Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25875-31-03-001-2020-00007-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 María Herminda Rojas Orjuela vs Herederos de José Ceferino Herrera Herrera Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta– Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. María Herminda Rojas Orjuela, mediante apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Jhon Wilder y Luz Aleider Herrera Algeciras en su condición de herederos determinados del causante José Ceferino Herrera Herrera (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados de éste, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el causante, entre el 29 de agosto de 1999 y el 28 de mayo de 2018; en consecuencia, se les condene al pago por el tiempo laborado, de cesantías, intereses a las mismas y su sanción, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensión, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 2 laboró para el causante José Ceferino Herrera Herrera (q.e.p.d.), en la finca Monserrate, ubicada en la vereda de Tóriba del municipio de San Francisco, Cundinamarca, entre las fechas indicadas; en labores propias del campo, como cuidar y criar animales –gallinas, reses-, ordeñar, así como siembra y cuidado de cultivos –plátano, café y frutas-, preparación de alimentos y mantenimiento en general del predio -casa de habitación del empleador; que ejecutaba sus labores en el horario de las 4:00 a.m. a las 5:00 p.m., pactando como contraprestación el salario mínimo legal de cada anualidad.

Señala que el 28 de mayo de 2018, los demandados, herederos determinados del causante, le solicitaron abandonar el predio del que se estaba haciendo cargo, aun después del deceso de su empleador; que durante la vigencia de la relación laboral no se le hicieron aportes a seguridad social; ni los demandados reconocieron las obligaciones prestacionales emanadas de la vinculación con el causante; por lo que el 15 de agosto de 2018 los citó a la Oficina del Ministerio de Trabajo con sede en Facatativá, para obtener el reconocimiento de las acreencias que reclama con esta acción, sin que hubieren comparecido; también precisó que el empleador en vida, le arrendó una caseta para venta de licor y dulces en sus días de descanso –sábado y domingo- (fls. 30 a 59 PDF 01).

La demanda se admitió mediante auto de 14 de febrero de 2020, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo (fl. 65 ídem), corregido respecto a la radicación del mismo, y disponiendo el emplazamiento de los herederos indeterminados, con proveído del 9 de marzo de 2021 (PDF 06 Cdno. 1). 2. Contestación de la demanda: 2.1.

De los herederos determinados: Luz Aleider y Jhon Wilder Herrera Algeciras, en la condición señalada, a través de apoderada judicial contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no son ciertos los hechos en que las fundamentan; al responder los supuestos fácticos que no era cierto que la actora hubiera trabajado para el Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 3 padre de los demandados, que ella llegó a la finca, porque ante la necesidad de la familia se le permitió vivir en la casa, y que se beneficiara de los frutos de la finca, y además “…como contiguo al predio (de hecho, hace parte de los límites del predio) hay una capilla y un santuario a la Virgen, las personas del pueblo concurren de manera permanente a su adoración allá. Por esta razón el señor HERRERA HERRERA le permitió a la demandante instalar una caseta dentro del predio, para que desarrollara una actividad comercial ahí. Ella se ha lucrado de las ventas que realiza en la caseta, no habiendo generado algún tipo de comisión ni pago para el propietario del inmueble.

Claramente nunca se le reclamó ni exigió, pero fue precisamente porque cuando la demandante fue a vivir a la finca con una casa exclusivamente para ella y su familia, y obtener beneficio de los frutos de la finca, más el lucro por la casa sin pagar ningún tipo de arriendo, lo hizo bajo el acuerdo al que llego ella con el señor HERRERA HERRRERA, de no generar pagos para un lado ni para el otro…” Sostienen que no hubo relación laboral, que las gallinas que cuidaba eran de ella, porque las del señor Herrera él mismo las alimentaba y cuidaba; al igual que las reses, que eran 8 en total, 1 de la demandante que ella ordeñaba, las otras las ordeñaba el causante; los cultivos ya estaban en la finca y la gestora se beneficiaba de ellos; que la explotación era de café y de naranja y la realizan trabajadores que recolectaban la cosecha, de la cual participaba la demandante y se le pagaba el jornal correspondiente, al igual que a los demás trabajadores; las labores de la casa, era porque ella la habitaba junto con su familia, es decir su propio hogar “…en el cual vivía el señor HERRERA en una habitación. Y si preparaba alimentos y le dada a él, era los alimentos que ella preparaba para su familia y le daba al señor HERRERA, producto del mercado que él llevaba y compartía. Así lo acordaron…”, que tampoco hubo pacto de salario, lo acordado era que se beneficiaban mutuamente.

Añaden que en mayo de 2018, le solicitaron el desalojo del predio, porque la actora “…quiso apoderarse de la finca a la muerte del padre de ellos, incluso estuvo ante la Inspección de Policía manifestando tener derecho a pertenencia por supuesta posesión…”. En su defensa, propusieron las excepciones de mérito que denominaron inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe de la demandante, ausencia de mala fe de los demandados, pago, pérdida de la oportunidad en el proceso sucesoral (PDF 07).

Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 4 2.2. De los herederos indeterminados: El Curador Ad-litem de los herederos indeterminados del causante, contestó señalando frente a las pretensiones que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso, por cuanto ello ha de ser materia de debate probatorio y de análisis del juzgador de conformidad con las pruebas allegadas; respecto a los hechos dijo que no le constan, debían probarse; y manifestó que se deben declarar probadas las excepciones que se encuentren en el transcurso del proceso (PDF 18 Cdno. 1).

En audiencia del artículo 77 del CPTYSS llevada a cabo el 4 de octubre de 2021, en la etapa del saneamiento del proceso, la juzgadora de primer grado precisó que, aunque con auto de 22 de septiembre de 2021, se había dado por contestada la demanda por los dos herederos determinados del causante (PDF 20); la misma solo era respecto de la demandada Luz Aleider Herrera Algeciras, habida consideración que el accionado Jhon Wilder Herrera Algeciras se había notificado personalmente y por consiguiente el término del traslado de éste había vencido antes que la apoderada allegara el escrito en nombre de los dos (PDFs 21 y 22). 3.

Sentencia de primera instancia. La Jueza Civil del Circuito de Villeta- Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre la demandante y el causante, del 29 de agosto de 1999 y el 11 de febrero de 2018, que terminó por el fallecimiento del empleador; condenó a los demandados –herederos determinados- a pagar a la actora debidamente indexadas las sumas de $8.433.852 de cesantías, $184.628 por intereses sobre las cesantías, $1,761.358 por prima de servicios, $882.660 por compensación en dinero por vacaciones, el cálculo actuarial por el período comprendido del 29 de agosto de 1999 al 11 de febrero de 2018, para tal efecto se concede a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a que administradora de pensiones se afiliará y en caso de guardar silencio al respecto será el o demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 después pues de que venza la oportunidad de la actora y además se le concede al accionado un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 5 monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora y en el evento de que el demandado no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial tal diligencia deberá realizarla la demandante; declaró probadas las excepciones prescripción y ausencia de mala fe de los demandados; denegó las restantes pretensiones; y le impuso costas al extremo pasivo, tasando las agencias en derecho en la suma de $1’000.000. 4.

Recursos de apelación: Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en los siguientes términos: 4.1. La parte demandada: “…Muchas gracias señora juez, si señora, pues claramente apelare su decisión, la apeló le hare el sustento en el debido término oportuno, por el momento puedo manifestar que dentro de la decisión, que dentro de la motivación de la decisión no se tuvieron en cuenta ciertos elementos que fueron realmente probados, y que eran las pruebas que tenía mi parte, los testigos de mi parte no se tuvo en cuenta sino específicamente y en la intención de favorecer solamente a la demandante, se le dio más validez o más solidez a los argumentos o las declaraciones presentadas por los testigos de ella, pero faltaron aspectos que fueron muy enfáticos en las declaraciones de los testigos de la parte mía, por ejemplo el señor Álvaro Riaño en una de sus declaraciones dijo que hacía mucho tiempo que no habían cultivos en la finca, en la demanda se dijo que si se realizaba la recolecta de cosechas, pero el resto de los testigos no da prueba de que si en efecto hubiesen cosechas, entonces por esta parte queda desvirtuada esa actividad que ella dijo haber hecho, también lo de la finca la Muña donde dijo que había trabajado y también se logró desvirtuar, entonces de todas maneras adicional a eso la subordinación que se tuvo en cuenta para declarar que si había una relación laboral, se tuvo en cuenta solamente la declaración que dijo la señora Carmen, pero en congruencia con lo que dijeron los demás testigos pues no se observó; respecto al otro elemento importante en el contrato de trabajo que es el del pago, tampoco se logró demostrar que en efecto ella los hubiera recibido, hubiera recibido una contraprestación por eso, porque en unas partes declaró que no y en otras declaró que si, y con esto pues con la falta de dos elementos y de hecho solamente uno que es el de la remuneración no se lograría configurar una relación laboral.

Entonces, precisamente pues por estas situaciones apelo la decisión, como digo la sustentare debidamente en cuanto a las apreciaciones o a los argumentos que se hacen referencia, reitero sobre la relación por la subordinación no se logró enfáticamente no se logró una prueba contundente, una prueba que sea fehaciente para demostrarlo, entonces por eso señora juez presento esta apelación, por el momento provisionalmente en cuanto al argumento, y es eso señora juez…”.

Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 6 4.2. La parte demandante: “…Su señoría efectivamente frente a su sentencia interpongo el recurso de apelación única y exclusivamente y conforme al principio de consonancia respecto a la no concesión de las solicitudes o de las pretensiones respecto de las indemnizaciones del artículo 65 y por mora por el no pago de las cesantías; su señoría le ruego me permita sustentar … básicamente considero que no se acompasa con la realidad de los hechos y lo probado lo decidido en primera instancia al no dar por probada la mala fe del empleador, primero porque debe tenerse en cuenta que aunque los demandados son herederos del señor José Ceferino, la legislación laboral y más exactamente el código sustantivo del trabajo en su artículo 67 y la jurisprudencia hoy vigente disponen que cuando el empleador fallece, no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los mismos términos que están previstos por el artículo 32 del CST, sino que entran a ocupar su lugar en lo correspondiente a la relación jurídica, de forma en lo que hace al contrato de trabajo suele darse o se dio lo que se llama la sustitución de patronos, o pues en este caso sencillamente se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.

Ahora, respecto a la mala fe su señoría, considera este abogado que si se probó y respecto a lo que obra en el expediente, pues no se puede encontrar ninguna prueba que ellos hayan actuado de buena fe, pues desplegaron unas conductas que pueden ser consideradas como de mala fe, primero no reconocen la relación laboral existente, no quisieron reunirse al menos a discutir el asunto con la demandante y esto se demuestra con el hecho de que no se les haya ocurrido o al menos hayan querido tener ese ánimo de haber asistido a la diligencia que se les citó por parte del Ministerio del Trabajo en donde se hubiera podido llegar a unos arreglos y se hubiera evitado todo este litigio, ellos sabían de la existencia de la relación laboral, aun así no quisieron hacerle frente a esta situación y muy por el contrario, se esforzaron en defender una posición fáctica que no corresponde a la realidad y con un mínimo caudal probatorio, lo que del punto de vista de nosotros, no es un obrar legítimo del empleador y lo hace merecedor de las sanciones moratorias correspondientes; pues fíjese señoría que no se demuestra que se haya hecho lo posible por ponerse al día en pagos de acreencias laborales.

Entonces en este sentido su señoría, Honorables Magistrados, ruego que se pronuncien única y exclusivamente respecto a este aspecto en la sentencia y lo demás ruego lo dejen incólume. Muchas gracias…”. 5. Alegatos de conclusión: Dentro del término legal, los apoderados de las partes, presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 5.1.

Demandante: Solicita se revoquen los puntos apelados y se concedan las pretensiones de la demanda atinentes a las sanciones moratorias allí referidas; además de reiterar los argumentos expuestos en la apelación, agrega que la juzgadora de primera instancia no desarrolló un análisis profundo para justificar que la presunción de mala fe fue derruida, ya que debió constatar Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 7 que los demandados suministraran elementos de persuasión que hubiesen acreditado una conducta provista de buena fe, pero que dicha parte ni siquiera dio respuesta a la solicitud de la actora incluso ante de la radicación de la demanda principal teniendo la oportunidad para hacerlo, lo que denota la mala fe con la que ha actuado; que al contestar la demanda señalan que hubo fue un acto de misericordia para con la actora, desconociendo la fuerza laboral que aquella desplegó en vigencia de la relación de trabajo (PDF 08, ídem).Cdno. Segunda instancia). 5.2.

Demandados determinados: Reiteraron los argumentos esbozados en la apelación; y agregaron en términos generales que no se cumplen de manera simultánea los 3 elementos esenciales del contrato, ya que no se demostró fehacientemente que la demandada (sic) prestara servicios a favor del señor Ceferino, no hubo una subordinación y no hubo remuneración; que es claro que la actora nunca presentó reclamo algunos en los 19 años cuando el señor Herrera vivía, toda vez que no hubo un pacto tal, ni verbal ni escrito; también se demostró que nunca le pago suma alguna, aspecto éste en el que la actora presentó contradicción, toda vez que en el interrogatorio dijo recibir una suma mensual de $350.000, en la demanda se dijo que había pactado un salario mínimo, y en la declaración ante la Inspección de Policía, dijo que el causante no le pagaba nada “…porque él me había dado permiso de colocar una caseta para que yo trabajara los fines de semana para el sustento de los niños…”, a otro interrogante también refirió que “…No tenía pagos…”; por tanto, no tiene derecho alguno a pedir judicialmente lo que está en la demanda.

Precisa que tampoco logró demostrar contundentemente que estuviera bajo subordinación, ya que sus testigos no se pusieron de acuerdo en determinar la periodicidad ni el horario laboral, de manera tal que no se probó lo dicho en el libelo introductorio de la demanda; que la decisión de instancia solo tuvo en cuenta lo declarado por la señora Carmen Algeciras.

Reitera que el demandado Jhon Wilder contestó la demanda en tiempo, no obstante, no se le permitió declarar porque el demandante renuncio a esta prueba, teniendo en cuenta que la Juez manifestó que no había contestado la Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 8 demanda a tiempo, siendo una prueba fundamental; por lo que solicita, sean desestimadas las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación por inexistencia de contrato (PDF 09, ídem). 6.

Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala verificará: (i) si quedo acreditada la existencia del contrato de trabajo, como lo concluyó la juzgadora de primer grado, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, no se encuentra configurada la relación laboral;

(ii) de existir contrato de trabajo; (iii) procede la imposición de la condena por sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, 65 del CST; 60, 61 del CPTYSS, 99 ley 50 de 1990, 167 del CGP;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ SL 32416 de 2010, 38973 de 2011, SL 10546-2014, SL15776-2014, SL11436 de 2016, 13529-2016, SL2879 de 2019, SL2470-2020. 9. Cuestión preliminar: Precisa la Sala, que no hará pronunciamiento alguno, respecto a lo aludido en el numeral 5° del escrito de alegaciones en segunda instancia por la parte demandada, pues debe recordarse que dicha etapa -presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia-, es la oportunidad para reafirmar o profundizar los argumentos respecto de las iniciales desavenencias formuladas al interponer el recurso de apelación contra la respectiva sentencia, más no para presentar nuevos reparos o diferentes motivos de inconformidad con la decisión; como lo hace la apelante al referirse a que no se tuvo en cuenta la contestación del demandado Jhon Wilder Herrera Algeciras; el desistimiento del interrogatorio de parte decretado a dicho demandado; que en su sentir “…es fundamental…”; ya que esos aspectos no fueron mencionados al interponerse la apelación, y por ende se reitera, no pueden ser tenidos en cuenta Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 9 en esta oportunidad; como quiera que se quebrantaría el equilibro procesal que debe primar entre las partes del presente proceso.

Consideraciones El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo, en el 23 ib., determina los elementos esenciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma normativa, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 se establece una presunción legal al consagrar “… Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.

Ahora, la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la parte demandante solo le basta con acreditar que prestó servicios personales para otra persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de los hechos contrarios, es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019).

En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base. Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 10 sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica.

La parte demandada repara que la juzgadora de instancia hubiere declarado la existencia del contrato de trabajo, atendiendo los testimonios traídos por la actora, porque ”…se le dio más validez o más solidez a los argumentos o las declaraciones presentadas por los testigos de ella…” cuando en su sentir “…faltaron aspectos que fueron muy enfáticos en las declaraciones de los testigos de la parte mía…”, con lo cual se desvirtúa la existencia de cultivos en la finca y por consiguiente la recolecta de cosechas que alega la demandante ejecutaba, así como del trabajo en la vereda Muña; igualmente considera que solamente se tomó la declaración de una deponente de la pasiva -la señora Carmen- en lo que favorecía a la actora; que tampoco se probó el pago como elemento importante del contrato de trabajo, dado que no se acreditó que aquella recibiera una contraprestación por eso “…porque en unas partes declaró que no y en otras declaró que sí, y con esto pues con la falta de dos elementos y de hecho solamente uno que es el de la remuneración no se lograría configurar una relación laboral…”.

Sobre tales inconformidades, a de decirse por la Sala que, no incurrió la jueza a quo en error al encontrar acreditado el contrato de trabajo en aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST; habida consideración que quedo debidamente demostrada la prestación personal del servicio de la demandante en favor del causante, permitiendo arribar a esa conclusión, sin que sea necesario para la trabajadora probar el cumplimiento de los demás elementos, entre ellos, la subordinación porque ésta se presume; correspondiendo al empleador demandado, probar que tal vínculo no existió; sin embargo, al igual que lo consideró la juzgadora, ello no se logró. Ahora, tampoco le asiste razón a la apelante, cuando cuestiona que se hubiere dado mayor credibilidad a los testigos traídos por la demandante que a lo señalado por los deponentes citados por la parte demandada, adviértase que como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 11 libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad…” (Sent.

CSJ SL13529-2016, reiterada en la SL2470-2020 entre otras), sin que se observe que la conclusión de la jueza a quo, se aleje de la realidad, como lo que acreditan dichos medios de prueba; aunado a que la juzgadora expuso los motivos que la llevaron a desestimar esas declaraciones, al advertir “…todos sus dichos resultaron ser de oídas…” frente a lo señalado por María del Carmen Algeciras Garzón, y existir contradicción en las versiones de los restantes deponentes de dicha parte.

En efecto, nótese como Álvaro Riaño Cárdenas, quien dijo que la finca de sus padres, era vecina a la del causante, en la vereda Tóriba del municipio de San Francisco, de la cual no recordó el nombre; señaló que vive hace 33 años en el pueblo, pero que conoció a Ceferino Herrera porque “…yo nací y me crie en la finca de Tóriba, al lado de la finca de Ceferino Herrera, esa es mi casa paterna y mi finca paterna…”, sin embargo dijo que casi no entraba a la finca “…pues la verdad como yo poco entraba allá…”; expuso que también conoce a la accionante, ella llegó a vivir a la finca de don Ceferino hace unos 17 años; que la actora tiene una caseta en el alto de la Virgen y “…vende ahí gaseositas …, cosas para los turistas que llegan a visitar la Virgen ahí, ella vende en una casetica cositas…”, que la venta es de todos los días, y que en un época tuvo una cancha de tejo donde expendía cerveza “…tengo entendido que era de la señora Herminda porque ella era la que mantenía siempre ahí, y el esposo cuando estaba el esposo de ella él también salía…”; que no recuerda en que época fue lo de la cancha de tejo, pero fue “…antes de construir el Santuario, ya construyeron el santuario entonces fue cuando ella dejó la cancha de tejo y paso a la caseta allá, a vender sus gaseosas y sus cervezas en la caseta que instaló allá en el alto de Virgen…” que el santuario lleva como 8 o 9 años; también manifestó que no sabe en qué calidad estaba la demandante en la finca del causante “…únicamente sé que se había ido a vivir allá pero no tengo entendido en calidad de qué; en ese punto no sé nada…”, no sabe si le pagaba salarios, o si está tenía que pagar alguna suma por habitar en ese predio.

Expuso que aquella le colaboró -al testigo- “ si por ahí como en 2 ocasiones me ayudó a recoger café y me ayudó también a ver de un animal que tenía, como la finca estaba sola ella me ayudaba se daba cuenta de los animales, iba allá a hacer el ordeño y a apartar el Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 12 ternero por las tardes para ordeñar al otro…” y por esa actividad él le permitió que pastara una vaca que ésta tenía “…ella me hacía el favor de ordeñar y apartar el ternero para que yo le diera el pastaje para la vaca de ella…”; que era por amistad esa colaboración, porque “…el esposo de ella era amigo mío, compañeros de estudio, de infancia, entonces por eso yo distinguí a la señora Herminda porque yo a ella no la distinguía…”.

Precisó, que la finca del causante “…toda la vida ha sido, en la época cafetera, era cafetera y naranja, últimamente la volvió pastoreo, tenía ganadito y prácticamente la volvió todo pastoreo, el cogía café también pero volvió potrero todo…”, “…hace unos 12 o 15 años para acá que no se cogía nada, lo que dieran las matas ahí a las buenas sin abonarse o desyerbar ni nada de esas cosas, si algo daba la mata se aprovechaba…”; que la finca producía mandarina, naranja, plátano, café, para recoger la cosecha se contrataba obreros que hicieran esa labor; que don Ceferino tenía otra finca en la vereda Muña y allá también hacía recolección de productos; pero que no sabe si la demandante le ayudaba a recoger café, si iba a la finca del Muña, ni tampoco si ésta trabajaba en otras fincas.

María del Carmen Algeciras Garzón, esposa del causante, quien manifestó que conoció a la demandante porque “ él –aludiendo al causante- todavía convivía conmigo cuando la señora se pasó a vivir allá, pero en ningún momento ella trabajaba en la finca como empleada, ella se fue a vivir allá porque no tenía donde vivir y el esposo mío le dejo la casa para que conviviera con su familia con sus hijos, pero en ningún momento se hizo contrato de que era la empleada o que iba a trabajar porque ahí nunca había trabajo permanente para nadie así, para personas diferentes a los de la casa…”; que “…en ningún momento esa señora fue ni empleada ni obrera de esa finca ”, sostuvo que la actora “…ella antes se lucraba de lo de la finca, con eso era que mantenía los hijos, con eso era, que enseguida ya hizo una caseta ya él le ayudó, la apoyó que para que mantuviera los muchachitos porque hartos si son, pero en ningún momento ella salía a trabajar por allá a las otras fincas, cuando podía, y lo que hacía ahí era para beneficio de sus mismos hijos y de ella…”, que la actora llegó a la finca “… como en el 99 algo así, creo, no me a recuerdo (sic) bien…”.

Dijo que el causante siempre vivió en la finca “… en una pieza que dejó para él y el resto de casa para la señora y sus hijos…”, que ella -la testigo- no visita la finca “…yo no iba durante el tiempo que esa señora estuvo ahí, no iba…” hace como “…unos 17, Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 13 18 años…”; preciso que desde el 2003 más o menos no volvió a la finca, pero que ella se enteraba de lo que allí sucedía porque su esposo, el causante, le comentaba “… todos los porvenires con esa señora, con la familia que tenía esa señora…”; sin embargo cuando la interrogó la apoderada de la parte accionada, aseveró que si iba a la finca ”…yo si iba, lo que pasa es que como él había hecho una casita nueva allá retiradita de la otra donde doña Herminda hoy duerme, entonces yo llegaba hasta ahí donde es un parqueadero y llegaba hasta ahí y me devolvía porque yo tampoco iba a quedarme, pero sí de vez en cuando iba… cada 2 o 3 meses, bajaba y le hacía una visita y me devolvía, a veces estaba el ahí o a veces no estaba…”, que así duró como 7 u 8 años.

Respecto a la caseta, dijo que la demandante “… hace más de 12, 12 años que tiene esa caseta lucrándose…”, que el causante “…él tenía como una venta de cerveza ahí en la casa y la cancha de tejo y vendía fruta de la que sacaba en la misma finca, vendía los platanitos ahí y naranjas, mandarina, guayaba…”; que no sabe el arreglo que hizo su esposo con la actora, que cuando la testigo supo de la instalación de la caseta le dijo al causante “…eso para quien es, y me dijo eso dejarle a doña Herminda que se defienda con esos muchachos porque de dónde saca dinero y le dije ha y le va a cobrar arriendo y entonces me dijo si, ya yo le dije que me pague un arriendo pero vamos a ver que se arregla…”; y que respecto a la casa “…yo creo que ahí era como que dejaron así que lo que ella ayudaba o barría por ahí la casa o hacía un almuerzo, era como una gratitud por lo que él la tenía viviendo ahí con los hijos, y no hay no había sueldo…”, que aquella -la actora- “…ella hacia la labor de pronto de limpiar la casa porque como ella vivía ahí, era imposible que lo hiciera porque ella vivía con su familia, y ella hacía de comer y le daba a Ceferino cuando él no llevaba la comida de acá, era porque él hacia mercado y lo compartían porque así lo habían arreglado lo habían acordado…”.

Sostuvo que en la finca Monserrate donde vivía la demandante ”…había naranja, café, mandarina, y plátano habano o plátano de fritar, era una finca productiva entonces, entonces pues mi esposo siempre conseguía obreros para bajar las cosechas…”, que “…si de pronto había una cosecha y ella colaboraba 1 día o 2 –aludiendo a la demandante-, se le pagaba como a cualquier jornalero ”; que nunca presenció pago alguno a la actora, pero que su esposo le contaba que había laborado 1 o 2 jornales y se los había pagado; expresó que en la finca de la vereda Muña, también se cosechaba “…plátano, mandarina, café, naranja…”; que en Monserrate la testigo ayudó a cultivar y la finca producía muchísimo, como para los años 75 y 78 estuvo con su esposo cultivando la finca, “…hasta el 80 que fue cuando me vine, Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 14 quedo la finca totalmente cultivada y una finca que botaba demasiada naranja, mandarina, que era que se sacaban camionadas para abastos, luego fue cuando ya me vine que los muchachitos se pusieron ya para ponerlos a estudiar y yo dije voy a ir educar a mis hijos, entonces fue cuando la señora Herminda llego allá… y la finca duró botando mucha naranja, mucho café y muchos frutos, pero al tiempo se fue como deteriorando que no que ya no daba y tal…”, “…como en el 2005 empezó que ya los frutos que no estaban dando igual, que ya estaban muriéndose los árboles que ya no había ni quien trabajara que esto que lo otro, y bueno entonces fue cuando él ya decidió ya hace unos pocos años, vendió unos lotes de Toriba y compró la finca al otro lado, la que tenemos en el Muña…”, dijo que “…cuando él murió la finca del Muña estaba en buena producción, pero la de Monserrate la verdad que pesar estaba en muy mal estado…”.

José Luis Cubillos, dijo haber distinguido al causante hace mucho tiempo, le ayudaba en trabajos “…yo le trabajaba 3 días semanales en la finca de Muña, solamente él a nadie más…”, que conoce a la demandante ”…cuando tenía el negocio en la plaza de mercado -el testigo-, hace más o menos unos 20 años…” y “…cuando llegó allá a la finca también la distinguí, yo iba para arriba y me quedaba ahí en la caseta, a veces tomaba cerveza ahí y yo la veía…”, precisó que veía a la demandante en la finca del Alto de la Virgen, pero que no sabe en donde vivía aquella “…yo la veía en el pueblo, ella hacía mercado y fue donde la distinguí yo a ella, o en la caseta la miraba yo ahí en la caseta…” que la caseta queda en la finca al lado del Alto de la Virgen, de propiedad del causante Ceferino Herrera “…yo ahí la miraba…”; que en dicha finca la actora no hacía “…nada porque esa finca como que la tenían arrendada, ella no hacía nada, por allá se iba a trabajar por allá, don Álvaro tenía una vaca y que le iba a echar el pasto y mantenía por fuera, por allá, en la finca no mantenía casi…”; que la finca la mantenía “…don Ceferino, porque don Ceferino la pasaba ahí en la finca…”; que en la finca “…ahí siempre mantenían naranja, fruta, mandarina, habano, café, pero eso lo hacía don Ceferino porque eso era cosecha poquita, lo que yo tengo entendido es que el manejaba eso…”; dijo que en la finca de la vereda de Muña, la demandante “…ella por allá no andaba, yo nunca la vi por allá, solamente yo iba con los obreros que tenía ahí y esos obreros eran lo mismo que yo, en la semana no los ocupaba sino 2 o 3 días…”..

Mencionó que la cosecha en la finca Monserrate del causante “…eso lo manejaba doña Carmen y don Ceferino recogiendo el café y la naranja mucho después fue cuando compraron la finca de Muña…”, pero que “…yo a esa finca casi nunca iba, mejor dicho nunca fui, trabajaban allá doña Carmen y don Ceferino…”; que eso hace “…más o menos hace … por ahí unos 27 años, pero yo miraba era a doña Carmen y a don Ceferino Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 15 trabajando..”, dijo que en la finca del Muña “…No ocupaba mucha gente, ocupaba 1 obrero por 3 días, porque más o menos yo manejaba allá…”, que el testigo trabajaba en Muña y “…demoraba los 3 días por ahí, pero eso no fue mucho tiempo, él me ocupaba cuando tenía la cosecha por ahí en muña, la naranja o el café..”, “…hace más o menos unos 3 o 4 años…”; también afirmó que el causante “…no ocupaba a doña Herminda, él cocinaba, lavaba para él, ella se iba a trabajar y por la noche volvía, pero él nunca la ocupó para nada, lo que yo oí, yo no sé qué trabajara para él…”, que del año 2000 hacía adelante, la actora no trabajaba en la finca del causante, porque “…ella se iba a trabajar a coger café por allá en otro lado, y él terminaba en lo de él…”.

También manifestó que la demandante laboraba en otras fincas, como “…por allá al lado de San Miguel, por allá andaba; no sé en donde más, pero ella salía por aparte, pero no tengo entendido que parte…”, explicó que cuando manifestaba que aquella “salía por aparte” se refería a que “…iba a coger café, la cosecha de café se da año a año, ella iba por allá y trabajaba, le gustaba salir a trabajar, eso era lo que yo le admiraba…”, reiterando que ella laboraba “…en otras fincas, en la de don Ceferino yo no mire que trabajara, ahí miraba era a doña Carmen, cuando eso yo miraba trabajando a doña Carmen y con don Ceferino, ya últimamente era que ella vivía allá pero trabajaba por allá en otro lado…”; que la finca Monserrate “…Ahorita produce muy poco, café muy poco, la naranja también poco, plátano eso son unas maticas muy poquitas, ya es muy poquito…”.

Asimismo indicó, no saber de arreglo alguno entre la actora y el causante por la utilización de la caseta; y sobre la cancha de tejo que funcionó en la finca del causante, dijo que era de un muchacho que estaba ahí, que en la finca Monserrate “…Ahí vivía un muchacho, tenía una cancha de tejo y un negocito, lo tenían arrendado, creo que se lo arrendo a ese señor…”, pero que dicho señor, del que no indicó nombre, no era trabajador de Ceferino Herrera “…no don Ceferino trabajaba muy aparte, él tenía sus obreros a su gusto, pero él nunca le ayudó que yo sepa, no…”.

En contraposición a las versiones referenciadas, los testigos Luz Mila López Rojas, Saúl Quiroga Almanza y Rafael Alirio Barreto Ortega, dieron cuenta de la actividad realizada por la demandante en la finca Monserrate, las cuales consistían en que veía de los animales de la finca, recolectaba cosecha, preparaba alimentación para el causante y cuando tenía obreros también para éstos, lavaba ropa, arreglaba la casa; y que era el causante -Ceferino Herrera- Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 16 quien le impartía órdenes e instrucciones sobre las actividades que debía desarrollar, y que era de manera continua y permanente..

Es así que, Luz Mila López Rojas hija de la demandante, adujo que el causante era el patrón de su progenitora, que a la finca Monserrate “…llegamos a la finca de él con mi mamá, mis hermanos, todos llegamos ahí a vivir…”, lo que ocurrió cuando la testigo tenía 7 años de edad, esto es para el año 1999, y estuvo hasta cuando cumplió 17 años; que a los demandados los vino a conocer en el entierro del causante, ya que éste “…hablaba era de un hijo, Jhon Wilder, que hablaban por teléfono, pero nunca lo vi personalmente, no sabía cómo él era, físicamente nunca lo vi…”; manifestó que su mamá, la demandante, trabajaba en la finca con don Ceferino, veía del ganado y animales como gallinas, marranos, recogía cosecha –guineo, plátano-, trabajaba en la finca Monserrate y en la de la vereda Muña, que también era del causante.

Dijo que cuando había harta cosecha se necesitaban más trabajadores y don Ceferino los llamaba, como a Saúl Quiroga y a un señor Manuel que ya falleció; relató como era un día de trabajo en la finca, que se levantaban a las 5:30 a.m. tomaban un café, se iba su mamá y don Ceferino a revisar los animales, regresaban a desayunar y luego salían a coger la cosecha, sobre el medio día regresaban hacer el almuerzo, almorzaban y continuaban con la labor organizando la fruta y el producto para la venta, que las labores empezaban a las 7:00, 7:1/4 de la mañana; que todas las semanas había un oficio que hacer, los cultivos de ambas fincas los vendía el causante en Corabastos: la finca siempre estaba productiva con uno otro producto, café, naranja, mandarina, habano, guineo.

Expuso que el causante “…él era el patrón y el que mandaba…”, y era el que ”…le pagaba a mi mamá una mensualidad, de $3200, $350 mil pesos le pagaba a ella…”; dijo que ningún miembro de la familia del causante lo visitaba “…ellos nunca, nunca fueron allá, don Ceferino cumplía años el 25 de abril y no ellos nunca fueron a acompañarlo a un cumpleaños, una navidad, no ellos no, nunca estuvieron, siempre estuvimos nosotros ahí para él…”, que únicamente hablaba de un hijo “…Jhon Wilder, que él lo llamaba de vez en cuando a don Ceferino…”; señaló que su mamá tenía desde hace como 10 años Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 17 tenía una caseta de postobón que le autorizó don Ceferino, donde vende “…gaseosa, jugos, aguas, mecato, paquetes, todo lo que es paquetes, helados, eso es lo que se vende ahí…”, la atiende los fines de semana –sábados, domingos- y festivos, porque de lunes a viernes trabaja en la finca “…cuando estaba el señor Ceferino Herrera tocaba trabajar, entonces no se podía estar en la caseta todo el tiempo, además que en la caseta entre semana es muy solo el sitio, es un sitio turístico pero es muy solo…”; y que su mamá no trabajó en otras fincas.

Saúl Quiroga Almanza, se dedica al trabajo en el campo, que desde pequeño distinguió al causante, fue su amigo y hace como 30 años visita la finca Monserrate donde aquel vivía, que iba cada 8 o 15 días, cuando necesitaba alguna cosa o el causante lo llamaba que le ayudara a trabajar; ahí en la finca “…fue donde yo la fui a distinguir a ella –refiriéndose a la actora ”, “…siempre que iba allá, siempre la veía ahí en esa finca, o siempre la he visto en esa finca porque yo todavía voy allá…”, “…porque como ella tiene un negocito ahí en el alto, entonces yo siempre voy allá a tomarme una gaseosa o a tomarme un agua, entonces yo paso por ahí y me estoy viendo con ella, yo paso casi todos los días por ahí por el alto de la Virgen…”; que ese negocio lo abren los fines de semana cuando hay puente, festivos; que en la finca veía a la actora “..que trabajaba, cocinaba, lavaba…ordeñaba…”; la demandante vivía en la finca con sus hijos y con el señor Ceferino; que en algunas ocasiones presenció cuando el causante le daba órdenes a ésta, “…si ella le hacía caso cuando la mandaba por allá a ver el ganado, cocinar o algo…”, que nunca se dio cuenta si el causante le pagaba a la gestora por sus labores “…no, nunca me dijo nada de eso, no sabía yo si le paga o no…”; que siempre la vio en la finca Monserrate “…siempre la veía ahí en la finca, nunca la veía por allá por otros lados…”; que el causante cuando hablaba con él le comentaba que la actora era su trabajadora “…únicamente me decía él que únicamente ella le trabajaba a él, era lo único que me decía cuando charlábamos los dos por ahí, de resto nada más me decía…”; que nunca le comentó si tenía o no señora, ni hijos, solo después de fallecido vino a saberlo; y que “…yo nunca había visto que la señora llegaba allá…”.

Señaló que en la finca había reses “…yo le calculaba por hay unas 10 reses…”; que para la recolección de la cosecha el causante tenía obreros, pero él -el testigo- le ayudaba, aunque era “…muy raro que me dijeran por ahí ayúdeme porque como él tenía más obreros…”; que “…le ayudaba por ahí medio día, eso era por ahí como por Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 18 visita…”; que “…se demoraba un ratico por ahí como por uno estar hablando cosas con él pero nada más, no era que trabajara de ciento con él, no…”, que la recolección se hacía por ahí cada 8 días “…para llevar para Faca o para Abastos, no me consta a mí, eso era lo que él me decía, en vida de él, que él llevaba mucho a Faca y Abastos…”; que no sabía si la demandante y su familia podían disponer de los productos que cosechaban “…eso si no sé nada de eso, ni se comentaba nada de eso…”; que después que hicieron la capilla en el Alto de la Virgen, donde tiene la actora la caseta, ampliaron la finca con un parqueadero que hicieron y el causante “…él vendía ahí mucho la fruta, porque la gente que entra a parquear el carro los fines de semana entonces le entraban a comprar…”.

Rafael Alirio Barreto Ortega, expuso que vive en la vereda Tóriba de San Francisco, y se dedica a labores del campo como independiente; informó que conoció a la actora trabajando en unas fincas en la vereda San Miguel, y “…después la vi ya trabajando en la finca de don Ceferino…”; “…más que todo en la finca de Tóriba, en este momento no recuerdo el nombre de la finca…”, “…Si señora en la vereda Tóriba y aparte de eso la vi trabajando en la otra finca en Muña…”; que al causante lo conoció por 20 años aproximadamente, porque “… como vivíamos en la misma vereda y yo le ayude a él en la finca esporádicamente, entonces por eso lo distingo, vivíamos en la misma vereda…”, que le colaboraba a éste “…en ocasiones a bajar naranja, mandarina, limpiar potreros, a sacrificar cerdos…”; que cuando le ayudó al causante la demandante estaba ahí “…todo el tiempo, si ella vivía ahí constante, todo el tiempo vivía ahí, entonces cada vez que uno iba a la finca se la encontraba a ella…”; que observó al causante darle órdenes a la accionante “…si claro él delegaba el trabajo que había, siempre encargada a la señora Herminda…”; que aquella hacía las mismas labores que el testigo “…básicamente el mismo trabajo que yo hacía, si yo bajaba naranja ella la recogía, si yo bajaba mandarina ella la llevaba para la casa, básicamente iguales…”; que la accionante está en la finca “…básicamente entre el año 1999 y 2000…”; desde ese tiempo la ha visto “…en la finca de Tóriba y en la finca del Muña, nunca la he visto trabajando en otra parte en otra finca, ni en casas ni nada de eso”.

Precisó, que la gestora en el Santuario de la Virgen “…ella tiene un negocito, tengo entendido que domingo, de pronto los festivos…”; que ésta ha vivido en la finca del causante con sus hijos y con aquel -el causante.- “…sí estuvo en la misma finca, siempre porque como yo iba a trabajar lo encontraba en la finca…”, que el trabajo del Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 19 testigo en la finca era esporádico “…podía trabajar 2 o 3 días al mes, a veces un mes no iba, esporádicamente…”; que sabe que el causante le pagaba salario a la actora porque éste mismo lo decía “…si me consta porque él mismo lo comentaba, que él, don Ceferino comentaba que él tenía una persona trabajando fijamente en la finca, pero que aparte de eso ella no podía con todos los trabajos y le tocaba conseguir empleados por aparte…”, pero no sabe a cuanto ascendía, que a él –el testigo- solamente le pagaba el salario del día, sin lo de seguridad social en pensión, y que “…tengo entendido que nunca pagó –aludiendo a la demandante- nada de eso…”.

Que las cosechas en la finca del causante eran “…normalmente mandarina, naranja, plátano, guineo…”, que la producción de esas cosechas “…es muy relativo porque las cosechas nunca son lo mismo, habían cosechas buenas y épocas menos productivas entonces a veces cambia de cantidades…”, “…la cosecha normalmente es una vez al año, entonces digamos podía sacar 40 bultos en una cosecha de naranja…”; y se recogía “…digo yo unos 6 jornales…”; que para el año 2015 le pagaba por jornal $20 o $25 mil pesos; que a la actora “…tengo entendido que le pagaba un salario mínimo pero el precio no, no me consta cuanto era el monto…”; y que nunca escuchó que se estableciera un canon de arrendamiento por la vivienda que utilizaba la demandante “…tengo entendido que no tenía un régimen de arriendo, nunca oí un comentario de eso…”; aludió que en la finca, la alimentación “…realmente la casa donde estaba trabajando, ellos compartían sobre todo el almuerzo para todos los que estuviéramos trabajando lo compartían, para don Ceferino, para los trabajadores, para ella, los hijos, normalmente se compartía ”; que “…realmente se compartía la comida, la comida se compartía…”, en cuanto a los animales dijo “…yo vi como unas 6 reses un caballo, aparte que tenía gallinas, cerdos…”, todos de propiedad del causante “…tengo entendido que eran todas de don Ceferino…” Analizadas las pruebas reseñadas, una a una y en conjunto, ante la acreditación de la prestación personal del servicio de la demandante, no es posible inferir que la pasiva, logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST aplicada por la jueza de primer grado, para tener por demostrado, como lo pretende la apoderada de la parte accionada, la inexistencia del vínculo contractual; pues las versiones traídas por la parte accionada no son de la suficiente contundencia para tal efecto, amén que como igualmente lo Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 20 consideró la juzgadora de instancia, son testigos de oídas, contradictorios y no llevan certeza de la ciencia de sus dichos.

Téngase en cuenta que, los testigos Álvaro Riaño Cárdenas, María del Carmen Algeciras Garzón y José Luis Cubillos, concuerdan en que no asistían al predio denominado Monserrate, al que llegó a vivir la accionante y habitaba el causante; ya que el primero de los citados -Álvaro Riaño, aunque dijo ser vecino de éste, vive hace 33 años en el pueblo, y si bien adujo que iba casi todos los días o cada tercer día a su predio, también expuso que de un tiempo para acá -sin especificar fecha- no lo visita con esa periodicidad porque tiene una señora que le cuida la finca y los animales; que él poco entraba a la finca Monserrate del causante; y que desde su predio se podía observar la del causante; situaciones que no llevan certeza suficiente y necesaria de su conocimiento, para considerar que con sus aseveraciones es factible concluir que el vínculo entre la gestora y el causante no era de naturaleza laboral; recordemos que dicho testigo indicó que no sabía si la actora ejecutaba alguna labor en la finca, en qué condiciones, si recibía alguna retribución, etc.; por lo que su versión, contrario a lo considerado por la apelante de la pasiva, no lleva a tal fin; como tampoco el que hubiere indicado que la demandante le colaboró como en dos ocasiones a recoger café y a ver de un animal que tenía haciendo el ordeño y apartando el ternero en las tardes para ordeñar al otro día; ya que dicha situación fue esporádica como el mismo testigo lo admitió y por la amistad que tenía con el esposo de aquella, sin que por ello se considerara empleador de la accionante, puesto que la contraprestación era dejarle pastar en su predio la vaca de propiedad de aquella.

Por su parte, María del Carmen Algeciras Garzón, afirmó que desde el año 80 u 81 se vino para Bogotá por el estudio de sus hijos: que el causante siempre vivió en la finca, y ella dejó de ir allá hace 17 o 18 años, cuando se enfermó, determinando que fue aproximadamente desde el año 2003; por consiguiente, se advierte que directamente no le consta nada de lo que sucedía en el predio, ni sobre la actividad de la accionante, ya que admitió que el causante era quien le comentaba todo, como el acuerdo al que había llegado con aquella para compartir la casa, la alimentación y sobre el pago de los Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 21 jornales por la recolección de cosechas que en su decir eventualmente la demandante realizaba; sin embargo, escapa a la lógica el actuar del causante, dado que no resulta coherente que además de permitir que una persona con cinco hijos, que tenía la demandante, habite por espacio de casi 18 años el predio según la testigo por hacer aseo a la casa o mantenerla arreglada, y le de comida para ella y su familia, por “generosidad”; situaciones que no encajan dentro de las reglas de la experiencia, para considerar también con este testimonio que realmente el nexo entre el fallecido y la actora no fue de naturaleza laboral.

El testimonio del señor José Luis Cubillos, tampoco logra acreditar la existencia de una relación diferente al contrato de trabajo que en el presente asunto se acredita, ante la aplicación del artículo 24 del CST; pues su versión no se compagina con la realidad, como quiera que señala que eran el causante y la señora María del Carmen quienes cultivaban la finca, y que la actora no hacía ninguna labor en dicho predio, dado que trabajaba en otras fincas; no obstante, recordemos que la misma testigo María del Carmen refirió que se fue para Bogotá desde el año 80 y que a partir del 2003 no iba a la finca; aunado a que dicho testigo igualmente señaló que no sabía de alguna persona que viviera con el causante en su domicilio; circunstancias que ponen en evidencia la falta de certidumbre y veracidad de esa versión; asimismo este deponente asevera que el causante nunca ocupó a la demandante, que el mismo Ceferino lavaba, cocinaba; sin embargo, mencionó que él nunca estuvo en la finca Monserrate, que él trabajaba cuando lo llamaban 3 días a la semana en la finca Muña que queda ubicada en vereda diferente a la de la finca Monserrate, eso hace 3 o 4 años atrás, y que era esporádico; por consiguiente como considerar lo señalado por dicho deponente, cuando es abiertamente contrario a lo referido en la declaración de la testigo esposa del causante, María del Carmen Algeciras.

Y es que, contrario a lo sostenido por la recurrente de la pasiva, las declaraciones de Saúl Quiroga Almanza y Rafael Alirio Barreto Ortega, permiten evidenciar que la demandante si realizaba labores en las fincas Monserrate y la de Muña, pues éstos, contrario a lo sostenido por los testigos Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 22 Álvaro Riaño, María del Carmen Algeciras y José Luis Cubillos, si acudían al predio con regularidad, e incluso en ocasiones le ayudaban al causante a recolectar la cosecha, en su condición de amigos de éste y el segundo porque también lo contrataba para tal fin; por consiguiente sus versiones llevan plena convicción sobre lo expresado en cuanto a la actividad que veían desarrollaba la demandante allí; así como el hecho que era el señor Ceferino Herrera, quien le indicaba a ésta la labor que debía realizar; situaciones que confirma la hija de la actora, Luz Mila.

Además, la circunstancia que la demandante habitara en la finca, realizara labores como ama de casa, en cuanto al arreglo de la vivienda y la atención a sus hijos al prepararles la comida, no le resta la condición de trabajadora del causante; téngase en cuenta que la testigo María del Carmen admite que aquella le preparaba la alimentación a su marido, el hoy causante, sin que hubiere quedado debidamente acreditado el aludido arreglo que asevera la parte pasiva se estableció entre la actora y el fallecido, para que ésta hiciera tales labores en beneficio y para el señor Ceferino Herrera; y es que se reitera, la prueba testimonial ya mencionada da cuenta que además de las labores del hogar aquella debía realizar trabajos de campo, como atención y cuidado de animales, ordeño, recolecta de cosecha, etc.; no siendo lógico y coherente que se entienda, que ello lo hacía por “…gratitud por lo que él la tenía viviendo ahí con los hijos…”; pues precisamente para sacar adelante a sus hijos, ver por sus necesidades, educación, y demás, era que necesitaba trabajar y no solamente tener la vivienda y alimentación, de atenderse la tesis de la parte demandada.

Tampoco resulta acertada la afirmación que ya no habían cultivos permanentes, desvaneciendo la actividad de recolección que asevera la actora realizaba; obsérvese que en la contestación de la demanda se admite que se explotaba “…café y la naranja, y esta explotación se logró con trabajadores que recolectaban la cosecha…” (respuesta hecho segundo, fl. 7 PDF 07), además la misma María del Carmen refirió que “…en la finca del Muña…, cuando él murió, la finca del Muña estaba en buena producción…”; finca donde también laboraba la demandante, como quedo acreditado en líneas anteriores, contrario a lo sostenido por la Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 23 apoderada de los accionados; y si bien dicha testigo aseveró que el causante le comentó “…como en el 2005 empezó que ya los frutos que no estaban dando igual, que ya estaban muriéndose los árboles que ya no había ni quien trabajara que esto que lo otro…”; téngase en cuenta que para el año 2015, aun se contrataba al señor Rafael Alirio Barreto Ortega para que ayudara a recoger o recolectar la cosecha, pues éste indico que en esa época recibía entre $20 y $25 mil pesos por jornal, precisando que “…las cosechas nunca son lo mismo, habían cosechas buenas y épocas menos productivas entonces a veces cambia de cantidades…”; por consiguiente tales manifestaciones no llevan a desvirtuar la actividad que la actora realizaba de recolección, como erradamente lo asevera la pasiva.

Referente a la utilización de la caseta por parte de la accionante, tampoco lleva a desdibujar el contrato de trabajo, ni la circunstancia que aquella y su familia se beneficiaran de los productos de la finca, téngase en cuenta que tal situación la hacía con la anuencia del causante, como lo admite la parte demandada; máxime cuando quedo evidenciado que la venta de productos en la caseta, era una actividad que desarrollaba la demandante los fines de semana y festivos, cuanto no debía laborar en la finca.

En cuanto a la manifestación que “…no se logró probar contundentemente que estuviera bajo subordinación…”, como se expone en las alegaciones; no sobra recordar que cuando se debate la existencia de una relación laboral, no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz, su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política; habida consideración que la subordinación se presume en virtud del artículo 24 del CST; y fue lo ocurrido en el presente asunto.

Al respecto, entre muchas otras, en sentencia SL 10546-2014, rad. 41839 de 6 de agosto de 2014, en la que rememoró la No. 39600 de 24 abril. 2012, nuestro máximo organismo de cierre en materia laboral, dijo: Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 24 “(…) A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor de la demandada, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó: (…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. De otra parte, la circunstancia que la actora no hubiese acreditado reclamación alguna en vida de Ceferino Herrera (q.e.p.d.) sobre sus acreencias laborales, no lleva a considerar como lo hace la recurrente, que ello obedeció a que no existía vínculo alguno, como lo expone en las alegaciones de segunda instancia; pues sobre ese específico tópico no se le interrogó a la demandante; no obstante, de haber sido así, tal situación no lleva por si sola a tal entendimiento; recuérdese que la consecuencia de ello, sería la pérdida de los derechos o acreencias derivadas del vínculo, por el transcurso del tiempo sin ejercer la correspondiente acción, más no la inexistencia del contrato como lo entiende la pasiva.

Bajo ese panorama, no le asiste razón a la apelante del extremo pasivo, pues lejos estuvo en este asunto de haberse establecido que la demandante haya actuado de manera autónoma, independiente, por su cuenta y riesgo Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 25 respecto de las actividades desarrolladas en la finca o que no realizaba labores en favor del causante, toda vez que, se reitera, no fue lo demostrado en este proceso.

Y como a la misma conclusión arribó la jueza a quo, se confirmará la decisión en este punto. En cuanto al salario, se considera que acertó la juzgadora, al tener por acreditado el mínimo legal de cada época; pues aunque se advierte contradicción en el dicho de la actora frente a este aspecto, como lo repara la apoderada de la pasiva; tal situación, contrario a lo considerado por esta parte, no es óbice para definir la retribución; dado que aunque en diligencia ante la Inspección de Policía de San Francisco, la que no es legible completamente, se advierte que la accionante cuando se le interrogó que si tenía algún tipo de remuneración y cada cuanto le hacían los pagos, contestó que “…no tenía pagos…” (fl. 118 PDF 30); la misma parte demandada admite que le pegaban el jornal cuando lo trabajaba al igual que los demás trabajadores que conseguía el causante; significando ello que si había pago y que para ello tenía que laborar la jornada; que además la prueba testimonial referenciada, específicamente los testigos citados por la actora, dan cuenta que la labor de ésta era continua y permanente; por consiguiente, conforme los artículos 161 y 145 del CST, al cumplir una jornada laboral, el salario corresponde al mínimo legal, como lo tuvo por definido la jueza de primer grado.

Así las cosas, al encontrar acreditada la existencia del contrato de trabajo, aunque no fue motivo de reparo alguno, precisa la Sala que hay lugar al reconocimiento de aquellos derechos derivados del vínculo que ató a las partes, como prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión por los que se elevó condena; en virtud de lo cual, se confirmará la sentencia apelada, en este aspecto.

Ahora, repara el apoderado de la parte actora, la absolución impartida por las sanciones moratorias contempladas en los artículos 6º del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. La jurisprudencia ordinaria laboral enseña que las mismas no son de naturaleza sancionatoria, al punto que, para su imposición, el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador moroso, con el fin Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 26 de establecer si su actuar se encuentra revestido o no, de buena fe, en razón a que la sola deuda objetiva de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo a su terminación o la no consignación de las cesantías en el fondo, no le dan prosperidad.

En otras palabras, si de las circunstancias fácticas se establece que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello a los derechos laborales de quien reclama, la conclusión es que debe ser absuelto por estos conceptos, toda vez que la existencia de una verdadera relación laboral no trae como consecuencia fatal la imposición de estas sanciones, si no se analiza primero el elemento subjetivo de la conducta omisiva del deudor, con miras a determinar si las razones que expone son atendibles o justificativas para obrar como lo hizo, sin importar si estas puedan ser consideradas o no, como correctas.

Lo importante es que las razones expuestas por el empleador puedan ser consideradas como atendibles de tal manera que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (a), para ubicarlo en el terreno de la buena fe, entendida esta como aquel «obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, (…) en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos», sin que, por alguna razón, la mala fe pueda presumirse en su contra (CSJ, sentencias radicados 32416 de 2010, 38973 de 2011, y SL11436 de 2016).

Aquí es oportuno precisar que en los casos donde se presenta controversia sobre el carácter laboral de la relación que ató a las partes, el análisis de la buena fe puede hacerse en diferentes escenarios, como lo puede ser al momento de la contratación específica, así como en la época del desarrollo de la misma, o a la terminación del vínculo, con la finalidad de determinar la real intención que tuvo quien recibe la prestación de servicios personales con la vinculación y con la ejecución de esta, y a partir de los elementos derivados de allí poder establecer si existían o no, motivos serios y razonables en el entendimiento diverso que hizo el empleador de la relación Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 27 jurídica, y que de alguna manera justifiquen plenamente el no pago de las acreencias laborales (CSJ SL 15776-2014).

En este asunto, considera la Sala que no hay lugar a imponer condena por las sanciones deprecadas, contrario a lo considerado por el apoderado de la actora; habida consideración que los demandados no fueron los empleadores directos de la accionante; éstos fueron convocados al proceso en su calidad de herederos y por consiguiente representantes del empleador ante el fallecimiento del mismo; pero no se acreditó que el contrato se hubiere extendido posterior al deceso del patrono, pues el extremo final se delimitó por dicho suceso -muerte del empleador-.

Obsérvese que en desarrollo del vínculo laboral, la misma parte demandante admitió que solo conoció a los herederos hasta el sepelio del empleador; que éstos nunca visitaron la finca, tan así que los mismos testigos dieron cuenta que aquellos no iban al predio, que ni siquiera sabían de su existencia; en ese orden no es dable considerar que han actuado de mala fe, como lo hace el apoderado de la accionante; cuando la jurisprudencia ha sostenido que la conducta del empleador a verificar para determinar si su actuar se enmarca dentro del ámbito de la buena o mala fe, es aquella ejecutada o evidenciada durante el desarrollo del nexo contractual.

En ese orden de ideas, las circunstancias acaecidas luego de la terminación del contrato de la demandante; no pueden ser objeto de análisis para efectos de imponer la sanción, por el proceder de quien en vida fuera el empleador. No obstante; en gracia de discusión que se considerase que el anterior argumento no es suficiente, obsérvese que la creencia de la familia del causante, esto es de los herederos, era que la demandante había llegado al predio por consentimiento de éste, dado que aquella requería de un lugar para su familia que estaba conformada por sus cinco hijos pequeñitos para cuando llegó a la finca Monserrate, más no en su condición de trabajadora; que por ello se le había suministrado vivienda, compartiéndola con el mismo causante, al Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 28 igual que la alimentación, así fuere de lo producido en la dicha finca; e igualmente, había sido autorizada por éste para que dispusiera en el predio de una caseta para la venta de productos los fines de semana para que se ayudara con las necesidades de su hogar e hijos.

Condiciones anteriores, que bien podían llevar al convencimiento, aunque errado, que no existía contrato de trabajo, y por tanto no había lugar a reconocer prestaciones sociales y demás haberes laborales de la hoy trabajadora accionante; nótese como ni siquiera ésta misma identificaba la naturaleza del vínculo que la ataba al causante, pues ante la Inspección de Policía de San Francisco instauró “…QUERELLA POLICIVA DE PERTURBACIÓN A LA POSESION…” contra los aquí demandados, cuando la requirieron para que entregara el bien; e incluso aseveró en dicha diligencia que “…No tenía pagos…”, porque la dejaba trabajar en su caseta.

Coligese de lo dicho, que se encuentra justificado el proceder de la parte accionada, sin que se advierta la intención de ésta de querer vulnerar los derechos de la trabajadora; siendo factible enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe, que exonera a la parte pasiva de las sanciones imploradas. Como a la misma conclusión arribó la operadora judicial de primer grado, se confirmará la decisión al respecto, En los anteriores términos quedan resueltos los recursos de apelación. Sin condena en costas en esta instancia, dada la improsperidad de ambos recursos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 29 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado.