Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103008201800425-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2022-02-10

Sujetos procesales: DEMANDANTES: NORITEX S.ADEMANDADOS: ROSALBA GIRALDO GUTIÉRREZY/O

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 23 Procedimiento: Ejecutivo Demandantes: Noritex S.A Demandados: Rosalba Giraldo Gutiérrez y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 008 2019 00425 02 Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados Jaime Gerardo Arcos Benavides, Rosalba Zuluaga Gutiérrez, Isabel Arcos Zuluaga, Sebastián Arcos Zuluaga y Eloísa Arcos Zuluaga en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2021, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Temas: literalidad, negocio causal, llenado del título.

ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por Jaime Gerardo Arcos Benavides, Rosalba Zuluaga Gutiérrez, Isabel Arcos Zuluaga, Sebastián Arcos Zuluaga y Eloísa Arcos Zuluaga en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2021, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Noritex S.A en el que los apelantes fungen como demandados. 2 PRETENSIONES: “(…) librar mandamiento de pago en contra de los demandados (…) por las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: (…) $1.461.738.840 (…)

SEGUNDO: los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde que se hizo exigible la obligación, esto es, el 02 de junio de 2019, hasta que se satisfagan las pretensiones” (fls. 4-5 C 01) Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian: Que los demandados suscribieron a favor de la sociedad Noritex S.A un pagaré con carta de instrucciones “como garantía”, cuyo monto asciende a $1.461.738.840 que debía ser pagados el 1º de junio de 2019, so pena de causar intereses a la tasa máxima legal permitida.

Que a pesar de los múltiples requerimientos, los demandados no han pagado el capital y los intereses adeudados. RÉPLICA El Juzgado de origen libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó procedente por auto fechado el 3 de septiembre de 2020 (fl 24 C 01). Por tanto, notificados los demandados, a través del mismo apoderado judicial pero en diferentes escritos, contestaron la demanda argumentando que el pagaré base de la demanda en realidad fue firmado a favor de la sociedad CCN S.A.S en el año 2012, con ocasión de una obligación que fue cancelada en el año 2018 después de finiquitar algunas relaciones comerciales, muy a pesar de lo cual el pagaré nunca les fue devuelto y ahora pretende ejecutarse como si se tratara de una obligación vigente.

Indicaron, además, que el pagaré fue firmado en blanco sin determinación alguna sobre la fecha de vencimiento, la cual nunca pudo llegar porque toda obligación vinculada a ese documento fue debida y complemente pagada. De hecho, agregaron que a favor de la sociedad CCN S.A.S se suscribió ese instrumento y una garantía hipotecaria protocolizada en la escritura pública 3 número 2371 de 2014, todo lo cual tuvo origen en que la mentada sociedad, por gestión de Raúl Molano, abrió un cupo de crédito que le permitió a los demandados importar tela desde Panamá que fue pagado en su integridad, al punto que la hipoteca fue cancelada.

Ahora, sobre las relaciones con la sociedad demandante, los ejecutados aseguraron que únicamente “Gerardo y Rosalba” firmaron un pagaré en febrero de 2019 para garantizar el pago de una operación de importación que tuvo lugar en Panamá, pero los restantes demandados no suscribieron ese cartular y tampoco avalaron obligaciones a favor de Noritex, debido a que estos únicamente se constituyeron en “codeudores” de aquellos ante CCN S.A.S. Con base en lo antedicho, propusieron las que llamaron “excepciones” de “pago total de la obligación y mala fe”, “ausencia o violación de instrucciones”, “abuso del derecho”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “falsedad en documento privado”.

SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que se resolvió “declarar no probadas las excepciones” propuestas por los demandados y, en cambio, se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. Para decidir de la manera como lo hizo, la Juzgadora comenzó con un corto recuento fáctico de la demanda y su contestación, así como del trámite del proceso, para luego asegurar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales.

Seguidamente, se planteó como problema jurídico el consistente en determinar “si en el presente caso es procedente declarar probadas las excepciones o en caso contrario seguir adelante con la ejecución”. Para resolver ese problema dijo que debía tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo referente a que toda obligación para ser ejecutada debe ser clara, expresa y exigible. 4 En el presente caso, dijo, se allegó un pagaré que cumple con todos los requisitos enlistados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, pero como los demandados propusieron algunas excepciones correspondía analizarlas de forma conjunta, ya que son comunes los supuestos de hecho en que se basan, esto es, que el pagaré supuestamente se suscribió en 2012 a favor de CCN S.A.S y las obligaciones incorporadas se pagaron en 2018, por lo cual se violaron las instrucciones incluyendo personas que no estaban obligadas.

Aseguró, entonces, que debía realizar algunas consideraciones pertinentes sobre el artículo 619 del Código de Comercio y el principio de literalidad, el cual implica seguridad o certeza y supone que en el mismo título se deben determinar las obligaciones de modo que con su sola lectura cualquier persona pueda conocer la magnitud o contenido del derecho incorporado.

Además, aseguró que la literalidad tiene dos puntos de vista: activo en el que el tenedor no puede invocar más derechos o distintos a los textuales, y pasivo que implica para el demandado no ser forzado a atender obligaciones diferentes a las incorporadas el título (citó Sala de Casación Civil TC7428 de 2019). Con respecto al alegado indebido diligenciamiento del pagaré, recordó la Juez que las reglas están contenidas en los artículos 622, 671 y 709 del Código de Comercio, y que el legislador estableció la posibilidad de crear títulos en blanco y, citando providencia de la Corte Suprema de Justicia (Arrubla Paucar 15 de diciembre de 2009), aclaró que esos espacios se pueden llenar de conformidad con las órdenes del suscriptor.

Por tanto, cuando el demandado se opone, le incumbe una doble carga demostrativa: probar que se firmó en blanco y que se desatendieron las instrucciones de llenado. Dicho lo anterior, afirmó que la tesis para resolver el problema jurídico consistía en que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, porque en sus interrogatorios reconocieron la existencia de una obligación a favor de Noritex, como quiera que don Gerardo dijo que tenía deudas pero no sabía por cuanto e incluso ofreció un lote para pagarlas.

Doña Rosalba dijo que sabía que debía algo más de 1.000 millones. Además, los testigos escuchados, a pesar de la tacha de Raúl Molano, le dieron convicción al Despacho, máxime que Milagros Mosquera dijo ser empleada de Noritex y trabajar como auxiliar de cartera, en cuya labor aplicó las políticas que 5 implicaban para todo cliente firmar un pagaré para abrir el cupo de crédito, lo cual fue apoyado por el señor Diego Sucari.

Finalmente, citando la declaración del señor Raúl Molano y la prueba documental, concluyó la Juez que se quedaba sin respaldo probatorio la tesis de la parte demandada, pues quedó claro que el capital incorporado en el pagaré obedecía a obligaciones a cargo de los demandados y favor de la demandante. En adición, de la lectura de la carta de instrucciones advirtió que en efecto fue respetada la voluntad de los deudores y no se probó nada diferente.

Lo anterior, gracias a que en la contestación y en los interrogatorios se dijo que el pagaré fue creado en 2012, mientras que el testigo Raúl Molano aseguró haberlo redactado en 2017, lo cual permiía colegir que las obligaciones que los demandados dicen haber pagado, bien puede tener relaciones con otras cargas adquiridas a favor de CCN, pero no necesariamente la aquí ejecutada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (por escrito dentro de los tres días siguientes)

PRIMERO: “(E)s cierto que los demandados en su testimonio reconocieron la existencia de una relación comercial con la sociedad Noritex, así como la existencia de una deuda poco de más de 400.000 dólares. También reconocieron las firmas y las huellas puestas por ellos en los documentos pagaré y carta de instrucciones que presentó para el cobro el demandante.

Pero, insistieron que el documento físico que obra en el plenario se entregó en blanco a la sociedad CCN S.A.S para garantizar el pago de créditos adeudados a esa sociedad y que a la fecha de hoy ya fueron pagados.” (sic escrito reparos) Sin embargo, el reparo en este punto consiste en que resulta “lamentable” que la Juez adoptara una tesis en la que le dio mayor valor a la información que incorpora el título, desechando con ello los hechos relacionados con el negocio subyacente.

Además, insistieron los apelantes en que 6 “(E)s verdad que desde la lectura exclusivamente del código de Comercio la información que incorporan los títulos valores cuando no riñen con los requisitos del artículo 422 del CGP, es procedente la ejecución de los mismos. De ahí que en el escenario judicial sea el propicio para cuestionar no solo la validez del título, el pago, la autenticidad y circunstancias que puedan afectar su integridad, sino también, el origen del mutuo o del crédito mismo incorporado en estos documentos.” En consecuencia, si bien aceptó la existencia de “una debilidad en cuanto a la carga de la prueba que afecta los intereses de la parte demandada”, fueron enfáticos los recurrentes en manifestar que “no por ello se puede desconocer la existencia de un fraude procesal del que es protagonista el demandante, quien teniendo en su poder la evidencia del negocio que subyace al crédito, se limitó exclusivamente al cobro de un título llenado a su amaño.” (sic escrito reparos)

SEGUNDO: “(E)l testimonio de la señora Milagros ofrecido por la parte demandante indicó la existencia de un crédito por una cifra un poco mayor a 400.000 dólares donde es deudor el señor Jaime Gerardo Arcos Benavides. Pareciera que este crédito es el mismo que se está cobrando con el pagare, porque ella dijo que se desempeñaba como ejecutiva de cartera o un cargo similar, y además aclaró que los pagarés en blanco se les hace firmar a los clientes a los que se les da cupo de crédito, para procesarlos judicialmente cuando no pagan.” Por ello, tanto en las excepciones como en la solicitud de suspensión del proceso, se insistió en el doble cobro que se estaría permitiendo en este caso en tanto que la demandante ha guardado silencio “frente al crédito verdadero, que por ejemplo tiene o posee con esa empresa el demandado, para el caso concreto el señor JAIME GERARDO ARCOS BENAVIDES.”.

De ahí la importancia de insistir en una mayor claridad frente a la obligación ejecutada, para evitar abuso del derecho y un “fraude en injuria del demandado”, máxime considerando que si el pagaré en blanco fue firmado para garantía del crédito abierto al cliente, “por lo menos esto debía quedar claro en la demanda o en el escrito de respuesta a las excepciones y mucho más en la sentencia objeto de este recurso.” (sic escrito reparos) 7 DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (DECRETO 806 DE 2020) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 14 de septiembre de 2021.

Dentro del término a que se refiere el artículo 14 del decreto 806 de 2020, se allegó memorial contentivo de la sustentación de la alzada con constancia sobre el efectivo agotamiento del trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º del decreto 806 de 2020. En el mentado memorial los apelantes reiteraron los mismos argumentos sostenidos al momento de introducir los reparos concretos.

Por otra parte, vencidos los términos de rigor, la ejecutante guardó silencio. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de los apelantes, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿en realidad debió cesar la ejecución por estar probada excepción alguna vinculada con el negocio causal, como lo alegan los apelantes? o, por el contrario, como lo concluyó el juzgador de primer grado, ¿debe ordenarse la prosecución de esta por ser los demandados verdaderos deudores de las obligaciones ejecutadas? Responder ese problema, para efectos de precisión, implica determinar ¿en qué consisten las excepciones derivadas del negocio causal? ¿cuáles son las diferencias sustanciales entre el indebido llenado y la alteración del contenido? Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 8 1.

De la carga de la prueba Por regla general es al demandante a quien compete probar cada uno de los elementos atrás analizados, habida cuenta que así lo impone la regla de juzgamiento prevista por el artículo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario.

Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal: “no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.

Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.

En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.1 2. De las excepciones relativas al negocio causal En los títulos valores -en este caso el pagaré- viene a ser la relación subyacente, el negocio jurídico originario o fundamental que motiva su creación, causa que desde luego debe ser real y lícita.

No otra cosa se infiere 1 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, pág. 484. 9 del contenido de los artículos 619 y 620 del C. de Co., cuando expresan, en su orden, que los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y que la ausencia de uno cualquiera de sus requisitos “no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.

Es decir, el negocio jurídico que da origen a los títulos valores “obedece a la idea de una contraprestación económica, ora de un mero animus donandi, o ya, en específicas hipótesis como la de la denominada ‘firma a favor’”.2 Al amparo de esta orientación, se puede concluir que en los instrumentos cambiarios su creación está precedida de un negocio jurídico subyacente, al margen inclusive que ese motivo sea de cariz oneroso o no. De ahí entonces que le corresponda al obligado cambiario demostrar que el título que se presenta para el cobro no posee una causa real.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha dicho: “(E)s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de abril de 2010. 10 prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.3” Para concluir este aparte, valga citar el artículo 784 del C. de Co., cuyo numeral 12 contempla, como excepciones oponibles frente a la acción cambiaria “(L)as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, a la vez que el numeral 13 ib. permite plantear “(L)as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.” 3.

De la excepción fundada en el indebido llenado del título y su diferencia con la alteración. Prescribe el artículo 622 del Código de Comercio lo siguiente: “(S)i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” Al respecto de tal norma, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez de tutela: 3 Corte Constitucional.

Sentencia del T-310 de 2009. 11 “los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante -, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador4”.

Agrega la Corte que: “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”5.

Luego, resulta imperiosa la obligación de la parte demandada, consistente en probar que el título valor fue creado con espacios en blanco y que este no fue llenado conforme a las instrucciones dadas al momento de su suscripción. Finalmente, importa precisar que son cosas diferentes la alteración del texto del título –referida por el artículo 631 C.Co- y el llenado abusivo de los espacios dejados en blanco a que se refiere el art. 622 ib.

A tal punto es así que tratándose de aquél “los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado” y la respectiva excepción se contempla bajo el numeral 5º del art. 784; al paso que el llenado abusivo hace referencia a ocupar los espacios dejados en blanco, con desapego de las instrucciones del suscriptor que los dejó, lo que conlleva imposibilidad de hacerlo valer contra quienes intervinieron antes de completarse. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 30 de junio de 2009. Rad. 1100102030002009-01044-00. M.P. César Julio Valencia Copete. 5 Ibídem. 12 Ahora, con respecto a la ubicación normativa de la integración abusiva del título valor entre las excepciones cambiarias del artículo 784 del C. Co., diferentes criterios se han sostenido, acogiendo la Sala el pregonado por la Corte Suprema de Justicia que lo ha enmarcado dentro de las excepciones del numeral 12 del artículo 784 del C. de Co, es decir, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa6.

CASO CONCRETO AMBOS REPAROS Sea lo primero dejar claro que de un análisis detenido de los argumentos de apelación la Sala concluye que en realidad son meramente contradictorios de lo sostenido por la a-quo, es decir, los recurrentes se limitaron a sostener que la Juez se equivocó al momento de abordar los asuntos vinculados con el negocio causal a la luz del testimonio de la señora Milagros Adoni Mosquera Urriola, más sobre las razones de fondo en que se sustentan los supuestos yerros base de la acusación poco se desarrolló en la sustentación, por lo cual naturalmente la Sala ha de limitar el estudio de la censura en los términos del artículo 327 del C.G.P. Ahora, bien puede citar la Sala palabras textuales empleadas por los propios apelantes para sustentar el recurso, en tanto que efectivamente el expediente da cuenta de“una debilidad en cuanto a la carga de la prueba que afecta los intereses de la parte demandada”.

Obviamente es así porque a la parte demandada le correspondía acreditar los supuestos de hecho en que basó su oposición a la demanda, pero poco esfuerzo se nota al respecto y, por otro lado, la literalidad del título valor y el derecho que allí se incorpora ninguna merma sufren por las solas afirmaciones de los ejecutados. Puestas así las cosas, el abordaje de ambos reparos puede hacerse a partir de dos niveles de análisis.

El primero vinculado con la supuesta desatención achacada a la Juez sobre el negocio subyacente y, el segundo, estrechamente ligado con la forma y términos en que fue llenado el título valor base de recaudo. Eso sí, en ambos casos debe la Sala advertir que son exiguas las razones ofrecidas en beneficio de la apelación. 6 Sentencia de Tutela Exp. 1100102030002009-01044-00 Op.Cit. 13 Recuérdese que con la demanda se aportó el pagaré 001 suscrito por todos los sujetos demandados a favor de Noritex (fl. 16 C 01), cuyo importe asciende a los $1.461.738.840 que debieron pagarse el 1º de junio de 2019.

Ese título valor está acompañado de una carta de instrucciones igualmente firmada por todos los demandados (fl. 16 C 01), en la cual se autorizó a la sociedad acreedora para llenar los espacios en blanco de la siguiente manera: Entonces, la serie de afirmaciones de los apelantes orientadas a que “no existe claridad sobre la obligación ejecutada”, “la demandante llenó los espacios en blanco a su amaño” y se está ante un “fraude en injuria del demandado”, realmente carecen de toda fuerza demostrativa porque ninguna prueba les sirve de soporte.

De hecho, el recurso alude a una solitaria prueba: el testimonio de la señora Milagros Adoni Mosquera Urriola, el cual no hace más que darle algo de claridad a las afirmaciones de los propios demandados, según pasará a explicarse, y cuya solitaria referencia resulta cuando menos curiosa porque desde la contestación de la demanda los ejecutados han insistido que el señor Raúl Molano era el encargado de atenderlos para el año 2012, muy a pesar de lo cual decidieron no hacer mención alguna a su declaración a sabiendas de que supuestamente fue él quien redactó el pagaré base de ejecución. La testigo Mosquera Urriola aseguró conocer a Noritex por ser “empleada de la empresa desde hace 21 años … soy oficial de cartera” (min. 17:00), más con respecto a la relación existente entre las partes aquí trabadas indicó que “por política de la compañía para un crédito se les tiene que otorgar un pagaré para que los clientes lo firmen y lo notaríen para tener la constancia … para poder poner en sistema un monto de crédito establecido … por venta de telas” (min. 18:00), razón esa por la cual recordó que en su sistema puede evidenciar en tiempo real una deuda a nombre de Gerardo Arcos “por 432.851,30 dólares.” (min. 24:50), que se explica porque ese es el nombre que del cliente se tiene registro en el software contable. 14 Por otro lado, diametralmente diferente es la versión de los ejecutados al insistir que el pagaré base de la ejecución fue suscrito en el año 2012, y aunque con espacios en blanco, a favor de la sociedad CCN S.A. En eso coinciden las declaraciones de los señores Jaime Gerardo Arcos Benavides (min. 33 interrogatorio), Rosalba Zuluaga Gutiérrez (min. 1:12:20 interrogatorio), Isabel Arcos Zuluaga (min. 14:50 interrogatorio), Sebastián Arcos Zuluaga (min. 00:43 interrogatorio) y Eloísa Arcos Zuluaga (min. 11:50 interrogatorio).

Incluso, al unísono afirman que el pagaré no fue la única garantía para respaldar un “cupo de crédito” en tanto también se constituyó una hipoteca sobre un inmueble, misma que se protocolizó por la sociedad Arcos Zuluaga S.A.S a favor de la sociedad CCN S.A en la escritura pública número 2371 del 23 de julio de 2014 otorgada en la Notaría Sexta de Medellín, y afectó el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1017142, es decir, no tiene relación alguna con las personas naturales que integran la parte demandada.

Además, y aunque en la apelación nada se menciona sobre ello, el testimonio del señor Raúl Molano es de suma utilidad para esclarecer que ese pagaré creado en 2012 a que se refieren los demandados, no pudo ser el que contenía la obligación supuestamente ya pagada a CCN S.A. Lo anterior, porque el señor Molano declaró que laboró “para CCN hasta el 30 de abril del 2018 desde el 1º de abril de 2014” (sic min. 05:10), y además si bien insistió en que fue él quien creó el pagaré lo cierto es que no pudo haberlo hecho en el año 2012.

De hecho, declaró que lo hizo pero en el año 2017 y en un panorama específico, en el que ya incluso el señor Gerardo Arcos había propuesto el levantamiento de la hipoteca para poder vender la casa y pagar algunas deudas con CCN y otros proveedores, tal y como lo aceptó en su interrogatorio. Dijo el testigo al respecto lo siguiente: “ese pagaré sí se firmó, si se hizo bajo mis instrucciones y aclaro que ese pagaré es de CCN, siempre ha sido de CCN y yo lo hice bajo todas las instrucciones para CCN… yo lo elaboré con un contexto … que el señor Gerardo o el Grupo de negocios tenía una hipoteca, pero el señor pidió que liberáramos esa hipoteca y yo le presenté esa solicitud a la junta directiva … y se llenó a una conclusión de que se podía liberar la hipoteca … siempre y cuando el señor firmara un pagaré nuevamente con sus hijos… en términos de activos ….

Yo lo hice…. Se hizo en el año 2017 fue suscrito” (min. 10:10) 15 Así las cosas, aunque el interrogatorio de los demandados y las declaraciones de los testigos fueron bastante confusas en cuanto al número de pagarés y las obligaciones pendientes entre las partes, un análisis detenido y armónico de esos medios de prueba permiten entender las relaciones CCN/demandados, demandados/Noritex y Noritex/CCN.

Resulta que los demandados, especialmente los señores Gerardo y Rosalba, fueron clientes de CCN desde 2010 hasta el cierre de operaciones de esa empresa, dado que así lo indicaron en su declaración al explicar que se han dedicado por muchos años a la venta y distribución de telas. Tan buenas eran sus relaciones que CCN decidió abrirles un cupo de crédito respaldado con un pagaré y posteriormente, como antes se dijo, con una hipoteca.

Ahora, el señor Molano explicó que en efecto las obligaciones con CCN quedaron saldadas “porque cuando yo me retiré de CCN el 30 de abril de 2018 yo me quedé cobrando una cartera entre esas del demandado … yo esos dineros los cobré… al final la cuenta quedó en cero” (min. 15:05). Es aquí, precisamente en este momento histórico, donde entra en escena la relación de los demandados con Noritex o por lo menos el enteramiento de aquellos sobre la verdadera naturaleza de esta, habida cuenta que la señora Milagros Adoni Mosquera explicó que “CCN era una filial de la Compañía Noritex en Colombia” (min. 22:50) y el señor Raúl Molano añadió que “ellos (Noritex) eran los accionistas de CCN S.A.S Colombia”.

En adición, una curiosa respuesta de la señora Rosalba Zuluaga no mereció suspicacia alguna por parte de la Juez, pero deja ver claramente que Noritex es una sociedad sin constitución legal en Colombia y por ello CCN servía de vehículo para vender textiles en el país. La ejecutada en mención, explicó la situación, aunque insistiendo que el pagaré lo firmó a favor de CCN, de la siguiente manera: “nos llamó el gerente que era Juan Francisco Ochoa, él fue el que nos llamó a proponernos … yo veo que ustedes son personas que son muy trabajadoras, son gente muy honesta y están moviendo muchísimo, entonces a mí me están diciendo de Panamá, los proveedores nuestros que necesitan como un respaldo … como yo soy el gerente de acá necesito que lo firmen, que firmen un pagaré y nosotros también le teníamos a ellos una hipoteca” (min. 1:19:00 interrogatorio) 16 Al respecto, es pertinente citar tanto a Diego Sucari como a los señores Raúl Molano y Milagros Mosquera, en tanto que el segundo de ellos dijo haber redactado el pagaré base de la demanda en 2017, mientras que el primero y la última aseguraron que da cuenta de una deuda con Noritex.

Dijo particularmente el señor Sucari que “yo trabajo para Noritex desde 2003 y nosotros hicimos negocios en 2017, pero la mercancía se despachó en 2018 … la deuda es con Noritex y las facturas son de Noritex … tenemos toda la información de las navieras …” (min. 37:37), mientras que la señora Mosquera agregó que “la obligación que se mantiene ahorita es con Noritex S.A … CCN era una filial de la Compañía Noritex en Colombia” (min. 22:50).

Todo lo anterior permite concluir que Juan Francisco Ochoa, quien incluso aparece aceptando la hipoteca a favor de CCN en el año 2014, fue quien le informó a los demandados la necesidad de firmar un pagaré por “exigencias que venían desde Panamá”, es decir, por políticas de Noritex. Esa situación la entendieron perfectamente los señores Gerardo y Rosalba más sus hijos, entendiéndolo o no, firmaron el caratular obligándose así de forma solidaria.

Por tanto, reconociendo los demandados en su interrogatorio que en efecto tienen una obligación cercana a los US 400.000 pendiente de pago con la ejecutante, difícil resulta concluir que el pagaré en realidad incorpora sumas espurias o acreedores ficticios. Todo ello cobra sentido cuando se repara que el Raúl Molano contó que después del cierre de CCN “yo nada, nada que ver con Noritex … sólo recibir instrucciones porque CCN cerraron operaciones … tuve con Noritex (vínculo) porque yo me quedé cobrando la cartera recibiendo instrucciones de ellos… recibía instrucciones de Noritex pero yo trabajé para la cartera de CCN” (min. 15:05) De modo que a esta altura resulta imposible desconocer una relación entre CCN y Noritex, debido a que esta incluso intentó el cobro de la cartera de aquella y siguió atendiendo algunos de sus clientes, entre ellos los señores Gerardo y Rosalba, que en sus interrogatorios aceptaron haberse acercado para explorar la posibilidad de seguir comprando las telas en Panamá para proceder con su nacionalización. Consecuencia de todo lo dicho es que no quedó probado un supuesto desconocimiento del negocio causal por parte de la ejecutante, porque habiendo aceptado los demandados una obligación insoluta a su favor por el 17 monto de que da cuenta el pagaré, más conocida ya la historia que precedió su creación, no puede ser otro el razonamiento y el único camino lógico conduce a la confirmación de la decisión apelada en ese preciso punto.

Y nada diferente puede decirse del supuesto indebido llenado del título, el segundo argumento de apelación, porque absolutamente ningún esfuerzo probatorio se encaminó a acreditar esa circunstancia ya que la parte demandada no acreditó en qué consiste la supuesta desatención de las instrucciones, si se atiende a que la apelación no menciona siquiera, solo contradice lo sostenido por la Juez, qué espacio en blanco estuvo mal diligenciado y por qué. DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha indicadas.

Sin Costas en esta instancia por no aparecer causadas. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente a su origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e03fc67bb1118d841267cf0955f855a7e9256ed5b724fd7c0e963b738d11cb5 Documento generado en 11/02/2022 10:22:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica