Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25843-31-03-001-2017-00073-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 Alirio Salazar Forero vs Darío Cuervo González y Otros Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y los accionados Darío Cuervo González y Leopoldo Horacio Hernández Neira, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por Juzgado Civil del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Alirio Salazar Forero, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Darío Cuervo González, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 1979 y el 31 de octubre Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 2 de 2016, el cual terminó sin justa causa por parte del demandado, en el que se presentó sustitución patronal conforme al artículo 67 del CST; en consecuencia, se condene al pago de cesantías e intereses a la mismas de todo el tiempo laborado junto con la sanción correspondiente, vacaciones, primas, subsidio familiar, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, pensión sanción, aportes a pensión hasta que se concrete el derecho del trabajador en Colpensiones o la entidad que haga sus veces, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que ingresó a laborar con Clara Inés Abondano de Rodríguez el 3 de marzo de 1979 en la ciudad de Bogotá, en 1983 fue trasladado a la finca el Pinar de la vereda la Isla en el municipio de Guachetá, siendo sus labores las de oficios varios de ganadería en la aludida finca, fue afiliado al Seguro Social hoy Colpensiones, cotizando 3 semanas, la relación laboral culminó el 30 de abril de 1994 sin que le pagaran cesantías e intereses, en vigencia de dicho nexo.

Agrega que fenecido dicho vinculo, fue contratado por el señor Leopoldo Horacio Hernández Neira, desarrollándose la relación laboral sin solución de continuidad, en el mismo predio e iguales condiciones, es decir que se dio la sustitución patronal, dicho vínculo perduró hasta el 30 de marzo de 2000, sin que se le hubieren reconocido las acreencias laborales que reclama con esta acción; por lo que citó a dicho empleador a la Inspección de Trabajo de Ubaté donde efectuaron un arregló que tampoco se cumplió. A partir del 1° de abril de 2000 y hasta el 31 de octubre de 2016, en las mismas condiciones laborales y sin solución de continuidad, el empleador pasó a ser el señor Darío Cuervo González, presentándose sustitución patronal; quien tampoco Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 3 cumplió con sus obligaciones como la de afiliarlo a seguridad social integral; dicho señor ha enajenado parte del predio pero el accionante continua viviendo allí; señalando Cuervo González como motivo de la terminación la mencionada venta, como se indica en el documento que el empleador pretendió para la terminación del contrato por un mutuo acuerdo que el trabajador no firmó, así mismo pretendió un contrato de transacción que no cumplió y adicionalmente adolece de requisitos de forma y fondo.

Sostiene que, a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido el pago de sus derechos laborales, ni liquidación alguna de cesantías, derechos por los que debe responde el último empleador (fls. 11 a 17 PDF 01). La demanda se admitió mediante auto de 18 de abril de 2017, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo, y disponiéndose la integración del litisconsorcio necesario por pasivo, convocando a la Litis a Clara Inés Abondano de Rodríguez y Leopoldo Horacio Hernández Neira (PDF 02). 2.

Contestación de la demanda: Dentro del término legal el demandado y los vinculados, contestaron la demanda, en los siguientes términos: 2.1. Darío Cuervo González, con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que entre las partes nunca existió relación laboral, mencionó en los HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE DEFENSA, que al no existir la relación pregonada no puede haber condena de prestaciones sociales como las que se reclaman; en su sentir lo que busca la demanda es procurar unas pretensiones totalmente irreales para que se acceda a exigencias económicas cuantiosas derivadas de intereses mal intencionados, que el actor “…ni siquiera quiere reconocer la transacción efectuada entre las partes la cual se originó en las presiones indebidas de Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 4 este señor procurando sacar provecho de una situación incómoda en la que siempre ha dejado presente que no entregara el inmueble que se le brindó para habitar hasta tanto no se le reconozcan sumas de dinero bajo amenazas de demandas laborales razón por la cual se accedió y se consignó de buena fe en el documento que ellos mismo acreditan con la demanda…”; que por parte del accionado, existió un convencimiento pleno que no debía o mejor no estaba obligado a pagar las sumas de dinero que se reclaman “…por cuanto no consideraba la existencia de una relación laboral, es claro que, debe su señoría preceder su análisis determinando la conducta del demandado, con llevándonos a la buena fe, que esta si, como eximente de la sanción contemplada en nuestra legislación por el no pago de la liquidación en una remota condena, para lo cual es claro que no basta con que se demuestre que él no se cumplió con su obligación de pagar la liquidación a la terminación de una supuesta relación laboral, sino que debe probarse que el empleador actuó de mala fe…”; que como el accionante habitaba el predio del demandado, éste le ayudaba económicamente en algunas ocasiones “ suma que nunca correspondían a un salario ya que ni siquiera alcanzaba a ser un mínimo, sino que los mismos eran para procurar atender necesidades del demandante y del predio de su propiedad, en el entendido que allí habían animales perros y pollos que había que alimentar y mantenimiento ocasional del jardín necesarias para evitar el deterioro del inmueble…”, que son varias circunstancias que se probaran en el proceso que reflejan que la intención de las partes jamás fue el surgimiento de una relación laboral y además que tampoco se encuentran cumplidos los presupuestos para tal fin.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción, inexistencia de vínculo laboral o contrato entre demandante y demandado, inexistencia del derecho y de las obligaciones demandadas, buena fe del demandado en contraposición de la mala fe del demandante y temeridad, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la primacía de la realidad, y la “genérica” (PDF 07). 2.2.

Leopoldo Horacio Hernández Neira por conducto de apoderado judicial, dio respuesta al libelo genitor, mencionando que no se puede declarar la existencia Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 5 de una relación laboral continua según los extremos de tiempo relatados en la demanda, ya que la causa del inicio, del desarrollo y de la terminación de las vinculaciones entre las partes, lo fueron de carácter autónomo e independiente, sin que existiera jurídicamente sustitución patronal, que el actor no siempre continuó ejecutando labores dentro de las diferencias relaciones contractuales, “…además con interrupciones en el tiempo, así lo pactaron y ejecutaron con la más absoluta buena fe en los términos de los Artículos 1502 y 1603 del Código Civil Colombiano…”; aunado a que no puede darse el fenómeno de la sustitución patronal, dado que no hay unidad de contrato laboral, la continuidad se rompió al haberse celebrado nuevos contratos de trabajo con los diferentes citados empleadores, como en tal sentido lo ha expresado la jurisprudencia laboral, aunado a que hay prescripción extintiva de la obligaciones y derechos en cabeza suya; toda vez que el vínculo con el accionante fue entre el 17 de junio de 1997 y el 1° de abril de 2000, y hubo audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo del 20 de marzo 2003 en torno a los extremos de vinculación, pagos, la liquidación final efectuada por el mismo funcionario con aceptación de las partes y con efecto de cosa juzgada en los términos de los artículos 19 y 78 del CPL y SS y 28 de la Ley 640 de 2001; que al surgir una nueva relación laboral con el empleador Darío Cuervo González no se puede pregonar que el actor siguió ejecutando labores dentro del mismo contrato de trabajo que existió con él, pues el contrato terminó y liquidó como lo acredita, sin que se pueda pregonar la sustitución patronal y además no le constan las circunstancia y condiciones acordadas y ejecutadas entre el actor y el demandado Cuervo González, siendo ajeno a dicho vínculo contractual y demás efectos jurídicos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa de la parte demandante para reclamar derechos y beneficios como los planteados en la demanda a su cargo, buena fe, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación, y la genérica (PDF 11). Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 6 2.3.

Clara Inés Abondano de Rodríguez, por conducto de Curadora Ad-litem designada para que la representara (PDFs 15 a 25), contestó a demanda, señalando frente a las pretensiones que se atenía a que su prosperidad o no sea soportada en los diferentes medios probatorios que se tendrán en cuenta y las que se evacuen a través del trámite procesal; respecto a los hechos de deberán probarse por la parte actora precisamente por la trascendencia que tienen frente a las aspiraciones del accionante; propuso la excepción de prescripción, considerando que la mayoría de las prestaciones laborales reclamadas por el demandante se encuentran prescritas, de conformidad con lo señalado en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS (PDF 26). 3.

Sentencia de primera instancia. El Juez Civil del Circuito de Ubaté- Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, aclarada y adicionada, declaró: 1) que entre Alirio Salazar Forero como trabajador, Leopoldo Horacio Hernández Neira y Darío Cuervo González como últimos empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se demarcó desde el 1° de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2016; 2) condenó a Darío Cuervo González a pagar al accionante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, las siguientes sumas de dinero: a) $8’699.320 por auxilio de cesantías, sin perjuicio de la solidaridad que le quepa al demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira y en proporción de sus obligaciones; b) $1’029.435 por intereses sobre las cesantías, sin perjuicio de la solidaridad que le quepa al demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira y en proporción de sus obligaciones; c) $1’680.895 por prima de servicios; d) $1’425.782 por vacaciones; e) $10’043.061 por despido injustificado; f) $22.981 diarios desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018 y a partir de allí intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de loa Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 7 adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero, por concepto de indemnización del artículo 65 del CST; g) Darío Cuervo González deberá cancelar como sanción la suma de $97.990.000 sin perjuicio de la solidaridad que le quepa al demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira y en proporción de sus obligaciones, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 3) condenó a Darío Cuervo González liquidar y pagar a partir del despido ocurrido el 31 de octubre de 2016, la pensión sanción a favor del demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de cada año, junto con la mesada adicional de diciembre sin perjuicio de la solidaridad que le quepa al demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira y en proporción de sus obligaciones¸4) desestimó la pretensión relacionada con el subsidio familiar; 5) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción según se explicó en la parte motiva; 6) condenó en costas a los demandados Darío Cuervo González y Leopoldo Horacio Hernández Neira, tasando las agencias en derecho en la suma de $700.000 a cargo de los demandados en partes iguales; dejando constancia que la sentencia fue objeto de adición a solicitud de parte, conforme lo establece el artículo 287 del CGP, en el sentido de precisar que no hay lugar a la compensación. 4.

Recursos de apelación: Inconformes con la decisión, las partes a excepción de la demandada Clara Inés Abondano de Rodríguez, formularon y sustentaron recursos de apelación en los siguientes términos: 4.1. Demandante: “…Doctor muchas gracias. Como quiera que este punto no podía ser objeto de aclaración, interpongo recurso de apelación contra la condena de la sanción moratoria dado que el parágrafo segundo del código sustantivo del trabajo dispuso que cuando los trabajadores devengan un salario mínimo, la sanción debe correr un día de salario por cada día de mora y no los intereses que el doctor decretó, o sea que se aplica como estaba en el código anterior para los trabajadores que devengan un salario mínimo, cuando devengan más de un salario si se aplica los dos años y los intereses, pero cuando es un salario mínimo la sanción moratoria es un día de salario por día de mora hasta que se paguen las prestaciones debidas.

Gracias doctor., es la única queja que tengo contra la sentencia…”. Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 8 4.2. Demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira: “…Muchas gracias señoría, con el acostumbrado respeto formulo recurso de apelación ante el inmediato superior, a fin de que se revoque la anterior providencia en cuanto se refiere a los artículos 1, 2, todos sus literales, a, b, c, d, f, g, igualmente el artículo 3, el articulo 4 no es materia de apelación, el artículo 5 si y el artículo 6°, en razón a los siguientes argumentos, también debo advertir se revoque la aclaración o adición en la forma como lo planteó el despacho en consideración a que el término expresado “en proporción” es vago ambiguo y a la vez no acorde con la equidad, si tenemos en cuenta que los derechos laborales y aquellos desde el punto de vista económicos son de tracto sucesivo, lo explico a través de un ejemplo sencillo, una cosa era el salario vigente para el año 94, 97 mejor, que fue el término o momento en el cual se vinculó el trabajador con el señor Horacio Hernández y otra cosa el salario para el período digámoslo 2000 en adelante, es decir en el transcurrir del presente año, lo que quiere decir que desde ese punto de vista no hay claridad, no hay justificación y bien lo dice la norma que en materia del procedimiento cuando se dicta sentencia debe analizarse la conducta de las partes para efectos de su valoración y consideración y en este sentido pareciere que se le da un tratamiento con un racero igual frente al otro empleador discutido frente a una presunta sustitución patronal.

Pero de todas maneras mis argumentos en materia del recurso de apelación se sustentan, además de lo expresado en varias consideraciones: 1. Para efecto del fallo es deber del juzgador trabajar y analizar la consonancia de los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y aquellas demás conductas propias del proceso. La demanda, en sus pretensiones encontramos que hay pretensiones acumulativas que no operan como hace referencia a que la en la demanda se dice pensión sanción por un lado y por otro lado aportes a la seguridad social para pensión. Es claro que en el procedimiento una cosa son pretensiones principales y otras son las subsidiarias, el despacho se orientó por referirse a la pretensión de la pensión sanción, pero no obstante que en la demanda el señor apoderado manifiesta que el trabajador en su momento estuvo afiliado a Colpensiones, entonces un momento, esa dualidad no la entiendo y porque nos hemos encaminado, cuando en su momento en la fijación del litigio y en la fijación de las pretensiones tampoco fue claro el señor apoderado cuando el juzgado se encaminó fue en cuanto se refería a los aportes.

De otra parte, en materia de los sujetos en el proceso tampoco hubo claridad, si bien es cierto que la apoderada del señor Cuervo para el 1° de octubre agregó ante la ausencia de las escrituras prueba relacionada con el historial del inmueble del Pinar, elemento fundamental dentro esta relación jurídica toda vez que hace referencia al lugar donde se ejecutó o se prestó el servicio, encontramos, documento que el despacho lo fijó de oficio y que fue aportado e hizo parte de las pruebas materia de análisis para efecto del fallo, donde se puede leer en el punto, en las anotaciones del certificado de tradición matricula inmobiliaria del lote o mejor del inmueble el pinar, como hay otros empleadores y lo leemos en el punto 06.

Otros empleadores cuales son el señor Ricardo Manuel Arturo (sic), y a ello en su momento el señor Leopoldo se refirió para el período 1994, cuando este bien y así figura en la escritura del inmueble era de propiedad de éste señor y cuando éste señor Leopoldo mi representado asumió su calidad de propietario a partir de 1997. Entonces antes esa situación, me vi obligado a expresar en su momento y solicitar en el alegato de conclusión la importancia de que el juzgado se pronunciara toda vez que había lugar a una nulidad, pues el juzgado y lo sabemos con toda consideración y respeto que no hubo unidad de la relación sustancial materia del litigio en torno a los empleadores, y debe haber unidad inescindible respecto al derecho sustancial del debate, en su momento el juzgado quiso corregir un silencio expresado en el texto de la demanda y emitió un auto involucrando a otros terceros, como figura al folio 16 y el cual desde todo punto de vista origina contradicción y va en contra del silogismo, con ánimo muy aclarativo pero mal formulado, mal expuesto y en donde quizás por colaboración en desarrollo del proceso que se yo, no me corresponde a mi juzgar, pero que a todas luces expreso el concepto de eventualidad en cuanto a Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 9 otros sujetos y que en materia de hechos y circunstancias conllevan esa expresión una situación conjetural e incierta y frente a la incertidumbre no se puede avanzar y determinar derechos.

En ese sentido, cabe perfecto la nulidad porque se ha violado de manera muy clara el artículo 29 de la Constitución Política y otras causales de nulidad, por lo tanto no fueron involucrados todos los sujetos que deberían ser involucrados como empleadores, contada la pluralidad de estos para efectos de determinar derechos y no como se ha expresado, excluyendo a una original CLARA INES y luego involucrando si sucesivamente a los dos únicos que pusieron la cara en el proceso y no aquellos que quedaron excluidos por razones del mismo texto de la demanda.

También formulo recurso de apelación a fin de que se revoque los conceptos atinentes al concepto de la sustitución patronal, es clara la norma y no le podemos hacer decir a la norma algo diferente a lo que dice en materia de los requisitos y condiciones que le despacho trajo a colación en cuanto a los tres requisitos que la misma legislación establece y que ha dicho la jurisprudencia como lo dijo el despacho de manera muy sabia, pero ese tercer elemento la continuidad del servicio del trabajador, dice mediante el mismo contrato de trabajo y tenemos un acta de inspección del Trabajo donde aparece finalización el contrato y luego manifestación de la existencia de otra relación jurídica con el señor Cuervo a partir del año 2010, perdón del año 2000; no le podemos hacer decir y entender que la norma dice algo diferente solo para determinar que hay sustitución patronal, y si no hay sustitución patronal no pueden surgir las eventuales condenas a las cuales se refirió el despacho, el concepto de sustitución patronal es muy claro en tal sentido.

También encontramos observación y hay lugar a que se modifique el aspecto referente al concepto de cosa juzgada, toda vez que hubo un acta de conciliación y ningún momento esta ha sido materia de desconocimiento, rechazo o nulidad y el acta de conciliación en la cual se obró la buena fe y acá entran en juego los diferentes artículos que nos consagran el aspecto de la buena fe y la mala fe para el empleador, tanto durante la existencia del contrato como también a su culminación, como lo anota el artículo 55 del CST, no puede ser desconocido y originar sanciones y efectos, violando íntegramente el buen criterio y el buen proceder de las partes en un momento dado; ese concepto del efecto de cosa juzgada sin que haya valoración o desconocimiento o fundamentos de alguna índole de orden jurídico, no fueron y no pueden servir para que se viole el principio fundamental del non bis ídem y, en consecuencia tiene plena validez dicha acta de conciliación. En cuanto se refiere a la prescripción, si bien es cierto que nuestra legislación y con ánimo de seguridad jurídica nos la consagra, para que transcurrido un determinado tiempo y que ha habido oposición y pronunciamientos y por cierto diferentes y divergentes y que la doctrina también es clara en ese sentido, pero también es claro en el sentido que en Colombia no son lícitas las obligaciones irredimibles y están expresamente señaladas en el artículo 94 de la Constitución Política.

Y, cierro con todo respeto su señoría y le ruego me excuse que me haya extendido, la importancia de valorar los conceptos y la norma referente a una presunta relación laboral materia de controversia con apoyo en los artículos 1502, 1603 del CC, el 55 del CST, donde aparece y se destaca la buena fe de mi representado y cuando se obra de buena fe no hay razón para que prospere la sanción moratoria ni tampoco la sanción en materia de los intereses a las cesantías presuntamente no pagados, porque no se originaron.

De esta manera entonces su señoría, sin que pretenda en lo más mínimo desligarme de otros argumentos que podré presentar ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, doy por sustentadas las razones por las cuales no acojo y no comparto el pronunciamiento emitido en esta tarde. Con todo respeto señor Juez ”. 4.3. Demandado Darío Cuervo González: “…Gracias señor juez, de igual manera manifiesto mi inconformidad frente al fallo y por lo tanto interpongo el recurso de apelación frente a la decisión plasmada, teniendo en cuenta que se ha desconocido claramente la buena fe de mi representado, que nunca existió una relación laboral entre ellos porque siempre lo dije fue poseedor Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 10 del bien y a la fecha de esta audiencia no lo ha devuelto y que ha perjudicado de gran manera a los intereses de mi prohijado.

De igual manera no se pueden dar por ciertos los testimonios que fueron recepcionados en el proceso, puesto que ellos manifiestan claramente que no conocen ni el horario, ni conocían si le pagaban o no le pagaban, que simplemente habían visto al señor dentro del predio pero no les consta más, que supuestamente, supuestamente era empleado de don Darío, pero no tienen certeza del hecho, simplemente, simplemente lo que escuchaban, pero no son convincentes para la magnitud del fallo que se ha tomado, Para tomar el fallo como lo dije anteriormente se requiere certeza de los hechos y en este proceso no se ha demostrado que exista certeza sobre la existencia de un contrato de trabajo de acuerdo a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, por lo tanto, considero que la decisión no se ajusta a derecho y pues tendrá que, solicito que sea revocada conforme a los elementos probatorios aportados dentro del expediente.

Respecto de, si se desconoce que no hay un contrato, obviamente que no estoy de acuerdo tampoco con las condenas que le fueron impuestas a mi poderdante en el sentido de determinar que el señor lleva 40 años en posesión de un bien y que hoy pretende constituir el contrato de trabajo que nunca tuvo, que simplemente asalto la buena fe de mi poderdante al firmarle una certificación, una transacción, que acudía a que por favor desocupara el bien, y él nunca cumplió con esto, por lo tanto mi cliente tampoco se vio obligado a pagarle la suma que había establecido en el documento, porque si había incumplimiento de él pues él no iba a proceder a pagarle lo que había acordado para que le desocupara, no por cuestiones laborales sino por cuestión de incumplimiento de negocios, que él efectivamente incumplió y le toco pagar, que a la fecha pues no guardó los registros porque se trató de un negocio de mucho tiempo y que no lo pudo, pues nunca pensó que lo fueran a demandar, entonces no acató a tener las pruebas para el día que el doctor las solicitó. También se ha desconocido otros empleadores, porque a partir de esta fecha él no solamente trabajo o no solamente estuvo en posesión del bien, sino que además prestó sus servicios para más propietarios de ahí del conjunto, de la parcelación que se hizo, no para don Darío, porque don Darío había cedido ya sus derechos mediante venta a otros propietarios que utilizaban los servicios de él en la misma manera; por lo tanto considero que no es dable que se condene a mi representado en el sentido en que fue condenado.

Muchas gracias…”. 5. Alegatos de conclusión: Dentro del término legal, los apoderados del demandante y accionado Cuervo González, presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 5.1. Demandado Darío Cuervo González: Solicita se revoque la sentencia de primer grado en todas y cada una de sus partes, por falta de certeza en los hechos materia de discusión; señala que se ratifica en lo manifestado respecto a que nunca sostuvo relación laboral con el accionante, que se trató de una relación de confianza donde aquel actuaba por mutuo propio, sin recibir órdenes ni control de ninguna especie por parte del accionado, ni estuvo sometido a supervisión Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 11 alguna, actuaba a su libre albedrio y se usufructuó de la vivienda y terrenos que rodeaban su habitación, resultando injusto que ahora cobre unos emolumentos laborales cuando él decidía a su arbitrio el uso de los terrenos que tenía a su disposición y que hoy en día los tiene en su dominio; sostiene que se le da plena credibilidad a los testimonios cuando son sospechosos carecen de imparcialidad y credibilidad y al parecer no les consta nada, simplemente vieron al actor en esas tierras, pero no saben en calidad de que, si recibía órdenes o cuanto le pagaban o a que se dedicaba, siendo la sentencia a priori, sin tener certeza de los hechos.

Considera que es atrevido que una persona a la que se le dio confianza y autonomía dentro de un terreno hoy resulte cobrando esta vida y la otra, cuando el demandado trato de hacer una obra de caridad, pues nunca se reunieron los tres elementos del contrato; que el señor Cuervo “…asaltado en su buena fe…”, procedió a firmar o suscribir un documento donde reconocía una deuda a favor del demandante, en aras de recuperar su inmueble y poder cumplir sus compromisos contractuales; que además se determinaron uno extremos laborales sin soporte siquiera de prueba sumaria que los acreditara, y con ello efectuó una liquidación que en este momento son montos impagables, por lo que reitera su petición de revocatoria de la decisión de primer grado; ya que además se impuso condena por sanción moratoria sin hacer un estudio sobre si existió o no mala fe de parte del accionado Cuervo González, ya que solo se podrá imponer si es palmario el haber actuado con mala fe, sin embargo en el presente caso la condena se impuso de manera objetiva, sin el estudio debido. 5.2.

Demandante: Reiteró los argumentos esbozados en la apelación; y agregó respecto a la apelación de la parte pasiva “…el único punto sobre el que llamo la atención es el pago de los aportes para pensión, que si bien se condenó a las partes a pagar la Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 12 pensión sanción, habiendo estado afiliado el demandante a Colpensiones, bien pueden efectuar el pago del cálculo actuarial…”. 6.

Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala verificará si: (i) quedo acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como lo concluyó el juzgador de primer grado, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, no se encuentra configurada la relación laboral;

(ii) de probarse el contrato, cuales son los extremos temporales; (iii) se dio la sustitución patronal; (iv) procede la imposición de las condenas en los términos señalados por el a quo; (v) operó el fenómeno de la cosa juzgada, al igual que la prescripción y; (vi) se acreditó la buena fe de la parte accionada, para eximirla de las sanciones moratorias impuestas en primera instancia. 7.

Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada en cuanto a la pensión sanción; modificada respecto a las cuantías de cesantías e intereses, sanciones moratorias; y confirmada en lo demás. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 48, 53 de la C.P., 22, 23, 24, 65, 67, 68, 69 del CST; 60, 61 del CPTYSS, 167, 244 del CGP, 1502 CC; 99 de la Ley 50 de 1990, 13 Decreto 692 de 1994, 2.2.2.1.2.

Decreto 1833 de 2016, 22, 33 Ley 100 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ SL. 30 sep. 2004, rad. 22842, SL 32416 de 2010, 38973 de 2011, SL 13 Jun. 2012, rad. 41198, SL 10546 de 2014, SL 15776 de 2014, SL11436 de 2016, SL13529 de 2016, SL 18096 de 2016, SL 13883-2017, SL 649 de 2018, SL 572 de 2018, SL2879 de 2019, SL 046 de 2020, SL2470-2020 y SL955 de 2021.

Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 13 9. Cuestión preliminar: Señala el apoderado del demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira, que existe nulidad por cuanto no se convocó al presente proceso a todos los empleadores, por lo que “…se ha violado de manera muy clara el artículo 29 de la Constitución Política y otras causales de nulidad…”; ya que el señor Ricardo Manuel Arturo (sic), figura en la escritura como propietario de dicho inmueble para el periodo de 1994 y hasta cuando el demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira, en el año 1997 asumió como propietario del lote, sin embargo dicho señor no fue citado al proceso; cuando “…debe haber unidad inescindible respecto al derecho sustancial del debate…”.

Sobre el particular debe aclararse, que no le asiste razón al interviniente; ya que si bien figuran otros propietarios del predio donde señala el demandante prestó sus servicios; los traídos al proceso, entre ellos el señor Leopoldo Horacio Hernández Neira y el demandado Darío Cuervo González, fue con quienes determinó el a quo, existió vínculo de carácter laboral; aspecto que, aunque es materia de controversia en la apelación y se analizará más adelante; de encontrar la Sala que realmente se dio el contrato de trabajo, en los términos definidos en primera instancia, serían los únicos llamados a responder por las acreencias que el demandante reclama, como quiera que éste no efectuó reparo alguno respecto a los extremos temporales declarados.

Ahora, téngase en cuenta que, en el Certificado de Tradición, matrícula inmobiliaria No. 172-84075 “…Certificado que refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha y hora de su expedición…”, referente al lote No. 1 denominado “Los potros”, que está comprendido dentro de la división autorizada del predio El PINAR, conforme Licencia de subdivisión material como zonas de uso agropecuaria, concedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal del municipio de Guachetá, de fecha 7 de Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 14 julio de 2014 (fls. 42 y 43 PDF 57 Cdno. 01), se indica en el aparte de COMPLEMENTACIÓN, que el aquí demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira, adquirió el bien por compraventa que le hiciera “Rincón Guevara Manuel Arturo”, acto que se protocolizó con escritura pública 3176 del 20-06-1994 de la Notaría 42 de Santa Fe de Bogotá, registrada en la matricula 5836 (fl. 2 ídem); circunstancia de la que se infiere que para la fecha determinada por el Despacho como de inició de la relación laboral aquí declarada “1° de mayo de 1994”, el propietario era el demandado Leopoldo Hernández; por tanto, el que no se haya vinculado a quien lo antecedió en la aludida propiedad, que es lo que repara este accionado, no resulta relevante para el presente asunto, ni lleva a considerar como erradamente lo hace dicho interviniente, que se presenta una nulidad; téngase en cuenta que el demandante no objetó el extremo inicial declarado, que aunque si lo hace Leopoldo Hernández, es por considerar que el nexo comenzó tiempo después, -en el año 1997, según éste-, lo que igualmente será analizado posteriormente; pero que, no conlleva la consecuencia que pretende imprimirle el apoderado del accionado Hernández Neira.

Aunado a lo anterior, en gracia de discusión, obsérvese que no se hizo manifestación alguna al respecto en la contestación dada por Hernández Neira, pese a que sostiene que no se vinculó al proceso a quien le vendió la finca siendo obligación traerlo; por lo que, de existir la nulidad alegada, que se repite no se da en el examine, se encontraría que la misma fue saneada en los términos del numeral 1° del artículo 136 del CGP, ya que la Litis, como quedó evidenciado, se pudo resolver sin la comparecencia de esa persona.

Entonces, la circunstancia que existieran otros propietarios del predio que no fueron vinculados al proceso, como también lo sostiene la apoderada de Cuervo González, no lleva a considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 15 defensa y menos aún que no se podía adelantar el juicio sin su comparecencia; ya que como se ha sostenido, los verdaderos empleadores durante el tiempo que quedó acreditado el contrato de trabajo del accionante, fueron traídos a la litis y se les garantizó el derecho de defensa y contradicción; sin que la eventualidad señalada por el apoderado recurrente, incidiera o impidiera su adelantamiento, como se evidenció. Precisado lo anterior, a continuación, procede la Sala a resolver los aspectos materia de controversia.

Consideraciones. Frente a la existencia del vínculo laboral, debe recordarse que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo, en el 23 ib., determina los elementos esenciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma normativa, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 se establece una presunción legal al consagrar “… Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.

Ahora, la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la parte demandante solo le basta con acreditar que prestó servicios personales para otra persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de los hechos contrarios, es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 16 dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019).

En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base. Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica.

El juzgador de primer grado encontró acreditado el contrato de trabajo del demandante, entre el 1° de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2018, en el que operó una sustitución de patronos, a partir del 1° de abril de 2000, entre el antiguo empleador –Leopoldo Horacio Hernández Neira y el nuevo patrono –Darío Cuervo González-. El accionado Darío Cuervo González, repara que el juzgador de instancia hubiere declarado la existencia del contrato de trabajo, atendiendo los testimonios traídos por el demandante, cuando en su sentir, aquellos no acreditaron los extremos laborales, no saben en qué calidad se encontraba el actor en el predio, si Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 17 recibía órdenes, cuánto le pagaban, menos aun que dicho demandado lo hubiera contratado e, impartido órdenes de manera directa.

Por su parte, el convocado Leopoldo Horacio Hernández Neira, sostiene que el vínculo con él se dio en un extremo inicial diferente al establecido en la sentencia. Sobre las inconformidades esgrimidas por los apelantes de la parte pasiva, precisa la Sala que no incurrió el juez a quo en error al encontrar acreditado el contrato de trabajo en aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST; habida consideración que quedo debidamente acreditada la prestación personal del servicio del accionante en favor de los demandados, permitiendo arribar a esa conclusión, sin que sea necesario para el trabajador probar el cumplimiento de los demás elementos, entre ellos, la subordinación porque ésta se presume; correspondiendo al empleador demandado, demostrar que tal vínculo no existió; sin embargo, al igual que lo consideró el juzgador, ello no se logró. Ahora, tampoco le asiste razón al apelante Cuervo González, cuando cuestiona que se hubiere dado credibilidad a los testigos traídos por el demandante, considerando que “…son sospechosos carecen de imparcialidad y credibilidad y al parecer no les consta nada…”, como lo sostiene en los alegatos de segunda instancia, adviértase que como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad…” (Sent.

CSJ SL13529-2016, reiterada en la SL2470-2020 entre otras), sin que se observe que la conclusión del juez a quo, se aleje de la realidad, como lo que acreditan dichos medios de prueba; aunado a que el juzgador expuso los motivos que la llevaron a desestimar las declaraciones de los testigos de la parte accionada, al Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 18 advertir que sus dichos no fueron convincentes y pretendían esconder la existencia del contrato laboral.

También hay que recordar, que para valorar la prueba testimonial, no es necesario que las personas que rindan sus declaraciones, deban haber permanecido todos los días y a toda hora, en este caso con el demandante, para llevar certeza del conocimiento de los hechos que expusieron, ya que lo importante es que indiquen la razón de la ciencia de sus dichos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron el conocimiento expuesto, que fue precisamente lo que hicieron los testigos, Josefa Castiblanco Murcia, Jesús Alirio Salazar Hernández, Martha Liliana Naranjo -consuegra, hijo y nuera del demandante, respectivamente-, sin que en sus versiones se advierta alguna circunstancia particular que evidencie parcialidad o querer inducir en error al juzgador; recordemos que la jurisprudencia ordinaria laboral, frente a la tacha por condiciones de parentesco o vínculo de familiaridad, que fueron las alegadas para desestimar esas declaraciones, precisa no son razones suficientes y admisibles para considerar, como lo hace la apoderada apelante la falta de parcialidad y objetividad en las declaraciones y que por ello necesariamente deba desestimarse sus versiones (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41198).

Esto, es así porque si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos, o fue cercano a estos, y da noticia de ellos, su versión puede ser relevante e ilustrativa a fin de establecer la verdad real; además, en un proceso laboral, es habitual que quienes rinden testimonio sean las personas que conviven con el trabajador como sus familiares o vecinos cercanos, dado que adquieren un conocimiento directo de los hechos (CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842, sept. 2014, rad. 22484 reiterada en la SL572-2018); por tanto, se considera que acertó el operador judicial al dar mérito probatorio a dichas versiones; circunstancia que conlleva que, al analizarse de manera conjunta, atendiendo la libre formación Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 19 del convencimiento y la sana crítica (art. 61 del CPTYSS), se tenga por demostrada la prestación personal del servicio del demandante a favor de los aquí accionados.

Igualmente surge oportuno precisar, que el hecho que los testigos no fueran específicos respecto a algunos aspectos, como por ejemplo, si existía o no una relación laboral entre las partes, si le pagaba al actor o no el demandado Cuervo González, cuanto, etc., no conlleva a desestimar sus versiones, como lo pretende la apoderada de este accionado; recuérdese que es punto pacifico en la jurisprudencia la que al unísono enseña que le basta al trabajador demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral (art. 24 CST), siendo este elemento fundamental -la actividad personal-, la que quedó acreditada con lo narrado por los citados deponentes –Josefa Castiblanco Murcia, Jesús Alirio Salazar Hernández y Martha Liliana Naranjo-; sin que el aludido demandado hubiere aportado elemento alguno de convicción que desvirtuara la mencionada presunción aplicada.

Ello, porque resulta natural que un tercero como lo es un testigo, no precise todos los detalles de la prestación personal del servicio, pero analizados en su conjunto, sumando lo dicho por uno y otro, se colige sin duda alguna la prestación de servicios del actor a favor de los demandados, que permite tener por acreditado el contrato de trabajo, como ocurrió en el presente asunto.

En efecto, téngase en cuenta que Mónica Rocha Vega, esposa del accionado Darío Cuervo González, ratificando la versión de su cónyuge en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo con el actor, relató que cuando llegaron a la finca el Pinar, éste se encontraba viviendo ahí, “…él era la persona que estaba encargada cuando llegamos ahí…”; que continuó viviendo en la finca porque “…mi esposo le permitió quedarse un tiempo mientras solucionaba un tema familiar, lamentablemente entre pesar y pesar pasaron los años y ahí se quedó, el pesar de los niños porque él en esa época él vivía solo con dos criaturitas que no tenían ni con que comer, entonces pues ante la situación de los niños mi esposo le permitió quedarse un tiempo que se fue prolongando cada vez más, porque siempre había ese mismo tema Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 20 no, los niños, él pues desafortunadamente tenía una condición de que permanecía ebrio – refiriéndose al demandante- todo el tiempo…”; que ella acudía permanentemente a la finca, cada 8 días “…y si no estábamos nosotros siempre habían familiares que iban, si nosotros no podíamos ir iba mi papá, iba mi mamá o iba mi hermano, pues para estar pendiente de la casa, sobre todo de la casa…”; que cuando no estaban ellos –demandado, la testigo o los familiares de éstos- nadie cuidaba la finca, por lo que optaron por colocar una alarma.

Además indicó que no sabe si su esposo le encomendaba alguna gestión o labor al demandante, pero por parte de ella no; que cuando hubo vacas en el predio el accionado “…contrató a una señora mayor con dos hijas que se encargaban n la mañana de ir a hacer las labores de ordeño y en la tarde también, entonces pues las dos señoritas y su mamá eran las encargadas de eso, eso fue algo que duró muy poco tiempo porque como le digo esa finca permanecía ahí sola y no había como ese control nos dimos cuenta que no sabíamos en realidad cuanta leche salía, no había un control, entonces por esa razón se decidió vender las vaquitas que habían ahí…”; que eran como 9 vacas y duraron muy poco tiempo ”…unos pocos meses…”, pero no recordó el nombre de la señora ni de sus hijas que realizaban el ordeño. Sostuvo que el actor aún vive en la finca, que su esposo trato de llegar a un arreglo para que aquel desocupara el predio porque como lo habían vendido necesitan entregarlo, pero que no sabe los detalles del mismo.

José Gustavo Rocha Chapetón, suegro de Cuervo González, señaló que conoce al actor hace 10 años aproximadamente, cuando su yerno adquirió la finca el Pinar, ya que aquel se encontraba viviendo ahí, que su yerno “…le dio una casita cómoda para vivir con sus hijos…”, que “…mi yerno me decía que le tenía mucha consideración a él porque tenía unos niños pequeños y su condición de padre era como irresponsable porque siempre vivía como con sus tragos en la cabeza y nunca respondió, de hecho creo que la señora se separó de él por esta razón y se quedó con los niños chiquitos, entonces mi yerno en consideración Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 21 a esa situación le dio esa casita y ahí vivían…”; indicó que asistía a la finca con frecuencia, iba “…por ahí cada 6 meses, me demoraba 15 días 8 días, o iba un fin de semana…”, pero que nunca vio al demandante ejercer o realizar actividad alguna en la finca, que en esas ocasiones “…él cuando yo estaba allí en los días que estaba, él siempre lo veía y me decía que se iba a trabajar a las fincas vecinas y bueno yo me imagino que allá ganaba su sustento no…”.

Dijo que no sabía si el actor pagaba alguna suma por habitar el predio de su yerno, como tampoco la razón por la cual luego que los hijos de éste crecieron, siguió habitando dicho lugar “…pues no sé, no, no se la razón porque siguieron viviendo, inclusive creo que todavía viven ahí…”; también mencionó que la finca no permanecía sola porque “…había mucha visita de familiares de Darío casi permanente había visitas de ellos, fines de semana y que nos estábamos varios días allí, o sea la finca nunca estaba sola por parte de los familiares de Darío…”; que él –el testigo- dejó de asistir al predio hace 2 años “…porque Darío la vendió…”, “…él parceló la finca, tiene ahora varios dueños…”.

Asimismo señaló, que en la finca el Pinar, Darío Cuervo tuvo ganado “..si alguna vez, unas 3 o 4 vaquitas, me acuerdo mucho que quienes iban a ordeñarlas eran unas vecinas por ahí de ellos…”, que con ellas duraron “…yo diría que un par de años…”, pero que nadie se encargaba del cuidado de las mismas, es decir que no fueran a ser hurtadas o a ser maltratadas, ya que “…la finca era muy segura para tener animales, o sea no veía yo peligro y Darío pues era muy confiado en ese aspecto, nunca le pasó nada…”; y que no se continuó con dicho ganado porque “…en esa zona llueve muy poco, entonces no tenía pasto entonces se cansó de luchar con el alimento de los animales…”.

Dichas versiones, aunque respaldan la manifestación del accionado Darío Cuervo González, en cuanto a que la permanencia del actor en la finca obedeció a la caridad del aquel, ya que el demandante tenía niños pequeños a su cargo, no tenía para donde irse ni como atender su manutención, siendo la razón para que dicho demandado lo dejara continuar viviendo en ese lugar; no surgen convincentes Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 22 ni verídicas, como lo coligió el juzgador de primer grado; toda vez que no resulta lógico ni coherente que se le permita a una persona desconocida, sin reconocimiento de algún canon o erogación, habite por más de 16 años un predio; o, que “de corazón” le diera una suma de dinero en forma mensual, como lo admitió este demandado en el interrogatorio de parte, al referir que al accionante “…yo si le daba plata lo reconozco claro que sí, muchas veces le pedía el favor de que comprara por ejemplo algo, tenía unas gallinas y yo le daba ocasionalmente una suma, porque si no conque vivía…”, que esa plata se la daba “…pues regularmente, regularmente yo le daba una plata…”, eran “…como $300 mil pesos…”, “..yo diría que eso después se volvió de corazón darle una plata mensual…”.

Aunado a que se advierten contradicciones en las versiones de los declarantes mencionados, pues a manera de ejemplo digamos que Mónica aseveró que habían tenido por un tiempo muy corto “…fueron unos meses…” como 9 cabezas de ganado, porque la finca permanecía sola, que en una ocasión se presentó un robo allí, y que además no había control sobre cuanta leche producían, por eso decidieron venderlas; no obstante, José Gustavo, suegro del Darío y padre de la aludida testigo, aseguró que eran como 3 o 4 vacas que duraron “…un par de años…”, y que nadie las cuidaba porque la finca era muy segura y nunca había pasado nada; precisando también que el predio nunca estaba solo porque los familiares de Darío Cuervo la visitaban permanentemente “…o sea la finca nunca estaba sola por parte de los familiares de Darío…”; sin que dichos familiares hubieren sido mencionados por la otra deponente; versiones encontradas de las que se infiere esa falta de imparcialidad y espontaneidad que debe primar en tales diligencias.

En contraposición a esos dichos o versiones, encontramos lo señalado por Josefa Castiblanco Murcia, Jesús Alirio Salazar Hernández, y Martha Liliana Naranjo Castiblanco, que, aunque la primera es la suegra del hijo del accionante, el segundo es el hijo de éste y, la tercera su nuera; sus versiones a diferencia de lo Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 23 sostenido por la apoderada de Cuervo González, resultaron contestes, coherentes, verosímiles, espontáneas y alejadas de toda parcialidad o intención de favorecer al actor; dado que lo que relataron fue porque les constaba directamente, de acuerdo a lo que percibieron y vivenciaron, como se deduce de sus manifestaciones, sin que se advierta contradicción en ellos.

Es así que, Josefa Castiblanco Murcia, precisó que conoce al actor porque aquel llegó hace aproximadamente como 30 años a trabajar a la vereda la Isla del municipio de Guachetá, donde queda ubicada la finca del accionado, que aquel “…andaba con sus caballos para un lado para otro y ahí se quedó, con su niño pequeño, con su niña, por esa razón como era la Isla única carretera viable tanto para la escuela como para un nacedero de agua que todo mundo a toda hora uno se lo encontraba más a menos, por la mañana, por la tarde a medio día…”; que “…lo que sé, es que don Alirio siempre trabajó…”, “…con don Darío…” en la finca de éste, que “…siempre desde que yo lo distingo en esa sola finca, él – aludiendo al actor- no trabajó en otra finca, nada, siempre desde que él llego nunca se ha trabajado a otra finca…”; lo que sabe porque ella inicialmente vivía en la finca de su padre – Campo Elías Castiblanco- que queda como a unas 2 o 3 cuadras de la del accionado, y cuando se casó se fue a vivir a la finca del esposo, ubicada “…como a 10 minutos más o menos, no alcanza a quedar 10 minutos desde la finca de don Alirio a la finca mía, a la finca de mi difunto esposo porque soy viuda…”: sostiene que el actor llegó a la finca “…como en el 87, por ahí en el 87 más o menos, 88, la fecha exacta si no seria, pero más o menos en esa fecha…”; que dicha finca ha tenido varios dueños, “…la verdad escuche hablar de un señor Manuel, ´pero no sé bien, eso fue antes, después don Darío, y no recuerdo así más…”, que no sabe actualmente quién o quiénes son los dueños “…en este momento lo que he escuchado que vendieron varios que ahoritica están construyendo, hicieron varios lotes, y han hecho una construcción una casa bonita y están haciendo otra, entonces realmente será decir que hay varios dueños, es lo que tengo entendido…”.

Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 24 Aseguró que vio al accionante en dicha finca “…con su guadaña, que con una motosierra, es así desde que yo lo conozco toda la vida en esa finca…”; también “…lo vi con ganado, lo vi con caballos, recién que llegaron tenían como unos chivos grandes, me llamo la atención porque pues siempre unos chivos grandes que tenían, con perros, digo caballos porque siempre montaba unos niños que no eran los de él a caballo, los paseaba, lo veía con la guadaña, una moto sierra al hombro, con sus perros, entonces uno siempre decía los perros donde don Alirio porque era el único que uno veía en esa finca, los fines de semana casi no salía de su finca con sus perros, pues porque siempre permanecía gente, así uno veía bastante gente en la finca, la mayoría los fines de semana, pues uno lo veía a él pa arriba y pa abajo…”; sostuvo que el demandante siempre ha vivido en esa finca “…trabajaba, siempre lo veía uno ahí trabajando…”; que “…llegó con la esposa, pero de un tiempo para acá no volvimos a ver la señora, entonces uno lo veía con sus dos hijos, siempre con sus dos hijos, hasta cuando ya crecieron y se fue un tiempo la hija volvió y volvió y se fue…”; que el actor siempre ha permanecido en el predio “…siempre, él nunca lo hemos visto que se vaya a tomar unas vacaciones nada; siempre a toda hora uno lo encuentra en la finca…”, que no sabe si le reconocen por la labor que allí ejecuta alguna suma de dinero y tampoco ha presenciado situaciones en las que el accionado Darío Cuervo le dé ordenes e instrucciones al demandante “…no, no, porque realmente como no permanezco siempre ahí, ni nada, no me consta…”; como tampoco que se le haya fijado de manera obligatoria días y horas de trabajo “…no, no sé, no me consta…”.

Jesús Alirio Salazar Hernández, como se indicó, hijo del accionante, refirió que su padre “…laboralmente él está en la finca, alrededor de hace unos 30 años y sé que está ahí, pues en presencia y pues digamos que yo le estoy contribuyendo económicamente a solventar algunas necesidades, porque pues en el último año se sabe qué pues quedó desprotegido, es decir que ya no genera hay ningún ingreso por pues, el tema de la venta que tuvo ahí el señor Darío, si él fue un excelente patrón para él considerando de que yo ahí estuve desde muy niño, don Darío fue una persona pues como patrón para él y pues para nosotros ellos fueron una excelentes personas, pues ahí vivimos…”; sostuvo que el accionado fue el patrón de su progenitor ”…eso fue más o menos a finales del 99 o año 2000, él llegó como nuevo dueño, se hizo lo respectivo en su momento de hacer ese tema de afiliación, de traerle sus extractos toda esa cuestión y hasta, bueno como se duró tantos años ahí y él era el que llegaba pues los fines de semana con su sueldo, porque Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 25 eso si él era muy cumplido en el tema de salario quincenal se lo traía a mi padre, pues por el tema que trabajamos obviamente es por un salario…”; que las actividades del accionante “…pues él era el administrador, como tal era el encargado de pues velar sobre todas las actividades que el señor Darío pues le dejaba pues a cargo; entonces el tema de cuidado de ganadería, cuidado pues de las mascotas que se tenían, caballos, el tema de la vigilancia porque ellos tenían cosas de valor y pues eso era lo que objetivamente él hacía…”, que recibía como salario el mínimo, pagado de manera quincenal, la relación laboral finalizó para el momento en que el accionado vendió la finca; señaló que, en esa época hicieron un arreglo “…que incumplió, eso es lo que dice mi padre que le incumplió…”, por lo que “…ahí estamos en esta situación porque no se logró aparentemente ningún arreglo, y pues por ese motivo mi podre pues tomó la decisión de llevar esto a estas instancias…”; considerando que para el momento de la declaración ya el demandante no era trabajador del accionado.

Precisó que antes de comprar el predio Darío Cuervo, el dueño del mismo era Horacio Hernández, pero que las labores de su padre eran las mismas“…era el mismo, era el mismo del cuidado, era el encargado de la finca y de los enseres y las casas que habían ahí…”, que no sabe exactamente cuánto tiempo figuró el señor Hernández como propietario de la finca, porque él –el testigo- estaba muy pequeño “…tendría como unos 10 años, 8 o 10 años tal vez, estaba pequeñito…”, que no sabe desde cuando dicho señor empezó a figurar como propietario de la finca “…como tal no sabría decirle, pero un aproximado sería como en el 92, 94, de acuerdo a la edad que tenía…”; que cuando Darío Cuervo adquirió la finca “…sé que le hizo como la entrega oficial de la finca al señor Darío; y don Darío pues fue el que ya continuo como dueño, eso sí lo hizo ante mi persona, mi papá, la familia, los que estábamos…”; y a partir de ese momento a su papá se le incrementaron las labores, porque como “…ya la finca estaba un poco dejada o abandonada en el sentido de inversión, entonces ya el señor Darío llegó haciendo inversión construyendo cercas, arreglando pues la casa de la parte de administración y embellecimiento, también le hicieron embellecimiento, si hubo cambio notorio…”; que el actor no dejó de prestar servicios ningún día “…él siempre estuvo ahí al frente, porque inmediatamente hizo la presentación don Horacio de don Darío, ya se empezaron a asignarle actividades y ya fue cuando se hizo aparentemente un contrato…”, ”…Don Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 26 Darío y mi padre…”; que para el pago de las acreencias por el tiempo que laboró el demandante para Leopoldo Hernández, ellos –dicho accionado y el actor- “…hicieron un documento que creo que fue ante el Ministerio de Trabajo, hicieron si un arreglo pero no hubo cumplimiento del documento…”;

También dijo que, cuando llegó Darío Cuervo “…le dijo que pues empezaba su periodo de prueba a partir de ese momento para continuar con él, pues si se le sugirió seguir en la finca en el cargo de la administración, porque pues ya conocía las labores, conocía los linderos de la finca, conocía los vecinos y en su momento pues el señor Darío eso fue lo que manifestó, entonces que se iba hacer como un período de prueba y después de ese período de prueba se continuaba trabajando y se continuo…”; que quien le daba órdenes al actor “…directamente, en los últimos años fue don Darío Cuervo González…”, relacionadas con “…el tema de los cercados, el tema cuando hicieron las construcciones de revestimiento de un nacimiento, nacimiento de agua, el tema de los caballos, el tema de alimentación a mascotas perros, gatos, gallinas que habían también…”; indicó también que la finca ante que la adquiriera Leopoldo Hernández era de una familia Abondano, con quienes su padre inició labores en el predio, lo que sabe porque se lo comentaba su hermanastro mayor, su madre y su padre “…ellos son los que cuentan la situación…”.

Martha Liliana Naranjo Castiblanco, esposa del testigo anterior y nuera del accionante, señaló frente al vínculo entre el actor y Darío Cuervo ”…pues señor juez, tenía entendido que ellos habían hecho un documento donde se iba a generar un pago, un acuerdo, pero que nunca se llegó a un acuerdo y pues don Darío decidió no volverle a enviar plata de salario ni nada, pero actualmente no tienen nada…”, que el demandante laboró para el accionado Cuervo González, lo que asevera porque “…yo conviví ahí también en esa finca con mi esposo y mis dos niños, los cuales nacieron ahí, y en los doce (12) años que distingo pues a mi suegro siempre estuvo trabajando con él, tuvo actividades diferente, el tema era cuidado de patos, de gallinas, de los perros, caballos, ya cuando se acabó el tema de los caballos ya don Darío compró la ganadería, entonces ya se hacía acuerdo mi suegro enfermó y ya mi esposo se hizo cargo del cuidado del ganado, la guadañada que era mensualmente y cada vez que ellos venían el tema de los asados, atenderlos a ellos…”, que sabe de esas actividades porque “…durante esos 12 Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 27 años que llevo conviviendo con mi esposo siempre lo vi –aludiendo a su suegro- realizando esas labores…”, precisando que conoce a éste -al demandante- desde que tiene uso de razón, desde los 8 años de edad cuando ella empezó a estudiar; que distinguió dos dueños del predio “…que yo conocí como patronos que era don Horacio Hernández y ahorita don Darío Cuervo González…”, “…primero yo distinguí a don Horacio a don Horacio que fue el primer patrón que nos presentaron a nosotros, o bueno que yo distinguí y ya después fue a don Darío;

Darío y la señora Mónica…”; que estuvo presente en algunas ocasiones cuando el accionado Cuervo González le impartía órdenes a su suegro, como “…cuando de pronto le decía que tenía que guadañar, cuando los asados porque muchas veces ellos llegaban tarde de la noche y Alirio le tocaba solo, entonces él me pedía la colaboración para que le ayudáramos, yo le hacía en algún momento el aseo a la cabaña de don Darío, el tema del horario pues de la ganadería porque como todos sabemos que es un horario que no descansa así sea festivo, sea dominical llueva truene o relampaguee toca hacerlo y el concentrado de los perritos…”.

Manifestó que, las actividades realizadas por el demandante en el tiempo de Horacio Hernández “…ha sido más el tema de pronto de estar más pendiente del cuidado de la reserva del agua que hay, del pozo dónde sacan el agua, del barreno de pronto estar pendiente cuando él llegaba, pero pues más no señor…”; y con Darío Cuervo “…pues de él sí ha sido el tema de celaduría, estar pendiente pues las 24 horas de la finca, porque pues el único administrador que había era Alirio, el tema de todos los animalitos estar pendiente y en su momento el tema del aseo de la casa cuando Alirio le tocaba…”; que era supervisado por el mismo accionado “…porque don Darío venía a veces cada 8 días o venía la señora Mónica a la finca…”; sostuvo que el actor ha vivido todo el tiempo desde que lo conoce en la finca el Pinar y aún vive ahí, porque “…él ha trabajado, él es el administrador general de la finca, o yo no he conocido ningún otro trabajador en la finca como administrador, solo a Alirio…”; que el salario de aquel era el mínimo, aspecto que conoce porque “…yo convivía con mi suegro, entonces él bueno vamos y me acompaña que ya consignó don Darío, a traer el concentrado de los perritos, a hacer el mercado, entonces veníamos con él…”; que no sabe si Horacio Hernández le reconoció alguna remuneración al hoy accionante.

Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 28 El testigo José Libardo Guayazan, expresó que conoce al actor hace más de 40 años, porque llegó a vivir a la vereda “…yo he vivido ahí a 300 metros de donde él trabaja…”, en la finca el Pinar “…yo conocí esa finca, la finca el Ciral, ahora dicen que es la finca el Pinar…” que allí trabajó el testigo hace más de 40 años “…alguito más de 40 años…”, “…yo en esa finca trabaje por ahí como un año…”; que el demandante se encuentra en dicho predio laborando desde que él lo conoció, pero no fueron compañeros de trabajo ”…vecinos, amigos…”; dijo no recordar la fecha en la que el accionante empezó su labor en la finca mencionada “…no le sé decir, con seguridad no le sé decir porque no tengo exacta la fecha…”, tampoco supo quienes habían fungido como dueños y empleadores de éste “…pues yo en realidad no le sé decir porque eso ha tenido como 2 o 3 propietarios después de Benjamín Fonseca, pero no le aseguro, no los conocí cuales eran…”; que las actividades realizadas por aquel “…cuando yo lo conocí lo conocí cuidando unos caballos, después creo que tuvieron un galpón, y después manejando unas vacas…”; y precisó “…desde que el señor llegó ahí, yo lo he visto en esa finca, nunca ha vivido en otra parte que no sea ahí, siempre ha estado ahí…”; dijo no conocer si el actor tuvo o tiene que reconocer alguna contraprestación o dinero por habitar el lugar, como tampoco que recibiera remuneración por las actividades que allí ejecuta, y no ha presenciado orden alguna hacía éste; también aseveró que no ha visto al actor laborar en otras fincas de la región, ni ausentarse de la finca “…yo siempre lo he visto ahí, ahí siempre ha permanecido…”; que Darío Cuervo fue propietario de ese predio, pero que ya cambio de propietarios.

En el interrogatorio de parte, el señor Hernández Neira, admitió que conoció al demandante porque “…él administraba una finca que yo adquirí en el año 94 si no estoy mal…”, “…creo que fue el 1° de mayo del 1994…”, que el actor “…si él fue trabajador mío…”; entre el 1° de mayo de 1994 y el 31 de marzo de 2000, que él le compró la finca al señor Manuel Arturo Rincón, y el actor trabajaba para dicho señor y siguió ahí en la finca, que “…yo le pagaba por cuidar la finca lógicamente que eso es un trabajo…”, precisando “…la verdad es que no hicimos ningún contrato no, él siguió pues ahí viviendo en la finca, pues no Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 29 hubo ningún contrato, pues prácticamente como haciendo presencia en esa finca no, porque yo nunca tuve ni cultivos de agricultura, ni ganado absolutamente, entonces él siguió haciendo presencia ahí hasta que hicimos ese negocio a través de un intermediario con el señor Darío Cuervo, eso fue el 31 de marzo del año 2000, si no estoy mal, y él siguió pues el señor Cuervo él si ya después tenia ganado y tenía caballos, entonces eso si pues el señor Alirio le siguió trabajando a él –refiriéndose a Darío Cuervo- y entiendo pues que él era el que cuidaba el ganado, ordeñaba, cuidaba la finca y todo eso no…”.

Al proceso se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: (i) CONTRATO DE TRANSACCIÓN DE LITIGIOS, celebrado entre Darío Cuervo González como “…parte demandada…” y Alirio Salazar Forero como “…demandante…”, en el que reclama el accionante “…el pago de cada una de las acreencias laborales a que tiene derecho por 17 años de trabajo junto con todas y cada una de los pagos de seguridad social integral que tiene derecho por el tiempo trabajado…”; tasando el valor integral del litigio en la suma de $90’000.000, que serán cancelados por el primero al segundo, en el período de un (1) año de la siguiente manera: “…1.

A la firma del presente documento la suma de diez millones de pesos (10.000.000) que el demandado (sic) declara recibir a entera satisfacción con la firma de este documento.- 2. La suma de ochenta millones de pesos (90.000.000) (sic)que serán cancelados por el demandando en un bien mueble o inmueble que cuyo valor sea igual al valor debido, puede ser un inmueble, un vehículo o cualquier otro bien que estipulen las partes de igual o menor valor al precio debido, si es de menor valor se recibirá como parte integral de pago del precio acordado en este documento y el saldo se pactara la cancelación en las condiciones aquí estipuladas…”, indicándose en el aparte de APROBACIÓN DEL ACUERDO “…Tanto el demandado como el demandante suscriben este documento para realizar el saneamiento de cualquier clase de conflicto legal que exista o que pudiera existir en el futuro con respecto al objeto del concepto de la demanda, esto es el demandado queda a paz y salvo por todo concepto de acreencias laborales, prestaciones sociales y pagos a entidades fiscales y parafiscales que hubiesen (sic) podido estar obligado a pagar con la prestación de servicios realizada por el demandante, de igual manera quedará desvirtuada cualquier clase de aceptación a nivel pensional o de índole sancionatoria que hubiese existido por el concepto del vínculo jurídico demandado, a su vez, el demandante declara que con la contraprestación en este documento acordado no ejercerá Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 30 ninguna clase de acción legal y renunciara a la misma y terminará y cesará cualquier clase de vinculó jurídico existente con el demandado a nivel laboral, penal, civil, o comercial que pudiese existir o que hubiese existido entre las partes, el demandado a su vez constituye una garantía real mediante este contrato de transacción de litigios.

En señal de conformidad las partes firma este documento dándole con su firma la aprobación integral en la transacción de litigios pendientes…” (fl. 5 a 7 PDF 01). (ii) CERTIFICACIÓN, en la que se hace constar: “…Entre los suscritos DARIO CUERVO GONZALEZ identificado con la cédula No.19.371.298 de Bogotá y ALIRIO SALAZAR FORERO identificado con la cédula No.79.145.379 de Bogotá CERTIFICAMOS que decidimos de mutuo acuerdo, dar por terminado el vínculo laboral existente hasta la fecha 31 de Octubre de 2016.- En constancia de mutua aceptación suscribimos la presente certificación en el municipio de Guachetá a los catorce días del mes de Febrero de 2.017…”, se encuentra suscrito por el accionado DARIO CUERVO GONZÁLEZ como “…El Empleador…”; sin firma del accionante, en su condición de “…El empleado…” (fl. 8 ídem).

(iii) ACTA TOTALMENTE CONCILIADA No. 037.03 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ubaté Cundinamarca, de fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual el aquí demandante y el demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira, conciliaron las acreencias laborales por la prestación del servicio del primero a favor del segundo, en el tiempo comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 1° de abril de 2000, declarando el accionante “…a paz y salvo por todo concepto laboral como lo son Cesantías, Intereses a las Cesantías, prima de servicios, incapacidades médicas, gastos médicos y demás derechos laborales que puedan desprenderse de esta relación laboral con el señor HORACIO HERNÁNDEZ…” (fl. 12 y 13 PDF 11 primera instancia).

Bajo ese panorama, considera la Sala que no resultó desvirtuada por parte de los demandados, la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, aplicada en el presente asunto y que lleva a tener por acreditado el contrato de trabajo, como se dijo en precedencia; toda vez que las manifestaciones de los Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 31 testigos del accionado Cuervo González, no son de la suficiente entidad y contundencia para tal efecto.

Y es que como lo analizó el juzgador de primer grado, no resulta lógico y coherente que ellos afirmen que el demandante se encontraba habitando el predio porque el accionado –Cuervo González- le permitió quedarse ahí por un tiempo dado que le daba “pesar” con los hijos de éste, ya que aquel no realizaba ninguna actividad en la finca, constituyendo el actuar del mencionado accionado una “…obra de caridad…” hacia el actor como lo cataloga su apoderada judicial; cuando según José Libardo Guayazán, Josefa Castiblanco Murcia, Jesús Alirio Salazar Hernández, y Martha Liliana Naranjo, era el encargado de administrar la finca el Pinar, guadañar, cuidar animales de propiedad de Cuervo González; actividades que además confirmó el demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira, quien admitió que el accionante fue trabajador suyo durante el período que él fungió como propietario de la finca, y señaló también, que luego de vender el predio a Darío Cuervo González, el actor continuó prestándole sus servicio a éste, cuidando la finca, el ganado y los caballos; manifestaciones que desvirtúan totalmente lo señalado por Cuervo González y sus testigos –esposa y suegro-, así como lo referido por su apoderada en el sentido que el actor era un poseedor de la finca, pues lo acreditado era que estaba en dicho lugar con ocasión de la prestación del servicio que realizaba en favor de dicho demandado; máxime cuando Darío Cuervo admitió en el interrogatorio que le reconocía una suma de dinero de manera permanente y constante –mensualmente-, porque ”…muchas veces le pedía el favor de que comprara por ejemplo algo, tenía unas gallinas…”; ya que no es una razón altruista la que se advierte de tal reconocimiento, sino el que efectiva y realmente estaba remunerando la actividad desplegada por su trabajador, pues no era que le pidiera el favor sino lo que hacía era impartir órdenes sobre las labores que debía realizar, quien además llevaba aproximadamente 16 años a su servicio.

Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 32 Además de lo dicho, llama la atención que se niegue por parte de Cuervo González la existencia del contrato de trabajo con el demandante, cuando aparece firmando documento, que no fue desconocido, ni tachado (Arts. 269 y 272 del CGP) y por tanto goza de presunción de autenticidad (Art. 244 ídem), en el que hace constar todo lo contrario, esto es, que si se dio un vínculo laboral con aquí demandante y estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2016, como se indica en la certificación mencionada y atrás relacionada (fl. 8 PDF 01); sin que lleve ninguna credibilidad el argumento de su apoderada judicial, en el sentido que fue asaltado en su buena fe; ya que no resulta atendible a sabiendas que, de considerarse la tesis de dicha parte, es decir que no existía ningún vínculo de ese carácter con el demandante, lo certifique documentalmente; más aún cuando no quedó evidenciada alguna situación o circunstancia que acreditara alguna presión o constreñimiento para que el demandado se viere obligado a firmar o expedir dicho documento, como lo da a entender su apoderada; por lo que tal situación se aparta de toda raciocinio lógico y coherente; nótese como, también celebra un Contrato de Transacción donde se compromete a reconocer una suma de dinero bastante considerable -$90.000.000- por acreencias de índole laboral a favor del accionante.

En cuanto a lo esgrimido por la apoderada del accionado apelante, en el sentido que con la prueba testimonial no se logró acreditar a que se dedicaba el actor, el horario, si recibía órdenes o cuanto le pagaban “…siendo la sentencia a priori, sin tener certeza de los hechos…”; baste con decir que esas manifestaciones no cuentan con respaldo alguno, ya que como quedó visto, con las versiones de los testigos Josefa Castiblanco Murcia, Jesús Alirio Salazar Hernández y Martha Liliana Naranjo Castiblanco, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, de acuerdo a lo analizado en precedencia, se demostró que la actividad desarrollada por el demandante fue de administrador de la finca el Pinar, cuidado de animales como caballos, ganado, Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 33 gallinas, perros, también guadañaba, etc., y que vivía en la finca; labores que igualmente precisó el accionado Leopoldo Hernández realizaba el demandante a favor de su par –Darío Cuervo González-; circunstancia que permite dar aplicación al artículo 24 del CST, evento en el cual la subordinación se presume, sin que sea necesaria su acreditación; ya que se insiste, al trabajador le basta con acreditar la prestación del servicio para que se presuma el contrato de trabajo.

Al respecto, entre muchas otras, en sentencia SL 10546-2014, rad. 41839 de 6 de agosto de 2014, en la que rememoró la No. 39600 de 24 abril. 2012, nuestro máximo organismo de cierre en materia laboral, dijo: “(…) A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor de la demandada, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó: (…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C- 665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 34 empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada al declarar la existencia del contrato de trabajo con los demandados Leopoldo Horacio Hernández Neira y Darío Cuervo González.

Frente a los extremos del vínculo laboral, que determinó el juzgador de primer grado, entre el 1° de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2016, sin objeción alguna de la parte actora y que repara la apoderada del accionado Cuervo González, considerando no fueron acreditados en el expediente; debe precisarse que tal afirmación está totalmente alejada de la realidad probatoria; ya que basta con remitirnos al interrogatorio de parte que absolvió el accionado Leopoldo Horacio Hernández Neira, donde señala que el demandante fue su trabajador entre el 1° de mayo de 1994 y el 31 de marzo de 2000; que éste –el accionante- siguió en la finca prestando servicios al demandado Darío Cuervo González, porque “…él siguió haciendo presencia ahí hasta que hicimos ese negocio a través de un intermediario con el señor Darío Cuervo, eso fue el 31 de marzo del año 2000, si no estoy mal, y él siguió pues el señor Cuervo él si ya después tenia ganado y tenía caballos, entonces eso si pues el señor Alirio le siguió trabajando a él y entiendo pues que él era el que cuidaba el ganado, ordeñaba, cuidaba la finca y todo eso…”.

Por consiguiente, tal manifestación es suficiente para tener por acreditado el extremo inicial del nexo contractual declarado con el actor, ya que aunque en la apelación el apoderado de Hernández Neira sostiene que el contrato inició en el año 1997, y así se indica en la contestación de la demanda (PDF 11); sin embargo, en el interrogatorio, este mismo accionado señala que cuando compró la finca, el demandante trabajaba ahí y continuó laborando en ella a su servicio; evidenciándose además que, el acto de compraventa del inmueble que hiciera Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 35 Leopoldo Hernández, se protocolizó con escritura pública No. 3176 de la Notaría 42 de Bogotá, de fecha 20 de junio del año 1994 (fl. 2 PDF 57), por lo que no pudo ser en el año 1997 que iniciara el actor la prestación de los servicios para este accionado.

Por su parte Cuervo González, admitió en el interrogatorio que cuando él adquirió la finca a Leopoldo, el demandante se encontraba trabajando allí, que eso fue “…si no estoy mal eso fue en marzo del año 99 o 2000…” y; en la certificación que se acompañó con la demanda y que se encuentra firmada por éste, que como se precisó en líneas anteriores, surte plenos efectos legales, toda vez que se presume auténtica (Art. 244 CGP), dado que no fue desconocida ni tachada; se indica que “…CERTIFICAMOS que decidimos de mutuo acuerdo, dar por terminado el vínculo laboral existente hasta la fecha 31 de Octubre de 2016…”, siendo el extremo final definido por el juzgador de primer grado; y que conforme se acredita con la prueba testimonial, la prestación del servicio se dio en forma continua e ininterrumpida.

En ese contexto, no resulta acertada la manifestación de la apoderada de Cuervo González, al considerar que “…se determinaron unos extremos laborales sin soporte siquiera de prueba sumaria que los acreditara…”; como quiera que precisamente fueron los mismos demandados quienes admitieron los extremos temporales en los que se delimitó el nexo contractual pregonado por el actor, y que se corroboran con los medios de convicción –testimonios y documentos- allegados al expediente, donde se advierte igualmente, la permanencia del actor en el predio por el tiempo referido.

De otra parte, también reprocha el apoderado de Hernández Neira que se hubiere declarado que en el contrato del accionante operó la figura de la sustitución patronal entre dicho demandado y el señor Darío Cuervo González; como quiera que “..tenemos un acta de Inspección del Trabajo donde aparece finalización el Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 36 contrato y luego manifestación de la existencia de otra relación jurídica con el señor Cuervo a partir del año … 2000; no le podemos hacer decir y entender que la norma dice algo diferente solo para determinar que hay sustitución patronal…”.

Sobre este aspecto, la norma sustantiva laboral en el artículo 67, define la figura de la sustitución patronal “…Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios…”, en el 68, establece el mantenimiento del contrato de trabajo, al prever “…La sola sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes…”; y en el 69, determina la responsabilidad de los empleadores, al consagrar en su parte pertinente: “…1º.) El antiguo y nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. - 2º-) El nuevo empleador responderá de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución…” La jurisprudencia enseña que para que opere dicha figura jurídica, se deben reunir tres condiciones, a saber: i) el cambio de un patrono a otro; ii) la continuidad del objeto social de la empresa; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.

Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL13883-2017, sobre este específico punto, indicó: “…Esta Corporación en sentencia CSJ SL850-2013, sobre la sustitución patronal señaló que, se produce cuando opera un cambio de empleador por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que requiere continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.

Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él, es decir, en ejecución del mismo contrato pues, si el contrato con el primer empleador termina, no se configura la sustitución patronal.- (…) Precisamente, son estos elementos los que deben verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, cuya finalidad es impedir el desmejoramiento de la situación de los Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 37 trabajadores, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en actos jurídicos extra legales…”.

En ese orden, considera la Sala que en el presente asunto, la decisión del juez a quo se ajusta a derecho, ya que se cumple con los presupuestos de la sustitución patronal: nótese como se acreditó que el actor estuvo prestando sus servicios sin solución de continuidad, en la finca el Pinar, que inicialmente fuera de propiedad del accionado Hernández Neira entre el 1° de mayo de 1994 y el 31 de marzo de 2000, y luego por venta que hiciera éste a Cuervo González, el último la adquirió desde el 1° de abril de esa anualidad -2000- al 31 de octubre de 2016, como quedó evidenciado conforme lo señalado en líneas anteriores; se repite, el actor estuvo prestando servicios ininterrumpidamente durante ese lapso de tiempo, siendo las labores desarrolladas por éste, las de administrador del predio cuando estuvo al servicio de Leopoldo Hernández y que además de dicha tarea, se encargó del cuidado de caballos, ganado, gallinas, mascotas, así como de guadañar, etc., bajo la continua dependencia, vigilancia y subordinación de Darío Cuervo González, quien además le reconocía un salario mínimo pagado quincenalmente, según lo aseverado por Jesús Alirio Salazar Hernández y Martha Liliana Naranjo Castiblanco; encontrando así que se dan los presupuestos de la figura analizada.

Y es que no se puede colegir, como lo hace el apoderado de Hernández Neira, que se desvirtuó la sustitución patronal, por la celebración del acuerdo conciliatorio ante la Inspección del Trabajo, entre el primer empleador y el trabajador, así como por no haberse demostrado que la prestación del servicio para Cuervo González se dio bajo el mismo contrato que traía el accionante; nótese como en el acta de conciliación, llevada a cabo ante la Inspección del Trabajo de Ubaté, allegada con la contestación de la demanda de Hernández Neira (fls. 12 y 13 PDF 11), no se da terminación al nexo laboral que existió entre ellos; ya que si Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 38 verificamos la misma, allí lo que se está acordando es el pago de salarios y algunas prestaciones sociales insolutas, como las cesantías, causadas durante el tiempo que estuvo el actor trabajando para dicho accionado, pero nada se dice sobre la finalización del contrato; sin que sea necesario considerar, como al parecer lo hace el recurrente, que cuando se presenta una conciliación entre trabajador y empleador, es para finalizar el contrato, ya que tal aspecto debe quedar clara, expresa y concretamente definido en el texto del acuerdo, y se repite, ello no figura en el aportado al proceso, nada se dice en el acta sobre la terminación del vínculo.

Además, recordemos que conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 69 del CST “…El antiguo empleador puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo…”(resaltado fuera de texto); considerando la Sala, que con dicha conciliación el antiguo empleador y el trabajador acordaron el pago entre otros emolumentos, de las cesantías causadas durante el tiempo que duró el vínculo entre éstos; recuérdese que en dicho acto el trabajador declaró a paz y salvo al demandado por diferentes conceptos laborales, entre ellos las cesantías; sin que por ello se entienda terminado el contrato, tal como lo consagra la norma invocada.

En cuanto a que no se acreditó que la prestación del servicio se dio bajo el mismo contrato, observa la Sala que tal situación se infiere o deduce, al haber quedado acreditado, con la prueba testimonial referida en precedencia, que el demandante continuó prestando sus servicios para el nuevo propietario de la finca el Pinar –Darío Cuervo González- y que no se probó la celebraron de un nuevo contrato entre éstos, evento en el cual no sería factible pregonar la existencia de la sustitución patronal, pero ese nuevo contrato no quedo demostrado; nótese que Cuervo González, incluso sostuvo la inexistencia del nexo laboral, aunado a que la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 39 trabajo existentes (art. 68 CST).

Por consiguiente, debe concluirse, tal como lo hizo el juez a quo, que la prestación del servicio del actor a favor de Cuervo González se hizo bajo el mismo contrato con el que estaba vinculado a Leopoldo Hernández y, por consiguiente, si operó la sustitución patronal en el presente asunto; razón por la cual, se confirmará la decisión al respecto.

De otra parte, objetan los demandados las condenas impuestas; considerando Hernández Neira que, al existir un acta de conciliación, la cual en ningún momento ha sido materia de desconocimiento, rechazo o nulidad, debe declararse la cosa juzgada; que además algunas acreencias están cobijadas por la prescripción, figura que nuestra legislación consagró “…con el ánimo de seguridad jurídica, para que transcurrido un determinado tiempo y que no haya habido oposición o pronunciamiento …son …obligaciones irredimibles…”; que igualmente se debe tener en cuenta la buena fe con la que actuó, dado que “…cuando se obra de buena fe no hay razón para que prospere la sanción moratoria ni tampoco la sanción en materia de los intereses a las cesantías presuntamente no pagados, porque no se originaron…”; mientras Cuervo González, señala que se “…efectuó una liquidación que en este momento son montos impagables, por lo que reitera su petición de revocatoria de la decisión de primer grado; ya que además se impuso condena por sanción moratoria sin hacer un estudio sobre si existió o no mala fe de parte del accionado Cuervo González, ya que solo se podrá imponer si es palmario el haber actuado con mala fe, sin embargo en el presente caso la condena se impuso de manera objetiva, sin el estudio debido…”.

Revisadas las condenas, se observa que para su imposición el a quo consideró que al haber quedado acreditada la sustitución de patrones “…es necesario aplicar aquellas consecuencias regladas por el artículo 67 (sic) del CST…”; por lo que procedió ordenar el pago a Darío Cuervo González como último empleador “…sin perjuicio de la solidaridad que le quepa al demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira… en proporción a sus obligaciones…”; entre otros emolumentos, por cesantías, intereses sobre las Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 40 cesantías, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, pensión sanción; liquidando además los tres primeros conceptos sobre todo el tiempo de duración del vínculo laboral.

Como ya se indicó, Hernández Neira señala respecto de las acreencias causadas durante el tiempo que el actor le prestó servicios, que se da la cosa juzgada, atendiendo el acta de conciliación que allegó sobre el pago de las prestaciones sociales del tiempo que el actor laboró a su servicio. Con la aludida acta, el demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira, reconoció al aquí demandante por el período comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 1° de abril de 2000, lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, salarios, la suma de $5.000.000; que fue aceptada por el ex trabajador, señalando que quedaba a paz y salvo por todo concepto laboral, por lo que el señor Inspector le impartió aprobación y advirtió que el mismo “…hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con los Artículos 19 y 78 del C.P.L. y el Art. 28 Ley 640 de 2001..” (fls. 12 y 13 PDF 11).

La jurisprudencia ha sostenido que la conciliación “…trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil…”, por consiguiente “…Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.

De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia…” (Sent. CSJ SL18096-2016). Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 41 Así, al haber el actor conciliado con su ex empleador Hernández Neira, el pago de los emolumentos originados en el contrato de trabajo que los unió, como sería las cesantías y los intereses por los cuales fue condenado Hernández Neira de manera solidaridad atendiendo lo señalado artículo 69 del CST, ante la declaración de sustitución patronal; sin que el acta de conciliación que contenía dicho acuerdo hubiere sido atacada por el accionante para restarle validez a la misma; ésta goza de presunción de legalidad, tiene valor, eficacia jurídica y surte plenos efectos legales, dado que no se solicitó su nulidad o rescisión, ni se acreditó que la declaración de voluntad allí contenida estaba afectada por algún vicio del consentimiento, conforme el artículo 1502 del C.C..

Por lo que, en ese orden, le asiste razón al apoderado de Hernández Neira, en cuanto a que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y por consiguiente, no se puede desconocer para emitir nueva condena por los conceptos laborales que se encuentran contenidos en dicho acto; como quiera que “…la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.

Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula…”.

Otra cosa y bien diferente, es que el demandado no hubiere cumplido con dicho acuerdo como lo sostiene el actor y lo ratifican los testigos; pero para ello, éste contaba con las acciones y medios idóneos legalmente establecidos en estos eventos, como por ejemplo, el haber iniciado un ejecutivo ante el eventual incumplimiento de Hernández Neira; pero no el solicitar nuevamente a través de este proceso el pago de esas acreencias, y menos podía el a quo imponer su pago, desconociendo el acuerdo celebrado entre las partes, cuando se repite, Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 42 éste no fue objetado por el trabajador y por consiguiente, goza de presunción de legalidad.

Por tanto, se declarará probada la excepción de cosa juzgada, frente al pago de las cesantías del periodo laborado por el actor a favor del demandado Leopoldo Hernández; situación que conlleva la modificación del monto de estas condenas teniendo en cuenta, como se dijo, que el juzgador de primer grado, además de imponer condena de manera solidaria liquidó las mismas sobre todo el tiempo de servicios, incluido el período que se encontraba conciliado.

Así las cosas, como el empleador Cuervo González, no acreditó el pago de las cesantías causadas durante el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 2000 y el 31 de octubre de 2016, período en el cual fungió como empleador sustituto; y que las habidas en el tiempo anterior fueron objeto de acuerdo conciliatorio entre el demandado Hernández Neira y el aquí accionante (fls. 12, 13 PDF 11 y 24, 25 PDF 44), y que también aparece liquidación de prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 1994 hasta julio de 1997 (fl. 26 PDF 44); la condena por cesantías asciende a la suma de $7.703.370.83 a cargo del accionado Cuervo González.

Frente a los intereses a las cesantías, cuya condena se advierte, fue liquidada igualmente por toda la vigencia del contrato declarado, cuando dicho concepto también fue objeto de conciliación¸ y que además sobre el mismo recae el fenómeno prescriptivo (Arts. 488 del CST y 151 del CPTYSS), excepción que indicó el a quo, propuso la parte demandada y fue aplicaba de manera parcial, refiriendo que con la presentación de la demanda -30 de marzo de 2017- se interrumpió el término de prescripción, por consiguiente las acreencias causadas desde el 30 de marzo de 2014 en adelante no se encontraban prescritas, razonamiento que se Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 43 acompasa con lo acreditado procesalmente; no obstante, revisada la operación aritmética, no se advierte que se hubiere aplicado.

Por consiguiente, la condena por este concepto asciende a la suma de $208.696.83 del tiempo no prescrito, y que estará a cargo del accionado Cuervo González. En cuanto a las sanciones moratorias impuestas -Arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990-, sostienen los demandados apelantes que actuaron de buena fe; indicando Leopoldo Hernández que “…cuando se obra de buena fe no hay razón para que prospere la sanción moratoria…”; y Cuervo González, que se impusieron “…sin hacer un estudio sobre si existió o no mala fe de parte del accionado Cuervo González, ya que solo se podrá imponer si es palmario el haber actuado con mala fe, sin embargo en el presente caso la condena se impuso de manera objetiva, sin el estudio debido…”.

En cuanto a la imposición de las sanciones moratorias referidas, la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que las mismas son de naturaleza sancionatoria, al punto que, para su imposición, el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador moroso, con el fin de establecer si su actuar se encuentra revestido o no, de buena fe, en razón a que la sola deuda objetiva de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo a su terminación, o la no consignación de las mismas en el correspondiente fondo, no les da prosperidad.

En otras palabras, si de las circunstancias fácticas se establece que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello a los derechos laborales de quien reclama, la conclusión es que debe ser absuelto por este concepto, toda vez que la existencia de una verdadera relación laboral no trae como consecuencia fatal la imposición de estas sanciones, si no se analiza primero el elemento subjetivo de la conducta omisiva del deudor, con miras a determinar si las Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 44 razones que expone son atendibles o justificativas para obrar como lo hizo, sin importar si estas puedan ser consideradas o no, como correctas.

Lo importante es que las razones expuestas por el empleador puedan ser consideradas como atendibles de tal manera que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (a), para ubicarlo en el terreno de la buena fe, entendida esta como aquel «obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, (…) en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos», sin que, por alguna razón, la mala fe pueda presumirse en su contra (CSJ, sentencias radicados 32416 de 2010, 38973 de 2011, y SL11436 de 2016).

Aquí es oportuno precisar que en los casos donde se presenta controversia sobre el carácter laboral de la relación que ató a las partes, el análisis de la buena fe puede hacerse en diferentes escenarios, como lo puede ser al momento de la contratación específica, así como en la época del desarrollo de la misma, o a la terminación del vínculo, con la finalidad de determinar la real intención que tuvo quien recibe la prestación de servicios personales con la vinculación y con la ejecución de esta, y a partir de los elementos derivados de allí poder establecer si existían o no, motivos serios y razonables en el entendimiento diverso que hizo el empleador de la relación jurídica, y que de alguna manera justifiquen plenamente el no pago de las acreencias laborales (CSJ SL 15776-2014).

Inicialmente, debe precisar la Sala, que como se analizó en precedencia, las cesantías causadas hasta el 31 de marzo de 2000, fueron objeto de conciliación entre el ex empleador Leopoldo Hernández y el trabajador; ello por cuanto al declararse la sustitución de patronos, así lo autoriza el numeral 4° del artículo 69 del CST, que prevé “…El antiguo empleador puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 45 sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo…”; por consiguiente, hasta el momento de la sustitución patronal -1° de abril de 2000, no es factible considerar que operaba la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto, se repite las partes acordaron el pago definitivo de las cesantías causadas en vigencia del contrato de trabajo con el ex empleador Hernández Neira, es decir las habidas hasta la finalización de ese vínculo, esto es hasta el 31 de marzo de 2000.

Ahora, sostiene la apoderada de Cuervo González, que la actuación de su poderdante estuvo precedida de buena fe, como quiera que nunca existió relación laboral con el demandante y éste siempre fue poseedor del bien, tan así que a la fecha de la audiencia no lo ha devuelto; sin embargo, no es lo que se evidencia dentro del proceso; ya que tal como lo concluyó el juez de primer grado, lo acreditado de manera fehaciente es que el accionante laboró para citado demandado; sin que la justificación dada por éste sea de recibido, ya que como atrás se indicó, se aleja de toda lógica y coherencia que por solidaridad o una actitud altruista, durante 16 años, se permita que una persona habite o permanezca en un predio sin pedirle ninguna contraprestación, y que se le considere que es un “borracho”; como tampoco resulta creíble que además de eso, le entregue de manera periódica sumas de dinero “…de corazón…” como lo indicó dicho demandando en el interrogatorio de parte; cuando los medios de convicción y específicamente la prueba testimonial da cuenta que éste era el empleador del aquí demandante desde el momento en que adquirió el predio de manos de Leopoldo Hernández; y no es como lo señala la apoderada apelante que el actor disponía del predio a su libre albedrio, no lo probado era que cumplía con las órdenes e instrucciones que le impartía Cuervo González, quien le supervisaba y pagaba por las labores que el actor realizaba en la finca; téngase en cuenta que dicho accionado admitió que “…muchas veces le pedía el favor de que comprara por ejemplo algo, tenía unas Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 46 gallinas y yo le daba ocasionalmente una suma, porque si no conque vivía…”; evidenciándose que si ejercía subordinación al impartirle órdenes y lo retribuía. Y es que no surge admisible que, si se alega que era por “pesar” con los hijos menores del accionante que se le permitió el actor permanecer en la finca, cual la razón para que luego que éstos crecieron y fueron mayores siguiera ahí en el predio, e incluso uno de los hijos –Jesús Alirio Salazar Hernández, estuviere junto con su familia viviendo ahí también; no siendo otra la respuesta y el motivo que, como lo dijo dicho testigo y lo ratificó su esposa, la también declarante Martha Liliana Naranjo Castiblanco, laboraban al igual que el actor, en dicho predio y para el demandado Darío Cuervo.

Como tampoco resulta coherente y lógico que, si realmente no existía vínculo de naturaleza laboral con el actor, se expida certificación en la que haga constar la misma y se indique que termina por mutuo acuerdo en la fecha que allí se relacionada; tal situación, por el contrario, evidencia un comportamiento alejado de la buena fe. En ese orden, considera la Sala que el demandado no acreditó alguna situación específica que justificara su proceder; téngase en cuenta que negó o desconoció las actividades que había desplegado el accionante en su favor por espacio de más de 16 años, refiriéndose a éste en términos indecorosos, tratando de ocultar el verdadero nexo contractual aquí declarado, queriendo evadir su condición de empleador fundando su teoría del caso en que el actor se encontraba en la finca cuando él la adquirió y que por generosidad y un actuar altruista, debido a que éste tenía niños pequeños, le permitió quedarse ahí y por eso también le daba quincenalmente una suma de dinero; quedando en este caso demostrada, como se Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 47 dijo esa prestación del servicio en la labor de administrador, cuidado y atención de amínales y mascotas del citado demandado por parte del aquí demandante.

Así, al no haber quedado probado un motivo o razón serio y atendible para no haber cancelado al demandante las acreencias derivadas de su contrato de trabajo a la culminación del mismo, se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, a cargo del accionado Darío Cuervo González.

Como quiera que el apoderado de la parte actora, en su apelación, reclama que la misma debe causarse desde el momento de la finalización del contrato y hasta que se verifique el pago de los conceptos que le dan origen, atendiendo que el salario del demandante era equivalente al mínimo legal, y no como lo dispuso el juez, esto es a un día de salario por cada uno de retardo hasta por veinticuatro (24) meses y a partir del mes veinticinco (25) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; deberá modificarse la decisión en este aspecto, toda vez que realmente le asiste razón al apelante, atendiendo lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 65 del CST, que prevé: “(…) Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C38 de 2004…” Lo anterior, significa que en tratándose de trabajadores que devengan hasta un salario mínimo, como es el caso del demandante, la indemnización corresponde a un salario diario desde la terminación de la relación laboral, hasta la satisfacción de las obligaciones adeudadas; interpretación ésta que ha sostenido la máxima Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 48 Corporación de cierre de la justicia ordinaria, de manera pacífica desde la sentencia de casación SL 6 may, 2010 rad. 36577, reiterada en sentencias CSJ SL9708-2017, CSJ SL 14837-2017, CSJ SL13689-2017 y SL109- 2018, como lo trajo a colación en la SL649-2018.

Por consiguiente, la condena por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, corresponde a $22.981.83 diarios a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales, que le dan origen, por tanto, como se indicó líneas atrás, se modificará la decisión al respecto. En cuanto a la sanción por la omisión en la consignación de las cesantías, baste las consideraciones antes efectuadas para imponer condena frente al último empleador, vale decir Darío Cuervo González, al no quedar acreditado un actuar de buena fe que lo exima de la misma.

En lo que atañe al demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira a quien se le condenó de manera solidaria –Art. 69 ídem- al declararse la sustitución de patronos; quedó demostrado que éste, se encontraba legalmente autorizado por el numeral 4° del precepto en cita, para acordar con el trabajador, el pago definitivo de las cesantías causadas durante el período que le prestó servicios, es decir hasta la fecha en que se dio la sustitución patronal y empezó la vinculación con Cuervo González -1° de abril de 2000-; por tanto, no se dan los condiciones para imponer condena por la sanción aludida durante ese lapso de tiempo.

Pero en gracia de discusión, de no tenerse en cuenta el anterior argumento, debe precisarse que tampoco habría lugar a elevar condena por la indemnización en los términos que lo hizo el fallador de instancia, es decir por todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo; ya que dicha sanción se hace exigible a medida que se va ejecutando el contrato de trabajo, siendo el plazo para consignar las Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 49 causadas a 31 de diciembre de cada año el 14 de febrero del año siguiente; circunstancia que conlleva a que frente a ésta también opera la prescripción, figura que invoca el apelante en su intervención, y que como se indicó el precedencia, el a quo no atendió pese a que los accionados propusieron el medio exceptivo en las contestaciones de la demanda; por lo que para la Sala, necesariamente debe aplicarse dicho fenómeno respecto de todo el período sobre el cual recae la figura jurídica -1° de mayo de 1994 al 30 de marzo de 2014 –época en que surte efecto jurídico la interrupción de la prescripción declarada por el a quo-; como quiera que en él está comprendido el tiempo que se le imputa al apelante Hernández Neira.

Así, del periodo no prescrito -30 de marzo de 2014 al 31 de octubre de 2016, le corresponde al demandante por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $12’868.975, liquidada con el salario mínimo de cada anualidad, discriminada así: 1) $7’392.000 por las cesantías causadas en el año 2014, cuya sanción va del 15 de febrero de 2015 al 14 de febrero de 2016, y: 2) $5’476.975 por las cesantías causadas en el año 2015, cuya sanción corre del 15 de febrero de 2016 al 31 de octubre de 2016, fecha de terminación del contrato, dado que a partir de la desvinculación, dicha sanción se traduce en la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, según el criterio pacífico adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia No. 14379 del 27 de marzo de 2001.

Por tanto, se condenará al demandado Darío Cuervo González, a reconocer al demandante dicha suma de dinero, y se absolverá a Hernández Neira, por lo ya señalado. Finalmente, frente a la manifestación del apoderado del Hernández Neira, en el sentido que “…La demanda, en sus pretensiones encontramos que hay pretensiones Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 50 acumulativas que no operan como hace referencia a que en la demanda se dice pensión sanción por un lado y por otro lado aportes a la seguridad social para pensión. Es claro que en el procedimiento una cosa son pretensiones principales y otras son las subsidiarias, el despacho se orientó por referirse a la pretensión de la pensión sanción, pero no obstante que en la demanda el señor apoderado manifiesta que el trabajador en su momento estuvo afiliado a Colpensiones, entonces un momento, esa dualidad no la entiendo y porque nos hemos encaminado, cuando en su momento en la fijación del litigio y en la fijación de las pretensiones tampoco fue claro el señor apoderado cuando el juzgado se encaminó fue en cuanto se refería a los aportes….”; entiende la Sala que su manifestación se dirige a objetar la condena impuesta por pensión sanción, dado que el accionante fue afiliado a Colpensiones.

Inicialmente, frente a lo señalado por el recurrente en cuanto a que las pretensiones de la demanda debieron formularse como principales y subsidiarias, toda vez que la pensión sanción y los aportes para pensión a través del cálculo actuarial, solicitadas de manera principal son excluyentes; se precisa que no es de recibo como quiera que la apelación de la sentencia no es la oportunidad legal para criticar o analizar los requisitos de la demanda; observemos que, en la contestación presentada por el aquí apelante, no se propuso excepción previa al respecto, siendo esa la oportunidad legal y el mecanismo para controvertir el aspecto señalado; por consiguiente, el auto que dispuso la admisión de la demanda, por reunir los requisitos legales, se encuentra en firme, dado que no fue objeto en oportunidad, de reparo alguno. Aclarado lo anterior, se observa que el juzgador para conceder la pensión sanción, razonó que “…los jueces están en la obligación de interpretar correctamente la demanda y en los hechos del libelo probados, se colige que al empleado le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión sanción y no la constitución del cálculo actuarial o bono pensional…” porque “…Tal derecho como se sabe es imprescriptible en tanto tiene el carácter vitalicio y a lo sumo la prescripción afectaría solamente las mesadas que no se reclamaron de manera oportuna…” y que el demandante cumple con los requisitos previstos en el en el artículo 133 de Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 51 la Ley 100 de 1993, toda vez que “…no fue afiliado al sistema de pensiones, prestó sus servicios a los demandados durante 22 años 5 meses y 29 días según lo determinó el despacho en su momento, fue despedido sin justa causa y a 25 de julio de 2015 contaba con 60 años; sin embargo, el derecho se causó a partir del despido ocurrido el 31 de octubre de 2016…”.

Aunque el demandante no reparo tal decisión, en las alegaciones presentadas ante la Corporación, señala “…el único punto sobre el que llamo la atención es el pago de los aportes para pensión, que si bien se condenó a las partes a pagar la pensión sanción, habiendo estado afiliado el demandante a Colpensiones, bien pueden efectuar el pago del cálculo actuarial…”.

Al proceso, allegó el demandante REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES, de enero de 1967 a enero 2017, expedido por Colpensiones, donde se advierte que el demandante fue afiliado bajo la razón social ”…JUNIORADO SAGRADO CO…”, en el periodo comprendido entre el 24/12/1978 y el 17/02/1979, un total de 8 semanas, y con “…ABONDANO DE RODRIGUE…” del 11/03/1980 al 31/03/1980. 3 semanas, reportando un total de semanas cotizadas “…11.00…” (fl. 4 PDF 01).

Como ya se indicó, el juzgador de primer grado consideró que en el presente asunto se reunían los presupuestos consagrados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como son: “…1° el trabajador no sea afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; 2° que sea despedido sin justa causa, 3° que haya laborado para el mismo empleador por más de 15 años y 4° que el trabajador cuente con más de 60 años…”.

La jurisprudencia ordinaria laboral, tiene adoctrinado que “…La afiliación de los trabajadores particulares constituye una obligación laboral que precede a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, no fue solo a partir de esta que se estableció tal deber patronal como un imperativo en las relaciones del trabajo subordinadas particulares, sino que, de tiempo atrás, específicamente desde la de la Ley 90 de 1946, cuando se concibió por el legislador la existencia del ISS, se proyectó la necesidad de que los trabajadores particulares estuvieran cubiertos ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte por un mecanismo protector de carácter económico, esto es, las pensiones Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 52 de invalidez, vejez y sobrevivientes.

Tal propósito se desarrolló a través de los diversos reglamentos expedidos por el ente de seguridad social de manera gradual y expansiva a todo el territorio nacional, y de forma obligatoria desde el 1.º de enero de 1967, premisa que se tornó universal a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que cobijó a toda clase de trabajadores.

De ahí, que esta Sala ha señalado que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL, 9 sep. 2020, rad. 60664)…”. El artículo 13 del Decreto 692 de 1994, reiterado en el apartado 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016, prevé ”…La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones…”. En ese orden, el accionante si se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, ya que figura con afiliación al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y con algunas cotizaciones; y aunque no se acreditó la novedad de vinculación laboral respecto de los empleadores aquí demandados Hernández Neira y Cuervo González, así como las aportaciones respectivas por los períodos laborados para cada uno de éstos, tal situación no lleva acreditar los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para conceder la pensión sanción; pues no es la consecuencia que se desprende de la omisión señalada en cabeza de los empleadores.

Ahora, se debe recordar que la constitución del cálculo actuarial para efectos de poder computarse las semanas respectivas en la densidad de cotizaciones para el otorgamiento de la pensión; es la consecuencia que legalmente se tiene establecida, ante la omisión de la obligación patronal que reglamentariamente se le impone al empleador, de cumplir con la afiliación y el pago de los aportes para Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 53 pensión durante la vigencia del contrato de trabajo, para cubrir dicho riesgo hacía el futuro consagrándose como un derecho irrenunciable e imprescriptible (Arts. 22 Ley 100/93 y 48 de la CP ); pues la falta de pago va a redundar en perjuicio del exempleado, al verse menguados por la omisión de su antiguo empleador, sus aportes para una futura pensión, obligación que solo cesa, como ya se dijo, cuándo el afiliado reúne los requisitos para acceder a dicha prestación ya sea por vejez, invalidez, o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios, según el artículo citado.

Ello, pues el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del apartado 33 de la Ley 100 de 1993, prevé dicho cálculo actuarial para efectos de poder computarse las semanas respectivas en la densidad de cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez; al señalar que para poder contabilizarse “…c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”, se hace necesario que el “…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora…”;

(inciso final, parágrafo 1ª de la norma citada); consagrándose igualmente dicha figura jurídica, en el inciso 7º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, al determinarse “…En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994…”.

Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 54 En efecto, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, la solución a situaciones de omisión en la afiliación, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar así como en la falta de cotizaciones, es la constitución del cálculo actuarial, siendo la que resulta más adecuado y eficiente a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social “…pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.- De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.- Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social…” (Sent.

CSJ SL14388-2015, traída a colación en la SL046-2020). Por consiguiente, al no reunir el demandante los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se revocará la condena impuesta por pensión sanción. En su lugar, se condenará a los ex empleadores para que trasladen la suma correspondiente a los aportes que debieron haber realizado durante el tiempo que el demandante prestó servicio a cada uno, con base en el cálculo actuarial de los periodos determinados; como quiera que legal y jurisprudencialmente se ha concebido que dichas cotizaciones no prescriben pues al conformar el capital para el derecho pensional del trabajador, se constituyen en irrenunciables e imprescriptibles. esto a Leopoldo Horacio Hernández Neira, del -1° de mayo de 1994 al 31 de marzo de 2000- y a Darío Cuervo González -1° de Abril de 2000 al Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 55 31 de octubre de 2016019-, con el IBC equivalente al mínimo legal de cada anualidad, a satisfacción de Colpensiones, entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado trabajador; para lo cual se concederá a los demandados 5 días hábiles desde la ejecutoria de la sentencia para elevar la solicitud de cálculo actuarial y una vez realizado, 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la mencionada administradora, y en el evento que la parte demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá adelantarla el demandante.

En los anteriores términos quedan estudiados los recursos de apelación; debiendo modificarse la sentencia en cuanto al monto de las condena impuesta por cesantías e intereses y sanción por omisión de la consignación de las cesantías en un fondo, en consecuencia declarar probada parcialmente la excepción formulada por el accionado Hernández Neira de cosa juzgada frente a las cesantías; y la de prescripción respecto a los intereses de cesantías y sanción por omisión de la consignación de las cesantías en un fondo, absolviéndolo de éstas acreencias; revocar la condena por pensión sanción y en su lugar ordenar a los accionados pagar solidariamente el cálculo actuarial, en los términos indicados.

Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 56 Resuelve: Primero: Modificar el numeral 2° de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por Juzgado Civil del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, en cuanto al valor de las condenas allí impuestas, para tener que ascienden a las siguientes sumas: $7’703.370.83 por cesantías, $208.696.83 por intereses sobre las cesantías, $12.868.975.00 por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $22.981.83 diarios, a partir de 1° de noviembre de 2016 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales que le dan origen, por sanción moratoria del artículo 65 del CST, conforme lo señalado en los considerandos de esta decisión. Segundo: Revocar el numeral 3° del fallo apelado, respecto a la condena impuesta por pensión sanción; para en su lugar condenar a los demandados trasladen la suma correspondiente a los aportes que debieron haber realizado durante el tiempo que el demandante prestó servicio a cada uno,, con base en el cálculo actuarial de esos periodos determinados, esto a Leopoldo Horacio Hernández Neira, del -1° de mayo de 1994 al 31 de marzo de 2000- y a Darío Cuervo González -1° de Abril de 2000 al 31 de octubre de 2016-, con el IBC equivalente al mínimo legal de cada anualidad, a satisfacción de Colpensiones, entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado trabajador; para lo cual se concederá a los demandados 5 días hábiles desde la ejecutoria de la sentencia para elevar la solicitud de cálculo actuarial y una vez realizado, 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la mencionada administradora, y en el evento que la parte demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá adelantarla el demandante.

Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 57 Tercero: Modificar el numeral quinto, respecto a la excepción de prescripción de los intereses a las cesantías e indemnización por omisión en la consignación de las cesantías; atendiendo lo expuesto en precedencia; y declarar también probada parcialmente la excepción de cosa juzgada formulada por el accionado Leopoldo Horario Hernández Neira.

Cuarto: En consecuencia, absolver al demandado Leopoldo Horario Hernández Neira, del pago de cesantías e intereses y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Quinto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA Magistrado Magistrado