Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290-31-03-001-2018-00451-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 Alexander Ruedas Ibarra vs Transportadores Tierra Grata y Cía. Ltda. Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Alexander Ruedas Ibarra, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Transportadores Tierra Grata y Compañía Limitada “Transtierra Grata y Cía. Ltda.”, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 27 de agosto de 2015 y el 5 de enero de 2018, en el cargo de conductor de transporte de pasajeros; en consecuencia, se condene al pago de las sumas que indica por concepto de horas extras diurnas de todo el tiempo laborado, la devolución de las sumas de las retenciones obligatorias, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, lo ultra y extra petita y costas.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que laboró para la demandada, bajo contrato de trabajo verbal, entre el 27 de Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 2 agosto de 2015 y el 5 de enero de 2018, como conductor relevador y transporte de pasajeros intermunicipal en los días dominicales y festivos, en vehículos aerovan adscritos a la accionada; ya que la empresa está dedicada al transporte público de pasajeros entre Bogotá - Fusagasugá y viceversa, todos los días del año; el señor Jorge Humberto Pulido Pardo le ordenaba realizar los relevos en los vehículos de placas SQZ330, SMB805 y THV148.

Refirió que, por mandato del Ministerio de Transporte, es obligatorio que al salir con pasajeros de las terminales de transporte -de Fusagasugá y Bogotá-, deban realizar prueba de alcoholimetría, la cual era sufragada por la accionada en un costo de $13.000 cada una; que para el despacho del vehículo la accionada emitía en las taquillas de los terminales recibos denominados “Gastos Recorrido” y “Control tiquetes prepago”, este último donde registraba entre otra información “…Valor…”; que correspondía a $15.000, los cuales debían ser pagados por orden de la accionada, al inicio de la actividad por el conductor al taquillero de la empresa, quien le entregaba el comprobante de pago con el logo “…pago de recorrido…”, realizando un pago total por dicho concepto en las sumas que relaciona en los hechos 21 a 33, durante los meses de diciembre de 2016 a diciembre de 2017.

Sostiene que, cada vez que hacía un recorrido le expedían una “Planilla de Despacho”, y recibía por cada viaje la suma de $60.000.oo por concepto de gastos de recorrido del vehículo, valores que están plasmados en los libros que se encuentran bajo custodia de la accionada, y que se distribuían en la forma indicada en el hecho 36. Como salario proporcional recibió $1.196.680 en el 2015, $1.439.250 en el 2016, $1.404.983 en el 2017 y, $1.516.539. en el 2018; que las salidas iniciaban desde las 4:30 a.m. a las 7:00 p.m. de Fusagasugá, y de 5:00 hasta las 7:00 p.m. de la terminal del Salitre en Bogotá; cada recorrido duraba alrededor de dos (2) horas; durante la vigencia del contrato realizaba diario tres viajes (partida y regreso), desde Fusagasugá a Bogotá y terminando su actividad en Fusagasugá; debía estar disponible en los patios del terminal de transportes por si se necesitaba hacer trasbordos, mantenimiento o si algún Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 3 vehículo se varaba; por lo que su horario se extendía más allá de las 8 horas diarias, laborando las horas extras diurnas por orden de la accionada, que se relacionan en los hechos 45 a 74 Horas Extras 2015 2016 2017 2018 Enero 110.51 74.51 34 Febrero 97.58 101.31 Marzo 99.6 95.34 Abril 85.39 93.13 Mayo 77.01 94.30 Junio 117.32 102.03 Julio 40.34 69.03 Agosto 7.16 89.18 105 Septiembre 100.2 41.47 72.56 Octubre 111.10 111.50 78.25 Noviembre 125.1 248.10 75.48 Diciembre 77.21 108.06 85.12 totales 430.50 1.228.00 1.048.06 34 Mencionó que el 5 de 2018, se le comunicó por la Gerencia que se le terminaba su contrato de trabajo al finalizar la jornada de ese día, entregando las llaves del vehículo interno 323 al jefe operativo; sin que le reconociera la indemnización del artículo 64 del CST, ni el valor de las horas extras que ascienden para el año 2015 a $2.685.259 por 430.50 horas; para el 2016 de $9.205.203 por 1.228 horas; para el 2017 de $7.669.597 por 1.048.06 y; para el 2018 de $4.476 por 34 horas.

Precisa que los días 21 de junio y 27 de septiembre de 2018 solicitó a la accionada copia de los pagos de salarios recibidos durante la vigencia del contrato, así como por comisiones, prestaciones sociales, vacaciones, descuentos a seguridad social, sin recibir respuesta; el 6 de enero de 2018 recibió la liquidación por valor de $2.528.676.

La demanda se admitió mediante auto de 7 de noviembre de 2018, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo (fl. 460 PDF 01) Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 4 2. Contestación de la demanda: Transportes Tierra Grata y Compañía Limitada “Transtierra Grata y Cía. Ltda.”, a través de apoderada judicial contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la relación laboral entre las partes se rigió por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado el 27 de agosto de 2015 al 26 de febrero de 2016, que el salario correspondía al mínimo legal pagadero por quincena vencida, que no había trabajo extra, ya que no existe prueba idónea que acredite que el demandante en la labor para la que fue contratado, conducir vehículos de servicio público de pasajeros durante horas que exceden la jornada pactada; precisó que la empresa no hizo retenciones de dinero al trabajador, ni lo obligó a pagar suma alguna para realizar la actividad bajo la presunción de “pago de recorrido”; que la suma que pretende le sea devuelta “…no fue una retención obligatoria con destino a la Empresa, sino la entrega del dinero recaudado por el Conductor por los pasajeros transportados sin tiquete y recogidos delante de la taquilla de Soacha cuando viajaban Bogotá - Soacha o delante de la salida del terminal de Fusagasugá cuando el viaje era Fusagasugá - Bogotá, para ser entregada a los propietarios del vehículo.

La suma de quince mil pesos ($15.000) diarios fue pactada entre los conductores y la Gerencia para retirar el Inspector que la Empresa había dispuesto en la Vereda de San Raimundo para el control de pasajeros…”; que, la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo y no ha incumplido con sus obligaciones laborales y patronales. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido, compensación, mala fe, e innominada (fls. 539 a 567 PDF 01 y 69 a 97 PDF 10). 2.1 Llamamiento en Garantía. En escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía a Javier Pérez Lozano y a Jairo Alfonso Riveros, para que corran con las contingencias de la sentencia que se profiera dentro del presente asunto, como quiera que en su condición de propietarios de los vehículos de placas SMB 805, SQZ 330 y administradores del vehículo de placas TV 148, celebraron con la demandada contrato de vinculación y administración de los dos primeros automotores, y mediante comunicación escrita de 11 de agosto de 2015 autorizaron a la empresa para que el demandante fuera conductor relevador de los vehículos mencionados, en virtud de lo cual se vinculó a dicho señor en el cargo de conductor relevador mediante Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 5 contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el siguiente 27 de agosto de 2015 (fls. 2 a 4, 25 a 27 Cdno.3 llamamiento).

Llamamiento que fue admitido con auto de 28 de marzo de 2019 (fl. 29 ibídem). 2.1.1. Contestación al llamamiento en garantía. Si bien con escrito que corre a folios 55 a 77 y 82 a 91 del cuaderno 3 llamamiento garantía, los llamados en garantía dieron contestación al llamamiento y a la demanda respectivamente; con auto de 5 de diciembre de 2019, se tuvo por no contestada, con fundamento en que no la corrigieron (fl. 569 PDF 01), 2.2 Demanda de Reconvención. La empresa demandada, en escrito separado presentó demanda de reconvención contra el accionante Alexander Ruedas Ibarra, para que se declare que durante la relación laboral éste no devolvió a la empresa empleadora la parte de los anticipos no gastados durante cada recorrido, y por tanto adeuda la suma de $27.078.650, discriminados en los términos de la pretensión 34 de ese escrito de demanda.

Fundamentó su pedimento, en que, para la realización de cada recorrido, la aquí demandante le entregó como anticipo para gastos de cada viaje Fusagasugá - Bogotá - Fusagasugá, la suma de $60.000; dichos gastos son fijos y variables, los primeros son; a) la tasa de uso de la terminal de Fusagasugá, b) el valor de la tasa de uso de la terminal Salitre de Bogotá, c) valor de la tasa de uso de la terminal Bosa; y los variables corresponden a las situaciones imprevistas presentadas durante el recorrido, los que debía justificar el trabajador por ser dinero de la empresa.

Precisó que los gastos fijos “tasa de uso” debe ser cancelados en cada una de las tres terminales desde donde obligatoriamente son despachados los vehículos afiliados a la empresa -Fusagasugá, Salitre Bogotá y Bosa- y el gasto fijo de dos pasos en cada recorrido por el peaje Chuzacá; que el costo de esos gastos por viaje para el año 2015 era de $38.350, para el 2016 de $42.200, para el 2017 de $44.550 y, para el 2018 de $45.350.

Que durante los viajes que realizó, conforme lo señalado en los hechos Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 6 de la demanda inicial, Alexander Ruedas Ibarra, no justificó los gastos realizados ni hizo devolución del valor sobrante, incurriendo así en un enriquecimiento sin causa (fls. 2 a 14 Cdno. 2 reconvención) Con auto de 28 de marzo de 2019, se admitió la demanda de reconvención y se dispuso notificar al accionado, en los términos del artículo 371 del CGP (fls. 23 Cdno. 2 reconvención). 2.2.1.

Contestación demanda de reconvención. El apoderado judicial de Alexander Ruedas Ibarra, contestó oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento que no es cierto que se le haya entregado durante toda la vigencia del contrato las sumas diarias para gastos de viajes que menciona la empresa, que los dineros entregados fueron los que indica en la contestación al hecho 32; por tanto no se debe declarar que adeuda suma alguna de dinero por concepto de anticipos entregados para cubrir los gastos de la aerovan que conducía y que eran necesarios para realizar el recorrido autorizado por la empresa demandada, además de no soportar detalladamente por viaje las sumas entregadas en taquilla; considera que “…es extraña la posición de la empresa Tierra Grata Ltda., afirmar que el ex trabajador le haya usurpado sumas de dinero y que por - esta conducta- la gerencia de la empresa no haya iniciado procesos disciplinarios y sancionatorios al trabajador en el periodo que el señor Alexander Ruedas prestó su fuerza de trabajo…”; que no debe realizar devolución de dinero porque recibió de la empresa “…para el pago de; peaje Chuzacá a Bogotá, peaje Chuzacá Fusagasugá, tasa de uso terminal del Salitre, tasa de uso del terminal de Bosa y tasa de uso Fusagasugá, suma de dinero que fue constante para cada viaje ya mencionado…” en el año 2015 de $38.000, en el 2016 de $42.200, en el 2017 de $ 44,550 y, en el 2018 de $60.000; servicio.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó inexistencia del enriquecimiento sin justa causa por parte del aquí demandado; inexistencia de la obligación del trabajador al pago de sumas de dinero bajo el concepto de devolución de anticipo; cobro de lo no debido por parte de la empresa aquí demandante; buena fe del trabajador; temeridad y mala fe de la accionante (fls. 25 a 42 Cdno. 2 reconvención).

Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 7 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, denegó las demás pretensiones de la demanda presentada por Alexander Ruedas Ibarra y las pretensiones de la demanda de reconvención, se abstuvo de condenar en costas a las partes. 4.

Recurso de apelación de la parte demandante Inconforme con la decisión, la parte demandante inicial interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “(…) Gracias Señor juez, teniendo en cuenta el fallo emitido por su despacho, la parte actora no está de acuerdo referente a dos temas esenciales de la sentencia, es referente a las horas extras y la recuperación de los $15mil pesos y lo expreso de la siguiente manera: Teniéndose en cuenta que en la presentación de la demanda se hizo (Juez.

No se le está escuchando. Por favor que sean los puntos concretos de la apelación no más, porque justamente no se está escuchando y ya del desarrollo de la sustentación ya la presenta en segunda instancia.) Sobre la recuperación de los $15 mil pesos que tuvo que pagar el señor Alexander Ruedas y lo referente a las horas extras, teniéndose en cuenta señor juez que en la demanda de reconvención la misma parte actora, se revisan las dos demandas, la parte actora en la demanda de reconvención acepta los recorridos que tenía que hacer mi poderdante y al aceptar, está teniéndose en cuenta el tiempo de cada recorrido y las horas extras que realizó, teniendo en cuenta esos dos aspectos señor juez no me voy hacer extensivo en la palabra y lo sustentare en el momento procesal, gracias señor juez muy amable ”. 5.

Alegatos de Conclusión: Dentro del término legal, los apoderados de las partes, presentaron alegaciones en segunda instancia, así: 5.1. Demandante inicial: Solicita se revoque el fallo de primer grado, considera frente a la existencia y pago de horas extras realizadas por el actor, que en la demanda de reconvención la empresa acepta la actividad de los diferentes recorridos; igual en el interrogatorio del representante legal de ésta confesó que de un terminal a otro, el recorrido dura hora y media, lo que ratifica las horas establecidas en cada uno de los hechos de la demanda; ya que en Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 8 los hechos 45 a 74 se discrimina las horas en las cuales el empleador ordenaba la salida del vehículo y le controlaba todos los viajes y horarios que debía realizar en un día; reiterando que en la demanda de reconvención se acepta que el militante del proceso realizó 1.421 viajes durante el tiempo laborado (hecho 34 de la demanda de reconvención); como quiera que al empezar la actividad a las 4:00 a.m. y prolongarse hasta las 9:00 p.m. “…horario de pleno conocimiento de las personas que utilizan el servicio de esta empresa de transporte y durante este período de tiempo el conductor o en su caso particular el señor ALEXANDER RUEDAS IBARRA debía estar disponible para cumplir entre dos, tres o cuatro viajes entre la ciudad de Fusagasugá y la ciudad de Bogotá. Es de pleno conocimiento que cada viaje a la ciudad de Bogotá y regreso se demora el vehículo en este recorrido y por el trafico unas tres o cuatro horas, eso dependiendo los trancones en la ciudad de Bogotá…”; que además, en los documentos denominados COMPRA DE TASA DE USO, se observa la hora en que el demandante debía realizar la prueba de alcoholemia, requisito esencial para poder conducir el vehículo de servicio público, precisándose el inicio de la jornada y el último recorrido, que llevan a determinar las horas laboradas en el día, evidenciándose el tiempo extra laborado.

Frente al pago de los $15.000 diarios, indicó que los testigos manifestaron que si debían hacer dicho pago y el representante legal admitió que realizaba el cobro porque correspondía a recuperación de tiquetes, sin embargo, en su sentir es un cobro arbitrario, ya que la empresa tenía inspectores de ruta que eran los encargados de efectuar el cobro a los pasajeros que se subían a los vehículos por fuera de los terminales establecidos, y los conductores no recibían sumas de dinero por ese concepto; precisa que la ley laboral tiene prohibido realizar cobros o deducciones a los trabajadores, y el valor cobrado fue impuesto por el Gerente de la empresa bajo la denominación de “recuperación” con la consecuencia que si no realizaba dicho pago antes de salir en la primera ruta del día, no podía conducir el vehículo asignado, dineros que iban a las arcas de la empresa entregando un recibo denominado “gastos de recorrido”, siendo deducciones indebidas que deben ser devueltas al trabajador.

Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 9 5.2. Empresa demandada: Sostiene que el actor no presentó prueba idónea de los días y el número de horas que permaneció en su labor excediendo la jornada laboral pactada, que no se puede determinar con exactitud la fecha de causación, ni que hubieren sido consentidas por el empleador; reitera, no hay prueba de los días ni horas extras laboradas, ni de la hora de terminación de la jornada laboral; aunado a que en el contrato se estableció que cualquier suma adicional al salario mínimo legal pactado se tenía como el pago de trabajo suplementario, dominicales y festivos.

Que los $15.000 que debía entregar el conductor, correspondía al valor de los pasajes de los usuarios que abordaban el vehículo adelante del municipio de Soacha, con destino a los propietarios de los vehículos y el excedente ingresaba a las arcas de los conductores; es decir, que ese dinero es parte del producido del vehículo y por tanto pertenece al propietario del mismo y no al conductor; por lo que la providencia atacada se debe mantener en todas sus partes. 5.3.

Llamados en garantía: Sostuvieron que tal como lo determinó el juzgador de instancia, no existió prueba alguna que demostrara la causación efectiva de las horas extras reclamadas; que “…en el transporte público intermunicipal o urbano los conductores trabajan durante una jornada laboral con descansos al finalizar el viaje ya que no es continua la labor y el hecho de que el apoderado de la demandada en demanda de reconvención haya reconocido un determinado número de viajes, y haya manifestado que cada viaje duraba hora y media, no conlleva de por si, a demostrar que el recorrido hubiere superado la jornada máxima legal, no debiendo prosperar el argumento del Apoderado actor basado en presunciones, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una para que se declare su prosperidad…” Respecto al pago de los $15.000 en forma diaria, se estableció en el interrogatorio del representante legal y los testimonios, que efectivamente los $15.000, correspondían al producido del rodante de propiedad de los llamados en garantía, como producto de dineros recibidos de pasajeros que abordaban los rodantes adelante del municipio de Soacha; por lo se debe confirmar el fallo impugnado.

Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 10 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala determinará lo siguiente: (i) quedó demostrado el trabajo suplementario, en los términos referidos por el demandante; (ii) procede la devolución de la suma diaria de $15.000 que debía entregar el demandante a la accionada; atendiendo de lo que resulte, se establecerá la viabilidad de las pretensiones de la demanda inicial. 7.

Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, del CST; 60, 61, 145 del CPTYSS, 166 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL2879 de 2019. Consideraciones.

En el presente asunto no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, en la modalidad de a término fijo, con un plazo inicial pactado de 6 meses, que estuvo vigente entre el 27 de agosto de 2015 y el 5 de enero de 2018, desempeñando el actor el cargo de conductor en las rutas autorizadas por el Ministerio a la empresa demandada, devengando como salario el mínimo legal mensual de cada anualidad, como se acepta desde la contestación de la demanda (fls. 69 a 97 PDF 10); y se corrobora con el contrato (fls. 4 a 7 ídem), con el acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo celebrada el 6 de enero de 2018 (fl. 8 ídem), con las nóminas de pago (fls. 11 a 68 ídem), entre otra documental: por lo que a continuación se adentra la Sala en el análisis respectivo, frente a los problemas jurídicos planteados. 1.- Horas extras o trabajo suplementario: El demandante sostiene que las salidas de los vehículos iniciaban a las 4:30 a.m. desde el municipio de Fusagasugá hasta las 7:00 p.m. y salidas de la terminal de transporte S.A. Salitre de Bogotá desde las 5:00 hasta las 7:00 p.m., que dicho recorrido se Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 11 hacía en un promedio de dos (2) horas de Fusagasugá a la terminal Salitre de Bogotá y otras dos (2) horas viceversa; que realizaba por orden de la empresa accionada hasta tres viajes diarios (partida y regreso), saliendo y regresando a Fusagasugá; que en los terminales de transporte debía estar disponible en los patios del terminal por si se necesitaba hacer trasbordo, mantenimiento o algún vehículo se varaba; que cumplía una jornada laboral superior a las 8 horas diarias que dependía de las horas programadas para la salida del vehículo desde la terminal de Fusagasugá, por lo que laboró las horas extras que relaciona en los hechos 43 a 74 (Hechos 38 a 74 de la demanda, fls. 391 a 438 PDF 01).

La empresa accionada, al dar contestación a los supuestos referidos, señaló que el rodamiento de la empresa comienza a las 5:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche; que una vez arriba el vehículo a la terminal el conductor debe acercarse a la taquilla de despacho en la que le indican la hora de salida de regreso de acuerdo con el rodamiento establecido “…quedando durante el resto de tiempo libre el para desarrollar actividades personales, tales como tomar alimentación, realizar cursos en el SIMT por los comparendos, recibir y realizar llamadas telefónicas y compartir socialmente con otros compañeros o personas…”; que los vehículos salen cada 15 o 20 minutos dependiendo de la afluencia de pasajeros; que cuando el actor laboró horas extras diurnas en su actividad de conductor, la empresa “…las compensó con días adicionales de descanso y/o las pagó en las oportunidades de ley ”; que además no es cierto que el conductor haya permanecido desde que compró la primera tasa de uso hasta la hora que afirma (sin prueba) haber terminado la jornada diaria, sentado al volante del vehículo sin tomar alimentos, ni satisfacer sus necesidades personales y sociales “…La hora de compra y de la expedición del recibo de tasa de uso no es prueba de la hora de despacho del vehículo.

Tampoco existe prueba de la hora de llegada o ingreso del vehículo a la terminal para determinar el tiempo laborado por viaje…” (respuesta hechos 38 a 74, fls. 74 y ss. PDF 10).. El artículo 159 del CST define el trabajo suplementario o de horas extras como aquel que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que exceda Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 12 de la máxima legal; siendo ésta de 8 horas al día y 48 a la semana, conforme el artículo 161 ibídem.

Frente a la jornada laboral de los conductores de las empresas de transporte de servicio público, el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 determinó “…Las empresas de transporte, por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a diez horas…”; a su vez. el artículo 2° del Decreto 869 de 1978 estableció que “…la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sea sobre el timón y la ruta o, simplemente, a disposición de la una o del otro…”.

Ahora, sobre la demostración del trabajo suplementario, la jurisprudencia legal ha sido pacífica al determinar que quien pretende su pago debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, debiendo quedar plenamente acreditado en el proceso los siguientes supuestos: “…a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.- b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas.- c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo y no a cualquier tipo de actividades…” (Sent.

SL1225 de 2 de abril de 2019, Rad. 69487). Con miras a verificar si en efecto quedaron establecidas las horas extras alegadas por la parte demandante, procede la Sala a verificar las pruebas que se practicaron en este asunto, así: Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quien refirió que las empresas de transporte tienen unos rodamientos y enturnan los vehículos de acuerdo con ese rodamiento, por lo que se pueden hacer 1 viaje, de pronto 2 viajes y ocasional o excepcionalmente hasta 3 viajes Fusa - Bogotá y viceversa; que el tiempo que gasta un conductor en un viaje está establecido por el Ministerio de Transporte en unas tablas, que “…entre Fusa y Bosa que se Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 13 despachan vehículos a la terminal de Bosa, con terminación en la terminal de Bosa, aproximadamente 1 hora, y entre Fusa y el Salitre hora y treinta, de pronto puede alargarse el recorrido, el tiempo del recorrido por alguna eventualidad de algún trancón en la carretera, pero lo normal es una hora a Bosa y hora y media al Salitre, sobre esos horarios están establecidos los tiempos de viaje, hay que tener en cuenta que entre Fusagasugá y Bosa debe de haber alrededor de unos 50 kilómetros y entre Fusagasugá y el Salitre entre unos 62 kilómetros, y esos carros Alexander sabrá decirle que superan siempre los 60,70, 80 kilómetros por hora…”, que “…entre Fusa y el Salitre se tiene que gastar aproximadamente 3 horas y entre Fusa y el terminal de Bosa 2 horas…”; sostuvo que la empresa le pagaba las horas extras trabajadas, que al actor “…de acuerdo con el contrato de trabajo, como todos los conductores de la empresa, están contratados con base en un salario mínimo, si ustedes se fijan en las planillas de pago de salario mensual, ninguno o en el caso de Alexander tiene el salario mínimo para la época que haya trabajado, son salarios superiores, en esa liquidación están incluidos los dominicales y las horas extras…”.

Precisó que los conductores “…trabajan 6 días y descansan 2 con eso estamos compensando parte de las horas extras que supuestamente hayan trabajado, pero si se le ha pagado a Alexander, no se le ha quedo debiendo un solo peso, de lo contrario si no se le hubiera cancelado ningún valor por esas horas extras o dominicales, las nóminas estarían sobre la base en el salario mínimo y ninguna nómina tiene el salario mínimo todas son superiores como consecuencia de la liquidación de horas extras y dominicales…”; y que el valor que aparece reflejado en la nómina como “comisiones” “…ese si es un error de parte del contable pero la verdad es que eso corresponde a dominicales y horas extras, de lo contrario quisiera decir que tampoco le habían cancelado dominicales…”.

Se escuchó en declaración a Luis Felipe Díaz Torres, dijo que conoce al demandante desde noviembre de 2016, cuando el testigo se encontraba como ayudante en la parte de las maletas, y también fue taquillero entre diciembre de 2016 y diciembre de 2018, que “…se despachaban primero a las 4, después a las 4:30 y luego a las 5:00 de la mañana, o sea de antes de las cuatro y de ahí en adelante cada 15 minutos, o desde las 4:30 y de ahí en adelante cada 15 minutos se despachaba vehículo…” en el terminal de Fusagasugá porque en el terminal de Bogotá se iniciaba una hora más tarde; que la hora de llegada o hasta la que trabajaban los conductores era relativa “…ellos debían cumplir 3 viajes diarios completos, se llamaban dobletes y, más o menos se llegaron a despachar vehículos 6:00, 7:00 de la noche…”;

“…origen Fusa destino Bogotá…”; que no sabe si le pagaban al actor horas extras “…tengo entendido que no…”, pero que no le consta, que lo señala por Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 14 ”…Comentarios que ellos hacían de los cuales no estoy seguro porque no vi las pruebas de que no se les pagaba horas extra…”.

El declarante Enrique Vidal, mencionó que laboró para la empresa accionada por espacio de 15 años como conductor, conoce al demandante desde agosto de 2015, porque fueron compañeros de trabajo, que “…El señor Alexander manejaba una carga de trabajo similar al mío, nosotros teníamos que estar en el parqueadero aproximadamente a las 3:30 alistando el vehículo para ir a enturnar, para empezar el recorrido desde Fusagasugá, cuando nos tocaba hacer líneas de Bogotá para Fusa que nos tocaba más o menos 1 vez en la semana teníamos que quedarnos en Bogotá, o debíamos ir más o menos a las 2:30 a 3:00 de la mañana, para hacer cumplimiento y arrancar de Bogotá con línea a las 5:00 de la mañana; este era el horario que hacía don Alexander Ruedas también…”; que las planillas de despacho correspondían a cada vehículo y se registraba “…hora, día fecha, número de pasajeros y destino…”, mencionó que “…el tiempo que nosotros permanecíamos dentro de los terminales era muy poco, porque arrancábamos de un viaje de Fusa a Bogotá y cuando llegábamos a Bogotá, ya teníamos que salir con el otro viaje Bogotá Fusa, y lo que durábamos en el terminal era aproximadamente de 10 a 15 minutos; en ese lapso de tiempo…”, que trabajan por lo general un promedio de 14 o 15 horas diarias y nunca se les canceló horas extras, que “…el doctor Pulido habla de unos horarios que están establecidos, pero es que están establecidos hace años, ahorita en la actualidad un recorrido Terminal Fusa terminal Bogotá 3 horas, y del terminal salitre a terminal Fusa 3 horas en promedio y cuando hablan del tema de los viajes más cortos o sea a Bosa a Fusa, si se podía demorar tal vez unas dos horas menos pero igual eso se hacía con el objetivo de poder uno por la noche volver a subir a Fusa; para eso era el tema de enviarnos a Bosa…”.

Y, testigo José Antonio Díaz Sánchez, expuso que fue conductor en la entre el 2015 y 2017, por espacio de 2 años y 2 meses, compañero del accionante ”…trabajamos con los mismos vehículos era mi relevador…”, sobre el horario mencionó “…nosotros teníamos una frecuencia, el primer vehículo cuando yo empecé a trabajar salía a 15 para las 5:00, después nos bajaron a las 4 en punto si no estoy mal, 4.15 y hubo un tiempo que el doctor Pulido que ensayáramos salir a las 3 de la mañana como salía Cootra Fusa, pero cuando eso paso a las 3 de la mañana, eran 2 conductores por carro, hacíamos 2 viajes terminábamos a las 12 del día 11:1/2 de la mañana si mal no estoy, hay veces que más temprano, y el otro conductor hacía los dos viajes por la tarde, no funcionó entonces volvimos a como estábamos antes, trabajábamos 6 días y descansábamos 2, hacíamos 3 viajes, 6 recorridos diarios, 3 viajes diarios; cuando no había tanto trancón, nosotros terminábamos cuando salíamos de primera, terminábamos a las 6:1/2, 7:00 de la Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 15 noche y el que salía de últimas salía casi a las 7:00 de la mañana y terminábamos 9:1/2 o 10:00 de la noche…”¸ que “…trabaje 6 días y descansaba 2…”, señaló “…Nosotros trabajábamos por programación, el primer vehículo salía 4:15, después cuadramos creo que salía a 4:1/2, habían varios horarios, pero eran 3 viajes, nosotros salíamos el que salía de primeras terminaba muchas veces a las 6:30 de la tarde y había veces que salíamos a las 10.30 de la noche, cuando los trancones de la autopista no colaboraban….”, Se aportaron entre otras las siguientes pruebas documentales: - PLANILLAS DE DESPACHO, de Transportes Tierra Grata y Cía. Ltda., donde aparece número consecutivo, y se consigna la siguiente información: “FECHA”, “HORA”, “DESPACHO DE”, “PLACA”, número interno; y cuatro (4) columnas de “No. PASAJEROS”, “DESTINO”, “VALOR SEGUROS”, “VALOR PASAJES”, en la última fila “TIQUETE DEL No. A”, “TOTALES”;

“ANTICIPO $”, “COMPROBANTE DE INGRESO”, y el último renglón con tres espacios para “FIRMA Y SELLO DEL DESPACHADOR” figurando en algunos el sello del taquillero y el nombre del demandante en el espacio de “CONDUCTOR”, y un “REVISADO POR”, (fls. 123 a 373 PDF 01). - Comprobantes de nómina del tiempo laborado por el actor, donde se advierte que dentro de lo que recibía, estaba “BASICO”, “DOM Y FEST.” y “COMISION” (fls. 480 a 538 PDF 01, PDFs 06, 08, 10) - CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO, en el que se convino como salario el mínimo legal mensual, sin que se evidencie pacto o reconocimiento alguno por comisión (fls. 4 a 6 PDF 10).

Los anteriores medios de convicción, analizados uno a uno y en conjunto, no permiten determinar con la precisión y certeza necesaria, que real y materialmente al demandante se le quedó adeudando tiempo suplementario; y es que como lo evidenció el juzgador de primer grado, en las PLANILLAS DE DESPACHO, allegadas, aunque hay un espacio donde se registra la hora del despacho y en algunas se constata ésta y en otra no es legible la misma, no es posible determinar la hora de terminación de la jornada laboral cada día, situación que impide efectuar el cálculo respectivo; ya que si bien en los Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 16 hechos 45 a 74 se relacionan mes a mes, los recorridos efectuados tomándose una hora de salida y una de llegada; se advierte que ello no cuenta con soporte probatorio alguno, dado que en las planillas de despachos, no se registra hora de llegada o de finalización del recorrido, para establecer que realmente el demandante laboró las horas que allí se indican; recordemos que no es posible al operador judicial hacer cálculos o suposiciones para elevar una eventual condena en los términos peticionados.

Y es que no se puede, para efectos de determinar el tiempo suplementario, tomar un término aproximado de duración por viaje para obtener un número de horas extras como lo hace el actor; téngase en cuenta que ni siquiera hay coincidencia entre las partes en el tiempo de duración de cada recorrido, ya que, mientras el demandante asevera que la duración es de dos horas por recorrido, o 4 horas por viaje Fusa-Bogotá-Fusa, el representante legal informa que es de 1 hora a Bosa y 1:30 al Salitre; y tal aspecto no se puede dilucidar con la prueba testimonial recibida en este asunto, pues aunque los declarantes refieren hora de inició y final de la jornada, no especificaron cuanto tiempo se utiliza en cada viaje o recorrido, precisando que la finalización dependía de las eventualidades que se pudieren presentar, como trancones en la vía; circunstancias que impiden tener la certeza necesaria para edificar una eventual condena al respecto.

De otra parte, el que la demandada admitiera el número de recorridos realizados por el demandante, tal situación no lleva implícita la acreditación del tiempo suplementario en el número de horas relacionadas por el actor; por cuando se repite, no se cuenta con la hora de finalización de cada viaje, para hacer el cálculo respectivo; contrario a lo considerado por el apelante.

Además, sostiene la pasiva que le reconocía horas extras al accionante, que las mismas se reflejaban en la nómina bajo el concepto de “comisiones” por un error contable; situación que surge creíble, pues téngase en cuenta que efectivamente en las nóminas allegadas se evidencia dicho pago, sin que se hubiere acreditado en el proceso, como lo afirma el apoderado en los alegatos de segunda instancia, que al actor se le reconocía “…un porcentaje por los pasajeros Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 17 que se transportan en el mes que es el 5% del valor del producido en bruto de los pasajes pagados en el mes…” bajo la aludida denominación; nótese que nada dijo al respecto en la demanda, ni aparece acreditado en algún documento o aceptado por la empresa el pago de comisiones; por tanto, al demostrarse dicho reconocimiento bien puede entenderse que con el mismo se estaba remunerando ese tiempo suplementario, En ese orden, al no haber quedado determinado con la claridad y precisión necesarias, las horas extras que alega el actor laboró para la pasiva y no le fueron reconocidas; no queda otro camino que absolver a la demandada de dicha petición y como a la misma conclusión arribó el juzgador de primera instancia, se confirmará la decisión en este punto. 2.- Hay lugar a efectuar reintegro de sumas de dinero al demandante? El otro punto de inconformidad del apelante, refiere al reintegro de la suma diaria de $15.000 que, en decir del demandante, debía entregar a la empresa para que lo dejaran conducir el vehículo y eran soportados con recibos denominados Gastos de Recorrido.

En el interrogatorio de parte el representante legal de la pasiva, admitió que efectivamente se había dispuesto el cobro de la mencionada suma, toda vez que había llegado a un acuerdo con los conductores de la empresa para retirar los controladores, quienes recaudaban el valor de los pasajes de los que abordaban el vehículo en las afueras de los terminales y no estaban tiqueteados, a quienes se les reconocía una comisión por eso; entonces para evitar más gastos “…se acordó que diario por los pasajeros que ellos recogían hacían una recuperación de $15 mil pesos por cuenta de esos pasajeros, el excedente de los pasajeros se lo podían quedar ellos, la empresa al momento de recibir los dineros, les expedía un recibo por los $15 mil pesos de la recuperación…”, que “…esa recuperación era la que estaba obligada de acuerdo con el convenio que hicimos con los conductores de que cada día, cada uno entregaba los $15 mil pesos de todos los pasajeros que se recogían y el resto lo cogían ellos, porque es que resulta que no se podían quedar con todo el dinero ellos, entonces tenían que hacer la recuperación y eso está ahí en esos recibos, y dentro de los recibos que Ud. mismo aportó en la parte de las pruebas, con esos mismos recibidos…”.

Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 18 Los testigos Luis Felipe Díaz Torres y Enrique Vidal, refirieron sobre esas “recuperaciones” que si las cobraba la empresa; precisó el primero de los citados, que los $15.000 “ eso fue una plata que los conductores tenían que entregar en el momento de pronto de viajar, cuando llevan varios días atrasados se les paraba el despacho y no se dejaba viajar al conductor….”, que “…Según tengo entendido, ellos tenían que entregar diariamente $15 mil pesos, digo que se exigía, porque después de cierto atraso se les paraba el despacho y no se dejaba continuar con el trabajo el conductor hasta que no se pusiera al día…”, ”…ese recaudo hasta donde yo tengo entendido era para la empresa Transportes Tierra Grata…”; que en esa suma “…o sea como ahí está lo de recuperación, se supone que ese concepto era por si llegaban a recoger pasajeros entre de origen a destino…” agrega que en el año 2017 existían inspectores de ruta ubicados en San Raimundo y en un puesto de control en Soacha, que éstos -inspectores de ruta- “…era el encargado de cuando los carros iban bajando o subiendo, parar el vehículo y rectificar que los pasajeros que llevaban concordaran con los que llevaba planillado y si de pronto le sobraban pasajeros era el encargado de hacer el recaudo de los pasajes…”.

Enrique Vidal,, refirió que los gastos de recorrido eran “…en realidad eso eran los $15 mil pesos que nos tocaba cancelar para poder trabajar…”, cuya función era“…recuperación, porque en algún momento cuando hubieron (sic) inspectores igualmente había el inspector de San Raimundo, pero igual tocaba cancelar los $15 mil pesos…”; los inspectores de ruta verificaban “…que el despacho de Fusa a Bogotá estuviera acorde en el número de pasajeros y lo principal era que los pasajeros que recogiéramos después de la salida de los terminales ellos eran los encargados de recaudar esos dineros y eran para la empresa…”, “…hasta el último día que yo estuve trabajando en la empresa no disponíamos de esos dineros, para eso fue que colocaron los $15 mil pesos…”; y que si no se pagaba dicha cantidad “…cuando en algún momento no se podía pagar los $15 mil pesos hay viene lo que decía el doctor Pulido, por eso aparecen en fechas posteriores, porque si yo no podía pagar hoy o mañana, me daban máximo 4 días y yo tenía que colocarme al día y cuando no podíamos pagar entonces nos hacían un adelante que aparece como anticipo a nómina y con esa plata pagamos los días que nos faltaban de recuperación…; que si se llevó a cabo reunión para suspender los controladores que habían en San Raimundo “…Si doctor, la reunión se llevó a cabo, efectivamente se acordó cambiar los despachadores de tierra Grata pero sumerce autorizó que siguieran haciendo los recaudos los señores de Cooveracruz…” José Antonio Díaz Sánchez, explicó que el recaudo de los $15 mil pesos, se debió a que “…tuvimos una reunión con el jefe que era, que es no sé, don Jorge Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 19 Pulido y don Fabio Penagos, nos reunimos yo creo que éramos 23 conductores y yo creo que ese día asistimos 21 conductores porque dos estaban incapacitados, esa reunión que como le estoy diciendo que los pasajeros se molestaban con tanta paradera y pues a nosotros también nos molestaba porque era que de San Raimundo a Fusa habían 15 minutos y uno acababa de salir y otra vez a parar, entonces no era justo, entonces nosotros le propusimos al doctor Pulido de que le dábamos $10 mil pesos diarios y él dijo que eso era muy poquito, que mínimo eran 3 pasajeros en el día o sea que nos quedábamos nosotros con $30 mil porque el pasaje valía $10 mil, entonces dijo partamos esos $30 mil, uds cojan $15 mil si se hacen los 3 pasajeros y me dan $15 mil pesos a mí, no fue que empezáramos el día pagando no, trabajábamos y al otro día pagábamos el día anterior, y muchas veces nos colgábamos con 3 días y pagábamos los 3 días, eso no fue día a día a día no, había veces que pagábamos hasta 4 días…”, que nunca le suspendieron un despacho por retrasarse en el pago de la suma aludida “…cuando iba 3 o 4 días por despacho, a mi nunca me dijeron no puede viajar a mi nunca me dijeron nada de eso, yo nunca me colgué, yo siempre pague mis $15 mil pesos, si recogíamos los 3 pasajeros como habíamos acordado, pero siempre algo se recogía…”, que “…los $15 mil pesos eran de recaudo de los pasajeros que nosotros recogíamos después de la taquilla ”.

Reiteró que ”…los $15 mil pesos eran de recaudo de los pasajeros que nosotros recogíamos después de la taquilla…”, “…a recaudos de los pasajeros, que recogíamos fuera de control, o sea fuera de Fusagasugá y después de Soacha, esos $15 mil pesos nosotros los pagábamos por ejemplo el lunes, pagábamos lo del domingo, o sea un día después pagábamos, en ningún momento que yo me acuerde madrugábamos a trabajar y nos tocaba paga no, yo me acuerdo que pagábamos el día antes, porque muchas veces nosotros terminábamos el día a las 9 de la noche y ya la taquilla de fusa había terminado, cuando terminábamos a la 6 de la tarde que salíamos de primera y estaba el taquillero pues uno pagaba los $15 mil pesos del día que había trabajado; pero pues eso es un acuerdo que nosotros hicimos…”; dijo que “…Alexander si estuvo con nosotros en esa reunión y todos estuvimos de acuerdo en el mutuo acuerdo que hicimos con el docto Pulido…”.

Al proceso se allegaron recibos denominados GASTOS RECORRIDO con número consecutivo, que contiene como información “TAQUILLA BOGOTA – FUSAGASUGA”, “FECHA”, “HORA DE DESPACHO”, VEHÍCULO”, “CONDUCTOR”, “RUTA”, “CORTESIAS”, “TOTAL GASTOS RECORRIDO”, “Valor en letras”, “CONCEPTO” en algunos dice “Recuperación”, “FIRMA CONDUCTOR”, “FIRMA Y SELLO TAQUILLERO” (fls. 49 a 102 PDF 01).

Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 20 De los medios de prueba antes referenciados analizados uno a uno y en conjunto, se puede inferir, contrario a lo considerado por el apelante, que la suma de los $15.000 que recaudaba la empresa a través de los recibos denominados GASTOS RECORRIDO, realmente correspondían a los pasajes de las personas que recogían luego de salir de los terminales de transporte, conforme al acuerdo al que llegaron los conductores con la empresa; téngase en cuenta que los testigos Enrique Vidal y José Antonio Díaz Sánchez, dan cuenta éste –el acuerdo-, y aunque el primero de los citados dice que de todas formas no se retiraron los inspectores de ruta, quienes recaudaban en los puestos de control establecidos ese valor de los pasajes; tal manifestación fue desvirtuada por el declarante José Antonio Díaz Sánchez, quien también era conductor de la accionada, realizaba los mismos recorridos que el actor y el testigo Vidal, y precisó los términos en los que se llevó a cabo la aludida reunión y el acuerdo al que llegaron; evidenciándose que efectivamente para aliviar el recorrido y que no tuvieran que hacer tantas paradas por los diferentes controles dispuestos, evitando así que los pasajeros se alteraran, se había acordado el recaudo de la mencionada suma de dinero.

Obsérvese igualmente que, ese valor no era de propiedad de los conductores, como lo refiere Enrique Vidal y Luis Felipe Díaz Torres; sino, como se indicó, era el valor de los pasajes que cancelaban los usuarios del servicio que recogían durante el viaje luego de salir de las terminales; es decir que correspondía al producido del vehículo y por ende a los propietarios de éstos; como se infiere de lo señalado por los testigos.

Ahora, cosa distinta es que los conductores no fueran precavidos y guardaran dicha suma de lo que recibían por los pasajes, dejaran acumular varios días y para su pago tuvieran que hacer un anticipo de nómina; pues se reitera, ese valor se descontar de lo que recibían por los pasajeros recogidos fuera de los lugares dispuestos por la empresa para tal efecto.

Y es que, como lo consideró el juez a quo, el demandante no probó que los días en los que efectuó el recorrido no recogió ningún pasajero y tuvo que pagar el monto señalado, para poder entender que se le estaba haciendo un cobro indebido de dinero, ya que si eventualmente no hubiere recogido ningún Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 21 pasajero en algún viaje, ello compensaba con aquellos días en que recaudaba más de dicha suma por concepto de “recuperación”; como tampoco probó conforme las reglas de la carga de la prueba -Art. 1757 del CC y 167 del CGP- que el acuerdo aludido por la empresa y reafirmado por los testigos Enrique Vidal y José Antonio Díaz Sánchez para efectos del pago de la suma mencionada, no se hubiera dado y por tanto, la empresa estaba reteniendo indebidamente dicha suma.

Así las cosas, al haberse acreditado que la suma diaria reclamada por el accionante -$15.000- no correspondía a dineros del actor, sino que era producto de los pasajes de las personas que abordaban el vehículo fuera de los lugares establecidos por la empresa; no puede considerarse como una deducción o retención indebida al demandante y por tanto, no hay lugar a la devolución pretendida; debiendo también por este aspecto confirmar la decisión de instancia, que arribó a la misma conclusión. Ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas a la parte demandante, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del Art. 145 del CPTSS.

Se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 22 Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado