Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-002-2019-00593-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 Faviola Claret Molina Zambrano vs. Allendale S.A.S. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resuelve la sala el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Faviola Claret Molina Zambrano, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Allendale S.A.S., con el fin de que se declaren dos contratos laborales, el primero desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2018; y otro a término indefinido desde el 1º de agosto de 2018 al 30 de agosto de 2019; en consecuencia, respecto de la primera vinculación pide el pago del auxilio a las cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación; prima de servicios, compensación de las vacaciones, devolución de los aportes al sistema general en seguridad social, indemnización del art. 65 del CST.

En cuanto al segundo contrato solicita la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación, prima de servicios, compensación de las vacaciones; junto con el pago de las indemnizaciones de los artículos 64 (despido indirecto) y 65 del CST, indemnización por daño moral, así Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 2 como la ocasionada por el despido en estado de maternidad (art. 239 ib.); aportes a pensión del mes de agosto de 2019 y licencia de maternidad, y como peticiones comunes, lo que resulte probado ultra y extra petita y costas.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que el 15 de octubre de 2015 suscribió contrato de “agenciamiento” comercial con la empresa Allende S.A.S. para desempeñar el cargo de ejecutiva comercial de la zona Bogotá D.C., y desde aquel momento hasta julio de 2018 se configuraron los elementos constitutivos de un contrato laboral a término indefinido, ya que a partir de enero de 2018 debía cumplir todos los días horario de trabajo (8am a 5:30pm), añade que se le entregó un teléfono celular, el que le fue hurtado, sin embargo la demandada le ordenó reponerlo y por los servicios prestados le cancelaban $2.200.000.oo.

Relata que a partir del 1º de agosto de 2018 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de directora comercial de Bogotá D.C.; la remuneración fue pactada en la suma de $1.500.000.oo, más un auxilio de transporte por valor de $500.000.oo y también se acordó el pago de comisiones por cumplimiento de ventas, del 5% sobre el margen bruto, a partir de $20.000.000.oo; que los aportes a pensión se efectuaron hasta el mes de octubre siguiente; informa que en enero de 2019 le aumentaron el salario a la suma de $2.500.000, pero en febrero de ese mismo año solo le cancelaron $2.226.066; que en marzo de 2019 le notificó a la pasiva su estado de embarazo.

Afirma que el 11 de julio de 2019 la empresa demandada determinó que ella asumiría la función de dirección de la línea Aeroinflables; que el 8 de agosto de 2019 fue incapacitada hasta el 17 del mismo mes y año, debido al estrés laboral que afectaba su avanzado estado de embarazo; durante el periodo de convalecencia entregó el celular corporativo a su compañera del área comercial; que el 8 de agosto de 2019 le informaron que van a reducir las comisiones, ante lo cual manifestó su inconformidad; que un día antes de la terminación de su incapacidad asistió a la empresa, como quiera que sus compañeros de trabajo le celebrarían un baby shower, que ese día la gerente general le entregó un acta de descargos, por un presunto mal uso del teléfono corporativo, documento que ella no recibió, pues todavía estaba incapacitada, asegura que no fue debidamente Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 3 notificada de los descargos y este se efectuó estando ella incapacitada; cuando se reintegró a sus labores el 20 de agosto de 2019 le entregaron una nueva acta de descargos actualizada a dicha fecha, la recibió pero dejó la constancia de la no aceptación de los cargos imputados, agrega que con posterioridad la suspendieron de su cargo desde el 22 hasta el 29 de agosto de 2019, no obstante ella se encontraba nuevamente incapacitada desde el 20 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2019 (estado emocional y físico).

Aduce que durante el ultimo año de servicios devengó los siguientes salarios: Indica que el 30 de agosto de 2019 radicó ante la demandada la carta de terminación del contrato de trabajo, por despido indirecto, describiendo todos los incumplimientos y la vulneración de sus derechos fundamentales; señala que su hijo nació el 14 de septiembre de 2019.

Respecto de los aportes en pensión cuestiona que estos no se efectuaron teniendo en cuenta el IBC realmente devengado durante la relación laboral y para ello adjunta un cuadro demostrativo de las cotizaciones realizadas por la demandada: Finalmente refiere que la pasiva no reportó el despido indirecto ante el inspector de trabajo.

Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 4 2. Contestación de la demanda. La demandada contestó con oposición a todas y cada una de las pretensiones, aduce que no existió un solo contrato comercial desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2018, toda vez que se suscribieron dos: 1.- del 15 de octubre de 2015 al 13 de mayo de 2017 y 2.- del 1º de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018; en cuanto a la remuneración señala que le pagaron mediante cuentas de cobro a las cuales se les efectuaba la respectiva retención, por concepto de pago de su seguridad social; refiere que la demandante en los dos contratos de agente comercial actuó de manera independiente y autónoma, con la facultad de poder contratar a terceros para ejecutar el objeto contractual, agrega que no actuó de mala fe, toda vez que se ciñó a lo pactado en los contratos comerciales, realizando los pagos pertinentes.

En lo que atañe al contrato de trabajo celebrado el 1º de agosto de 2018, el que dicho sea de paso fue aceptado por la pasiva, dijo que no era posible predicar la ocurrencia de un despido indirecto, y que no era beneficiaria de la garantía del fuero de maternidad, pues la demandante voluntariamente renunció; expuso que la compañía no cuenta con una política de pago de comisiones, que en el caso de la actora se estableció que se le pagarían dichos emolumentos, pero eso no quiere decir que aplique para todos los colaboradores de la empresa.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: (contrato de agencia comercial - contrato laboral) inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa de la demandante, extinción de la obligación por pago total, compensación, prescripción y genérica. 3.

Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, resolvió: “Primero: Declarar que entre la demandante Faviola Claret Molina Zambrano y la sociedad demandada Allendale S.A.S., existieron dos contratos de trabajo a término indefinido durante los siguientes interregnos: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018.

Segundo: Condenar a la sociedad Allendale S.A.S. a pagar a la demandante Faviola Claret Molina Zambrano las siguientes sumas: a.$6.166.150,00 por concepto de cesantías de 2015 a 2018. b. $619.560,00 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 5 por concepto de los intereses sobre cesantías de 2016 a 2018. c.$4.595.556,00 por concepto de prima de servicios de 2016 a 2018. d.$3.076.950,00 por concepto de la compensación de vacaciones. e.$2.491.426,00 por concepto de reembolso de sumas pagadas con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones. f. La indexación de las condenas impuestas con el IPC vigente al momento del pago.

Tercero: Declarar que el auxilio de rodamiento estipulado en la suma de $500.000 es constitutivo de salario a la luz del artículo 127 del CST. Cuarto: Condenara la sociedad demandada Allendale S.A.S. a pagar a la demandante Faviola Claret Molina Zambrano las siguientes sumas: a.$ 2.025.660,00 por diferencias de cesantías. b.$243.080,00por diferencias de intereses sobre cesantías. c.$2.025.660,00 por diferencias de prima de servicios. d.$1.012.830,00 por diferencias de compensación de vacaciones. e.$3.550.850,00por indemnización por despido indirecto. f.$5.451.160,00 por concepto de la indemnización del daño moral. g.$5.000.000,00 por concepto de la indemnización de 60 días de trabajo por maternidad. h.$21.903.960,00 por concepto de la indemnización moratoria por la falta de consignación completa del auxilio de cesantías al fondo, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo del 15 de febrero al 30 de agosto de 2019, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. i.$112.328,00 diarios entre el 31 de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2021 por concepto de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales contenida en el artículo 65 del CST. j. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta que se produzca el pago total de diferencias de cesantías y prima de servicios. k. La indexación de las diferencias de intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones e indemnizaciones por despido indirecto y daño moral con base en el IPC vigente al pago.

Quinto: Condenar a la demandada Allendale S.A.S., a que reajuste las cotizaciones a seguridad social en pensiones de la demandante Faviola Claret Molina Zambrano por el periodo comprendido entre agosto de 2018 y agosto de 2019 con un IBC de $3.369.938,38, para lo cual está obligada a pagar las diferencias que se generen, junto con el pago de intereses moratorios, a satisfacción de la entidad de seguridad social.

Para lograr una mejor ejecución, se concede a la parte demandada un plazo de 5 días hábiles después de la ejecutoria de la sentencia para que solicite la liquidación de la deuda con sus respectivos réditos a la entidad de seguridad social en la cual se encuentra afiliada la demandante, y 15 días hábiles para efectuar su pago a satisfacción. En caso de no elevarse solicitud por la entidad demandada, la parte demandante queda habilitada para ello por un término igual y adicional de 5 días hábiles, al cabo de los cuales empieza a correr el plazo de 15 días hábiles para su pago.

Sexto: Absolver a la entidad demandada Allendale S.A.S., de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Séptimo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones propuestas. Octavo: Condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada. En su liquidación, inclúyase la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, al tenor de lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura ” 4.

Recurso de apelación de la parte demandada. Inconforme con la sentencia la parte demandada presentó recurso de apelación, que sustentó en los Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 6 siguientes términos: “ ( ) interpongo recurso de apelación de acuerdo a la sentencia proferida por el despacho. En primer lugar su señoría, la parte demandada no está de acuerdo con las dos formas que se realizó la liquidación de unas condenas, se habla de dos contratos su señoría, en primer lugar sí se pudo demostrar dentro de la diligencia que el primer contrato fue de agente comercial, su señoría, y no se logró demostrar que efectivamente existía una subordinación, si bien la sentencia SL-105 del 2020, se especifica que solamente con la prestación del servicio se inicia la presunción legal de acuerdo con el artículo 24 del código sustantivo del trabajo su señoría, pero hay que determinar que, si bien, se logró demostrar que la demandante tenía una labor que presentó de manera esporádica sin continuidad, con autonomía, y por tal razón, es a la demandante que debía demostrar en estos estrados judiciales, que efectivamente tenía una subordinación, entonces no se traslada la carga, directamente, o se presume la carga directamente al empleador, sino a la trabajadora en este caso, debía demostrarlo lo cual no lo demostró su señoría. Ahora bien, existía un contrato de agenciamiento y que posteriormente la empresa aquí demandada le dio una oportunidad de qué efectivamente tuviera tener una estabilidad dentro un nuevo contrato, su señoría por tal razón, la primera o el primer parámetro que realizó el despacho de especificar, que efectivamente existía una relación laboral, en el primer contrato, no se evidencia, igual existió efectivamente una terminación de ese contrato mutuamente, que ni siquiera fue reclamado por la aquí demandante, y por tal razón no se debe condenar, toda vez que no existió una relación laboral, tal cual como se especifica dentro de las pruebas y del acervo probatorio, e incluso en muchos de los testimonios que se rindieron, efectivamente se especificó que la demandante realizó como un trabajo esporádico, que no tenía una continuidad, tenía una autonomía, que ella escogía los agentes a los que iba ir a vender los productos, ella realizaba y sacaba su equipo de trabajo para realizar esos procedimientos, por tal razón, es inexplicable el derecho que se le asiste por parte del despacho a la demandante.

Ahora bien su señoría, valga recalcar que solamente el despacho manifestó que era el bono de rodamiento, era salarial, sólo lo realizó con unas declaraciones, y dichas declaraciones efectivamente manifestaron ellos que este bono esta bonificación se utilizaba para realizar los rodamientos directamente a las personas que iban a comprar el servicio, para realizar efectivamente las visitas, pero no entraba a cargo o no entraba en el lucro de la demandante aquí su señoría; por tal razón, este bono de rodamiento no constituye salario, porque, porque fue un dinero que le prestó o que le dio directamente el empleador a la trabajadora para el cumplimiento de sus funciones, no para que, por parte de mi empleador efectuará una mala fe su señoría, de acuerdo al artículo 769 del código civil, se debe presumir la mala fe por parte de mi representado, en este estrado judicial no se demostró la mala fe por parte de mi representado y lo que se le hizo fue juzgar, se le especificó que era un rodamiento cuando efectivamente era para cumplir unas obligaciones que estaban a cargo de la aquí demandante, por tal razón, tampoco es viable esa condena del pago de los excedentes del salario por rodamiento, por el no pago de las prestaciones sociales, porque no se constituía salario su señoría, tal cual como lo establece varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, incluso la sentencia SL-8216 del 2016.

Ahora bien su señoría, también se equivoca el estrado judicial al manifestar qué la demandante sí renuncia indirectamente, cuando desde los alegatos de conclusión se manifestó que el poder otorgado por parte de la demandante no estaba específico la de terminación, y no se aclara que el artículo 77 del código general del proceso, que es el que Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 7 emite poderes, debe tener específicamente los poderes facultativos para realizarlos, en este caso o en este orden de ideas, no existió ese poder facultativo que le daba la demandante al apoderado en su tiempo para finalizar o para terminar una relación laboral su señoría; por tal razón, no existió este despido indirecto, toda vez que no está facultado el representado, supuestamente el representado, porque no tenía ese poder, tenía solamente facultad para presentar derechos de petición y solicitar información, pero no se puede tomar un poder de manera general para algo tan específico como es atribuir un despido indirecto, de acuerdo al código sustantivo del trabajo su señoría. Ahora bien su señoría, frente a las condenas de la sanciones o de los no pagos de la cesantías, es especificar que como la demandante presentaba un contrato de manera autónoma, de agenciamiento comercial que existía un documento, y si bien el principio de la realidad contra las formas se deben aplicar, que su señoría lo explicó en varias sentencias de la corte suprema de justicia, lo tuvo que haber evaluado el despacho es que efectivamente existió esos tres características que genera ese contrato realidad, lo cual no se dio, no se logró demostrar la subordinación. Ahora bien su señoría, frente al daño moral que se le impone, con una sola manifestación de un cuñado, empezando por ahí, de un cuñado, que fue testigo y que dijo que ella sufrió por la pérdida de un equipo, empezando que se debe o el daño moral de acuerdo con la sentencia SL-5707 de 2018 se debe que el despido tiene por objeto de lesionar al trabajador, en este orden de ideas el tema del celular fue mucho antes que el despido, que el supuesto despido indirecto que ocurrió, por tal razón, este argumento en la declaración de quién más que el cuñado que le beneficia estar dentro de este proceso, no se debe tomar para la declaración del daño, tenía la demandante entrar con pruebas que realmente fueran fehacientes, que fueran demostrables para demostrar ese daño moral, total lo contrario que el despacho no siguió las orientaciones de la sentencia SL-5707 2018 y por tal razón se le solicita al magistrado ponente de turno, que le corresponde este proceso, se declare que existió un error por parte del despacho al declarar esta sanción con una simple declaración de una familia, porque se podría decir que está dentro de los grados de afinidad, dentro de este proceso su señoría, y que además de esto fue con ocasión a unos hechos anteriores a que la representada, o su apoderado, que no tenía facultad vuelvo y lo digo, presenta una carta de renuncia motivada a su señoría, por tal razón solicito a los honorables magistrados se revoque el fallo integralmente y se absuelva a mi representada, gracias su señoría ” 5.

Alegatos. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia así: 5.1. Demandante: Solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, como quiera que la parte recurrente no sustentó el recurso ante el juez de alzada, conforme lo ordena el artículo 322 del CGP; además pide que se confirme en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 8 Delanteramente, debe decir la Sala, en cuanto a la solicitud de la parte demandante de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, dicho pedimento resulta completamente desfasado de la realidad jurídico laboral y procesal, recordando que la justicia del trabajo es autónoma y cuenta con normatividad propia para tramitar el recurso de apelación de las sentencias de primera instancia, tal como lo establece el art. 66 del CPT y SS, que al tenor dispone: “ Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente;” en ese orden de ideas, como quiera que la accionada formuló y sustentó de manera oral su recurso, luego de notificarse la sentencia de primera instancia, procediendo el juez a quo a concederlo, dado que lo hizo en los términos indicados en la normativa en comento, no existe ninguna razón para declararlo desierto, toda vez que se cumplieron en su integridad los presupuestos procesales que rigen en materia procesal laboral., sin que sea dable aplicar en este punto el CGP, por la sencilla razón, como se dijo, de contar con norma propia que regula dicho medio de impugnación. 5.2.

Demandada: reitera básicamente los argumentos expuestos en su recurso de apelación, insiste en que no se demostró la subordinación jurídico laboral, que la carta de terminación del contrato de trabajo se presentó a través de un apoderado que no estaba facultado para radicarla y no quedó demostrado el daño moral. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver.

Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Desacertó el juez a quo al considerar que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción legal que pesa en contra de la parte demandada, establecida en el art. 24 de CST, y por lo tanto es viable que nazcan a la vida jurídica los dos contratos de trabajo a término indefinido durante los siguientes interregnos: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1.° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, junto con sus respectivas liquidaciones de acreencias laborales?; 2) Establecer si la bonificación que le fue cancelada a la actora durante la vigencia del contrato de trabajo, aceptada por la demandada, tiene incidencia salarial o no; 3) Determinar si surtió efectos legales la terminación del contrato de Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 9 trabajo presentada por la demandante a través de apoderado judicial. 4) ¿La demandada debe condenarse por los siguientes conceptos: sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por el pago deficitario de las prestaciones sociales y por daño moral? 7.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada parcialmente, para absolver al la demandada por concepto de la indemnización por daño moral, en lo demás se confirmara la sentencia de primera instancia. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Código Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24, 64, 65,89, 127, 128, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167, Ley 50 de 1990 art. 90.

CSJ sentencias SL12220 de 2017 rad. 44416, CSJ, SL11436-2016, CSJ SL1166-2018, SL 4510-2018 Rad. 42940, SL3272 de 2018 rad. 69010, SL1662- 2021 Rad. 70544, SL986-2021 Rad. 70473. Consideraciones Esta sala procede a darle solución a cada uno de los problemas jurídicos planteados, así: 1. ¿Desacertó el juez a quo al considerar que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción legal que pesa en contra de la parte demandada, establecida en el art. 24 de CST, y por lo tanto es viable que nazcan a la vida jurídica los dos contratos de trabajo a término indefinido durante los siguientes interregnos: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1.° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, junto con sus respectivas liquidaciones de acreencias laborales? Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes en los interregnos comprendidos: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 10 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, cabe precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política.

También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. En el caso bajo estudio quedó demostrado que la señora Faviola Claret Molina Zambrano prestó unos servicios personales de “agente comercial” en favor de la demandada en dos oportunidades: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, tales interregnos no fueron objeto de discusión entre las partes, y tampoco merece reparo alguno en el estudio del recurso, como quiera que no fue punto de apelación; estableciéndose como un hecho probado dentro del expediente, como lo consideró el juzgador de instancia, por lo que no amerita mayor discusión. Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 11 Ahora, es cierto que la sola prestación personal de unos servicios no es suficiente para declarar, sin más, la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que la presunción legal consagrada en el art. 24 del CST admite prueba en contrario, por lo que considera la Sala que deben verificarse las particularidades y dinámica general del nexo, con el fin de hacer un análisis completo e integral de las pruebas y extraer de las mismas si se acreditó que dicha labor se ejerció de manera independiente o autónoma, o en razón de un contrato distinto del laboral.

En este tópico, el juzgador consideró básicamente que: “lo anterior es suficiente para concluir que una vez demostrado el elemento de la prestación personal de servicio, respecto del cual se benefició la entidad demandada, se activó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo sin que aquí se haya aportado prueba que la desvirtúe, es decir, sin que el empleador convocado hubiera tenido la intención o allegar prueba que acreditara que dicha actividad se hubiera ejecutado de manera autónoma e independiente o en el marco de un contrato comercial, sin que este último aspecto tenga la fuerza suficiente para desnaturalizar la ficción legal referida, en razón en contravía del modelo mixto adoptado por la legislación sustantiva laboral según el cual no sólo es admisible el acuerdo de voluntades, sino también la configuración de la relación de trabajo como fenómeno jurídico objetivo que se materializa con la prestación personal de un servicio, de donde emerge la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación contractual de todo ligamen de esta naturaleza;” siendo así, la Sala entra a revisar este aspecto, para lo cual se efectuará un una exposición detallada del material probatorio acopiado, a efectos de determinar sí la tesis del juez a quo encuentra respaldo, o si por el contrario incurrió en un dislate valorativo al adoptar su decisión, tal como se pasa a estudiar.

Obra en el plenario los contratos de “agenciamiento” comercial aportados por las partes del 13 de octubre de 2015, 1º de agosto de 2017, las cuentas de cobro por prestación de servicios de la actora, las planillas de pago de seguridad social como independiente y las cuentas detalladas por terceros (fls. 47 a 49 archivo 01 y fls. 9 a 11, 23 a 80 archivo 02 del expediente digital).

La demandante fue interrogada por el apoderado judicial de la demandada, sin embargo, las preguntas que se le hicieron estuvieron encaminadas a debatir aspectos distintos a la comprobación de la autonomía e independencia en la prestación personal de los servicios durante los periodos señalados en precedencia, de tal suerte que no se pudo obtener una confesión en ese sentido Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 12 que favoreciera los intereses de la pasiva, tal como lo establece el art. 191 del CGP.

El testigo Luis Miguel Sánchez Márquez, cuñado de la actora, nada pudo aportar para esclarecer este punto en particular, dado que el conocimiento que tuvo de los hechos provino de la información que le suministró la misma demandante, por lo que ningún valor probatorio merece su declaración, al ser un testigo de oídas. El testigo Daniel Orduz López, quien trabajó para la demandada desde el 1º de agosto de 2018 hasta el 19 de marzo de 2019, nada le puede constar, toda vez que para las fechas en que ocurrieron los hechos que se debaten esto es del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017, y del 1° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, no se encontraba vinculado con la pasiva, por lo que su declaración no es pertinente para establecer este tópico, ya que desconoce por completo las particularidades en que se desarrollaron esas vinculaciones, por la sencilla razón que no trabajaba en tales interregnos para la pasiva.

Así las cosas, analizadas las anteriores probanzas en su conjunto, de entrada, advierte la Sala que en ningún yerro incurrió el juzgador de instancia al establecer que no se desvirtuó la presunción del art. 24 del CST; lo anterior en razón a la deficiente actividad probatoria de la entidad demandada con el fin de desvincularse de la presunción legal que pesaba en su contra, valga decir para acreditar la autonomía e independencia en que actuó la accionante en la relación contractual, incluso vale destacar que dicha parte desistió de la prueba testimonial que fue decretada en su favor.

La documental que se allegó al expediente, ya reseñada, no tiene la virtualidad de cambiar la tesis de la Sala, ni de derruir la referida presunción, y si bien en esas instrumentales se encuentra implícita la voluntad de las partes en contienda, al momento de suscribir la contratación de agencia comercial, lo cierto es que, por esas gestiones formales, no puede establecerse que la vinculación contractual lo fue de una naturaleza distinta a la laboral, se insiste, acá prevalece la presunción legal en favor de los derechos fundamentales de la trabajadora.

Bajo la egida de la primacía de la realidad sobre las formas. Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 13 De otro lado, como quedó visto, los testigos escuchados en primera instancia, no aportaron alguna información importante para esclarecer este aspecto y en esa medida resulta completamente desacertado el argumento del apelante, cuando refiere: “en muchos de los testimonios que se rindieron, efectivamente se especificó que la demandante realizó como un trabajo esporádico, que no tenía una continuidad, tenía una autonomía, que ella escogía los agentes a los que iba ir a vender los productos, ella realizaba y sacaba su equipo de trabajo para realizar esos procedimientos, por tal razón, es inexplicable el derecho que se le asiste por parte del despacho a la demandante,” ya que contrario a lo manifestado por el apoderado judicial, no es cierto que los dos testigos que declararon en el proceso, hayan manifestado lo que aduce, esto es, que la demandante realizaba un trabajo esporádico, con solución de continuidad y con plena autonomía, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, aspectos que ni por lumbre se demostraron en el plenario, recordando que quien debía acreditar la mentada autonomía e independencia de la demandante en la realización de sus funciones era la parte demandada lo que brilla por su ausencia, de tal suerte que no logró desvirtuar la mencionada presunción del artículo 24 del CPT y de la SS..

Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la sentencia en este punto, y por sustracción de la materia no hay necesidad de analizar la procedencia de la liquidación de acreencias laborales, ni sus montos, pues al confirmarse la existencia de la relación laboral, esta deviene en una consecuencial de dicha declaratoria, y el apelante no enrostró algún aspecto relacionado con los guarimos que obtuvo el juez a quo por esos conceptos, por ende la Sala no cuenta con competencia para ello, dado que de conformidad con el principio de consonancia establecido en materia procesal laboral, (art. 66 A CPT y de la SS.), la sentencia de segunda instancia debe estar en congruencia con los puntos apelados, sin que pueda llegar a extender la decisión en aspectos no confutados a menos que sea inescindible o se trate de derecho fundamentales, circunstancias que distan de lo aquí resuelto, en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales legales que le corresponden a la accionante. 2.

Establecer si la bonificación que le fue cancelada a la actora durante la vigencia del contrato de trabajo, aceptado por la demandada, tiene incidencia salarial o no. Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 14 En este asunto no se encuentra en discusión que la actora durante su relación laboral del 1º de agosto de 2018 al 30 de agosto de 2019, aceptada por las partes, percibió una bonificación que ascendía a la suma de $500.000.

(auxilio de rodamiento) y que según la pasiva era destinada para sufragar los gastos de transporte, en que incurría la actora para visitar a los clientes, resta verificar si tal remuneración constituyó salario o no. Oportuno es precisar que, por regla general, y conforme al artículo 127 del CST., todo lo que reciba el trabajador, en dinero o en especie, en ejecución de la relación de trabajo, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, se presume como pago constitutivo de salario, a menos que resulte claro que su reconocimiento o entrega obedezca a una finalidad diferente, o que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, o mera liberalidad del empleador, toda vez que si se tiene en cuenta que, al ser el binomio salario – prestación personal del servicio, el objeto principio del contrato de trabajo, cualquier pago que realice el empleador al trabajador en su ejecución, por regla general, debe ser considerado como retributivo del servicio, a no ser que se demuestre todo lo contrario (CSJ sentencias SL12220 de 2017 rad. 44416 y SL3272 de 2018 rad. 69010) Ahora con la modificación que introdujo el art. 15 de la Ley 50 de 1990, canon 128 del CST, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-521 DE 1995, surgió la posibilidad de que beneficios habituales u ocasionales acordados convencional y contractualmente u otorgados extralegalmente pueden ser excluidos del concepto riguroso de salario, en razón a lo acordado expresamente entre las partes (SL1662-2021 Rad. 70544).

Respecto a la carga de la prueba en este tipo de asuntos, tiene dicho nuestra corporación de cierre que al tratarse de pagos habituales y constantes en principio se consideran retributivos del servicio, por lo tanto se le traslada la carga de la prueba al empleador demandado para que con pruebas sólidas y contundentes evite las consecuencias prestacionales, debiendo demostrar que su fin era otro (SL986-2021 Rad. 70473).

Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 15 Dando alcance al anterior contexto normativo y jurisprudencial, es necesario verificar si la demandada cumplió con su carga procesal para absolverla de las condenas fulminadas en este aspecto en primera instancia. El representante legal de la pasiva en su interrogatorio ratifica el hecho que el auxilio que percibía la actora tenía como objeto sufragar los gastos en que incurre el trabajador al momento de visitar a los clientes; lo que fue controvertido por el testigo Daniel Orduz, recuérdese que fue empleado de la pasiva desde el 1º de agosto de 2018 hasta el 19 d marzo de 2019, quien en su declaración manifestó que la demandante siempre recibió la suma de $500.000 por concepto de “auxilio de transporte,” y dijo que ese dinero bien podía utilizarse para otros gastos diferentes al transporte, esto le consta porque el testigo al igual que la actora percibían tal emolumento, sumado a ello, en la cláusula decima segunda del contrato de trabajo se estipuló: “las partes acuerdan el pago de un auxilio de rodamiento por valor de $500.000 los cuales serán pagados mensualmente ” (fl. 46 archivo 01 del expediente digital).

De lo anterior se pueden extraer razones suficientes para confirmar la sentencia en este tópico: 1. no se trataba de una bonificación únicamente establecida para asumir gastos de transporte ocasionados por las visitas a clientes, pues podía utilizarse para otros fines, es decir que si entraba al patrimonio de la demandante, 2. no era ocasional o transitoria, ya que en el mismo contrato de trabajo de la demandante quedó establecido que su pago era mensual por valor de $500.000 y este no variaba, y 3. en la cláusula del contrato no se estableció que dicha suma no era constitutiva de salario.

Entonces como el empleador no demostró que dicha bonificación no constituía salario, y por el contrario los elementos de convicción arrimados al proceso permiten establecer que si tenía esa connotación, acertó el juzgador de instancia en su decisión en tener tal suma como constitutiva de salario, por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto, ahora bien, como la parte apelante no mostró inconformidad con las sumas obtenidas por concepto de reliquidación de acreencias laborales, no hay lugar a efectuar ninguna ponderación por carecer la Sala de competencia para ello.

Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 16 3. Determinar si para el caso en particular de la demandante, surtió efectos legales la terminación del contrato de trabajo presentada a través de apoderado judicial. Respecto a esta situación, valga decir que el apelante no enrostra el contenido de la misiva de terminación del contrato de trabajo de fecha 30 de agosto de 2019, simplemente se limita a exponer en su recurso, que esta no tiene validez, en la medida en que fue presentada por una persona que no se encontraba facultada para elevar este tipo de solicitud ante la demandada.

En este preciso aspecto, cumple señalar que la empresa demandada en su momento aceptó la renuncia presentada por la demandante, independientemente que lo hubiere hecho de manera directa o a través de apoderado, así se verifica en la respuesta a ese escrito cuando le manifestó: “En ese sentido la compañía se permite informarle que, no compartimos los planteamientos expresados en la misma, por lo tanto entendemos su determinación como manifestación pura y simple de su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, la cual se hace efectiva del día indicado en su escrito esto es el 30 de agosto de 2019 ” Conforme con lo anterior, al haber aceptado el empleador de esa manera la renuncia, tal situación resulta incuestionable en esta instancia, por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto por lo considerado. 4.

¿La demandada debe condenarse por los siguientes conceptos: sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por el pago deficitario de las prestaciones sociales y por daño moral? Es oportuno precisar que las sanciones e indemnizaciones que se discuten en este acápite únicamente corresponden al último contrato de trabajo celebrado entre las partes, toda vez que las anteriores relaciones contractuales respecto de los contratos de agencia comercial suscritos por las partes, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, fueron excluidas de este debate; de tal manera que el análisis de las condenas en este asunto se limitarán exclusivamente a la relación laboral que ligó a los contendientes del 1º de agosto de 2018 al 30 de agosto de 2019.

Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 17 Precisado lo anterior, de cara a las indemnizaciones en comento, cumple decir que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que para que proceda dicha sanción, no basta con que se verifique el elemento objetivo consistente en la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, sino que es deber del juez, dado su carácter sancionatorio, examinar la conducta asumida por el empleador, con el fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva, para ubicarlo en el terreno de la buena fe, pues su causación depende de las condiciones particulares de cada caso (CSJ SL1166-2018).

Lo importante es que los motivos expuestos por el empleador puedan ser considerados como atendibles, a tal punto que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (a), para ubicarlo en el terreno de la buena fe, entendida esta como aquel «obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, (…) en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos», sin que, por alguna razón, la mala fe pueda presumirse en su contra (CSJ, SL11436-2016).

En el presente caso, no existen razones atendibles para exonerar a la demandada de las condenas por indemnización del art. 65 del CST, como tampoco por la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que tal como lo motivó el juzgador de instancia estas se produjeron con ocasión al pago deficitario de las prestaciones sociales, así como también por la consignación incompleta del auxilio de las cesantías, y como ya se indicó en párrafos precedentes, la demandada conociendo la incidencia salarial de la bonificación por rodamiento, no la incluyó en la liquidación de las acreencias laborales, causando un perjuicio económico a la demandante, máxime si se tiene en cuenta que dicha remuneración no era ocasional, sino permanente, además que los trabajadores podían disponer libremente de ese dinero para gastos diferentes al de transporte para visitar a sus clientes, lo que es indicativo a toda luz que ingresaba al patrimonio de la demandante, razones suficientes para confirmar las condenas por estos rubros.

Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 18 En cuanto a la indemnización por daño moral con ocasión a la terminación de la relación laboral, considera el Tribunal que le asiste razón a la parte apelante en este punto, ya que si bien la jurisprudencia laboral ha referido que se puede establecer un perjuicio superior al que se encuentra cobijado por el art. 64 del CST, ante la conducta desplegada por el empleador que genere el menoscabo del patrimonio del trabajador (SL 4510-2018 Rad. 42940); en el caso en concreto no se evidencian acciones violatorias del patrimonio moral de la demandante.

El juez a quo al respecto consideró: “ En el presente caso este sentenciador considera que la afectación sobre lo ocurrido antes de la renuncia motivada encuentra respaldo probatorio en la declaración de Luis Miguel Sánchez Márquez quien dijo haber convivido con la demandante, haber tenido un fuerte lazo de amistad con ella durante varios años, en especial cuando detalló qué en el momento que le robaron su celular corporativo a la trabajadora, la demandante estaba angustiada y conmocionada, y preocupada por el descuento que se le iba aplicar, le comentó bastante conmocionada el tema del baby shower e incluso la visitó cuando estuvo incapacitada por estrés laboral, cuando estaba en pleno estado embarazo.” Pues bien, el testigo Luis Sánchez refirió que: “( ) ella llegó a la casa y nos cuenta que ella estaba haciendo una visita comercial y le robaron el celular, ella se comunica con la empresa para notificarles y ella le responden que pues tenía que ubicar otro celular si no se le van a descontar de su salario, para ella eso fue muy traumático, pues lo vimos en la casa y pues doy fe de esto ( ) otro de los hechos que también puede darse fue una, un evento que ella tuvo en la empresa, ella le organizaron un evento en la empresa, un Baby shower, nosotros en la noche ese día, no recuerdo ese día verdad, nosotros fuimos a visitarla porque ella nos llama, no se hace una llamada telefónica porque se sentía muy mal por un hecho que le había ocurrido en la empresa ese día, nosotros viajamos a Chía, en este momento ella ya no vivía con nosotros, ella ya vivía pues en otra casa, fuimos a visitarla y ella nos cuenta todo, pues nos relata toda su historia y estaba ya en alto estado embarazo, ella me dice que, nos cuenta bastante conmocionada que a pesar de su estado de embarazo, bastante alto, la habían invitado a la empresa a un Baby shower y al momento de ingresar le dieron fue una carta de descargos, entonces esto emocionalmente fue muy fuerte y la tuve que acompañar en ese momento, por eso doy fe, y me consta esta situación; ” sin embargo, esto no es suficiente para condenar, sin más, por concepto de la referida indemnización. Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 19 Por otro lado, la Sala revisó todo el material probatorio y aparecen estas incapacidades (fls. 204 a 206 archivo 01 del expediente digital): 1. desde el 8 al 9 de febrero 2019, por migraña no especificada; 2.

Del 8 al 17 de agosto de 2019, por trastorno de ligamento; del 20 de agosto al 3 de septiembre de 2019, por trastorno de ligamento; como se observa a diferencia de lo planteado por el juez a quo no existen pruebas documentales que den cuenta que la actora estuvo incapacitada por estrés laboral. Es decir que, los dichos del testigo devienen en comentarios que le hizo la actora y que no pueden ser comprobados con la historia clínica de la demandante, por tal razón no se encuentra acreditados padecimientos en su salud mental como consecuencia del comportamiento de los representantes de la demandada, máxime que el testigo no explicó en detalle como se encontraba la accionante al momento de visitarla simplemente expresó: estaba “conmocionada,” pero ese sólo estado, no es suficiente para configurar el pago del perjuicio moral, pues todos los seres humanos en algún momento de su existencia puede experimentar dicho estado, además que fue un solo día y a raíz de una situación en particular; de manera que considerar que ella se vio afectada en su patrimonio moral por esas únicas razones, resulta a todas luces desprovista de asidero probatorio y por tal razón se revocará la sentencia en este punto.

Así quedan resueltos los puntos de apelación. Sin costas en esta instancia, como quiera que prosperó parcialmente la apelación de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar el literal f del numeral 4º de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada por concepto de indemnización del daño moral, acorde con lo considerado.

Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 20 Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado