Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2019-00214-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 Luz Eliana Penagos Castellanos y Otro vs. Poly Agro S.A.S. Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Luz Eliana Penagos Castellanos, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JCRP, promovió proceso ordinario laboral contra Poly Agro S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa demandada y Julio César Reyes Barahona desde el 24 de enero y el 14 de marzo de 2018, fecha en que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó su deceso, ocurrido por culpa del empleador ante el incumplimiento de sus obligaciones en Seguridad y Salud en el trabajo; en consecuencia, solicita que se condene al pago de las sumas indicadas en la demanda, por concepto de indemnización plena de perjuicios - daño moral objetivado y subjetivado, daños a la vida en relación, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro-, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que sostuvo una unión marital de hecho con el señor Julio César Reyes Barahona (q.e.p.d.), desde febrero de 2013, con quien compartía techo, lecho y mesa; en el año 2015 nació el hijo de la Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 2 pareja JCRP; el causante era quien sostenía económicamente el hogar,; agrega que el 24 de enero de 2018 fue vinculado a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un período de tres (3) meses, para desempeñarse como operario, realizando funciones de cargue y descargue de productos, implementos, etc., al interior y exterior de las dependencias de la pasiva, percibiendo como salario el mínimo legal mensual.

Aduce que en cumplimiento de sus funciones laborales, el trabajador mencionado -Reyes Penagos-, sufrió un accidente de trabajo mortal el 14 de marzo de 2018, a las 9:15 a.m., cuando “…se encontraba en las dependencias de la empresa demandada realizando el cargue y descargue de pacas de costales desde el primer piso al segundo y viceversa, por medio del único acceso a la segunda planta de la empresa (el ascensor de carga), el cual a causa del rompimiento de la guaya que sostenía su peso, se desploma de una altura superior a 4 metros, llevándose consigo al señor JULIO CESAR REYES BARAHONA y causando su muerte…”; informa que el personal de criminalística de la Fiscalía General de la Nación, realizó revisión del lugar y toma de material fotográfico y topográfico, como consta en copia del formato único de noticia criminal..

Para la época del accidente, la pasiva no contaba con matriz de peligros y evaluación de riesgos en las que se identificaba la labor efectuada a través del ascensor de carga, no le realizó capacitación alguna en Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador fallecido relacionada con las funciones que debía desempeñar, no lo capacitó en el uso del ascensor de carga, indicándole su modo de funcionamiento, prohibiciones en su uso, peso máximo de carga, protocolo para cargue y descargue del mismo, etc.; informa que el único acceso entre el primer y segundo piso de las dependencias de la demandada, era el ascensor de carga en el que perdió la vida el trabajador.

Añade que la pasiva tampoco tenía Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni había dado cumplimiento al capítulo I del título V de la Resolución 2400 de 1979 sobre colores y señalización de seguridad en el trabajo; ni contaba con un programa de capacitación activa en riesgo locativo; menos aun con un procedimiento de seguridad para el uso del equipo de ascensor de carga; por último señala que ella junto con su hijo menor dependían económicamente del causante, y han sufrido un obvio daño emocional, dada la relación afectiva que sostenían con aquel, como padre y compañero permanente.

La demanda fue admitida con auto de 15 de agosto de 2019, disponiéndose la notificación personal a la demandada (fls. 63 de PDF 01). Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 3 2. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, la sociedad demandada contesto la demanda, con oposición a las pretensiones, negó el derecho invocado por la parte accionante y solicita se le absuelva de todas y cada una de las peticiones; de los hechos admitió la relación laboral existente con el causante; precisó que la empresa le dio todas las explicaciones y respuestas correspondientes sobre el accidente del señor Julio Reyes (q.e.p.d.); sostuvo que la sociedad si contaba con todos los manuales, requisitos para la utilización del ascensor y permanentemente daba cursos a sus trabajadores para su manejo en forma correcta; que así mismo capacitó al trabajador indicándole y enseñándole su uso y el procedimiento para desempeñar bien su trabajo, y sobre el ascensor señala que si bien es cierto era el único medio de acceso entre un piso y otro, a los trabajadores se les informaba y adiestraba de la manera cómo tenían que manejarlo y los cuidados que debían tener para su uso; y que también se utilizaba para bajar el producto ya terminado de la bodega al primer piso y depositarlo al camión; señala que el causante se encontraba cargando la mercancía y se desplomó arrastrándolo; que solo debió acomodarla en el mismo, no ingresar, añade que la empresa tiene todos los manuales en regla y permanentemente les daba cursos a los trabajadores sobre seguridad industrial, aduce que la demandante no convivía con el causante, que “…vivía de su propio trabajo.

Respecto al menor, la Señora lo había demandado por alimentos en el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Chocontá…” En su defensa, formuló además de la excepción previa de no haberse presentado la prueba en la calidad en la que actúa la demandante, las excepciones de mérito denominadas pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 76 a 80 de PDF 01). 3.

Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, declaró que la muerte de Julio César Reyes Barahona, se produjo dentro del marco de un contrato de trabajo existente con la sociedad demandada Poly Agro SAS, vigente hasta la fecha del deceso el 14 de marzo de 2018, condenó a la accionada a reconocer y pagar en favor del menor Julián Camilo Reyes Penagos, a título de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, la condenó en costas en favor de dicho menor, tasando las agencias en derecho en 4 salarios mínimos y; absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por Luz Eliana Penagos Castellanos y las restante del menor.

Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 4 4. Recursos de apelación: Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron bajo los siguientes argumentos: 4.1. Parte actora: “…Señora juez, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir, únicamente respecto de aquello en lo que se resolvió no acceder a la reparación de perjuicios por lucro cesante y por los daños en la vida de relación. Recurso de apelación que me permito, o que sustento de la siguiente manera: En primer lugar, en cuanto a los daños en la vida de relación, téngase presente a los Honorables Magistrados, que no se hizo ningún estudio de fondo en cuanto a esta pretensión que se encuentra en el escrito de demanda y, que en cualquier caso, al igual que los perjuicios morales, aunque no tienen la misma naturaleza, tratándose de un menor de edad, su prueba o su materialización va encaminada a lo mismo, en presumirse, precisamente por todo aquello que el niño Camilo no puede o ya no podrá realizar o que se ve afectado por el no acompañamiento que habría tenido durante su vida o que perdió a causa del accidente de trabajo mortal sufrido por el señor Julio César Reyes Barahona; es decir, recuérdese que en los perjuicios morales respecto de los cuales no tenemos ninguna tacha, ningún quebranto respecto de la sentencia, éstos están encaminados a resarcir de algún modo la aflicción que va a generar la ausencia del padre.

En cuanto a los perjuicios de la vida en relación, estos van encaminados es a resarcir aquellos escenarios de la vida, del disfrute mismo de la vida del cual se ve privado al aquí menor de edad en razón a la ya inexistencia, digámoslo de esa manera, del señor Julio Cesar Reyes Barahona; entonces son perjuicios que tienen una naturaleza distinta y respecto de los cuales, estos segundo de los daños en la vida en relación no fueron tenidos en cuenta, no se hizo ninguna consideración al respecto por lo que en este punto solicitamos respetuosamente a la Honorable Sala que se adicione la sentencia de primera instancia en cuanto a que se reconozcan la condena por este tipo de perjuicios.

De otra parte, en cuanto al lucro cesante consolidado futuro, téngase presente que se trata de un perjuicio encaminado a reconocerse respecto de un menor de edad, respecto de un niño, y ya la jurisprudencia, entre ellas, especialmente acudiendo pues a la integración jurídica de las diferentes salas de casación, la Sala de Casación Civil, también ha manifestado que los perjuicios económicos del lucro cesante consolidado y futuro que se exijan o que se persigan respecto de una persona menor de edad, no exige propiamente o no exige prueba de la cuantía de ese perjuicio, específicamente o especialmente porque en razón a que se trata de un menor de edad, es dable entender que todas sus necesidades provienen principalmente o directamente de sus progenitores, en este caso de la señora Luz Eliana y del señor Julio César Reyes Barahona (q.e.p.d.; en ese sentido hay prueba suficiente del salario devengado por el señor Julio César, no hay discusión respecto de él. Entonces acudiendo a esta jurisprudencial y a estos lineamientos generales respecto de la presunción de dependencia económica de los menores de edad, es dable a diferencia de lo resuelto por el despacho, consideramos que si se tienen los elementos necesarios para poder establecer una condena en este supuesto; si bien no por la esperanza de vida del señor Julio César, pues así no fue como se pidió en la demanda, sino respecto de la expectativa de dependencia económica del menor de edad, que a la fecha presente tiene 5 años, de manera que mínimamente se presume esa dependencia económica hasta los 18 años máximo 25, en el supuesto que continuare estudiando, de modo que el lucro cesante futuro en este sentido es posible ser tazado, e insistimos no debe ser propiamente demostrado cuanto era el aporte mensual que daba el fallecido respecto de su menor hijo, porque precisamente se presume esa dependencia económica.

Dentro de las sentencias que referimos, que pueden consultarse, por ejemplo, las sentencia SC 1721 -2021 radicación 110013103036201000607, del magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Entonces, bajo estas consideraciones y estos argumentos solicitamos respetuosamente a la Honorable Sala del Tribunal, que se adicione esta sentencia incluyendo la condena por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y futuro, así como los causados por daños en la vida de relación. Muchas gracias señora juez, de esta manera interpongo y sustento nuestro recurso de apelación…” 4.2.

Parte demandada: “… en mi condición de apoderado judicial de la accionada Poly Agro, me permito interponer igualmente el recurso de apelación en atención a los planteamientos que expuso el Despacho para proferir la respectiva sentencia, encuentro con el debido respeto que la señora juez le ha dado plena credibilidad solamente a un testigo, un testigo que inicialmente no fue presencial de los hechos, un testigo que con el debido respeto que me merece ha faltado a la verdad en muchas cosas, no se entiende como el juzgado le da plena veracidad a un testigo que habiendo firmado las hojas de inspección periódica la plataforma de carga en aceptación de revisado, en este momento se venga a decir que la falla mecánica se produjo por falta de mantenimiento de la plataforma; considero señora juez, que el criterio para proferir la sentencia ha sido un criterio subjetivo habida cuenta que no existe un concepto técnico ni Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 5 mecánico que haya especificado determinantemente cual fue la causa del accidente.

No se entiende cómo, y a ello va mi inconformidad y mi recurso de alzada para que los Honorables Magistrados, en su leal saber estudien el expediente en contexto, analicen los testigos, que si bien es cierto son empleados de Polyagro, también es cierto que son los que les consta por una parte como ocurrió el accidente y fuera de eso el señor Luis Evelio León, es el mecánico que ha venido haciendo el mantenimiento la plataforma durante los últimos años; no estoy satisfecho en el sentido de que la señora Juez le haya dado credibilidad al señor Iván Castillo cuando dice que la plataforma de carga o el ascensor lo empleaban todas las personas para subir y bajar, no se entiende como, si es solamente un testigo que es el que ha manifestado que el ascensor se empleaba para eso; nótese señora Juez, que los demás testigos manifestaron que efectivamente el ascensor se empleaba única y exclusivamente para el manejo de la carga con la producción de los costales en el término castizo que es el empaque.

Además, señora Juez, no entiendo cómo se le da esa culpabilidad directa al empleador cuando en el presente caso y desafortunadamente ocurrió el accidente fue por la negligencia por falta de cuidado de quien hoy se considera el occiso dentro de este accidente. No entendemos, o no se entiende como se descartan los testimonios de los otros testigos, amén de que efectivamente son empleados de la empresa Poly Agro, pero son unos empleados que no están diciendo mentira respecto de los hechos, del mantenimiento, de las capacitaciones, de la demarcación, de las señales preventivas; no se le dio ningún manejo a los testigos, sino simplemente se le dio única prioridad al señor Iván Castillo como testigo único.

Señora Juez y Honorables Magistrado que atienden el presente asunto deberán analizar uno por uno los testigos y determinar quién efectivamente está diciendo la verdad y quien no, una pregunta que se le hizo al señor Castillo que si él había sido obligado a firmar y manifestó que no, entonces, como una persona que firma varios no uno sino varias hojas de inspección periódica con su firma, con su nombre y aceptación del mantenimiento que se le hizo a la plataforma, al ascensor, de donde vamos a sacar que no se le hizo el mantenimiento.

Respeto señora Juez su concepto pero no se probó la culpa por parte del empleador, se ha dicho y como lo dije anteriormente, la jurisprudencia ha mantenido el principio de que la culpa debe demostrarse y aquí no se demostró señora Juez, existe un testigo superfluo, un testigo espurio como es el señor Iván Castillo, pero es un testigo que no está ajustado a la realidad y a la verdad de los hechos, falta a la verdad el señor Castillo y sería del caso que se analice ese testimonio posteriormente, porque no se entiende como un señor que da credibilidad y fe con su firma que se hizo un mantenimiento ahora venga a decir que no que eso era por llenar un requisito.

Señora Juez, esta es una empresa supremamente seria, es una empresa que hace mucho tiempo en el sector ha brindado empleo a las ciudades y pueblos circundantes, es supremamente sería, los documentos y las planillas no se llenan por llenarlas como un requisito posterior, discúlpeme Señora Juez, pero el análisis no ha sido profundo, el análisis no ha sido leal, consciente de la verdadera realidad de lo que expusieron los testigos.

Habrá los señores Magistrados que analizar efectivamente los testimonios y habrá los Señores Magistrados de tener en cuenta que tanto el Ministerio de Trabajo como la Fiscalía precluyó, no abrió investigaciones a Polyagro, porque Polyagro cumplía con todos los requisitos, con todos los reglamentos para el desarrollo de una actividad como la que desarrollaba el señor hoy muerto.

En estas circunstancias y ante el Honorable Tribunal, estaré sustentado de una manera más precisa la inconformidad y el recurso de alzada que está sustentado en que verdaderamente se le dio valor a un testigo que no merece credibilidad, se descartó la exposición clara, la exposición sincera e imparcial de los otros testigos. Es todo señora Juez, muchas gracias…” 5.

Alegatos de segunda instancia: Dentro del término de traslado las partes presentaron alegatos de conclusión, así: 5.1. Demandante: Solicita se acceda a la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como los inmateriales en su dimensión de daño en la vida de relación a la que tiene derecho el menor JCRP; precisando, además de reiterar los argumentos expuestos en la apelación, y hacer alusión a jurisprudencia que transcribe, que el vínculo económico del menor con el causante se prueba por el solo hecho de su filiación como hijo menor de edad, de modo que ante la ocurrencia del infortunio laboral, dichos ingresos debidos por ley dejaron de ser recibidos por él; que igualmente se debe reconocer el daño a la vida de relación, ya que este hace parte de los perjuicios que deben resarcirse como consecuencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo, siendo viable reconocerlos a personas distintas Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 6 al trabajador cuando están debidamente acreditados, que es lo que sucede en el presente proceso con el menor y deben resarcirse los perjuicios ocasionados por la privación definitiva del acompañamiento paterno que se extiende a todas las dimensiones de su vida, ya que para el momento del accidente contaba con tan solo 2 años de edad. 5.2.

Demandada: Pide que se revoque la sentencia y se le absuelva de toda responsabilidad y condena; sostiene que no se determina con absoluta claridad la plena prueba de la culpa comprobada en el infortunado suceso; se desconoce en su totalidad la prueba documental y se presume la falta de mantenimiento de la plataforma, determinando que la causa eficiente de la muerte del trabajador se origina por la deficiencia en la guaya del equipo; pondera el dicho de un ex trabajador –Castillo Ariza-, y tiene por desmentidos los mantenimientos soportados y probados con los documentos, siendo que el mismo señor signa las planillas de Hoja de Inspección Periódica de Plataforma de Carga, en su condición de jefe de área.

Que la restante prueba testimonial evidencia que la empresa obró con diligencia y cuidado de acuerdo al sistema de gestión, seguridad y salud en el trabajo, precaviendo la exposición al riesgo de todos los trabajadores; en su sentir se demostró que el fallecido estaba debidamente capacitado, recibió los elementos de protección personal y que fue un acto de éste de subirse a la plataforma a sabiendas del riesgo y prohibición, es decir que “…hubo un acto imprudente por parte del trabajador que fue el que causó el resultado fatídico…”, debiendo analizarse el caso fortuito en los términos del artículo 64 del CC, y el nexo causal entre el daño y la culpa, que lleva a concluir que “…no hay siquiera culpa leve de la sociedad…”, destaca que la documental en torno al mantenimiento de los equipos de la plataforma nunca fue objetada por la contraparte “…pero constituye el argumento central para condenar a la sociedad bajo el concepto de negligencia como factor generador de la culpa lo cual no obedece a la verdad verdadera de los autos…”; precisa que si no se establece un perjuicio material menos aún puede existir un daño moral. 6.

Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS, esta Sala verificará lo siguiente: (i) quedó suficientemente comprobada la culpa patronal del empleador en el accidente sufrido por el trabajador Julio César Reyes Barahona el 14 de marzo de 2018, en el que perdió la vida; de ser así (ii), hay lugar a elevar condena por los perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro- y daño en la vida de relación a favor del menor JCRP.

Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 7 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada parcialmente. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 56, 57, 216, 348 del CST., 50, 60, 61, 145 del CPTYSS, 167 del CGP, 1604 y 1757 del C.C;

Resolución No. 2400 de 1979; Convenio 167 de la OIT; sentencias CSJ Sala de Casación Laboral 36748 de 2009, SL14426-2014, SL6621-2017, SL2600-2018, SL rad. 23656 y 23489 de 2005, SL., rad. 26126 de 2006, SL31948 de 2012, SL1360-2018, SL9396 de 2016, CSJ. SL9355-2017, SL2824-2018, SL2845 de 2019, SL4570-2019, SL 5195-2019, SL 5154-2020, SL440-2021.

Consideraciones. En el presente asunto, no fue materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: que el señor Julio César Reyes Barahona, estuvo vinculado con la demandada Poly Agro S.A.S mediante contrato de trabajo a término definido de tres meses, vigente entre el 24 de enero y el 14 de marzo de 2018, desempeñando el cargo de operario y devengando el salario mínimo legal de la época; que en la última fecha señalada sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida; era padre del menor JCRP; así se advierte desde la contestación de la demanda y se verifica entre otros documentos, con el contrato, la liquidación, el comprobante de pago, el informe de investigación de accidentes de trabajo, el reporte remitido por la accionada a la ARL LA EQUIDAD, el registro civil de nacimiento del menor (fls. 38 a 46, 48 a 50, 54, 76 a 80, 116, 117, 136 a 139, 198 a 201 PDF 01).

Ahora, la inconformidad de la parte demandada, recae en la condena impuesta por perjuicios con base en el Art. 216 del CST, considerando que no quedó debidamente acreditada la culpa de la empresa en el accidente de trabajo acaecido el 14 de marzo de 2018 en el que perdió la vida el trabajador Julio César Reyes Barahona. En este punto, la Sala precisa, que para que tenga vocación de prosperidad la indemnización total y ordinaria por perjuicios en los términos de la norma citada -Art. 216 CST-, en el proceso debe quedar configurada la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro respectivo (accidente o enfermedad), por ende su imposición amerita no solo la demostración del daño originado en una actividad laboral, sino que la pérdida de la vida del trabajador -como ocurrió en el presente caso-, fue como consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 8 de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, al tenor de los artículos 56, 57 y 348 del CST, consistentes, primordialmente, en poner a disposición de todos sus trabajadores «instrumentos adecuados», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud» e, incluso, adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de sus vidas y su estado de salud; en atención al régimen subjetivo que guía este tipo de responsabilidad.

Como el citado artículo 216 no hace mención a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener el derecho a la indemnización en estudio, la jurisprudencia ordinaria laboral también ha sostenido que, como el contrato de trabajo es bilateral porque reporta beneficios recíprocos para las partes - empleador y trabajador -, necesariamente debe acudirse a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, que dispone la culpa leve para este tipo de vínculos contractuales, y que consiste, en aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor», que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano de la administración de sus negocios y, en esa medida, le corresponde a quien pretende beneficiarse del pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por regla general, demostrar todas las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o la causación de una enfermedad laboral y, únicamente por excepción, y con arreglo al artículo 167 del CGP, así como a los artículos 1604 y 1757 del mencionado código civil, es que le corresponde al empleador demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud de sus trabajadores (CSJ, Casación Laboral, SL rad. 23656 y 23489 de 2005, y SL., rad. 26126 de 2006, entre otras).

En el sub lite, está demostrado el daño consistente en la muerte del trabajador Julio César Reyes Barahona (q.e.p.d.), con ocasión del accidente de trabajo que le ocurrió el 14 de marzo de 2018, señalándose en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO RESOLUCIÓN 1401 DE 2017 de la siguiente manera: “…El día 14 de marzo de 2018 siendo las 9:15 a.m. el trabajador se encontraba realizando actividades en ejercicio de su cargo, como era el transportar el producto terminado hacia el ascensor de carga y ubicarlo por medio de una cuña sin ingresar al mismo, dentro de este procedimiento el trabajador ingresó sin autorización al ascensor, cuando de repente y sin dar aviso el ascensor se desploma de una altura de 4.20 metros ocasionando la muerte del trabajador, la naturaleza del accidente fue ocasionada por un atrapamiento entre el ascensor y la estructura del cubículo, este acto inseguro ejecutado por el trabajador ocasiona de manera inminente este siniestro…” Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 9 (fls. 38 a 41 PDF 01), por lo que, seguidamente se verificará si quedó suficientemente demostrada la culpa en que presuntamente incurrió el empleador aquí demandado en la ocurrencia de tal suceso, que conlleve la indemnización reclamada, a la que condenó la jueza de primer grado y de la que se duele la parte pasiva.

La representante legal de la demandada, señaló que el trabajador falleció en las instalaciones de la empresa, el 14 de marzo de 2018 en horas de la mañana, en la plataforma de carga que tiene la empresa, la cual parece como un ascensor que está dado 100% solo para manejar la carga dentro de la empresa “…o sea así está estipulada, así está en el reglamento, sí está todo lo que tiene que ver para el manejo, señora juez eso existe todavía las plataformas de carga para subir y bajar el material que se suministra para poder hacer todo lo que tiene que ver en la fabricación y comercialización de empaques de polipropileno…”; la empresa le hace mantenimiento a la plataforma de manera mensual, como consta en la “Hoja de Inspección Periódica de Plataforma de Carga”; siendo la última antes del accidente, la del 24 de febrero de 2018, las personas encargadas de ese mantenimiento son Luis Evelio León e Iván Castillo, éste como persona encargada de la planta; precisó que existe una carpeta en la empresa sobre los mantenimientos, la señalización y todas las capacitaciones que se le daban a los operarios y personas que estaban dentro de la empresa, donde se les insistía que no debían ingresar porque era solamente para transportar carga; al preguntarle la jueza que si la causa del desplome de la plataforma fue que se rompiera un cable que se ve en una de las fotografías que tomó la fiscalía, precisó que “…no fue la guaya, lo que se partió en el ascensor fue un perno, o sea un perno, la guaya en el momento en que cae la plataforma de carga ella se corre por decirlo, pero lo que daño y toda la parte técnica y todo lo que hicieron los investigadores y Seguros la Equidad y la ARL, fue el perno lo que hizo que la plataforma que carga se cayera, teniendo en cuenta por eso las capacitaciones a todas las personas que ingresan era que la plataforma de carga es solamente para llevar material, por eso era una plataforma de carga y se le daba la inducción, se les capacitaba a todos, a todas las personas que ingresan, para que tuvieran en cuenta que eso es solamente para la carga, entonces lo que ocasionó señora juez, fue el perno que se partió…”, que éste -el perno- “…Es una abrazadera que es la que soporta como con la guaya, o sea como lo que sostiene, lo que engancha pues, lo que amarra la guaya…”, pieza a la que también se le hace mantenimiento de manera mensual “…cuando se hacen los mantenimientos que son a la guaya, a los pernos, todos los meses se hacen los mantenimientos, eso se hacen, todavía se hacen qué es lo que tenemos implementado dentro de la empresa, lo que nos exige la ARL y lo que nos exige todos los requisitos para que esa plataforma de carga pueda ser operada…”.

Sostuvo que la carga se acomoda dentro de la plataforma con un gato hidráulico, que es con el que se ingresa la mercancía, por tanto “…ningún operario, absolutamente ningún operario tiene, ni podía ingresar, en las capacitaciones que se les da en todo lo que tiene que ver de capacitaciones o de orientaciones siempre se dice que la plataforma es solamente para la carga, 100% Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 10 para la carga…”; para el momento del accidente la citada plataforma tenía más de año y medio en funcionamiento; reitero, que la instrucción de la empresa era que solamente se utilizara para el transporte de carga; que el trabajador fallecido ”…él de una forma no sé cómo decirlo, no haciendo caso, o haciendo caso omiso a las capacitaciones que se le habían dado, él ingresó a la plataforma no sabemos si de pronto quería bajar por la plataforma o iba a acomodar algo y ahí se desplomo, siendo un caso fortuito…”; que la capacidad del aparato es de 800 kilos y en el momento del accidente no alcanzaba a tener 400 kilos; era utilizado para cargar “…ese era el elemento que se encontraba para la carga de la empresa…”, precisó que para acceder al segundo piso, o ir de un piso a otro “…para manejo de empleados y manejo de personas existían otros accesos como escaleras y accesos, teníamos dos escaleras en esa área para poder ingresar, esa plataforma de carga era para producto terminado…”; que las escaleras eran en hierro, y existían antes del accidente porque era la forma en que los empleados podían subir; no obstante al contestarse el hecho décimo octavo de la demanda, se admite que para la fecha del siniestro, la única vía de acceso entre el primer y segundo piso era el ascensor de carga (fl. 77 PDF 01), y que se había instruido a los trabajadores para su uso.

Igualmente mencionó que, al causante se le capacitó “…Todas las capacitaciones que nos rige la ARL para poder implementar una plataforma de carga, tales como: 1. mantenerse alejado y no poder ingresar a la plataforma de carga, 2. Cumplir en no ir en estado de embriaguez, no ir en estado de drogadicción, todas las capacitaciones que tiene que ver para el manejo dentro de la empresa…”, que la capacitación al causante se hizo cuando este ingreso a trabajar, en el mes de enero, se le hacen todos los exámenes y los dos primeros días son de capacitación, pero no allegó constancia de las que le impartieron al trabajador; que la empresa tiene su ARL; también cuenta con la señalización, la sede fue inaugurada en el año 2017 en Zipaquirá, y para poder inaugurarla “…nos exigían tener toda la reglamentación, tener las escaleras, tener la señalización, que todos los empleados fueran capacitados…”; que todos los días antes de iniciar la labor con la plataforma el jefe inmediato –Oswaldo Quintana- efectúa una inspección visual que todo esté funcionando correctamente, revisa que no haya ningún obstáculo, es como un chequeo diario, conforme los capacitaron para operar la plataforma de carga; que mensualmente se hace el mantenimiento general que consiste en ”…hacer todo lo que se tenía que cambiar, si ellos pedía cambiar el aceite hacerle, todo está basado en la persona encargada del mantenimiento, cada vez que lo requería se le hacía eso, si decía que a los quince días había que cambiarle algún repuesto se hacía, se le iba haciendo toda la carpeta a la plataforma de carga, cuando ella lo requiera…”; que las “Hoja de Inspección Periódica de Plataforma de Carga” que allegó en la diligencia, no fueron entregadas a la Fiscalía porque no se las requirieron, que aportó la documental que le fue solicitada.

Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 11 Se recibieron las declaraciones de los testigos Oswaldo Quintana Torres, Luis Evelio León Torres y Jhon Edi Soto Murillo, todos trabajadores de la entidad demandada, quienes se desempeñan, el primero como Jefe de Despachos, el segundo lleva 28 años y es Jefe de mecánicos y supervisor de mantenimiento, y el tercero ingresó en el año 2013 y es el Jefe de Procesos; fueron enfáticos en señalar que la plataforma de carga en la que ocurrió el accidente se utiliza únicamente para cargar material, que a todo el personal incluido el trabajador fallecido -Julio César Reyes Barahona (q.e.p.d.)- se les capacitan cuando ingresan a trabajar sobre seguridad y salud en el trabajo y el manejo de la aludida plataforma, indicándoles que dicho mecanismo se utiliza únicamente para trasladar la carga, estaba prohibido el transporte de personal en ella; que diariamente Oswaldo Quintana realiza una inspección visual a la plataforma, verifica su funcionamiento y mensualmente se hace el mantenimiento general por parte de Evelio León, de ser necesario se desmonta el equipo para su verificación; igualmente refirieron que desde la puesta en marcha de dicho mecanismo, el acceso al segundo piso para el personal es a través de escaleras metálicas que se encuentran ubicadas una en la parte sur y otra en la parte norte de las instalaciones¸ situación que como quedo visto en líneas anteriores, no fue lo admitido por la misma demandada en la contestación de la demanda.

Oswaldo Quintana Torres refirió que era el jefe inmediato del trabajador fallecido, el día del accidente se encontraba con éste en el segundo piso cargando la plataforma para hacer la entrega correspondiente a un despacho, “…ese día entramos con el gato hidráulico, ingreso el señor Julio Cesar, yo retire el gato hidráulico y cuando yo retiro el gato hidráulico Julio César ingresa a acomodar una paca, a lo que él ingresa a acomodar la paca se desploma la plataforma…”, que para acomodar las pacas que quedan mal ubicadas dentro de la plataforma “…se retira nuevamente con el gato hidráulico sin accionar ningún implemento de la plataforma de carga, cuando ya está terminada la plataforma de carga antes de accionar ella tiene una reja que esa reja se cierra para poder accionar el botón de bajar la plataforma…”, que “…cuando yo sacó el gato hidráulico yo iba de espaldas aproximadamente a unos 2 metros y cuando sentí fue el golpe ”, que el gato hidráulico se opera de frente cuando “…está cargado sí, pero cuando se retira de la plataforma de carga se retira de espalda…”; el causante llevaba aproximadamente un (1) mes haciendo dicha labor, la que se ejecuta todos los días; que diariamente el testigo verifica o inspecciona visualmente que la plataforma este correctamente, es decir que no tenga ningún objeto que obstruya su funcionamiento, que los botones estén funcionando, el de parado de emergencia este trabajando bien, que el gato hidráulico este en plenas condiciones, que si se presenta alguna situación se llama al personal de mantenimiento para que la arreglen.

Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 12 También dijo que, dentro del mantenimiento mensual que se le hace a la plataforma, se verifica lo correspondiente a “…los pernos, la engrasada, cambios de aceite, verificación de los botones, el mantenimiento de la guaya, mensual está dentro del programa de mantenimiento de la plataforma de carga…”, que ni el perno, ni la polea eran elementos de la plataforma visibles a las inspecciones diarias pues quedan encima de un cielo raso que cubre esa parte; sostuvo que al trabajador fallecido se le capacitó sobre la seguridad y el uso de la plataforma “…al momento de su ingreso a todo el personal se le da la capacitación de cómo es la manipulación y el manejo de la plataforma…”; se le indicaba “…por ejemplo el manejo de los botones, el botón de apagado, la guaya de emergencia que tiene una cadena ahí para antes de accionar la guaya ella tiene una cadena ahí para soportar el peso…”, y que todos los días el testigo lo retroalimentaba en esos aspectos, esto es cómo debían manejar la plataforma de carga; que el día del accidente “…ya habíamos ingresado la materia, el producto terminado si, y ya habíamos quitado el botón de emergencia y ahí fue cuando Julio César entró a acomodarla paca y se desplomó la plataforma de carga, porque ya ese era el proceso que Julio César estaba entrenado en ese momento ”; que el trabajador sabía porque se le había capacitado que no debía ingresar a la plataforma de carga “…cuando se les da la inducción lo primero que se les dice es eso, que el ingreso a la plataforma de carga no es para personas solo para producto terminado y materia prima…”; que para acceder al segundo piso existían dos escaleras una en la parte sur y otra en la parte norte que eran para el ingreso del personal para acceder a la bodega, que también hay señalización visible “…en el primer piso al ingreso de la plataforma ahí está el peso con el que se debe ingresar a la plataforma, el no ingreso de personas, y la capacidad con la que está la plataforma de carga…”, y además la plataforma de carga está cercada con unas líneas amarillas y negras que indican ”…que está prohibido el ingreso del personal a la plataforma, y en la parte superior aparece el prohibido el ingreso al personal…”, y también tiene señalización de seguridad blanco y rojo.

Luis Evelio León Torres, adujo que era el encargado directo del mantenimiento de la plataforma, explicó que “…el perno es la que agarra la guaya en donde termina, donde se amarra pues, es la parte que amarra la guaya para que trabaje sobre la polea de la plataforma…”, que el revisaba esas piezas mensualmente cuando le hacía el mantenimiento general a toda la plataforma, que dicho mantenimiento mensual era agendado o programado con el Jefe de Producción o Jefe de Planta de la empresa de ese entonces Iván Castillo; que ese mantenimiento consistía en que “…todos los meses se miraba el nivel de aceite, se miraba el motorreductor que estuviera en buenas condiciones, que la guaya estuviera bien organizada, que todos los cabezales de los motores estuvieran en fácil funcionamiento, era porque si se frenaba un rodamiento, se hacía todo ese seguimiento, se engrasaba la guaya, si, se le hacía ajuste a todos los pernos, se le hacía seguimiento al funcionamiento del motorreductor para mirar el nivel del aceite, para mirar que la plataforma Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 13 estuviera en plenas condiciones para la carga, todo eso se le hacía periódicamente, perdón, mensualmente a la plataforma de carga…”, que el último mantenimiento antes del accidente lo realizó el 24 de febrero de 2018, en esa ocasión “…se miraron todo lo que fue como estaba la guaya, como estaban los pernos, como estaba el motorreductor en aceite, si, como estaba el nivel, como estaban trabajando, como estaban ajustado los pernos, todo eso se le hizo seguimiento ese día, o sea se entregó todo bien ajustado, la máquina se organizó, se engrasó, se puso a trabajar en vacío, después se puso a trabajar en carga y nunca presentó ningún problema y se bajaba y subía normalmente, cuando la plataforma se entrega en esos mantenimientos hay otra persona que le evalúa a uno el mantenimiento, entonces en ese momento le hacen seguimiento a uno también estricto sobre ese mantenimiento que se le hace mensualmente a esa plataforma de carga…”; que ese mantenimiento era evaluado por Iván Castillo “…igual era el jefe de todos nosotros y pues era el que coordinaba todos los mantenimientos y se coordinaba el proceso de engrase de la plataforma y lo que tocaba hacer dentro de la planta y fuera de la planta…”.

Señaló que esa plataforma tiene medidas de señalización desde el momento en que empezó su funcionamiento, aproximadamente en el año 2018, que “…está demarcada con las líneas amarillas y negras, y arriba esta demarcado con la señalización prohibido entrar, en color rojo y blanco, es prohibido entrar personas solo es para entrar producto terminado que es lo que se echa en esa plataforma…”, “…líneas negras y amarillas en el primer piso y arriba rojas y blancas para decir que no puede entrar personal, y abajo hasta donde está permitido ingresar a las personas…”, que él -el testigo- lleva como 8 años ejerciendo la labor de mantenimiento de esa clase de plataformas, que “…cuando uno termina el mantenimiento se hacen todos esos ensayos, en vacío para mirar que la guaya haya quedado bien engrasada y quede rodando bien en el cabezal, e igual se hace el debido proceso de cargarla completa con el peso que se carga y con el producto que cabe en la plataforma…”, señaló que él para la fecha del accidente no había cursado carrera universitaria, técnica o tecnológica alguna; que para el mantenimiento usaba manual “…usaba como revisar las guayas, como revisar los pernos, el nivel del aceite porque esto trae un catálogo los motorreductores…”, sin recordar quien era el fabricante de dicho manual.

Jhon Edi Soto Murillo, Jefe de Procesos de la accionada, describió el lugar donde estaba ubicada la plataforma de carga, que “…era un segundo piso, o sea hay dos pisos en el segundo piso estaba ubicado en ese momento la zona que albergaba la materia prima y el producto final, y había una plataforma de carga de dos pisos y eso estaba ubicado hacía el lado sur de la compañía…”, “…la plataforma de carga era una estructura metálica encerrada, tiene dos puertas para el ingreso de la materia prima con unas plataformas, ahí se ingresa los gatos hidráulicos si, tiene unas puertecillas, unas rejas para impedir que se salga la materia prima cuando se está desplazando hacia arriba o hacia abajo, tenía en ese momento un sistema de activación externo, el sistema de trabajo es por guaya y motorreductor…”, señalo que a la plataforma de acuerdo a “…los estamentos de mantenimiento se le debe hacer cada mes el mantenimiento de esas plataformas de carga y hay una documentación que verifica eso…”, el encargado de dicho mantenimiento era Luis Evelio León, que lo viene Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 14 haciendo “…desde el 2018, que yo sepa desde el 2018 cuando empezó la plataforma…”; sostuvo que el mantenimiento debe ser verificado “…como estaba diseñado el sistema de verificación, el mecánico debe realizar el mantenimiento y una persona debe hacer el grado de verificación posterior y hacer el visto bueno, y en esa época como jefe de planta, él –aludiendo a Iván Castillo- lo realizaba, después pase yo a ser jefe de planta y la realizaba yo esa inspección…”, que en esa inspección que se realizaba mensualmente “…uno verifica que las puertas o las guardas que tiene abran, que los botones o los archivamientos que se encuentran en una pared pues alejada del sistema, estén accionando hacia arriba, hacía abajo, en el momento en que se sube la plataforma queda una posición intermedia se acciona el stop de emergencia y ella tiene que sostener, se hace lo mismo con carga tiene que subir y bajar el material, activar los stop de emergencia en la mitad, garantizar que la carga se mantenga a pesar de que esté descolgado con fluctuaciones bruscas, verificar limpieza, verificar en el listado hay un conjunto de ítems, verificar esos ítems, de manera visual…”, preciso que había una revisión diaria que realiza el jefe de Despacho, en aquella “…la inspección visual era la diaria pero eso era solamente una inspección de la plataforma de carga que hacia Oswaldo en ese caso, una inspección visual que no hubieran objetos que en el arranque de la maquina interfirieran, de las puertas de los interruptores, pero la revisión digamos general que se debe hacer ya es mensualmente, ahí si se desarma el equipo, se verifica la guaya, se verifica el nivel de aceite, se revisa también el sistema de freno de seguridad, el clock, el motorreductor…”.

Indicó, que dicho aparato “…es una plataforma de carga se dejaba únicamente para subir material, no debería ser en ningún momento utilizada como ascensor, o sea para desplazar personas…”, que existe en la empresa la prohibición para que las personas ingresen a esa plataforma, el encargado de vigilar el cumplimiento de esa orden es “…el encargado de la sección, o sea en ese caso el encargado de despachos, Oswaldo Quintana…”, expuso que el botón de accionamiento para poner en funcionamiento el ascensor es externo, se encuentra ubicada en una pared lateral al ascensor; para el acceso al segundo piso “…se habían construido dos escalera; una cercana al ascensor y otra en la parte sur…”; que se hicieron desde que se realizó la bodega en el año 2016, lo que le consta porque trabaja con la accionada desde el año 2013 inicialmente en la planta de Chocontá y luego en la plata de Zipaquirá. Manifestó que a todo operario que ingresa a laborar a la demandada se le capacita, “…como parte de los procesos, todo operario debe tener una capacitación que dependiendo de los procesos, es de uno a tres días, si dependiendo la complejidad, en esa capacitación que es lo que se hace, pues primero la presentación general de la planta, la presentación al sistema de control de calidad, al sistema de gestión de calidad y su área de trabajo, y luego se da la presentación en la sección, se le entrega la dotación, y se da la capacitación ya en los equipos, ya sea en la plataforma de carga, o en la maquinaria, y eso depende pues de la complejidad de cada uno de los procesos el tiempo de la capacitación ”; agregó que la plataforma cuenta con señalización “…al borde hay una señalización de no seguir, de no puede pasar personal rojo con blanco, y también hay otras señalizaciones en el primer piso negras con amarillo como marca la norma…”; explicó cómo se hace el Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 15 mantenimiento de la plataforma y cómo opera la empresa cuando en dicho mantenimiento se emplea más del tiempo normal de 3 a 6 horas diarias mensualmente; también expuso que a los trabajadores se les hace capacitaciones, él es uno de eso capacitadores en equipos completos, que no está 100% seguro que al trabajador fallecido le hubieren dado capacitación sobre trabajo seguro, “…pero todos los trabajadores tienen una capacitación aparte en esa área de Oswaldo Quintana…”, que es uno de los especialista en esa área, que también es obligatoria cuando el personal ingresa, la capacitación sobre colores de seguridad, de las cuales deben existir registros, para cuando se presente cualquier eventualidad.

Finalmente, se escuchó a Iván Castillo Ariza, quien fue trabajador de la demandada, entre octubre de 2017 y mayo de 2018 aproximadamente, dijo ”…yo estaba trabajando en la empresa hacía unos 6 meses tal vez 5 meses, con anterioridad al suceso…” que “…yo era el encargado ahí, yo era el supervisor…”, “…cuando se dio el accidente yo estaba como a 15 o 20 metros del suceso…”; al preguntarle la jueza si a ese ascensor o plataforma se le hacía mantenimiento, dijo ”..la verdad no, a eso nunca se le hizo nada…”, “..no le hicieron…”, lo que asevera ”…porque nosotros estábamos ahí pendientes de eso, muchas veces se comunicó las dificultades que había con ese elevador pero desafortunadamente nunca se hizo caso, o por lo menos yo no…”, que a dicho instrumento le faltaba “…toda seguridad …, es decir era una elevador que de pronto para carga hubiese servido pero no para personas porque la seguridad era muy mínima; solo se la seguridad eran dos terminales de carrera, imagínese, entonces era demasiado peligroso…”, explicó que los terminales de carrera eran “ una parte arriba, un terminal de carrera es una función eléctrica en la parte superior, una función eléctrica en la parte inferior, son dos ganchitos que paran y hacen que el ascensor suba y baje…”; que en el elevador o plataforma no había señalización de prohibido la entrada de personas, porque “…es que la gran dificultad con ese elevador era que no había opción diferente a subir al segundo piso para cargar, que no fuera por ese elevador, es decir no había ninguna opción, esa era la cuestión que siempre le planteo, es decir que se evitara que las personas utilizaran ese elevador…” ya que el personal debía utilizar el elevador para acceder al segundo piso, y “…por el nivel de inseguridad que tenía era muy peligroso desplazarse en ese elevador, pues las personas, pues la carga vaya y venga; se caía y listo, pero como no había ningún tipo, no había escaleras ni nada, las personas tenía que subir y bajar junto con la carga en el ascensor…”, que “…necesariamente se tenía que subir y bajar en el ascensor las personas que estaban haciendo el cargue…”, reitero que “…se subía por el ascensor y se bajaba por el ascensor…”; porque no habían escaleras para acceder al segundo piso, y que el utilizar el ascensor ´por personal de la empresa era una actividad cotidiana “…esa era la norma allá pues, es que no había otra manera, no había otra forma de hacerse el trabajo…”.

Agregó que Luis Evelio León era “…la persona encargada de manufacturar, es decir de Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 16 producto terminado, y este otro muchacho Oswaldo Quintana era la persona encargada de despacho, él –es decir Oswaldo- era el que permanecía en el segundo piso, allá entregando haciendo despacho…”; que nunca vio a Oswaldo trabajar en mecánica, que en la época del accidente “…él era el encargado de despachos, él estaba era encargado de la entrega de mercancía…”, que en algunas ocasiones Oswaldo ayudaba con el cargue y descargue, pero “…él era como el jefe ahí, el jefe de esa área entonces él tenía personas adicionales que ayudaban en ese trabajo, pero algunas veces si lo vi por ahí cargando y cosas de esas también..”, “…Oswaldo él era el encargado de todo ese trabajo ahí, Oswaldo era quien se encargaba de coordinar y cargar y bueno indicarle a las personas donde debían cargar, que camiones, todo, él era el encargado de toda esa sección…”; que no sabe si Oswaldo daba retroalimentación al personal sobre la forma en que debía hacerse el cargue y descargue: Sobre Evelio León, dijo que aquel era “…el encargado de manufactura, es decir de producto terminado; era como el jefe ahí de esa sección…”, que dicho señor –Evelio- no ejercía como “…Mecánico no, no, no él básicamente, bueno lo que yo recuerdo es que él era el encargado el jefe ahí de esa área, lo que si se es que él hay en su área en las máquinas de costura si tenía bastante él sabía yo lo veía por ahí haciendo cosas en las máquinas, pero adentro hay en sus máquinas de costura…”.

Expresó que, junto con Oswaldo y el dueño de la empresa, estuvieron hablando sobre el tema de la inseguridad del ascensor “…lo peligroso que era, que hiciera alguna cosa, que se revisara, que no se permitiera la entrada de personas, que, no, no, no se hizo nada…”, que esas conversaciones se daban en medio de la jornada de trabajo, que “…yo subí unas 2 veces por ese ascensor a hablar con Oswaldo allá a la oficina de él, y hablábamos y yo le decía esta vaina es complicadísima, es peligrosísima, esta vaina suena muy feo, esto es muy peligroso, esto hay que hacer algo, si pero bueno y ya que si pero ahí se quedó todo…”, reitero que los trabajadores tenían que subir por el ascensor al segundo piso, porque “…no había otra opción, no había otra manera de llegar a ese segundo piso si no era por ese elevador…”; no habían escaleras “…nada, allá servía o servía, es decir allá no había otra opción…”; que el ascensor se trataba de una construcción “…tan arcaica diría yo, sonaba, se caía a raticos, es decir no bajaba bien, no subía bien, tenía como unas caídas así, volvía y cogía entonces eso era lo que pues yo tome la decisión y yo dije que yo por allá no volvía a subir nunca, yo dije mientras este ascensor este así, yo no vuelvo a subir por este ascensor…”; que luego del accidente fue que se construyeron las escaleras “…a los 3 días se empezaron hacer las escaleras por la parte interna de la planta, a los dos elevadores porque no era uno solo eran dos que trabajaban igual…”.

Igualmente manifestó, que si bien el ascensor tenía una señales que decía prohibido subir las personas “…eso nunca se tuvo en cuenta la verdad…”: porque no había otra forma de hacer el trabajo; que en varias oportunidades observó a don Evelio León y a Oswaldo subir al ascensor, señalando que era el único medio de acceso al segundo piso; que él –el testigo- no tuvo relación alguna con el sistema de seguridad en el trabajo o salud ocupacional “…No, la verdad yo no, no, allá se intentó alguna vez, se dijo de tener un comité en Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 17 esa época, de tener un comité paritario y cositas de esas pero siempre se quedó en veremos, es decir no se llevó a cabo nada…”.

Sobre las Hojas de Inspección Periódica de Plataforma de Carga, que aparecen en el expediente firmadas por él en el espacio de “revisado por” y por Luis Evelio León como “mecánico”, que se le pusieron de presente, refirió “…Evelio no era mecánico…” y que dichos documentos se diligenciaban “…se hacía por llenar ahí, eso era una falta, ¿era una qué? Era una irresponsabilidad…”, “…Porque esto se hizo con el propósito de, de, de, evitar posibles responsabilidades…”; y a pregunta de la señora jueza si realmente revisaba el mantenimiento que había realizado Evelio León, como se indica en dichos documentos, contestó “…la verdad como era tan arcaico eso ahí, yo propendía más porque se arreglara porque se mejorara, yo no podía parar eso, tenía que pues dejar trabajar, que yo creería que Evelio tendrá que decir lo mismo porque era un motor con una polea que se veía ahí, se veía bien, es decir uno no podía hacerle nada porque primero yo no soy técnico en eso, nosotros lo que hacíamos ahí era hacer una media inspección y listo sale y ya…”, que esa “media inspección” que realizaba era “…mirar que estuviera funcionando básicamente y eso no más…”, que las hojas “…se firmaba cuando había necesidad, es decir cuando se necesitaba entonces se firmaba, se le hacían…”; precisando que se firmaban “…cuando se requería de algún tipo de documentación para hacer llegar a cualquier parte, pero eso se, eso fue tal vez el único documento que fue firmado por mi…”, sin que hubiera sido obligado el testigo a firmar dichos documentos o planillas.

Agregó, que no había fecha específica del mantenimiento de la plataforma, que “…cuando de alguna manera alguien decía, alguien notaba algún tipo de cosa, pues se le iba y se revisaba y ya, eso era lo que se hacía, supongo que lo harían en otras ocasiones y yo no estuve presente también, eso no me consta…”; luego que el apoderado de la demandada hiciera un recuento de lo que aparecía en las planillas firmada por el testigos, aclarándole que no era una sola sino de varios meses de los años 2017 y 2018, y le preguntara que tenía que decir al respecto, precisó “…Si mire, yo no soy técnico en esto, esa no era mi área, no estaba encargado de esa área, si Evelio está ahí, Evelio era el que firmaba y él era el mecánico, él era el que supongo que conocía de todo el tema de mantenimiento, yo la verdad lo único que hice fue firmar, ese fue mi error, yo no puedo decir nada diferente a eso, tengo parte de culpa en eso…”, reitero que la firma que aparece es la suya, “…Si, si eso es cierto, esa es mi firma, yo no puedo negarla, y fue terriblemente irresponsable de mi parte porque yo no nunca estuve en esa, yo simplemente iba y miraba que el equipo estuviera funcionando bien, que estuviera trabajando, daba mis conceptos le decía a Oswaldo, le decía a…, bueno a la persona que fuera y ya, ese fue como mi rol ahí, nunca estuve involucrado en nada más, ni en los mantenimientos ni en lo que se le hacía al equipo, ni en nada…”.

En copia de la indagación adelantada por la Fiscalía (PDF 03), sobre la muerte de Julio César Reyes Barahona, allegada por dicho ente investigador en respuesta a oficio librado por la jueza a quo, se advierte que esa entidad dispuso el archivo de las diligencias, al considerar la Fiscal encargada, que “…no existe elemento material probatorio Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 18 alguno que permita inferir de manera razonable la comisión de algún tipo de conducta de las descritas en la Ley 590 de 2000…” (fls. 35 a 40 Ibídem), y se observa entre otra documental, la remitida por la demandada a la EQUIDAD RIESGOS LABORALES, en la que aparece el INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPEADOR O CONTRATANTE, señalándose que el mismo consistió en “…CAÍDA DE ALTURA SUPERIOR A 1.50 MTS.

SE ENCONTRABA CARGANDO EL ASCENSOR CON PRODUCTO TERMINADO PARA CARGAR EL VEHICULO TRANSPORTADOR, DE REPENTE SE DESPOLOMO EL ASCENSOR LLEVÁNDOSE CONSIGO AL TRABAJADOR…” (fls. 19 a 21 PDF 03 y 215 a 217 PDF 01); al igual que INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO RESOLUCIÓN 1401 DE 2017, en el cual, se describe el accidente como “…El día 14 de marzo de 2018 siendo las 9:15 a.m., el trabajador se encontraba realizando actividades en ejercicio de su cargo, como era transportar el producto terminado hacia el ascensor de carga y ubicarlo por medio de una cuña sin ingresar al mismo, dentro de este procedimiento el trabajador ingresó sin autorización al ascensor, cuando de repente y sin dar aviso el ascensor se desploma de una altura de 4.20 metros ocasionando la muerte del trabajador, la naturaleza del accidente fue ocasionada por un atrapamiento entre el ascensor y la estructura del cubículo, este acto inseguro ejecutado por el trabajador ocasiona de manera inminente este siniestro…”; se indica en el aparte “…3.

ANÁLISIS DE CAUSALIDAD…” como “…CAUSAS INMEDIATAS: Actos sub –estándar: El trabajador realiza un acto bajo su responsabilidad el cual es el ingreso sin autorización al ascensor exclusivamente de carga, el cual bajo la orden de la organización no se permite el ingreso a trabajadores ni personal distinto al que realiza el mantenimiento del mismo, falta de concentración y exceso de confianza por parte del trabajador.- Condiciones sub-estándar: Básicamente se refiere al agente del accidente de trabajo que en este caso es el ascensor (falla mecánica) el cual se utiliza para bajar el producto ya terminado de la bodega al primer piso, depositarlo al camión y entregarlo a los distribuidores, los cuales lo venden al cliente final…”.

En “…CAUSAS BÁSICAS: se relaciona: “…Factores personales: El ingreso del trabajador sin autorización al ascensor de carga, a pesar de la señalización indicada y del protocolo dado por la empresa. -. Factores de trabajo: El ambiente de trabajo y falta de seguridad en el equipo, el cual generó la caída del ascensor…” (resaltado fuera de texto).

En el acápite “…4. ACCIONES PARA EVITAR REPETICIÓN DEL ACCIDENTE.- Acción de Mejora: Reforzar las capacitaciones a los trabajadores en el ingreso al ascensor de carga, que se ejecute el procedimiento dado por la empresa para la manipulación de este equipo.- Continuar con el desarrollo del programa de mantenimiento, realizando auditorías al mismo de manera periódica por parte del COPASST.- Establecer procedimiento de manejo seguro de ascensores, definiendo este equipo exclusivamente para el transporte de materiales y equipos y no de personal.- Capacitar al personal en el procedimiento de manejo seguro de ascensores de carga.- Implementar un programa de capacitación en Riesgo Locativo, enfocado al manejo de ascensores de carga.- Realizar proceso de sensibilización de lecciones aprendidas a todo el personal de la empresa…”; señalando como “…CONCLUSIONES: -El funcionario no siguió los protocolos establecidos por la empresa para el desarrollo seguro de esta función.- Reforzar las capacitaciones a los trabajadores en el ingreso al ascensor de carga.- Sensibilizar en cuanto al SG-SST.

Para estar concentrados todo el tiempo en el ingreso de áreas no permitidas. - Implementar un programa de capacitación activa en Riesgo Locativo. - Se requiere el diseño de un Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 19 procedimiento de seguridad para el uso de este equipo (ascensor de carga). - Ejecutar mantenimiento continuo al ascensor de carga con el fin de evitar sucesos similares…” (resalta la Sala, fls. 19 a 24 PDF 03 y 218 a 220 PDF 01).

En el ANEXO 1 Diagrama de Causas: se registra que el “…Accidente mortal…”, ocurrió por “… Acto inseguro por parte del trabajador - incumplimiento de las normas de seguridad - Exceso de confianza…” conllevando, “…Atrapado entre el ascensor y la viga de soporte…” que se originó por incumplimiento de las normas de seguridad, la “…Falta de concentración en sus labores…” (fls 25 PDF 03 y 221 PDF 01).).

También obra comunicación del 11 de abril de 2018, del Director de Talento Humano de la accionada, dirigida a la ARL LA EQUIDAD, con asunto “…ENVÍO SOPORTES INVESTIGACION DE ACCIDENTE (sic) FATAL…”, en la que da respuesta a 44 ítems, entre los que señala que el nivel de riesgo de centro de trabajo es IV (ítem 1), adjunta la ficha técnica del elevador de carga (ítem 3), el procedimiento para trabajo seguro con las plataformas de carga establecido por la accionada (ítem 4), indica que la inducción de seguridad del trabajador está a cargo del Jefe de Despacho, asimismo sostiene que el área cuenta con múltiples señales informativas y de prohibición al personal que tiene acceso al área de cargue, y donde ocurrió el accidente cuenta con normas de seguridad como son los candados cuyo manejo es exclusivo del Jefe de Despachos; precisa que como la inducción al personal se realizaba de manera informal se implementó como acción de mejora “…un programa de inducción por áreas… donde la momento de ingreso del personal se consolida y se realiza la inducción correspondiente…”, según numerales 2.8 y 2.9.1. del Manual del SST (ítem 5), controles de operación del equipo, contemplados en el documento de procedimiento elevadores carga, numeral 6 (ítem 6), especificó que el elevador “…Es una plataforma de carga izada por Winche…”, adjuntando la ficha técnica (ítem 7), los mantenimientos realizados a la misma (ítems 8 a 11), así como el Manual del sistema de gestión SG-SST, el plan de izaje de cargas, los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de máquinas, equipos y herramientas (ítems 16, 17, 18), describe el accidente (ítem 23), refiere que luego de verificarse la carga a trasladar, es transportada mediante el gato hidráulico hasta la superficie del elevador, allí se retira el gato hidráulico y se acciona el dispositivo electrónico que desplaza la carga al primer nivel para ser recogida manualmente por los auxiliares de carga que la trasladan al vehículo transportador (ítem 24) (fls. 58 a 62 PDF 03 y 135 a 139 PDF 01).

En el FORMATO DE CONCEPTO TÉCNICO DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE TRABAJO de LA EQUIDAD, se registran la propuestas de dicha entidad, en la fuente señalando que se deben realizar inspecciones diarias a plataforma Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 20 de carga No. 2, mejorar conexión terminal eléctrica en final de carrera primer nivel, colocar guarda de seguridad en sistema transmisión de potencia del equipo y cualquier parte o mecanismo en movimiento que genere riesgo de atrapamiento, colocar guarda de seguridad en la polea sobre la cabina, colocar botonera de control en la parte externa segundo nivel; en el medio: que se debe hacer actualización de matriz de identificación de peligros y evaluación de los riesgos, teniendo en cuenta riesgo mecánico, continuar con el desarrollo del programa de mantenimiento, realizando auditorías al mismo de manera periódica por parte del COPASST; en el trabajador: reforzar las capacitaciones a los trabajadores en el procedimiento de cargues de las plataformas elevadoras, capacitar al personal en el procedimiento de operación segura de plataformas elevadoras de carga, realizar proceso de sensibilización de lecciones aprendidas a todo el personal de la empresa.

Además se registra que la empresa consideró medidas correctivas en la fuente, medio y trabajador, como “…Cambio de todas las grapas prensa cables en las plataformas de carga, teniendo en cuenta las normas técnicas de resistencia para equipos de izaje.- Continuar con el desarrollo del programa de mantenimiento, realizando auditorías al mismo de manera periódica por parte del COPASST.- Reforzar las capacitaciones a los trabajadores en el procedimiento de cargue de las plataformas elevadoras.- -capacitar al personal en el procedimiento de operación segura de plataformas elevadoras de carga.- Realizar proceso de sensibilización de lecciones aprendidas a todo el personal de la empresa…” (fls. 138 a 141 PDF 03 y 206 a 208 PDF 01).

Se allegó documento denominado “Procedimiento para uso y cuidado en las plataformas de carga” determinado por la accionada (fls. 143 a 158 PDF 03 y 142 a 145 PDF 01). Así como comunicación de 29 de junio de 2018, de la Equidad, mediante la cual notifica el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de los hijos del causante, Julián Camilo Reyes Penagos, Laura Viviana Reyes Linares y Juan David Reyes Linares, en un 33% para cada uno de éstos (fls. 159 a 162 PDF 03 y 186 a 189 PDF 01).

Hojas de Inspección Periódica de Plataforma de carga, en las cuales se registra las actividades que se ejecutaban en dicha plataforma No. 2, tales como limpieza general de la estructura y área en general, asegurarse que la estructura se encuentre en correcto estado, verifica el buen estado general de las diferentes partes del equipo, se engrasa rodamiento en general, revisa conexiones eléctricas, amarres de motorreductor, se Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 21 observa le estado de las poleas, cambio aceite, etc., etc.; inspecciones que se realizaron en fechas 21-12-28, 23-11-2018, 26-10-2018, 28-09-2018, 25-08-2018, 28-07-2018, 26- 06-2018, 28-05-2018, 25-05-2018, 23-04-2018, 24-03-2018, 24-02-2018, 27-01-2018 con firmas de quien elabora el mantenimiento y quien lo revisa (fls. 166 a 174 y 181 a 184).

También se observa Hoja de vida de equipo plataforma No. 2, en la que se advierte que dicho equipo fue puesto en funcionamiento el 26 de diciembre de 2017, y se relaciona los datos del proveedor, rutina mensual de mantenimiento indicada por el fabricante, como “…Limpiar y engrasar el cable de acero y comprobar sujeciones – Observar el estado de las poleas del cabezal – Comprobar posibles fugas de aceite de los motor-reductores – Engrasar rodamientos en general – Revisar conexiones eléctricas – Comprobar amarres de motorreductor – Observar estados de las poleas y comprobar si giran con suavidad…”, y como rutina semestral “…el cambiar aceite del motorreductor y comprobar el estado de los retenes y rodamientos…”, entre otra información (fl. 185 PDFs 03 y 13).

De los medios de prueba reseñados, analizados uno a uno y en conjunto, contrario a lo sostenido por la pasiva, no es factible elucidar que el empleador procurara a los trabajadores “…locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes… en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud…” (Numeral 2, artículo 57.

CST. Obligaciones especiales del empleador); téngase en cuenta que lo que ocasionó el accidente sufrido por el trabajador fallecido, fue el desplome de la plataforma o ascensor de carga, dado que el perno, que “…es una abrazadera que es la que soporta como con la guaya, o sea como lo que sostiene, lo que engancha pues, lo que amarra la guaya…”, “…se partió…”, como lo admitió la representante legal en el interrogatorio de parte, situación de la que se infiere la “…falta de seguridad en el equipo, el cual generó la caída del ascensor…”, como causa básica del accidente, tal como se concluyó en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO RESOLUCIÓN 1401 DE 2017; y que no permiten colegir que el empleador hubiere adoptado en el lugar de trabajo las normas de prevención que garantizaran razonablemente la seguridad y salud de su trabajador; recuérdese que el numeral 2° de la Resolución No. 2400 de 22 de mayo de 1979, previó como obligación de los empleadores “…dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución y demás normas legales en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les corresponda…”, así como “…Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones…originados en las operaciones y procesos de trabajo ”.

En efecto, ya que la circunstancia que se hubiere indicado en dicho documento, en “…Factores personales…”, como causa del accidente “…El ingreso del trabajador sin Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 22 autorización al ascensor de carga, a pesar de la señalización indicada y del protocolo dado por la empresa…”, lo que en consideración de la demandada, evidencia la responsabilidad de aquel en el siniestro; no la libera de la responsabilidad que le compete frente a los deberes de protección y seguridad que tiene con su trabajador, y que le imponen comportarse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos de éste, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas con sujeción a las condiciones generales y especiales del entorno laboral, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de riesgos, y que para el caso específico, un riesgo que debió ser previsto era precisamente aquel relacionado con el desplome de la plataforma de carga o ascensor al partirse el perno, como lo expuso la representante legal y reventarse la guaya que sostenía dicho equipo, que es lo advertido del registro fotográfico allegado por la Fiscalía; nótese como se determinó como causa básica del infortunio, en “…Factores de trabajo: El ambiente de trabajo y falta de seguridad en el equipo, el cual generó la caída del ascensor…” (resaltado fuera de texto), según INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO RESOLUCIÓN 1401 DE 2017.

Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sostenido que las obligaciones del empleador, van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: “interrumpir las actividades” que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones (Sent. CSJ. SL9355-2017). Y es que no se puede concebir, que el infortunio ocurrió exclusivamente porque “…hubo un acto imprudente por parte del trabajador que fue el que causó el resultado fatídico…”, como erradamente lo señala en sus alegaciones el apoderado de la pasiva; téngase en cuenta que aunque la empresa intentó demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, señalando que realizaba mantenimiento a la plataforma de carga o ascensor, ya que diariamente se efectuaba una inspección visual al aparato para evidenciar su buen funcionamiento y cada mes le realizaba mantenimiento preventivo, sosteniendo que para la época del accidente el encargado de dicho mantenimiento era el señor Luis Evelio León y quien lo revisaba era Iván Castillo, mecánico y Jefe de Producción, respectivamente, como se desprende de la documental que allegó denominados “HOJAS DE INSPECCIÓN PERÍODICA DE PLATAFORMA DE CARGA” en las que se relaciona al primero Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 23 como “mecánico” y así lo señalaron los testigos; también se evidencia, que no se trataba de personal idóneo y debidamente capacitado para realizar tal actividad, pues al preguntársele en su declaración a Luis Evelio León si tenía alguna instrucción profesional, técnica o tecnológica, señaló que él llevaba como 8 años ejerciendo la labor de mantenimiento de esa clase de plataformas, pero que no había cursado carrera técnica, tecnológica o universitaria alguna; mientras que el encargado de revisar dicho mantenimiento, vale decir el Jefe de Producción, tampoco cumplía con su función a cabalidad; ya que cuando le preguntó la juzgadora a Iván Castillo si realmente revisaba el mantenimiento que efectuaba Luis Evelio León, como se indica en las hojas de inspección, contestó “…la verdad como era tan arcaico eso ahí, yo propendía más porque se arreglara porque se mejorara, yo no podía parar eso, tenía que pues dejar trabajar, que yo creería que Evelio tendrá que decir lo mismo porque era un motor con una polea que se veía ahí, se veía bien, es decir uno no podía hacerle nada porque primero yo no soy técnico en eso, nosotros lo que hacíamos ahí era hacer una media inspección y listo sale y ya…”, que esa “media inspección” consistía en “…mirar que estuviera funcionando básicamente y eso no más…”; precisando cuando el apoderado de la parte accionada le indicó que eran varias planillas las que aparecían firmadas por él sobre el mantenimiento del aludido equipo “…yo no soy técnico en esto, esa no era mi área, no estaba encargado de esa área, si Evelio está ahí, Evelio era el que firmaba y él era el mecánico, él era el que supongo que conocía de todo el tema de mantenimiento, yo la verdad lo único que hice fue firmar, ese fue mi error, yo no puedo decir nada diferente a eso, tengo parte de culpa en eso…”.

Por lo que, tales circunstancias no permiten colegir, que efectivamente la empresa cumplía con su obligación de mantener en forma eficiente los equipos y sistema de control necesarios para protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales originados en las operaciones y procesos de trabajo; como quiera que quien realizaba la labor de mantenimiento de los equipos en aras de prevenir los riesgos generados, y específicamente de la plataforma de carga, no era personal especializado o capacitado en dichas labores; nótese como algunas de las actividades recomendadas por la ARL, según CONCEPTO TÉCNICO DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE TRABAJO de la EQUIDAD, fue la de realizar inspecciones diarias a la plataforma de carga y el ejecutar mantenimiento continuo a dicho equipo para evitar sucesos similares; como quiera que la inspección visual que a decir de la empresa se realizaba cada día por el jefe de Despachos –Oswaldo Quintana-, consistía en verificar “…que no hubieran objetos que en el arranque de la maquina interfirieran, de las puertas de los interruptores…”, como lo indicó el mismo Quintana y lo ratificó el Jefe de Planta o de Procesos de la accionada Jhon Edi Soto Murillo, quien igualmente sostuvo que en la revisión mensual “…si se desarma el equipo, se verifica la guaya, se verifica el nivel de aceite, se revisa también el sistema de freno de seguridad, el clock, el motorreductor…”; no obstante como quedo evidenciado, dicho mantenimiento no se Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 24 ejecutaba por personal idóneo y especializado en la materia, ni en debida forma atendiendo la rigurosidad que la situación y la condición del equipo ameritaban; recuérdese que en la inspección visual diaria que realizaba Oswaldo Quintana, quien tampoco era mecánico, se limitaba a verificar que no hubiere ningún objeto ni nada que obstruyera la plataforma, pero no así el estado de los demás elementos como los pernos y la guaya que soportaba el ascensor, pues como lo indicaron los testigos esos elementos no estaban a la vista sino cubiertos en el techo y solo se revisaban mensualmente.

Ahora, del registro fotográfico allegado por la Fiscalía, se advierte que la guaya que sostenía la plataforma de carga se rompió, y según lo referido por la representante legal dicho equipo cuya capacidad es de 800 kilos estaba en proceso de cargue y en el momento del accidente no alcanzaba a tener 400 kilos; por lo que no resulta lógico considerar que el ingreso del causante a la plataforma ocasionó el desplome de la misma, ya que aún no se había completado su capacidad; por lo que el rompimiento de la guaya o del perno que sostenía el equipo fue lo que generó la caída del ascensor, coligiéndose la falta de seguridad en el mismo como se concluyó en la investigación adelantada¸ situación que no fue advertida por la empresa.

Y es que, si bien se allegaron documentos que registran el mantenimiento realizado a la plataforma de forma mensual -HOJAS DE INSPECCIÓN PERÍODICA DE PLATAFORMA DE CARGA-; el mismo, se repite, no se ejecutaba por personal calificado, ni dicho mantenimiento era revisado adecuadamente, como lo admitió el encargado -Iván Castillo Ariza-, y quedó evidenciado en líneas anteriores; y no es que se dé credibilidad únicamente a la declaración de éste y se desestimen las demás versiones, como lo sostiene el apoderado de la pasiva; sino que del análisis en conjunto de los demás medios de convicción allegados al plenario permiten tal inferencia, pues nótese que Luis Evelio admitió no tener estudios profesionales, técnicos ni tecnológicos en mecánica; y la revisión del mantenimiento por parte de Iván Castillo, era mirar que estuviera funcionando el ascensor, porque como el mismo lo dijo “…yo no soy técnico en esto, esa no era mi área…” y que lo que hacía era una “…media inspección…”; que ese mantenimiento no se efectuaba en una fecha específica sino “…cuando de alguna manera alguien … notaba algún tipo de cosa, pues se le iba y se revisaba…”, entonces como considerar que se realizaba un adecuado y continuo mantenimiento a la plataforma de carga?; recuérdese que una de la conclusiones a la que se arribó en el investigación del accidente fue que se debía “…Ejecutar mantenimiento continuo al ascensor de carga con el fin de evitar sucesos similares…”; además, observándose que la versión de Iván Castillo concuerda con lo admitido en la Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 25 contestación de la demanda respecto a la inexistencia para la época del accidente de otro medio de acceso entre un piso y otro y por consiguiente el uso de la plataforma por el personal de la empresa, incluidos los declarantes Oswaldo, Luis Evelio y el mismo Iván; circunstancias que evidencian que no es el citado deponente quien en su versión se aleja de la realidad, como lo sostiene el apoderado de la demandada.

Téngase en cuenta que tanto la representante legal como los testigos citados - Oswaldo Quintana Torres, Luis Evelio León Torres y Jhon Edi Soto Murillo-, sostuvieron que la plataforma estaba determinada únicamente para el transporte de carga desde su puesta en funcionamiento y prohibido su uso para el personal, como quiera que existían escaleras para acceder de un piso al otro; no obstante, como se dijo en precedencia, tal aspecto fue rebatido por la misma demandada en la contestación al hecho 18 de la demanda, donde se indica que para el momento del siniestro “…la única vía de acceso entre el primer y segundo piso de las dependencias de la empresa demandada en que prestaba su servicio el señor Reyes, era por medio del ascensor de carga en que perdió la vida…” (fl. 7 PDF 01), respondiéndose “…Es cierto.

Pero a los trabajadores se les informaba y adiestraba de la manera cómo debían manejarlo y los cuidados que deberían tener para su uso…” (fl. 77 ídem); situación que indicó el deponente Iván Castillo, al decir que las escaleras se empezaron a construir por la parte interna de la planta, como a los tres días del suceso mortal; es decir que necesariamente y durante el tiempo que prestó sus servicios el trabajador fallecido, se utilizaba el ascensor por el personal de la planta para acceder al segundo piso; el cual “…sonaba, se caía a raticos, es decir no bajaba bien, no subía bien, tenía como unas caídas así, volvía y cogía…”; como lo informó el testigo –Iván Castillo-, quien “..yo dije que yo por allá no volvía a subir nunca, yo dije mientras este ascensor este así, yo no vuelvo a subir por este ascensor…”.

Y es que no se trata que la empresa allegue por escrito los documentos que acrediten que cuenta con manuales sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que hubiere demostrado que el mismo se había implementado y se le daba cumplimiento, pero no fue lo evidenciado en el presente asunto, como se ha venido sosteniendo en esta decisión; recuérdese que, aunque aparece documentalmente que se le hacía mantenimiento a la plataforma de carga de manera mensual, de la prueba testimonial analizada en conjunto y no solamente del testimonio de Iván Castillo como lo entiende el apoderado de la pasiva, se evidencia que el mismo no se ejecutó en forma periódica, de manera adecuada y menos aún por personal idóneo, atendiendo el riesgo que se corría o representaba la utilización de un elemento o mecanismo sobre el cual no se sabía a ciencia cierta cómo era su estado; ya que como lo indicó Oswaldo Quintana, la revisión diaria que él hacía no le permitía observar los elementos que Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 26 sostenían y movían el ascensor dado que ellos estaban ocultos o tapados, los que finalmente fallaron y originaron el desplome del aparato, que es lo acreditado; como tampoco esa periodicidad o frecuencia de realización, puesto que a quien se le endilgaba su programación –Iván Castillo- dijo que él no hacía tal agendamiento o programación sino que cuando se evidenciaba alguna situación en el ascensor era que se revisaba.

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó ese control o supervisión de los riesgos que debía existir por parte de la demandada para el momento del accidente, ni la exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, siendo dichas acciones responsabilidad del empleador; ya que se señala que el trabajador fallecido ingreso sin autorización al ascensor de carga, a pesar de la señalización indicada y del protocolo dado por la empresa; no obstante debe decirse que precisamente la responsabilidad del empleador es hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les corresponda y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales originados en las operaciones y procesos de trabajo (literales a y f, Resolución 2400 de 1979); o en otras palabras, verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas, y tomar las medidas necesarias para efectos de evitar cualquier daño y suceso que menoscabe la salud del trabajador; situaciones que no se evidencian en el presente asunto; como quiera que no quedaron probadas las medidas tomadas por la empresa para evitar el daño, pues no se explica cómo el encargado de la operación -Oswaldo Quintana- no advirtió el maniobrar, según la empresa, prohibido del causante de ingresar a la plataforma, cuando estaba ejecutando la labor con él, siendo además Oswaldo el encargado de vigilar que no ingresaran personas al ascensor, como lo explicó Jhon Edi Soto Murillo; así como el responsable de la operación que se estaba realizando.

De otra parte, aunque la representante legal y los testigos Oswaldo Quintana Torres, Luis Evelio León Torres y Jhon Edi Soto Murillo, refirieron que cuando ingresan nuevos trabajadores a la empresa y en el caso particular del causante, se le había capacitado sobre los aspectos generales y específicos de la labor a realizar, que incluían la identificación y el control de peligros y riesgos en su trabajo, concretamente sobre el manejo y cuidado en la plataforma de carga (Art. 2.2.4.6.11 del Decreto 1072 de 2015), de lo cual existía registro, al igual que diariamente era retroalimentado al respecto por el primero de los citados deponentes; no hay evidencia de que ello hubiere sido así; pues no aparece documento alguno en que se advierta tal situación, esto es que el causante hubiere participado en capacitaciones sobre los temas mencionados o de otra Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 27 naturaleza; obsérvese que dentro de las conclusiones expuestas en la Investigación adelantada por la empresa, se determinó el Implementar un programa de capacitación activa en riesgo locativo, así como el diseñar un procedimiento de seguridad para el uso del ascensor de carga; y reforzar las capacitaciones a los trabajadores en el ingreso a dicho aparato; téngase en cuenta que el Director de Talento Humano de la accionada, en comunicación del 11 de abril de 2018, del dirigida a la ARL LA EQUIDAD, precisa que como la inducción al personal se realizaba de manera informal, se implementó como acción de mejora “…un programa de inducción por áreas… donde la momento de ingreso del personal se consolida y se realiza la inducción correspondiente…”, desvirtuándose lo asegurado por la representante legal y los testigos frente a este aspecto.

Así las cosas, no es factible asegurar que el infortunio ocurrió “…por una negligencia, por falta de cuidado de quién hoy se considera el occiso de dentro de este accidente…” como lo sostiene el apoderado de la parte accionada; pues lo advertido es que no se efectuaba un adecuado y periódico mantenimiento de la plataforma de carga, ya que como quedo visto no era realizado, ni revisado por personal idóneo y capacitado, como tampoco quedaron acreditadas las medidas de control que adoptó para evitar la ocurrencia del accidente, evidenciándose la ausencia de cuidado debido, la falta de implementación de procedimientos para trabajo en la plataforma de carga, y el no haber ejercido un control efectivo en la ejecución de esa labor, como quiera que no se advierte que la persona delegada para ello –Oswaldo Quintana- realmente se hubiera encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas de seguridad; pues tal situación no se observa de la actitud asumida por éste, quien estaba a cargo de la realización de la labor.

Ello, por cuanto, aunque se alegue que el trabajador fallecido desobedeció las instrucciones impartidas por la empresa de no ingresar a la plataforma o ascensor que se asevera era utilizado únicamente para trasladar carga; tal situación no exonera a la demandada de las acciones de supervisión y control en el desarrollo de las labores ejercidas por sus operarios y en este caso por el señor Julio César Reyes Barahona (q.e.p.d), las cuales faltaron como que quedó evidenciado, y por consiguiente de su responsabilidad en el siniestro sufrido.

Sobre el particular, la jurisprudencia legal tiene adoctrinado que, aunque existiere la culpa del trabajador, esta no exime la del empleador, así en sentencia SL2824-2018, radicación No. 67771 de 11 de julio de 2018, lo siguiente: “(…) Se advierte que aún existiere la culpa del trabajador, esta no exime la del empleador. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017.

En esta última providencia, señaló: Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 28 Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

Además, como acertadamente lo refiere la opositora, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del infortunio laboral (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017 y CSJ SL12707-2017) …”.

Bajo ese panorama y al quedar establecido que la empleadora demandada no actuó con el cuidado que le correspondía, sino que hubo una conducta pasiva y negligente frente al accidente en el que perdió la vida su trabajador Reyes Barahona (q.e.p.d.), conlleva la responsabilidad que se le endilga y da lugar a la indemnización respectiva en los términos del art. 216 del CST; tal como lo concluyó la falladora de instancia, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado sobre el particular.

Por otra parte, el apoderado de la parte demandante presenta inconformidad respecto a la absolución impartida por los perjuicios en la vida de relación, lucro cesante consolidado y futuro a favor del menor hijo del causante JCRP. En cuanto al primero de los enunciados -daño a la vida de relación-, corresponde a un tipo de daño extrapatrimonial, que no posee una fuente inmediata en disposiciones de derecho positivo, si no que su desarrollo es de carácter jurisprudencial, el cual se materializa cuando se evidencia la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, aunque estas no produzcan rendimientos patrimoniales.

Este perjuicio no se refiere a la lesión en sí misma considerada, sino a los efectos y consecuencias producidas por las lesiones padecidas en la vida de quien las sufre. La jurisprudencia ordinaria laboral, ha considerado que el daño a la vida en relación consiste “…en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.

En otros términos, este daño tiene Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 29 su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)» (CSJ SC665-2019).

Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial…”. (Sent. CSJ SL4570-2019). También sobre este tema particular, enseñó la Corporación de cierre de la justicia ordinaria, que esos daños “…se originan por el <menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivado, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial…” (Sent.

SL1361 de 2019, en el que reiteró lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 22 ene.2008, rad. 30621, SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y la SL4913 – 2018). Frente a la legitimación en la causa para solicitar dichos perjuicios, igualmente ha precisado la Sala de Casación Laboral “…que toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena por perjuicios (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL13074- 2014, CSJ SL7576-2016 y CSJ SL5154-2020).

Así, no tiene fundamento la afirmación de la recurrente en el sentido que dicho perjuicio únicamente puede ser pretendido por el trabajador…” (CSJ SL 440-2021). Bajo ese escenario, no cabe duda que la muerte de Reyes Barahona (q,e.p.d.) deja una ausencia irreparable en la vida de su menor hijo JC, quien nació el 19 de noviembre de 2015 y para el momento del fallecimiento de su progenitor contaba con 2 años y 4 meses, conforme el registro civil de nacimiento (fl. 53 PDF 01), privándolo de compartir escenarios, actividades y situaciones comunes de la vida cotidiana a nivel personal, familiar y social con su progenitor, así como de aquellas demostraciones de amor, afecto, cariño propias entre padre e hijo, al igual que de ese apoyo emocional dada la relación paternal; lo que indudablemente conlleva alteración y afectación para el desarrollo de las diferentes etapas de la vida de dicho menor que comporta al resarcimiento del perjuicio analizado.

Ahora, frente a la cuantía de esos daños, reitera la jurisprudencia legal, que como Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 30 quiera que no existe en el ordenamiento jurídico Colombiano una disposición que regule la fijación cuantitativa de esta indemnización, no es dable pregonar la existencia de unos mínimos, ni máximos, o como lo indica nuestro organismo de cierre, ni baremos, ya que “…En algunas ocasiones se ha fijado un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe entenderse como un criterio orientador, pues, como ya se explicó, el monto de la indemnización por el daño en la vida de relación, depende de la demostración de la intensidad del perjuicio…” (CSJ SL5195-2019).

En consecuencia, teniendo en cuenta que también existen otros beneficiarios del causante, esto es, los hijos a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes pero que no hacen parte del presente proceso, la Sala reconocerá a dicho menor JCRP, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales por daño a la vida en relación, valor al que será condenada la accionada.

Respecto al lucro cesante que igualmente se reclama a favor del citado menor JC; es oportuno recordar que la jurisprudencia ha sostenido que éste se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o, se recibe en menor proporción. Asimismo, para su reconocimiento es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, los cuales, a título de ejemplo, pero no exclusivamente, pueden corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso, aspectos que deben estar acreditados en el plenario, salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, caso en el que no se requiere prueba (Sent.

CSJ SL 31948, 6 mar. 2012, SL2845 de 2019, reiteradas en la SL 5154-2020,). En ese último pronunciamiento, recordó la máxima Corporación, lo señalado en sentencias SL, 6 mar. 2012, rad. 31948 y SL, 15 oct. 2008, rad. 29970, referente a que quien reclame perjuicios en la modalidad de lucro cesante debe probar: “…la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 31 caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha…” (Resaltado fuera de texto).

Igualmente, es importante resaltar que el lucro cesante tiene dos componentes: el pasado y el futuro, el primero que se causa desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de la sentencia y, el segundo, desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante; considerándose sin embargo, que dicha regla no es absoluta y puede variar en el evento en que la persona afectada o beneficiaria tenga una expectativa inferior a la del causante, caso en el cual debe tomarse aquella de menor duración. Sobre el particular, señaló la Corte: “…En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios…” (Sentencias CSJ SL2845-2019 y SL5154-2020, entre otras).

En el interrogatorio de parte la demandante y madre del menor JC, señaló que había demandado al causante por la cuota alimentaria de su hijo, y que “…la cuota alimentaria solo por alimentación era $135 mil en ese entonces, pero los gastos en salud, vestuario, recreación iban 50% para él y 50% de gastos para mi…” que “…en el acta que quedó en la Comisaria de Familia, no quedo estipulado por un precio exacto, sino como yo era la que estaba con él niño yo veía cuanto gastaba en educación y yo veía cuanto tenía que pasarme él y cuanto tenía yo que pagar también, entonces un precio exacto no quedo estipulado en el acta de demanda…”; y al preguntarle el apoderado de la accionada cuanto era el monto económico que aportaba el señor Reyes para el mantenimiento de su hijo indicó “…la suma de $200 mil pesos, a veces era más a veces era menos, dependía de las capacidades de él ”.

La jueza negó el reconocimiento de dichos perjuicios con apoyo en que “…existe una dificultad probatoria en el tema del lucro cesante … consolidado y futuro, respecto del menor no está debidamente acreditado en el presente caso, no está aprobado, más allá del interrogatorio de parte del aquí demandante, no se probó cuánto en realidad recibía este menor para hacer un cálculo de cuánto dejó de recibir, y por otro lado tampoco se allegó un registro civil de nacimiento del fallecido julio César Reyes Barahona que nos permita hacer un cálculo de la vida probable que tenía, para ver cuánto hubiese dejado de percibir y tampoco está aprobado cuánto le daba realmente al menor…”; no obstante, en el presente asunto se determinó que el salario devengado por el trabajador fallecido correspondía al mínimo legal, y que nació el 7 de enero de 1980, según datos registrados en el contrato individual de trabajo (fl. 116 PDF 01) y en la copia de la cédula de ciudadanía (fls. 17 y 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 32 PDF 03), información suficiente para efectos de liquidar dichos perjuicios, atendiendo lo adoctrinado por la Corte respecto a que el periodo a indemnizar cuando los reclamantes son los hijos, se extiende hasta la fecha de vida probable del causante; además, como quiera que “…el Juzgador no debe limitarse únicamente a determinar el derecho, sino a efectivizarlo mediante su liquidación, con lo que ciertamente se encontraría satisfecho, pues actuar en contrario, significaría denegar el derecho al acceso a la administración de justicia, que no solo supone la posibilidad de acudir ante juez competente, sino que éste debe resolver la cuestión planteada de manera concreta, máxime que en este caso está debidamente comprobada la culpa de la demandada en la enfermedad que padece el señor …” (CSJ SL3784-2014).

Se precisa, que aunque no se determinó un valor específico de cuota alimentaria que sufragara el causante a favor de su mejor hijo, tal situación no es óbice para liquidar los perjuicios reclamados, toda vez no se puede desconocer que le correspondía por ley a su progenitor proveer los gastos de manutención para aquel, quien solo contaba con 2 años de edad para el momento del deceso del trabajador; no obstante, como igualmente quedo acreditado que el causante tenía otros dos hijos a favor de quienes se les reconoció pensión de sobrevivientes, entiende la Sala que a éstos también debía alimentos o mantenía, por consiguiente, en aras dos principios de equidad y reparación integral, se tendrá que el menor JCRP recibía un 25% del salario de su progenitor y sobre esa base se efectuara la liquidación correspondiente, atendiendo la fórmula matemática establecida por la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 23643).

Por consiguiente, los perjuicios por lucro cesante a favor del menor JCRP, ascienden a la suma de $57.273.372.54, discriminados en $11.612.383,77 por concepto de lucro cesante consolidado y $45.660.988,77 por concepto de lucro cesante futuro, de acuerdo a la liquidación anexa elaborada por la Sala, que forma parte integral de la decisión; valor al que se condenará a la parte accionada.

Así quedan resueltos los recursos de apelación; en consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la pasiva en los términos referidos. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, dado el resultado del recurso. Se fija como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 33 Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para condenar a la sociedad demandada Poly Agro S.A.S., a reconocer y pagar en favor del menor JCRP, las sumas de: 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago de la sentencia, por daño a la vida en relación, y $57.273.372.54, por lucro cesante -consolidado y futuro-, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Confirmar, en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado (con salvamento parcial de voto) Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 34 RADICACIÓN: 2589931050012019-00214-01 MAGISTRADO: DRA MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN DEMANDANTE: LUZ ELIANA PÉNAGOS CASTELLANOS DEMANDADO: POLY AGRO S.A.S 1a INSTANCIA 2da INSTANCIA 3ro CASACIÓN R (1+i)^n - 1 i NOMBRE CESAR REYES BARAHONA FECHA NACIMIENTO 07/01/1980 FECHA DEL ACCIDENTE 14/03/2018 EDAD AL ACCIDENTE 38,00 SUPERVIVENCIA ESTIMADA 42,7 SUPERVIVENCIA EN MESES 512,4 TIEMPO LUCRO CESANTE FUTURO 465,60 INTERÉS LEGAL E.A. 6% INTERÉS LEGAL MENSUAL 0,486755% SALARIO 781.242,00 $ (-) 25% GASTOS PERSONALES 195.310,50 $ SUBTOTAL 585.931,50 $ (-) 50% MANUTENCIÓN DOS HIJOS RESTANTES 390.621,00 $ Salario base liquidación 195.310,50 $ Actualización salarío 221.538,82 $ INTERÉS BANCARIO MENSUAL 1,619362% TIEMPO FECHA INICIAL SINIESTRO 14/03/2018 FECHA LIQUIDACIÓN 18/01/2022 MESES PROBABLES DEL PROCESO 47 $ 11.612.383,77 RA= L.C.C. n LCF= RA (1+i)^n - 1 i(1+i)^n LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 11.612.383,77 $ LUCRO CESANTE FUTURO 45.660.988,77 $ TOTAL LIQUIDACIÓN 57.273.372,54 $ LCC CALCULO INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO $ 248.127,86 CALCULO DE LUCRO CESANTE FUTURO $ 45.660.988,77 TOTALES LIQUIDACIÓN FECHA SENTENCIA OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN: Obtener lucro cesante pasado, lucro cesante a futuro por fallecimiento del Señor Cesar Reyes Barahona en accidente de trabajo.

CÁLCULOS DE LUCRO CESANTE Y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO CALCULO LUCRO CESANTE LCC = CALCULO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO