1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón vs. Unigas Colombia S.A. ESP Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidos (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Unigas Colombia S.A. Empresa de Servicios Públicos “Unigas Colombia S.A. ESP”, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, así como que los motivos alegados por la demandada para la terminación del contrato no son justa causa de despido; en consecuencia solicita el pago de $6.821.799 por concepto de indemnización por despido injusto, perjuicios materiales y morales, $40.810 diarios a partir del 21 de julio de 2017 y hasta cuando se cancele la totalidad de salarios y prestaciones adeudados, por concepto de sanción moratoria, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, costas del proceso.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que prestó sus servicios a la sociedad demandada, contratada por la empresa temporal PTA Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 2 SAS el 1° de agosto de 2010; el 13 de septiembre de 2010 suscribió contrato con la empresa accionada, donde laboró hasta el 21 de julio de 2017, es decir, por 6 años, 11 meses y 20 días; se desempeñó como Asistente en la Agencia de Pitalito Huila, con un salario inicial de $622.000, más $10.29 sobre pedidos telefónicos pagaderos por quincena vencida; el 1° de noviembre de 2012 fue designada como Cajera de la mencionada agencia, con un salario de $733.000, el cual fue incrementado a partir del 1° de junio de 2015 a $1.100.00, siendo el final la cuantía de $1.224.300,oo; el 18 de julio de 2017, se le comunica la terminación unilateral del contrato, y que la misma podía ser “…apelada o discutida ante la gerencia general de la compañía, mediante escrito o correo electrónico, “dentro de la hora siguiente a la comunicación de la misma”…”.
Sostiene que no obstante el corto tiempo concedido, apeló la decisión, con fundamento en que “…la venta se encontraba autorizada por el administrador Sr. Armando Ramos y el Director Comercial señor Diego Giraldo, jefes inmediatos de la trabajadora…”, pero el Subgerente de Planeación y Control de Gestión con escrito de 19 de julio de 2017, confirmó la decisión de terminación; por lo que la decisión se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia, dado que la misma debió ser tomada por el Gerente General y no por otra persona; por consiguiente “…la terminación del contrato…solo queda en firme cuando la apelación interpuesta haya sido decidida por el Gerente General de la demandada…”; que la causal alegada tampoco se encuentra comprobada.
Señala que la empresa no discute, ni pone en duda que ella siguió la instrucción de su jefe, la elaboración de facturas por venta de crédito y contado no se encuentra prevista como causal de despido, sino que es una función y responsabilidad propia del cargo que desempeñaba, conforme el Perfil y funciones; por tanto, la demandada adeuda el valor de la indemnización; así como el mayor valor que arroje la reliquidación de prestaciones sociales, puesto que la empresa no tuvo en cuenta que su fecha de ingreso fue diferente a la tomada y que el valor de los pedidos telefónicos, forma parte de su salario mensual, por lo que la liquidación final que le practicara no se encuentra ajustada a la ley.
Precisa que, ni la empresa temporal, ni la accionada le pagaron horas extras, ni recargo nocturno de los años 2011 y 2012, no le entregaron dotaciones Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 3 de esas anualidades, debiendo reconocer la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, ya que tampoco le ha comunicado el estado de sus cotizaciones a seguridad social, ni le entregaron copia de los comprobantes de pago de los tres meses anteriores a la terminación de contrato.
Con auto de 18 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., rechazo de plano la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales de Funza - Reparto, o en su defecto al Civil del Circuito de esa localidad, para su conocimiento (fl. 42 PDF 01). El Juzgado Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, con proveído de 18 de julio de 2018, avocó conocimiento de la demanda, e inadmitió la misma para que se subsanaran las deficiencias advertidas (fl.46 ibídem); con auto del 15 de agosto de la misma anualidad -2018- admitió la demanda y dispuso la notificación a la parte demandada, en los términos allí indicados (fl. 49 ídem). 2.
Contestación de la demanda. La empresa demandada Unigas Colombia S.A. ESP, contestó con oposición a las pretensiones; de los hechos admitió la vinculación, los cargos, la remuneración, y la terminación del contrato invocando una justa causa; que el recurso de apelación interpuesto por la actora fue resuelto por el Subgerente de Planeación y Control de Gestión, con expresa delegación de la Gerencia General de la entidad; y que no tiene ninguna obligación actual con la demandante, teniendo en cuenta que durante toda la relación laboral y a la terminación se le pagaron todos y cada uno de los conceptos laborales exigidos por ley.
Relata en HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA que, la demandante inició la prestación de sus servicios el 13 de septiembre de 2010, cuando suscribió el correspondiente contrato de trabajo; para el 1° de agosto de 2010 laboraba con la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS, contratación que finalizó el 2 de septiembre de 2010, por renuncia de la accionante presentada el 27 de agosto de esa anualidad.
Igualmente sostuvo, que terminó de manera unilateral y con justa causa el contrato de la demandada, dado el incumplimiento de las obligaciones que le asistían como trabajadora de la compañía “…al haber realizado la Factura No. Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 4 1582 NO AUTORIZADA por la suma de $18.876.000, sobre una preventa de Gas Licuado de Petróleo envasada en cilindros.
O en otras palabras, haber facturado por anticipado una venta que no había sido una efectiva venta, sin que hubiera mediado la autorización respectiva, a un contratista al cual tampoco se le había autorizado un cupo de crédito, utilizando para ello los cupos que habían sido creados en el sistema contable para el otorgamiento de subsidios…”, que dentro de las funciones como Cajera de la actora, se encontraba la de facturación y se le había dado la instrucción de no facturar pre ventas, salvo que mediara autorización de la Gerencia General o de la Dirección Financiera, que tal situación trajo como consecuencia que la factura quedara registrada en el sistema contable del mes de mayo de 2017, a nombre del contratista Oscar Burbano, y que por tratarse de pre venta la suma de dinero quedara como crédito a nombre de éste, sin haber sido previamente autorizado este cupo de crédito del contratista ni haber mediado solicitud alguna de dicho crédito; dichos hechos fueron confesados por la actora y constituyen justa causa de terminación del contrato.
En su defensa formuló las excepciones de mérito o fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la indeterminada (fl. 62 a 74 ídem). En virtud de la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA-11650 de 28 de octubre de 2020 y la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, conforme Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 15 de abril de esa misma anualidad (fl. 276 ídem) 3.
Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación cobro de lo no debido y prescripción; absolvió a la demandada Unigas de Colombia S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y; le impuso costas a la demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de $250.000.
Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 5 4. Recurso de apelación de la parte demandante. Inconforme con la sentencia la parte demandante presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “(…) Con el respeto que me merece el despacho manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia aquí dictada con el objeto de que se sirva concederlo y el superior inmediato revoque el fallo impugnado en su totalidad.
Fundamentalmente me apoyo en que si bien es cierto la demandnate admitió la existencia o la exigencia de una autorización, no menos lo es que a ella no le fue entregado ese memorando que lo contenga y no tiene ningún comunicado, por otro lado no estamos en presencia de un crédito hacía un particular, la famosa factura en la cual se funda la demandada no es más sino un mecanismo de seguridad para la propia empresa, esto es. el señor Burbano no es un tercero en esta relación, es otro funcionario de la empresa, tanto así que como lo dijera Carlos Vidal Torres cuyo testimonio se descarta por no aportar nada, por no aporta elementos de juicio, muy claramente dice que los vehículos eran de propiedad de la empresa, los cilindros de propiedad de la empresa y los contratista, los que llaman contratistas vinculados a la empresa, allá a persona que no estuviera vinculada a la empresa no le entregaban un vehículo ni le entregaban el combustible gaseoso, entonces que hacía la empresa simplemente les entregaba una factura ahí para que la tuviera como garantía por los elementos que le entregaba al trabajador, no se trata de una venta propiamente como tal, le entregaba, le hacía firmar una factura para posiblemente en el evento que se alzara con los bienes de la empresa, tener un mecanismo con el cual obrar o recuperar lo perdido; entonces no se trata como una empresa, o una factura como lo hacen dos comerciantes en particular, aquí es una factura de yo con yo, una factura de la empresa para asegurar los bienes de la empresa, pero no es una factura con un tercero que hablemos de crédito; entonces, ese aspecto debe ser analizado por el superior, es decir que no se trata propiamente de una factura hacía un usuario o un tercero sino un mecanismo de control o garantía que tenía la empresa para asegurar que el trabajador o el contratista o el distribuidor, asegurar que él respondiera por los bienes de la empresa que le son entregados; es más, el propio despacho dice que el tema de que no se hubiera generado comisión a favor de mi poderdante, que no fue discutido para esta esquina procesal se antoja bastante relevante, porque yo no voy a hacer una factura en donde yo no voy a sacar provecho y si bien es cierto que el señor administrador que fue el que le exigió le pidió que hiciera esa facturación, en su declaración argumenta que él no la dio, es simplemente señora juez una retratación de lo que en la realidad sucedió, pues es muy fácil decirle a un testigo vaya diga que ud. no estaba facultado y que ud. no lo dio, es más mi cliente estaba oyendo la audiencia y lo primero que hizo apenas terminó, fue llamarlo a decirle que porque razón él no había dicho la verdad en ese aspecto; y digamos que si que efectivamente, el hecho de que él se haya retractado o haya negado en su declaración el haber autorizado, nótese que en el presente expediente la demandada curiosamente desistió del testimonio del señor Diego Giraldo como que es que se llama y eso no tenía sino otro razón que impedir que el señor que es el que da las ordenes, la hubiera dado tal y como reiterada y sin haberse desvirtuado, sin controversia alguna lo sostiene la demandante en el sentido de que ella no pensaba hacer la factura pero que el administrador le insistió y le dijo que estaba autorizada por (no se entiende la palabra que menciona).
Ahora bien, en lo que trata al principio de la doble instancia, no se trata de una garantía que hubiera dado expresamente o voluntariamente el empleador, se trata del cumplimiento de la sentencia 593 del 2014, en donde garantiza la doble instancia, en donde garantiza la contradicción de las pruebas, en donde se garantiza el principio de inmediatez y el respeto a los derechos fundamentales, entonces no se trata de la bondad del empleador, se trata del cumplimiento de una sentencia de la corte constitucional.
Cumplimiento que en nuestro caso es simplemente un remedio, porque como dijera en el momento de alegar de conclusión, es materialmente imposible e inhumano que en el término de una hora siguiente al momento en que le fue dada la ingrata noticia de un despido en ese momento la persona tenga la capacidad de raciocinio y discernimiento para exponer las razones o sustentar el recurso, recurso que debe surtirse en las mismas condiciones en que le fue otorgado o el beneficio que le fue dado, no como el despacho lo dice que cualquiera de los funcionarios de la compañía que representen al patrono podía decidir la apelación porque si eso fuera así, bastaría con afirmarlo y no decirle que interponga recurso ante el gerente y posteriormente decirle y ya después de la demanda decirle que estaba autorizada, que la delegación se hacía concedido, delegación que entre otras cosas no aparece que hubiera Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 6 sido comunicada a todos los trabajadores, delegación que entre otras cosas tampoco parece que haya sido aceptada, es más esa es una delegación genérica y por ninguna parte del expediente obra documental alguna de que precisamente el caso de mi demandante era uno de los que dice ahí que frente que forma parte de las funciones de la Sub gerente y que en algunas eventualidades el gerente no pudiera pronunciarse sobre el recurso, aquí no aparece ni lo uno ni lo otro como tampoco cuando le fue respondido el recurso de apelación le fue allegado el memorando simplemente porque no existía, o de pronto por negligencia de la administración, pero si debía haberlo aportado, y en lo que hace a la concesión del crédito, entre comillas crédito, porque no se trata de un crédito sino de una garantía de la administración del empleador, de los bienes entregados al contratista, nótese que no se trataba la primera vez, en que se otorgaba comillas ese crédito o esa preventa, que venta no es, es la entrega de unos elementos y la firma de un documento que garantiza el valor de esos elementos, y no era la primera vez, se le venía haciendo porque es que el señor era uno de los servidores de la compañía dentro del rango comercial, y además el crédito se le venía efectuando con mucha anticipación, el crédito entre comillas venía dándose con mucha anticipación, que él al igual que el señor Carlos Vidal y los que enunció eran servidores de la compañía. En cuanto hace a que se encuentre probada la violación, el numeral 6 del artículo 62, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones, pues baste decir que el memorando en el cual se establece que a los coordinadores, servidores de la compañía para entregarle los materiales había que facturar por un crédito y que ese crédito debía ser autorizado, baste decir que eso no está previsto dentro de las funciones, las funciones de ella era elaborar la factura como en efecto lo hizo, circunstancia distinta sería que no hubiese elaborado factura y si la elaboró era porque ya venía elaborándolas ya venía, el señor tenía en voces del despacho un crédito rotativo, en voces de la actora reproducido por el despacho un crédito; entonces parece exagerado exigir que si yo tengo un crédito rotativo significa que yo tengo un cupo de crédito, y cada vez que voy entregando el dinero voy ampliando el cupo, voy abriendo cupo, entonces si yo tengo un cupo y no está acreditado que esa entrega hubiera excedido el cupo pues resulta exagerado exigir una autorización cuando ya estaba pre aprobado el crédito a favor del servidor de la compañía; luego, con el respeto que me merece el despacho, la existencia de facturas anteriores, facturas entre comillas, facturas anteriores si es por lo menos la justificante de porque ella hizo esa facturación, que vuelvo y repito a ella no le beneficia en nada, los beneficiados de eso es el administrador, que ayer dijo que no había otorgado y de ahí para arriba la cadena de gerente, directores y demás, luego si fue inducida al error afirmándole que estaba autorizado y para después negarlo, eso es evidente, que aquí brilla por su ausencia el ánimo de hacer daño a la compañía o de aprovecharse de esa facturación o de alguna comisión que entre otras cosas, ni se la dan, ni está pactada, ni recibió. Por todo lo anterior, ruego al despacho me conceda el recurso de apelación para ante el superior inmediato, con el objeto de que revoque la sentencia, no sin antes decir, que el pago oportuno de las prestaciones sociales de los salarios y prestaciones sociales no es tanto, porque la carta de terminación fue notificada el día 18 de julio y solo hasta agosto, hasta agosto 15, es decir casi un mes se vino a poner a disposición de la demandante sus prestaciones sociales.
Baste las anteriores consideraciones, para solicitar una vez más, revoque la sentencia recurrida. Me reservo el derecho a ampliar los fundamentos de la apelación durante el trámite de la segunda instancia, igualmente advierto desde ahora, que insistiré en la práctica de unos testimonios que fueron decretados y que, por decisión de la demandada, fue aprobado el desistimiento, porque ese testimonio si nos dará mayores luces.
Muchas gracias…” 5. Alegatos de segunda instacia. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 5.1. Demandante: Luego de referirse a los antecedentes del proceso, el trámite surtido en la instancia, y señalar que el objeto de la apelación es que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones; para lo cual señala, además de reiterar los argumentos expuestos en la apelación, que el memorando de 12 de Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 7 mayo de 2017 con el que se delega por parte de la Gerencia General a la Subgerente de Planeación y Control de Gestión, la “atención doble instancia en procesos disciplinarios adelantados a trabajadores”, no fue entregado a la actora y no tiene fecha de recibido por el delegado, lo que lo hace inaplicable al caso de la actora; aunado a que va dirigido para aquellos casos en que se adelantan procesos disciplinarios, en los que el Subgerente impone una sanción disciplinaria, por lo que no sería aplicable para el caso de terminación del vínculo; máxime cuando no se acreditaron los motivos que impedían al gerente pronunciarse sobre aquellas sanciones que hayan sido controvertidas por él o los trabajadores; situaciones que en su sentir hacen que la decisión confirmatoria se encuentre viciada de nulidad, “…pues no en vano se trata de un despido, que no es sanción disciplinaria.
En otras palabras, y por tanto, la decisión de terminación no está en firme…” Sostiene frente a la causal de despido, que la acreditación de la misma por la demandada es bastante exigua o insuficiente, por tanto, la sentencia debe ser revocada; que fue el administrador quien le dio la orden de elaborar la factura al señor Oscar Burbano, quien por demás es un servidor de la demandada, y que la facturación es una de las funciones propias del cargo de la demandante, aunado a que no obra prueba alguna de perjuicios para la empresa.
Que se debió tener en cuenta todo el tiempo laborado para la demandada al momento de hacer la liquidación, esto es desde el 1° de agosto de 2010 hasta cuando fue contratada directamente por la empresa, ya que durante ese tiempo laboró al servicio de ésta, solo que el 13 de septiembre se formalizó su vinculación; que no se le entregó dotación ni demás acreencias laborales que afirma en la demanda le adeuda, lo que la hace acreedora a la sanción moratoria solicitada.
Finalmente sostiene que fue desacertada la valoración que hizo el a quo de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, ya que se formuló tacha del testigo y no se tuvo en cuenta “…puesto que no compartimos los razonamientos sobre la credibilidad de testigos, que dicho sea de paso, para la fecha del despido son o fueron trabajadores de la compañía, no conocen las razones del despido cuando no es que no laboraron en el sitio de trabajo de la actora y por ende, no presenciaron los hechos…”.
Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 8 5.2. Demandada: Solicita se confirme el fallo de primera instancia, ya que contrario a lo sostenido por el apelante, logró demostrar dentro del proceso con las pruebas recaudadas y acompañadas, la justa causa del despido y su eficacia, al haber realizado el procedimiento establecido de manera cabal, ya que el recurso de apelación fue resuelto por el representante del empleador competente, sin que pueda ser de recibo que únicamente tenía que haber sido resuelto por el Gerente General “…pues esta facultad fue delegada y resuelta por a quien se le delegó, quien además se trataba de un representante del empleador diferente quien decidió en una primera instancia el despido…”; aunado a que, aunque insiste la actora en deuda de conceptos laborales, no demostró dentro del proceso que así fuera y por el contrario ella acreditó haber cancelado de manera completa sus obligaciones, en especial la liquidación final de acreencias laborales, donde tomó los extremos que quedaron demostrados 13 de septiembre de 2010 21 de julio de 2017 y el salario correspondiente de $1.224.300. 6.
Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) quedo debidamente demostrada la justa causa de terminación del contrato como lo concluyó la jueza a quo, o como lo sostiene el recurrente, ello no fue así; 2) hay lugar a declarar la ineficacia del despido porque no se adelantó en debida forma el trámite de la apelación que presentara la demandante contra la determinación de la empresa de romper el contrato, como lo asevera el apelante y; 3) procede la sanción moratoria reclamada. 7.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Código Sustantivo de Trabajo arts. 55, 62, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, sentencias con radicados 32416 de 2010, 38973 de 2011, SL 15245 de 2014, SL11436 de 2016, SL13529 de 2016, SL1680 de 2019, SL2351 de 2020 y SL2470-2020.
Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 9 Consideraciones En el presente asunto quedo acreditada desde la fijación del litigio, y sin que fuera motivo de controversia, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 13 de septiembre de 2010 y el 21 de julio de 2017, en el cual desempeñó la demandante como último cargo el de cajera en la agencia de Pitalito, devengando como salario básico final la suma de $1.224.300; que dicho vínculo terminó por decisión unilateral y con justa causa por parte de la demandada, como se corrobora con el contrato (fl. 13, 14, 90 y 91 PDF 01), con la carta de terminación del contrato y su ratificación (fls. 15 a 19 y 182 a 185 ídem), con las comunicaciones con las que la designan en el cargo de cajera y le incrementan el salario en el año 2015 (fls. 20, 21 ibídem), con la certificación laboral expedida el 15 de agosto de 2017 (fls. 26 y 173 ídem), con los comprobantes de pago de nómina y prestaciones sociales (fls. 27 a 33, 165 a 171, 192 a 196 ídem), reportes de horas extras (fls. 114 a 160 ídem), con los aportes en línea de seguridad social integral (fls. 190 a y 191 ídem), entre otros.
Así mismo se acreditó que con comunicación del 4 de julio de 2017, se citó a la trabajadora a diligencia de Aclaraciones, para el 6 de julio de esa anualidad, por cuanto “…en la facturación realizada por la agencia de Pitalito el último día del mes de Mayo del año en curso, se evidencian facturas correspondientes a venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con pago a crédito, generándose así una factura a cargo de varios contratistas por la suma de treinta millones de peos M/L ($30.000.000.oo) sin que ello, haya sido previamente autorizado por la dirección administrativa y financiera o gerencia general y usando específicamente, para el registro de tales facturas, los cupos aquea n sido creados en el sistema contable para el otorgamiento de subsidios…” (fl.186 PDF 01); la cual se llevó a cabo en la fecha indicada, conforme documento titulado SOLICITUD DE ACLARACIONES (fls. 187 y 188 ídem), y que con carta de 18 de julio siguiente -2017- la empresa tomó la decisión de terminar el contrato con justa causa ((fls. 15 a 18 y 182 a 184 PDF 01), ratificada al desatar la apelación que presentó, con la misiva de 19 de julio de 2017, suscrita por el Sub gerente de Planeación y Control de Riesgo (fl.,.
Por tanto, se procede a resolver sobre los problemas jurídicos determinados y por cuestiones de método, se resolverá inicialmente lo atinente a la ineficacia del despido que alega el recurrente; por cuanto en su sentir no se tramitó en debida forma la apelación que presentó la trabajadora contra la decisión de terminarle el Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 10 contrato de trabajo, habida consideración que en la carta de despido se le indicó que sería resuelta por el gerente general y ello no fue así, más aún cuando con la misiva que desató dicha alzada, no se acompañó la carta de delegación con base en la cual la Subgerente de Planeación y control, confirmó la ruptura del contrato.
La jurisprudencia ordinaria laboral tiene adoctrinado de forma pacífica, que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción, por regla general; por tanto, no es necesario el adelantamiento de un procedimiento previo para tomar tal determinación, salvo que éste se encuentre establecido en el orden interno de la empresa (Sent.
CSJ SL 15245 de 2014). Sobre este aspecto, además en sentencia SL2351-2020, radicación 53676 del 8 de julio de 2020, se indicó que el respeto al debido proceso “…es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento…”, y en ese sentido, fijó su nuevo criterio según el cual “…la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.
De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.
En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°…” (resaltado fuera de texto); precisando, como se indicó en líneas anteriores, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción, por regla general, y, por tanto, el empleador “…no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa…” -Resalta la Sala-.
Bajo esos parámetros, resulta evidente que el empleador está obligado a oír al trabajador y seguir un debido proceso disciplinario cuando pretenda imponerle Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 11 una sanción, la cual a su vez debe estar debidamente contemplada en el RIT; sin embargo, cuando el empleador requiera terminar un contrato de trabajo con base en una justa causa, al no corresponder a una decisión de carácter disciplinario, no está obligado a seguir un procedimiento de tal índole, salvo que así se haya estipulado en el reglamento interno de trabajo, a excepción de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, pues en este caso deberá oírlo previamente para garantizarle su derecho a la defensa.
En el presente asunto, no aparece en el Reglamento Interno de Trabajo, que la empresa hubiere considerado que la terminación del contrato fuere una sanción y por consiguiente, para ello debía adelantarse el procedimiento establecido en el artículo 45 del mismo, toda vez que allí se indica “…Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, LA EMPRESA deberá oír al trabajador inculpado directamente en aclaraciones rendidas ante el delegado que designe la dirección de gestión humana y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos (2) representante de la organización sindical a que pertenezca. – En todo caso, se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de LA EMPRESA de imponer o no, la sanción definitiva…”, y en el artículo 46 se reproduce el artículo 115 del CST, al prever “…No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (artículo 115 C.S.T. …” (fls. 92 a 113 PDF 01).
Mediante comunicación del 4 de julio de 2017, se citó a la trabajadora a DILIGENCIA DE ACLARACIONES, para el 6 de julio de esa misma anualidad, por cuanto “…en la facturación realizada por la agencia de Pitalito el último día del mes de Mayo del año en curso, se evidencian facturas correspondientes a venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con pago a crédito, generándose así una factura a cargo de varios contratistas por la suma de treinta millones de peos M/L ($30.000.000.oo) sin que ello, haya sido previamente autorizado por la dirección administrativa y financiera o gerencia general y usando específicamente, para el registro de tales facturas, los cupos aquea n sido creados en el sistema contable para el otorgamiento de subsidios…” (fl.186 PDF 01).
En documento titulado SOLICITUD DE ACLARACIONES, diligencia llevada a cabo en la fecha indicada en la citación respectiva, se consignaron las respuestas dadas por la trabajadora respecto a las preguntas realizadas por la empresa, dentro de las cuales expuso la versión de los hechos y aceptó que había efectuado la factura 1582 que era una preventa al señor Oscar Burbano, de fecha Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 12 31 de mayo de 2017, por la suma de $18.876.000.oo, porque según el administrador había sido autorizada por el jefe de él; que ella era consciente que esas prácticas no estaban permitidas, más aún cuando no existía autorización directa de la gerencia general o su subgerencia de planeación y control de riesgo, ya que tenía conocimiento que el registro de esa cartera requiere autorización del superior (fls. 187 y 188 ídem).
Igualmente, se acompañó carta de 18 de julio siguiente -2017-, mediante la cual la empresa le informa a la demandante, su decisión de terminar unilateralmente el contrato con justa causa por haberse acreditado el incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales; de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del literal A) del artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 55, 56, 58 y 60 ibídem, y el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa ((fls. 15 a 18 y 182 a 184 PDF 01), y comunicación del 19 de julio de 2017, con el cual la Subgerencia de Planeación y control de gestión, desata el recurso de apelación que presentara la actora (fl. 185 ibídem) Así las cosas, del material probatorio antes enunciado, fácil resulta concluir que la decisión de la empresa no desencadenó en la imposición de una sanción disciplinaria, sino en la terminación del contrato de trabajo con justa causa, con fundamento, entre otros, en la causal consagrada en el numeral 6º del literal A) del citado artículo 62 del CST; por tanto, a juicio de la Sala, el empleador no estaba obligado a seguir un proceso disciplinario para adoptar esa determinación, máxime cuando el reglamento interno de trabajo no consagra un procedimiento especial para terminar la relación laboral de un trabajador que incurra en una justa causa, Ahora, la circunstancia que en la misiva de terminación se indique que “…Finalmente, es preciso señalarle que la decisión aquí consagrada puede ser apelada o discutida ante la gerencia general de la Compañía, mediante documento escrito que deberá ser presentado ante la dirección de gestión humana en la sede principal de la Compañía o enviado mediante e- mail al correo electrónico … dentro de la hora siguiente a la comunicación de la misma…”; no lleva a vulnerar el debido proceso de la demandante al concederle inicialmente un término en el que “…es materialmente imposible e inhumano que en el término de una hora siguiente al momento en que le fue dada la ingrata noticia de un despido en ese momento la persona tenga la capacidad de raciocinio y discernimiento para exponer las razones o sustentar el Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 13 recurso…”; y porque el mismo no fue decidido por quien allí se indicaba -Gerencia General-, en sentir del apelante.
Téngase en cuenta que, a pesar del tiempo tan limitado que le fue concedido, la actora presentó recurso, como se advierte de la anotación registrada en la parte final de la carta de ruptura del contrato (fls. 184 PDF 01); y le fue tenido en cuenta y resuelto, como lo admiten las partes; ya que en virtud de la delegación dispuesta por la Gerencia General, a la Subgerencia de Planeación y Control de Gestión, desató el recurso el 19 de julio de 2017, confirmando la terminación del contrato con justa causa (fl. 185 PDF 01 ); dando así trámite a la alzada; nótese que se allegó MEMORANDO INTERNO de 12 de mayo de 2017, mediante el cual la Gerencia General delegó en el Subgerente de Planeación y Control de Gestión, la “…atención doble instancia en procesos disciplinarios adelantados a trabajadores…”, con el propósito que “…en nombre del gerente general resuelva dichos recursos y emita una decisión final…” (fl. 189 ídem).
Y es que no puede considerarse como violatorio del debido proceso, las eventualidades plasmadas por el apelante, por cuanto se trata de conjeturas de dicha parte; pues la empresa adelantó el trámite adicional que estableció para esos eventos; que el mismo era opcional, es decir la trabajadora podía decidir si lo adelantaba o no, nótese que se indica que la decisión “ puede ser apelada…” vocablo que no denota obligación, y que se repite, fue decidido; y finalmente lo advertido es que la empresa sí garantizó el derecho de defensa de la trabajadora previo a su despido, dado que no solo la escuchó en diligencia de descargos aunque la denominó Solicitud de Aclaraciones, concediéndole la oportunidad de exponer la versión de sus hechos, sino que, además, le informó previamente la conducta que se le estaba endilgando, la citó formalmente a la referida diligencia y tomó la decisión que consideró pertinente al caso.
Por tanto, aunque el apelante muestra su inconformidad porque no se le garantizó el derecho en la segunda instancia mediante el recurso interpuesto contra la decisión del empleador, debe decirse que de todas formas, contó con la posibilidad de acudir a un proceso judicial para que se califique la justeza del despido del que fue objeto, en el que se le ha dado la oportunidad de aportar y Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 14 solicitar las pruebas que considere pertinentes para acreditar que la causal invocada por la demandada no se configura; por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia, que arribó a la misma conclusión, vale decir que no se configuró la ineficacia de la terminación del contrato de la demandante.
Respecto, al otro problema jurídico, esto es, si se demostró la justa causa para terminar el contrato de trabajo de la actora, hay que empezar por decir que de acuerdo con los criterios frente a la carga de la prueba del despido, la jurisprudencia ordinaria laboral, ha señalado que al trabajador le corresponde demostrarlo, es decir que su contrato de trabajo terminó por decisión del empleador, y a éste –el empleador- le incumbe acreditar que los hechos endilgados al trabajador sí sucedieron, son atribuibles a él y, constituyen una justa causa para tal efecto (CSJ SL1680-2019).
En el presente asunto, el hecho del despido se encuentra acreditado con la comunicación de 18 de julio de 2017, referenciada “Terminación de contrato de trabajo con justa causa”; mediante la cual la sociedad demandada informa a la accionante su decisión de romper el vínculo laboral y ratificada en la misiva del siguiente 19 del mismo mes y año (fls. 15 a 18 y 182 a 184 PDF 01);
Así, se duele el apelante que se hubiere tenido por acreditada la justa causa de despido invocada por la entidad accionada, cuando considera que ello no fue así; como quiera que la demandante efectuó la factura de preventa porque era una de sus funciones y estaba autorizada por el coordinador del punto de venta de Pitalito, que además, a quien se le realizó el crédito no era un particular sino un funcionario de la misma empresa, y que “…no se trata de una venta propiamente como tal, le entregaba, le hacía firmar una factura para posiblemente en el evento que se alzara con los bienes de la empresa, tener un mecanismo con el cual cobrar o recuperar lo perdido… es decir que no se trata propiamente de una factura hacía un usuario o un tercero sino un mecanismo de control o garantía que tenía la empresa para asegurar que el trabajador o el contratista o el distribuidor, asegurar que él respondiera por los bienes de la empresa que le son entregados…”; que ello no le generó comisión alguna la actora, como lo analizó el juzgado.
El hecho endilgado a la actora por la demandada, fue señalado en misiva de 18 de julio de 2018, con asunto “…Terminación del contrato de trabajo con Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 15 JUSTA CAUSA…” (fls. 15 a 18 y 182 a 184 PDF 01) que, en su parte pertinente, es del siguiente tenor: “(…) En términos más concretos a continuación detallamos la conducta que constituye la justa causa de terminación de la relación laboral y la cual fue conocida por la Empresa a principios del mes de junio del año en curso: 1.
El día cinco (5) de junio de 2017, la subgerencia de planeación y control de gestión firma que de acuerdo a informe de auditoría, dentro de la fracturación realizada por la agencia de Pitalito el último día del mes de mayo de 2017, se evidencian facturas correspondientes a ventas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con pago a crédito “pre venta”, generándose una cartera a cargo del contratista Oscar Burbano por la suma de $18.876.000.oo, y usando, específicamente, para el registro de tal facturación, los cupos que han sido creados en el sistema contable para el otorgamiento de subsidios. 2.
No obstante ud. conocer que la anterior situación no era permitida y que tales ventas no se habían efectuado en el correspondiente mes, generó la respectiva facturación, sin que ella haya sido previamente autorizada por la dirección financiera o la gerencia general, tal y como, lo reconoció y aceptó en su diligencia de aclaraciones. 3.
De manera reiterada, tanto la gerencia general como la dirección financiera le han impartido instrucciones relacionadas con la prohibición de facturar a crédito sin contar con la respectiva autorización, por cuanto, ello puede dar lugar a generar una afectación a la Compañía; sin embargo, tal directriz fue desatendida por parte suya. 4.
Los anteriores hechos configuran una conducta absolutamente reprochable e inaceptable dentro de esta empresa, más aún, teniendo en cuenta que usted conocía ampliamente que dicha situación era prohibida y que, de percatarse de la misma, debía solicitar la correspondiente autorización o en su defecto informar de la misma. 5. ES claro que las conductas en las cuales incurrió constituyen un desconocimiento de sus responsabilidades y especialmente de su deber de lealtad con la empresa, lo cual generó una grave pérdida de la confianza que había sido depositada en usted y hace que su continuidad en la empresa sea totalmente inviable.
De acuerdo con lo anterior, nos permitimos manifestarle que, a juicio de la Empresa, con la conducta descrita, que se enmarca en la Ley como adelante se cita, ha incurrido Usted en las siguientes justas causas de terminación unilateral de su contrato de trabajo descritas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo…” Sobre lo acaecido, en diligencia denominada SOLICITUD DE ACLARACIONES adelantada el 6 de julio de 2017, la demandante señaló a pregunta de “….¿Sabe usted porque el cierre del mes se registraron créditos a los contratistas? ” que “…se le facturó al señor Oscar Burbano el día 31 de Mayo la suma de $18.876.000, factura 1582, que eso fue una pre venta y según me dijo el administrador, eso había sido autorizado por el jefe de él, porque yo no pensaba realizar esa facturación porque yo tenía entendido que eso no estaba autorizado, pero él me dijo que ya lo había hablado con el jefe de él porque necesitaban subir ventas y él se lo había autorizado y yo le pregunte que si el contratista también estaba enterado de eso y me dijo que si…”; que tenía conocimiento que el registro de esa cartera requería Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 16 autorización de un superior “…si claro….”; pero que no recibió memorando autorizando esos créditos “…no señora, no lo recibí, porque él me dijo que don Diego había autorizado y que el que mandaba era él…”; que se usaron las sucursales creadas expresamente para subsidios, para facturar ventas “…porque toda la venta que maneja el contratista es subsidios, la mayoría de ventas de Oscar Burbano son subsidios, y como ellos tenía un crédito rotativo, entonces siempre se le factura a crédito al contratista.
Simplemente el administrador me dijo que se le iba a facturar al contratista y que ya estaba autorizado por un tema de ventas, porque yo le precisé esto, pero él me dijo que lo hiciera, que ya estaba autorizado…”; igualmente se le indicó que “…Es usted consiente que esta clase de prácticas no están permitidas y más aún cuando no existe una autorización directa de la gerencia general o la su gerencia de planeación y control de riesgo? ” señalando “…Si señora, ahí el inconveniente que tenemos es que anteriormente se estaba realizando esas pre ventas, pero en mis manos no tengo un comunicado que me diga que no está autorizado las pre ventas y no pensé que esto fuera a ser para problemas y como conté con la autorización del administrador que es mi jefe inmediato…”; que no informó sobre la irregularidad porque “…antes de hacer la facturación no lo hice, pero yo hable con Yuli Paulin cuando me llamó y me preguntó por la facturación de Oscar Burbano. Los cierres como los hacen a última hora, es decir, a las 8 de la noche u 11 de la noche, entonces a esa hora no hay con quien hablar.
Para yo facturar tengo que tener un soporte y obviamente lo hace el supervisor de plataforma y a él la orden se la da el administrador, entonces todo es una cadena y toca seguir lo que él diga…” (fls 187 y 188 PDF 01). En el interrogatorio de parte la demandante reiteró que realizó la factura de la venta a crédito porque fue autorizada por su jefe inmediato, quien en ese entonces era el administrador de la agencia “…porque como siempre lo han dicho que siempre los jefes inmediatos eran los administradores de las agencias, y ellos le autorizaban a uno que generara esa facturación a crédito pero con el consentimiento de los jefes de ellos que son los jefes comerciales y el gerente general…”, que siempre se habían efectuado ventas a crédito “…o sea con qué fin lo hacían ellos, con el fin de cumplir las metas que siempre le colocan cada mes, entonces ellos, siempre todos los contratistas tenían esto autorizado las ventas a crédito…”; que su jefe el administrador me dio la orden de realizar dicha operación “… porque él me mostró que a él le envió el jefe de él la autorización de que generara esa venta a ese contratista porque lo estaba solicitando….”; que el contratista Oscar Burbano tenía autorizado un cupo de crédito en la empresa “…él tenía hasta más autorización, tenía monto hasta de $30 millones que le tenían autorizado…”; que ella –la demandante- no tenía por escrito de Yuli Sánchez era su jefe inmediato, lo que conocía era que ella era la que iba a supervisar los cuadres de caja a diario; y que tenía conocimiento que Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 17 realizar la facturación sin la autorización del jefe o persona encargada podía constituir una falta grave calificada por la empresa.
La representante legal de la demandada, sostuvo que el actuar de la actora “…podía dar lugar a que quedaran registros mal en la contabilidad y adicionalmente esto implicaba que se hubiese como otorgado un cupo de crédito a dicho señor por esa suma de dinero sin que se hubiesen hecho los estudios correspondientes y estuviese autorizada dicha situación por parte de la gerencia general o de la dirección financiera de la época…”; que las funciones de la demandante como cajera “…era la facturación de las ventas tanto de contado como a crédito, el manejo del efectivo y custodia del efectivo, también de cheques, letras, títulos valores en general, y no tengo precisión exactamente de qué otras como cajera desempeñaría pero a groso modo dirían que se concentran en estas…”, que la accionante “…pertenecía a la dirección financiera y el jefe inmediato estaba siendo quien fungía como tesorero…”, “…En esa época, de acuerdo a la información de la cual dispongo, quien fungía como tesorero era July Sánchez…”, que se les había dado la información que para hacer ese tipo de operación debía contarse con la autorización escrita del gerente general o la dirección financiera, que si no existía dicha autorización la operación no se podía realizar, y la demandante no contó con dicha autorización para esa operación; que si bien dentro de las funciones de ésta se encuentra la de realizar la facturación a crédito “…no significa que la cajera tenga la potestad de definir a quien le concede o no el crédito, ella tendría que para el efecto y poder facturar a crédito, conforme su función, tener la instrucción para ello…”; que el señor Armando Ramos y el Director Comercial Diego Giraldo no fungían como los jefes inmediatos de la actora, para ese momento era Yuly Sánchez que no laboraba en Pitalito “…estaba en Cota que era el domicilio principal de la sociedad para ese momento….
Se escucharon los testimonios de Armando Campos Ramos, que fue objeto de tacha de sospecha por parte de la apoderada de la accionada, porque el contrato de aquel con la empresa terminó por justa causa, por lo que considera que su declaración no va a ser imparcial; dicho testigo aseveró que laboró para la demandada entre el 2015 o 2016 y 2019 y conoce a la accionante por haber sido compañera de trabajo durante 3 o 4 años, en Pitalito Huila, que “…fui supervisor comercial de ellos, algunas veces fui administrador de agencias…”, que en éste último cargo –administrador- estuvo “…Tres meses más o menos fue ese encargo…”, que la actora estaba en la sección de caja – Tesorería, que como administrador fue superior jerárquico de la actora, pero dijo no recordar las fechas en que ejerció como Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 18 administrador, sin embargo más adelante cuando el apoderado de la demandante le preguntó si para junio de 2017 él estaba ejerciendo como administrador, expuso que él había estado hasta el 1° de julio de esa anualidad como administrador, pero que él no otorgó autorización a la actora para realizar la factura del señor Oscar Burbano “…no eso si no, yo no autorice nada, no puedo afirmarlo porque eso yo no hice, yo no autorice…”, “…yo la verdad de eso no tengo conocimiento, o sea no puedo otorgar eso porque no es de mi competencia digamos aprobar eso…”, que quien elabora las facturas es la persona de caja “…la que estaba encargada en caja era la que realizaba las facturas…”, reiteró que el no daba autorización para la facturación “…No de parte mía no, vuelvo y le digo yo era el encargado de la agencia como tal pero no tenía funciones plenipotenciarias pues de tomar decisiones de ese estilo porque yo simplemente era encargado, no ejercía en propiedad pues el cargo, entonces no tenía pues esas facultades como tal…”, sostuvo que dentro de sus funciones cuando fungió como administrador no tenía las de otorgar cupos de crédito o autorizar “…No, no tenía esas funciones…” Yuly Paulin Sánchez Pineda, mencionó que laboró para la accionada hasta el año 2018, conoció a la demandante y en el año 2011 o 2012 empezaron a tener relación con ésta, que su sede de trabajo era en Siberia y no laboró el Pitalito Huila que era la sede de trabajo de aquella; que la terminación del contrato “…yo era jefe inmediata de ella, la verdad ellas tenían varios jefes, el administrador allá en la agencia era el administrador, acá o acá no, en Siberia estaba yo como jefe inmediata, y ella fue despedida porque durante un cierre ella realizó una factura a un contratista, una factura por un monto elevado, o sea si no estoy mal es una factura como $18 o $20 millones no recuerdo muy bien la cifra, y ese crédito no estaba autorizado por la gerencia quien es la única persona, a la gerencia y la directora administrativa y financiera que eran también nuestras jefes, eran pues las únicas personas que estaban autorizadas para otorgar este tipo de crédito…”, que no sabe quién era el administrador de la sede de Pitalito en ese momento, y si éste le dio o no autorización a la accionante para tal operación “…pero igual el administrador no era el facultado para autorizar ese crédito…”, que la autorización debía emitirse por escrito y la actora estaba enterada del procedimiento “,,,Si claro, ella tenía conocimiento porque nosotros le decíamos verbalmente, siempre era algo que se decía en reiteradas ocasiones, en reuniones que hicimos con ellas porque por lo general se hacían reuniones con todas las asistentes de las agencias, y con todo el tema porque como ellas manejaban dinero y eso es una parte muy delicada y que afecta a la compañía, siempre se es daba reiteradamente el tema de los créditos, de recibir el dinero, hasta por escrito debería de haber algo que se les hizo a ellos donde se les entrego como la manera de cómo deberían ellas actuar en esas situaciones….”.
Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 19 Expuso igualmente, que tal situación -emitir una factura que no estaba debidamente autorizada-, constituía en la empresa un hecho grave porque “…afecta las finanzas de la compañía y más que a ellas, a todas las asistentes de las agencias se les hacía énfasis de que digamos un tipo de crédito y más tan alto tenía que ir autorizado por el gerente, o por el director administrativo de la compañía y no podían hacer ese tipo de, o generar esas factura que fue lo que, cuando se evidenció que se había generado esa factura porque o sea habían muchas cosas que, uno se incrementaba o sea se incrementaban las ventas porque esa factura se hizo en un cierre de mes, entonces hacía que, digamos esa factura hizo que la agencia en ese mes cumpliera la meta, porque todas las agencias tenían como metas para cumplir cierto, en segundo también digamos el contratista podía cumplir su meta porque como se le estaba facturando y como eso se, digamos el administrador, el contratista ellos ganaban comisiones por venta eso que hacía, pues que subieran esas comisiones, que la empresa tuviera que pagar más comisión, adicional estamos hablando de un crédito que digamos en dado caso después el contratista diga no pero si yo nunca lo pedí, entonces también llegaba a generar pérdida para la compañía, por donde se viera estaba mal…”, y que al señor Burbano se le habían hecho créditos anteriores autorizados por la gerencia. Y, Carlos Alberto Vidal Torres, quien también prestó servicios a la demandada entre los años 2011 a 2018, que era conductor contratista, desempeñando sus funciones en Pitalito – Huila, que dentro de las funciones del testigo estaba la venta de gas “…yo era distribuidor, o sea contratista distribuidor, lo mismo….”, no tiene conocimiento del motivo por el cual terminó el contrato de la demandante: que conoció al señor Arando Ramos que el también trabajo en la agencia de Pitalito, estuvo como administrador de la agencia; que como contratista estuvo el señor Oscar Burbano, entre muchos otros que mencionó, indicando que éste aún se encuentra vinculado; que los contratistas “,,,ellos siempre han trabajado para Unigas que ahorita creo que es Vida gas…”;
“…los vehículos en los cuales nosotros distribuíamos el gas eran de la compañía; o son de la compañía, en este momento solo creo que el señor Gildardo Silva tiene carro propio…”. Al proceso se allegó entre otras, documental, PERFIL Y FUNCIONES del cargo de CAJERO (A), en el que se indica como MISIÓN DEL CARGO “…velar por el adecuado recaudo y manejo del dinero en efectivo y/o en títulos valores (Cheques) y la correcta facturación de ventas a crédito y de contado…”, y se relaciona como PRINCIPALES RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES las de ”…Elaborar la factura de ventas de crédito y contado.- Elaborar recibos de caja por concepto de ventas a contado, anticipos en Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 20 venta s/o saldos de legalidad de anticipos.- Realizar el cuadre de caja en Excel….” Como algunas de las funciones asignadas a dicho cargo (fls.22 a 25 PDF 01).
Los medios de prueba referenciados, analizados uno a uno y en su conjunto, llevan a la Sala a tener por demostrado que efectivamente la demandante realizó la factura No. 1582, por la suma de $18.876.000.oo a favor de Oscar Burbano, sobre una pre venta de gas licuado de petróleo (GLP), sin la debida autorización; como lo admite la actora en la diligencia de Solicitud de Aclaraciones y en el Interrogatorio absuelto; y aunque señala que fue autorizada por su jefe inmediato el administrador de la Agencia de Pitalito, dicho aspecto no fue aceptado por el aludido administrador -el testigo Armando Campos Ramos-, quien indicó que no tenía esa función y no estaba facultado para emitir autorización de esa índole; aunado a que como lo señalo la Tesorera de la empresa y jefe de la demandante.
Señora Yuly Paulin Sánchez Pineda; tal autorización debía provenir por escrito de la Gerencia General o de la Subgerencia de Planeación y Control de Gestión. Sostiene el recurrente que la jueza a quo no hizo una debida valoración de la prueba testimonial y del interrogatorio, por lo que solicita “…se le dé la correcta apreciación considerando que se formuló la correspondiente tacha de los testigos y que, conforme al artículo 196 del C.G.P., la confesión, deberá de aceptarse con las modificaciones aclaraciones y explicaciones al hecho confesado…”, advirtiéndose respecto de la tacha formulada al testimonio de Armando Campos Ramos, por parte de la apoderada de la demandada, con sustento en que fue despedido con justa causa por la empresa y por ello su versión puede no ser imparcial; que ello no es razón suficiente y admisible para desestimar la declaración, tal como lo coligió la juzgadora de primer grado; pues su exposición no vislumbra alguna situación particular que permita inferir el querer inducir a error a la jueza, ni menos aún favorecer a la parte demandante; aunado a que la jurisprudencia ha sostenido que en materia laboral, es habitual que quienes rinden testimonio sean las personas que conviven en la empresa, ya que por ser compañeros adquieren un conocimiento directo de los hechos (CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842); por tanto, se considera que acertó la falladora de instancia al dar mérito probatorio a dicha versión; como quiera que, analizada en conjunto con los demás medios de prueba, se determina que la demandante no logro justificar su proceder como lo pretendía Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 21 En cuanto a los restantes testimonios, no puede ahora el apelante poner en entredicho su credibilidad, porque no aportaron o ratificaron la versión de la demandante, indicando “,,,sobre la credibilidad de testigos que dicho sea de paso, para los fecha del despido, son o fueron trabajadores de la compañía, no conocen las razones del despido, cuando no es que no laboraron en el sitio de trabajo de la actora y, por ende, no presenciaron los hechos…”; téngase en cuenta que tanto Armando Ramos, como Carlos Vidal Torres, fueron citados por dicha parte, y respecto de Yuly Paulin Sánchez Pineda, no formuló tacha en debida oportunidad; y tampoco le asiste razón en cuanto a que la jueza a quo no efectuó una debida valoración por tener en cuenta dichas versiones; ya que como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad…” (Sent.
CSJ SL13529-2016, reiterada en la SL2470-2020 entre otras), sin que se observe que la conclusión de la jueza a quo, se aleje de la realidad, como lo que acreditan dichos medios de prueba. Respecto a las demás inconformidades planteadas en el recurso sobre los hechos que originaron la desvinculación de la demandante, no es factible considerar que por el hecho que la directriz u orden sobre la autorización previa para las preventas por parte de la gerencia general y la sub gerencia de Planeación y Control de Gestión, no fuera allegada por escrito, no existía como lo colige el apelante; téngase en cuenta que la misma demandante admitió conocer o saber que era disposición o directriz de la empresa que no podía facturar como pre venta con cupo de crédito sin la autorización respectiva; es decir que si se había impartido por la accionada dicho condicionamiento u orden; y así lo indicó la testigo Yuly Paulin, quien en su declaración aseveró que ella, como jefe de las cajeras y por consiguiente de la demandante, les insistía constantemente en ese tema, que en reiteradas ocasiones, en reuniones que se hacían se trataba “…el tema porque como ellas manejaban dinero y eso es una parte muy delicada y que afecta a la compañía, siempre se les daba reiteradamente el tema de los créditos, de recibir el dinero, hasta por escrito debería de haber algo que se les hizo a ellos donde se les entregó como la manera de cómo deberían ellas actuar en esas situaciones…”.
Ahora, la circunstancia que la factura de preventa fuere a favor de un contratista de la compañía y no de un tercero; no lleva justificar, ni minimizar la Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 22 conducta de la actora y menos aún a considerar que no se trataba de la concesión de un crédito como lo insinúa el apelante; ya que no quedó demostrado que cuando se tratara de personal de la compañía no debía cumplirse con la directriz emitida, esto es obtener la autorización respectiva para elaborar la factura como pre venta; o en otras palabras, que dicha orden iba dirigida única y exclusivamente para terceros o personal ajeno a la compañía, y por tanto al ser un contratista de la demandada el beneficiario de dicha acción, no se necesitaba cumplir con tal requerimiento; como tampoco se puede justificar la omisión de la accionante, por el hecho que al citado contratista -Oscar Burbano- en oportunidades anteriores ya se le había concedido créditos y que tenía una suma autorizada como crédito rotativo; recordemos que la testigo Yuli Paulin dijo que si se le habían otorgado créditos anteriormente pero con el lleno de los requisitos, es decir, con la autorización de la gerencia general; y es que se repite, la orden de la empresa, que admite la actora conocía, era que para efectos de la facturación de ventas a crédito se debía contar con la autorización expedida por el personal autorizado, nótese que ésta –la actora- no manifiesta que se hiciera alguna salvedad en la orden impartida, es decir que la misma comprendía a unos y otros no; por lo que la circunstancia que ya se le hubiera concedido al contratista créditos anteriores no liberaba o exoneraba a la accionante de obtener la correspondiente autorización para el momento de facturar un nuevo crédito, como el que acepta realizó el 31 de mayo de 2017 a favor del señor Oscar Burbano. Menos aún puede concebirse como erradamente lo hace el recurrente, que la actora cumplió con su obligación como era elaborar la factura; toda vez que dicha acción no se limitaba o estaba enfocada simplemente diligenciar un formato -factura-, sino que debía hacerlo en los términos dispuestos por el empleador, que para el caso específico de una preventa era que la misma estuviera previamente autorizada por escrito por el gerente general o por el Subgerente de Planeación y Control de Gestión; recordemos que la misión del cargo que ostentaba la accionante es la correcta facturación de ventas a crédito y de contado, lo que significa atender todas las instrucciones impartidas por el empleador para llevar a cabo la facturación de manera correcta; máxime cuando no quedó determinado que la función de elaborar facturas llevaba implícita la facultad o potestad de conceder créditos, para que la cajera, quien realizaba las facturas, omitiera la exigencia respecto de la autorización que debía soportar dicho crédito, y es que la Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 23 misión de una cajera dentro de la compañía demandada, es el velar por el manejo adecuado del recaudo, el manejo del dinero en efectivo y en títulos valores; por consiguiente, para lograr o cumplir con dicho objetivo o misión, debía acatar las instrucciones impartidas para el desempeño de la función; y no solo eso, sino poner en conocimiento de la empleadora las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios, ya que aunque indica “ yo no pensaba realizar esa facturación porque yo tenía entendido que eso no estaba autorizado, pero él me dijo que ya lo había hablado con el jefe de él porque necesitaban subir ventas y él se lo había autorizado…”, sin embargo no puso en conocimiento dicha situación, se limitó a guardar silencio al respecto.
Por tanto, aunque la conducta de la demandante no conllevó perjuicio que se hubiera evidenciado para la demandada, no se puede pasar por alto que como se indicó, también omitió su deber de comunicar a la empresa la situación presentada; olvidando que el contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella (Art. 55 CST); dado que la relación obrero patronal debe estar revestida de absoluta confianza, porque si esta se pierde se deteriora la relación, como ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, se evidencia que la accionante no acató las órdenes e instrucciones que de manera particular le impartió la aquí demandada para efectos de la elaboración de las facturas de pre venta, la cual debía contar con la autorización respectiva; siendo una de las obligaciones especiales que le compete al trabajador (numeral 1° Art. 58 CST, en concordancia con los numerales 7° - ”…recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intensión que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de LA EMPRESA…”- y 1° -“…Realizar personalmente la labor en los términos estipulados: observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta LA EMPRESA o sus representantes según el orden jerárquico establecido…”- de los artículos 33 y 35 del Reglamento Interno de Trabajo –RIT, respectivamente), normatividad que como se dijo, consagra el acatamiento de las ordenes e instrucción como una obligación; y cuyo incumplimiento se encuentra calificado por la accionada como grave y constitutivo de justa causa de terminación del contrato, conforme al literal d) del artículo 44 del Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 24 RIT, que establece también como falta grave la “…violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, en especial las dispuestas en el parágrafo del artículo 33 de este reglamento…”; parágrafo que señala “…El incumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 por UNA (1) SOLA VEZ, será considerado como una falta grave para todos los efectos legales…”.
De lo anterior, se colige que el despido del cual fue objeto la demandante, se originó en conducta de ésta que configura justa causa para el efecto, que se enmarcan dentro de la causal contenida en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el Art. 62 del C. S. T., numeral 6, en concordancia con las normas referidas líneas atrás; por tanto, al encontrarse acreditados los hechos consignados en la carta de terminación de contrato de trabajo y que los mismos constituyen justa causa para el rompimiento del vínculo laboral, deberá confirmarse la decisión de primer grado, que arribó a la misma conclusión. Respecto a sanción moratoria deprecada, considerando ”…que el pago oportuno de las prestaciones sociales de los salarios y prestaciones sociales no es tanto, porque la carta de terminación fue notificada el día 18 de julio y solo hasta agosto, hasta agosto 15, es decir casi un mes se vino a poner a disposición de la demandante sus prestaciones sociales….”; la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que la misma no es de naturaleza sancionatoria, al punto que, para su imposición, el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador moroso, con el fin de establecer si su actuar se encuentra revestido o no, de buena fe, en razón a que la sola deuda objetiva de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo a su terminación, no le dan prosperidad.
En otras palabras, si de las circunstancias fácticas se establece que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello a los derechos laborales de quien reclama, la conclusión es que debe ser absuelto por estos conceptos, toda vez que la existencia de una verdadera relación laboral no trae como consecuencia fatal la imposición de estas sanciones, si no se analiza primero el elemento subjetivo de la conducta omisiva del deudor, con miras a determinar si las razones que expone son atendibles o justificativas para obrar como lo hizo, sin importar si estas puedan ser consideradas o no, como correctas.
Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 25 Lo importante es que las razones expuestas por el empleador puedan ser consideradas como atendibles de tal manera que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (a), para ubicarlo en el terreno de la buena fe, entendida esta como aquel «obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, (…) en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos», sin que, por alguna razón, la mala fe pueda presumirse en su contra (CSJ, sentencias radicados 32416 de 2010, 38973 de 2011, y SL11436 de 2016).
En el presente asunto, la terminación del contrato ocurrió el 21 de julio de 2017, como se certifica a folio 26 PDF 01, y es la fecha hasta la cual liquidó las prestaciones sociales la empresa accionada, conforme el comprobante que aparece a folio 195 del PDF 01, y el pago de dicha liquidación, se realizó a la trabajadora mediante transferencia de cuenta corriente del Banco Bogotá a cuenta del Banco Caja Social de titularidad de la accionante, el 1° de agosto de 2017, como se colige del comprobante de folio 196 ídem; por lo que el lapso transcurrido se entiende o considera como el necesario para el adelantamiento de los trámites administrativos que conlleva la decisión tomada por la entidad, vale decir verificar lo que se le adeudaba a la trabajadora para liquidar y pagar debidamente sus acreencias de manera definitiva; por lo que se encuentra justificado el proceder de la parte accionada.
Se advierte que, la empresa durante el desarrollo o ejecución del contrato, reconoció y pagó a la trabajadora las acreencias a las que tenía derecho y había lugar, como se acredita con los diferentes comprobantes de pago que fueron adosados al expediente, así mismo realizó los aportes al sistema se seguridad social integral, concedió vacaciones a la trabajadores, le entregó las dotaciones; en términos generales cumplió con sus obligaciones obrero-patronales, sin que se evidencie una conducta de ésta alejada del ámbito de la mala fe para aplicar la sanción aquí analizada.
Ahora, aunque alegue la demandante que la liquidación tiene fecha de 15 de agosto de 2017 (fl. 30 y 31 PDF 01), no por ello puede considerarse que esa es la fecha de su pago; porque si observamos dicho documento se considera ésta Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 26 como la fecha y hora en que se reprodujo o imprimó el aludido documento; pues de ser así, a folio 32 aparece otro documento denominado LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES, que tiene como fecha “…Bogotá, D.C. abril 16 de 2.018…”, entonces bajo ese entendimiento, se debería tomar también esa fecha como de pago; lo que no resulta coherente, pues como se indicó se allegó el correspondiente comprobante de transferencia con la que se efectuó el pago de la liquidación, en la fecha atrás citada; sin que se repite, se observe alguna intención de la demandada de querer vulnerar los derechos de la trabajadora; siendo factible enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe, que exonera a la parte pasiva de la sanción implorada.
Como a la misma conclusión arribó la operadora judicial de primer grado, se confirmará la decisión al respecto. De acuerdo con lo analizado, entonces, resulta forzoso confirmar la sentencia apelada. Así quedan resueltos los puntos de apelación. Costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de 1 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, acorde a lo considerado. Segundo: Costas a cargo de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV.
Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 27 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado