Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500220190029901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-04-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. JOSÉ EDUCARDO DUQUE SERNA \ DEMANDADO: SUJ. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -SAFP, PORVENIR S.A. Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -SAFP, PROTECCIÓN S.A.

S2(2021-234)73001310500220190029901 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, veinte de abril de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: José Educardo Duque Serna Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -SAFP, PORVENIR S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -SAFP, PROTECCIÓN S.A. Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público.

Radicación: (2021-234)73001310500220190029901 Fecha de decisión: Sentencia del 6 de septiembre de 2021 Motivo: Apelación de las demandadas y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante Tema: Ineficacia del traslado al RAIS. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 17 de noviembre de 2021 Fecha de registro: 31/03/2022 ACTA: 10-07/04/2022 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y la consulta de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. José Educardo Duque Serna, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en S2(2021-234)73001310500220190029901 contra COLPENSIONES y de las SAFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., se declare que existió vicios en el consentimiento por el incumplimiento de los requisitos de ley, en el traslado que efectuó según formulario del 19 de mayo de 1994 del RPM administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS administrado por COLMENA hoy PROTECCIÓN; que se declare la ineficacia del traslado efectuado al RPM administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, al RAIS ante COLMENA hoy PROTECCIÓN, efectuado en el año 1994, por tanto, no produce ningún efecto por ser ineficaz, al estar viciado por el incumplimiento de los requisitos de ley, por existir engaño, asalto a la buena fe y omisión del deber de información integra, técnica y profesional por parte de dichos fondos; que se declare que existió vicios en el consentimiento por el incumplimiento de los requisitos de ley, en el traslado que se le efectuó según formulario del 25 de octubre de 2002, en el RAIS administrado por BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR; que se declare ineficaz el traslado efectuado en el RAIS administrado por PROTECCIÓN a BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR, efectuado el 25 de octubre de 2002, por tanto, no produce ningún efecto por ser ineficaz, al estar viciado por el incumplimiento de los requisitos de ley, por existir engaño, asalto a l buena fe, y omisión del deber de información integra, técnica y profesional por parte de dichos fondos; que como consecuencia de lo anterior, y al no producir efectos los referidos traslados, una vez ejecutoriada la sentencia, se ordene a PORVENIR, que efectué el traslado o reintegro de los recursos o cotizaciones del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual junto con el cálculo actuarial que señale la entidad que reciba, y los rendimientos, los bonos pensionales y lo recaudado por cuota de administración a COLPENSIONES del RPM; que se ordene a COLPENSIONES, a recibirlo o retomar su afiliación al RPM, junto con los aportes realizados desde el momento en que se trasladó a PORVENIR, convalidándolos en la respectiva historia laboral; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: inicio su vida laboral, cotizando para pensión en el entonces ISS ahora COLPENSIONES, que administran el RPM conforme lo autorizada la Ley 6 de 1945 – hecho 1; que es por ello, que desde el mes de febrero de 1980 se encontraba afiliado al RPM administrado por el entonces ISS hoy COLPENSIONES, donde cotizó hasta el 30 de abril de 1994, un total de 499.85 semanas – hecho 2; que con la Ley 100 de 1993, se creó el RAIS administrado por los fondos privados, entre los cuales se encuentran COLMENA absorbida por BANSANTANDER y este fusionado por ING hoy PROTECCIÓN y HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 3; que COLMENA absorbida por BANSANTANDER y este fusionado por ING hoy PROTECCIÓN, al ser una de las entidades que entraron a administrar las pensiones RAIS, inició una campaña a nivel nacional, a fin de captar usuarios, por lo que hizo trasladar en mayo de 1994 del entonces del ISS ahora COLPENSIONES, que administraba el RPM al RAIS direccionado por la entonces S2(2021-234)73001310500220190029901 COLMENA – hecho 4; que luego surgió la competencia interna entre los fondos privados que administraban el RAIS y es por ello que HORIZONTE hoy PORVENIR, utilizando información incompleta, lo hizo trasladar en el mes de diciembre de 2002, en el mismo régimen de pensiones de COLMENA absorbida por BANSANTANDER hoy PROTECCIÓN, al primero de los fondos referidos, esto es, HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 5; que los fondos privados COLMENA hoy PROTECCIÓN y HORIZONTE hoy PORVENIR, por intermedio de sus asesores, le expresaron que de acuerdo con su historia laboral lo mejor era que se cambiara de régimen afiliándose a tales fondos, ya que su pensión iba a mejorar y por consiguiente sus condiciones de vida – hecho 6; que diligenció los formularios el 19 de mayo de 1994 y 25 de noviembre de 2002, ante COLMENA y HORIZONTE, respectivamente, con el convencimiento que esos fondos le darían una mejor pensión de la que podría recibir en su fondo anterior del RPM – hecho 7; que en ningún momento en los referidos trasladados de los fondos, le informaron, ni lo asesoraron, ni lo ilustraron en cifras ciertas, comparativas, con los dos regímenes, ni mucho menos le precisaron el monto en dinero que debía tener cotizado para acceder a la pensión antes de los 62 años de edad requeridos por el RPM – hecho 8; que procedió a presentar reclamaciones ante las accionadas, empezando el 1 de febrero de 2019 con COLPENSIONES, para que se aceptara sin dilación u oposición alguna retornar la afiliación del RAIS al RPM, con los mismos efectos a partir de junio de 1994, toda vez que los traslados se hicieron por error inducido de parte de los fondos privados PROTECCIÓN y PORVENIR – hecho 9; que COLPENSIONES, mediante oficio del 16 de mayo de 2019, negando lo solicitado, argumentando que según directrices de la Superintendencia Financiera, no se le podía brindar una doble asesoría, además, que a partir del 1 de octubre de 2016, las mujeres de 42 años y los hombres de 47 años, y más no se podían trasladar del régimen sin haber recibido asesoría, por lo que la restricción no era retroactiva – hecho 10; que PROTECCIÓN con misiva del 6 de junio de 2019, contestó que no era procedente la nulidad requerida, ya que el formulario por medio del cual se hizo el traslado, reunía las exigencias de ley, toda vez que en el mismo se brindó la asesoría acompañada de profesionalismo y transparencia, por tanto, tal afiliación era válida en el periodo que estuvo vinculado a tal fondo, que lo fue del 1 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha esta última en que se trasladó a HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 11; que PORVENIR en comunicado del 15 de mayo de 2019, le indicó que como quiera que al momento de trasladarse del RPM al RAIS, contaba con 504 semanas cotizadas y 46 años de edad, ello no hacía improcedente el cambio de régimen, que aunado a ello, desde que decidió trasladarse a dicho régimen estaba efectuando aportes, que por tanto, fue su voluntad continuar allí, desde el mes de octubre de 2002, y no cambiarse a los 47 años de edad, tal como se lo permitía la Ley 797 de 2003, que en el momento del traslado se le efectuó la asesoría correspondiente y por tanto, no le han afectado ningún derecho pensional, lo que conlleva a que los traslados eran válidos, que le hicieron las proyecciones de la S2(2021-234)73001310500220190029901 pensión con las 1.425 semanas cotizadas y 63 años de edad en el RAIS, con una primera mesada de $328.116 y RPM con $3.007.000 – hecho 12; que de acuerdo a cada una de las respuestas y conforme a los formularios se evidencia que estuvo vinculado a cada uno de los demandados en pensiones – hecho 13; que en la vida laboral existieron dos traslados, en primer lugar, en el cambio de régimen del RPM al RAIS, y en segundo lugar en cambio de fondos del mismos RAIS, actos en los cuales se le vició su consentimiento, por lo dicho en lo narrado en los hechos anteriores – hecho 14; que el perjuicio ocasionado con los traslados efectuados del RPM al RAIS, al igual que el realizado entre los fondos administradores de éste último, se acredita con la información dada por PORVENIR, conforme las simulaciones o proyecciones de la pensión en la que se tomó para ello las 1.431 semanas cotizadas, el IBL de $4.560.297, así como los 63 años de edad, arrojando el monto de la primera mesada pensional en el RAIS de $826.816, es decir, el SMMLV y en el RPM de $3.009.700, que por ello es que aspira retornar al RPM – hecho 15.

(104-120) La demanda fue presentada el 27 de junio de 2019 (1), luego de subsanados los defectos advertidos por auto del 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda (125), decisión notificada a COLPENSIONES, mediante el aviso de que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 25 de septiembre de 2019 (128), de forma personal al apoderado judicial de PORVENIR el 30 de septiembre de 2019 (137), por auto del 5 de diciembre de 2019, se dispuso el emplazamiento de PROTECCIÓN y se le designó curador ad litem (180), la cual fue notificada el 22 de enero de 2020 (192) PORVENIR al contestar la demanda se opuso la prosperidad de las pretensiones porque el demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación, ratificó su traslado de régimen, que nunca presentó ningún tipo de reclamación dentro de los plazos establecidos para presentar retracto al cambio de régimen; que el demandante está sujeto a la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, según la cual no puede producirse el traslado de régimen pensional cuando a la persona le faltare 10 años o menos para llegar a la edad pensional, que para poder retornar al RPM, el demandante debe cumplir con los requisitos señalados en las sentencias C- 789 de 2002, C 1024 de 2004, T-168 de 2009, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, que permiten el traslado de régimen solamente a personas de cualquier edad en cualquier tiempo, siempre que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de cotizaciones; que no era posible declarar la nulidad de la afiliación de la demandante a dicho fondo, por cuanto el consentimiento de la misma no se vio afectado ni por error ni por dolo, que no había error de derecho, ni vicio por dolo.

Admite por cierto que: con la Ley 100 de 1993, se creó el RAIS administrado por los fondos privados, entre los cuales se encuentran COLMENA absorbida por BANSANTANDER y este fusionado por ING hoy S2(2021-234)73001310500220190029901 PROTECCIÓN y HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 3; que en ningún momento en los referidos trasladados de los fondos, le informaron, ni lo asesoraron, ni lo ilustraron en cifras ciertas, comparativas, con los dos regímenes, ni mucho menos le precisaron el monto en dinero que debía tener cotizado para acceder a la pensión antes de los 62 años de edad requeridos por el RPM – hecho 8; que PORVENIR en comunicado del 15 de mayo de 2019, le indicó que como quiera que al momento de trasladarse del RPM al RAIS, contaba con 504 semanas cotizadas y 46 años de edad, ello no hacía improcedente el cambio de régimen, que aunado a ello, desde que decidió trasladarse a dicho régimen estaba efectuando aportes, que por tanto, fue su voluntad continuar allí, desde el mes de octubre de 2002, y no cambiarse a los 47 años de edad, tal como se lo permitía la Ley 797 de 2003, que en el momento del traslado se le efectuó la asesoría correspondiente y que por tanto, no le han afectado ningún derecho pensional, lo que conllevaba a que los traslados eran válidos, que le hicieron las proyecciones de la pensión con las 1.425 semanas cotizadas y 63 años de edad en el RAIS, con una primera meda de $328.116 y RPM con $3.007.000 – hecho 12; que de acuerdo a cada una de las respuestas y conforme a los formularios se evidenciaba que estuvo vinculado a cada uno de los demandados en pensiones – hecho 13; que se podía concluir que en la vida laboral existieron dos traslados, en primer lugar, en el cambio de régimen del RPM al RAIS, y en segundo lugar en cambio de fondos del mismos RAIS, actos en los cuales se le vicio su consentimiento, por lo dicho en lo narrado en los hechos anteriores – hecho 14; que el perjuicio ocasionado con los traslados efectuados del RPM al RAIS, al igual que el realizado entre los fondos administradores de éste último, se acredita con la información dada por PORVENIR conforme las simulaciones o proyecciones de la pensión en la que se tomó para ello las 1.431 semanas cotizadas, el IBL de $4.560.297, así como los 63 años de edad, arrojando el monto de la primera mesada pensional en el RAIS de $826.816, es decir, el SMMLV y en el RPM de $3.009.700, que por ello es que aspira retornar al RPM – hecho 15.

Los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de fondo, que denominó: prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad; buena fe; encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal a artículo 2 Ley 797 de 2003; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones; debida asesoría del fondo; enriquecimiento sin justa causa; y la genérica.

(160-173) COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque en aplicación al derecho a la libre escogencia, para movilizarse dentro del mismo, el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones que, son analizados en la sentencia C-1024 de 2004. Admite por cierto que: inicio su vida laboral, cotizando para pensión en el entonces ISS ahora COLPENSIONES, que administran el RPM conforme lo autorizada la Ley 6 de 1945 – hecho 1; que es por ello, que desde el S2(2021-234)73001310500220190029901 mes de febrero de 1980 se encontraba afiliado al RPM administrado por el entonces ISS hoy COLPENSIONES, donde cotizó hasta el 30 de abril de 1994, un total de 499.85 semanas – hecho 2; que con la Ley 100 de 1993, se creó el RAIS administrado por los fondos privados, entre los cuales se encuentran COLMENA absorbida por BANSANTANDER y este fusionado por ING hoy PROTECCIÓN y HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 3; que los fondos privados COLMENA hoy PROTECCIÓN y HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 6; que procedió a presentar reclamaciones ante las accionadas, empezando el 1 de febrero de 2019 con COLPENSIONES,– hecho 9; que COLPENSIONES, mediante oficio del 16 de mayo de 2019, negando lo solicitado, argumentando que según directrices de la Superintendencia Financiera, no se le podía brindar una doble asesoría, además, que a partir del 1 de octubre de 2016, las mujeres de 42 años y los hombres de 47 años, y más no se podían trasladar del régimen sin haber recibido asesoría, por lo que la restricción no era retroactiva – hecho 10; que PROTECCIÓN con misiva del 6 de junio de 2019, contestó que no era procedente la nulidad requerida, ya que el formulario por medio del cual se hizo el traslado, reunía las exigencias de ley, toda vez que en el mismo se brindó la asesoría acompañada de profesionalismo y transparencia, que por tanto, tal afiliación era válida en el periodo que estuvo vinculado a tal fondo, que lo fue del 1 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha esta última en que se trasladó a HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 11; que PORVENIR en comunicado del 15 de mayo de 2019, le indicó que como quiera que al momento de trasladarse del RPM al RAIS, contaba con 504 semanas cotizadas y 46 años de edad, ello no hacía improcedente el cambio de régimen, que aunado a ello, desde que decidió trasladarse a dicho régimen estaba efectuando aportes, por tanto, fue su voluntad continuar allí, desde el mes de octubre de 2002, y no cambiarse a los 47 años de edad, tal como se lo permitía la Ley 797 de 2003, que en el momento del traslado se le efectuó la asesoría correspondiente y que por tanto, no le han afectado ningún derecho pensional, lo que conllevaba a que los traslados eran válidos, que le hicieron las proyecciones de la pensión con las 1.425 semanas cotizadas y 63 años de edad en el RAIS, con una primera meda de $328.116 y RPM con $3.007.000 – hecho 12; que de acuerdo a cada una de las respuestas y conforme a los formularios se evidencia que estuvo vinculado a cada uno de los demandados en pensiones – hecho 13; que se podía concluir que en la vida laboral existieron dos traslados, en primer lugar, en el cambio de régimen del RPM al RAIS, y en segundo lugar en cambio de fondos del mismos RAIS, actos en los cuales se le vicio su consentimiento, por lo dicho en lo narrado en los hechos anteriores – hecho 14.

Los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional; inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el acto legislativo 01 de 2005; buena fe en las actuaciones de COLPENSIONES; y prescripción. (175-183) S2(2021-234)73001310500220190029901 La curadora ad litem de PROTECCIÓN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no le constan los hechos, y sobre las pretensiones, se atiene a lo que se pruebe.

Propuso la excepción de fondo que denominó: genérica. (193-194) Por auto del 10 de diciembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN, se dispuso no tener en cuenta la contestación de la demandada presentada por el apoderado de PROTECCIÓN como quiera toma el proceso en el estado que se encuentra y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

(242) El 10 de febrero de 2021, se surtió la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTS, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda; a petición de COLPENSIONES y PORVENIR se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del demandante; de oficio se decretó que COLPENSIONES aportara simulación pensional.

(pdf.35) COLPENSIONES aportó simulación pensional. (pdf.38) El 6 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se practica el interrogatorio de parte del demandante; se cierra el debate probatorio; se corre traslado a las partes para que presenten sus alegaciones, y se emitió sentencia. (pdf.42) 2.

La decisión. El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JOSE EDUCARDO DUQUE SERNA del RPM hoy administrado por COLPENSIONES al RAIS.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo los rendimientos, gastos de administración en los términos estudiados más lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima a S2(2021-234)73001310500220190029901 COLPENSIONES, y el bono pensional en caso que existiere, debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al RPM, todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe, es decir de COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar sin dilación alguna los aportes que gire la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA, para el fondo público en cuanto al afiliado JOSE EDUCARDO DUQUE SERNA CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, adelantar todos los trámites y gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la administradora del RPM y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.

QUINTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada PORVENIR SA y PROTECCIÓN S.A., y declarar probada las excepciones presentadas por la demandada de COLPENSIONES, en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.

SEXTO: ENVIAR el presente proceso en el grado jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido condenada COLPENSIONES, remítase el expediente al H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR SA y PROTECCIÓN S.A., a favor de la parte demandante en dos (2) SMMLV, esto es, $1.817.052, para cada uno de ellos. No condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto anteriormente. Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si es ineficaz el traslado de afiliación del RPM al que pertenecía el demandante al RAIS, ante la omisión de PROTECCIÓN y PORVENIR en su deber de información técnica, íntegra y veraz, como enterarlo de las consecuencias que se genera el traslado de régimen en sus derechos pensionales o a la seguridad social.

El artículo 12 de la ley 100 de 1993 señala que el régimen del Sistema General de Pensiones se compone de dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes. El uno es el RPM y el otro, el RAIS. El artículo 13 en su literal B establece que: “La selección de cualquiera de ellos era libre y voluntaria por parte del afiliado, que para tal efecto manifestará por escrito su selección al momento de la vinculación o del traslado”.

S2(2021-234)73001310500220190029901 Analizado individual y en conjuntamente el material probatorio aportado, se podía llegar a las siguientes conclusiones: que el demandante para el 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad y tampoco contaba con los 15 años de servicios, por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de la SAFP se tradujo en una violación al derecho transicional, sino que se trata de verificar la inexistencia del consentimiento informado que puede llegar a comprometer el nacimiento de su derecho pensional, como lo ha dicho la jurisprudencia del trabajo y la seguridad social sobre la procedencia de la ineficacia del traslado; que las SAFP hacían parte como elemento estructural del sistema, que mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, que tienen asidero constitucional en el artículo 48 de la Carta Política que autoriza su existencia y desarrollan los artículos 90 y siguientes de la ley 100 de 1993, y que también le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público, la dirección, coordinación y control de la seguridad social y autoriza su prestación a través de particulares.

Esa doble condición de las SAFP que prestan servicios financieros y de entidades del servicio público de seguridad social es compendiada en la calificación de instituciones de carácter previsional que les atribuye el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, que se traduce en una entidad con solvencia en el manejo financiero formada en la ética del servicio público, que esa responsabilidad de las administradoras de pensiones se encuentran en los artículos 14 y 15 del decreto 656 de 1994, que así lo mandaba también el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para todas las obligaciones cualquiera que fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.

Si se observa el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el año 1994, ya existía la obligación de los asesores de los fondos privados de otorgar una información completa, que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta el disfrute pensional. La libertad de escogencia la cual no solo se garantiza con el párrafo que se plasma en el formulario de afiliación, sino que esa libertad tenía fundamento en el consentimiento que otorga el usuario, lo que genera la ineficacia del acto; que queda en cabeza de la SAFP acreditar la existencia de una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales, del formulario no se podía advertir que se le hubiera explicado al demandante sobre el funcionamiento del RAIS o RPM, sobre la forma de obtener la pensión, ventajas, desventajas, diferencias entre regímenes, que no se le explicó la fecha límite con que contaba para regresarse al ISS y la información acerca de la pensión voluntaria.

La simulación pensional indica que su pensión proyectada en el RPM es de $3.244.790, mientras que en la simulación pensional que hizo el fondo privado -RAIS, es de un S2(2021-234)73001310500220190029901 salario mínimo, con lo cual se demuestra el perjuicio causado al demandante, con lo que se tiene que si se le hubiera sido expuesto ello al momento de hacerse la afiliación obviamente que no se hubieran trasladado al fondo privado.

Así las cosas señaló, que tanto PORVENIR como PROTECCIÓN fallaron en el deber de información porque omitieron emitir una completa, integra y veraz información así como era de enterarlo de las consecuencias que le generaba el traslado de régimen en sus derechos pensionales o a la seguridad social, todo este lineamiento viene de la doctrina probable señalada - CSJ SL1421-2019, SL4989-2018, SL31989, señala que las consecuencias de la ineficacia son: devolver al afiliado y al sistema -RPM, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todo sus frutos e intereses, como lo disponía el artículo 1746 del Código Civil, con todos los rendimientos que se hubiesen causado, que como fue conducta indebida de la administradora debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serían asumidos por las administradoras a cargo de sus propios recursos.

Y el derecho reclamado es imprescriptible. 3. La impugnación. PORVENIR interpuso recurso de apelación porque el demandante a pesar de lo indicado en la parte motiva de la sentencia, si se encontraba sujeto a la prohibición señalada en el literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, por la cual se prohibía expresamente el traslado de régimen pensional, de personas que le faltaren 10 años o menos para llegar a la edad de pensión, como lo era el caso del demandante, ya que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con la edad para pensionarse y así mismo se encontraba inmerso en la prohibición al momento de presentar dicha solicitud ante dicha SAFP, que además de ello el demandante contaba con un plazo de 5 días siguientes a la fecha de vinculación para retractarse del cambio de régimen según lo estipulado en el Decreto 1161 de 1994, plazo el cual no hizo efectivo.

La prescripción de que trata el artículo 1750 del Código Civil, procede teniendo en cuenta que se habla de la rescisión de un contrato firmado para el año de traslado y por lo tanto es viable aplicar lo indicado en dicho artículo, donde se habla de un término prescriptivo de los 4 años. PROTECCIÓN interpuso recurso de apelación solamente en relación a la devolución de las cuotas de administración, porque son aquellas que cobran la SAFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados, S2(2021-234)73001310500220190029901 que de cada aporte del 16% del IBC, que ha realizado el demandante al sistema general de pensión, la SAFP había descontado un 3% para cubrir los gastos de administración y para pagar el seguro previsional a la compañía de seguros, lo cual estaba debidamente autorizado por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que se debía de tener en cuenta que el RAIS, el 10% del IBC se destina a la cuenta individual de ahorro pensional, un 0,5% del IBC se destina al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS y el 3% se destina a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguro de FOGAFIN y la prima de seguros de invalidez y sobreviviente, por lo cual dicho valor, ni siquiera estaba destinado a los fondos privados de pensiones, sino a terceros que en el RAIS reaseguraban los beneficios de la pensión de invalidez y sobreviviente, y además entraban a atender el valor de pensión cuando el dinero acumulado no cubría el total de la contingencia, que esos gastos de administración correspondía a lo que invertía la entidad, que los fondos privados funcionaban como bancos, en tener esos dineros en su cuenta, realizar los rendimientos financieros, que por ello no era procedente que se ordenara la devolución de los gastos o descuentos por comisión de administración, por cuanto se trataban de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración como era legalmente permitido frente a cualquier entidad financiera, que si la consecuencia de la ineficacia de la afiliación era que las cosas volvieran al estado anterior, se debía de entender que el contrato de afiliación nunca existió y por ende PROTECCIÒN nunca debió de administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual, que los rendimientos nunca se causaron, que tampoco se debió de cobrar una cuota de administración, que así las cosas se podía hablar de unas prestaciones acaecidas que no podían desconocerse sobre todo cuando se trataba de contratos que tenían que ver con el derecho laboral y de la seguridad social, toda vez que si se aplicará en estricto sentido la teoría de la nulidad del derecho privado mediante la restitución completa de las prestaciones que uno u otro hubieren dado o recibido se llegaría a la conclusión que el afiliado debía devolver los rendimientos de su cuenta a la SAFP y esta ultima la comisión de administración al afiliado, toda vez que si la comisión nunca se debió de haber descontado tampoco nunca debieron de haber existido dichos rendimientos financieros.

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia porque se evidencia una improcedencia legal del traslado soportada en lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Ratificado en la sentencia C-1024 de 2004, al indicar que dicha normatividad resultaba razonable y proporcional al pretender la existencia de un objetivo adecuado y necesario; que la carga dinámica de la prueba no podía ser aplicada de forma genérica sin ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso, como lo era S2(2021-234)73001310500220190029901 que la posición de la prueba en una da las partes, pues hasta el año 2016 los fondos privados contaban exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario en el formulario de afiliación para probar el consentimiento y aceptación del afiliado respecto del traslado por cuanto las leyes que surgieron entre los años 1994 – 2016, no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al RAIS, que imponer cargas adicionales a las previstas en las leyes de la época constituía una situación de carácter imposible, que el entendimiento entre el RPM y el RAIS, sugiere que los afiliados sean debidamente asesorados dado aspectos técnicos que los diferenciaba, pero que dicha regla no podía interpretarse como una situación universal que desplace las situaciones particulares de cada caso y que invierta la carga de la prueba sin mayor análisis de la naturaleza experta que tenían las SAFP, que tampoco se podía desconocer los escenarios dónde la expectativa pensional permanece en el sistema, el silencio, la aceptación en el tiempo, la calidad del demandante y otras relacionadas con las actividades financieras que ejecuta el usuario durante su vida laboral, le permitía escoger acertadamente el régimen pensional, que existe un desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, con lo cual se pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

El a quo concede el recurso u ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. Las SAFP PROTECCIÒN y PORVENIR intervienen para insistir en la revocatoria de la sentencia y la parte demandante para solicitar su confirmación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66A y 69 del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar la eficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS y la procedencia de la prescripción. S2(2021-234)73001310500220190029901 Para el a quo la respuesta es negativa porque no fue acreditado que la SAFP demandada al gestionar el traslado del demandante le hubiere brindado a éste la información suficiente, necesaria, técnica y profesional, sobre las ventajas y desventajas que le representaba el cambio de régimen pensional, para que el demandante tuviera conocimiento preciso sobre las posibilidades pensionales que tenía en uno u otro régimen y que las consecuencias de dicha declaratoria eran el regreso automático de la demandante al RPM -COLPENSIONES, con todos sus haberes en los términos de la jurisprudencia. Para COLPENSIONES la respuesta es positiva porque existe la limitante temporal para el traslado, la voluntad del demandante para el traslado se halla demostrada conforme con las exigencias legales de su época y se afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Para PORVENIR la respuesta es positiva porque el demandante se encuentra sujeto a la prohibición señalada en el literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, el demandante contó con un plazo de 5 días siguientes a la fecha de vinculación para retractarse del cambio de régimen y no lo hizo, y procede la prescripción de que trata el artículo 1750 del Código Civil.

Para PROTECCIÒN no procede la condena a la devolución de las cuotas de administración indexadas, por cuanto las mismas correspondían al 3% para cubrir los gastos de administración con relación a generar cada uno de sus compromisos y obligaciones, como lo era pagar el seguro provisional a la compañía de seguros, lo cual estaba debidamente autorizado, cuotas que ya se habían causado y habían generado unos resultados en favor del demandante puesto que se le generaron rendimientos.

Para la Sala la decisión objeto de apelación y consulta corresponde con lo demostrado, las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto, salvo en los efectos del traslado que no se incluyen todos los determinados por la jurisprudencia, por tanto, se modificará el ordinal segundo y se confirmará en lo demás la referida decisión. Sobre la eficacia del traslado de régimen pensional.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el RPM y el RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y S2(2021-234)73001310500220190029901 selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.

El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información que se predica para todos los afiliados, sin distinción - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.

Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la SAFP durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. Al 15 de mayo de 2019 el demandante cuenta con 1.431 semanas y un capital total acumulado de $200.808.445 - Historia laboral consolidada generada por PORVENIR.

(41-57) Al 10 de febrero de 2021 con 1.435 semanas y un capital total acumulado de $236.057.889 - Historia laboral consolidada generada por PORVENIR (pdf.37) PORVENIR certifica que el demandante presentó cuenta individual con dicha SAFP desde el 1 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2013. (58) La solicitud de vinculación a la SAFP HORIZONTE S.A. de 25 de octubre de 2002 dice que corresponde a una vinculación inicial, que la entidad anterior era SANTANDER; y en el aparte de voluntad de afiliación: “…HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES…” (60) La solicitud de vinculación a la SAFP COLMENA de 19 de mayo de 1994 dice que corresponde a un traslado de régimen, que la entidad S2(2021-234)73001310500220190029901 anterior era el ISS y en el aparte de voluntad de selección y afiliación: “…HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES…” (73) En el RAIS si el demandante deja o no de cotizar se pensionaría a los 62 años con una mesada de $828.116 - Simulación pensional efectuada por PORVENIR (65-66) y en el RPM, se pensionaría a los 64 años con una mesada de $3.244.790 - Simulación pensional efectuada por COLPENSIONES (pdf.38) La consulta de SIAFP – ASOFONDOS, reporta que el demandante se trasladó de COLPENSIONES a COLMENA con solicitud del 19 de mayo de 1994 efectivo el 1 de junio de 1994, luego se trasladó a ING a partir del 1 de abril de 2000; luego se trasladó a HORIZONTE con solicitud del 25 de octubre de 2002 efectivo el 1 de diciembre de 2002, y luego en virtud de la cesión por fusión se trasladó a PORVENIR efectivo el 1 de enero de 2014.

(pdf.cd1) El demandante efectuó aportes entre febrero de 1980 y junio de 1994 - Resumen de semanas cotizadas por el empleador emitido por COLPENSIONES (pdf.CC) El demandante nació el 28 de julio de 1956, por manera que, tiene 65 años - Copia de la cedula de ciudadanía (pdf.CC) El demandante al absolver su interrogatorio de parte, en términos generales reiteró lo señalado en la demanda, pues refirió que no le explicaron las ventajas y desventajas del RAIS.

De lo que se acaba de exponer se concluye que no aparece demostrado que la SAFP COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN haya cumplido con la carga probatoria que le correspondía, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1604 del C.C. y no solamente por la disposición de la carga dinámica de la prueba, para demostrar que al gestionar el demandante su traslado del RPM al RAIS, le explicó de forma detallada, clara y precisa las condiciones y garantías pensionales en cada régimen, las ventajas, desventajas y por ende las consecuencias que le generaba su traslado al RAIS y que dicha información fue plasmada y dada a conocer al demandante mediante una proyección del derecho pensional que tendría en los dos regímenes pensionales, atendiendo las condiciones de edad, densidad y monto de las cotizaciones efectuadas para la fecha, incluido el bono pensional, para que conociera a ciencia cierta cuál de los mismos le reportaba mayor beneficio, para que con base en dicha información tomara de forma consiente, libre y voluntaria la decisión de pertenecer a uno u otro régimen pensional, carga probatoria que no se encuentra a cargo de la SAFP demandada por S2(2021-234)73001310500220190029901 decisión arbitraria o caprichosa y en contravía del derecho a la igualdad de las partes, sino porque a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, puesto que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no recibir información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación - CSJ SL4426-2019, SL1949-2021 y SL373-2021.

En ese orden, lo que se concluye es que la decisión no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que como se dijo no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y si dicho cambio le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrarse al gestionar la afiliación y a mutuo propio por la SAFP y no con posterioridad a la afiliación y menos aún por solicitud del para entonces afiliado, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo para la toma de la decisión de afiliación, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.

Ahora, si bien es cierto que en el formulario de afiliación a COLMENA hoy PROTECCIÓN y en el realizado al interior del RAIS, se señala que la selección del RAIS la efectuaba el demandante en forma libre, espontánea y sin presiones, también lo es que con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para esos efectos y con la firma del trabajador, no puede considerarse satisfecha la obligación que le asistía a la SAFP de documentar e informar de manera clara y suficiente al demandante y que le señaló los efectos que el traslado de régimen le podía acarrear, para poder afirmar que dicha manifestación efectivamente fue libre y voluntaria - CSJ SL17595- 2017, SL4964-2018, SL4426-2019 y SL1949-2021.

Adicionalmente tal expresión no corresponde a la demandante, pues es preimpresa y no manuscrita como aparece el resto de información del demandante y de la persona que asesora. Las consecuencias del incumplimiento a la obligación de suministrar información completa, comprensible, veraz y suficiente en que incurrió COLMENA hoy PROTECCIÓN, es conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por el demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador, es decir, la declaratoria de que la afiliación efectuada por el demandante a COLMENA, resulta ineficaz, y por ende, el traslado a la SAFP HORIZONTE hoy PORVENIR tampoco surte efectos, por haberse presentado el S2(2021-234)73001310500220190029901 incumplimiento de un requisito de eficacia de la afiliación, como lo es la falta al deber de información y asesoría, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador que conlleva a que conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 la afiliación efectuada en tales condiciones quede sin efecto, omisión que no se convalida por el cambio de SAFP dentro del RAIS - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011 y SL2877-2020.

Esto es, si bien es cierto que las reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular una actuación particular, ello no aplica en los eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensional como es el caso, no solo por la entidad del derecho discutido, sino porque deben aplicarse las consecuencias expresas que consagra la norma cuando no existe una decisión informada y libre en la afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, que no es otra que la ineficacia no la nulidad - CSJ SL12136-2014 y SL19447-2017.

De ahí que, en este tipo de asuntos, no se examina la validez del traslado bajo la premisa de si se configuró o no las nulidades sustanciales por presentarse vicio en el consentimiento, pues lo que se debe aplicar es la consecuencia expresa que el legislador estableció cuando se presenta el traslado sin una decisión informada y libre la consecuencia era la ineficacia del mismo, esto es, su ineficacia - CSJ SL1465-2021.

Así mismo ha de decirse que la prohibición consagrada el literal a) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la tesis planteada por la Corte Constitucional en la SU 130 de 2013, para efectos del traslado de régimen en cualquier momento para los beneficios del régimen de transición por tiempo de servicios, no resulta aplicable al caso, de una parte, porque lo que allá se analiza y resuelve es sobre el retorno voluntario con la conservación o no del régimen de transición, en tanto que aquí el retorno de un lado no es voluntario, es producto o efecto de la ineficacia del cambio de régimen pensional, de otro, no se discute el régimen de transición, pues lo que aquí se analiza es la falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen - CSJ SL4426- 2019.

La ineficacia del traslado al RAIS genera como consecuencia que el afiliado retorne al régimen anterior, para el caso al RPM administrado por COLPENSIONES y que la SAFP PORVENIR S.A., por ser la administradora a la que actualmente se encuentra afiliado el demandante deba devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como las cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo de cotización, aporte al fondo de garantía mínima, indexados - CSJ SL S2(2021-234)73001310500220190029901 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL1688-2019, SL4360-2019 y SL4811-2020, y la SAFP PROTECCIÓN de igual forma a COLPENSIONES, devolver los valores descontados los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo de cotización, aporte al fondo de garantía mínima, para cada periodo de cotización realizado por el demandante durante el tiempo de permanencia en dicho fondo, debidamente actualizado a la fecha de traslado efectivo de los recursos, en la medida que si el acto de traslado de régimen fue ineficaz desde sus orígenes, tales recursos debieron ingresar al RPM administrado por COLPENSIONES, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispuesto en el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los gastos de administración y seguros previsionales, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, en atención a que la declaratoria de la ineficacia se generó por la falta de información, por ende la SAFP debe asumir a cargo de su propio patrimonio los deteriores sufridos por el bien administrado, conforme a las reglas del artículo 963 del CC - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, de ahí que en el presente asunto no aplica lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, pues en el presente evento no se decretó la nulidad del traslado sino su ineficacia - CSJ SL2877-2020, SL1449-2021 y SL5595-2021.

Con la ineficacia del traslado y el retorno del demandante al RPM, no se lastima el principio de la sostenibilidad financiera, pues los recursos, todos, que deben reintegrar las SAFP a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base a las reglas propias de dicho régimen, lo cual descarta que se generen erogaciones no previstas. - CSJ SL2877-2020.

Lo que lleva consigo además que las SAFP normalicen la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los dineros a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

Pues la mera entrega de dineros, sin la información y su registro en las bases de datos no es suficiente para garantizar el derecho de los afiliados y esa medida se adicionará la sentencia. Sobre la prescripción. La prescripción de los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia: el artículo 151 del CPTSS, lo que impide acudir a otra disposición legal - CSJ SL 41048 del 2 de agosto de 2011, SL218-2018 y SL4811-2020.

El artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que se deriven de las leyes S2(2021-234)73001310500220190029901 sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece el demandante se erige con un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible - CSJ SL3937-2018, SL1688-2019 y SL1949-2021. 3.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de las SAFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES. Las agencias en derecho las estima la Sala Mayoritaria en $1’000.000 a cada una. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, así:

SEGUNDO: Condenar a la:

2.1. SAFP PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante JOSE EDUCARDO DUQUE SERNA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses, rendimientos, gastos de administración así como los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos.

2.2. SAFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante JOSE EDUCARDO DUQUE SERNA, por concepto de comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados durante todo el tiempo de afiliación de la demandante, así como los valores de S2(2021-234)73001310500220190029901 las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos, y;

2.3. SAFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y devolver los dineros a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de las SAFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES. Las agencias en derecho se estiman en $1’000.000 a cada una.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado – En permiso AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado – Salvo voto parcial Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2021-234)73001310500220190029901 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abb2b90cd3a6ffae0f2c5d28c6ec20aad1260ec697af424fc1fb1a1f60a8266e Documento generado en 20/04/2022 02:23:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica