1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 Parmenio Camelo Benavides vs. Bavaria S.A. y Otros. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Resuelve la sala el recurso parcial de apelación presentado por el demandante contra el auto del 12 de enero de 2022 mediante el cual se resolvió la excepción previa de inepta demanda; así como los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, promovido por Parmenio Camelo Benavides en contra de Bavaria S.A. y Otros.
Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la sala de decisión, se procede a dictar lo siguiente, Antecedentes 1. Demanda. Parmenio Camelo Benavides, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso especial de fuero sindical contra Bavaria S.A. y la Agencia de Servicios Logísticos S.A. ASL, con el fin de que se declare que entre Bavaria S.A. y el demandante existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de diciembre de 2014; que al momento del despido, 8 de julio de 2018, gozaba de fuero sindical en calidad de directivo de ASMONTACARCOL; en consecuencia, se condene a Bavaria S.A. a reintegrarlo en el mismo cargo de auto elevador que venía desempeñando, así como a pagar las demandadas solidariamente, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, aumentos salariales, salario establecido en el Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 2 pacto colectivo vigente para el cargo de auto elevador, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, todos los beneficios extralegales establecidos en el pacto colectivo vigente en la empresa Bavaria S.A. y costas del proceso.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que se vinculó a Bavaria S.A. a través de varias empresas intermediarias para ejercer el cargo de montacarguista o auto elevador, que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra vigente un pacto colectivo donde se establece el salario del trabajador auto elevador, que se adherió a dicho pacto; y se encuentra afiliado a la organización sindical ASMONTACARCOL, en donde hace parte de la junta directiva y por tal razón goza de la garantía de fuero sindical a la finalización del vinculo contractual, ya que la empresa tenía conocimiento de esta situación. La parte demandante reformó su demanda en cuanto a las pretensiones y agregó algunos hechos, y en los pedimentos condenatorios indicó: “Tercero: Se condene a la empresa BAVARIA S.A, a pagarle a favor del señor PARMENIO CAMELO BENAVIDES, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido 8 de julio de 2018, hasta que se haga efectivo el reintegro a razón de $3.100.000, mensuales a título de indemnización. Tercero A: Se condene a la empresa BAVARIA & CIA CSA, a pagarle a favor del señor PARMENIO CAMELO BENAVIDES, los aumentos salariales dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro a título de indemnización. Cuarto: Que se condene a la demandada Bavaria S.A., a pagarle al aquí demandante, el salario que tiene establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRACEBA en el cargo de auto elevador a razón de ($103.000,oo), diarios, equivalente a $3.100.000,oo), mensuales a título de indemnización. Cuarto A: Que se condene a la demandada Bavaria & CIA CSA, a pagarle al aquí demandante el auxilio de transporte a razón de $172.000,oo mensuales a título de indemnización. Cuarto B: Que se condene a la demandada Bavaria & CIA CSA., a pagarle al aquí demandante el auxilio de transporte a razón de $172.000,oo mensuales a título de indemnización. Quinto: Se condene a la empresa BAVARIA S.A, a pagarle a favor del señor PARMENIO CAMELO BENAVIDES, las cesantías desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro a razón de $3.100.000, mensuales a título de indemnización. Sexto: Se condene a la empresa BAVARIA S.A, a pagarle a favor del señor PARMENIO CAMELO BENAVIDES, los intereses de las cesantías desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro a razón de $3.100.000.oo mensuales a título de indemnización. Séptimo: Se condene a la empresa BAVARIA S.A., a pagarle a favor del señor PARMENIO CAMELO BENAVIDES, las vacaciones desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro a razón de $3.100.000.oo mensuales a título de indemnización. Octavo: Se condene a la empresa BAVARIA S.A, a pagarle a favor del señor PARMENIO CAMELO BENAVIDES, las primas de servicio desde el momento Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 3 del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, a razón de $3’100.000,oo mensuales a título de indemnización. Noveno: Se condene a la empresa BAVARIA S.A, a pagarle a favor del señor PARMENIO CAMELO BENAVIDES, todos los beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRACEBA, desde el momento de despido hasta que se haga efectivo el reintegro, de (40) días adicionales de salarios por año a título de indemnización. Décimo: Condenar a las demandadas a pagar las costas y gastos que ocasione el proceso, incluidas las agencias en derecho ” En relación con las nuevas situaciones fácticas de la demanda señaló: “49.
La empresa BAVARIA & CIA CSA, tiene a algunos trabajadores afiliados a la organización sindical SINALTRACEBA. 50. La empresa BAVARIA & CIA CSA, tiene suscrita una convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINALTRACEBA, de 2017 a 2019. 51. El aquí demandante al momento del despido estaba afiliado a la organización sindical SINALTRACEBA. 52.
Dentro de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRACEBA, y la demandada se estableció para el cargo de auto elevador. 53. El salario señalado para el cargo de autoelevador en la convención colectiva de trabajo vigente está en $103.000., diarios ” La demanda fue coadyuvada por el sindicato ASMONTACARCOL. 2. Respuesta a la demanda.
Bavaria S.A., durante la audiencia pública, contestó con oposición a las pretensiones, bajo el argumento que no se configuran los presupuestos de la relación laboral, por lo que el contrato de trabajo es inexistente; en ese orden de ideas, tampoco hay lugar a aplicar las garantías del fuero sindical, como quiera que Bavaria S.A. no fue el empleador del demandante.
En su defensa propuso las excepción previa de no comprender la demanda todos los Litis consortes necesarios y de mérito las que denominó: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y causa, inexistencia del cargo montacarguista – auto elevador, prescripción, buena fe y compensación. Y llamó en garantía a la compañía Aseguradora de Finanzas S.A. En cuanto a la reforma de la demanda contestó con oposición a las nuevas pretensiones, como quiera que Bavaria no adeuda ninguna suma al demandante; resaltó que en la base de datos de Bavaria no existe prueba que el actor estuviera afiliado a SINALTRACEBA.
En su defensa, propuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación frente a las pretensiones de la reforma Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 4 de la demanda; haberle dado a la demanda el trámite que no corresponde y cosa juzgada. La demandada ASL y la llamada en garantía Aseguradora de Finanzas S.A., fueron desvinculadas del proceso, decisión que no fue objeto de reproche. 3.
Decisión de las excepciones previas. La jueza a quo mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 12 de enero de 2022 al resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, en los siguientes términos: “Se tiene dentro del presente proceso que se planteó como excepción previa la integración del consorcio necesario, inepta demanda por acumulaciones por habérsele dado a la demanda un trámite que no corresponde en especial por las pretensiones 4 y 9 de la reforma a la demanda en cosa juzgada parcial, pasa el despacho a considerar lo siguiente, se tiene dentro del presente proceso que la parte demandante inició una acción judicial previamente donde efectivamente se declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente hasta el 8 de julio del año 2018 tal como quedó en la correspondiente sentencia, y ese proceso se tramitó ante este estrado judicial, en el presente caso, es claro que respecto de lo que corresponde a las pretensiones que están ligadas a las declaratorias de la existencia de un contrato de trabajo, ya existe una cosa juzgada en la medida que efectivamente existe un fallo judicial que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la parte demandada, en consecuencia respecto a estas pretensiones prospera la cosa juzgada parcial; y lo que corresponde al trámite inadecuado en cuanto a las pretensiones 4 y 9 que corresponde a la aplicación básicamente a una convención colectiva del aquí demandante, el despacho debe hacer la siguiente manifestación, claro es que dentro del presente proceso no puede haber una cosa juzgada parcial ni total en la medida en que en el proceso 2016 00572 lo que se busca es la aplicación de un colectivo y no una convención colectiva, sin embargo si debe decir el estrado Judicial que las discusiones relacionadas con la aplicación de una convención colectiva no pueden darse a la luz de lo concerniente al proceso de fuero sindical la razón básicamente es que basta ver que la convención colectiva es un acuerdo de voluntades que se da entre el empleador de esa organización sindical y respecto a esto lo que se busca acá con estas pretensiones es que se haga una discusión al interior de este proceso pues la aplicabilidad de ese acuerdo, no simplemente decir acá que se trata básicamente de un proceso encaminado a lo concerniente al reintegro y el pago de lo dejado de percibir, en la medida que lo que buscan estás pretensiones es darle un alcance de la aplicación de una convención colectiva al aquí demandante, nótese como dentro del proceso es claro que esas pretensiones relacionadas con la aplicación de la convención colectiva SINALTRACEBA que por lo demás se trata de una relación sindical que tampoco hace parte dentro de este proceso en la medida en que aquí el fuero que se está discutiendo no emana ni siquiera de SINALTRACEBA, es claro que esas pretensiones no pueden ser tramitadas mediante el proceso de fuero sindical en la medida que el procedimiento de fuero sindical lo que busca es el restablecimiento de una circunstancia para el aforado sindical que ha sido despedido, desmejorado su contrato terminado, esto en los términos del artículo 405 del CST, y es claro en Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 5 consecuencia que no puede entrarse entonces por esta vía a ver la aplicabilidad o no de una convención colectiva que es un contrato ajeno a la organización sindical que aparece acá como interviniente, y asimismo no puede entrarse a discutir si es aplicable o no por esa vía del fuero sindical al aquí demandante, en consecuencia la excepción previa correspondiente a la forma como fue planteada al contestar la reforma de la demanda, esto es la excepción de darle a la demanda un trámite que no corresponde prospera de manera parcial respecto de todas y cada una de estas pretensiones que lo que busca es la aplicabilidad de la convención colectiva con SINALTRACEBA respecto del aquí demandante dentro de este proceso; en consecuencia prospera de manera parcial, prospera también la cosa juzgada de manera parcial respecto de los extremos laborales y la existencia del contrato de trabajo; y no prospera la integración de la litis como litis consorte necesario, pues como es sabido no es del resorte integrar nuevas personas a este proceso, máxime cuando ya existe un fallo judicial que declara la existencia del contrato de trabajo entre el aquí demandante y la parte demandada Bavaria S.A.” 4.
Recurso parcial de apelación formulado por el demandante: Inconforme de manera parcial con la decisión con la cual se resolvieron las excepciones previas, propuestas por la entidad demandada, la parte demandante presentó recurso de apelación respecto a la prosperidad parcial de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones de la reforma, y lo sustento en los siguientes términos: “interpongo recurso de apelación teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, estamos hablando de hechos totalmente distintos a los presentados en el caso anterior en el cual se está exigiendo que se cumpla lo correspondiente a una persona que fue despedida con fuero sindical además de esto teniendo en cuenta la convención colectiva y las pretensiones que se indicaron en el momento que se reformó la demanda y se tuvo en cuenta en esta audiencia… ” 5.
Previa deliberación de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, se procede a resolver el mencionado recurso de apelación y al efecto se profiere el siguiente, Auto 6. Delanteramente, ha de decirse que la Sala acompaña la decisión de la juez a quo, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción previa de inepta demanda respecto de las pretensiones relacionadas con: “Cuarto: Que se condene a la demandada Bavaria S.A., a pagarle al aquí demandante, el salario que tiene establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRACEBA en el cargo de auto elevador a razón de ($103.000,oo), diarios, equivalente a $3.100.000,oo), mensuales a título de indemnización. Noveno: Se condene a la empresa BAVARIA S.A, a pagarle a favor del señor PARMENIO CAMELO BENAVIDES, todos los beneficios extralegales establecidos en la Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 6 convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRACEBA, desde el momento de despido hasta que se haga efectivo el reintegro, de (40) días adicionales de salarios por año a título de indemnización…”.
En efecto se tiene que los derechos colectivos que ahí se reclaman obedecen a un conflicto jurídico que escapa de la orbita del presente proceso especial, ello es así, porque el demandante pretende se ampare la garantía del fuero sindical, pero frente sindicato ASMONTACARCOL, y respecto a esta organización sindical es que el despacho deberá verificar la legalidad de la afiliación, la calidad de aforado del demandante y los demás aspectos relevantes de dicha garantía foral; pues el hecho de que el actor en la reforma de la demanda pretenda que se le apliquen los beneficios convencionales de SINALTRACEBA corresponde a una discusión que debe plantearse en un proceso ordinario laboral y no en esta actuación, al ser una organización sindical distinta de la que emerge el fuero sindical, y en esa medida se incumple lo establecido en el numeral 3° del art. 25A del Código de Procedimiento del Trabajo.
Frente al tema, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 20 de febrero de 2020, manifestano lo siguiente: “Con todo y esto, no está de más precisar que, aun cuando en el proceso especial de fuero sindical resulte viable estudiar aspectos accesorios o accidentales, como es el caso del contrato de trabajo, ello no implica que un litigante pretenda ventilar controversias convencionales en donde aparece como negociante una organización sindical respecto de la cual no deriva del fuero sindical…” Por las anteriores razones se confirma el auto apelado.
Superado lo anterior, aborda la Sala el estudio de los recursos de apelación formulados por las partes, en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que al efecto procede a proferir la siguiente, Sentencia Antecedentes 7. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito Zipaquirá en la audiencia celebrada el 12 de enero del 2022, emitió la sentencia de Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 7 instancia, en la que resolvió: “Primero: DECLARAR que el señor PARMENIO CAMELO BENAVIDES, al momento de su desvinculación, esto es el 8 de julio del año 2018, ostentaba la calidad de aforado sindical de la Organización Sindical ASMONTRACARCOL.
Segundo: CONDENAR a BAVARIA CIA S.C.A. a reintegrar al aquí demandante PARMENIO CAMELO BENAVIDES, a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando o uno superior de categoría. Tercero: CONDENAR a BAVARIA CIA S.C.A., a reconocer y pagar en favor del aquí demandante PARMENIO CAMELO BENAVIDES, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir a razón de $40.000 diarios desde el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.
Teniendo en cuenta para el presente caso que se hace una liquidación desde la fecha de desvinculación, esto es el 8 de julio de 2018 hasta la fecha de esta sentencia, lo que corresponde a un valor de $50.560.000. Mas los salarios que se causen con posterioridad a esta sentencia a la misma razón de $40.000 diarios hasta que se haga efectivo el correspondiente reintegro.
Cuarto: CONDENAR a BAVARIA CIA S.C.A., a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho en favor del aquí demandante PARMENIO CAMELO BENAVIDES, agencias que se fijan en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, más las costas que deberán ser liquidadas por Secretaria….” 8. Recursos de apelación. Inconformes con la decisión ambas partes apelaron, así: 8.1.
Demandante: «apelo parcialmente en cuanto al pago de salario teniendo en cuenta lo establecido en la convención colectiva de trabajo SINALTRACEBA para el cargo de auto elevador es por esto que menciono la sentencia C-201 de 2002 y el proceso de fuero sindical donde el magistrado ponente es el señor Eduin De La Rosa, proceso de fuero sindical solicitud de reintegro por Jorge Alberto Bedoya contra Bavaria radicado número 2018073 (SIC) en sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral-, en donde se menciona lo siguiente literalmente: "así las cosas considera la Sala que si bien no existe la razón al a quo, pues en la convención colectiva de trabajo aportada al expediente se observa que la misma tiene una vigencia del primero de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2021 (cláusula 64) esto no impedirá darle aplicación en caso concreto, en la cláusula 4 dispone que los trabajadores cuya vinculación a término indefinido se efectúe después del 22 de octubre de 2004 en cualquier actividad y se afilien a un sindicato serán amparados en todas sus cláusulas a partir del primero de septiembre de 2019…" por lo que en principio podría aplicarse dicho acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2019, sin embargo no puede pasarse desapercibido que en la sentencia de esta sala en el correspondiente proceso ordinario laboral se negó la pretensión de reliquidación salarial por no haberse acreditado que al interior de Bavaria existiera el cargo de montacarguista que ejercía el actor, aunado a que desconocía si dicho cargo correspondía a las mismas labores de operario de auto elevador contenido en el pacto colectivo y si bien en esa oportunidad se pide a la aplicación colectiva, de todas formas se observa que en la cláusula 63 también hace referencia al cargo de operario auto elevador sin que tampoco se hubiera demostrado que sea el mismo cargo que montacarguista que ejerció el demandante, como se consignó en dicha condición ni mucho menos provoque los cargos a pesar de Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 8 tener denominación diferente, cumplieran las mismas funciones, tal situación es suficiente para confirmar la sentencia en este aspecto”; esto indicando lo procedente y como juez pueda referirse y reconocer el cargo de auto elevador y probarse la afiliación del demandante al sindicato SINALTRACEBA en una evaluación conjunta según lo que dice el artículo 60 y 61 del código procesal del trabajo y seguridad social, es así como consecuentemente se debe aplicar la convención colectiva y condenar a Bavaria a pagar el salario ahí señalado pero aún más donde queda el principio de buena fe que reina en los contratos de trabajo, si Bavaria pacta una cláusula en la convención colectiva donde señala cargo y salario luego entonces se sustrae con el argumento de que no existe el cargo de auto elevador en la empresa, la pregunta entonces que surge es para que se pacta si no se va a cumplir, pero como se tiene previsto que la convención colectiva es la obligación para las partes empresa Bavaria SA está obligada a cumplir integralmente lo de la convención colectiva y además hago un llamado al tribunal para que se condene de manera categórica una conducta perversa y reiterativa de sus empleadores en la cual se encuentran algunos trabajadores.». 8.2.
Bavaria S.A. «si bien por supuesto se respeta las decisiones judiciales, el a quo considera que en el presente proceso que efectivamente se demostró que el señor Parmenio Camelo tenía la condición de fuero sindical en virtud de un documento que menciona el despacho reposa en el expediente el cual como se alegó a lo largo del proceso el mismo es inoponible basta con observar que el propio despacho en la sustentación de su fallo reconoce e indica que el sello del supuesto recibido es borroso, y no solamente que sea borroso es que la fecha no coincide si se revisa el encabezado de ese documento dice Tocancipá Cundinamarca julio 19 de 2016, y abajo el supuesto sello dice 18 de julio de 2016, uno entendería y las reglas de la experiencia de la sana crítica que sea después porque a veces se envía un documento hoy y no se alcanza a radicar hoy sino hasta el día de mañana, pero ese adelantamiento en el tiempo en que yo hago una fecha de un documento y lo radico antes, ese si pues desafortunadamente no corresponde con la regla de la experiencia e insisto como se alegó a lo largo del proceso no debería ser oponible a mi representada sin que se haya presentado otra prueba de que supuestamente Bavaria conocía de la supuesta condición de aforado sindical por parte del aquí demandante, y es que debe tenerse en cuenta que para el momento de los hechos, es decir de la supuesta notificación que alega la parte actora hizo legalmente y en la realidad de las cosas Bavaria no era el empleador, no existía una decisión que por supuesto es posterior de que se hubiese declarado de que Bavaria fuera el empleador y en ese sentido si para la supuesta fecha de notificación, esto es para julio de 2016, pues Bavaria no es el empleador, la misma es inoponible, ese documento no debería tener el alcance que se le pretende dar debido a que no tiene el alcance al no existir para ese momento una relación laboral y por lo tanto se considera contrario a la sustentación del fallo que hace la honorable juez que no está probado en este caso la condición de fuero sindical oponible a mi representada y en ese sentido pues si bien el despacho lo ordena, por supuesto es procedente que la misma se revoque conforme a los argumentos indicados debiendo ser revocado ese reintegro y aclarando pues que lo que se indicó con respecto a la intermediaria ASL es que en el momento del supuesto despido, si bien en el fallo del proceso ordinario del 2016572 se le dio validez como intermediario hay que tener en cuenta que para ese momento pues no era Bavaria la que estaba actuando y a eso era que se hacía referencia en cual el la imposibilidad de este documento que repito deja sería duda y apreciado a las Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 9 demás pruebas no hay lugar a declararlo, porque pues en última lo que se hizo acá fueron unos testimonios que si bien la juez no hace mención a estos y basa su sentencia en este documento si le diéramos el beneficio de la duda es que no hay ninguno otro que nos de certeza de que Bavaria hacia sido notificada de esta situación y por lo tanto es que se le solicita al honorable tribunal que proceda con la revocatoria de la sentencia dictada » 9.
Problemas jurídicos a resolver: De conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTYSS, y por cuestiones de método, la sala abordará el estudio de lo siguiente: i) ¿Si en el presente proceso se probó la notificación a la entidad demandada de la calidad de aforado del demandante, y por lo tanto se habilita la protección foral?; ii) ¿Erró la juzgadora de instancia al absolver a la convocada a juicio por concepto del salario establecido en la convención colectiva de SINALTRACEBA?. 10.
Resolución al (os) problema (s) jurídico (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 11. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 363, 371, 405 a 407 del CST, sentencia C-465 de 2008. Consideraciones Antes de resolver de fondo el asunto planteado, la Sala debe referirse al recurso de apelación interpuesto por la abogada del demandante, para desestimarlo, como quiera que su estudio dependía de la resolución del medio de impugnación interpuesto contra el auto que resolvió la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y como quedó visto en líneas precedentes, se confirmó la decisión de excluir las pretensiones relacionadas con los beneficios colectivos establecidos en la convención suscrita entre Bavaria y SINALTRACEBA, por lo que al no encontrarse incluido dicho tópico en el problema jurídico resuelto por la juzgadora de instancia, el demandante no cuenta con interés jurídico para interponer la apelación, y en esa medida, como ya se indicó, debe desestimarse, pues la Sala no está facultada funcionalmente para pronunciarse al respecto.
Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 10 Elucidado lo anterior, cumple recordar que el artículo 405 del CST establece lo relacionado al fuero sindical, señalando que es aquella garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
A su turno, el artículo 406 ib., enlista las personas que están amparados de tal beneficio, y en sus literales a) y c), incluye a “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;” y “Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.” Además, en el parágrafo 2º del artículo referido establece que “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.
Por su parte, el numeral 2º del artículo 407 ibídem preceptúa que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición, debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371 ibídem, esto es, comunicarse por escrito tanto al empleador como al inspector del trabajo, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los miembros, y aunque la norma indica que mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008 declaró condicionalmente exequible esa norma, en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, por tanto, el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación, “por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”… Revisadas las pruebas obrantes en el plenario se puede colegir que efectivamente el demandante aparece como miembro de la junta directiva de la organización sindical ASMONTACARCOL, en el cargo de primer suplente, como se verifica en la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 11 ejecutivo de una organización sindical expedido por el Ministerio de Trabajo, con fecha de registro del 21 de julio de 2016 visible a folio 7 del archivo 17; además reposa comunicación radicada el 19 de julio de 2016 por el referido sindicato en las instalaciones de Bavaria S.A., en la que le notifica “cambios parciales en junta directiva nacional”, y en la relación de miembros de la nueva junta, se menciona al demandante en el cargo de suplente (fl. 6 archivo ib.), por lo que fácil resulta concluir que el actor para la fecha del despido (8 de julio de 2018), se encontraba amparado por el fuero sindical de directivo, como lo pregona la norma antes referida.
Y aunque la demandada Bavaria desconoce la “notificación cambios parciales en la junta directiva nacional”, porque según ella, “el sello del supuesto recibido es borroso, y no solamente que sea borroso es que las fechas no coinciden si se revisa el encabezado de ese documento dice Tocancipá Cundinamarca julio 19 de 2016, y abajo el supuesto sello dice 18 de julio de 2016, uno entendería y las reglas de la experiencia de la sana crítica que sea después porque a veces se envía un documento hoy y no se alcanza a radicar hoy sino hasta el día de mañana, pero ese adelantamiento en el tiempo en que yo hago una fecha de un documento y lo radico antes, ese si pues desafortunadamente no corresponde con la regla de la experiencia e insisto como se alegó a lo largo del proceso no debería ser oponible a mi representada sin que se haya presentado otra prueba de que supuestamente Bavaria conocía de la supuesta condición de aforado sindical por parte del aquí demandante”, debe advertir la Sala que, revisado tal documento, si bien dicho sello es algo borroso, de todas formas no hay duda de que corresponde al impuesto por la demandada Bavaria S.A. el 18 de julio de 2016.
Ahora, es cierto que existe una situación particular, y es el hecho de que el comunicado de notificación de la calidad de directivo del demandante al interior del sindicato ASMONTACARCOL data del 19 de julio de 2016, el recibido por Bavaria corresponde al 18 del mismo mes y año, y el registro de cambio de junta directiva expedido por el Ministerio de trabajo del 21 de julio siguiente; pero para despejar cualquier duda, fácilmente puede deducirse que existe un error mecanográfico en el comunicado enviado a la demandada, que la elección de la junta directiva se efectuó antes o el 18 de julio de 2016, y que se registró en el Ministerio de trabajo hasta el 21 de julio de 2016, como ya se dijo; pero esta aparente inconsistencia, en las fechas, no desdice la publicidad de la condición de directivo del demandante.
Y como el fuero sindical opera y es oponible al empleador, después de la primera comunicación que se realice en la que se informe la existencia de dicha garantía foral, que en el caso lo es la que se hizo al empleador el 18 de julio de 2016 Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 12 a partir de esa calenda Bavaria S.A. estaba obligada a garantizar el derecho sindical del trabajador, y hacia el futuro.
Y si en gracia de discusión se aceptara que la demandada no conoció esa comunicación, de todas formas, se reitera, que la composición de la nueva junta directiva en la que fue electo el demandante, se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 21 del mismo mes y año (según constancia aportada por el sindicato ASMONTACARCOL), por lo que en últimas, el fuero del aquí demandante operaría inmediatamente después de esa comunicación, con lo que se ratifica que para la data del despido, el demandante era sujeto de esa estabilidad laboral, al estar amparado por la mentada garantía foral.
Así las cosas, debe confirmarse la sentencia en dicho aspecto. Sin condena en costas ante su no causación, toda vez que los recursos propuestos por los extremos de la litis no salieron avantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia apelada, acorde con lo considerado.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese esta decisión por edicto. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Expediente No. 25899 31 05 001 2018 00458 01 - 02 13 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado (Con aclaración de voto) TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO PROCESO DE FUERO SINDICAL PROMOVIDO POR PARMENIO CAMELO BENAVIDES CONTRA BAVARIA S.A. Y OTROS.
Radicación No. 25899-31- 05-001-2018-00458-02. Con el respeto que me merece lo resuelto por la mayoría, me permito exponer las razones de mi desacuerdo con algunas consideraciones plasmadas en la sentencia. Me parece que una de las pretensiones de la demanda era que los salarios resultantes del reintegro se pagaran con base en la remuneración de $3.100.000 (o $103.000 diarios), que se entiende era el salario que el actor debía devengar.
No comparto la tesis de que una pretensión de esa índole no pueda ser formulada en un proceso de fuero sindical, pues si precisamente cuando se busca el reintegro en estos casos, la consecuencia subsiguiente es el pago de salarios desde el despido hasta que se restablezca el contrato, debe el juez establecer el salario con base en el cual se pagará la indemnización, aun en el evento de que haya discusiones sobre su monto, o que este se encuentre incorporado en un acuerdo colectivo.
Como asumo que, en el fondo, la providencia de la que me aparto señaló que ese reclamo de salario estaba afectado por una indebida acumulación de pretensiones, me aparto de esa consideración, por cuanto a mi juicio ello no se presentaba en cuanto a dicha pretensión, aunque sí con respecto de alguna de las restantes. Ahora bien, creo que el punto debió ser resuelto en los mismos términos en que ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, y cuyo alcance aparece consignado en la providencia que el actor empieza trascribiendo y trasliterando en la fundamentación de su recurso contra Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: PARMENIO CAMELO BENAVIDES Contra BAVARIA S.A. Y OTROS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00458-02 2 la sentencia refiriéndose a lo dicho en el proceso de Jorge Alberto Bedoya contra la misma demandada. De otro lado, si en la decisión de fecha 20 de febrero de 2020, que menciona la providencia de la que me aparto, para reforzar sus razones, se dijo una cosa diferente a la ahora señalada, aprovecho para manifestar que mi criterio al respecto es el que consigno en esta aclaración. En los anteriores términos dejo presentada mi aclaración. Con todo respeto.
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Fecha ut supra