REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-3105-002-2019-00082-01 (16869) DEMANDANTE: Gloria Lucía Echeverry Carmona DEMANDADAS: COLPENSIONES COLFONDOS S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver los recursos apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, en favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro. 139, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Gloria Lucía Echeverry Carmona, a través de demanda ordinaria de seguridad social, solicitó que se declarara ineficaz y/o nulo el traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y que se condene a COLFONDOS S.A. a remitir a COLPENSIONES saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus rendimientos, para que esta la reciba de nuevo.
Pidió que se accediera a lo que se pruebe y que el fondo privado cancele costas (folio 4 vuelto del expediente). 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Como sustento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que se afilió al I.S.S. en el año 1991; que en 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a COLFONDOS S.A., pero no se le dio información completa, adecuada y clara acerca de las consecuencias de cambiarse de modelo; que se le indicaron beneficios, los cuales no se cumplieron; y que solicitó a COLPENSIONES la vinculación a ella, pero obtuvo respuesta negativa (folios 3 a 10 ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (folio 73 ib.). COLPENSIONES replicó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que la selección de los regímenes es exclusiva del afiliado, de manera libre y voluntaria, como sucedió en el caso; que el traslado solo puede darse luego de cinco (5) años de permanencia en uno de los esquemas y cuando al vinculado le faltan más de diez (10) años para cumplir la edad pensional; y que no debe asumir costas.
Invocó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, innominada y prescripción (folios 78 a 85 ibidem). COLFONDOS S.A., a su turno, se opuso a las pretensiones, y explicó principalmente que la afiliación fue totalmente valida ya que se realizó con el lleno de requisitos legales, de manera libre y voluntaria; que la reclamante ha cotizado durante más de quince (15) años en ese esquema; que no existe vicio del consentimiento, por cuanto se realizó con la información necesaria para trasladarse; que los asesores comerciales de dicho fondo cuentan con las capacidades y herramientas necesarias para dar a entender a sus potenciales clientes las características propias del R.A.I.S.; y que el formulario cumplía con los requisitos del Decreto 692 de 1994.
Adujo como medios de defensa: validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inexistencia de vicios en el consentimiento, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción y la genérica (folios 112 a 120 ibidem). 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones y que el traslado al R.A.I.S. fue ineficaz.
Ordenó a COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES todos los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, las cotizaciones destinadas para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, las comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, últimos cuatro con cargo a los recursos propios.
Ordenó la indexación de los conceptos. Decretó además que COLPENSIONES era la aseguradora de la actora desde el 5 de febrero de 1991. Condenó en costas a las accionadas. Para arribar a tal conclusión, argumentó fundamentalmente que de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia, la administradora privada debe demostrar que dio una información suficiente y oportuna acerca de las condiciones, riesgos y consecuencias del traslado, lo cual no ocurrió, de acuerdo a las pruebas; que los efectos de la ineficacia consisten en retrotraer las cosas al estado previo a haber celebrado el acto ineficaz, por lo que ordenó devolver los conceptos enunciados; y que la acción es imprescriptible, al ser un asunto declarativo (min. 00:35:44 a 00:55:06, audiencia artículo 80 C.P.T.S.S).
COLFONDOS S.A. apeló el fallo frente a la imposición de condenas económicas como devolver indexados rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, pagos de seguros para invalidez y sobrevivencia, prima de reaseguros y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, ya que atentan contra el equilibrio financiero del R.A.I.S., el cual fue creado por la Ley 100 de 1993, de forma legal, sin que haya sido declarado inconstitucional, por lo que debe considerarse como un sistema al cual las partes pueden acceder libre y legalmente.
Enfatizó que tales ordenamientos llevarían a que el esquema empiece en proceso de decadencia, pues se están impartiendo mandatos con cargo a sus propios recursos; que tales sumas fueron causadas mientras regía el negocio jurídico y corresponden a la administración que por Ley se faculta para realizar tales cobros, de modo que no fueron indebidos; que los 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. dineros entregados a las compañías de seguros con las que se tenían contratados los riesgos de invalidez y sobrevivencia están en cabeza de esos terceros y mientras estuvo vigente el acto, la accionante fue cubierta en su totalidad ante esas contingencias, por lo que no procede la devolución; que si ello no hubiese sucedido, la asunción de ellas habría sido responsabilidad de la A.F.P. Sostuvo que solo debió ordenarse el traslado de los aportes con sus rendimientos financieros; y que la ineficacia del cambio también debe revisarse, toda vez que la accionante recibió la información requerida para que sopesara las razones del cambio de régimen, como en efecto lo hizo.
Pidió la revocatoria de la decisión (min. 00:55:24 a 00.59:31, ibidem). COLPENSIONES también impugnó la sentencia, resaltando que el negocio jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante con la A.F.P codemandada fue ajeno a ella, puesto que es un tercero de buena fe que no tuvo injerencia frente a la decisión de ella, en tanto que la obligada a suministrar la información suficiente frente a las consecuencias y beneficios del cambio es la codemandada, por lo que con el fallo se le estaría responsabilizando por la culpa de un tercero. Explicó que el proceso debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al materializarse el traslado (el Decreto de 663 de 1993); que todas sus actuaciones se encuentran permeadas de buena fe y la negativa a recibir a la actora se basó en el cumplimiento de la Ley 797 de 2003, ya que, como entidad del Estado, no puede reconocer créditos por mera liberalidad, en virtud del artículo 346 de la C.N. Aseguró que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y pone en peligro el derecho a la seguridad social de los demás afiliados, puesto que la demandante cumple los requisitos para pensionarse y entraría a disfrutar de los aportes que los demás afiliados han realizado, aunado a que se está permitiendo que personas que buscaron otras prerrogativas del R.A.I.S., como ella, al darse cuenta de que no podrán acceder a ellos, retornen a COLPENSIONES y así se vean beneficiados con los 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. rendimientos que han obtenido los afiliados que sí fueron leales y siguieron cotizando a prima media.
Pidió no acceder a costas, toda vez que no adeuda sumas a la petente y no fue negligente, en tanto que la negativa de recibirla se debió al cumplimiento de la ley. Solicitó revocar la decisión (min. 00:59:44 a 01:02:38, audiencia ibidem). Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto el 4 de junio de 2020 por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto 806, vigente a partir de esa fecha, el cual, en su artículo 15 reguló el procedimiento de la apelación y de la consulta en materia laboral. A través de auto del 25 de junio de 2021 se admitieron los recursos de alzada presentados, así como el grado jurisdiccional de consulta. 2.1.
Alegatos de conclusión. La parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia, atendiendo a que está respaldada en las pruebas, pudiendo evidenciarse la falta de asesorías al momento del traslado de régimen de Prima Media al de Ahorro individual. El abogado Jaime Andrés Zuluaga Castaño formuló alegatos aduciendo la calidad de apoderado de COLPENSIONES.
Sin embargo, la Sala encuentra que la última sustitución de poder aportada al expediente se hizo en favor de Lina Elizabeth Guerrero Benítez (archivo 06Sustitución de poder Colpensiones), de modo que la Sala no acoge el escrito allegado por el referido profesional del derecho. COLFONDOS S.A. no realizó pronunciamiento. 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3.
Problemas jurídicos. Respecto a los recursos de apelación, se debe determinar si es procedente decretar la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; y si, en consecuencia, son ajustadas a derecho las órdenes impartidas al fondo privado de remitir a COLPENSIONES los conceptos aludidos en la sentencia. Y se revisará la imposición de costas a cargo de esta.
En lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta, se debe establecer si las excepciones de mérito invocadas por la administradora pública tenían vocación de prosperidad. Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las apelaciones. 4. Consideraciones de la Sala. 4.1. Recursos de apelación. Inicialmente, la Colegiatura debe precisar, en lo que se refiere a las restricciones establecidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para que el afiliado realice el traslado, aludidas por COLPENSIONES, que en el presente trámite se discute la ineficacia de la inscripción que realizó la demandante al R.A.I.S., no una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel.
Está acreditado que la señora Gloria Lucía Echeverry Carmona: (i) estuvo vinculada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el año 1991, en el I.S.S., hoy COLPENSIONES –ver historia laboral de folios 37 a 41, así como las del expediente administrativo, y fue un hecho admitido por esa entidad en la contestación-; (ii) se trasladó en el año 1998 al R.A.I.S., a través de COLFONDOS S.A., fondo en el que permanece inscrita – folios 56, 128, 135 y 136 ibidem, además de lo 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. aceptado en la réplica al escrito inicial por parte de ella-; y (iii) presentó petición de vinculación a COLPENSIONES, sin obtener respuesta favorable –folios 45 a 51 ib. y expediente administrativo-.
La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga una persona de régimen pensional, ha indicado que las administradoras deben garantizar que aquel sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado sobre las reglas y condiciones de los esquemas y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas; lo cual permite estimar la validez del cambio.
Ha referido que la prueba del cumplimiento del deber de información les corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 sept. 2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL1217-2021, entre otras).
De los medios de prueba existentes en el plenario no puede deducirse que en los momentos previos al traslado se le hubiera suministrado a la demandante información suficiente en torno a los aspectos a favor y en contra de ambos regímenes, toda vez que la firma del formulario pre- impreso de vinculación al R.A.I.S. es insuficiente para dar por demostrado el cumplimiento de aquel deber, frente a lo cual no tiene relevancia la afirmación de haberse inscrito libremente y sin presiones, pues se trata de circunstancias independientes.
En el interrogatorio de parte solo refirió, en relación con lo que se ausculta, que a su lugar de trabajo fue una asesora de COLFONDOS, quien le dijo que el I.S.S. se iba a acabar y que seguían los fondos privados. La simulación pensional del año 2018 efectuada por el fondo privado, visible de folio 57 a 58 del plenario, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado la accionante vinculada al R.A.I.S. y solo informa el monto de una eventual mesada en ambos esquemas.
Ni de la demanda 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. ni de los demás documentales que reposan en el expediente es dable desprender confesión al respecto. No es posible alegar que existe una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen cuando la persona desconocía las consecuencias que esta pudiera tener; recordando que los fondos contaban con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL1688-2019).
Por lo tanto, no es cierto lo que dio a entender COLPENSIONES, en el sentido de que al fondo privado se le están haciendo exigencias ajenas a la época en que se surtió el traslado. Sobre la afectación a la sostenibilidad del sistema general de pensiones, COLPENSIONES se limitó a efectuar un cuestionamiento macroeconómico, que no derruye lo concluido y que se advierte más bien como una crítica al funcionamiento del esquema pensional en el país, lo cual escapa al objeto del litigio.
En todo caso, sobre el particular, la Corte explicó en sentencia CSJ SL2877-2020 que: “(…) los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.
En conclusión, al no existir prueba de asesoría suficiente por parte del fondo del R.A.I.S. a la señora Gloria Lucía no es dable a la Colegiatura tener por acreditado el consentimiento informado que permitiese considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES no participó del negocio celebrado entre aquella y COLFONDOS S.A., y fue ella quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que como la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, no es posible modificar la orden de que acoja a la accionante en el R.P.M.P.D., como quiera que estuvo vinculada al I.S.S. –entidad que COLPENSIONES reemplazó- antes de su cambio de esquema y es la que 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. actualmente lo gestiona.
La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales, a más que tal medio exceptivo no fue demostrado. El fondo privado planteó inconformidad respecto de la orden de trasladar a COLPENSIONES dineros diferentes a los aportes pensionales de la actora que estén en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360-2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).
Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la des-financiación del capital (CSJ SL4933-2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL1688-2019).
Así, en lo que atañe particularmente con los gastos de administración y comisiones, independientemente de que con ellos se pretendía retribuirle al fondo la gestión de los recursos a su cargo y de que sean rubros legales, mientras estuvo en vigencia el negocio jurídico, la ineficacia implica que sea una vinculación anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus propios dineros, no puede estimarse como un desequilibrio financiero injustificado para la A.F.P. y, en general, para el R.A.I.S. 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. A lo anterior no se opone el hecho de que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad esté consagrado en la Ley y no haya sido declarado inconstitucional, por lo que las personas pueden acceder libre y legalmente a él, según adujo COLFONDOS S.A., toda vez que, como se indicó previamente, en esta oportunidad lo que se analiza y se echa de menos es un consentimiento informado a la hora de haberse configurado el traslado de régimen pensional.
Los argumentos esbozados previamente en torno a los efectos de la ineficacia del cambio de modelo aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados para garantía de pensión mínima y para primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Frente a las referidas primas, las circunstancias de que antiguamente la A.F.P. hubiese cumplido el mandato normativo de transferir tales sumas a las aseguradoras, que estas las hubiesen devengado legalmente y que hubiesen estado dispuestas a asumir las eventuales contingencias, no implican que aquellos rubros no puedan ser objeto de devolución por parte del fondo tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.
Y es que debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de efectos jurídicos. Finalmente, COLPENSIONES se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 del C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al interprete incluir otros factores de orden subjetivo.
No prosperan entonces los recursos de apelación interpuestos. 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. 4.2. Grado jurisdiccional de consulta. En el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se advierte que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos que la afiliación fue eficaz y que ahora la peticionaria no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La de prescripción tampoco se declarará, por cuanto la jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, ha decantado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
La de buena fe corre igual suerte, por los argumentos esgrimidos al desatar el recurso de apelación interpuesto por esa administradora. En razón de lo argumentado, se confirmará la primera sentencia. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de las demandadas, en favor de la reclamante, por no haber prosperado sus recursos de apelación. El grado jurisdiccional no genera costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en favor de la demandante, por no haber prosperado sus recursos de apelación. 16869 Gloria Lucía Echeverry Carmona vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021 proferida el día 23 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: MARIA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES WILLIAM SALAZAR GIRALDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89869c40000fa56735442ec309676f3b6b7529d60a0e38b6553055644 2e0a294 Documento generado en 19/07/2021 11:02:39 a. m.