1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25286 31 05 001 2019 00244 01 Diego Julián Rey Quevedo y Otros vs I&M Ingeniería Ltda. Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Diego Julián Rey Quevedo, Karen Johana Rodríguez Bazurto y Adolfo Polo Fajardo, mediante apoderado judicial, promovieron proceso ordinario laboral contra I & M Ingeniería Ltda., para que se declare que la terminación unilateral de sus contratos de trabajo se dio por una causa justificada por parte de los dos primeros accionantes y sin justa causa por parte del empleador en relación con el último de los citados; en consecuencia se condene al pago a cada uno de la respectiva indemnización, salarios insolutos, cesantías e intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y como pretensión general o común las costas.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestaron, en síntesis, que se Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 2 vincularon a la demandada así: Diego Julián Rey Quevedo, mediante contrato de trabajo por obra o labor, el 20 de agosto de 2016, en el cargo de ingeniero de planeación y control, con un salario de $1’900.000; que el 12 de octubre de esa anualidad su cónyuge como beneficiaria en la EPS Compensar, asistió a una consulta médica donde le negaron el servicio de salud debido a que el accionante no estaba afiliado, tras solicitar una constancia de afiliación se percató que la empresa nunca efectuó los aportes a su EPS “…muy a pesar de que los valores económicos por concepto de seguridad social eran descontados de su salario…”; el 19 de octubre de 2016 renunció a la empresa aduciendo incumplimiento en el pago de sus aportes a la seguridad social por parte de la empleadora y por no recibir la remuneración pactada en las condiciones y en los períodos convenidos; por lo que citó a la demandada a diligencia de conciliación en la Oficina de Trabajo, programada para el 7 de noviembre de 2017, sin que aquella hubiere comparecido.
Karen Johana Rodríguez Buzurto se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 22 de septiembre de 2015, para desempeñarse como Director Comercial, con una remuneración mensual de $5.000.000, la cual estaba comprendida en $2’000.000 pactados en el contrato, y $3’000.000 reconocidos en un otrosí; el 15 de julio de 2017 optó por presentar su renuncia como quiera que solo le pagaron $1’000.000 en cada una de las tres últimas quincenas, frente a lo cual la demandada adujo supuestos problemas de liquidez; el 17 de noviembre de 2017 la accionada le depositó por concepto de prestaciones sociales adeudadas la suma de $3’800.000 en el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, valor que no pudo retirar porque le informaron que la empresa no había agotado las formalidades del caso; precisó que ella no estuvo en desacuerdo con el valor generado por liquidación “…ni mucho menos se negó a recibirlos…”, toda vez que nunca tuvo la posibilidad de conocer la liquidación “…Pese a ello, I & M Ingeniería LTDA. Optó, sin explicación alguna que se conozca, por consignar dicho valor económico en favor del juzgado y no a entregárselo directamente a mi prohijada.
Siendo así, a la fecha mi poderdante no ha podido contar con los recursos provenientes de su liquidación laboral…”. Adolfo Polo Fajardo, ingreso a laborar a la demandada el 3 de julio de Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 3 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como Jefe de Ingeniería y Presupuesto, percibiendo como remuneración final al suma de $3’700.000, pagada mediante quincenas y que se mantuvo durante los últimos tres meses; durante la vigencia de la relación laboral tuvo que acudir en diferentes ocasiones a requerimientos para que le fueran pagadas sus acreencias laborales como vacaciones, primas, cesantías e intereses, ya que no eran cancelados oportunamente; el 17 de marzo de 2018 mediante comunicación, la accionada le dio por terminado el contrato de trabajo argumentando “ debido a embargos por parte de la DIAN a la cuentas de nuestra empresa, se hace imposible seguir desarrollando nuestro objeto social.
Por lo tanto, nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios…”; no obstante, el 25 de abril de 2018 la empresa renovó su registro mercantil en Cámara de Comercio de Bogotá, reportando un activo total de $9’450.088.633; la demandada no le efectuó la correspondiente liquidación laboral ni le pago valor alguno por dicho concepto, adeudándole también los últimos 17 días de trabajo, así como lo correspondiente a vacaciones y primas de periodos anteriores.
La demanda se admitió mediante auto de 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo (fl. 75 PDF 01). 2. Contestación de la demanda: I & M ingeniería Ltda., a través de apoderado judicial contestó con oposición a las pretensiones de la demanda; señaló que la empresa atraviesa por una crisis financiera profunda en los últimos años, lo que generó el atraso en el pago de algunas obligaciones, aclarando que no fue durante todo el tiempo de relación con Adolfo Polo Fajardo, que si se le adeuda algún concepto por liquidación laboral a éste demandante, no es por todos los conceptos y menos aún por salario; que la empresa está totalmente embargada por la DIAN desde el 12 de febrero de 2018, y por el municipio de Tenjo por cuenta del embargo de tasas y contribuciones que tampoco ha podido pagar.
Frente a Karen Johana Rodríguez Bazurto, expuso que la remuneración mensual pactada fue la suma de $2’000.000, y el valor acordado en el otrosí Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 4 del contrato no era constitutivo de salario; que la empresa de buena fe, le consignó las prestaciones debidas ante el Banco Agrario en la cuenta de depósitos judiciales y desconoce si el juzgado le ha entregado o no las sumas consignadas.
Respecto a Diego Julián Rey Quevedo, precisó que las afiliaciones al sistema general de seguridad social se efectuaron en debida forma, no tiene constancia de las situaciones presentadas ante la EPS; que no es cierto que la renuncia obedeciera al incumplimiento de la empresa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó pago en contra de las pretensiones de Karen Johana Rodríguez Bazurto, y generales a los demandantes las de fuerza mayor y buena fe (fls. 85 a 89 PDF 01).
En escrito separado formuló la excepción previa de falta de competencia (fls. 106 a 108 ídem). El Juzgado de conocimiento con proveído de 12 de febrero de 2019, dispuso “…DECLARAR DE MANERA OFICIOSA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, conforme al artículo 5 del CPTSS…”, mantuvo válida la notificación a la parte demandada y remitió las diligencias a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE FUNZA (fls. 113 a 115 ibídem).
El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, con auto de 5 de julio de 2019, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó contabilizar nuevamente el termino de traslado de la demanda (fl. 119 ídem). En audiencia del artículo 77 del CPTYSS, llevada a cabo el 1° de diciembre de 2020, como medida de saneamiento del litigio, dispuso “…declarar sin valor ni efecto el aparte contenido en el auto de fecha 12 de febrero del año 2019 en cuanto declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto y mantiene el numeral 2° del dicho auto en cuanto a que la competencia en realidad corresponde a este asunto y por lo tanto se mantienen con validez todas las actuaciones incluidas la demanda, el auto admisorio de la demanda, la notificación, el traslado y la contestación de la demanda que fuera formulada en tiempo por la sociedad demandada…” (fls.
Acta de audiencia, fls. 142 a 145 PDF 01). En virtud de la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 5 Funza, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA-11650 de 28 de octubre de 2020 y la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, conforme Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 4 de junio de 2021, como se indica en proveído de 26 de julio de esa misma anualidad, con el cual se declaró sin valor ni efecto alguno el ordinal segundo del mencionado auto y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTYSS (PDF 03). 3.
Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza- Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, declaró la existencia de relaciones laborales entre los demandantes y la empresa demandada, así: con Adolfo Polo Fajardo mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de julio de 2001 y el 17 de marzo de 2018, vínculo que término de manera unilateral por la empleadora y sin justa causa, condenó a la accionada reconocer a dicho accionante las sumas de: $42.426.667 por indemnización por despido, $2.096.666 por salarios insolutos, $791.388 por cesantías, $20.312 por intereses a las cesantías, $9.891.389 por prima de servicios,$6.721.667 por compensación en dinero de las vacaciones, $88.800.000 liquidados entre el 18 de marzo de 2018 al 17 de marzo de 2020 y a partir de esa fecha en adelante, intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los conceptos de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, liquidados desde esta fecha hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, por sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Que con Karen Johana Rodríguez Bazurto existió un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 2015 y el 15 de julio de 2017; con un salario devengado de $2.000.000 y percibía una suma de $3’00.000 por concepto de bonificación de comunicación y transporte de carácter No salarial; condenó a la demandada a pagar a dicha accionante las sumas de: $4.500.000 por concepto de bonificación y transporte correspondiente a las tres últimas quincenas de la relación laboral conforme a la parte motiva de la presente; $1.941.750 por Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 6 concepto de diferencia en el pago de la liquidación de salarios y prestaciones sociales a favor de la trabajadora; $48’000.000 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, liquidados desde el 16 de julio de 2017 al 15 de julio de 2019, a partir del 16 de julio de 2019 deberá pagar intereses a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $1’941.750, ese valor deberá ser liquidado hasta el día en que se verifique el pago de la obligación; absolvió a la demandada frente a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa.
Con Diego Julián Rey Quevedo existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 10 de agosto al 19 de octubre de 2016, condenó a la demandada pagar al dicho accionante las sumas de: $1’140.000. por salarios adeudados, $364.167 por cesantías, $8.375.83 por intereses de cesantías, $364.167 por prima de servicios, $182,083.33 por compensación en dinero de vacaciones, suma ésta debidamente indexada desde la fecha de terminación la relación laboral -19 de octubre de 2016- hasta cuando se verifique el pago de dicha obligación con base en el IPC certificado por el DANE, $45’600.000 por sanción moratoria liquidada desde el 20 de octubre de 2016 al 19 de octubre de 2018, y a partir de ésta fecha intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y salarios conforme lo expuesto en la parte motiva; absolvió a la accionada de la indemnización por despido sin justa causa; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; le impuso costas al extremo pasivo, tasando las agencias en derecho en las sumas de $2’000.000 a favor de Adolfo Polo Fajardo, $1’500.000 para Karen Johana Rodríguez Bazurto y, $1’000.000 a favor de Diego Julián Rey Quevedo. 4.
Recurso de apelación de la parte demandada: Inconforme con la decisión, la pasiva interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “…Respetada señora juez, nos permitimos presentar recurso de apelación sobre su decisión proferida por su despacho el día de hoy 29 de septiembre de 2021. Con la intención de brindar mayor claridad en los fundamentos que soportarán el presente recurso señora Juez, expondré separadamente cada uno de los argumentos tendientes a exponer las consideraciones que se presentan en relación con cada uno de los trabajadores: en relación con la condena número 6, Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 7 relacionada, perdón con la condena, disculpe señora juez, con la condena número 3 relacionada con la sanción moratoria de $88.8000.000 a favor del trabajador Adolfo Polo Fajardo, este reparo que hacemos frente a esta condena, está relacionada con la mala fe o la buena fe, la mala fe que no se ha podido probar dentro del proceso, entendemos las consideraciones que ud. expuso en su despacho, relacionadas con las situaciones económicas que resultan de cualquier organización o compañía, sin embargo los reparos sobre la sanción moratoria que se condena dentro de la sentencia, no resultan viables teniendo en cuenta que dentro del proceso a pesar de que si existe una mora por parte de la compañía, un pasivo laboral, ésta no se ha generado por mala fe del empleador, como bien se ha dicho la compañía ha intentado en varias oportunidades y escenarios tratar de conciliar los pasivos laborales, los cuales no se han podido acordar y digamos que se ha tenido que llegar a este escenario; por lo tanto reparamos la condena o apelamos la condena por la sanción moratoria referida en el numeral 3 de la condena.
En relación con la condena 6ª, relacionada con las bonificaciones y transporte no cancelado de las últimas quincenas a la trabajadora Karen Rodríguez, nos permitimos apelarla en el sentido de que dicha condena no tiene relación con las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones o de los hechos de la demanda, este valor refiere es a salarios adeudados y no a bonificaciones extra salariales o no salariales; adicionalmente a lo anterior, y teniendo como referente lo que ya se ha expuesto dentro del proceso, se tiene que la compañía podría aportar dentro del sustento de este recurso todos los comprobantes de nómina que se le han cancelado a la trabajadora desde el momento de su vinculación hasta la terminación de su contrato de trabajo.
En relación con la diferencia en el pago de la liquidación respecto del $1.941.750, reparamos esta condena en el sentido de que dicho valor no es ajustable a la realidad teniendo en cuenta que la compañía dentro de la liquidación relaciona un descuento de $2 millones de pesos, no porque se esté descontando del pago de la liquidación, sino porque se aportó $2 millones de pesos como un abono inicial de a ese pago final de las acreencias laborales.
Entonces, para constancia del despacho ese descuento que refleja la liquidación de dos millones de pesos, no corresponde a un descuento no autorizado por el trabajador sino a un abono inicial que se había realizado al trabajador previamente al pago de la liquidación por depósito judicial. Reparamos lo relacionado en la condena número 7, en la cual se declara a mi representada a pagar la sanción moratoria equivalente a $48.000.000, como ya se ha expuesto dentro del presente recurso, teniendo en cuenta que se considera la inoperancia de la sanción moratoria, pues se requiere demostrar la mala fe, la sanción contemplada en el artículo 65, estipula que si bien a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual al último salario de retardo por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago; tal y como lo indicado la Corte señora juez, esta sanción contemplada en la norma transcrita y conocida como sanción moratoria, requiere para su reconocimiento no solamente la verificación del no pago por parte del empleador, sino que además requiere de un elemento subjetivo referido a que tal omisión en el pago de las obligaciones o acreencias haya tenido origen en la mala fe del empleador; entonces no solamente como se ha expuesto y se ha mencionado, en relación con la trabajadora Karen Johana en el sentido de que si efectivamente se realizó el pago de su liquidación, una parte como abono inicial y otra a través de consignación judicial, correspondientes al valor total de la liquidación, no opera ni puede afirmarse que existe mala fe por parte del empleador, Por lo tanto, pues recurrimos dicha condena.
En relación con la condena número 10, relacionada con los salarios cesantías, intereses y demás prestaciones sociales que se condena a la compañía relacionada con las obligaciones del señor Diego Julián Rey Quevedo, recurrimos tal condena, teniendo en cuenta que al trabajador si se le realizaron sus pagos en vigencia del contrato de trabajo, la compañía cuenta con los soportes de nómina y desprendibles bancarios o transferencias bancarias que soportan que dicha obligación si se cumplió. En relación con la condena número 12, relacionada con la sanción moratoria de $45.600.000 a favor del señor Diego Julián Quevedo (sic), reparamos dicha condena en el sentido de que ya se ha mencionado a este despacho señora juez, que para efectos de la compañía no se ha probado la mala fe dentro de este proceso, entendiendo esta como el elemento subjetivo que requiere la Corte para que de tal manera se pueda afirmar que existe o que se puede aplicar dicha sanción moratoria, por lo tanto solicito no condenar en Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 8 costas ni en agencias en derecho a la sociedad demandada I&M Ingeniería Ltda. Esa sería la sustentación del recurso señora juez…”. 5.
Alegatos de conclusión: En el término de traslado sólo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia y en consecuencia se absuelva a la empresa de cada una de las solicitudes de los accionantes; precisa, luego de hacer un recuento de los antecedentes, de la sentencia y, además de reiterar los argumentos expuestos en la apelación, que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria en la medida que la accionada solventó completa y oportunamente las obligaciones que se encontraban a su cargo respecto de los demandantes; que a Karen Johana Rodríguez Bazurto se le realizó el pago de sus acreencias a través de consignación judicial; y que además la empresa se encuentra en un caso de fuerza mayor, como quiera que desde el año 2016 atraviesa una difícil situación económica, se encuentra totalmente embargada por la Dirección de Impuestos Nacionales, que le ha impedido e imposibilitado cumplir con el 100% de los pagos, encontrándose sometida a un evento insuperable. 6.
La Sala, mediante auto de 15 de febrero del año en curso, haciendo uso de la facultades oficios, decretó una prueba documental, ordenando a la entidad demandada que allegara los comprobantes de pago efectuados por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la finalización del contrato, respecto de cada uno de los demandantes (PDF 12 Cdno. Segunda instancia).
En el término concedido, el representante legal de la parte demandada, allegó el comprobante de pago de Karen Johana Rodríguez Bazurto; solicitando a la vez, que se le conceda amparo de pobreza, teniendo en cuenta la situación económica actual por la que atraviesa la pasiva y la imposibilidad de la misma de atender los gastos que se están generando dentro del proceso (PDF 14 ídem).
El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado dispuesto en el auto antes señalado, expresa que además de la suma acreditada con el Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 9 comprobante aportado, se le adeudan a ésta demandante las sumas objeto de condena, cuyo pago no se demuestra, y que además la accionada después de finalizados los contratos de los demandantes ha efectuado una serie de actuaciones, que allí menciona, que impiden enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe, allegando algunas documentales. 7.
Problema (s) jurídico (s): Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a este tribunal determinar si: (i) hay lugar a elevar condena por salarios y prestaciones sociales a favor de los demandantes Karen Johana Rodríguez Bazurto y Diego Julián Rey Quevedo como la impuso la jueza, o por el contrario y como lo alega el recurrente tales acreencias fueron canceladas;
(ii) procede la condena por bonificación en los términos impuestos a favor de Karen Johana Rodríguez Bazurto y; (iii) se encuentra acreditada la buena fe de la demandada para no haber cancelado a la finalización de los contratos de trabajo las prestaciones sociales de los accionantes y por lo tanto no hay lugar a imponer la indemnización ordenada en primera instancia. 8.
Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será modificada parcialmente. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 65 del CST; 60, 61 del CPTYSS, 164 y 167 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL11436-2016, SL2448-2017, SL1166-2018, AL2871-2020, SL845-2021. 10.
Cuestión preliminar: Como quiera que la demandada, en el escrito con el que aportó el documento en cumplimiento de la prueba decretada por la Sala de manera oficiosa, además solicita “…el amparo de pobreza en concordancia al artículo 151 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la situación económica actual por la que pasa I&M Ingeniería LTDA NIT. 800.172.752 – 1 y la imposibilidad de la misma de atenderlos gastos que se están generando dentro del proceso…”, Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 10 Al respecto, conviene señalar que el artículo 151 del CGP, señala que se concederá amparo de pobreza “…a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso…”, circunstancia que debe ser afirmada por el solicitante, bajo la gravedad juramento (artículo 152 ibídem).
Igualmente, la jurisprudencia de la corporación de cierre de la justicia ordinaria, enseña que son requisitos del amparo de pobreza: 1) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y 2) que se formule directamente por la persona que se halla en la situación que describe la norma; y agregó que el legislador en el Código General del Proceso no “…impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 152…” (CSJ AL2871-2020 del 21 de octubre de 2020) Si bien la representante legal de la entidad demandada manifiesta las circunstancias bajo las cuales se encuentra y que le impiden atender las cargas económicas que le genera el proceso, como lo dispone el artículo 151 del CGP; se advierte que dicha solicitud no se hizo bajo la gravedad de juramento, como lo preceptúa el artículo 152 ib., ya que solamente formuló la petición e indicó el motivo por el cual se eleva tal solicitud, de tal manera que al no cumplir todos los requisitos de la mencionada normativa, se negará el amparo de pobreza solicitado.
De otra parte, frente a los documentos allegados por el apoderado de los demandantes, al descorrer el traslado ordenado en auto del 15 de febrero de 2022, no serán tenidos en cuenta, como quiera que, esta no es la oportunidad para acompañarlos, aunado a que hacen referencia a una persona jurídica ajena a este proceso. Superado lo anterior, a continuación, se procede a desatar los recursos presentados, previas las siguientes, Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 11 Consideraciones.
En el presente asunto, no fue objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: que los accionantes prestaron sus servicios a la demandada así: Adolfo Polo Fajardo, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de julio de 2001 y el 17 de marzo de 2018, en el cargo de Jefe de Ingeniería y Presupuesto, con un salario mensual de $3.700.000 pagadero quincenalmente, vínculo que terminó de manera unilateral por parte de la demandada y sin justa causa;
Karen Johana Rodríguez Bazurto, a través de contrato individual de trabajo a término indefinido, vigente entre el 22 de septiembre de 2015 y el 15 de julio de 2017, desempeñando el cargo de Directora Comercial, con una remuneración de $2.000.000, y percibiendo adicionalmente la suma de $3.000.000 mensuales como bonificación por comunicación y transporte, no constitutiva de salario, nexo que finalizó por renuncia de la trabajadora y;
Diego Julián Rey Quevedo vinculado con contrato por obra o labor determinada, durante el período comprendido entre el 10 de agosto y el 19 de octubre de 2016, ejerciendo el cargo de Ingeniero de Planeación y Control, con una asignación mensual de $1.900.000, relación que expiró por renuncia del trabajador; como se admite desde la contestación de la demanda (fls.83 a 89 PDF 01 ) y se corrobora entre otros documentos con los contrato de trabajo y el otrosí del contrato de Rodríguez Bazurto (fls. 31 a 33, 48 a 52 y 64 a 67 PDF 01), con las certificaciones laborales (fls. 34 a 36 y 53 ibídem) con los comprobantes de pago de nómina (fls. 42 a 46, 54, 55 ídem); con la carta de terminación del contrato de Adolfo Polo Fajardo (fl. 47 ídem); con las liquidaciones finales de prestaciones sociales (fls. 94 a 96 ídem).
Dilucidado lo anterior, procede la Sala a desatar los problemas jurídicos determinados: Frente al primer aspecto de inconformidad, alega el recurrente que no hay lugar a elevar condena por salarios y prestaciones sociales a favor de los demandantes Karen Johana Rodríguez Bazurto y Diego Julián Rey Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 12 Quevedo, como quiera que la empresa canceló oportunamente dichos emolumentos.
Respecto al pago de acreencias, encontró la juzgadora frente a la primera de los mencionados demandantes -Karen Johana Rodríguez Bazurto-, que conforme la liquidación de prestaciones sociales que arrimó la empleadora, la misma arrojó un valor total de $5.741.750, pero se hace una deducción por $2.000.000 –DESCUENTO –ANTIC LIQ JUNIO 16-, que determina un neto liquidado de $3.741.750 (fl. 95 PDF 01); que la empresa constituyó depósito judicial por valor de $3.800.000 por concepto de prestaciones sociales a favor de Karen Rodríguez y con comunicación del 17 de noviembre de 2017, autorizó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el pago del mismo a la trabajadora (fls. 62 PDF 01).
Consideró la operadora judicial respecto al descuento que aparece en dicha liquidación, que “…de ese valor la sociedad demandada procedió a descontarle la suma de $2 millones de pesos, suma que no encuentra el despacho ningún elemento de prueba que permita concluir que esos $2 millones de pesos en primer lugar hubiesen sido reconocidos a favor de la trabajadora y que correspondan a su liquidación o a pagos por concepto de la relación laboral, aquí no se allega soporte del pago de esos $2 millones de pesos mi mucho menos que eso obedezca a un abono a la liquidación final de prestaciones sociales; por lo tanto, es evidente que de los $5.741 mil pesos que le fueron … reconocidos y que correspondía a su liquidación final de prestaciones sociales, el empleador procedió a consignar y a poner a disposición la suma de $3,800.000, es decir que quedaba un saldo a favor de la trabajadora de $1.941,750, suma que no acredita el empleador habérsela pagado hasta la fecha, no hay ningún elemento o ninguna autorización de la trabajadora demandante, para que el empleador procediera a descontar de manera indebida estas sumas de dinero…”; decisión que repara la parte demandada asegurando que los $2.000.000 millones no corresponden a un descuentos que se le hubiere efectuado a la trabajadora sin autorización, sino que fue “…un abono inicial a ese pago final de las acreencias laborales.
Entonces, para constancia del despacho ese descuento que refleja la liquidación de dos millones de pesos, no corresponde a un descuento no autorizado por el trabajador sino a un abono inicial que se había realizado al trabajador previamente al pago de la liquidación por depósito judicial…”. Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 13 En el interrogatorio de parte absuelto por la mencionada demandante, ésta admite que se le efectuó el pago por parte de la sociedad demandada de $2.000.000; sin embargo, precisó que “…yo había prestado dineros de mi bolsillo por $4 millones ciento algo, antes de que yo me retirara la señora Blanca me pagó de esos $4 millones, $2 millones de pesos y entonces ella dijo no, yo le pague a ella los dos millones se los descuento de la liquidación, pero eso $2 millones eran de cuentas pendientes que ellos me tenían a mí, no eran dineros de liquidación y yo en ningún momento firme documentos que dijeran que eran dineros de la liquidación, eran dineros que la empresa I&M Ingeniería me debía…”.
En el extracto del banco Davivienda del mes de junio de 2017, de la cuenta de ahorro de Karen Johana Rodríguez Bazurto, se observa consignación por concepto de “…Depósito Efectivo con Volante Oficina…”, por la suma de $2.000.000, de fecha 16 de junio de 2017 (fl. 61 PDF 01). No aparece acreditado que efectivamente como lo sostiene la accionante, aquella efectuara préstamos a la sociedad demandada y por consiguiente la suma que admite recibió correspondiera a un pago que se le estaba haciendo por ese concepto, ya que nada se dice al respecto dentro de los hechos de la demanda, ni se cuenta con confesión de la demandada en este sentido; no obstante, tampoco se puede concluir que dicha suma, tal como lo alega la accionada corresponda a un abono de la liquidación final de prestaciones sociales de dicha trabajadora; por la sencilla razón que aparece depositada el 16 de junio de 2017 y el contrato de la actora finalizó el 15 de julio de 2017, es decir un mes después de la mencionada consignación; recordemos que la actora refirió que los $2.000.000 se le pagaron antes de terminar el contrato de trabajo y es lo que se acredita con el extracto bancario.
Lo anterior, imposibilita dar credibilidad a la parte demandada, pues como considerar que se hace un pago anticipado de la liquidación final, cuando para la fecha de éste –el pago, 16 de junio de 2017- aún no había presentado renuncia la trabajadora, ya que se narra en la demanda que tal determinación la tomó el 17 de julio, esto es un mes después del mencionado pago; aunado a que no resulta lógico ni comprensible que se hace dicho pago como anticipo de la liquidación final y no se demuestra el pago del salario y la bonificación por comunicación y transporte que acordó Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 14 le reconocía de manera quincenal y que se habían causado por la primera quincena de junio, pues solo se advierte adicional a la suma mencionada, que hasta el 20 de junio se le consignó $1.000.000 con “…Depósito Efectivo con Volante Oficina…”, entendiendo la Sala que es el salario de dicha quincena (fl. 61 PDF 01).
Por consiguiente, se debe avalar la conclusión de la jueza, que consideró que el descuento efectuado no se encuentra justificado y no fue autorizado, por lo que la suma consignada a través de depósito judicial es insuficiente, ya que no comprendía el valor total arrojado por liquidación final del contrato de trabajo, adeudándole el saldo por el que se elevó condena.
En cuanto al demandante Diego Julián Rey Quevedo, se repara la condena impuesta por salarios, prestaciones sociales y vacaciones, argumentando que “…al trabajador si se le realizaron sus pagos en vigencia del contrato de trabajo, la compañía cuenta con los soportes de nómina y desprendibles bancarios o transferencias bancarias que soportan que dicha obligación si se cumplió…”; no obstante, no aparece medio de convicción alguno que lleve certeza que efectivamente las sumas por las que se elevó condena ya habían sido canceladas al accionante por parte de la demandada como ésta lo alega; téngase en cuenta que no es lo admitido por Rey Quevedo en su interrogatorio de parte, quien señaló que a la finalización del contrato no le habían pagado la liquidación final de prestaciones sociales; aunado a que con la contestación de la demanda no se arrimó prueba documental que diera cuenta de tal situación; debiendo recordarse que procedimentalmente se encuentran establecidas las oportunidades en las cuales las partes deben aportar los medios de prueba que pretendan hacer valer, que para el caso de la convocada a juicio es en la contestación de la demanda, conforme el parágrafo del artículo 31 del CPTYSS al prever “….La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1.- 2.- Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder…”; como quiera que para proferir la decisión el juzgador de instancia “…analizará todas las pruebas allegadas en tiempo…” (art. 60 Ibídem);
Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 15 por lo que de presentarse en otra oportunidad diferente a la legalmente establecida, no es posible tenerlas en cuenta y darles valor probatorio. Bajo ese panorama, no es factible concebir o tener por acreditado que efectivamente durante y a la terminación del nexo contractual, le fueron pagadas al demandante Rey Quevedo sus acreencias laborales; toda vez que no aparece así demostrado en el expediente, carga de la prueba que competía a la pasiva (Art. 167 del CGP y 1757 del CC) y que no cumplió, aunado a que como lo establece el artículo 164 de norma general procesal “…toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”; sin que en el presente asunto tampoco existan soportes que lleven a colegir el cumplimiento de las obligaciones obrero-patronales por parte de la demandada respecto del accionante Diego Julián. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto a la condena impuesta a favor de los demandantes mencionados, esto es Rodríguez Bazurto y Rey Quevedo, por prestaciones sociales y salarios de éste último, respecto de los cuales presentó inconformidad la demandada.
Frente al segundo problema jurídico, esto es la condena impuesta por “bonificación por comunicación y transporte” a favor de Karen Johana Rodríguez Bazurto; se observa que en la demanda se hace alusión a que la accionante recibía como contraprestación por sus servicios, adicional a los $2.000.000 pactados como salario, la suma de $3.000.000 convenida en un otrosí. Las partes, acordaron en documento titulado OTROSI AL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO FIRMADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015, el reconocimiento de una bonificación en los siguientes términos: “…PARÁGRAFO PRIMERO: EL EMPLEADOR pagara mensualmente al TRABAJADOR como factor monetario no constitutivo de salario, la siguiente bonificación: -Bonificación mensual por comunicación y transportes por valor de $3.000.000, durante su contrato.- PARÁGRAFO SEGUNDO: EL EMPLEADOR hace estos pagos no constitutivos de salario y el TRABAJDOR, a través de su firma en el presente OTROSÍ, expresamente manifiesta que él acepta que los pagos que reciba por la bonificación relacionados en la presente cláusula, Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 16 no serán constitutivos de salario con fundamento en lo establecido en el art. 128 del CST…” (fl. 52 PDF 01).
La jueza sobre dicha suma, razonó: “…El hecho de que el pago sea habitual no desnaturaliza el pacto que las partes habían celebrado en dicho acuerdo, tampoco impedía que la trabajadora demandante a través del principio de la primacía de la realidad contemplado en el artículo 53 de la CP., hubiese acreditado que efectivamente ese pago a pesar de haber acordado de esa manera, constituía una remuneración como contraprestación directa del servicio por lo tanto el pacto no valía, desafortunadamente no se cumplió con la carga de la prueba en tal sentido y más allá de lo que se manifiesta, además en los hechos de la demanda son muy escuetos en tal sentido no le dan elementos de juicio a esta juzgadora para concluir que esos $3.000.000 efectivamente constituían salario, que la figura del otrosí se hubiese utilizado de manera para disfrazar el acuerdo al que las partes habían llegado, y la Corte ha reconocido que estos pactos de carácter no salarial son totalmente válidos…”; sin que tal decisión hubiere sido objeto de controversia por las partes.
En ese orden, aunque le asiste razón al recurrente en cuanto a que específicamente no aparece solicitado el pago de “bonificaciones” como pretensión en la demanda; se debe advertir que dentro de los hechos se menciona su reconocimiento, entendiendo la accionante que el valor pactado en El OTROSI del contrato -que hace alusión a la bonificación-, hacía parte de su remuneración mensual; por lo que en esas condiciones, se colige que si se está reclamando dichos emolumentos; nótese como igualmente, se indica en los supuestos fácticos que en las últimas tres quincena solamente recibió como pago el equivalente a $1.000.000, significando ello que no se le reconoció, en ese lapso de tiempo, lo correspondiente a ese concepto y por ello reclama $4.500.000.
Ahora, respecto a que, no se le reconoció dicho concepto por la accionada en las últimas tres quincenas; se observa que la remuneración de la actora era consignada en cuenta del Banco Davivienda, de su titularidad, como se observa en los diferentes extractos que allegó la misma demandante, donde se registran las cuantías de $2.420.000 como “…Depósito Efectivo con Volante Oficina…” (fls. 56 a 61 PDF 01); monto que quincenalmente le pagaba la demandada por sus servicios, como se desprende de los Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 17 comprobantes de pago de las quincenas de diciembre de 2016 y la segunda de enero de 2017, donde se relaciona “…Sueldo: $1.000.000…”, “…Otros: $1.500.000…”, “…DEDUCIDO: -Aportes Salud: $40.000 – Aportes Pensión: $40.000…”, “…TOTAL DEDUCCIONES: $80.000…”, “…NETO PAGADO $2.420.000…” (fls. 54 y 55 ibídem); evidenciándose que, en el mes de junio de 2017, se relacionan consignaciones a través de “Depósito Efectivo con Volante Oficina” por las sumas de: $600.000. el 03 06; $100.000. el 13 06; $2.000.000 el 16 06; $1.000.000 el 20 06 (fl. 61 ídem); suma que considera la Sala debe imputarse como pago de dicha bonificación a favor de la actora, pues aunque ésta en el interrogatorio de parte aseveró que correspondía a un abono por un préstamo que ella había efectuado a la sociedad demandada, tal situación como se indicó en líneas anteriores, no quedo demostrado en el proceso, toda vez que ni siquiera en los hechos de la demanda se hace mención a esa circunstancia; por tanto, al quedar acreditado el pago de la cantidad aludida -$2.000.000-, que admite la actora recibió, y que como se analizó en precedencia tampoco puede tenerse como abono a la liquidación final de prestaciones sociales, por lo ya señalado; dicho pago se asume o tendrá que corresponde a la bonificación pactada y reconocida.
Por tanto, se modificará la condena impartida, para tener que la suma adeudada por bonificación de comunicación y transporte, asciende a $2.500.000.oo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, condena de la que se duele la parte demandada, la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que para que proceda la misma, no basta con que se verifique el elemento objetivo consistente en la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, sino que es deber del juez, dado su carácter sancionatorio, examinar la conducta asumida por el empleador, con el fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva, para ubicarlo en el terreno de la buena fe, pues su causación depende de las condiciones particulares de cada caso (CSJ SL1166-2018).
Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 18 Lo importante es que los motivos expuestos por el empleador puedan ser considerados como atendibles, a tal punto que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (a), para ubicarlo en el terreno de la buena fe, entendida esta como aquel “…obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, (…) en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos…”, sin que, por alguna razón, la mala fe pueda presumirse en su contra (CSJ, SL11436-2016).
En el presente caso, la demandada quedo adeudando a la finalización de los contratos de trabajo de los accionantes, salarios y prestaciones sociales, por los que la juzgadora de primer grado elevó condena. Refirió la parte demandada I&M Ingeniería Ltda, en la contestación al hecho tercero del accionante Adolfo Polo Fajardo, que la empresa se encuentra totalmente embargada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, desde el día 12 de febrero de 2018, al igual que por parte del municipio de Tenjo – Cundinamarca “…por cuenta del embargo de tasas y contribuciones que tampoco se han podido pagar a consecuencias de la crisis por la que atraviesa la compañía durante los últimos años…”; precisando como fundamento de la excepción de fuerza mayor que la empresa no ha podido cumplir con el pago debido, toda vez que está atravesando una difícil situación económica, que “…actualmente se encuentra totalmente embargada por cuenta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…se encuentra sometida a una fuerza mayor como lo constituye un embargo de todos los activos de la compañía incluyendo las cuentas bancarias en donde se reciben y realizan pagos…” (fls. 83 a 89 PDF 01); para lo cual acompañando copia de Resolución de Embargo No. 461 del Departamento de Cundinamarca – Municipio de Tenjo - Secretaria de Hacienda Municipal, de fecha 10 de octubre de 2017, Registro 111573, mediante la cual resuelve “…ORDENAR el embargo del bien inmueble de propiedad ALVARO MARTÍNEZ MORALES, …registrado en el folio de matrícula inmobiliaria ….de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio – Meta por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (450.000.00) (sic)…” (fl. 98 ídem).
Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 19 Asimismo, se aportó comunicado de embargo a Bancos, de la DIAN, Impuestos Bogotá, Gestión de Cobranzas, de fecha 12 de febrero de 2018, dirigido al Banco Procredit, en el que se indica que dentro de los procesos de cobro que este Despacho adelanta contra los deudores relacionados a continuación, en los que se relaciona a la aquí demandada I & M Ingeniería Ltda., se ordenó el EMBARGO hasta el límite indicado para cada uno de ellos de los siguientes bienes: depósitos de dinero que tengan en cuentas de ahorro y/o corrientes de que sean titulares los deudores relacionados, en la oficina principal y en las sucursales y agencias de su entidad a todo el país, así como de los depósitos de dinero que tengan por razones de bonos, certificados nominativos, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden (fl. 100 a 105).
Sobre el tema en particular tiene adoctrinado nuestra corporación de cierre que el estado de insolvencia económica del empleador por sí sólo no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST “…dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales…” (Sent.
CCSJ SL845-2021); como quiera que también “…en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos. 2012.
Rad. 37288)…” (CSJ SL2448-2017 Rad. 45211). Bajo ese contexto, aunque con el oficio de la DIAN, se pueda inferir la medida cautelar que recaía sobre la accionada, la misma no es de la suficiente entidad para predicar la imposibilidad de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones patronales respecto de los aquí demandantes Karen Johana Rodríguez Bazurto y Diego Julián Rey Quevedo; como quiera que dicho oficio data del mes de febrero de 2018, y los contratos de trabajo de dichos empleados fenecieron con anterioridad a la aplicación de la citada cautela, en el evento de haberse hecho efectiva, pues no hay prueba de ello; téngase en cuenta que el contrato de la primera de las mencionadas finalizó el 15 de julio Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 20 de 2017, y del segundo el 29 de octubre de 2016; se reitera, mucho tiempo antes de la imposición de la citada cautela.
Ahora tampoco se puede tener por acreditada la situación económica que alega la sociedad demandada, con el embargo de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Tenjo; pues no quedo evidenciado que el inmueble sobre el que recayó esa medida cautelar fuera de propiedad de la empresa demandada, toda vez que en el acto administrativo de imposición de la misma, se indica que su propietario es ALVARO MARTÍNEZ MORALES, quien según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la accionada, es socio capitalista; recordando que la sociedad es un ente independiente y diferente de las personas que la conforman, e igual su capital; por lo que no puede tenerse por acreditado que dicha situación afectó a la aquí empleadora impidiéndole el pago de las acreencias de los citados demandantes y considerar que la actuación de la empresa en la omisión del pago de las acreencias laborales de esos accionantes estuvo justificada.
Téngase en cuenta además, que la demandada constituyó título de depósito judicial por concepto de prestaciones sociales a favor de la actora Rodríguez Bazurto ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de noviembre de 2017, como se alude en la comunicación del día siguiente 17 de noviembre, dirigida al citado estrado judicial, mediante la cual autoriza el pago del aludido depósito a la accionante (Fl. 62 PDF 01); no obstante como quedo señalado en líneas anteriores, el monto consignado -$3.800.000- no comprendía el valor total de la liquidación final, por lo que no es factible considerar que con tal consignación se liberó el empleador de la sanción aquí analizada e impuesta, como quiera que no se acreditó la razón esbozada para el descuento que se efectuó a la demandante de sus prestaciones sociales; ni menos aún que en el caso del accionante Diego Julián Rey Quevedo hubiere cubierto el total de sus acreencias laborales causadas durante el tiempo de prestación de servicios.
Y es que, ante la manifestación del apoderado de la entidad demandada, en el sentido que la empresa contaba con las pruebas del pago de las Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 21 acreencias de los demandantes, la Sala en aras de hallar certeza sobre los hechos alegados, mediante auto del 15 de febrero del año en curso, solicitó a la pasiva las acompañara, para realmente determinar el cumplimiento de las obligaciones por parte de ésta; no obstante, únicamente aportó el comprobante del pago a Karen Johana,cuya información ya reposaba en el expediente, sin que, respecto de los otros demandantes se hiciere alguna referencia; es decir, no hubo la aportación de las pruebas documentales que demostraran esos pagos, menos aún se hubiere precisado las razones del porque si en el transcurso del proceso se indicaba, de manera reiterada e insistente por su apoderado, que se había cumplido con la cancelación de las acreencias a los trabajadores; siendo esta la última oportunidad, de cara a lo dispuesto por el Tribunal, no allegó esas instrumentales que así lo demostraran; y con ello atender la falta de viabilidad frente a la sanción moratoria aquí analizada, como dicha parte lo sostiene.
Aunado a lo anterior, aunque, el contrato de Adolfo Polo Fajardo expiró el 17 de marzo de 2018, esto es posterior al decreto del embargo de la DIAN; no se demostró que el impacto de dicha medida hubiere afectado ostensiblemente las finanzas de la empresa, al punto que le impidieron cumplir con el pago de los haberes laborales de éste; pues no se allegaron los estados financieros, o constancia alguna del contador o revisor fiscal que certificaran tal situación, o algún otro documento que acreditara esa imposibilidad financiera de la empresa para el cumplimiento de sus obligaciones obrero-patronales y así considerar, que por lo menos frente a dicho trabajador la actuación de la entidad se enmarcaba en el ámbito de la buena fe.
En ese orden, al no encontrar que el proceder de la empresa frente al no pago de las acreencias laborales de sus ex trabajadores aquí demandantes, estaba justificado por la situación económica que atravesaba la empresa, que le impidió cumplir a cabalidad con sus obligaciones; toda vez que tal situación no quedo debidamente acreditada en el expediente, se confirmará la condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST., en los términos impuestos por el a quo.
Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01 22 Queda resuelto el recurso de apelación, atendiendo los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del mismo. Sin lugar a imponer condena en costas, por no encontrarse causada, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, para señalar que la condena por concepto de bonificación por comunicación y transporte se fija en la suma de $2.500.000, acorde con lo considerado.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Tercero: Sin costas en la instancia. Cuarto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado