente del horno, si estaba prendido o apagado, que si estaba apagado se llega a prender el horno, revisar si había cascarilla, estar pendiente de la temperatura del horno para darle calor a las torres, hacer aseo y estar pendiente si tocaba bajarle o no temperatura al horno, que el procedimiento para descargar las cascarillas del silo en las volquetas, estaba por medio de unas poleas que eso se hacía manual, que en estos momentos cree que la automatizaron porque ella no está en la planta, que ella supervisa el trabajo que hacen los operarios, está pendiente de la calidad del producto terminado, garantizar el cumplimiento que los operarios que utilicen los PP, que no hagan actos inseguros, que para la S2(86-2020)73268310500120190015102 fecha en que ocurrió el accidente quién desempeñaba esas funciones era Paola Chávez, que el procedimiento de descargue en la volqueta en esa época como las cuerdas estaban rotas porque se hacían de forma mecánica por unas poleas, que como las poleas estaban rotas se colocaba una persona apta para alturas para realizar esa labor, se hacia el permiso de alturas, que el procedimiento para abastecer el horno con las cascarillas el operario debía de avisar al laboratorista, y este cuadraba con el jefe inmediato para que mandaran las volquetas, porque usualmente las volquetas estaban ocupadas en otra labor y así mismo el jefe enviaba una persona apta para realizar trabajos en alturas y desalojar las cascarillas que necesitaban para el horno, que ese dependía de la cantidad y disponibilidad del personal, que para el 22 de octubre de 2018, estaba William Guzmán como operario en la caldera, y el personal que se colocaba en la caldera siempre era apto porque tenían que revisar el nivel de las tolvas para que la caldera no se quede sin cascarillas y de ello deducir de que tolva se podía sacar, que las tolvas tenían 4 compuertas, que la caldera depende de la segunda y primera compuerta para que no se queden sin combustible, que la persona encargada de abrir la compuerta era William, que lo que le indicaron porque ella no lo vio era que William en el momento en que ocurrió los hechos estaba en la otra tolva de cascarillas al frente de silo de la cascarilla porque estaba mirando el nivel del otro pulmón de cascarillas que alimentaba el otro horno; que a Pava nadie le dio la orden de abrir la compuerta, que como tal ella no le dio la orden, que cuando una persona no cumple las órdenes que se le dan en la empresa o hace algo para lo que no está autorizado se le hace un llamado de atención, que no tiene conocimiento si Pava ya había realizado ese procedimiento antes, que no sabía si el señor Pava ya había sido requerido por realizar esa actividad, que si William estaba en la parte superior como se demoraba menos de 5 minutos se debió de esperar que William bajar para hacer el procedimiento de abrir la compuerta, que no tiene conocimiento cuanto tiempo llevaba el sistema de poleas dañado porque las cuerdas estaban rotas, que después de que ocurrió el accidente de Pava hicieron automatización, que no tenía conocimiento si se reportó al área de mantenimiento el daño de las poleas, que para el 22 de octubre de 2018 en el área de secamiento se hacía una programación semanal dónde se establece quienes son los encargados de cada área de secamiento, que en el momento en el área de secamiento estaban operarios de torre 1 que Robert, en el horno ciclónico No 1 era Henry Pava, ellos como tal antes de iniciar la labor tienen que revisar el funcionamiento de los equipos, que en el horno se tenía que revisar si S2(86-2020)73268310500120190015102 tenían cascarillas para iniciar el proceso de secado, que en el momento que hiciera falta cascarilla el operario debía de informarle al laboratorista que es quién tiene comunicación directa con el gerente en ese momento jefe inmediato, para que diera la solución de buscar una volqueta y una persona apta para trabajar en alturas, pero en ese momento ya se contaba en la programación que iba a quedar William porque lo tenían destinado en la caldera que era al pie de la tolva, para hacer ese abastecimiento de cascarilla, que si se necesitaba cascarilla porque muchas veces en el turno se tiene bastante cascarilla para trabajar en el turno, porque ese abastecimiento depende de la cantidad de cascarilla que se tenga atrás de la tolva, que la cascarilla dependiente del secado del proceso podría durar un tiempo, que sus actividades era asistentes de gerencia pero no estaba a cargo del recurso humano de la planta y cuando observaba algún anomalía debía de avisar directamente al gerente; que Jorge Orjuela Donoso para la fecha del accidente era operario de producción y estaba a cargo de la torre 1, que el horno 1 alimenta la torre 1, que en ese momento era el compañero de Henry, que esa persona la antigüedad que tiene en la empresa es de 3 años, que esa tarea de cargue y descargue de cascarilla se realiza desde que ella está pero no sabe cuánto tiempo, que en el aprovisionamiento de cascarilla el operario de horno ciclónico no estaba expuesto a trabajo en alturas, que en el procedimiento no indicaba nada de trabajo en alturas, que para ese entonces la empresa no tenía señalizado ese riesgo en los silos de almacenamiento, porque el procedimiento como tal dice que se trabajaba con poleas solo que en esos días según tienen entendido las poleas estaban reventadas por eso se establecía una persona apta para trabajar en alturas, que el supervisor del área era Paola Chávez, que ella estaba para el momento del accidente en administración, que las programaciones se hacían públicas en la cartelera, que cada 8 días se cambiaban las actividades del operario, que dentro de esas actividades que se le programaron a Henry no estaba el abastecimiento, cargue y descargue de cascarilla, que como tal solo estaba programado horno ciclónico 1, estar pendiente de la temperatura y hacer aseo en el área, que los llamados de atención que se hacían al trabajador cuando estaba haciendo algo que no le corresponda era verbal, si era repetitivo se hacía un comunicado donde se enviaba a descargos que eso era con recursos humanos, que el lugar donde ocurrió el accidente no era el lugar donde Henry Pava está programado para realizar sus actividades, porque estaba programado para el horno ciclónico 1 y el accidente sucedió en la tolva de cascarilla, que la persona que debía de realizar la actividad en la que falleció el señor Pava S2(86-2020)73268310500120190015102 era William Guzmán, que se debía colocar una persona en alturas, pero que como tal no sabe cómo se realizar la actividad, que si la polea estaba dañada para abrir la compuerta la persona debía de subirse con sus elementos de protección y anclarse con la eslinga para abrir la compuerta, que le tocaba estar arriba para abrir la compuerta, que se subía por la escalera de la volqueta, que calcula que la compuerta estaba a una altura de 4 o 5 metros, que lo que tenía entendido es que se debía subir a la volqueta para poder llegar a la compuerta.

(01.47.00-02-15.40) José Luis Cardozo Rojas dice que ese día ingresó al Molino de la planta, que las labores que estaba haciendo y cuando llegó se encontró al señor Pava quien le pidió el favor que le botara unos viajes de cascarilla a los hornos y que él le dijo que sí, que fueran, entonces se dirigieron hacia las tolvas de cascarillas a sacarlo, que eso fue más o menos era las 02.40 casi 03.00 pm, entonces el señor Pava se subió por las escaleras de la volqueta y se subió hasta las tolvas para abrir la compuerta, que botaron el primer viaje, que cada vez para acceder a las compuertas había un límite que la volqueta se empezaba a llenar de adelante hacia atrás, que cada vez que él va a salir pita para que la persona cierre las compuertas, que se hizo 2 veces que boto 2 viajes y en el 3 viaje fue que sucedieron los hechos, que él era el conductor de la volqueta, que la volqueta tiene una altura más o menos de 3.50 metros y la compuerta está más o menos a una altura de 4.20 o 4.30, que el señor Pava generalmente siempre era la persona que estaba encargada del área del puesto, que el encargado del área del puesto era el encargado de abrir las compuertas para surtir y estaba encargado en ese momento, que no sabe quién lo encargó de eso, que fue y le pidió el favor porque estaba encargado, que como siempre le asignan su puesto semanalmente, que él si realizó esa labor varias veces con Pava, unas 8 o 10 veces, que las hizo con otros trabajadores, que semanalmente se turna ese puesto, que no se acordaba de los nombres de los otros trabajadores con los cuales hizo esas mismas labores, que no tenía conocimiento si Pava tenía curso de trabajo en alturas, que cada vez que él llegaba le pedían el favor porque su labor era sacar cascarillas y botar vano, basura, todos los residuos sólidos, que el procedimiento para descargar la cascarilla era subirse por las escaleras de la volqueta y se dirigía a la tolva donde había una parrilla, que ahí se subía y jalaba la puerta con la mano, que siempre era así, que en la compuerta había un lazo y ahí se jalaba y se cerraba con los pies, que ese día se usó pero era cortica, que desde abajo no se podía porque no cerraba, que no sabe porque no colocaron una más larga, que ese procedimiento siempre S2(86-2020)73268310500120190015102 debía de hacer manualmente, que el movimiento del vehículo se hace de adelante hacia atrás y se va corriendo porque la cascarilla se va regando, que mientras él va moviendo el vehículo la persona que está en la compuerta se ubica en la parrilla que está en la compuerta, que la persona no se baja de la parrilla de la tolva, que mientras el carro está en movimiento cargando no se baja, que el operario que tiene que abrir la compuerta queda en la parrilla de la tolva que allí se hacen, que recuerda que las personas que hicieron ese procedimiento que hizo Pava con él fue unas 5 o 6 personas porque se estaba rotando el puesto, que no notó que le hubieran llamado la atención a Pava por realizar ese procedimiento que en ese momento estaban solos, que ese procedimiento era permitido porque esa era la rutina que se hacía y el conocimiento que él tenía era ese, no tenía más, que lo que se demora en ir la volqueta del horno ciclónico a estar en la tolva y esperar que se suba el trabajador y cargar la volqueta, que se demora 2 minutos subiéndose y 2 minutos cargándose, que él pitaba se cerraba la compuerta salía y dejaba la cascarilla en el horno y volvía y regresaba otra vez, que en el horno ciclónico nadie le recibía que él se bajaba y abría las compuertas de las volquetas y vaciaba, que después volvía, y que durante ese proceso Henry se quedaba arriba, que ese día nadie se dio cuenta que Henry estuvo allí subido, que en ese momento no existía un supervisor de cargue y descargue de la volqueta en el horno ciclónico, que personal si había pero no había nadie encargado de la labor que estaban haciendo, que no estaba señalizado el peligro de trabajo en alturas en ese puesto de trabajo, que era lo que se hacía siempre de rutina, que el día del accidente él llegó y Henry le pidió el favor como siempre se había hecho, que él no tenía visibilidad para ver en el sitio dónde Henry Pava se ubicaba para abrir y cerrar la compuerta, que el canal de comunicación para cerrado de la tolva era el pito de la volqueta, que la empresa a él no lo capacitaron para ese proceso, que para ese momento la forma descrita en su versión era con la que usualmente se desarrolla esa tarea, que cuándo tuvo la inducción cuando ingresó a la empresa su labor era ese vehículo, que su labor era mantener los hornos de cascarillas llenos, los hornos de las cenizas, residuos sólidos, que todo el día era botando residuos sólidos, que siempre era quién estaba encargado, que era la ingeniera o Jorge cuando se necesitaba algún cosa, que por su rutina sabía que tenía que llegar a desocupar los hornos, hacer lo de la cascarilla, que Henry Pava no le daba órdenes a él que simplemente le pidió el favor y como siempre esa era su labor mantener los hornos llenos y quién estaba encargado siempre iba y le decía que le botara cascarilla atrás para los S2(86-2020)73268310500120190015102 hornos, que no le informaron a nadie ese día que iban a realizar ese procedimiento, que no sabe si a Henry le dijeron que hiciera el cargue de cascarilla, que solo le pidió el favor pero no le dijo que lo había mandado alguien, que con los otros trabajadores con los que desarrollo la misma labor que hizo Henry algunas veces utilizaban elementos de protección, que utilizaban el casco de seguridad y el arnés, que no tenía conocimiento que Henry no era apto para labores en trabajo en alturas, que ese procedimiento con Pava lo realizó varias veces como 4 o 5 veces más o menos, que entre el momento en que empezaron y el momento en que ocurrió el accidente transcurrió como 7 minutos, que en un día se podían hacer unos 20 o más viajes, que no hizo 20 viajes con Pava, que máximo en la mañana hizo 6, que en el sitio donde ocurrió el hecho solamente estaban los de las pacas de cascarillas pero no había visibilidad porque fue ahí donde paró, que para el descargue no hay supervisor.

(02.17.00-02-35.20) Joan Andrey Barragán Atehortúa dice que conoció a Henry Pava porque eran compañeros de trabajo, que el 22 de octubre de 2018 en el cronograma de la programación estaba el de 06.00 a 04.00 y era jornada de aseo, que estaba en el área de empaquetado, que ese día no habían estibas dentro de la bodega y salió con sus compañeros William Cardozo y Daniel Ballesteros a buscarlas, que estaban en el área donde hacen las pacas de cascarillas alistándolas para llevarlas al área de caldera a sopletearlas para dejarlas limpias, que estaban ahí sopleteando cuando escucharon unos gritos, que en el momento no pusieron bien cuidado pero que siguieron mirando entonces posteriormente miraron hacia al frente en las torres de ciclónico de parborizado y vieron al compañero William Cardozo que les señalaban pero había demasiado ruido y polvo, que les señalaba hacia el lado de las tolvas de cascarillas, que señalaba de forma insistente como si alguien se hubiera caído que por eso salieron hacia allá y vieron la volqueta que estaba cargando cascarilla como de rutina normalmente, y se dirigieron hasta allá y vieron un cuerpo botado hacia abajo y arrancaron a correr y vieron al compañero Henry boca abajo con las manos hacia afuera y la mitad del cuerpo ya la cascarilla le estaba tapando de la mitad de la cintura hacia abajo, que la compuerta del silo estaba abierta todavía medio entrecerrada, que en ese momento lo que hicieron fue auxiliarlo darle primeros auxilios, sacarlos de ahí inmediatamente, que en ese momento llegó alguien con la camilla se subió a la camilla, se aseguró y se sacó de esa área donde estaban, cuando llegó el gerente de la planta y lo sacó en el carro, que la programación la S2(86-2020)73268310500120190015102 elaboraba la asistente de la planta que era Diana Ortiz, que las funciones del señor Pava hasta donde sabía era oficios varios, que él lo veía a veces barriendo, que antes de ese día no lo vio descargando la tolva porque su área era empaquetado, que no sabe cómo era el descargue de la tolva porque desconocía en esa área como era el manejo, que la empresa comunica a los trabajadores la programación de actividades los días sábados en la cartelera, dónde indica la labor de la semana y el área donde le corresponde el trabajo, que no tenía conocimiento de que Henry Pava no era apto para realizar labores en alturas porque él se refería a la programación mirando su área pero no miraba el área de las demás personas, que no tenía conocimiento de algún problema de salud que tuviera Henry Pava Estévez porque era una amistad lejana de compañeros, saludo y cada quién para su área, que no llevaba una relación seguida con Henry, que el área donde se encuentra el horno cíclico No. 1 esta como aproximadamente como a 20 a 40 metros de la torre donde se encuentra el horno cíclico, que su puesto de trabajo para la fecha del accidente era solo empaquetado, que él no ha manejado el horno ciclónico, que el área de empaquetado es totalmente cerrado, que no tenía visibilidad ni forma de ver el accidente de trabajo, que tiene conocimiento de primeros auxilios, que en el curso de alturas se capacita para primeros auxilios, que en el momento de encontrar el cuerpo de Henry Pava se dice que tenía un chapulín que es con lo que se cubren la cara para que la pelusa no le entre totalmente al cuerpo, que tenía la máscara de la careta para evitar el polvo, que siempre que se descarga cascarilla se ve el polvo en el ambiente, que no recuerda bien si en el momento del accidente le pusieron cuello movilizador, que después de que llegaron con la camilla llegó el compañero Euclides Martínez, que fue quién también dio los primeros auxilios.

(02.36.00-02-48.11) Euclides Manuel Martínez Reina dijo que es maquinista en el área de maquinaria de la demandada, que trabaja hace 21 años, que conoció a Henry Pava porque fueron compañeros de trabajo, que el 22 de octubre de 2018 entró a las 02:00 pm con Henry, que en el último momento que se encontraron fue cuando él salió para el área que el correspondía y Henry salió para el área que le correspondía, que Henry para ese momento estaba programado para un horno ciclónico y el proceso de calentamiento, que sabe que estaba programado porque la empresa hace una programación donde aparece el sitio de trabajo, que Henry en el horno ciclónico lo que le tocaba hacer era sacar la ceniza que ya queda reprocesada y arrumarla, que S2(86-2020)73268310500120190015102 Henry no estaba programado para trabajar en el lugar donde sucedieron los hechos porque estaba lejos de un extremo al otro, que su área de trabajo es de empaquetado del producto terminado, que no sabía quién designó a Henry para trabajar en esa zona, que para el descargue de la cascarilla es una área confinada y la volqueta lo que hace es entrar y habían unos lazos donde se jalaban y se abrían las compuertas y la cascarilla se drena y cae a la volqueta, que muchas veces que con el lazo no corre y entonces se cierra con la mano, que no sabía quiénes eran las personas que debían de realizar esa labor, que él llegó al sitio después del hecho, que la polea si estaba funcionando, que en ese momento él tenía restricción y no podía hacer trabajo en alturas y por eso esa área no la frecuentaba porque se salía del área dónde estaba, que lo otro era que se contamina por polución, que pasa por ahí pero no llegaba a hacer alguna labor como tal, que estaba seguro que Pava no tenía formación para trabajo con alturas, porque anualmente le hacían exámenes periódicos y el medico laboral les decían si eran aptos o no para trabajar con alturas, que él no hacia parte del grupo de primeros auxilios de la empresa para la fecha del accidente, que cuando llegó lo único que hizo fue correr para el transporte, que llegó ya lo tenían en el sitio y se fue a conseguir un vehículo, que él si firmó una investigación de accidente laboral, que él hace parte del COPASS de la empresa pero no recuerda muy bien las funciones que tenía allí, que sabía que la función de ellos como están capacitados en ese tema y en esa área, que el como secretario del COPASS tenía conocimiento de las restricciones que tenía Henry Pava para dicha fecha, que sabían quienes tenían o no restricciones, que él como secretario del COPASS e integrante del equipo de investigación del accidente que cuando él llegó al sitio Henry ya estaba ahí afuera y él salió corriendo a conseguir el transporte para trasladarlo al centro asistencia, que cuando él dio aviso a portería de que llamaron a ambulancia fue cuando llegó el jefe en la camioneta y le dijo que era que otra vez tenía el mismo problema porque siempre lo recogían en el piso y se quedaba sin respiración, que estaban seguros que en el momento estaba infartado porque en el área que estaba es un sitio confinado que no tiene visibilidad, que siempre que ellos ven que se presenta una condición insegura inmediatamente la reportan, para tomar medidas correctivas y que se requieran, que en el proceso como secretario del COPASS tiene conocimiento de que señalización se tenía que el único error es que es un sitio confinado y el carro entra se abren las compuerta y a media que se va saliendo se va llenando de cascarillas, que levanta polvo, que la señalización de trabajo en alturas estaba, que cuando se presenta un S2(86-2020)73268310500120190015102 accidente siempre se hace una investigación, que el comité interno hace la investigación del accidente y la ARL hace otra investigación por las mismas causas, que ellos para hacer la investigación estuvieron en el sitio del accidente, se hizo la reconstrucción del accidente mirando si había alguna causa, como había sido, para efectos de determinar cómo fue el accidente, que no hubo una persona que tuviera claro como fue el accidente, que las recomendaciones que dieron como COPASS a la empresa fue cambiar el sistema, que solamente el conductor del carro llegue y ya no tenga que venir un auxiliar u otra persona a ayudarlo que ahora se cambió el mecanismo de que se utiliza un botón para abrirse las compuertas y así mismo se cierran, que ese puesto de área de empaquetado donde él estaba para el día del accidente es completamente cerrado y no tenía visibilidad al área donde ocurrió el accidente, que el sitio de trabajo del demandante era en el horno ciclónico, que según las funciones de Henry no debía de hacer el cargue de la cascarilla para aprovisionar el horno, que cuando realizaron la investigación no se pudo establecer si alguna persona le ordenó a Henry Pava Estévez hacer la labor que estaba desarrollando en el momento en que ocurrió el accidente, que no había una autorización porque tenía que ser por escrito, que lo que se sabía era que hace mucho rato a Henry el daba algo de quedarse sin respiración, que incluso él alcanzo a llevarlo 3 veces al centro asistencial, que en ninguna oportunidad se percató que Henry estuviera haciendo alguna actividad distinta a las asignadas, que Henry no estaba en su sitio de trabajo asignado que estaba en el otro extremo que siempre era retirado, que cuando se hacía una labor a la cual en el momento se tiene una restricción y la empresa se da cuenta que lo está haciendo eso es un acto inseguro, que si lo hacía sabiendo que no podía realizar trabajo en alturas ya era responsabilidad del trabajador y que si la empresa se daba cuenta podía tener medidas disciplinarias, que Henry Pava muchas veces hizo ese trabajo en la tolva no teniendo las instrucciones como tal que cuando hacían esos trabajos se autorizaba, pero que en ese momento Henry no estaba autorizado porque estaba más a 1.50 de donde tenía que hacer la labor, que Henry muchas veces había hecho esa labor antes pero que era cuando no tenía restricciones, que Henry llevaba más de 2 años sin el certificado en alturas, que desde ese tiempo no podía hacer trabajo en alturas, que no sabe si a Henry le llamaron la atención por contravenir el reglamento de trabajo o de salud y seguridad, que no sabía quién era la persona que debía desarrollar la labor que estaba desarrollando Pava, que para el lleno de la volqueta se demora aproximadamente unos 10 o 15 minutos y entre ir y volver se demora 10 S2(86-2020)73268310500120190015102 minutos, que la persona que tiene que abrir la compuerta mientras se está llevando el viaje se baja, que la persona que debía abrir la compuerta subía por las escaleras del vehículo, que usaban simplemente las escaleras y que la última compuerta casi nunca se descarga, que la tolva tiene 4 compuertas y se llegaba hasta la 3, que la tercera se abría manualmente que habían unas poleas y había un laso, que el laso estaba reventado para el momento del accidente, que la persona subía se llenaba el carro y antes de que el carro salía se bajaba, que quién se encarga de vigilar al trabajador para vigilar que se baja es el conductor, que se entra el carro se abre la compuerta y se para y está pendiente que le digan que saque el carro, que al conductor no lo vigilan, que podría ser que tanto el conductor como la persona que abren las compuertas podían violar las normas y no había quien los vigilara.

(02.49.29-03.23.40) William Andrés Cardozo Leyton dice que conoció a Henry Pava en el trabajo, que sus funciones es de operario de producción en empaquetado, que él llegó al lugar del hecho del accidente, que el 22 de octubre de 2018 él se encontraba sopleteando unas estibas y un compañero de nombre William Guzmán que estaba en una torre les avisó, que él le vio como el desespero de que les grito señalándoles y llegaron al lugar de los hechos y encontraron a Henry Pava tirado en el piso casi con la mitad del cuerpo tapado en cascarilla, que entonces procedieron a sacarlo porque lo estaba tapando la cascarilla y le brindaron los primeros auxilios, que desconoce cuál era la función de Henry Pava, que él al lugar del accidente llegó con el compañero Daniel Ballesteros y Andrey Barragán, que en el momento en que encontraron a Henry Pava procedieron a sacarlo porque la cascarilla ya le tenía la mitad del cuerpo tapado, le dieron la vuelta y empezaron a quitarle la careta, que en ese momento le quitaron el chapulín – pasa montaña, que ahí llegó el compañero Euclides con la camilla, le colocaron el cuello ortopédico y procedieron a sacarlo del área donde estaba, que lleva laborando en la empresa aproximadamente 2 años que ingresó el 15 de mayo de 2018, que él hace parte del grupo de brigadistas, que la empresa si le ha dado formación a los trabajadores sobre primeros auxilios, que donde ocurrió el evento no es el área de él que en ese momento estaban allí de causalidad, que estaban al lado donde ocurrió el accidente en las calderas, que estaba sopleteando unas estibas que si actividad contratada es empaquetado y no tenían estibas para poder trabajar, que tuvieron que irlas a buscar para poder estibar, que no sabe quién es José Robert Orjuela Donoso es su compañero.

(03.24.47-03.31.00) S2(86-2020)73268310500120190015102 José Daniel Ballesteros dice que trabaja en la demandada como operario de empaquetado, que para el 22 de octubre de 2018, él estaba en el área de empaquetado, pero estaba sopleteando unas estibas para empaquetado, que conocía a Henry Pava, que ese 22 de octubre de 2018 se encontraba con William y Andrey sopleteando unas estibas para llevar a empaquetado ahí cerca dónde fue el accidente, que entonces el muchacho que estaba subido en una tolva arriba de cascarillas les avisó que miraran que había pasado un accidente allá, entonces ellos se fueron con los muchachos donde estaba y lo auxiliaron, que el señor Pava estaba en oficios varios, que tenía que barrer lavando baños, que dentro de su función no estaba la de abrir la compuerta de la tolva, que quién determina la labor a realizar es el jefe de planta y el jefe de personal, que Pava Estévez no podía estar allí si no era su función, que cuando un trabajador está realizando una labor que no era la programada se podía enviar a descargos y sancionarlo, que el día del accidente el señor Pava estaba programado como ayudante de Robert para un horno que quedaba en la parte de atrás de secamiento, que era estar pendiente del horno que no se desocupara el horno de la cascarilla y que no se apagara el horno, hacer aseo en el área, que cuando encontraron al señor Pava estaba boca abajo y lo estaba tapando la cascarilla que ellos lo sacaron, que de una vez los de la brigada le dieron auxilio, la camilla, el cuello, le quitaron la mascarilla, que él no tiene curso de primeros auxilios, que si conocía las actividades que hacía Henry porque tenían una programación y ahí salía que oficios tenían los trabajadores, que a Henry no lo programaban continuamente para esa actividad que cada uno tenía su área de trabajo, que la programación a los trabajadores se comunica por medio de una cartelera todos los sábados, que el señor Pava estaba de ayudante del señor Robert para un horno de secamiento, que ese horno queda retirado de su área, que recordaba que el señor Pava estaba programado para otra área de trabajo por la programación. (03.32.25- 03.40.30) Edna Margarita Bermúdez Carillo, auxiliar de gestión humana en la demandada, trabaja allí hace 17 años y en el cargo que desempeña hace 14 años, que no sabe cómo fueron los hechos, que solamente ella estaba en la oficina la llamaron y le dijeron que el señor Pava había sufrido un accidente, que ella se dirigió hacia el sitio y no alcanzó a llegar porque ya los señores brigadista lo traían, que sus funciones son de nómina, controlar personal, y estar pendiente de la gente de producción y administración, que S2(86-2020)73268310500120190015102 ella directamente hace los descargos por orden del jefe inmediato por parte del gerente de la planta o la gerente de gestión humana, que las funciones del señor Pava era el de operario de oficios varios, que tenía que hacer aseo a la planta, que apoyaba a veces a los operarios en la parte de secamiento pero no podía hacer alturas porque tenía conocimiento que no lo podía hacer debido a la enfermedad que tenía, que al momento del accidente venía hace mucho rato con esa restricción, que incluso ella le hablaba duro al señor Pava porque siempre hacia funciones que no tenía que hacer, que ella no le podía hacer un llamado de atención por escrito pero verbalmente lo hacía y obviamente el gerente de la planta tenía conocimiento de eso, que al señor Pava el gerente de la planta varias veces llamado de atenciones verbales por realizar funciones que no tenía que realizar, porque los dolores que le daban en el pecho fueron muchas veces, que al señor Pava no le hicieron llamados de atención escritos que siempre fueron verbales, que no recuerda exactamente cuántos llamados de atención verbales le hizo al señor Pava pero que fueron muchos, que el último fue porque le hicieron una biopsia y llegó con la herida abierta a trabajar y ella le dijo que no debía presentarse así porque se le podía infectar, que los llamados de atención verbales que le hizo al señor Pava por querer realizar funciones las cuales no podían hacer fue por ejemplo que quería manejar el tractor que lo hizo en su momento pero que se le decía que no lo podía hacer, que a ella le decían que el señor Pava se iba a subir al tractor y ella lo llamaba para decirle que no se podía subir, que en ese momento la persona encargada de verificar que el trabajador estuviera realizando la labor que le fue asignada era el jefe de planta, que es quién debe ir en la mañana 3 o 4 veces a planta a igual que en la tarde, que para esa fecha la planta tenía como 160 empleados que a veces laboran 30 o 40 personas y el gerente de la planta era el encargado de vigilarlas, que existía un laboratorista que era quién manejaba el área de secamiento y otro laboratorista que manejaba el área de trilla y eran quiénes le rendían información para hacer la ronda por la planta, que la empresa cuenta con brigadistas y supervisores en seguridad y salud en el trabajo, que en ese momento la supervisora era Paola Chávez y supervisaba todo pero ese día no se encontraba, que cuando esa persona no se encontraba no sabría decir quien realizaba la función, que no conocía con exactitud que enfermedad tenía el señor Pava, que el día del accidente se enteraron que le habían sacado con anterioridad una biopsia, que le habían dado los resultados pero en ningún momento informó, que se enteró cuando el gerente llegó con el señor Pava al hospital y le dijeron que la biopsia que le habían hecho le había salido maligna, que S2(86-2020)73268310500120190015102 el señor Pava fue a trabajar con una herida, que incluso fue con Gladys y ella les dijo que no había necesidad de que hubiera ido, que Gladys pudo haber llevado la incapacidad, que dentro de la planta Paola Chávez supervisaba toda la planta porque eran sus funciones, que no sabe si esa persona tenía licencia en salud ocupacional, que si conocía que el señor Pava tenía restricciones que no podía subirse a alturas ni realizar trabajos forzosos a raíz del dolor que tenía en el pecho, que conoció las restricciones porque siempre les tocaba preguntarle porque nunca informaba, que el documento donde le prohibiera a Henry Pava trabajar en alturas debe estar en la oficina de HSQ porque esa función la tenían ellos, que en el año 2018 en exámenes de control de salud ocupacional fue valorado por el médico, que ellos no tuvieron acceso a la historia clínica de Henry Pava, que al señor Pava se le llamó de manera verbal muchas veces la atención y esos llamados de atención no fueron escritos porque era consciente de lo que tenía, que el problema de Henry es que era una persona muy servicial con todo el mundo y a todo el mundo quería colaborarle, que a ella le tocaba estar pendiente de Henry frente a su salud, que nadie se dio cuenta que Henry estaba haciendo esa labor ni la persona que estaba ese día en el turno, que si lo hubieran visto hubieran informado de una vez y se hubiera ido a decirle que bajará de allá y se hubiera realizado el proceso disciplinario porque no tenía por qué estar allá. (03.41.20-03.55.34) José Robert Orjuela Donoso, operario de producción en la demandada hace 26 años y 8 meses, dice que sus funciones son las de operario de secamiento en este momento y que para el día 22 de octubre de 2018 tenía la misma función, que si conoció al señor Pava Estévez, que lo conocía hace más de 10 años, que las funciones que desempeñaba era de oficios varios, que el señor Pava a veces tenía que hacer aseo, a veces estaba ayudando en secamiento, que dentro de las funciones del señor Pava no estaba las de abrir las compuertas de las tolvas, que el día sábado salía la programación en cartelera y ya sabían la función y el horario que les tocaba, que el señor Pava cumplía sus funciones, que no tiene conocimiento si al señor Pava le llamaron la atención por incumplir sus funciones, que si un trabajador estaba realizando funciones para las cuales no ha sido asignado cree que tiene llamado de atención pero que no sabía bien que pasaba ahí, que lo que sabía era que lo enviaban para descargaros, que no estaba seguro si al señor Pava lo llamaron a descargos, que lo que sabe es que el señor Pava se subió por allá a cargar la volqueta y no se sabe si fue que se cayó o que paso, que él estaba aproximadamente como a 200 metros del área donde S2(86-2020)73268310500120190015102 ocurrió el accidente, que había un protocolo que siempre se había utilizado y en ese caso se informa al laboratorista quien coordina con el jefe inmediato y son ellos quienes designan quien hace la operación que estaba haciendo el señor Pava, que se imagina que hay personas aptos para eso que tienen curso de alturas, que se tiene que hacer un permiso que es firmado por el jefe inmediato, que la que está encargada de seguridad revisa el equipo –arnés, se utiliza todos los elementos de protección, que se debe coordinar con lo de la volqueta y entre los dos se hace esa operación, que el operario alcanza la compuerta subiéndose por la escalera de la volqueta, que mientras subía por las escaleras y llegaba a la compuerta se amarraba a laguna parte porque habían puntos de anclaje, que eso le decían a él porque nunca se ha subido por allá, que el día del accidente el señor Pava estaba asignado a operar un horno ciclónico que se alimenta con cascarilla, que la función del operario del horno era mover una muletilla hacia la izquierda y se prenden los elevadores y llena un pulmón, que ese pulmón se llena 20 minutos y ese tanqueo dura aproximadamente 1 hora y 20.

Que apenas se llena se cierra se espera la hora y 20 y se vuele a hacer la función, que no era más la función de ese puesto, que él estaba operando la maquinaria y el señor Pava el encargado de operar el horno, que él en ningún momento le dio la instrucción a Henry Pava de descargar cascarilla para aprovisionar el horno, que ahí había un protocolo y si no había se informaba al laboratorista quién se encargaba de ordenar quién iba a hacer ese cargue, que ese día él le dijo a Henry Pava que esperara que si no había cascarilla y se apagaba el horno se paraba el proceso, que esperara porque allá les tenían que traer la cascarilla, que como no estaba la volqueta en el momento dentro de la planta debían de esperar, que él miró y tenían cascarilla para trabajar como hasta las 04:00 pm, que entonces él no se afanó y le dijo que esperaran que llegará y si no llegaba se apagaba el horno, que no tiene conocimiento de que alguien le hubiera dado la instrucción al señor Pava de descargar cascarilla para aprovisionar el horno, que ese día desde las 02.00 a las 03.00 pm como tenía el equipo prendido se quedó pendiente de su función, que las torres que el operaba quedaban en otro sitio donde fue el accidente que quedaba a 200 metros más o menos, que él no tenía visibilidad de las actividades que estaba realizando el señor Pava en ese transcurso de tiempo, que lo del informe es verdad, que estaban los 2 en esa área y las ordenes las daba el jefe inmediato, que Henry estaba programado ya desde el sábado, que él no habló con Rubén Darío Cortes, que él si le dijo a Pava que hiciera aseo, que Rubén Darío Cortes fue quien le entregó el turno a Pava, que él le dijo a S2(86-2020)73268310500120190015102 Pava que si no había cascarilla hicieran aseo que estaban en el área de secamiento, que Henry se fue a buscar si había una volqueta disponible y luego volvió y luego se fue y así y nadie le dijo nada, que él le dijo que no se fuera por allá que esperaran que ahí les tenían que traer la cascarilla, que en ese punto de trabajo para la fecha del accidente quienes lo dirigen eran los laboratoristas, que en ese momento estaba un laboratorista porque el laboratorio queda ahí en esa área, que Henry no realizaba esa actividad de ir a buscar la volqueta e ir a cargar la volqueta de forma frecuente, que no recuerda si anteriormente lo realizaba, que él estaba en el punto del horno ciclónico, que la volqueta en el proceso del cargue y regresar al punto del horno para descargar la cascarilla tarda aproximadamente entre 5 o 6 minutos, que el horno desde que este prendido está pendiente por la humedad del arroz que él está mirando es del flujo y que el horno este prendido, que él no vio el accidente porque desde donde él estaba la tolva de la cascarilla estaba en otro punto, que tuvo conocimiento del accidente porque un compañera fue a llevar la camilla que estaba cerca de esa área pero él no pensó que fuera Henry sino otro contratista que estaba haciendo otro trabajado, que entre el momento en que Pava se fue y el momento en que ocurrió el accidente transcurrió por ahí unos 20 minutos, que era la primera vez que trabajaba junto con el señor Pava en esa función, que el señor Pava a veces le decía ya vengo se iba hasta al portería y volvía, o iba al baño, y a veces se iba.

(03.56.14-01.45.45) De lo que viene de decirse, se concluye: 1. Que el causante Henry Pava Estévez fue contratado por parte de la demandada para ejercer el cargo de operario de oficios varios, y que en ejercicio del mismo se le asignó la labor de operario del horno ciclónico 1, las cuales se encontraba ejerciendo para el 22 de octubre de 2018, fecha en que se presentó el accidente de trabajo, 2.

Que dentro de las funciones de dicho cargo formalmente no se encontraban las de cargue y aprovisionamiento de cascarilla para el horno ciclónico, pero, realmente dicha actividad si era ejercida por el causante con frecuencia, es lo que cuenta José Luis Cardozo Rojas, que no era la primera vez que dichas actividades eran ejercidas por el señor Pava, versión que, contrario a lo señalado por la censura resulta convincente, pues de sus dichos no se nota ninguna contradicción, era la persona que conducía la volqueta que usaban para esa actividad para cuando ocurre el accidente; y el representante legal de la demandada lo admite, que tuvo conocimiento después de la ocurrencia del accidente que el causante Pava si hacía dichas labores y que incluso los supervisores y brigadistas tenían S2(86-2020)73268310500120190015102 conocimiento de ello y solo le decían verbalmente que hiciera caso o sino lo llevaban a gerencia, lo que nunca ocurrió, 3.

Que cuando ocurrió el accidente de trabajo objeto de examen ningún personal directivo o jefe inmediato, se dio cuenta que el demandante no se encontraba en el área verificando el funcionamiento del horno ciclónico y que se encontraba en el área de los silos de almacenamiento ejecutando labores de trabajo en alturas, para el cual no era apto; 4.

Que si bien es cierto la empresa demandada cuenta con un instructivo para el abastecimiento de cascarillas al horno ciclónico, para la época del accidente, esto es, para el 22 de octubre de 2018, el mismo realmente era otro, pues dice José Luis Cardozo Rojas que para el aprovisionamiento de la cascarilla, éste en su condición de conductor nunca ejercicio la labor de jalar la cuerda para abrir o cerrar las compuertas y menos esperar que la orden le fuera dada por el laboratorista o jefe de planta, pues dijo que él fue a recoger la cascarilla porque se había encontrado con el señor Pava Estévez, y este le había pedido el favor de recoger la cascarilla y se dirigió con el mismo a hacerlo porque esa era su función, y en el tercer viaje ocurrió el siniestro; 5.

Que la apertura y cierre de la compuerta del silo, generalmente se hacía desde la parte de abajo – piso, en razón a que solo se debía jalar la cuerda ubicada debajo del marco de la compuerta de los silos, pero como dicha cuerda para dicho momento y desde tiempo atrás se encontraba rota, como lo confirman William Adolfo Guzmán Lozano y Diana Alejandra Ortiz, se debía realizar el ascenso por las escaleras de la volqueta hasta alcanzar el silo y llegar hasta las compuertas para, manualmente su apertura o cierre, de ahí que en condiciones normales, esto es, cuando los lazos o cuerdas funcionaban no implicaba la labor trabajo en alturas, y era habitual o dicho de otra manera se convirtió en una conducta repetitiva y común, que fuera realizada por el operario del horno ciclónico y al encontrarse dañada la cuerda, el causante pese a conocer que no se encontraba autorizado para trabajo en alturas, asciende en aras de ejecutar su labor; 6.

Que no fue acreditado por parte de la demandada, que el causante para el día del accidente, se le notificó el daño de la cuerda, y se le puso de presente que en virtud a dicho daño debía de efectuar el abastecimiento por personal autorizado, supuesto que se torna en obligatorio por parte del empleador demandado, en razón a que conforme se avizora de las manifestaciones recaudadas, precisamente el día en que sufrió el accidente, el causante iniciaba labores en dicha área, por manera que si bien es cierto que la cuerda se encontraba dañada de tiempo atrás, no es menos cierto que éste previamente no tuvo la oportunidad de conocer tal hecho y por ende se dirige con el conductor de S2(86-2020)73268310500120190015102 la volqueta al silo para realizar el abastecimiento como normalmente lo había hecho en las oportunidades anteriores en las cuales se le asignó tal función. Conforme con lo estipulado por el artículo 56 del CST4, a la ORF le corresponde, …poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

Art. 57—numerales 1 y 2 del CST5, en armonía con lo dispuesto por 4 ARTÍCULO

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono. 5 ARTICULO

57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3.

Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5.

Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. 6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa.

En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador. 7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico.

Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. 8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.

Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y 9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. 10.

Adicionado por la Ley 1280 de 2009, así: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.

La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. S2(86-2020)73268310500120190015102 el artículo 348 ídem6 y el artículo 21-c del Decreto 1295 de 19947. Según el artículo 348 del CST8, todo empleador está obligado con su trabajador a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo los cuales garanticen la seguridad y salud de sus trabajadores y adoptar las medidas de higiene y de seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Protección Social.

Ahora, visto en ese contexto, tal y como lo expuso el a quo, el empleador demandado no cumplió con su deber de protección y seguridad con su trabajador, pues permitió que Henry Pava Estévez, ejecutara labores correspondientes a trabajo en alturas para el abastecimiento de cascarilla, para las cuales, de una parte, ya había determinado que no era apto, no contaba con la correspondiente capacitación y menos con los elementos de protección necesarios y establecidos por el Ministerio de Trabajo, en el reglamento de seguridad para protección contra caídas en dicha clase de trabajos, pues no adoptó todas las medidas de seguridad indispensables para la protección de la salud y la vida del mismo, habida cuenta que no ejerció los controles, vigilancia, y supervisión necesarios para evitar que su trabajador ejecutara una labor para la cual no contaba con los conocimientos y aptitudes, y que implicaban un riesgo inminente, pues al tratarse de trabajo en alturas, el no uso de los elementos personales de protección y el desconocimiento de dichas labores, comportan por sí solo un alto riesgo de siniestralidad cuya consecuencia más probable sería la muerte del trabajador, como ocurrió, es decir, no solo permitió que el trabajador ejecutará una labor que en el plano formal no le correspondía sino que tampoco implementó ninguna medida para evitarlo, pues no 11.

Adicionado por el art. 3, Ley 1468 de 2011 Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. 6 ARTÍCULO 348. MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo. 7 ARTÍCULO

21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable: … c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;… 8 ARTICULO 348. MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Modificado por el art. 10, Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente: Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.

S2(86-2020)73268310500120190015102 señalizó la prohibición de realización de trabajo en alturas, no avisó al trabajador fallecido el daño que presentaba la cuerda con la cual se jalaba la compuerta, no contaba con personal idóneo que vigilara la utilización y la ejecución de labores en el área de las tolvas de cascarilla, pese a que tenía conocimiento que en razón de la ruptura del lazo era necesario el ascenso de la tolva hasta llegar a la compuerta, conductas todas ellas, que conllevaban a colegir que pese a que el empleador pudo prever el peligro que representa el suministro de la cascarilla por encontrarse el lazo roto, no implementó ninguna medida para limitar o anular el riesgo o la peligrosidad que representaba el hecho de que cualquier operario del horno cíclico tuviera acceso a las compuertas de la tolva de cascarilla, pues era un actuar común que tales operados ejercieran dicha labor; omisión la cual contrario a lo aducido por la demandada en su defensa, no se purga con el hecho de que en la empresa se tuviera estipulado un instructivo para el abastecimiento de cascarillas a los hornos cíclicos, en la medida que lo acreditado fue que el procedimiento en la realidad era otro, es decir, el actuar generalizado en el despliegue de tales labores era que el conductor por petición del operario se dirigía con éste hacia las tolvas y era el operario quien tenía que hacer todas las labores tendientes a la apertura y cierre de la compuerta de las tolvas.

En esas condiciones se determina la culpa suficientemente demostrada del empleador, pues cuando se imputa al patrono una actitud omisiva en su deber de cuidado y protección, como en el presente caso ocurre, se invierte la carga de la prueba y es al empleador a quien le corresponde demostrar que frente a su trabajador actuó con la diligencia y precaución debida para evitar la ocurrencia de algún siniestro o lo que es lo mismo que sí adoptó las medidas pertinentes para propender por la protección de su salud y de su integridad física – CSJ, en entre otras: SL7181-2015, SL5619-2016 SL7056-20169 y SL2594-202110, y como ya se dijo, aquí se encuentra 9 …En este orden de ideas, la demostración de la culpa del empleador, según las reglas de la carga de la prueba le corresponde asumirla al demandante, lo que significa que verificada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador.

Dicho de otro modo, al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores»…. 10 1.) Sobre el presupuesto de la culpa suficientemente probada del empleador: Esta Sala, recientemente, para responder una acusación presentada para derribar la declaración de la culpa del empleador y frente a la misma entidad aquí recurrente, en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad S2(86-2020)73268310500120190015102 acreditado, que la demandada no cumplió con sus deberes de cuidado debido para proteger la salud y vida del trabajador Henry Pava Estévez, pues permitió que el mismo ejerciera y desplegara actividades las cuales pese a que formalmente no eran propias de su cargo si eran labores habitualmente por él desarrolladas, sin encontrarse apto para ejecutar trabajo en alturas y sin los elementos de protección personal pertinentes, y es que, la trascendencia de la omisión proviene precisamente de no haber previsto que en atención a la ruptura que presentaba el lazo con el cual se hacia la apertura y cierre de la compuerta desde la parte de abajo, debió de el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

S2(86-2020)73268310500120190015102 haber informado tal hecho al causante al momento de ingreso al turno en razón a que hasta ese momento procedía a realizar tal labor en razón a la rotación de sus funciones, y debió de contar con personal idóneo y permanente que vigilara el área donde se encontraban las tolvas, para efectos de verificar que ningún personal no autorizado para ejercer el trabajo en alturas, accediera a las mismas, y lo realizara.

Dicho de otra manera, no resulta verosímil la excusa del empleador, referente a que el trabajador fallecido era conocedor que no podía ejercer trabajos en alturas y que la labor de aprovisionamiento de cascarillas no era su función, en razón a que precisamente lo acreditado fue que era una actividad normal la de acudir con el conductor de la volqueta al área de las tolvas a realizar el aprovisionamiento de la cascarilla, y precisamente la conducta que se le reprocha al empleador demandado es no contar con la presencia en el sitio de labores como en el área donde se encontraba el silo de personal o jefe, que controlara las labores ejercidas por éste y que en caso de ver que estaba accediendo a los silos dispusiera su retiro, por no encontrarse debidamente autorizado para ejercer trabajo en alturas, de modo que resulta inverosímil el argumento de que el causante voluntariamente y aun contraviniendo las reglas de seguridad se haya arrimado y expuesto irresponsablemente al daño, pues no es lo que refieren los testigos, ni enseña la experiencia, pues los primeros dicen que era frecuente que realizaran esa labor y que el causante participaba en la faena, y la experiencia enseña que por regla general nadie se expone decididamente a un daño y menos si es para beneficio de otro.

Finalmente, y si en gracia de discusión se admitiera que el accidente sufrido por el causante se presentó por descuido, negligencia, o falta de prudencia del mismo, al ascender a la tolva para abrir y cerrar la compuerta, a sabiendas que no se encontraba apto para trabajar en alturas, que no contaba con los elementos personales de protección y que no era una labor asignada a su cargo, tal circunstancia no exonera de responsabilidad al empleador y tampoco configura la excepción de responsabilidad referente a la culpa exclusiva del trabajador; en atención a que lo que explica y justifica tal actuar, una parte es el hecho de que ya constituía una práctica generalizada que la labor de aprovisionamiento de la cascarilla la realizara el conductor de la volqueta y el operario del horno cíclico, y que no existía ningún aviso ni le fue comunicado que la cuerda con la cual se acciona estaba rota por tanto debe subir a la parrilla de la compuerta, lo cual S2(86-2020)73268310500120190015102 comporta trabajo en alturas, ni se dispuso la presencia de jefe o persona que controlara esa actividad, conductas que cuando más generan una concurrencia de culpas, la cual no purga la responsabilidad del empleador – CSJ, entre otras: SL4570-201911, SL2335-2020, SL4277-2020 y SL4538- 202112.

En síntesis, procede la indemnización plena y total de perjuicios, pues la censura resulta inatendible. Sobre el lucro cesante futuro La parte demandante se duele de la forma como fue liquidado el lucro cesante futuro, pues considera que para su cálculo no se debe tomar la expectativa de vida del trabajador fallecido sino de la demandante en su condición de compañera permanente, por cuanto al deceso del causante la edad de esta era menor que la del causante.

La determinación del daño causado -lucro cesante futuro, proviene del deceso del trabajador debe tomar la expectativa de vida de éste como fecha máxima del periodo indemnizable, en todos los eventos en los cuales la expectativa de vida de aquel sea inferior al de los beneficiarios de la indemnización, por cuanto en el caso de que el beneficiario tenga una expectativa inferior a la del causante, se debe tomar aquella de menor duración -CSJ SL5154-202013. 11 Ahora, como quiera que la accionada alega en su defensa culpa exclusiva de la víctima al «dar la orden de cerrar la tapa de la tolva», en todo caso, así se hubiese evidenciado un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio o, en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019). 12 Así también resulta necesario precisar que en torno al actuar imprudente del trabajador o inclusive de un tercero pues, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas (CSJ SL633-2020). 13 La Corte ha considerado que para calcular el lucro cesante futuro en el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivado de la muerte del trabajador, debe tenerse en cuenta la expectativa de vida de este último como fecha máxima de período indemnizable (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL4913-2018).

Sin embargo, esta regla no es absoluta y puede variar en el evento en el que la persona afectada o beneficiaria tenga una expectativa inferior a la del causante, caso en el cual debe tomarse aquella de menor duración. En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos S2(86-2020)73268310500120190015102 En ese orden como lo señaló el a quo el periodo de meses a liquidar por lucro cesante futuro corresponde a la vida probable del trabajador fallecido y no de la demandante pues según lo previsto en la resolución 1555 de 2010, la expectativa de vida de la mujer es mayor a la expectativa de vida de los hombres.

Ahora bien, como se advierte de la resolución 1555 de 2010, que contrario a lo señalado por el a quo, la expectativa de vida del trabajador fallecido Henry Pava Estévez, no era de 16.07 sino de 26,4, pues nació el 8 de octubre de 1963, y por ende, para la fecha de la emisión del fallo objeto de censura el mismo contaría con 56,93 años.

El salario base de liquidación del lucro cesante es $1.151.395, por ser el monto señalado por el aquo, y sobre el cual no se prsento discenso; por manera que, al efectuarse los calculos conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia, esto es, que el lucro cesante futuro se calcula partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia, el valor del lucro cesante futuro es de $149.200.135 y no de $141.443.080, como lo declaró el a quo.

Así las cosas al sumar a dicho monto los $27.147.749 calculados por el a quo, por lucro cesante consolidado sobre el cual no se presentó contoversia, se tiene que por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a la demandante Gladys María Ducuara Torres la demandada le debe reconocer $176.347.88414 y no de $168.590.082, como lo declaró el a quo. que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.

Así las cosas, el período de meses a liquidar por lucro cesante futuro, en este caso, corresponde a la vida probable de la madre del fallecido a la fecha de ocurrencia del accidente, según lo previsto en la Resolución 1555 de 2010. 14 Fecha de cálculo = 14-sep-20 Datos del causante Género = Masculino Fecha de nacimiento = 8-oct-63 Fecha de Fallecimiento = 27-oct-18 Último salario = $ 1.151.395 Salario actualizado 2021 = $ 1.233.128,36 Gastos Personales 25% $ 308.282,09 S2(86-2020)73268310500120190015102 Así las cosas se modificará el literal a) del ordinal segundo de la sentencia objeto de censura.

Sobre los perjuicios morales Los perjuicios morales son: …En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39867, la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir -CSJ SL 30621 de 22 de enero de 2008, SL35261-2010, SL39867 de 6 de julio de 2011, SL39631 de 30 de octubre de 201215 y SL12740-2017.

Valor del salario neto $ 924.846 Porcentaje de derecho otorgado 100,00% Lucro cesante Mensual otorgado = $ 924.846 2.- Lucro Cesante Futuro = $ 149.200.135 Lucro Cesante Mensual = $ 924.846 Edad (Actual teórica) Beneficiario = 56,93 Esperanza de vida - Años hasta 25 años = 26,40 Esperanza de vida – Meses = 316,80 Intereses mensuales = 0,5% Fórmula LCF = LCM X an An = (1+i)^n – 1 i(1+i)^n 15 … En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39867, la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.

Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los S2(86-2020)73268310500120190015102 segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación 30.621).

En tanto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 6 de mayo de 1993, radicación 7428, expresó: “[el] PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN. Este debe distinguirse, en forma clara, del DAÑO MATERIAL, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, y también de los Perjuicios Morales Subjetivos. Mientras que el primero impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio, y el segundo busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte no solo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente (Javier Tamayo Jaramillo.

De la Responsabilidad Civil, Tomo 11. pág. 139), el PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar " otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia " (Dr. Javier Tamayo Jaramillo. Obra citada, pág. 144). Para explicar el universo que tiene el DAÑO que se estudia, vienen bien las palabras del tratadista nacional ya citado, cuando enseña: "Podría argumentarse que en caso similares ya la víctima fue indemnizada, cuando recibió reparación de los perjuicios morales subjetivos o de los perjuicios materiales, y que en tal virtud se estaría cobrando doble indemnización por un mismo daño. Sin embargo, tal apreciación es inexacta.

Veamos: "A causa de la lesión física o síquica la víctima pierde SU CAPACIDAD LABORAL, es decir, no podrá seguir desplegando una actividad que le produzca un ingreso periódico. "Fuera de lo anterior, la lesión le produjo a la víctima DOLORES FÍSICOS Y DESCOMPOSICIÓN EMOCIONAL, por lo cual surge la obligación de indemnizar perjuicios morales subjetivos.

Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, SEGUIRA EXISTIENDO EL FISIOLÓGICO que también debe ser reparado. En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión: mi integridad personal me concedía TRES BENEFICIOS: ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar precisamente a la indemnización por perjuicios fisiológicos.

Si, por ejemplo la víctima queda reducida a silla de ruedas por una incapacidad permanente total, no se podrá decir que al habérsele indemnizado los perjuicios materiales y los perjuicios naturales subjetivos, ya todo el daño ha sido reparado. De qué vale a la víctima seguir recibiendo el valor del salario u obtener una satisfacción equivalente a un perjuicio moral subjetivo, si para el resto de actividades vitales no dispone de la más mínima capacidad?.

Sigamos con el ejemplo: supongamos que la víctima, después de la indemnizada de los daños materiales y morales subjetivos, queda con dinero y tranquila. Sin embargo, seguirá estando muy lejos de la situación privilegiada en cine (sic) se encontraba antes del hecho dañino, pues no podrá seguir DISFRUTANDO DE LOS PLACERES DE LA VIDA. ESTO NOS INDICA QUE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO Y EL FISIOLÓGICO SON DIFERENTES Repetimos: la indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la satisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO REPARA LA SUPRESIÓN DE LAS ACTIVIDADES VITALES.

Casi podríamos decir que el daño moral subjetivo consiste en un atentado contra las facultades íntimas de la vida, mientras que el daño fisiológico consiste en el atentado a sus facultades para hacer cosas, independientemente de que estas tengan rendimiento pecuniario." (Obra citada, pág. 144 y ss. ss). (Subrayas de la Sala). La Sala encuentra de total recibo el planteamiento anterior, en un momento de la vida nacional en que los atentados contra la existencia y dignidad de la persona humana se han generalizado, unas veces por la acción de la delincuencia común, y otras como resultado del enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden.

Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir por que perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido.

Por algo S2(86-2020)73268310500120190015102 De manera que contrario a lo expuesto en la censura, el monto estimado por el a quo, referente a que los mismos sean pagados conforme al SMMLV para el año de emisión de la sentencia objeto de discenso-2020-, pues el mismo se ajusta a un criterito de razonabilidad y de justicia, pues no debe de perderse de vista que los mismos buscan resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano y su cálculo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (Mazeaud y Tunc).

Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona; a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe procurársela un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros, proyector de películas, etc). La filosofía de todo lo que se deja expuesto aparece recogida en esta bella página de GIOVANNI PAPINI: "Me maravilla que otros se maravillen de mi sosiego y paz, en el estado lastimoso al que me ha reducido la enfermedad, no puedo usar mis piernas, brazos, manos, estoy casi ciego y mudo.

Así ni puedo andar, ni estrechar la mano de un amigo, ni escribir un nombre, ni el mío. No puedo leer y me es casi imposible conversar, dictar. Son pérdidas irremediables y renuncias terribles, sobre todo para quien tenía la pasión de caminar rápido, leer sin parar, escribir todo por sí mismo: cartas, notas, pensamientos, artículos, libros.

Pero no es cuestión de subestimar el resto que me queda, que es mucho y que es lo que en verdad vale más Libro, a pesar de todo, gozar de un alegre chorro de sol, de las manchas coloreadas de las flores, de los rasgos de un rostro. Tengo la alegría siempre de poder escuchar las palabras de un amigo, la lectura de un buen poema; puedo escuchar el canto melodioso o una sinfonía que llena de nuevo calor a todo mi ser He podido conservar el afecto de mi familia, la amistad de mis amigos, la facultad de amar Puede ser que aparezca como delirio de risa lo que he dicho, pero tengo la temeridad de afirmar que me siento hoy emergiendo del mar inmenso de la vida por una gigantesca marea de juventud." Al logro de este renacimiento, de esta especie de resurrección del hombre, abatido por los males del cuerpo, y también por los que atacan el espíritu, se orienta la indemnización del DAÑO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN”.

Claro que los hijos están legitimados para implorar esta clase de perjuicios porque, a más de lo expuesto, la doctrina de la Sala Civil de esta Corporación enseña que “[el] perjuicio, en los términos de este fallo [daños en la vida relación], puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades.

Se trata, pues, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior. (en similar sentido, fallos de 18 de octubre de 2000, exp. 11948; 25 de enero de 2001, exp. 11413; 9 de agosto de 2001, exp. 12998; 23 de agosto de 2001, exp. 13745; 2 de mayo de 2002, exp. 13477; 15 de agosto de 2002, exp. 14357; 29 de enero de 2004, exp. 18273; 14 de abril de 2005, exp. 13814; 20 de abril de 2005, exp. 15247; 10 de agosto de 2005, exp. 16205; 10 de agosto de 2005, exp. 15775; 1 de marzo de 2006, exp. 13887; 8 de marzo de 2007, exp. 15459; y 20 de septiembre de 2007, exp. 14272; entre otros)” (sentencia del 13 de mayo de 2008, Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).

De manera que siendo diáfano que son diferentes los dos perjuicios, procede la Sala a tasarlos al “arbitrium judicis”, atendiendo, consecuentemente: (i) las condiciones de la lesión del padre del menor que, como quedó probado, “requiere del auxilio de otras personas para realizar funciones elementales de su vida” y, (ii) el entorno social que ha de compartir la familia, las limitaciones en la recreación, educación, etc.

Todo ello, sin asomo de duda, causa para el menor Víctor Arturo sentimientos angustiosos, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción por el estado de afectación de su progenitor, en la relación paterno – filial. Puestas en esa dimensión las cosas, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el juez de primera de instancia, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y, en su lugar, se dispondrá condenar a la Electrificadora del Meta E.S.P., a reconocer y pagar al menor Víctor Arturo Cajar Peña, representado por su padre Carlos Arturo Cajar Rivera, por concepto de perjuicios morales la suma de $53.000.000,oo y, a título de reparación por los daños en la vida de relación, la suma de $53.000.000,oo… S2(86-2020)73268310500120190015102 corresponde al arbitrio judicis, por ende, para su determinación el a quo tomó en cuenta el año en el cual se dispuso el reconocimiento de la indemnización del perjuicio y no de la ocurrencia del daño - CSJ SL5154- 202016. 3.

Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP, aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte del recurso, las costas de esta instancia, se encuentra a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $908.526. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el literal a) del original segundo de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, el cual quedarán así: 16 Para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juzgador (arbitrio iudicis), teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL4570-2019).

Así, teniendo en cuenta que el causante era una persona de 24 años, contribuía al sostenimiento de su madre y los lazos familiares con esta, su padrastro y sus hermanos eran de cercanía y acompañamiento moral y anímico constante, la Sala considera que los perjuicios morales valorados por la a quo no se ajustan a un criterio de razonabilidad y de justicia, de modo que con el apoyo del «arbitrio iudicis», se fijan de la siguiente manera: Nombre Vínculo Monto Margoth Nelly Sosa Mama 100 SMMLV Rafael Hernando Beltrán Ramos Padrastro 100 SMMLV P.A.B.S. Hermano 50 SMMLV Edilsa Janeth Sosa Gómez Hermana 50 SMMLV Lucy Arquean Sosa Gómez Hermana 50 SMMLV En consecuencia, se modificará el fallo apelado en estos términos. S2(86-2020)73268310500120190015102 a) Por lucro cesante consolidado y futuro a GLADYS MARIA DUCUARA TORRES, $176.347.884; actualizados al momento de su pago conforme con el IPC.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Liquídense. Inclúyase en la liquidación las agencias en derecho que se estiman en $908.526.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada – En permiso KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2(86-2020)73268310500120190015102 Código de verificación: 3a4c00593641d9d3a288ab50e3c2859da788b4bfd30f12309fc6db13bdc1f afb Documento generado en 19/01/2022 02:41:47 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica