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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-05-001-2017-00037-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 Cesar Augusto Jiménez vs La Campana Servicios de Aceros S.A.S. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Cesar Augusto Jiménez, mediante apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral contra La Campana Servicios de Aceros S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013 el cual terminó por causa imputable al empleador; en consecuencia, solicita se condene al pago del auxilio a las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización de los artículos 64 y 65 del CST; lo extra y ultra petita, costas del proceso.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó en síntesis, que fue Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 2 vinculado por la demandada para desempeñar el cargo de revisor fiscal principal, atendiendo las instrucciones y bajo la subordinación de la asamblea general de accionistas de la pasiva, percibiendo como último salario la suma de $11.043.000, que mediante asamblea extraordinaria del 19 de noviembre de 2013 lo removieron de su cargo, sin que se dejara constancia de las razones de tal decisión, omitiendo lo acordado en los estatutos de la empresa, en los cuales se estableció que el periodo por el cual se nombraba a un revisor fiscal sería por 10 años, razón por la cual, y de conformidad con la ratificación de su nombramiento del 5 de febrero de 2006, tendría una vinculación hasta el 5 de febrero de 2016.

Refiere que no hizo una reclamación formal de las prestaciones sociales por escrito, toda vez que como consta en la escritura pública 0467 de fecha 2 de marzo de 2006 de la Notaría 48 del Circulo de Bogotá, la asamblea general de la demandada, le reconoció sus derechos laborales y ordenó cancelarlos retroactivamente desde el 5 de julio de 1991, por lo que esperó que le pagaran sus prestaciones laborales, pero no ocurrió. 2.

La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2016 e inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual lo remitió por competencia al Municipio de Funza. 3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto del 23 de febrero de 2017 admitió la demanda y ordenó correr los traslados de rigor. 4.

El 15 de mayo del 2017 la parte demandante allegó un memorial informando que había procedido con el envío de las comunicaciones de los arts. 291 y 292 del CGP, adjuntando las certificaciones de entrega de la empresa inter rapidísimo donde consta que los documentos fueron entregados 27 marzo y el 5 de mayo del 2017, respectivamente; por lo que solicitó se tenga por notificada a la parte demandada. 5.

El 11 de julio del 2017 la parte demandante allega un memorial Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 3 solicitando se de el trámite correspondiente al escrito del 15 de mayo de 2017, y expuso: “téngase en cuenta que a la fecha de radicación de este memorial el proceso referenciado no ha ingresado al despacho con la solicitud elevada ” 6.

El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante proveído del 12 de octubre de 2017, indicó: 7. El extremo activo dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado y mediante memoriales del 29 de enero y 24 de mayo de 2018 allega los certificados de entrega de los comunicados del 291 y 292 del CGP (17 de enero y 16 de abril de 2018) 8.

Finalmente la demandada se notifica personalmente del auto admisorio de la el 8 de junio de 2018. 9. Contestación de la demanda: la demandada contestó con oposición a las pretensiones de la demanda; no aceptó la mayoría de los hechos, solo reconoció que el vínculo finalizó el 19 de noviembre de 2013 y que el actor nunca reclamó sus prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, carencia de justa causa y titulo para pedir, pago y compensación, prescripción, buena fe, y genérica. Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 4 10. Sentencia de primera instancia. La Jueza Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido desde el 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de prescripción frente a todas las pretensiones de la demanda, absolvió a la pasiva; condenó en costas al demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

Apoyó su decisión, en lo que interesa, en lo siguiente: “Así las cosas al haberse presentado la demanda sin haberse interrumpido previamente el término prescriptivo, la demanda queda sometida a los términos del art. 94, es decir que le correspondía a la parte demandante, notificar al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, el que se profirió el 23 de febrero del año 2017, es importante traer a claro que aquí no se puede contabilizar ese término que duro el proceso desde que presentó la demanda allá en Bogotá y se remitió acá, porque fue una remisión por competencia, lo cierto es que el auto admisorio de la demandada es notificado por estado el día 24 de febrero de 2017 (fl. 70) y a partir de ese momento la parte demandante contaba con un año para notificar al demandado, sino se hace dentro de ese año, recordemos que el art. 94 señala que para efectos de contabilizar el término prescriptivo se tendrá en cuenta entonces la fecha de notificación del demandado.

Aquí resulta claro que la notificación del demandado no se hizo dentro del año siguiente a la notificación por estado, se realizó única y exclusivamente hasta el día 8 de junio del año 2018, por lo tanto será esa la fecha del punto de partida que se tomará para verificar si esos derechos están prescritos, es decir para efectos de la interrupción se cuenta la notificación personal del demandado, por no haberse realizado dentro del año siguiente, y siendo que el demandado se notificó el 8 de junio del año 2018, como consta en el acta visible a folio 95, para esa fecha todos los derechos laborales derivados de ese vinculo laboral están prescritos, por lo menos en lo que atañe a prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios, cesantías intereses a las cesantías, sanciones por no consignación de las cesantías y sanción moratoria, esos derechos están prescriptos, porque al haber finalizado la relación laboral el 19 de noviembre del año 2013 al 8 de junio del año 2018, transcurrieron más de 4 años para interrumpir esa prescripción, tiempo que supera con creces el establecido en el art. 488 del CST En el alegato conclusivo la parte demandante hace alusión de que se debe tomar en cuenta la comunicación que se le entregó a la demandada el día 13 de abril del año 2018, en primer lugar no entendió el despacho a que comunicación hacía referencia, además es un hecho sobreviviente, el que argumenta, señalando que debe considerarse esa comunicación como la fecha para la interrupción de la prescripción, pero más allá de eso, si tomamos esa fecha, que entiende el despacho que es la fecha en que se remitió Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 5 el aviso de notificación, tal como se le requiriera a la parte demandante en auto del 12 de octubre del año 2017 donde se le requirió que remitiera la comunicación, el aviso en los términos del art. 292 y el artículo 29 del CPT, y que de acuerdo con las documentales que allí fueron aportadas aparentemente es esa la comunicación a la que hace referencia a la del 13 de abril del año 2018, lo cierto es que para el 13 de abril del año 2018, también ya había transcurrido el año con el que contaba la demandante para notificar a la demandada, porque el año vencía el día 27 de febrero del año 2018, desafortunadamente el acto de notificación no interrumpió el término prescriptivo y con ello entonces debe declararse probada la excepción de mérito propuesta por la demandada, la excepción de prescripción, frente a todas las pretensiones de la demanda ”. 11.

Recurso de apelación parte demandada. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “Me permito presentar recurso de apelación en lo que tiene que ver al decreto de la prescripción, recurso que me permito sustentar bajo tres argumentos específicos: 1. El primero de ellos es que no puede existir prescripción de un derecho que no se encuentra decretado, el derecho en este momento esta siendo decretado mediante la sentencia emitida en fecha de esta audiencia, razón por la cual el término de prescripción, debía correrse a partir de este momento que es cuando se esta decretando el derecho. 2.

No comparte la suscrita los fundamentos normativos que establece o doctrinarios que leyó o determinó la señora juez, por las siguientes razones, la primera de ellas es por que se limita a leer los arts. 488, 151 y el art. 94 del CGP; respecto a la facultad o la remisión analógica, considero que no se tienen en cuenta también el precepto jurisprudencial, donde determina que la analogía no se puede aplicar de manera especifica a todos los asuntos, puesto que existen unas restricciones, si en materia laboral estamos hablando que existe simplemente un artículo donde habla de la interrupción y no le genera cargas adicionales a la parte demandada como es la que el despacho esta imponiendo, respecto de dar aplicación del art. 94, no considera la suscrita que sea viable asumir esta carga adicional, de conformidad con lo que se estableció en la diligencia de ayer en los alegatos, nosotros consideramos nuestra posición de que no se puede remitir por analogía a esa norma, y no se pueden generar cargas adicionales, que el ordenamiento laboral no ha establecido, y aunado a ello, y en gracia de discusión, y si vamos a tener en cuenta, si vamos a remitirnos por analogía al código general del proceso, también resulta contraria a derecho la decisión de la señora juez, porque si bien es cierto el proceso se notificó posterior al año de que se emitiera el auto admisorio de la demanda, omite este despacho tener en cuenta las siguientes circunstancias, primero: si bien es cierto que el ato admisorio fue en fecha 23 de febrero del año 2017, también o es que para el 23 de marzo del 2017 y para Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 6 abril del 2017, la suscrita ya había enviado las notificaciones del 291 y 292, tanto así que remitió al juzgado una comunicación de fecha 15 de mayo, esta a folio 71, donde solicita se tenga por notificado a los demandados, el proceso está al despacho y el 11 de julio la suscrita requiere al despacho pues para que le de trámite a la notificación, pero el despacho hasta octubre, quiere decir, yo notifique en marzo, el proceso estuvo al despacho de abril a octubre, y hasta el 12 de octubre es decir pasado más de 6 meses, el despacho dice, no oiga falta un requisito vuelva a notificar; entonces si nos vamos a remitir por analogía, pues por analogía también tendríamos que aplicar lo que establece el art. 118 del CGP y es que mientras el proceso esta al despacho no corren términos, entonces resulta que no fue inoperancia o falta de diligencia de la suscrita al notificar, fue falta de inoperancia del juzgado al tener el proceso al despacho, cuando la suscrita les hizo dos notificaciones, requiriéndolos para que dieran trámite y para que los tuvieran por notificados y después de 7 meses el despacho dice, oiga le quedó mal la notificación vuélvala hacer, y entonces ahora esa carga también nos la impone el despacho a la parte actora, y se le venció el año, entonces esas son situaciones que no están conformes a derecho.

Los argumentos de nuestra apelación, son tres: no puede prescribir un derecho que no se ha decretado, no se puede remitir por analogía al CGP, cuando el código sustantivo del trabajo y procedimental del trabajo, tiene una norma especifica para el caso y no me permite esa remisión, dentro de eso no me pueden generar cargas adicionales de haber notificado dentro del año, si bien los honorables magistrados del Tribunal de la Sala Laboral determinan que si es aplicable por analogía, entonces vayamos a ver cuantos meses el proceso estuvo al despacho, cuando la suscrita solicitó y reitero dicho requerimiento para que el juzgado diera trámite y los tuviese por notificados, entonces también solicito que nos apliquen el 118 que no corrían términos mientras los 7 meses o los 6 meses que el proceso estuvo al despacho; básicamente esos son los argumentos que presento para que sean tenidos en cuenta por el superior jerárquico y como consecuencia de ello revoque la decisión que tomó la señora juez en este momento y como consecuencia de ello revoque el decreto de que esta probada la prescripción, de esta manera dejo por presentado mi recurso de apelación ” 12.

Alegatos de conclusión: En el término de traslado las partes no presentaron alegaciones de segunda instancia. 13. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS, esta sala verificará: si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de manera total, como lo dispuso la juzgadora de instancia y dependiendo de lo que resulte, establecer si prosperan las pretensiones del extremo activo.

Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 7 14. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada parcialmente, para establecer que no operó de manera total la prescripción y por lo tanto hay lugar a condenar a la pasiva por algunos rubros que se analizarán más adelante. 15.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 488 y 489 del CST., 60, 61, 145, 151 del CPTYSS, 94, 164, 167, 191 del CGP. Sent. CSJ. SL4933 de 2014, SL14426-14 Rad. 41948, SL13187 de 2015, SL16884 de 2016, SL6119 de 2017 y SL1166 de 2018, SL3111-2018 Rad. 58448, SL4260- 2020 Rad. 49339, STL 5913-2020 Rad. 60290, SL3345-2021 rad. 60656, SL3126-2021 Rad. 68162.

Consideraciones Lo primero por decir, es que no se encuentra en discusión la declaración de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013, toda vez que no fue objeto de reproche por alguna de las partes. Por consiguiente, lo que está por definirse, es lo relativo a la prescripción para establecer si la misma operó de manera total, como lo consideró la jueza a quo y dependiendo de ello, se verificará si pueden o no salir avantes las pretensiones de condena pedidas en la demanda.

Como se dijo, en este asunto no existe reparo en cuanto al extremo final de la relación laboral, que fue el 19 de noviembre de 2013, además no ocurrió la reclamación simple de derechos de que tratan los arts. 489 del CST y 151 del CPT y SS, por lo que para efectos de contabilizar el fenómeno extintivo de la prescripción, será desde la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 18 de noviembre de 2016.

En primer lugar, en cuanto a lo argumentado por el apelante que para efectos de contabilizar el fenómeno extintivo, se parte de la fecha de esta Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 8 sentencia, no le asiste razón, ya que de manera alguna puede tenerse en cuenta la data de la providencia en la cual se declara el contrato de trabajo a término indefinido, esto es, el 28 de septiembre de 2021 para comenzar a contabilizar el termino trienal, la razón es muy sencilla, y es que a pesar de que fue sólo con la sentencia que se declaró la relación laboral, no puede perderse de vista que la norma laboral (art. 488 del CST) en ninguno de sus apartes hace tal distinción en tratándose del contrato realidad, ya que toda persona que considere tener la calidad de trabajador y que pretenda reclamar sus derechos fundamentales laborales, cuenta con tres años para exigir ante la justicia del trabajo el reconocimiento y pago de sus prerrogativas, se insiste, independientemente de que se trate de un demandante que tenga reconocida una relación laboral, o quien a penas con la demanda exija su existencia. Además, el Tribunal tiene aceptado pacíficamente que el art. 94 del CGP si es aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS a las causas laborales, sin que ello implique un desconocimiento de la codificación procesal propia, toda vez que el legislador laboral sólo previó la interrupción de la prescripción, con la reclamación simple de los derechos del trabajo, pero nada estipuló para los eventos en que el fenómeno extintivo se interrumpe con la presentación de la demanda, por lo tanto en estos últimos casos es menester acudir a las normas generales para llenar ese vacío, y poder establecer una mejor y mayor protección al derecho fundamental al debido proceso; así también lo ha analizado nuestra corporación de cierre en muchas sentencias, resaltando la más reciente la SL3345 – 2021 Rad. 60656.

Dando alcance a lo que antecede, se recuerda que el art. 94 del CGP establece lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado ” Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 9 Descendiendo al caso que nos ocupa, en principio puede observarse una mora en la notificación de la demandada, pero esta tardanza no se le puede endilgar al demandante, ello es así, porque la demanda se admitió el 23 de febrero de 2017 proveído notificado en estado No 7 del 24 del mismo mes y año, la apoderada del demandante diligentemente adjuntó al plenario el 15 de mayo de 2017 los certificados de entrega a la demandada de los comunicados de que tratan los art. 291 y 292 del CGP (marzo y mayo del 2017), y solicitó continuar con el trámite de notificación, solicitud que reiteró el 11 de julio siguiente; y el despacho hasta el 12 de octubre de ese mismo año se pronunció al respecto y emitió una orden, requiriendo a la demandante para que proceda a tramitar nuevamente los comunicados ya referenciados, pero esta vez anotando el término para comparecer al despacho; luego se vuelve a remitir los citatorios el 29 de enero y 24 de mayo de 2018; y ya el 8 de junio de esta última anualidad la demandada se notifica de manera personal.

Así las cosas, el despacho de primer grado tardó casi cinco meses en pronunciarse, precisamente, de una solicitud concerniente a la notificación personal de la pasiva, y en ese orden de ideas ese tiempo en el que proceso estuvo inactivo no fue por culpa del demandante; por lo que para contabilizar el tiempo de que trata el art. 94 del CGP, solo se puede tener en cuenta los meses de febrero a mayo de 2017 (dos meses y 15 días), y de octubre de 2017 a junio de 2018 (seis meses y 21 días), periodo al que también se le debe descontar la vacancia judicial donde no corren términos (semana santa y vacaciones de diciembre), así las cosas, sin que se hagan necesarias mayores operaciones aritméticas, es evidente que la demanda si se notificó dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, y por lo tanto como ya se indicó inicialmente la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda.

Conforme con lo dicho, se encuentran afectados por prescripción los derechos causados y no reclamados con anterioridad al 18 de noviembre de Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 10 2013, recordando que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2016, resta por verificar cuales serían los derechos a reconocerle al demandante.

Antes de fulminar cualquier condena, es necesario establecer cuál fue el salario devengado por el actor, para esos efectos se cuenta con lo siguiente: En la demanda dice el demandante que devengó los siguientes salarios: Existen certificaciones laborales expedidas por la entidad demandada, una de fecha 6 de mayo del 2008, en donde se establece que el actor para esa época devengaba un salario estipulado en la suma de $7.719.000 (fl. 36 archivo 01 del expediente digital), otra en donde consta que para el 3 de mayo del 2011 la remuneración era la suma de $8.959.000 (fl. 38 ib); aparecen desprendibles de pago del mes de diciembre de 2000 por concepto de “honorarios de revisoría fiscal por la suma de $2.007.000, y con el mismo valor para enero de 2001, otros pagos por concepto de revisoría fiscal para diciembre de 2000 por los valores de $2.375.435 y $2.230.000; otros pagos para enero de 2021 por los valores de $2.183.727, $2.658.160 y $1.470.000; pago de abril de 2001 $1.601.952, $1.100.960, $1.470.000; pagos mayo del 2001 $2.156.935, $2.747.360, $2.453.000; pagos del mes de junio de 2001 $2.069.579, $2.453.000, pagos del mes de agosto de 2001 $2.166.805, Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 11 $2.747.366, $2.453.000, pagos septiembre de 2001 $2.156.935, $2.453.000, pagos noviembre de 2001 $2.112.398, $2.747.360, $2.453.000, pagos diciembre de 2001 $2.156.935, $2.747.360, $2.453.000; pagos junio de 2007 $6.036.640, $5.204.000, pagos agosto 2007 $6.036.640, $5.204.000, pago septiembre de 2007 $5.204.000, pago noviembre de 2011 $4.569.959 (fls. 134 a 185 ib.) Además, aparecen unos pagos, allegados por la demandada, donde se discriminan los conceptos de: honorarios por revisoría fiscal, gastos generales, servicio de celular, o alquiler de vehículo de 1999 a 2007 (Fls. 186 a 233 ib.).

También obra el reporte de semanas de cotización expedido por Colpensiones, en donde figuran diferentes IBC por cada mes y año de la siguiente manera (fls. 234 a 239 ib.): Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 13 Con las instrumentales reseñadas, en especial las allegadas por la pasiva, de cara a los salarios esgrimidos por el accionante en su demanda, considera el Tribunal que no es posible establecer todos los salarios percibidos por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, en un esfuerzo por esclarecer este punto, y como quiera que para la mayoría de los años se tiene certeza o aproximación de cuáles fueron las remuneraciones del señor Cesar Jiménez, la sala haciendo uso de las facultades infra o mínima petita, se vale de la siguiente metodología probatoria para establecer los salarios: 1. en los casos en que se encuentren acreditados pagos inferiores a los establecidos por el actor en su libelo gestor, se fijara el valor mayor de esos mínimos hallados; 2. cuando los pagos referenciados en las instrumentales aportadas por la accionada sean superiores o exorbitantes a los mencionados en la demanda, se tomará el valor dispuesto en el libelo gestor, como quiera que el Tribunal no cuenta con facultades extra o ultra petita; 3. para los demás casos se tendrá en cuenta los salarios determinados en las certificaciones laborales expedidas por la demandada, y el reporte de semanas de cotización elaborado por Colpensiones; 4. se verificarán las sumas de dinero percibidas por el accionante como retribución de su trabajo y en el caso de que exista Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 14 alguna variación se promediaran para establecer el salario base de liquidación, y solo los rubros en los que se especifique que se pagan “honorarios revisor fiscal”.

Ahora bien, sobre lo mencionado hay que elucidar tres puntos importantes, el primero la posibilidad de emitir sentencias por las facultades infra petita del juez laboral, conforme lo refiere la jurisprudencia laboral al siguiente tenor: “Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita ” (SL3126-2021 Rad. 68162).

Por otro lado, nuestra Corporación de cierre respecto de las certificaciones laborales tiene adoctrinado lo siguiente: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ” (SL14426-14 Rad. 41948) y acá no se encuentra desvirtuado el contendido de las certificaciones laborales, ninguna prueba allegado al proceso las refuta como falsas.

Y respecto de los salarios establecidos como IBC en el reporte de semanas de cotización son indicativos de los salarios devengados por el actor, en la medida en que fueron cotizaciones efectuadas por la entidad empleadora demandada, de manera que también es dable presumirlos como ciertos, por las mismas razones antes enunciadas. Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 15 MES SALARIO ENERO 1.930.000 $ FEBRERO 3.361.175 $ MARZO 3.361.175 $ ABRIL 3.361.175 $ MAYO 3.361.175 $ JUNIO 3.361.175 $ JULIO 1.737.000 $ AGOSTO 1.544.000 $ SEPTIEMBRE 1.737.000 $ OCTUBRE 1.930.000 $ NOVIEMBRE 2.123.000 $ DICIEMBRE 2.316.000 $ PROMEDIO 2.510.240 $ 1999 MES SALARIO ENERO 2.007.000 $ FEBRERO 4.001.399 $ MARZO 4.001.399 $ ABRIL 4.001.399 $ MAYO 2.007.000 $ JUNIO 2.007.000 $ JULIO 2.007.000 $ AGOSTO 2.007.000 $ SEPTIEMBRE 2.007.000 $ OCTUBRE 2.230.000 $ NOVIEMBRE 2.453.000 $ DICIEMBRE 2.374.435 $ PROMEDIO 2.591.969 $ 2000 MES SALARIO ENERO 2.183.727 $ FEBRERO 2.940.000 $ MARZO 4.410.000 $ ABRIL 4.445.999 $ MAYO 4.445.999 $ JUNIO 2.079.000 $ JULIO 2.128.305 $ AGOSTO 2.265.680 $ SEPTIEMBRE 2.560.040 $ OCTUBRE 2.854.400 $ NOVIEMBRE 3.148.760 $ DICIEMBRE 3.443.120 $ PROMEDIO 3.075.419 $ 2001 MES SALARIO ENERO 4.085.000 $ FEBRERO 4.939.999 $ MARZO 4.939.999 $ ABRIL 4.939.999 $ MAYO 2.460.000 $ JUNIO 2.478.645 $ JULIO 4.939.999 $ AGOSTO 2.708.160 $ SEPTIEMBRE 3.046.680 $ OCTUBRE 3.385.200 $ NOVIEMBRE 3.723.720 $ DICIEMBRE 4.939.999 $ PROMEDIO 3.882.283 $ 2002 Superado lo anterior, abordando el tema que acá nos ocupa, esto es la demostración de los salarios, debe decirse en cuanto al salario de los años 1991 a 1998 no existe ningún registro en los documentos allegados al proceso, más allá de los dichos del actor, y como se sabe, no le es dable a las partes fabricar las pruebas en su favor, menos si lo que se pretende es establecer el valor de los salarios percibidos por el trabajador.

Para los años 1999 a 2007 se establecen así: Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 16 MES SALARIO ENERO 3.250.000 $ FEBRERO 5.369.564 $ MARZO 5.369.564 $ ABRIL 2.143.230 $ MAYO 1.950.000 $ JUNIO 2.340.000 $ JULIO 2.799.089 $ AGOSTO 3.120.000 $ SEPTIEMBRE 3.510.000 $ OCTUBRE 3.900.000 $ NOVIEMBRE 4.290.000 $ DICIEMBRE 4.680.000 $ PROMEDIO 3.560.121 $ 2003 MES SALARIO ENERO 5.798.666 $ FEBRERO 5.798.666 $ MARZO 3.049.260 $ ABRIL 2.737.646 $ MAYO 2.736.646 $ JUNIO 3.326.715 $ JULIO 3.159.166 $ AGOSTO 3.046.414 $ SEPTIEMBRE 3.363.750 $ OCTUBRE 3.737.500 $ NOVIEMBRE 4.111.250 $ DICIEMBRE 4.885.000 $ PROMEDIO 3.812.557 $ 2004 MES SALARIO ENERO 3.571.239 $ FEBRERO 6.289.226 $ MARZO 3.126.110 $ ABRIL 3.574.783 $ MAYO 3.423.794 $ JUNIO 3.301.266 $ JULIO 3.532.200 $ AGOSTO 4.036.800 $ SEPTIEMBRE 4.372.200 $ OCTUBRE 4.709.600 $ NOVIEMBRE 5.046.000 $ DICIEMBRE 5.382.400 $ PROMEDIO 4.197.135 $ 2005 MES SALARIO ENERO 4.257.784 $ FEBRERO 6.733.647 $ MARZO 4.118.713 $ ABRIL 4.060.090 $ MAYO 4.118.713 $ JUNIO 3.458.071 $ JULIO 4.068.178 $ AGOSTO 3.391.608 $ SEPTIEMBRE 6.661.400 $ OCTUBRE 6.733.647 $ NOVIEMBRE 6.733.647 $ DICIEMBRE 6.733.647 $ 2006 Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 17 MES SALARIO ENERO 4.633.329 $ FEBRERO 7.232.703 $ MARZO 7.232.703 $ ABRIL 7.232.703 $ MAYO 4.251.559 $ JUNIO 4.995.840 $ JULIO 5.828.480 $ AGOSTO 6.661.120 $ SEPTIEMBRE 4.683.600 $ OCTUBRE 7.232.703 $ NOVIEMBRE 7.232.703 $ DICIEMBRE 7.232.703 $ 2007 Para diciembre de 2008 el actor devengó $7.719.000, conforme se establece en la certificación laboral y en el reporte de semanas de cotización expedido por Colpensiones al que ya se hizo alusión en párrafos que preceden.

Para diciembre de 2009 el actor devengó $8.311.000, conforme se establece en el reporte de semanas de cotización expedido por Colpensiones. Para diciembre de 2010 el actor devengó $8.614.000, conforme se establece en el reporte de semanas de cotización expedido por Colpensiones, porque a pesar de que en la demanda se establezca que el accionante devengó para ese año la suma de $8.514.000, esto pudo obedecer a un error mecanográfico, máxime si se tiene en cuenta que durante dicho año el IBC siempre fue el mismo y no tuvo ninguna variación. Para diciembre de 2011 el actor devengó la suma de $8.959.000, conforme se establece en la certificación laboral y en el reporte de semanas de cotización expedido por Colpensiones.

Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 18 Y para el año 2012 la suma de $9.478.000; mientras que para el 2013 no existe alguna prueba que clarifique tal aspecto, por lo que se entiende que por los menos hasta este último año su salario fue el mismo, al establecido en el 2012. Para despejar cualquier duda, en relación con los salarios percibidos por el demandante durante los años 1991 a 1998, en los interrogatorios de las partes nada se dijo de cara a este punto, sin embargo, el actor manifestó que las labores las realizaba en unos días, que cuando comenzó iba todos los días en la mañana (por tres años), luego asistía 3 o 4 veces y finalmente prestaba sus servicios dos veces en la semana (7am a 5pm); de lo que se evidencia que no es dable considerar que cumplía la jornada máxima legal, lo que permitiría concluir que por lo menos devengaba el SMLMV para esos años, lo que se reitera, no logró establecerse.

Por su parte, la juzgadora de primer grado resolvió declarar la existencia de la relación laboral de manera indefinida desde el 4 de julio de 1991 hasta el 19 de noviembre de 2013, sin más, ya que en ningún momento se refirió a la jornada de trabajo del actor, apoyando su decisión en lo siguiente: “del examen de las pruebas que fueron allegadas durante el curso del proceso y específicamente de las pruebas que fueron allegadas en la demanda, se tiene que la sociedad demandada, en su asamblea de accionistas tomó la determinación de reconocerle al demandante, todos los derechos laborales de una relación laboral la escritura pública No. 0467 del 2 de marzo del año 2006 donde se reforma la sociedad, se protocoliza el acta No. 15, escritura que milita a folios 15 a 22 del expediente, y más exactamente a folio 21 pagina 31 del expediente virtual esta el acta No. 15, que es la que se protocoliza en la mencionada escritura, acta en la cual se deja la siguiente constancia (la cita textual).

Esta decisión que esta consignada en el acta No. 015 que fue protocolizada en escritura pública que ya se mencionó, deja entrever con claridad que la decisión de la compañía fue la de vincular al revisor fiscal a través de un contrato de trabajo, si la relación fue o no subordinada no va a ser asunto acá, porque precisamente a la naturaleza del cargo no podría ser subordinada esa relación laboral (sic), pero como ya lo indiqué ello no se oponía a que las partes pudiesen acordar la vinculación del revisor fiscal a través de un contrato de trabajo, como efectivamente se hizo.

Ahora bien este hecho tampoco fue puesto de presente ni fue discutido, y es que el contenido de esa escritura pública no fue tachado, no fue desconocido por la parte demandada, ni tampoco se alegó en las defensas Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 19 como se quiso hacer dentro del interrogatorio absuelto por la parte demandada, de que el representante legal de la compañía fue engañado, y que dicho texto fue redactado de manera malintencionada por el aquí demandante, entonces estamos en una actividad propia de unos de los órganos más importantes de las sociedades, como lo es la asamblea general de accionistas y ha de entenderse que tres socios que conformaban en ese entonces la organización, suscriben el acta y la elevan a escritura pública, con el correspondiente protocolo, es decir, con la convalidación de ese funcional que ejerce las veces de autoridad común voluntaria.

El contenido de esa decisión no fue desvirtuado, y de hecho de las demás pruebas documentales, que fueron arrimadas se puede extraer que, desde ese momento cuando se reconoce con carácter retroactivo la vigencia de la relación laboral desde el 4 de junio de 1991, la misma continuó bajo esos términos, tan es así que se expiden dos certificaciones laborales, una en mayo 6 del año 2008, tal como se lee a fl. 25, donde se certifica que Cesar Augusto Jiménez trabaja en la empresa La Campana en el cargo de revisor fiscal y que devengaba para esa época un salario de $7.719.000 con un contrato a término indefinido, certificación que fue suscrita por la señora Luz Helena Mancipe, departamento de personal.

Contenido de esa certificación, también igualmente no fue tachado, no fue desconocido, no se probó que el contenido fuera absolutamente contrario a lo que las partes habían acordado, está en papelería de la compañía suscrita por quien en ese momento hacía las veces de departamento de personal. Y adicionalmente obra otra certificación expedida el día 3 de mayo del año 2011 en los mismos términos a folio 27 de expediente donde se certifica que el señor Cesar Augusto Jiménez trabaja en la compañía en el cargo de revisor fiscal devengando un salario mensual de $8.959.000 con un contrato a término indefinido; estas documentales consumado a que las partes han aceptado que el señor Cesar Augusto Jiménez fue el revisor fiscal desde el día 4 de junio de 1991 hasta el 19 de noviembre del año 2013, fecha en la cual es removido en esa última acta de asamblea de socios, pues se tiene en claro de que efectivamente si existió un contrato de trabajo entre las partes.

A ello el hecho de que reposara dentro del expediente las cuentas de cobro, por concepto de honorarios, bueno una serie de actuaciones documentales por las cuales pudiera decirse que el cargo del señor o la actividad que desplegó no la hizo a través de un contrato de trabajo, sino, mediante un contrato de prestación de servicios; recordemos que la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que la existencia de cuentas de cobro no desvirtúan ni desnaturalizan la existencia de ese vínculo laboral.

Los argumentos que fueron invocados en el interrogatorio de parte por la demandada, de que fue objeto de engaño por parte del señor Cesar Augusto Jiménez, no fueron hechos que hayan sido planteados en la defensa, lo cierto es que sí, efectivamente quedó acreditado que el señor Cesar Augusto Jiménez si fungió como revisor fiscal de la compañía, además de ello porque estuvo inscrito en los certificados de Cámara de Comercio, como revisor fiscal, de la demandada.

Ahora los hechos que fueron invocados en la demanda tales como que prestaba sus servicios para otra compañía que hacían parte del mismo grupo, resultan irrelevantes por cuanto la demanda aquí únicamente se enfiló en contra de La Campana de quien se dice fue la compañía con la que Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 20 celebró ese contrato de trabajo, el cual hoy estamos haciendo alusión, el hecho de que esas otras empresas que presuntamente hacen parte de ese grupo empresarial, que el representante legal de La Campana, sea el mismo representante legal, sea el mismo socio, pues son argumentos que para este caso no sirven de sustento, toda vez que reitero, dicha compañía no fue citada, ni tampoco se demandó al señor Jorge Hernando Ibáñez como empleador directo, sino que se demandó a la persona jurídica empleadora, la Campana Servicios de Aseo S.A.” Ahora bien, con miras a establecer si se lograron demostrar los salarios percibidos por el actor durante el periodo comprendido entre 1991 a 1998, procedió la Sala a revisar las actas de asamblea de la accionada, las certificaciones expedidas al actor por la pasiva, y demás instrumentales allegadas a expediente, sin embargo, en ninguna de ellas se hizo alusión a la jornada de trabajo cumplida por el demandante durante ese interregno, distinta a la que el mismo aceptó en su interrogatorio, recuérdese que informó que iba en las mañanas durante los primeros tres años, pero no especifica la unidad de tiempo dedicada a su trabajo, luego que asistía 3 o 4 veces y finalmente señaló que prestaba sus servicios dos veces en la semana (7am a 5pm), sin que hubiere aclarado los años en que laboró de esa manera.

Por consiguiente, esta Sala no puede arribar a la conclusión que el demandante trabajó la jornada máxima legal establecida en la normatividad laboral; pues se desconoce a ciencia cierta cuantas horas dedicaba a prestar sus servicios, así como su periodicidad en los diferentes años, de manera que la Sala no puede efectuar una suposición de las horas trabajadas para establecer por aproximación un salario teniendo como base el mínimo legal mensual vigente.

Cumple señalar que al dar contestación a la demanda la pasiva no aceptó el hecho número 2 en donde se hace alusión a los salarios percibidos por el demandante desde el año 1991; y también se opuso a la liquidación de las condenas con base en los salarios estipulados por el extremo activo en sus pedimentos, por lo que tal aspecto tampoco puede ser tendido por confeso por parte de la accionada.

Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 21 Así las cosas, debido a la falta de técnica en el interrogatorio de las partes para dejar establecido este tópico, aunado a la orfandad probatoria en este aspecto, se insiste, el Tribunal no puede arribar al convencimiento de cuales fueron los salarios devengados por el actor en los mencionados años 1991 a 1998, por ende no hay lugar a emitir condena alguna en esos años, específicamente no puede obligarse a la demandada a pagar el auxilio a las cesantías de dichos años.

Siguiendo con el análisis del recurso, debe precisarse que la prescripción opera de manera distinta para cada uno de los rubros reclamados por el actor, es así que para el caso del auxilio a las cesantías el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es el momento en que debe pagarse dicho concepto, siendo que en este caso este terminó el 19 de noviembre de 2013, por lo que esta prestación social no se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de derecho.

(SL4260-2020 Rad. 49339) Lo propio ocurre con las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST que se cancelan a la finalización del contrato de trabajo, por lo que será a partir de ese momento en que se debe contabilizar la prescripción. Los intereses a las cesantías se hacen exigibles al 31 de enero siguiente de cada anualidad en que se configure el pago del auxilio a las cesantías, conforme lo establece el art. 1º de la Ley 52 de 1975, por lo que será estrictamente a partir de esa fecha en que se cuente el término prescriptivo.

En cuanto a las primas de servicios como se pagan en junio y diciembre, eventualmente si se extinguen por prescripción, dependiendo del momento exacto en el proceso en que deba asumirse su pago. Respecto a las vacaciones, debe tenerse presente que el término trienal para contabilizar el pago de la compensación de las vacaciones inicia una vez Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 22 AÑO SALARIO VALOR 1999 $ 2.316.000 $ 2.510.240 2000 $ 2.374.435 $ 2.591.969 2001 $ 3.443.120 $ 3.075.419 2002 $ 4.939.999 $ 3.882.283 2003 $ 4.680.000 $ 3.560.121 2004 $ 4.885.000 $ 3.812.557 2005 $ 6.289.226 $ 4.197.135 2006 $ 6.733.647 $ 6.733.647 2007 $ 7.232.703 $ 7.232.703 2008 $ 7.719.000 $ 7.719.000 2009 $ 8.311.000 $ 8.311.000 2010 $ 8.614.000 $ 8.614.000 2011 $ 8.959.000 $ 8.959.000 2012 $ 9.478.000 $ 9.478.000 2013 $ 9.478.000 $ 8.503.872 89.180.946,22 $ AUXILIO A LAS CESANTÍAS TOTAL finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe estipular la concesión del disfrute de las misma, sea este de oficio o a petición del empleado.

(SL 3345-2021 Rad. 60656). Frente al pago del auxilio a las cesantías, como no se demostró su cancelación, y este emolumento no está afectado por el fenómeno de la prescripción, al no haberse acreditado los salarios de 1991 a 1998, como quedo analizado en precedencia, sólo es posible fulminar condena por este concepto desde 1999 a 2013 por la suma de $99.757.250.22 de la siguiente manera: En relación con las primas de servicios, como no se demostró su pago y no se encuentra afectado por prescripción las proporcionales del segundo semestre del año 2013 (142 días, salario de $9.478.000), se condenará por este rubro, a la demandada, en la suma de $ 3.738.544.

Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 23 Los intereses a las cesantías, se encuentran parcialmente afectados por prescripción, con excepción de los proporcionales del 2013 que se tenían que pagar con la liquidación del contrato de trabajo el 19 de noviembre de 2013; por lo que se condenara por este rubro a la suma de $ 915.584, teniendo en cuenta que las cesantías para el año 2013 ascienden a la suma de $8.503.872 y en ese año trabajó 323 días.

Las vacaciones del año 2011 a 2013 no se encuentran afectadas por prescripción, teniendo en cuenta que la relación laboral inicio el 4 de julio de 1991, por lo que las del 2011 se hacían exigibles hasta julio de 2014 y así sucesivamente, por lo que por dicho concepto se le concederá al actor la suma de $13.470.436. En cuanto a la indemnización por despido de que trata el art. 64 del CST, baste con decir que el actor acreditó el despido con el acta No. 084 del 19 de noviembre de 2013, en la que sin justificación alguna se decidió: “la asamblea general extraordinaria de accionistas aprueba por mayoría con el 99.84% de las acciones suscritas y pagadas remover del Cargo de revisor Fiscal al señor CESAR AUGUSTO JIMENEZ quien fue nombrado mediante acta No. 011 del 4 de diciembre de 1991…” Ahora, de conformidad con el acta No. 15 del 5 de febrero de 2006 elaborada por los accionistas de la Campana Servicios de Acero S.A., allí no sólo se reconoció la relación laboral del demandante, sino que también se estipuló que el periodo en el cargo de revisor fiscal a partir de la data del acta sería de 10 años es decir que el actor conservaría su cargo hasta el 5 de febrero de 2016, no obstante como en el presente asunto se declaró un contrato de trabajo a término indefinido, y la modalidad contractual laboral no fue objeto de reproche, debe entenderse para todos los efectos que la relación laboral es indefinida.

Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 24 Por lo tanto, al encontrarse demostrado lo injusto del despido, no queda otro camino que condenar a la demanda por concepto de la indemnización establecida en el art. 64 del CST, máxime que esa determinación del empleador no estuvo cimentada en algunas de las causales establecidas en el art. 62 ib.

Vale la pena mencionar que para calcular este rubro es necesario, tener en cuenta el último salario devengado por el actor que lo fue en la suma de $9.478.000, y se aplica la tabla de indemnización establecida en el parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002, ya que a su entrada en vigencia, 27 de diciembre de 2002, el demandante le estaba prestando sus servicios a la pasiva desde hacía 11 años, 4 meses y 27 días, ello teniendo en cuenta la transición consagrada en la norma: “ (…) b) Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990 [(d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.]…” (SL3111-2018 Rad. 58448) Una vez efectuadas las operaciones matemáticas, teniendo en cuenta el último salario diario devengado por el actor, ($315.933) y 900,33 días de indemnización, tiene derecho a que la demandada le pague por concepto de la Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 25 4/07/91 1992 1 año 45 días 1993 2 años 40 días 1994 3 años 40 días 1995 4 años 40 días 1996 5 años 40 días 1997 6 años 40 días 1998 7 años 40 días 1999 8 años 40 días 2000 9 años 40 días 2001 10 años 40 días 2002 11 años 40 días 2003 12 años 40 días 2004 13 años 40 días 2005 14 años 40 días 2006 15 años 40 días 2007 16 años 40 días 2008 17 años 40 días 2009 18 años 40 días 2010 19 años 40 días 2011 20 años 40 días 2012 21 años 40 días 19/11/13 22 años 40 días PROPOR. 138 días 15,33 días 900, 33 días DÍAS INDEMNIZACIÓN TOTAL indemnización por despido injusto, consagrada en el artículo 64 del CST., la suma de $ 284.444.258.

Finalmente para resolver sobre la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, lo primero por recordar es que para que proceda esta indemnización, no basta con que se verifique el elemento objetivo consistente en la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, sino que es deber del juez, dado su carácter sancionatorio, auscultar la conducta asumida por el empleador, con el fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva, para ubicarlo en el terreno de la buena, independientemente de que sean correctas o no (elemento subjetivo) toda vez que su causación no depende de reglas absolutas o esquemas preestablecidos, sino de las condiciones particulares de cada caso concreto (CSJ sentencias SL4933 de 2014, SL13187 de 2015, SL16884 de 2016, SL6119 de 2017 y SL1166 de 2018, entre muchas otras).

Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 26 Lo importante es que las razones expuestas por el empleador puedan ser consideradas como atendibles, a tal punto que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (a), para ubicarlo en el terreno de la buena fe, entendida esta como aquel «obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, (…) en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos», sin que, por alguna razón, la mala fe pueda presumirse en su contra (CSJ, sentencias radicados 32416 de 2010, 38973 de 2011, y SL11436 de 2016).

Lo anterior conlleva a concluir que esta sanción por mora no puede imponerse en forma mecánica, por el simple hecho de que el empleador no cubra al trabajador las acreencias laborales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, pero tampoco pueden excluirse o excusarse cuando haya presencia de ciertos supuestos de hecho que no den motivos suficientes para respaldar ese proceder, como aquellos en los que se discuten la naturaleza jurídica de la relación laboral sin razones de peso (CSJ sentencias SL., 2 ago. 2011 rad. 39695 y SL17195 de 2015).

En este punto, es necesario precisar que en estos casos específicos en donde se presenta controversia sobre el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, el análisis de la buena fe puede hacerse en diferentes escenarios, como lo puede ser al momento de la contratación específica, así como en la época del desarrollo de la misma, o a la terminación del vínculo, todo esto, por supuesto, con la finalidad de determinar la real intención que tuvo quien recibe la prestación de servicios personales con la vinculación y con la ejecución de esta, y a partir de los elementos derivados de allí poder establecer si existían o no, motivos serios y razonables en el entendimiento diverso que hizo el empleador de la relación jurídica, y que de alguna manera justifiquen plenamente el no pago de las acreencias laborales (CSJ sentencia SL 15776 de 12 de noviembre de 2014 rad. 41740).

Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 27 En el caso bajo estudio, considera la sala que, la entidad demandada siempre mantuvo su postura de no aceptar la existencia del contrato de trabajo con el demandante, esta conducta puede ser considerada como una actitud caprichosa, y revestida de malicia con intención de causarle daño al actor, toda vez que en el expediente quedó demostrado que al señor Cesar Jiménez le reconocieron su relación laboral con efectos retroactivos desde el año 2006, tal como se observa en el acta No. 15 del 5 de febrero de 2006, a la que ya se hizo referencia. De tal manera que, sin duda, la pasiva aceptó que el actor era su trabajador, y si bien en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada éste quiso desconocer el contenido de ese documento, aduciendo que fue engañado para suscribirlo, lo cierto es que aquel goza de plena validez dado que en ningún momento se inició algún trámite judicial para demostrar su falsedad ideológica, y mucho menos se controvirtió una presunta falsedad material, documental esta que se encuentra protocolizada con la escritura pública No. 0467 del 2 de marzo de 2006 en la Notaria 48 del Circulo de Bogotá. Luego no puede desligarse de esos acuerdos que efectuaron los socios de la demandada, para desconocer los derechos laborales del actor, menos si se tienen en cuenta que en la citada acta, también se estipuló que se reconocería en favor del señor Cesar Jiménez salarios, prestaciones, aportes a pensión e indemnizaciones a las que hubiera lugar en razón de la relación laboral, situación que nunca se materializó, es decir que la accionada consciente de los rubros de índole laboral adeudados al demandante, no se preocupo por cumplir con sus obligaciones como empleador, lo que quebranta lo establecido en el art. 55 del CST, es decir que esta parte de la relación laboral no actuó de buena fe y por ende debe ser condenada por la sanción moratoria establecida en el art. 65 ib.

Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 28 AUX CESANTÍAS. 89.180.946,22 $ IN. CESANTÍAS. 915.583,58 $ P. DE SERVICIOS 3.738.544,44 $ VACACIONES 13.470.436,11 $ ART. 64 CST 284.444.258,00 $ Pero como en el presente asunto se interpuso la demanda con posterioridad a los 24 meses siguientes al finiquito de la relación laboral, dado que el vínculo finalizó el 19 de noviembre de 2013 y la demanda la presentó el 18 de noviembre de 2016, el trabajador no tiene derecho a la indemnización moratoria, sino únicamente a los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo (19 de noviembre de 2013) a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago del auxilio a las cesantías y la prima de servicios.

(STL 5913-2020 Rad. 60290) Así queda resuelto el recurso de apelación, y a modo de conclusión, se hace necesario revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenarle a la demandada que asuma el pago de los siguientes conceptos y sumas: De igual forma se ordena el pago a los intereses moratorios, como quedó analizado en precedencia. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso, acorde con el numeral 5 del art. 365 del CGP, aplicable por reenvío del art. 145 del CPT y SS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 29 AUX CESANTÍAS. 89.180.946,22 $ IN. CESANTÍAS. 915.583,58 $ P. DE SERVICIOS 3.738.544,44 $ VACACIONES 13.470.436,11 $ ART. 64 CST 284.444.258,00 $ Resuelve: Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Revocar parcialmente el numeral 3º de la sentencia apelada, para condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos y sumas: De igual forma se condena al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia a partir del 19 de noviembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago del auxilio a las cesantías y la prima de servicios, acorde con lo considerado.

Tercero: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. Cuarto: Devolver el expediente digital al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 30 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado