TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Proceso Ordinario Radicación No. 25151-31-03-001- 2021-00012-01 Demandante: FERMIN HERRERA PARDO Demandado: JOSÉ RAMON TORRES LADINO En Bogotá D.C. a los 24 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2021, la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
Se deciden el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caqueza. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES FERMIN HERRERA PARDO demandó a JOSÉ RAMON TORRES LADINO, para que previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 16 de agosto de 1993 hasta el 14 de noviembre de 2018 y en consecuencia se le condene a pagar las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, horas extras, festivos, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, horas extras, dominicales y festivos, causadas durante su prestación al servicio, así como la indemnización por despido injusto, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, 2 las indemnizaciones y sanciones correspondientes por la no afiliación al régimen de seguridad social integral, indexación, ultra y extra petita y costas del proceso.
Como fundamento de las peticiones, expuso que el día 16 de agosto de 1993 inició a prestar sus labores como agricultor y oficios varios en favor del señor José Ramón Torres Ladino en las fincas Villa Pilar y Villa Soledad, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido. Explica que, las labores que el desempeñaba consistían en sembrar y cosechar café, preparación de la tierra para cultivo haciendo labores con pica y azadón, recolección de pollos y preparación de abono orgánico.
Afirma que, durante la prestación la prestación de sus servicios estuvo bajo continua dependencia y subordinación de su empleador, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana hasta 5:00 de la tarde, de lunes a sábado y demás días festivos de cada año, contando con una hora de descanso diaria al medio día. Que el 14 de noviembre de 2018 fue despedido sin justa causa, momento en el cual devengaba como salario la suma de $781.242, el cual, fue variable año a año desde el año 1993 (Ver folio 7 del 02Demanda.pdf).
Añade que, durante el tiempo en el que prestó sus servicios no fue afiliado a seguridad social, pensiones, caja de compensación, ni recibió dotaciones de ropa y calzado. Así mismo, no le fueron pagadas cesantías, intereses de cesantías ni prestaciones sociales, con lo cual, cree ser acreedor de la indemnización por falta de pago en los términos de la Ley 789 de 2002.
La demanda fue presentada el 08 de febrero de 2021. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 09 de febrero de 2021 la admitió y ordenó notificar a la demandada. Notificada la accionada, presentó escrito de contestación en el cual aceptó parcialmente los hechos y se opuso a las peticiones con fundamento en que entre las partes no existió vínculo laboral, que el señor demandante no fue contratado por parte del demandado y que en consecuencia no existe derecho a que este último pague las prestaciones sociales reclamadas.
Propuso como excepciones de fondo la inexistencia del contrato de trabajo verbal a término 3 indefinido entre las partes, relación contractual civil- aparcería, contrato de labor determinada bajo la naturaleza de la actividad contratada, prescripción, buena fe del demandado, falta de legitimación de la causa por pasiva, excepción genérica.
(fls. 01 – 15 Archivo 10ContestacionDemanda.pdf). II. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza mediante sentencia de 15 de octubre de 2021, negó las peticiones de la demanda y condenó en costas al demandante. (Archivos 33Sentencia.mp4) III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia de primera instancia la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó afirmando: "Nosotros acudimos a este proceso en búsqueda de una protección para el señor Fermín Herrera teniendo en cuenta que el señor José Ramón Torres tenía más empleados y al señor Fermín le da un trato discriminatorio al no pagar salarios en las mismas condiciones.
No realizaba los pagos de Seguridad Social y no pagaba las respectivas prestaciones sociales, el señor Fermín durante todo el tiempo que trabajó para el señor José Ramón perdió su derecho a la pensión de vejez que se constituye una prestación económica que es un resultado del final de tantos años de trabajo que su finalidad es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidas en la dignidad humana, el mínimo vital, la Seguridad Social, la vida digna, derechos que en el caso concreto debido a las acciones tomadas por el señor José Ramón Torres no puede disfrutar.
Lo único que nos convoca en el litigio es buscar la justicia para la protección de los derechos laborales y fundamentales del señor Fermín, por lo cual, nos vemos abocados a apelar la decisión tomada por la señora juez ya que en esta instancia no fue posible encontrar una respuesta favorable a la demanda a pesar de las informaciones aportadas por los testigos y la narración espontánea de mi poderdante donde se evidencia las condiciones indignas en las que el señor José Ramón tuvo trabajando al señor Fermín. Por lo anterior solicitó al despacho se concederá el recurso de apelación” La juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto.
Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 27 de octubre de 2021. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término concedido para alegar en segunda instancia, la parte demandante presentó escrito en el cual manifestó: 4 “(…) la relación que unió al señor FERMIN HERRERA y al señor JOSE RAMON TORRES, fue un contrato laboral, teniendo que de conformidad con los testimonios aportados se cumplían todos los requisitos consagrados en la Ley para su existencia desde el 16 de agosto de 1993 como agricultor y de oficios vario y el 14 de noviembre de 2018 fue despedido sin justa causa por el demandado, con un salario promedio a la fecha de terminación de la relación laboral en cantidad de setecientos ochenta y un mil, doscientos cuarenta y dos pesos /$781.242) mensuales pues así lo tenia anotado en su libreta, además de la fecha de accidente de su hijo que marco en su memoria el momento inicial de la relación laboral como lo relató con detalle y de manera espontanea a cada pregunta que le hizo el despacho y el apoderado del extremo pasivo.
Castigar los derechos laborales de un campesino de la tercera edad por errores en la falla de su desnutrido cerebro que conduce a la falla de memoria seria desconocer el protuberante principio de indubio pro operario y a la protección de todos los derechos laborales del trabajador, donde la a quo dio más credibilidad a los testimonios confusos de MATIAS y LUIS ROJAS que incurrieron en falso testimonio que lo calcado de los mismos además de existir la mayoría de vecinos que les consta que el señor HERRERA PARDO si trabajo para el señor TORRES durante más de dos décadas y que se enfermó muchas veces por el manejo de los abonos que tenía que mezclar con pala para abonar sus cafetales, donde la falsedad del testigo MATIAS es protuberante cuando manifestó que el demandado abonaba sus cafetales solo con abonos químicos, lo cual desmintió LUIS ROJAS del mismo demandado cuando manifestó que además del abono químico se abonaba con abono organizo como lo hacen todos los caficultores de la región. Por todo lo anterior ruego a su señoría que haga ponencia ante la Honorable Sala de Decisión Laboral, revocando la sentencia de primer grado, en consecuencia, concediendo las pretensiones de la demanda y ordenando compulsar copias a los dos testigos de la parte demandada para que la Fiscalía les investigue por presunto falso testimonio en diligencia judicial” La parte demandada presentó escrito de alegatos, en el cual afirmó: “De lo expuesto en el recurso de apelación, frente a la primera de las inconformidades, es de destacarse que no existió trato discriminatorio alegado por la parte actora, en tanto no existió contrato de trabajo o relación laboral entre las partes; el Sr. Fermín Herrera, tal y como quedo probado en primera instancia, no trabajó para mi poderdante, luego no puede solicitar se aplique la premisa de “a trabajo igual salario igual”.
Para alegarse la misma, debió primero acreditar dentro del proceso que existió la supuesta relación laboral alegada, circunstancia que no ocurrió en la presente litis. Frente al derecho al mínimo vital y el derecho a la pensión, es de indicarse que pese a solicitarse en las pretensiones de la demanda el pago de la seguridad social en pensión bajo la figura jurídica de la “indemnización”, la cual no existe en el ordenamiento jurídico laboral, resulta ser ésta una pretensión que no está llamada a prosperar por cuanto no se probó la pretensión principal, esto es, la relación laboral, luego no puede el demandante solicitar sé endilgue una obligación de garantizar un derecho pensional cuando no existe carga alguna de cubrir aportes a la seguridad social.
Finalmente, a la tercera de las inconformidades, nótese que el apoderado de la parte actora aceptó que no se probó con las declaraciones arrimadas al Despacho mucho menos con la declaración del Sr. Fermín Herrera la supuesta relación laboral, en tanto señaló que “pese a la desinformación de los testigos y la narración espontánea del Sr. Fermín Herrera”, luego, no puede pretender la parte actora desestimar su propia declaración y tampoco que no se tengan en cuenta los hechos confesados que perjudican el petitum de su demanda argumentando su desnutrición o avanzada edad, circunstancias que en todo caso no desechan el recaudo de la prueba de interrogatorio de parte, pues para ello debió acreditar su interdicción. Aunado a lo anterior, bajo el principio de consonancia contemplado en el Art. 66 del C.P.T. y S.S.1, es de destacar que, el demandante no repuso los yerros que funda su inconformidad frente a la decisión proferida en primera instancia, debiendo ventilarlas al momento en que se le concedió la oportunidad para ello, esto es, oralmente, y no en la etapa de alegaciones.
Frente al tema, la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia71696 de 02 de septiembre de 2015 ha señado que el recurso de apelación debe corresponder “a una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta 5 cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no son de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada “Es así como el apoderado de la parte actora debió realizar su apelación atacando los argumentos esbozados por la Juez Civil de Circuito de Cáqueza en el fallo impugnado, circunstancia que no acaeció por cuanto el recurrente expuso solamente lo referido en el numeral 1° de este escrito, guardando total silencio respecto a la pretensión principal que correspondía a la supuesta relación laboral, sin ofrecer con ello oposición concreta a la decisión de primera instancia. El escrito de alegatos presentado por la parte actora no guarda relación a los puntos delimitados en el recurso de apelación, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento por el H. Tribunal, toda vez que no le es posible al recurrente revivir términos para controvertir los argumentos del A quo, ello en virtud a lo dispuesto en el Art. 66 del C.P.T., en tanto las sentencias son apelables oralmente al momento de su notificación la apelación delimita los aspectos en que el Juez de segunda instancia debe realizar su pronunciamiento” V. CONSIDERACIONES: De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no sin antes precisar que el mismo adolece de puntos de inconformidad denominados como tales de forma expresa, es decir, en la sustentación del recurso el apoderado de la parte demandante no realiza como tal una exposición de los motivos por los cuales considera el fallo es contrario a derecho o sobre que, puntos el mismo debe modificarse.
No obstante, teniendo en cuenta que el recurrente solicita el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, es claro que, tácitamente plantea en la alzada la existencia de un contrato de trabajo, por lo que entonces el problema jurídico que corresponde determinar en esta instancia resulta de determinar i) Si entre las partes existió contrato de trabajo de forma ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1993 hasta el día 14 de noviembre de 2018 y en caso positivo, ii) Si fue despedido sin justa causa y iii) Si tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, horas extras, dominicales, festivos, así como a que su empleador pague lo correspondiente a cotizaciones a seguridad social, en concreto, pensiones.
Si bien el demandante solicitó en la demanda otras acreencias de naturaleza indemnizatoria, como sanción por no consignación de cesantías, etc., 6 en esta oportunidad no será estudiado ese particular, como quiera que en la apelación, el recurrente sustentó únicamente aspectos relativos al reconocimiento de prestaciones sociales y aportes a pensiones.
Para resolver lo correspondiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del CST, establece que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario. Respecto a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 del CST, consagra la presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.
Igualmente, se debe tener en cuenta el artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, por lo tanto, el juez debe darle primacía a lo que se deriva de los hechos, de la realidad, sobre las formas, documentos suscritos por las partes.
Al efecto, bueno es traer a colación lo acotado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en Sentencia radicada 30.437 del 1° de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, frente al tema, en mención, precisó lo siguiente: “(…) El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 7 De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. “Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal.” Ahora bien, para demostrar la prestación del servicio, la parte demandante no allegó pruebas documentales, pero practicó al interior del proceso los testimonios de los señores RUBEN SARAY y EMILIA HERRERA DE DAZA, personas que afirmaron conocer al demandante y al demandado, porque eran vecinos del predio de propiedad del señor JOSÉ RAMON TORRES LADINO en donde el demandante prestó sus servicios y porque respecto al señor RUBÉN este había sido empleado del demandado.
Esta última persona afirmó en su testimonio que en efecto el señor FERMÍN HERRERA lo ayudó en el año 1993 cuando trabajó para el señor TORRES en un galpón de pollos: Preguntado: ¿Informarnos si usted sabe si entre don Fermín y que el señor Torres Ladino ha existido alguna relación en caso afirmativo de qué índole comercial laboral y de qué índole? Contesto: Pues en ese año que dio el me contrató a trabajar en 1993, me tocó ayudarle a trabajar en un galpón de pollos blanquitos con don Fermín y más trabajadores.
Ah es matón porque la finca estaba muy abandonada. Así mismo adujó que siempre que visitaba la finca del señor JOSÉ RAMÓN, veía al señor FERMÍN HERRERA recolectando café, informando otros detalles así: 8 Preguntado: indíquenos por favor don Rubén si el demandante para esa época laboraba todos los días o laboraba un día a la semana o dos días cómo era.
Contesto: Pues más yo tuve ahí en el año ahí en el medio trabajo constante después yo ya salí para otras partes ahí si no yo en vez cuando venía a visitar la finquita ahí lo miraba cogiendo por ahí café o desyerbando el café. Preguntado: ¿Cada cuánto usted iba a esos lados? yo por ahí en vez cada mes cada dos meses Preguntado: ¿Usted recuerda la fecha en que en que entró a trabajar ahí don Fermín? exactamente el vino en el 1993 pero la fecha si no la recuerdo.
Preguntado: ¿Usted sabe por qué será que don Fermín indica que al inicio la ayudaba por ahí dos o 3 días a la semana? Prácticamente, todos los días le ayudaba (…) en ese año estuvo trabajando todos los días. Preguntado: ¿Porque él dice que trabajaba dos o 3 días? Ah yo trabajé un año con él y en ese año yo lo miré trabajando y de seguido después no sé es porque ya me fui a trabajar a otras partes y de seguido.
Por su parte, la señora EMILIA HERRERA DE DAZA afirmó conocer al demandante desde que estaba “jovencita” y al demandado, en razón a que este último era su vecino. Según su dicho, el señor FERMÍN había laborado para el señor JOSÉ RAMÓN TORRES, recolectando café, situación que concuerda con lo dicho por el señor RUBEN SARAY, así: Preguntado: ¿Usted sabe si el demandante trabaja para el demandado, don Fermín trabajará para el señor Torres? Contesto: eso sí me consta porque toda la vida, de que yo he estado por acá bueno, él lo que me cuenta es que él trabajaba con él y cuando volví después de 7 años y él estaba seguía trabajando ahí. (…) Preguntado: ¿Cómo era el contrato con don Fermín y el aquí demandado don José Ramón Torres usted sabe? Contesto: No, no, ahí sí no sé, si eso no sé nada, (…) lo único que sabía yo que él cogía café a kilo cuando estaba la cosecha y cuando ya pasaba que no había ya harto era que estaba al día, trabajaba al día. Preguntado: ¿Usted lo miró que estaba haciendo eso o le contaron? Contesto: no, yo eso sí lo miré porque cuando yo lo vi, yo iba mucho por allá por hacer cosas, porque me queda, nos quedaba más cerca la Unión que al pueblo entonces uno pasaba por ahí lo y lo veía con esto, solo veía que estaba trabajando ahí. Preguntado: ¿En qué año fue que usted lo veía que estaba trabajando? Contesto: Pues después de que cuando yo me fui, él se quedó trabajando ahí y los 7 años que dure pues hay volví y lo volví a ver que estaba trabajando ahí. Así las cosas, de lo narrado por los señores RUBÉN SARAY y la señora EMILIA HERRERA es posible colegir que, en efecto, el señor FERMÍN HERRERA PARDO, prestó unos servicios para el señor JOSÉ RAMON TORRES LADINO, en las fincas de su propiedad, inicialmente ayudándole con un galpón de pollos y posteriormente en la recolección del café. En cuanto a las fechas de iniciación y finalización de estas actividades, el señor Rubén Saray asegura que vio al señor Fermín Herrera trabajar para el señor TORRES desde el año 1993.
Por su parte, la señora EMILIA HERRERA DE DAZA, a quien cuando se le preguntó sobre la fecha hasta la cual había laborado el señor FERMÍN HERRERA esta contestó que más o menos en el año 2018: Preguntado: ¿Usted sabe hasta cuándo trabajo don Fermín para el señor Torres? Contesto: Pues cuando él se salió yo ya estaba por acá, tenía mucho rato y no, no sé, pero más o menos como en el 2018 por allá. Preguntado: ¿Por qué se acuerda usted? Contestó: Porque yo eh yo tenía un arreglo de un arriendo en la finca mía pero no con el señor y entonces en eso se dio ese arriendo y yo 9 me acuerdo que, me hacían, digo, oí decir que no, que ya no, que el profesor Ramón no le había dado más trabajo se salió de trabajar y no lo volvió a llamar a trabajar.
No obstante, aunque estos testigos dicen conocer que el señor Fermín Herrera prestaba unos servicios para el demandado desde el año 1993 hasta el 2018 inclusive, cotejando sus narraciones, se aprecia que sus declaraciones son contrarias a lo dicho en las narraciones de los testimonios de los señores MATIAS OLIVEROS GUILLEN y LUIS EDUARDO ROJAS que manifestaron conocer a las partes, en concreto al señor JOSE RAMÓN TORRES, porque, precisamente, son empleados del señor TORRES.
El testigo MATIAS OLIVEROS desde inicios del año 2018 y el señor LUIS EDUARDO ROJAS desde el año 2000. Por su parte, el señor MATIAS OLIVEROS GUILLEN dijo conocer al señor FERMÍN, según lo sustentado en su dicho, no porque el señor FERMÍN trabajara para el señor TORRES LADINO, sino porque lo veían cuando pasaba por la finca en el año 2018.
Al respecto, el señor MATIAS OLIVEROS manifestó lo siguiente: Preguntado: Sírvase informarnos si durante el tiempo que usted dice conocer a don Fermín y al señor José Ramón Torres, usted pudo distinguir si entre ellos hubo una relación laboral? Contesto: No señora nunca. Usted dice que vio a Fermín cruzar por los predios de José Ramón Torres? Contesto: No, el pasaba porque por ahí queda una entrada de la finca y el pasaba por una carretera, nada más. Así mismo, contó que en el periodo comprendido entre el año 2018 al año 2021 cuando el señor OLIVEROS inició sus labores para el demandado, cuidando la finca de su propiedad, no volvió a ver en ese tiempo al señor FERMÍN HERRERA.
Por su parte, el señor LUIS EDUARDO ROJAS, coincidió en su narración, en establecer que el señor FERMÍN HERRERA, no laboraba para el demandado, que no lo veían todo el tiempo, todo el año, sino que lo distinguían solo para finales de cada año cuando se recolectaba el café, porque el señor FERMIN ejercía esta actividad que se pagaba por kilo.
Este es un dicho que coincide con lo manifestado por los testigos de la parte demandante que siempre manifestaron que el señor demandante recolectaba café. No obstante, lo contado por los testigos en su conjunto no es suficiente para que esta Sala establezca sin lugar a dudas la existencia de la relación laboral o de al menos la prestación personal del servicio, la cual no aparece completamente clara.
Si bien es probable que se llegare a considerar que en efecto hubo prestación personal del servicio, no se tiene claridad suficiente sobre su frecuencia, naturaleza, 10 los contornos de la misma no están suficientemente claros. Nótese que, de un lado, los testigos de la parte demandante afirman conocer que el demandante laboraba para el señor demandado porque lo veían recolectando café en la finca de su propiedad, pero sin que exista evidencia acerca de la intensidad de dicha actividad o del número de días en los cuales la misma se realizó por el demandante, circunscribiéndose lo que les consta a que el actor recogía café, pero sin que existen detalles de la frecuencia de dicha labor y de las calendas en las que concretamente se realizaba.
Igualmente, uno de los testigos, el señor SARAY dijo que el demandante laboraba todos los días, siendo ello incongruente con lo que el propio accionante manifestó en el interrogatorio de parte respecto a que iba a la finca del señor JOSÉ RAMON tres (3) veces por semana. Por su parte, los testigos de la parte demandada negaron rotundamente que el señor FERMÍN HERRERA hubiese prestado personalmente sus servicios al señor JOSE RAMÓN TORRES, en el marco de una relación laboral, porque el accionante solo concurría a esa heredad de forma aislada a efectuar transitoriamente recolección de café que, describiendo en el sustento de sus declaraciones que se trabajaba de una actividad esporádica, que se ejercía sin cumplir horarios, se pagaba de manera diaria y de manera proporcional a la cantidad de Café que se recolectaba (por kilo de café), no pudiéndose concretizar el nudo de trabajo inquirido y mucho menos los extremos del posible o eventual vínculo de trabajo demandado.
En ese sentido, los testimonios rendidos no aclaran circunstancias que son importantes para determinar si en efecto se prestaron o no servicios bajo el contexto de un contrato laboral, como el horario, los extremos del vínculo, los días de trabajo, la frecuencia de las labores, las ordenes impuestas; apreciándose en esta línea de ideas, que tampoco está lo relativo a la remuneración real del demandante.
Ante la abierta contradicción de las testimoniales recolectadas, que inclusive se muestran en algunos tópicos incongruentes con lo sustentado en la diligencia de interrogatorio de parte por el actor, vale la pena traer a colación el precedente esbozado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la difundida sentencia 11 de Casación de septiembre 7 de 1993, distinguida con radicado 3475, proferida con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, en la cual dicha corporación señala las directrices necesarias para la valoración de la prueba testimonial, expresando lo siguiente: “Son varios y de distinto alcance los criterios que, en orden a valorar el testimonio, pueden seguirse y de los cuales ha de dar cuenta razonada la respectiva providencia que haga la calificación del caso, criterios que en apretada síntesis responden a las siguientes orientaciones preponderantes: a) La de la probidad de las personas que son órganos de la prueba.
Se apoya sustancialmente en la condición del testigo, en la honestidad de costumbres y en las cualidades subjetivas que ofrezca, esto porque la experiencia muestra que, a una mayor pureza en los aspectos señalados, corresponde normalmente un mayor índice de veracidad y, por lo tanto, un hombre de moralidad discutible o poco cultivado en las ciencias del espíritu, no puede merecer igual crédito que aquel cuya conducta se ajuste a los más rigurosos cánones de la ética o demuestre un grado mediano de preparación intelectual; b) Un segundo derrotero, tal vez de mayor relieve que el anterior, es el de la ciencia, referida ésta a la fuente de conocimiento que tenga el testigo, dato por cierto de enorme importancia en la medida en que, delineando el contenido atendible de la declaración rendida, está destinado a facilitarle al juez " un precioso elemento de juicio para valorar, en su tiempo y caso, el alcance probatorio de la misma, ya considerada en sí, ya en relación con los demás elementos de prueba " (Manuel de la Plaza.
Derecho Procesal Civil Español. Vol. I, Parte General. Cap. VII). En efecto, existe diferencia y nada despreciable, la verdad sea dicha, entre conocer los hechos con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos, y dar información de ellos por referencia, por fama, por rumor o, sencillamente, porque así los intuye el declarante obrando inclusive de muy buena fe; la manifestación del que tuvo bajo la directa inspección de sus sentidos las circunstancias narradas en su testimonio tiene, sin lugar a dudas, mayor entidad evidenciadora que la de aquel que sólo las deduce por la índole de los hechos que le son detallados en el interrogatorio o por el dicho de otros, y es justamente por esto que las normas de procedimiento se ocupan de señalar, como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, que estos den siempre razón fundada de la ciencia de cuanto declaran, es decir que expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, junto con las explicaciones atinentes al lugar, tiempo y modo como tuvieron conocimiento del mismo ( ); c) Un tercer criterio que unido a los dos anteriores tiene papel importante que cumplir en la apreciación de la prueba testimonial, es el de la credibilidad que infunda la versión dada por el testigo, pues no basta que este último sea persona proba y que de ciencia cierta haya rendido su testimonio, sino que debe demostrar constancia y una sólida coherencia consigo mismo, entendiéndose que son testigos constantes aquellos que, al dar fe de cuanto dicen saber, mantienen apreciaciones congruentes en las circunstancias principales, al paso que serán coherentes consigo mismos si, en sus dichos, siguen el rumbo verosímil de los acontecimientos con rigurosa exactitud, se repite, en el relato de las mencionadas circunstancias fundamentales.
En otras palabras, es cometido inexcusable a cargo de los jueces el averiguar los motivos de un testimonio vacilante o incierto porque quien lo rinde actúa sin resolución, con incertidumbre y visible temor a comprometerse con aseveraciones categóricas, habida consideración que si defectos de este linaje obedecen a falta de ciencia o de probidad y no a retraimiento o cortedad del deponente, la prueba carece por completo de valor y no queda otra alternativa distinta a desecharla, y d) Finalmente, una cuarta guía de valoración radica en la concordancia del testimonio con los resultados que arrojan otros medios de prueba aducidos al proceso, concordancia que demanda especial atención cuando se trata de establecerla en un conjunto de declaraciones, dado que en tal hipótesis los testimonios han de ser contestes y por consiguiente no adolecer de diversidad adversativa, llamada también 12 "obstativa", o simplemente diversificativa, de suerte entonces que se cuenta con testigos contestes cuando hay dos o más, mayores de toda excepción, que sobre un mismo hecho deponen de ciencia cierta y unánimemente, es decir sin caer en contradicción apreciable sobre la sustancia de circunstancias fácticas relevantes que por haberlas conocido quienes las refieren, sea razonable suponer que las conservan en la memoria y por lo tanto deben convenir al dar razón de ellas por separado".
(Negrillas fuera de texto). De igual manera, la Corte Constitucional en reciente sentencia SU-129 de 2021, proferida con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, sobre los aspectos relativos a las reglas legales para la valoración de testimonios, acotó lo siguiente: “Las normas procesales contienen tres tipos de reglas en lo referido al testimonio.
Unas generales, que se refieren a la forma en que debe recibirse y los poderes del juez en tal ejercicio, otras relacionadas con la evaluación de los aspectos subjetivos del testigo y otras que enuncian cómo debe valorarse el contenido de esta prueba. Las reglas generales más importantes indican que: (i) el juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados.
Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso– es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos1. (ii) Aunque la decisión anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera.2 (iii) En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado.3 Y, en cualquier caso, (iv) el juez tiene la potestad para “en cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.”4 Las reglas que se refieren a la evaluación de los aspectos subjetivos del interrogado, son las siguientes: (i) el juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta5 o relativa,6 para rendir el testimonio.
(ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte,7 cuando éste sea 1 Código de Procedimiento Civil. Artículo 219 –inciso 2–. “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba (…)”. 2 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 219 –inciso 2–. “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361”. (Énfasis propio). 3 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 227 –inciso 3–. “El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”. 4 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 228 –inciso 12–. 5 Código de Procedimiento Civil. Artículo 215. “Son inhábiles para testimoniar en un todo proceso: // 1. Los menores de doce años. // 2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia. // 3. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito ok por lenguaje convencional de signos traducibles por intérpretes”. 6 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 216. “Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado: // 1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas. // 2. Las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. 7 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 58. “Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el 13 sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.”8 Y, (iii) también puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad.9 Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”10. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.
Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, partiendo de los derroteros jurisprudenciales traídos a colación, se reitera e insiste, en que las declaraciones de los testigos traídos al proceso por la parte demandante y por la parte accionada, resultan incongruentes en diversos aspectos que hacen parte de su relato, en especial, respecto a la circunstancia relativa a la prestación de los servicios por parte del accionante, señor FERMÍN HERRERA a favor del señor JOSE RAMÓN TORRES LADINO en el marco de una relación laboral.
Los testigos de la parte demandante afirman conocer que el señor FERMÍN HERRERA trabajaba en la finca de propiedad del demandado, sin embargo, estos dichos no son congruentes con lo sustentado por los declarantes MARTÍN OLIVEROS y LUIS EDUARDO ROJAS, quienes contrario a lo que sostienen los declarantes iniciales, niegan rotundamente que el accionante, hubiere laborado para el demandado, circunscribiéndose en su dicho a expresar que veían pasar al señor FERMIN por la finca, por una carretera externa de dicho predio y que tan solo a perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos”. // En sentido similar, Código de Procedimiento Civil.
Artículo 218 –inciso 2–. “Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración”. 8 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 217. 9 Código de Procedimiento Civil. Artículo 228 –numeral 1–. “La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: // 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha”. 10 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 228 –numeral 3–. 14 para finales de año era que recolectaba café, pero que en esa actividad, llegaba al lugar y se iba cuando quería, porque no era una actividad en la cual tuviese que cumplir un horario. Para evidenciar la incongruencia de los testimonios, por ejemplo, en torno a este último punto, los testigos de la parte demandante adujeron que lo veían todo el día en la finca de propiedad del señor Torres, mientras que uno de los testigos de la parte demandada expresó que nunca lo vieron en esa propiedad y el otro de los declarantes del extremo incoado, sostiene que lo vieron solo a finales de cada año cuando lo veían recolectando Café, al paso que dentro del interrogatorio de parte del demandante, este asevera que acudía al predio del accionado, en interregnos de tres días.
Por ello, no puede dársele a una u otra versión la credibilidad que merecen, tendiente a la edificación de un nudo de trabajo. Como se dijo, de las circunstancias narradas no es posible advertir la presencia de la prestación personal del servicio en el marco de una relación laboral, considerando lo abiertamente incongruentes que son en este punto las declaraciones de los testigos de las partes, e inclusive, la ausencia de congruencia de tales declaraciones con las exposiciones que efectuó el mismo demandante en su diligencia de interrogatorio de parte.
Al respecto es importante precisar que ver a una persona ejerciendo actividades para otra no implica necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, porque ello puede realizarse en el marco de otro tipo de relaciones que pueden no revestir esa condición. Es necesario que se precisen en la narración de los testigos, ciertos detalles o circunstancias, que se describa la frecuencia de las actividades, si las mismas se desplegaban dentro del marco de un horario de trabajo o jornada de trabajo; que se tenga certeza de al menos las ordenes, lineamientos o directrices que el empleador daba al presunto trabajador, entre otros aspectos, para poder concluir la existencia de un contrato de trabajo.
Por lo tanto, una vez revisados los soportes documentales militantes en el expediente, examinado el interrogatorio de parte rendido por el accionante, 15 escuchados las narraciones de los testigos convocados al proceso y advirtiendo la ausencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar que conforme a tales probanzas lleven a colegir la vigencia de un nudo de trabajo conforme a lo invocado en la demanda.
Por ello, esta Sala comparte la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia, cuando advirtió que, en efecto no se encontraba demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, porque incluso no se había demostrado sin lugar a dudas la prestación personal y efectiva del servicio, elemento mínimo que una vez acreditado justifica el estudio de los demás presupuestos de un vínculo de trabajo.
Siendo entonces la prestación personal del servicio el elemento que sostiene la presunción de existencia de subordinación en los términos del artículo 24 del CST, corresponde a lo primero que debe acreditarse en el proceso a fin de estudiar los restantes elementos que estructuran el contrato de trabajo. Sin embargo, en el caso objeto de escrutinio, considerando las pruebas que obran en el plenario, no se exterioriza con claridad las circunstancias de vigencia del elemento – prestación personal del servicio, debiéndose aclarar que si bien algunos dichos de los testigos permiten establecer que el señor FERMÍN HERRERA, prestó unos servicios en la finca denominada “Villa del Pilar”, pues lo veían en ese lugar, no se logró acreditar concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, en el entendido de que no se pudo establecer la naturaleza de las labores prestadas, los horarios de trabajo, los días en los cuales se agotaban las labores, quien se beneficiaba de tales labores, entre otras circunstancias, más allá de la recolección del café, lo cual correspondía a una actividad transitoria y temporal, que se describe en el relato de los declarantes de manera indeterminada, en la cual según lo sostienen los mismos testigos, no se cumplía horario, se acudía a la hora que se quisiera y se pagaba acorde a los kilos de café recolectados dentro de la jornada que voluntariamente quisiera desempeñar el respectivo recolector del producto, y en los días que voluntariamente acudiera el interesado a realizar dicha recolección, por lo que en tal actividad descrita desde la óptica de los declarantes que la identificaron, tampoco se logra extraer la vigencia de un contrato de trabajo. 16 De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante en los sustentos de inconformidad que generaron el recurso de apelación, asevera que el a quo desconoció los derechos laborales del señor FERMÍN HERRERA por no valorar entre otros aspectos, la declaración de parte que este como accionante rindió en la respectiva audiencia de pruebas en la que, como trabajador demandante, detallaba las circunstancias de prestación del servicio.
Sin embargo, recuérdese que, tratándose de interrogatorio de parte, conforme lo establece el numeral 2°artículo 191 del CGP, solo resulta posible valorar en la Litis aquellos insumos que den lugar a confesión de parte, es decir, aquellas situaciones probatorias que le sean adversas a la parte sometida al interrogatorio y que procesalmente favorezcan a la parte contraria, por tanto las respuestas brindadas en dicha diligencia, no pueden ser valoradas en cuanto a las cuestiones que favorezcan a quien realiza el interrogatorio, en tanto tal como lo preceptuó la Alta Corporación de lo Laboral en sentencia de casación de fecha 21 de febrero del año 2012, distinguido con radicado 42047.
Por todo lo anterior, al no encontrarse acreditada la existencia de la prestación del servicio, como primer elemento del contrato de trabajo, no hay lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST y en consecuencia no se advierte que haya existido subordinación o dependencia. Igualmente, en virtud de lo anterior, no puede predicarse que los dineros que eventualmente el demandante hubiere devengado hayan sido constitutivos de salario o remuneración en el marco de una relación laboral.
Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia. Por no prosperado el recurso interpuesto se condenará en costas a la parte demandante. Se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, conforme con lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo PASS 16- 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza dentro del proceso ordinario promovido por FERMIN HERRERA PARDO contra JOSÉ RAMON TORRES LADINO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
2. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. LAS PARTES SERAN NOTIFICADAS EN EDICTO, Y CÚMPLASE, JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria