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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2021-07-16

Sujetos procesales: : BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787). DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. MANIZALES, DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de PORVENIR S.A.; respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.119, acordaron la siguiente SENTENCIA. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Como fundamento de la demanda afirmó: que nació el 9 de julio de 1961; que el 20 de febrero de 1986 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por CAJANAL y por el I. S. S. en el cual cotizó hasta el 1 de junio de 1994, fecha en la cual se trasladó de régimen a través de HORIZONTES, hoy PORVENIR; que un asesor de la mencionada AFP le informó de manera verbal que el RPMCPD iba ser RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787).

DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 2 liquidado y por ello perdería sus aportes, que en el Régimen de Ahorro Individual podría pensionarse a más temprana edad, con una mesada más alta y que incluso si no se quería pensionar, podía retirar el dinero de su cuenta; que no le explicaron cuál era el capital que debía ahorrar para obtener una pensión, ni le realizaron proyecciones de la pensión, ni le hablaron sobre las consecuencias adversas de su decisión, ni le informaron sobre el plazo con el que contaba para retornar al RPMCPD; que su consentimiento no estuvo precedido de una información completa, necesaria y suficiente; que el 22 de junio de 2018 PORVENIR le proyectó una mesada pensional en cuantía de $1.434.300 cuando cumpliera los 57 años de edad; que el 30 de abril de 2019 recibió una nueva proyección en la que se le indicó que la pensión a reconocerle, con base en 1493 semanas cotizadas y un capital acumulado de $534.547.745, ascendería a $1.562.900 mientras que en el Régimen de Prima Media sería de $3.799.900; que solicitó la nulidad del traslado ante COLPENSIONES y PORVENIR pero ambas entidades le negaron la solicitud.

PRETENSIONES Reclama que se declare la “nulidad” del traslado que realizó al R.A.I.C.S. y que, en consecuencia, se le ordene a PORVENIR S.A. que devuelva a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses. CONTESTACIONES A LA DEMANDA COLPENSIONES y PORVENIR S.A. al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos: La primera, los de: “Inexistencia de la obligación”, “Excepción de buena fe”, “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787).

DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 3 pretendidas”, “Excepción de innominada”, “Prescripción”; a su turno, PORVENIR S.A., los de: “Validez y eficacia de la afiliación a HORIZONTE (sic) e inexistencia de vicios en el consentimiento”; “Saneamiento de la eventual nulidad relativa”; “Inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”;

“Inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 14 de mayo de 2021, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; declaró ineficaz el traslado realizado por Beatriz Saffon Botero al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes acumulados en la cuenta individual de la actora con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, los últimos cuatro con cargo a sus propias utilidades, y todas las sumas debidamente indexadas; tuvo por afiliada a la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 20 de febrero de 1986, hasta la actualidad; condenó en costas a PORVENIR S.A. APELACIÓN Inconformes con la decisión las voceras judiciales de las accionadas la impugnaron, así: COLPENSIONES adujo: que la libre escogencia del régimen implica que la selección de cualquiera de ellos es decisión única y exclusiva del RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787).

DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 4 afiliado, quien la efectúa de manera libre y voluntaria; que pertenecer a uno u otro régimen está limitado por lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; que la decisión de primera instancia atenta de manera grave la sostenibilidad financiera de la entidad ya que no se le permitió hacer las “inversiones que garantizan los rendimientos necesarios para otorgar las prestaciones ofrecidas”.

PORVENIR S.A. manifestó: que probó que cumplió con el deber de información que le imponía la normatividad de la época; que la inconformidad de la actora es de índole económica lo cual no vicia el consentimiento ni constituye una falta de información; que la orden de devolver los gastos de administración constituye una remuneración injustificada para la otra parte en razón a que las gestiones de la AFP generaron rendimientos e independientemente de la ficción de que el negocio nunca existió las consecuencias sí existieron y la norma en la que se basa la condena no es aplicable por analogía ya que regula los efectos de la nulidad y no de la ineficacia; que los argumentos anteriores sirven para controvertir la decisión en lo que tiene que ver con las primas de reaseguro de FOGAFÍN; que es imposible reintegrar los aportes al fondo de garantía de pensión mínima pues éstos ingresan a un patrimonio autónomo sobre el cual la entidad no tiene disposición; que del interrogatorio de parte absuelto por la actora emergió que su vinculación con el otrora HORIZONTES se dio por exigencia de su empleador para la época y ello no puede trasladarse a PORVENIR pues la falta de información no obedeció a una omisión de la AFP sino que se debió a que el empleador impidió a sus trabajadores ejercer la libre escogencia de régimen; que este argumento de la defensa no se había expuesto con la contestación pues fue un hecho sobreviniente que se vino a conocer al practicar el interrogatorio de parte.

CONSULTA Como la decisión resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional en lo que no fue RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787). DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 5 objeto de alzada, por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha delineado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de Prescripción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de mayo de 2021, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES reiteró que la demandante aceptó su traslado de forma libre, voluntaria y sin presiones; que nunca indagó sobre información adicional a la suministrada por los agentes de la AFP que promovió el traslado por lo que es improcedente su retorno al Régimen de Prima Media. PORVENIR S.A. aseveró que la accionante suscribió el formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y sin presiones por lo que la vinculación debe conservar plena validez; que la inconformidad de la promotora del litigio es netamente económica lo cual no vicia el consentimiento y no es causal para declarar la ineficacia; que la orden de devolver todas las sumas indicadas en la sentencia de primer grado ocasionaría un detrimento patrimonial; que no debe ser condenada en costas procesales.

La parte demandante solicitó que se confirme el fallo confutado por considerar que el trámite no se probó que hubiera recibido una información completa, clara y suficiente al momento del traslado de régimen. RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787). DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 6 CONSIDERACIONES A continuación, se procederá a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hacen las demandadas. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha.

Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787). DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 7 tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de uno cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.

Con relación al deber de informar de las Administradoras, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación y concluyó: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” (…) “Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala). Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Beatriz Saffon Botero no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recae en RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787).

DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 8 PORVENIR S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019 dijo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca). En el expediente únicamente obra el formulario de afiliación de la accionante al otrora HORIZONTES, hoy PORVENIR; empero, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que esa documental solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL4373-2020 explicó: “En el mismo sentido en la sentencia CSJ SL1688-2019, reitera su posición que el simple consentimiento vertido en el formulario no genera la eficacia del traslado a menos que el mismo sea informado, expresándose, así: 2.

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787). DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 9 consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Y más adelante, la Sala razonó: Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).

Ahora, el hecho que la volatibilidad del mercado y la economía haya causado que los rendimientos que produjo el capital que ahorró el afiliado no sean los que prometió cuando ofreció el cambio de régimen, asegurando que la mesada que recibiría sería mayor que la del I.S.S., es RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787). DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 10 un claro ejemplo de la ausencia de información, toda vez que si esa circunstancia le hubiese sido explicada habría tomado una decisión consciente de los riesgos que corría en el Fondo Privado por lo que el argumento de que la inconformidad de la actora es de índole económica no es de la entidad suficiente para revocar el fallo de primer grado.

Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias del formulario de afiliación, historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó la demandante, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio en el que sostuvo: que estaba iniciando sus labores en el Banco Ganadero, como gerente administrativa de una de las sucursales del Banco y primero la citó una persona de HORIZONTES y luego pasó a una reunión con los directivos en la que “casi que su contrato quedó supeditado a que firmara con HORIZONTES y a que instruyera al resto del personal de la oficina para que también hiciera lo mismo, o sea, pasarse del Seguro Social que se llamaba en esa época, al fondo HORIZONTES”; que solo hubo una reunión y duró 4 o 5 minutos;

“que fue una reunión tan clara en la información que les dieron que no hubo necesidad de hacer preguntas”; que “no fue presionada como tal pero casi que su trabajo estaba supeditado a que le dieran el trabajo si se pasaba para HORIZONTES”; que los asesores del Fondo le afirmaron “que el Seguro Social se iba a acabar, que por esos [sus] aportes en el seguro social estaban en riesgo, que se iba a poder pensionar a una menor edad, que como los aportes que iba a hacer iba para un fondo privado iban a generar mayores intereses y que por lo tanto iba a tener una pensión mayor que en el Seguro, que al fallecer [su] familia iba a poder heredar la plata mientras que, si seguía con el Seguro, el Estado se iba a quedar con ella, que una vez cumpliera con los requisitos de pensión podía pensionarse o retirar la plata”, que “no solicitó más información porque siempre pensó que HORIZONTES le iba a cumplir con la propuesta de darle una mejor jubilación”.

RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787). DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 11 De las probanzas en comento se desprende que PORVENIR S.A. no cumplió con el deber que le asistía, pues no le explicó de forma objetiva, cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que le acarrearía su decisión. Por lo dicho, la Colegiatura no tiene reparos frente a la decisión de la juez de primera instancia de declarar que el traslado que hizo la accionante a PORVENIR S.A. es ineficaz, por lo que se debe entender que permaneció en el R.P.M.P.D. pues, aunque su afiliación a dicho Régimen se hizo a través de la entonces CAJANAL, posteriormente hizo cotizaciones al I. S. S. por lo que debe entenderse que estuvo en el Régimen de Prima Media a través de ambas entidades y que el Fondo de Pensiones debe trasladar todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación incluyendo, claro está, los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, toda vez que dichos recursos “desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL2877 de 2020).

Cabe resaltar que la condena a trasladar los gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a reintegrar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes a COLPENSIONES no genera un enriquecimiento sin causa ya que, en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787).

DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 12 Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL3464-2019, en la que expresó: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).

Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” (Destaca la Sala).

En suma, no prosperan los reparos que PORVENIR S.A. y COLPENSIONES formularon en contra de la decisión de primera instancia motivo por el cual será confirmada; se ocupará ahora la Sala de resolver RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787). DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 13 el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se examinará en primer lugar si la orden impartida por la a quo se ajusta a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., y finalmente, si debe o no prosperar la excepción de Prescripción. En lo que atañe al grado jurisdiccional de consulta, la Sala no encuentra reparos en torno a la decisión asumida por la Juez de primer grado de declarar la ineficacia de traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo.

Para sustentar lo anterior la Colegiatura se remite a los argumentados dados al momento de resolver los recursos de apelación. Frente a la excepción de prescripción, basta decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2030-2019, recalcó que: “la acción dirigida a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no está sometida a prescripción, pues solo apunta a establecer que un determinado acto no produjo efecto alguno, como consecuencia del incumplimiento de requisitos fundamentales”, de donde se sigue que fue acertada la decisión de la a quo de declarar no probado dicho medio exceptivo.

Dadas las resultas de este asunto, se impondrán costas en esta instancia a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. por haberse desatado de forma adversa sus recursos de alzada. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales, el 14 de mayo de 2021, en el RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787). DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 14 proceso ordinario laboral que promovió BEATRIZ SAFFON BOTERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de PORVENIR S.A.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de las demandadas y en favor de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: WILLIAM SALAZAR GIRALDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES MARIA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES RADICADO: 17001-3105-002-2019-00256-02 (16787).

DEMANDANTE: BEATRIZ SAFFON BOTERO. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14c4f2e784af29c51e327ed32b74df6277265404727358a105de1676 5648379f Documento generado en 16/07/2021 01:31:38 PM