Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25843-31-03-001-2019-00042-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 Claudia Yolanda Fresneda Fresneda vs Nidia Stella Alvarado Pinilla Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por Juzgado Civil del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Claudia Yolanda Fresneda Fresneda, mediante apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Nidia Stella Alvarado Pinilla, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 2015 y el 28 de septiembre de 2018, en actividades de servicio doméstico, devengando un salario diario inicial de $7.000 y durante el último año laborado de $200.000 mensuales; en consecuencia, se condene al pago por todo el tiempo laborado de la diferencia salarial entre el monto devengado y el mínimo legal de cada anualidad, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar, cotizaciones a seguridad social, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, de “…180 días por la terminación del contrato por renuncia motivada de la trabajadora en estado de indefensión y situación de vulnerabilidad por motivos de salud….”, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el cual la Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 2 demandante desempeñó por órdenes de la accionada actividades de servicio doméstico, en la carrera 5 No. 3-44 del municipio de Carmen de Carupa, entre las fechas enunciadas y percibiendo el salario mencionado, en el horario los dos primeros años de lunes a viernes de 11:a.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y el tiempo restante en dicho horario de lunes a viernes; sin que durante la vigencia del contrato hubiere sido afiliada al sistema general de seguridad social integral, ni se le pagara las acreencias que reclama con esta acción. Dijo que, se vio obligada a renunciar al cargo por el salario irrisorio que devengaba y por razones de salud, pues presentaba patologías de ESCLERONDERMIA Y SINDROME DE RAYNAUD, las cuales tenían incidencia directa en la ejecución de sus funciones, ya que no podía realizar las actividades encomendadas; como estaba en el sistema en régimen subsidiado no se le expedían incapacidades, la accionada no reconoció las prestaciones asistenciales y económicas causadas por dicha enfermedad.

Sostuvo que la demandada a la terminación del contrato no le pagó ninguno de los derechos laborales causados a su favor durante el tiempo que duró la vigencia del contrato; por lo que el 11 de febrero del actual año, las partes fueron convocadas a la Oficina de Trabajo sin que hayan podido llegar a un común acuerdo; en la actualidad no se encuentra trabajando ni percibiendo ingreso alguno, por su estado de salud con ocasión de la enfermedad padecida y tampoco es beneficiaria de alguna pensión (PDF 01).

La demanda se admitió mediante auto de 19 de marzo de 2019, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo (PDF 02). 2. Contestación de la demanda: Nidia Stella Alvarado Pinilla, dentro del término legal y por conducto de apoderada, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, bajo el argumento que la demandante le colaboraba de manera esporádica en los quehaceres de la casa 1 o 2 horas máximo, por lo que no hay lugar a pretender la declaratoria de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, ya que podía pasar hasta 3 semanas sin que le prestara algún servicio; negó los hechos reiterando la inexistencia del contrato aludido en la demanda, por las razones ya señaladas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido (PDF 06). Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 3 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Civil del Circuito de Ubaté- Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, declaró: 1) que entre Claudia Yolanda Fresneda Fresneda como trabajadora y Nidia Stella Alvarado Pinilla como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se demarcó desde el 3 de julio de 2015 y el 28 de septiembre de 2018; 2) condenó a la demandada a pagar a la demandante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, las siguientes sumas de dinero: a) $19.180.259 por reajuste salarial; b) $2.321.988 por auxilio de cesantías; c) $320.583 por intereses sobre las cesantías; d) $1’064.035 por prima de servicios; e) $160.765 por vacaciones; f) $24.858.264 por sanción ante la ausencia de depósito de cesantías; g) $26.041 diarios desde el 29 de septiembre de 2018 hasta la cancelación de los salarios y prestaciones adeudados, a manera de sanción moratoria según el artículo 65 del CST; h) $1.402.070 por indemnización por despido injustificado; i) La liquidación y pago del título pensional o cálculo actuarial que se liquidará y pagará dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, en las condiciones indicadas por el juzgado de manera precedente; 3) desestimó las pretensiones relacionadas con auxilio de transporte y subsidio familiar; 4) condenó en costas a la demandada, tasando las agencias en derecho en la suma de $1.200.000. 4.

Recurso de apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) Gracias señor Juez, me permito manifestar que interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida de manera inmediata, como quiera si bien es cierto en la misma se declaró la existencia de la relación laboral, la inconformidad de la suscrita corresponde a que no, a los tiempos, ni por los montos en los que se condenó la sentencia, toda vez que como se manifestó en la contestación de la demanda, los tiempos laborados por la demandante no corresponden a las condenas proferidas dentro de la sentencia y mucho menos a que se de aplicación a la jornada laboral, ni al salario devengado, en estos términos dejó sustentado el recurso de apelación, solicitando a su señoría se conceda el mismo, y el cual me reservo el derecho de ampliar ante el superior a efecto de que sea modificada la sentencia…” 5.

Alegatos de conclusión: Dentro del término de traslado, las partes no presentaron alegaciones en segunda instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala verificará si: (i) el contrato de trabajo declarado, se desarrolló dentro de los límites temporales Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 4 declarados por el a quo;

(ii) cual fue la jornada laboral y el salario y; (iii) los guarismos de las condenas impuestas son los que legalmente corresponden. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será modificada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 48, 53 de la C.P., 22, 23, 24, 65, del CST; 60, 61 del CPTYSS, 167, del CGP, 99 de la Ley 50 de 1990.

Consideraciones. Procede la Sala a desatar los problemas jurídicos planteados,así: 1.- Respecto a los extremos temporales o “…los tiempos….”, como lo refiere la apelante; el juzgador de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante en su condición de trabajadora y la accionada en calidad de empleadora; en el período referido en el escrito de demanda, vale decir del 3 de julio de 2015 al 28 de septiembre de 2018, bajo el argumento que “…la demandada en su interrogatorio de parte confesó la ocurrencia de este hecho y sus testigos refirieron que hace más o menos 3 años, aunado a que Ana Elvia y Rocío así lo confirmaron en su declaración, lo que permite tener por demostrado este aspecto en el debate…”.

Dichos extremos no fueron admitidos al contestar la demanda la pasiva, ya que al hecho primero en el que se alude a los mismos, indicó “…No es cierto, de conformidad con lo expresado por mi poderdante, la demandante le prestaba sus servicios de manera ocasional, en un tiempo no mayor a 2 horas y en tal sentido no se puede aseverar que se trató de manera continua e ininterrumpida…” (fl. 2 PDF 06).

No obstante, en el interrogatorio, la demandada expuso que a la actora “…la distingo desde el 2015 cuando yo trabajaba en una oficina de Cafam y llegó a pedirme que si le podía colaborar en algo porque se acababa de separar del esposo, yo le dije realmente yo no puedo darle a Ud. un trabajo ni firmar un contrato porque no tengo lo suficiente para cancelarle a Ud. un salario mínimo, entonces ella me dijo que ella me podía colaborar por horas por ratos porque igual tenía sus hijos y que tenía que ver por ellos porque el papá no estaba con ellos…”;, y que le prestó servicios entre las fechas tomadas por el a quo, pues al preguntarle la apoderada de la demandante en la pregunta 7ª “…¿diga cómo es cierto o no que la actora le prestó el servicio a Ud. desde el día 3 de julio de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2018? ”, respondió “… Si, si ella prestó ese servicio, lo prestó por días, porque ella tenía su esposo, ella duró ausente también un tiempo, por allá en una vereda de Zipaquirá, cocinándole a los obreros del esposo, ella se ausentó como tres semanas, en el tiempo de todo eso, ella, cada año se ausentaba a colaborarle Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 5 al esposo a cocinarle a los obreros, por allá a una vereda de Zipaquirá que ella se iba a cocinarle a los obreros y todas las semanas no iba a mi casa a hacerme el almuerzo y digamos 1 o 2 días porque la pasaba con el esposo ayudándole a los oficios de pues de su hogar y cocinándole a los obreros…”.

La anterior manifestación, que se constituye en confesión en los términos del artículo 191 del CGP, es suficiente para tener por definidos los extremos temporales, en los términos que lo hizo el juzgador de primer grado; por consiguiente, se confirmará la decisión al respecto. 2.- En lo atinente a la jornada de la demandante, desde la contestación de la demanda, la accionada negó que las labores se desarrollaran de manera continua e ininterrumpida, como se señala en el hecho 1°; así como que el horario fuera de “…LUNES A VIERNES de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. y el SÁBADO de 7:00 a 12:00 m…” durante los dos primeros años y luego de lunes a viernes (hechos 6 y 7); y en el interrogatorio absuelto, la pasiva reiteró que la demandante le colaboraba de vez en cuando, que “…nunca se fijó un horario porque ella tenía su familia, llegaba a las 11:00 y se iba a la 1:00, hay veces llegaba a las 12:00 y se iba a las 3:00 porque tenía su familia …, pero esa colaboración era hacerme un almuerzo, y eso de vez en cuando, y ella nunca me hizo un desayuno porque nunca llegó a las 8:00, nunca llegó a las 9:00, al contrario yo hacía el desayuno y le dejaba para que ella llegara a comer…”; precisando que “…en la semana si me colaboraba 2 o 3 días era mucho, a veces hasta un día en la semana, los sábados nunca me colaboró porque esa señora Claudia Fresneda Fresneda trabajaba en Ubaté haciendo aseos en una casa, no conozco la familia, todos los sábados viajaba a Ubaté a hacerle el aseo a esa casa, había veces entre la semana venía a hacerle el aseo a unas señoras que hacían el pan, a hacerle el aseo del patio de la casa, dentro de los días de que me colaboraba a mí, ella a veces venía y a ella le pagaban ahí aparte obviamente porque era otra familia, ahí haciendo aseo, haciendo el aseo a un patio muy grande que hay de una panadería…”; por lo que las horas que aquella trabajaba el día o días que iba eran “…2, 1. a veces 2:1/2, máximo 3, porque a ella le gustaba mucho ir a sus aeróbicos y allá era donde asistía todos los días, a las 5 de la tarde se iba…”;

Sostuvo que la única labor de la accionante era la de prepararle el almuerzo “…precisamente cuando ella habló conmigo que le colaborara en ese trabajo, yo le decía es que simplemente yo lo que necesito es que sumercé me colabore con un almuerzo, que es para cuando yo salga de la oficina, eso fue el compromiso con ella de hacerme un almuerzo, porque ella en ningún momento me llego ni a las 7:00 ni a las 8:00 de la mañana, ella siempre me llegaba a las 11:00, 12:00, se iba a las reuniones de familias en acción de sus hijos al colegio, ella iba a las reuniones del colegio, muchas veces llegaba a las 1:00 o:00 de la tarde y me tocaba decirle no ya no venga porque ya almorcé…”, la salida de aquella de su casa cuando asistía a colaborarle era “…Si llegaba a las 11:00 se iba a la 1:00, si llegaba a las 12:00 se iba a la 1:00, dependiendo pues lo que ella se demorara haciendo el almuerzo…”; que ésta no hacía oficio adicional, la labor era “…hacer el almuerzo, lavar la losa, coger en una perola que llama uno, en un reciente el almuerzo para llevarle a sus hijos, o los hijos llegaban a mi casa a almorzar,,,”, pero no lavaba el Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 6 andén del frente de su casa, tampoco hacía labores de aseo en la casa, planchado de ropa, ni actividad alguna relativa a la asistencia del hogar, no llevaba almuerzos porque ella y su esposo llegaban a la casa a almorzar, su hijo llegaba en la ruta del colegio a las 3:00 de la tarde, calentaba y almorzaba, y un tío a quien también le preparaba el almuerzo “…llegaba 3:00, 4:00 de la tarde y él pasaba donde habían quedado las ollas del almuerzo y llegaba mi tío y calentaba el almuerzo porque a esa hora Claudia no estaba…” Por su parte, la demandante indicó que sus labores en la casa de la accionada eran “…preparar el almuerzo y lavar la ropa, plancharla y arreglar la casa, ordenar la casa, la bodega, el garaje que tenía y dos baños…”, “…le llevaba el almuerzo a la oficina de don Manuel, en el tiempo que ella se retiró ya de Cafam, porque ella duró como uno o dos años, un año después de que yo entré en Cafam luego ella le ayudaba a don Manuel en la oficina en la veterinaria, entonces yo le llevaba el almuerzo allá a la veterinaria…”, que trabajaba “…todos los días de la semana de lunes a viernes, el día viernes lavaba todo lo que es ropa y el día sábado hacía el aseo general, y de lunes a jueves pues iba adelantando más o menos, porque como la casa es grande iba arreglando digamos la bodega para que ese fin de semana no me quedara tan pesado todo el oficio, entonces yo si iba como ordenando ahí que no se desordenara mucho, así que no me quedara tan pesado ubicando las cosas…”.

Señaló que el horario era “…de 9:00, comencé trabajando de 9:00 a 5:00 de la tarde, después de 10:00 a 6:00 o 7:00 de la noche, o sea cuando me tocaba planchar me tocaba salir por ahí a las 9:00 y cuando hacía el aseo general porque era demasiado, muy grande la casa y yo no alcanzaba hacer el aseo en corto tiempo como ella dice, que 2 o 3 horas no, o sea para lavar dos baños, para arreglar una bodega, para arreglar una garaje, encerar sala, 4 habitaciones que tenía la casa, cocina, más aparte echarle de comer a un perrito que tenía ella y unas gallinas y una oveja que a veces tocaba ponerle pasto ahí en un lote que tenían…”; que el almuerzo era para “…cuatro personas con migo 5, que era el tío de la señora Nidia, la señora Nidia, el esposo don Manuel y su hijo Juan David….”; también indicó que era raro el día que no asistiera a prestar sus servicios, como cuando “… tenía reunión en el colegio o a veces en familias en acción pero eso era una reunión al año, y en el colegio si qué, pero si ella a veces me decía venga y deje adelantado el almuerzo, venga y deje adelantado algo y cuando salga de reunión viene y me termina el oficio y así lo hacía…”; dijo no saber cuántas horas precisas laboraba al día “…yo le trabajaba a veces salía a las 8:00, llegaba a las 9:00 y salía a las 6:00, 7:00, 8:00 o 9:00 de la noche, cuando yo le planchaba salía a las 9:00 de la noche, los sábados tocaba hacer el arreglo todo general de la casa era imposible salir temprano, a veces encerar toda la casa entonces imagínese una bodega, un garaje dos baños la cocina, 4 habitaciones, un patio, la sala eso era demasiado grande la casa…”.

De lo expuesto por las partes, no es factible determinar con la claridad necesaria que real y efectivamente la jornada de la accionante era la que ésta indica en el escrito de demanda, vale decir “…LUNES A VIERNES de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. y el SÁBADO de 7:00 a 12:00 m…” durante los dos primeros años y luego el mismo horario Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 7 de lunes a viernes, ya que no es lo admitido por la accionada, quien además sostiene que no existía jornada laboral, porque la única labor que realizaba la demandante era la preparación del almuerzo en la cual utilizaba hora y media o dos horas máximo, sin realizar ninguna otra actividad, aunado a que no asistía todos los días de lunes a sábado, como aquella lo sostiene.

En ese orden, veamos que indica la prueba testimonial al respecto. Se escuchó en declaración a Teresa de Jesús García Abril, quien señaló que era vecina de la demandada, porque su casa queda frente a la de ésta; distingue a la actora desde cuando venía a colaborarle a la pasiva, hace como dos o tres años, ella -la testigo- se daba cuenta que la gestora “…venía una que otra vez a colaborarle a Nidia…”, “…haciéndole el almuerzo y una que otra vez la veía lavándole el piso ahí afuera…” lo que sabe “…porque ella salía doctor, con los platos hacía el negocio, con los platos del almuerzo…”, “…Yo lo vi muy pocas veces doctor, pero ella si salía de la casa de Nidia hacía la veterinaria, pero era muy rara la vez…”, sostuvo que la veterinaria es del esposo de la demandada -de Manuel Fandiño- y queda ubicada en la esquina de la casa de ésta; precisó que las veces que veía a la demandante eran “…2 o 3 veces a la semana doctor, yo no la veía más…”, la veía “…lavando el frente de la casa…”: y por espacio “…como menos de un año…”, que aquella “…no tenía horario…”, “…ella llegaba a eso de las 11:1/2 o 12:00 a colaborarle en el almuerzo…”; que permanecía allí de “…1 a 3 horas no más…” y era “…como 3 veces a la semana doctora, yo la veía 3 veces a la semana, yo los fines de semana nunca la vi…”.

También declaró Carlos Alvarado Barragán, tío de la demandada, mencionó que distingue a la demandante hace como diez años, que su trato con ella no es frecuente, aunque el testigo vive en Ubaté va a Carmen de Carupa “…prácticamente todos los días porque yo salgo a ver mi ganado…”, que allí va ”…al pueblo, voy a la finca y llegó a la casa de mi sobrina, aquí donde Manuel Fandiño será decirle…”; por eso sabe que la demandante venia al negocio del esposo de su sobrina -la demandada- “…por ahí a las 10:00 u 11:00 a pedir las llaves para ir a la casa de Nidia…”;

“…ella llegaba a pedir las llaves ahí a la veterinaria donde atiende Manuel Fandiño, el esposo de Nidia y se iba para la casa donde Nidia será decir…”, aquella “…iba pues a hacer de almorzar, iba a hacer aseo, hacer el almuerzo en la casa de Nidia…”; aclarando que esa actividad no era de todos los días “…no todos los días, porque casual yo me ofrecen almuerzo ahí –almorzaba casi todos los días en la casa de la accionada, ocasionalmente no lo hacía un domingo o un día entre semana- y ella –aludiendo a la actora- muchas veces le decía y ese milagro, dijo que estaba trabajando o cocinándole a los obreros del esposo…”; que aquella estaba “…3, 2, 4 días, porque ella dijo que iba con frecuencia a hacerle el alimento a los obreros del esposo…”, que las veces que la demandante iba, cuando él llegaba aquella estaba ahí, que “…llegaba por ahí que 10:00, 11:00, pero yo no veía horario fijo…”; que en ocasiones la veía “…sacar ropa de la lavadora, para extenderla…”, él –el testigo- duraba como una hora allí; precisó que la actora no iba todos días ni Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 8 todas las semanas “…no doctor, vuelvo y digo que hasta muchas veces le preguntaba porque no la vi estos días, dijo estaba haciéndole de comer a los obreros…”;que “…todas las veces no la veía; doctor yo todas las veces no la veía…”, que los días sábados y domingos que él iba donde su sobrina “…no recuerdo haberla visto –refiriéndose a la actora-…” y entre semana “ digamos que en la semana falle un día, pero de resto yo voy con frecuencia…”, pero que no en todas las oportunidades veía a la gestora.

La testigo Nohora Beatriz Gaitán Ballesteros, indicó que es vecina de la accionada; sus viviendas quedan pegadas una de la otra, sostuvo que la demandante, de quien inicialmente no recordaba el nombre, “…yo la veía llegar por ahí a las 11:00 de la mañana, yo iba por ejemplo a hacer aeróbicos a las 4:00, a las 5:00 haciendo aeróbicos, yo la veía por tiempo, no era tiempos indefinidos no, era por horas que la veía llegar ahí…”, que aquella “…estaba ayudando ahí en la casa a sus labores del hogar, pero yo la veía llegar no era temprano la veía llegar 9:00 de la mañana, por ejemplo cuando yo iba aeróbicos ella también estaba en aeróbicos a las 4:00 de la tarde…”: pero que esa ayuda o colaboración a la demandada no era todos los días “..no yo la veía como día, no todos los días, pues cuando la veía porque uno de todas maneras no estaba ahí pendiente, pero cuando la veía era así un día intermedio, y llegaba por ejemplo a las 11:00 le hacía como el almuerzo sería, y por ejemplo yo iba en la semana a los aeróbicos como tres veces o dos veces digamos a la semana, eran a las 4:00 o 5:00 de la tarde y ella siempre nos encontrábamos allá, yo no sé si es Hilda o como se llama esa niña, no me acuerdo…”, que “…pues uno se imagina que a que llega al medio día, pues a ayudarle por ahí a hacer el almuerzo y veía que le llevaba al local, pues me imagino que le estaba haciendo el almuerzo, o las labores de la casa porque la vía lavando afuera el andén, pues es lo que me consta a mí, yo ni vivía allá ni mucho menos, yo acá en mi casa, yo estoy contando únicamente lo que veía desde la puerta de mi negocio, porque ni vivía allá ni iba a almorzar allá…”, que la veía ”…bueno, digámosle que en la semana unas 3 veces…”, que no sabe si el sábado también porque ella -la testigo- “…yo a veces no estoy los sábados, no, no se…”, ni tampoco sabe cuánto duraba la accionante en la casa de la demandada “…Si la veía llegar…, pero de salir no sé a qué hora, que me la encontraba en los aeróbicos ya es otra cosa, no sé si pedía permiso o era que ya había salido, y en los aeróbicos siempre era como de las 4:00 a 5:00 de la tarde…”.

Precisó que las labores de actora “…cuando estaba afuera por ahí a veces la veía que llevaba el almuerzo allá al negocio de ellos, o a veces la veía ahí lavando el andén, haciendo aseo…”, no recordó cuanto tiempo estuvo aquella “…pues o sea yo veía a la chica ahora que pronuncia que Claudia, ya me recuerdo, yo la veía trabajando ahí pero pues normal, uno como no se mete en el cuento cuando empezó, cuando termina, no, ni idea cuando empezó ni cuando termino su trabajo…”; sostiene que la actora si trabajaba para la demandada “…porque la veía llegar a trabajar ahí, pero no sabía si es que la había contratado por mes, por días, no, no sé, que la veía llegar a trabajar ahí…”, “…la veía por ahí llegar, o la veía barriendo afuera, lavando el andén, pero de resto no sé qué oficios más, me imagino los del hogar…”, que también “…algún día iría yo a comprar algo al negocio de ellos y vi que llego a llevar el almuerzo o la vi llevar, pero sería un día o dos días que la vi, pero no era que yo la viera todos los días llevándole el almuerzo…”.

Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 9 La deponente Yuri Rocío Guzmán Sánchez, dijo distinguir a la demandada porque laboraba en Cafam, por lo que la recuerda desde que tenía como 11 años de edad; que sabe que la accionante trabajó con ésta “…aproximadamente como 2 años y medio a tres donde la señora Nidia…” que fue como desde el año 2015 porque era cuando la testigo trabajaba en la alcaldía, hasta mediados de 2018; que dicha información la sabe porque con “…Claudia somos conocidas también hace mucho tiempo…” y aquella le comentaba que estaba trabajando donde la accionada “…más aparte cuando yo pasaba que en ese entonces trabajaba en la alcaldía como prestadora de servicios públicos, pasaba haciéndole aseo y pues la veía ella a veces ahí afuera o ingresando al trabajo…”; que las labores, según le comentaba la actora eran las “…de la casa lo que era lavar, planchar, cocinarles y ella cuidaba al niño…”, y ella -la testigo- la veía “…afuera lavando como el andén y así sacando como una alfombra o algo así, pero dentro no, pues ella dentro de su trabajo yo solo pasaba por la calle…”; que tiene“…entendido que ella trabajaba de lunes a sábado, a veces pero no estoy segura porque ya hace mucho tiempo, ingresaba a eso de las 8:00 o 9:00 de la mañana, y pues ella salía digamos que tipo 5:00 de la tarde…”, porque en alguna ocasión la vio salir de la casa de la accionada a esa hora “…queda en Carmen de Carupa, ahí hay un almacén que se llama, creo que es de la señora Beatriz Gaitán y cerca estaba donde el esposo de la señora Nidia tiene una veterinaria; pero con la dirección exactamente de la casa no me la sé…”; mencionó que la demandante asistía a clase de aeróbicos que dictaba la alcaldía, un día a la semana entre 6:00 y 7:00 de la noche; reiteró que la actora salía a las 4:30 o 5:00 de la tarde, porque “…en ocasiones por la tarde cuando yo iba al despaste ella a veces salía…”; que la labor era frecuente porque “…como nos asignaban por sectores yo siempre la veía ingresar a ella, diariamente de lunes a sábado y en el transcurso de los años que nombre anteriormente, de 2016 a 2018…”.

Finalmente, declaró Ana Elvia Castiblanco Castañeda, expuso que se dedica a oficios domésticos y a vender obleas en el parque de Carmen de Carupa, que distingue a la demandada, y es amiga de la actora porque aquella vivió “…4 años existiendo en una casa que tengo donde yo existo, entonces ella convivía casi conmigo…”, que la demandante le contó que “…estaba trabajando, ella al principio me dijo que iba a trabajar de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y a veces llegaba a esa hora y a veces llegaba a las 7:00, 8:00 de la noche, como había veces cuando estaba planchando llegaba a veces hasta las 9:00 de la noche…”; que el trabajo era “…donde la señora Nidia Alvarado, lo sé porque yo pasaba con ella a veces nos veníamos de la casa y yo la acompañaba donde ella trabajaba a donde la señora Nidia…”; que sabe el horario de salida de aquella “…porque yo a veces le tenía comida a ella y ahí nos la pasábamos…”, que las funciones de ésta eran “…hacer todo el oficio de la casa lavar, planchar, asear, hacer la comida, arreglar casa, atenderle el niño, eso era lo que decía ella, que ella llegaba a la casa muy cansada…”; que ella observó en varias ocasiones a la demandada dándole órdenes, le decía “…bueno Claudia arrégleme la casa, o haga tal y tal cosa de almuerzo, vaya a ver, eso como que ya está tarde para el almuerzo, entonces la manipulaba, Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 10 tenía que vaya rapidito a lo que ella mandaba…”, que eso lo observó “…varias veces, varias veces, eso no solo una vez porque yo como me la pasaba ahí en la panadería trayendo las cosas del almuerzo y yo me daba de cuenta…”.

También indicó que el servicio prestado era de “…lunes a sábado, toda la semana; lo sé porque como ella llegaba yo me daba de cuenta todos los días, ella llegaba a la casa donde ella existe y donde existo yo…”, precisó que vivían cerca, ya que la casa suya y la vivienda de la actora eran pegadas; dijo que la aquella le comentaba que “…casi los sábados disque que era lo más duro que ella trabajaba porque tenía que hacer aseo general de la casa y todo, planchar y arreglar y todo…”, y esos días, los sábados llegaba a las 8:00 o 9:00 de la noche, que nunca vio salir a la demandante de la casa de la accionada, sino que “…yo la esperaba, yo le tenía comida, cuando fuera un tinto le tenía en la casa…”.

De las anteriores probanzas, analizadas una a una y en conjunto, no es factible colegir, que real y materialmente la labor de la demandante se desarrollaba de lunes a sábado y en el horario indicado en la demanda; téngase en cuenta que la misma demandante se contradice frente a dicho aspecto, como quiera que en la demanda se alude un horario de lunes a viernes entre las 11:00 a.m. a las 7:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m. durante los dos primeros años, esto es 2015 y 2016, que luego laboraba de lunes a viernes; mientras en su interrogatorio asevera que cuando inició a laborar era de 9:00 a 5:00 de la tarde y después de 10:00 a 6:00 o 7:00 de la noche y los días que le tocaba planchar salía a 9:00 pm., y el día sábado le tocaba aseo general.

Ahora, los testigos traídos por la parte accionada - Teresa de Jesús García Abril y Nohora Beatriz Gaitán Ballesteros, quienes además eran vecinas de aquella, porque sus casas quedaban la de Teresa de Jesús frente a la de la demandada y la de Nohora Beatriz al lado de la de ésta, y por ende percibían de manera directa y personal lo que acontecía en el lugar; concuerdan en que veían llegar a la accionante sobre las 11:00 de la mañana, hora que corrobora Carlos Alvarado Barragán, al indicar que en ocasiones cuando él estaba en la veterinaria del esposo de la accionada, llegaba la actora a esa hora, las 11:00 a.m. a pedir las llaves de la casa, para empezar a trabajar, siendo esa la hora que se indica en la demanda; precisando dichos deponentes igualmente, que eso no era de todos los días, sino de 2, 3, o 4 días a la semana y que los sábados no la veían, recordándose que dichos días –sábados- solo los trabajó los dos primeros años como se admite en la demanda; versiones éstas a las que se les da plena credibilidad, como quiera que tal como se indicó líneas atrás, lo que relataron fue porque les constaba directamente, de acuerdo a lo que percibieron y vivenciaron, como se deduce de Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 11 sus manifestaciones, sin que se advierta contradicción en ellos, surgiendo coherentes, contestes, veraces y espontáneos sus dichos.

Y es que, aunque Yuri Rocío Guzmán Sánchez y Ana Elvia Castiblanco Castañeda, testigas de la demandante, señalaron la primera, que ella observaba a la actora cuando entraba a laborar, porque en su trabajo como aseadora de la alcaldía la veía; y la segunda dado que la acompañaba en ocasiones hasta la casa de la accionada; no obstante, aseveraron que el ingresó de ésta era a las 8:00 de la mañana; cuando ni siquiera la misma actora refiere esa hora como de inicio de sus labores, toda vez que en el interrogatorio, aseveró que su horario empezaba a las 9:00; circunstancia que resta credibilidad al dicho de las citadas testigos.

También aseveraron estas deponentes que la labor era de lunes a sábado, corroborando lo que dijo la actora en el interrogatorio y que difiere con lo señalado en la demanda; sin embargo, ambas admitieron que era lo que les había comentado la misma demandante, y aunque Yuri Roció sostuvo que diariamente la veía ingresar, también precisó que su trabajo en la alcaldía –aseadora de calles- era asignado por sectores; por tanto, surge preguntarse ¿si a dicha testigo le asignaban siempre el mismo sector y éste era el cercano a la vivienda de la demandada, para atender su afirmación que diariamente veía a la actora ingresar a laborar?; ya que conforme las reglas de la experiencia llevan a colegir que a dichos trabajadores los rotan y les corresponde diferentes lugares dentro del casco urbano del municipio, por lo que no resulta lógico y coherente que pudiere darse cuenta todos los días que aquella llegaba a trabajar, menos aun cuando como atrás se indicó, la hora por ella señalada en que ingresaba la demandante, no fue admitida por la propia actora.

Por su parte, Ana Elvia sostuvo que acompañaba en las mañanas a la accionante, aclarando que era en ocasiones; por tanto no le podía constar que aquella laborara en la casa de la demandada todos los días de lunes a sábado como lo refiere, y la circunstancia que fueran vecinas -pues su casa y la de la demandante, quedaban pegadas-, tampoco lleva a corroborar tal situación, dado que, aunque pudiere darse cuenta cuando ella salía, cómo tener la certeza necesaria que efectivamente era porque iba a prestar sus servicios a la accionada; téngase en cuenta que conforme los hechos de la demanda para los años 2017 y 2018 la actora no laboraba los días sábados; recordemos igualmente, que dicha testigo también asevero que algunas situaciones de las mencionadas, no le constaban directa y personalmente, sino era lo que comentaba la actora, a manera de ejemplo, la hora de salida y las labores que aquella realizaba en la casa de la demandada.

Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 12 Y se evidencian otras inconsistencias, ya que Yuri Rocío aseguró que la demandante siempre salía entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, porque en su decir también la veía a esas horas; sin embargo, la accionante expuso que al comienzo trabajaba hasta las 5:00 p.m., pero después salía a las 6:00 o 7:00 y en ocasiones a las 9:00 de la noche; circunstancias que no permiten tener certidumbre sobre la veracidad de lo señalado por la deponente; adviértase que esta testigo, también sostuvo que la actora asistía un día a la semana a aeróbicos que dictaba la alcaldía, entre las 6:00 a 7:00 p.m.; no obstante, la deponente Nohora Beatriz Gaitán Ballesteros, aseguró que esa actividad –aeróbicos- era entre 4:00 y 5:00 p.m., porque ella también asistía y que allí se encontraba a la actora 2 o 3 días a la semana.

Bajo ese contexto, se advierte que las declaraciones de Yuri Rocío y Ana Elvia, contrario a lo considerado por el juzgador de primer grado, no son de la suficiente contundencia para tener por acreditado que real y materialmente la actora laboraba de lunes a sábado; pues las manifestaciones señaladas líneas atrás y que no concuerdan con lo referido en la demanda, no permiten inferir con la certidumbre necesaria tal situación; aunado a que en contraposición a dichas versiones se encuentra la señalado por los restantes testigos, quien fueron contestes y coincidentes. al manifestar que veían a la actora 2, 3, o 4 días a la semana en la casa de la demandada laborando..

Por tanto, para efectos de esta sentencia, se tendrá en cuenta que la accionante laboraba tres (3) días a la semana durante el tiempo que prestó servicios, como lo admite la demandada al señalar “…en la semana si me colaboraba 2 o 3 días era mucho ”; y se desprende de la prueba testimonial reseñada; en jornada completa, pues frente a las labores que ejecutaba la actora, no puede dársele credibilidad a la accionada, en cuanto a que solamente preparaba el almuerzo y por eso duraba 2 o máximo 3 horas, como quiera que incluso los testigos traídos por esa parte, fueron coincidentes en aseverar que la demandante barría y lavaba el andén de la casa, porque la observaban, como lo indicaron Teresa de Jesús y Nohora Beatriz; el testigo Carlos Alvarado Barragán -tío de la accionada- la vio sacando la ropa de la lavadora; y en diligencia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la accionada admitió que también planchaba, al asegurar “…no cumplía horario, el día que se iba más tarde era cuando ella planchaba…” (fl. 3 PDF 01); labores éstas que conforme las reglas de la experiencia, no se realizan en el tiempo referido por la demandada.

Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 13 Así, al determinarse que la demandante por lo menos laboraba tres (3) días a la semana, el salario corresponde al mínimo legal mensual de cada anualidad, en proporción al tiempo materialmente laborado, conforme lo señalado en el numeral 3º del art. 147 CST, que consagra “…Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta seis horas previstas en el artículo siguiente…”; y que asciende para el año 2015 $257.740.oo (SMLMV./. 30 X 12); para el 2016 $275.781.60; para el 2017 $295.086.80 y; para el 2018 $312.496.80, valores que se tomarán para efectos de liquidar las acreencias por las que se elevó condena, y de las que se duele la apelante.

Entonces, con los salarios definidos y por el tiempo determinado -12 días al mes-, le corresponde a la demandante las siguientes sumas de dineros por las acreencias objeto de condena: $7.088.916.21 por reajuste salarial, $952.421.34 por cesantías, $99.621.26 por intereses sobre las cesantías, $952.421.34 por primas y, $518.657.88 por vacaciones; conforme el siguiente cuadro: Año Salario Reajuste Salarial Cesantías Intereses Primas Vacaciones Sanción Art.99 Ley 50/90 2015 $257.740.oo $1.030.857.33 $148.916.44 $10.324.87 $148.916.44 2016 $275.781.60 $2.157.379.20 $275.781.60 $33.093.79 $275.781.60 $3.092.880.oo 2017 $295.086.80 $2.101.041.60 $295.086.80 $35.420.41 $295.086.80 $3.309.379.20 2018 $312.496.80 $1.719.638.08 $232.636.50 $20.782.19 $232.636.50 $518.657.88 $1.898.391.74 Totales $7.008.916.21 $952.421.34 $99.621.26 $952.421.34 $518.657.88 $8.300.650.94 En ese orden, como el a quo obtuvo unos guarismos superiores a los aquí encontrados, se modificarán las condenas impuestas por prestaciones sociales y vacaciones.

Misma suerte corre la indemnización por despido injusto, acreencia por la que también se elevó condena; en el entendido que aunque su reconocimiento no hubiere sido motivo de inconformidad por la parte accionada; ya que lo único que argumentó la apelante fue no estar de acuerdo con “…los montos en los que se condenó la sentencia …”; al encontrarse que el salario tomado por fallador de instancia para efectuar las operaciones respectivas, no era el que legalmente correspondía, dicho aspecto guarda íntima relación con lo decidido frente al salario; situación que da lugar a modificar la condena por dicha acreencia -la indemnización Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 14 por despido-.

Así, con el último salario definido de $312.496.80, la misma asciende a la suma de $795.616.85, valor que se impondrá a la accionada. Igual situación ocurre con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues el salario con el cual la determinó el juez, no es el que legalmente le correspondía a la accionante. Así que al ser el último salario mensual la suma de $312.496.80; la moratoria asciende a la suma diaria de $10.456.56, atendiendo el hecho que el salario corresponde al mínimo en proporción a los días realmente laborados en los términos señalados por el a quo, es decir “… desde el 29 de septiembre de 2018 hasta la cancelación de las prestaciones adeudadas…”.

Frente a la sanción por la omisión en la consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) cuya condena también fue impuesta a la accionada, como quiera que la recurrente objetó únicamente el monto o la cuantía, más no enfiló específica y claramente su descontento ante el reconocimiento o imposición de ésta, se mantendrá la misma; cuyo monto realmente asciende a la suma de $8.300.650.94 valor al que se condenará a la demandada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante no laboraba el mes completo y por ende su salario correspondía al mínimo legal en proporción al tiempo efectivamente trabajado; deberá igualmente modificarse la condena respecto al cálculo actuarial por la omisión en la afiliación y pago de aportes al riesgo de pensión, como quiera que el juzgador de primer grado, lo dispuso sobre la base del mínimo legal de cada época, lo que no es acorde al salario realmente devengado por la accionada; en consecuencia, debe tenerse en cuenta respecto a la base de cotización y el monto de la aportación, lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto 2616 de 2013 que permitió la cotización sobre una base inferior al salario mínimo para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes; corroborado por los artículos 2.2.1.6.4.5 y 2.2.1.6.4.6 del Decreto 1072 de 2015; es decir que el IBC “…será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal…”; y el monto de las cotizaciones es de “…Dos (2) cotizaciones mínimas semanales…” para quienes hayan laborado en el mes “..entre 8 y 14 días…” que es lo ocurrido con la demandante.

Por consiguiente, atendiendo dichas disposiciones para la elaboración del cálculo actuarial del período comprendido entre el 3 de junio de 2015 y el 28 de septiembre de 2018, el IBC del mes será el equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad que representan 2 cotizaciones mínimas Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 15 semanales y contabilizan 2 semanas cotizadas (Artículos 9º y 2.2.1.6.4.9 Ibídem); debiendo hacerse tal precisión al respecto y atenderse además lo señalado por el juez para su reconocimiento y pago.

En los anteriores términos queda estudiado el recurso de apelación; debiendo modificarse la sentencia apelada, en cuanto al monto de las condenas impuestas. Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas, dada la modificación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el numeral 2° de la sentencia apelada, en cuanto al valor de las condenas allí impuestas, para tener que ascienden a las siguientes sumas: $7.088.916.21 por reajuste salarial, $952.421.34 por cesantías, $99.621.26 por intereses sobre las cesantías, $952.421.34 por prima de servicios, 518.657.88 por vacaciones, $8.300.650.94 por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $10.456.56 diarios, a partir de 29 de septiembre de 2018 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales que le dan origen, por sanción moratoria del artículo 65 del CST, $795.616.85 por indemnización por despido.

Por otra parte, el IBC mensual para efectos del cálculo actuarial, por el período comprendido entre el 3 de junio de 2015 y el 28 de septiembre de 2018, será el equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta decisión. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, ante su no causación. Cuarto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Expediente No. 25843 31 03 001 2019 00042 01 16 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA Magistrado Magistrado