Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-002-2019-00446-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: José Alejandro Torres García

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00446-01 Demandante: NORVEY SAENZ TRIANA Demandados: EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR. En Bogotá D.C. a los 24 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES NORVEY SAENZ TRIANA demandó a EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR para que previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 2 de agosto de 2019. En consecuencia, de lo anterior, se condene a la empresa demandada al pago de días compensatorios, horas extras, recargos y dominicales y festivos en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Asimismo, solicita se condene a la empresa demandada al pago de la diferencia en el pago de las cesantías, los beneficios contemplados y no pagados en el pacto colectivo entre los trabajadores 2 no sindicalizados y la empresa accionada y, finalmente, la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Como fundamento de las peticiones expuso que con la empresa demandada celebró un contrato de trabajo escrito a término fijo que inició el 3 de agosto de 2012 y finiquitó el 2 de agosto de 2019.

Afirma que el cargo desempeñado era de auxiliar de servicios, pero, el 1º de junio de 2013 fue promovido al cargo de supervisor de servicios generales y trasladado de Bogotá a Tocancipá. Indica que devengaba un salario de $1.654.700, cumplía un horario de 6:00am a 6:00pm todos los días de la semana. Asevera que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal.

Narra que la empresa demandada le pagó por concepto de liquidación la suma de $3.022.840. De la demanda conoció inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá quien, mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 la inadmitió, pero, una vez subsanada se admitió a través de auto datado 20 de febrero de 2020. (Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf) Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante providencia del 24 de marzo de 2021 y, el 14 de abril de 2021 avocó conocimiento.

(Archivo 06ContestacionDemanda.pdf; 09AutoAvocaConocimiento.pdf) Dentro del término de ley, la parte demandada contestó la demanda declarando ser ciertos la mayoría de los hechos, pero negando la causación de las horas extras, dominicales y festivos; asimismo niega haber recibido comunicación suscrita por el demandante donde se adhiera al pacto colectivo.

Se opuso a todas las pretensiones y formuló como medios exceptivos con carácter de mérito el que denominó: (I) Cobro de lo no debido. (Archivo 06ContestacionDemanda.pdf, 08SubsanacionContestacionDemanda.pdf) II. SENTENCIA DEL JUZGADO. Agotada la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, absolvió a la 3 compañía demandada Expreso Sur Oriente S.A. – Expresur de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, el a quo expuso que las partes no discuten la existencia de un contrato de trabajo, el núcleo de la contienda gira en torno al reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y recargos; siendo carga de la prueba de la parte demandante demostrar la causación de estos emolumentos. Citó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.

Argumentó que de las probanzas documentales aportadas al proceso no se desprende que el demandante laborara horas extras, dominicales y festivos. Expuso que los testimonios no son suficientes para acreditar el trabajo suplementario ya que sus dichos no son tan contundentes para suponer cuántas horas laboraba el actor. Es importante la concreción de la prueba y no la suposición. De otra parte, indicó que el actor no demostró que se suscribió o se adhirió al pacto colectivo conforme a lo preceptuado en el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, manifestó el juzgador de primera instancia que no es posible condenar a una indemnización por despido injustificado en virtud de las facultades ultra y extra petita, porque nunca estuvo en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que terminó por expiración del plazo pactado. (Archivos 14. AudienciaPublica.mp4, 15InterrogatorioDemandateParte1.mp4, 16Interrogatorio Demandante Parte2. mp4, 17TestimonioDiegoMoraSarmiento.mp4, 18TestimonioPabloCortesRamirez.mp4, 19Alegatos.mp4, 20Sentencia.mp4, 21ActaAudienciaPublica.pdf) El juez de conocimiento concedió el grado jurisdiccional de consulta.

Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 22 de septiembre de 2021. III. ALEGATOS DE CONCLUSION En el término concedido en segunda instancia para alegar, el apoderado de la parte demandada presentó escrito, en el que manifestó: 4 “No existe orden alguna brindada al señor NORVEY SAEZ TRIANA, de trabajar tiempo suplementario y es precisamente esa la razón por la cual, en el escrito de la demanda no es aportado ningún documento que compruebe y/o avale sus pretensiones.

Es claro que en el contrato de trabajo se estableció como obligación que, para laborar horas extras se debía pedir autorización por escrito, así mismo, cualquier solicitud por parte de la empresa sería brindada por escrito, al respecto, no existe documento alguno que evidencie dicha solicitud ya que el trabajador no laboró más allá de su jornada ordinaria.

En los alegatos de conclusión de primera instancia brindados por el apoderado de la parte actora, se puede evidenciar una manifestación que dice “si bien es cierto que no existe orden escrita de trabajar horas extras”. En dicha manifestación el apoderado de la parte actora deja entrever que efectivamente nunca se solicitó ni fue ordenado el trabajo en tiempo suplementario.

También se evidencia una contradicción en el escrito de la demanda y en los alegatos de primera instancia frente a este punto. Por lo anterior, al no demostrarse que efectiva y realmente se trabajó en horarios adicionales a la jornada laboral, no es posible que el despacho acceda a esas pretensiones, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, “no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas”.

Sentencia SL3009- 2017 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA” La parte accionante no presentó escrito de alegatos. IV. CONSIDERACIONES La Sala encuentra presente los presupuestos de eficacia y validez del proceso, razón por la cual se procede a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. El núcleo de contienda gira en torno a dilucidar (i) si hay lugar al reconocimiento de las horas extras y trabajo suplementario pretendido en el libelo genitor y en caso afirmativo, de salir avante tal pedimento, debe esta Sala en efecto de ello, (ii) Determinar si hay lugar a la reliquidación del auxilio de las cesantías, así como también examinar si se generan a favor del accionante los beneficios contemplados y presuntamente no pagados relativos al pacto colectivo celebrado entre los trabajadores no sindicalizados y la empresa accionada y escudriñar si acorde con los parámetros del canon 65 de la obra sustancial laboral se genera a favor del incoante la erogación correspondiente a la sanción moratoria.

Se advierte que la parte actora como sustento de estas peticiones afirmó que laboró durante el período comprendido entre el 3 de agosto de 2012 y el 2 de agosto de 5 2019 de manera habitual en dominicales y festivos en horario diurno y nocturno, labores que no fueron liquidadas en forma correcta por la sociedad incoada, así como tampoco en su defecto se concedieron los respectivos compensatorios.

Tal como lo expone el a quo en la sentencia objeto de escrutinio, es obligación del trabajador demandante, aportar los elementos de prueba que ofrezcan certeza para que el enjuiciador profiera una decisión favorable a dicha pretensión, acreditando, por tanto, fehacientemente a qué días se refiere la pretensión de horas diurnas y nocturnas y relacionando su cantidad y fecha, pues, de no ser así sería imposible realizar cualquier liquidación. Como prolegómeno al análisis jurídico pertinente al interior de este grado jurisdiccional de consulta debe acotarse que del análisis de la demanda y de la contestación existe conformidad de las partes y no son objeto de litigio las siguientes circunstancias por venir admitidas de consuno por los sujetos procesales.

Ellas son: 1) El vínculo de trabajo existente entre el señor NORVEY SAENZ TRIANA en la condición de trabajador y la sociedad EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, en el rol de empleador, así como su modalidad a término fijo inferior a un año. 2) Los cargos que al interior de la sociedad EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, detentó el accionante, quien inicialmente se desempeñó como Auxiliar de Servicios y posteriormente se designó al accionante en el cargo de Supervisor de Servicios Generales. 3) El último cargo desempeñado por el accionante, denominado Supervisor de Servicios Generales, lo ejercitó en el Municipio de Tocancipá – Cundinamarca de forma personal. 4) La calenda en la que terminó el vínculo de trabajo, acontecimiento que tuvo lugar el día 2 de agosto de 2019, por expiración del plazo fijo pactado a iniciativa del empleador. 6 5) El reconocimiento y pago por valor de $3.022.840 de la liquidación de salarios pendientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo y el pago de las respectivas prestaciones sociales al trabajador demandante.

Partiendo de lo anterior esta Sala observa que el punto neurálgico dentro de la litis, concretamente estriba en determinar si el accionante dentro del vínculo laboral que sostuvo con la sociedad EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas erogaciones laborales por labores en jornada suplementaria.

Al respecto, después de analizar las probanzas y actuaciones efectuadas en primera instancia, la tesis de esta Sala se contrae a que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, existiendo diversas razones para ello, las cuales se circunscriben al haberse acreditado en el juicio que el accionante es un trabajador que vivía en el sitio de trabajo (1); agregando como argumentos adicionales los referentes a que no se acreditó dentro de la litis de la manera exigida por la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trabajo suplementario reclamado en la demanda (2); debiéndose también señalar dentro del presente proveído, que muy a pesar de existir prueba testimonial en el plenario proveniente de declarantes convocados por la parte incoante, la misma no resulta suficiente para acreditar el trabajo suplementario reclamado judicialmente en los eventos especiales en los cuales resulta posible acreditar por este conducto el trabajo suplementario (3).

De otra parte, no se generan los derechos extralegales reclamados en la demanda, provenientes del presunto pacto colectivo suscrito entre trabajadores y la empresa EXPRESUR, cuestión que también se delimitará dentro de esta decisión (4); aristas que se desarrollaran a continuación. 1) En Cuanto a la Condición del Trabajador Demandante Señor Norvey Saenz Triana de Ser un Trabajador que Residía en el Sitio de Trabajo.

Para iniciar con las disertaciones sobre el tópico en comento, debe iniciarse por registrar que uno de los elementos esenciales dentro del contrato de trabajo, acorde con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 corresponde al de la prestación personal del servicio que debe ejercitar el trabajador frente a los lineamientos, órdenes y directrices que para tales efectos le impone su empleador.

Esa prestación del servicio que siempre debe ser personal para poder situarla dentro del escenario de un contrato de trabajo, se materializa a través de una jornada laboral que debe cumplir el respectivo trabajador. Esa jornada laboral se encuentra instituida en el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: “Artículo 158.- Jornada Ordinaria.

La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”. Del precepto transcrito debe colegirse que cuando se celebra un contrato de trabajo, una de las aristas que deben acordar empleador y trabajador, es precisamente la atinente a la jornada laboral o el horario en el cual el trabajador debe ejercitar la prestación de sus servicios personales de forma subordinada y esa jornada que acuerden el empleador y el trabajador es precisamente la que denomina el canon 158 de la obra sustancial laboral como jornada laboral ordinaria, existiendo libertad para su concertación, siempre y cuando la misma no rebase la jornada máxima legal estipulada por el legislador, en relación con la cual debe decirse que por regla general corresponde a 48 horas semanales, pero sin olvidar que acorde con los derroteros de la recién emitida Ley 2101 de 2021, el cometido del Gobierno se dirige a que paulatinamente y de forma progresiva dicha jornada se reduzca 42 horas semanales a través de una implementación gradual.

De igual manera la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación proferida en el expediente número 11014 de 1999, con ponencia del Magistrado Armando Albarracín Carreño, sobre la jornada ordinaria laboral, señaló lo siguiente: “la jornada ordinaria de trabajo es la que convienen las partes, que es distinta de la máxima legal, que opera en ausencia de tal convención, de manera que cuando el empleador exige la prestación de servicios a continuación de la jornada ordinaria convenida está disponiendo un trabajo suplementario de acuerdo con el artículo 159 del mismo estatuto”. 8 De otra parte, la Corte constitucional en sentencia C-1063 proferida con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, realiza las precisiones relativas al distingo conceptual existente entre la jornada máxima legal y la jornada ordinaria, estipulada inicialmente en el citado artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, acotando lo siguiente: “El concepto de jornada máxima legal, difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relación al número máximo de horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo día, al paso que la jornada ordinaria es la convenida entre las partes dentro del límite de la jornada máxima legal”.

En este orden de ideas, si empleador y trabajador no convienen voluntariamente la jornada en la que se otorgará la prestación de los servicios, en ese orden de ideas, se aplica la jornada máxima estipulada en la ley. Ahora bien, acercándonos a la situación que genera el debate en esta litis, cuando se supere la jornada laboral ordinaria acordada por las partes, o en el evento de ausencia de acuerdo sobre la prestación del servicio, cuando se supere la jornada máxima legal, se genera por regla general la institución jurídico laboral conocida como trabajo en jornada suplementaria o en tiempo suplementario, que es precisamente el epicentro de los reclamos del demandante, señor NORVEY SAENZ TRIANA.

En lo atinente a este punto, la regla general relativa a la jornada laboral máxima estipulada en el ordenamiento sustancial laboral, que corresponde a lo descrito en precedencia, tiene una serie de excepciones relativas a situaciones especiales o actividades que pueden darse dentro de una relación de trabajo, las cuales están estipuladas en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, referentes roles de trabajadores de confianza o manejo (i); en el ámbito del servicio doméstico (ii); y en los eventos de actividades discontinuas o intermitentes y de actividades de vigilancia, en los eventos en los cuales los trabajadores en estas actividades particulares, residan en el sitio de trabajo o en el lugar de trabajo (iii).

Al respecto el tenor literal del precepto en mención, es el siguiente: 9 “Artículo 162. – Jornada Máxima - Excepciones en Determinadas Actividades. 1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; b). <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los servicios domésticos ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo; c).

Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo”. (Negrillas fuera de texto). De la norma reseñada se concluye que los trabajadores que realicen las actividades anteriormente descritas en la prestación de sus servicios personales con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, están excluidos de las regulaciones que de manera ordinaria instituye el Código Sustantivo del Trabajo en lo referente a trabajo en jornada suplementaria o en tiempo suplementario.

Así mismo, la disposición aludida excluye de la jornada laboral máxima a los trabajadores que residen en el sitio de trabajo en la medida en que ejerzan labores «discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia», caso en el cual deben laborar más allá de las 8 horas diarias, sí así lo exige la naturaleza de las funciones ejercitadas.

La intelección normativa de este precepto se entiende y justifica desde la órbita relativa a que el trabajador que ejercita actividades de simple vigilancia o custodia y que resida en el lugar de ejercicio de dichas actividades, materialmente ejecuta roles que son de esencia estática, caracterizados por un mayor interregno de sedentariedad, en los cuales el trabajador no se encuentra todo el tiempo ejercitando labores para el empleador, siendo su papel de estirpe pasivo, e inclusive, pudiendo realizar actividades lúdicas, de esparcimiento, familiares, académicas o de cualquier otra naturaleza distinta a la prestación personal del servicio durante el desarrollo de la jornada respectiva.

En lo que respecta a la excepción en mención, enlistada en el literal c) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional en sentencia T-203 de 2000, proferida con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó lo siguiente: 10 “La simple vigilancia o custodia, ha dicho la doctrina especializada, es una actividad que antes que a la dinámica pertenece a la estática de la producción, ella no consiste en sucesivos actos positivos sino en una actitud preponderantemente pasiva con fines de seguridad material, que no por eso deja de considerarse trabajo.

Cuando el trabajador reside en el mismo sitio en el que cumple esa actividad, la ley lo exceptúa de la jornada máxima legal, que es el número máximo de horas diarias laborables que pueden pactar trabajador y patrón. (…) No se trata entonces de una labor que se limite a la custodia pasiva de los equipos, de simple vigilancia por parte del trabajador que reside en el mismo lugar, tampoco exclusivamente de labores intermitentes y discontinuas, sino que ella involucra actividades concretas “de hacer”, verificables y programables, lo que indica que no obstante que en el contrato de trabajo se haya consignado expresamente, que se trata de una labor de aquellas que contempla el literal c) del artículo 162 del C. S. del T., la realidad impone otra clasificación, pues se trata de actividades no contempladas en la citada disposición legal, las cuales, según el numeral 2 del mismo artículo no pueden exceder los límites señalados en el artículo 161 del Código del Trabajo, salvo autorización expresa del respectivo ministerio, caso en el cual deberá cancelarse como trabajo suplementario”.

Acorde con las directrices de la providencia en cita, la exclusión de la jornada máxima legal aplica cuando el trabajador no requiere adoptar de forma sistemática y prolongada acciones activas para que la labor designada se ejecute material y efectivamente y reside en el lugar de la prestación de los respectivos servicios1. Partiendo de lo sustentado y virando al caso en análisis del escrutinio del expediente digital, se hace imperativo concluir que el incoante señor NORVEY SAENZ TRIANA, realizaba precisamente actividades de celaduría y vigilancia dentro de un predio de propiedad de la sociedad accionada - EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca, residiendo o viviendo en el predio en mención, a lo cual se aúna que en el transcurso del desarrollo de tales funciones, concretamente a partir del 7 de diciembre de 2017, también concurrieron a vivir con él dentro del predio en el cual laboraba en Tocancipá, los integrantes de su núcleo familiar, siendo aplicable para su situación laboral en concreto lo establecido en el referido literal c) del artículo 162 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situaciones fácticas que se encuentran plenamente acreditadas en el aserto con la confesión provocada que fue obtenida respecto del accionante, señor SAENZ TRIANA, en su diligencia de interrogatorio de parte, apreciable dentro de los archivos número 15 y 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 1 En el caso que estudio la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, partiendo de los derroteros que se traen a colación, pudo concluir que la tutelante ejercitaba el cargo de transmisorcita, en el cual sus actividades eran constantes y activas, por lo cual su papel no encajaba dentro del artículo 162 del CST, pero lo relevante de la sentencia es la ilustración que realiza sobre los trabajos que representan labores discontinuas o intermitentes o de vigilancia, en los eventos en los cuales fruto de estas actividades se resida en el lugar de trabajo. 11 En cuanto a la confesión de parte del accionante a la que se hace mención, debe indicarse que el demandante, señor NORVEY SAENZ TRIANA, manifiesta que prestaba servicios a la empresa demandada en el Municipio de Tocancipá, como celador en un predio.

Posteriormente asevera el demandante en su interrogatorio que dentro de ese predio se realizaron obras civiles de adecuación del mismo y que debido a ello su labor correspondía a la de recibir material que llegara. Debía también estar pendiente de la maquinaria y materiales que se encontraban en el predio. Seguidamente, debido a lo que relata el interrogado en la diligencia, interviene el juez, preguntándole al demandado lo siguiente, PREGUNTADO: Hasta que hora cuidaba la maquinaria, interrogante ante el cual CONTESTO: La maquinaria quedaba toda la noche.

Ante ello el Juzgador le pregunta al demandado, PREGUNTADO: Usted cuidaba toda la noche esa maquinaria, ante lo cual CONTESTO: Yo vivía en ese predio. Yo fui trasladado allí como un celador (…) Yo permanecía allí. Posteriormente se le PREGUNTA, si el predio en el cual se prestaban los servicios se le arrendó a su hijo, señor Sneider Saenz Montaño, a lo cual, CONTESTO: Si señor, aunque eso no tiene que ver, ni una cosa con la otra.

Ese predio se lo arrendaron a él el 31 de julio de 2018, por seis meses. El terreno, en lo que era el parqueadero (se arrendó a Sneider Saenz Montaño). A mí me tocaba responder por la bodega. Posteriormente el apoderado de la parte demandada, pregunta al demandante, si leyó el contrato de trabajo que suscribió con la empresa, a lo cual CONTESTO: Si lo leí (…).

Ulteriormente se le pregunta al demandado por parte del apoderado judicial de la sociedad demandada, lo siguiente, PREGUNTADO: Señor Norbey, desde que momento empezó usted a vivir con su familia en ese predio, ante lo cual CONTESTÓ: Desde el 7 de diciembre de 2017. Debe recalcarse que la confesión de parte proveniente del interrogatorio realizado en el juicio al accionante, señor NORVEY SAENZ TRIANA, reúne las exigencias del canon 191 del Código General del Proceso, debido a haberse surtido dentro del cauce de un proceso judicial, teniendo el accionante la capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre las situaciones o derechos confesados, versa sobre hechos y situaciones que producen consecuencias jurídicas adversas al actor y que probatoriamente favorecen a la sociedad accionada, además, los hechos objeto de 12 la confesión de parte no requieren de prueba ad substantiam actus para su acreditación y la misma se efectuó de forma consciente y libre; situaciones por las cuales debe otorgársele valor probatorio dentro del juicio.

De igual manera, en este punto, también debe destacarse que de los testimonios recopilados en el litigio, rendidos por los señores DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO y PABLO ENRIQUE CORTÉS RAMÍREZ, sus relatos son unísonos en reconocer que el demandante, señor NORVEY SAENZ TRIANA, permanecía en el predio en el cual ejercitaba actividades de celaduría y vigilancia, declaraciones militantes en los archivos 17 y 18 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Por tanto, al evidenciarse que el demandante, señor SAENZ TRIANA, residía o vivía en el predio en el cual desarrollaba sus funciones y que estas correspondían a celaduría o vigilancia y que, inclusive, en la ejecución de tales actividades su núcleo familiar concurrió a desenvolver las relaciones del hogar en el mismo lugar, resulta conducente la aplicación del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo y concretamente su literal c) y bajo tal lineamiento no resulta posible que se le reconozca el pago de erogaciones laborales a título de trabajo suplementario dentro de las actividades que ejercitaba.

Concluidas las disertaciones relativas a la denegación de lo pretendido por el accionante debido a tratarse de un trabajador que efectuaba actividades de simple vigilancia en el lugar en el cual vivía, identificándose su situación con lo estipulado en el literal c) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, debe proceder esta Sala a examinar el segundo punto objeto de sustentación de esta providencia en cuanto a la causación del sumas de dinero por presunta realización de labores en trabajo suplementario, relacionado a la ausencia de acreditación en el juicio de la manera exigida por la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del aludido trabajo suplementario requerido en la demanda (2). 2) En Cuanto a la Ausencia de Acreditación en la Litis del Trabajo Suplementario Pretendido en la Demanda, Acorde a las Subreglas 13 Jurisprudenciales Establecidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente al tema de la demostración del trabajo en tiempo adicional a la jornada ordinaria, ha sido clara a jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al manifestar que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos, las comprobaciones sobre el trabajo en tiempo suplementario deben analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejaran duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el material probatorio sobre el que recayera tenía que ser de una definitiva claridad y precisión que no le fuera dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimaran trabajadas2.

Es de anotar que esta posición jurisprudencial se distingue en persistentes pronunciamientos de la Colegiatura en mención desde los inicios de su jurisprudencia encontrándose incólume hasta ahora; distinguiéndose en este sentido, entre otros pronunciamientos, las sentencias de casación de: marzo 2 de 1949, de junio 15 de 1949, de febrero 16 de 1950, de marzo 15 de 1952, de diciembre 18 de 1953 y más recientemente la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, proferida dentro del expediente número 31637, con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas Díaz; la sentencia SL9318-2016 emitida el día 22 de junio de 2016 dentro del expediente distinguido con radicado número 45931, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga; la sentencia SL8675-2017 proferida el día 8 de marzo de 2017 dentro del expediente distinguido con radicado número 47138, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena; la sentencia SL3009-2017 proferida el día 15 de febrero de 2017 dentro del expediente distinguido con radicado número 47044, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga y en lo que respecta al año que discurre, se resalta en este mismo sentido la sentencia CSJ SL1374-2021.

En lo pertinente a la sentencia de casación de fecha 15 de julio de 2008, proferida dentro del expediente número 31637, con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas Díaz, sobre el punto en comento, se estipuló lo siguiente: 2 Sentencia de Casación de fecha 22 de noviembre de 2007, Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz, Radicación Nº 30721. 14 “Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.

En lo atinente a la sentencia SL9318-2016 emitida el día 22 de junio de 2016 dentro del expediente distinguido con radicado número 45931, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, en cuanto a la arista en mención, se reseñó lo siguiente: “Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.

Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Lo anterior, brilla por su ausencia”. En cuanto a la sentencia SL8675-2017 proferida el día 8 de marzo de 2017 dentro del expediente distinguido con radicado número 47138, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, se adoctrinó lo siguiente: “No es posible, sin embargo, como lo plantea, que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una, de forma que solo se podrá declarar la causación en los días aquí acreditados”.

Respecto de la sentencia SL3009-2017 proferida el día 15 de febrero de 2017 dentro del expediente distinguido con radicado número 47044, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, se delimitó lo siguiente: “No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada”. 15 Así también, en el año inmediatamente anterior, la alta Colegiatura de lo laboral, reiterando nuevamente la posición descrita, emitiendo la sentencia CSJ SL1374- 2021, reseñó sobre el punto en comento, lo siguiente: “Debe recordase que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, porque no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de las trabajadas, en tanto es necesaria la demostración real y efectiva de la prestación del servicio de hora extras para que proceda su reconocimiento (CSJ SL1064-2018)”.

Como al juzgador no le es dable hacer conjeturas para inferir un número probable de horas extras, días festivos y dominicales, en el proceso debe obrar plena prueba del trabajo suplementario real y efectivamente prestado y del tiempo empleado en realizar labores por fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Es de anotar, que el celo que la jurisprudencia que sistemáticamente ha emitido la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, exigiendo desde los años cuarenta al Juez Laboral, en el examen del reclamo de horas extras y trabajo suplementario de la forma descrita, encuentra su justificación en el punto relativo a que normalmente y ordinariamente en el transcurso de la relación de trabajo, ocurre que el trabajador comúnmente realiza sus faenas en la jornada ordinaria, y, por excepción, las ejecuta en horas que sobrepasan esa jornada.

Por tanto, en lo que se refiere a la remuneración de esta reclamación, ha entendido la jurisprudencia, que reiterativamente ha sido proferida por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que algunas pretensiones resultan de fácil acceso para el trabajador, en cuanto que para ellas basta la demostración del contrato de trabajo y sus extremos, como es el caso del reconocimiento y pago de las cesantía, primas de servicios, vacaciones; pero existen otros emolumentos que requieren en el demandante un mayor esfuerzo en cuanto a la demostración de su causación, como es el caso de las acreencias generadas en Trabajo Suplementario, el cual rompe la regla general de la jornada de trabajo, requiriéndose una demostración fehaciente del número concreto y específico de horas extras, domingos y feriados laborados, arista que no se acreditó probatoriamente al interior de la presente Litis. 16 Nótese entonces que en lo pertinente al tema en particular que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia tiene sentado que para la acreditación del trabajo suplementario, la prueba debe ser de una definitiva claridad y precisión, no siendo dable para el Juzgador hacer cálculos, para deducir un número probable de horas extras trabajadas; es decir, que la prueba de éstas debe ser precisa, clara, para concluirse sin duda alguna, cual fue el número cierto e inequívoco de horas trabajadas, y si las mismas fueron diurnas, nocturnas, en dominicales o festivo.

Ciertamente, en tratándose de las labores en tiempo suplementario y descanso obligatorio, su acreditación en el plenario no debe arrojar ninguna sombra al operador judicial, cuestión que sólo se logra en la medida en que previamente, la parte interesada en que tal aspiración salga avante, indique y recorra la senda por la que habrá de incursionar el dispensador de justicia, en orden no sólo de verificar que las pruebas arrimadas al proceso, sino también demuestran lo denunciado por la parte.

En otras palabras, no basta con señalar en la demanda el horario cumplido por el trabajador, haciendo notar el número de horas que exceden la jornada ordinaria; sino que se requiere además que dicha situación tenga reflejo en las pruebas que se recogen en el proceso y se acrediten fehacientemente cada una de esas horas laboradas presuntamente en jornada suplementaria.

No obstante, quien afirma que las reglas contractuales se han modificado en la práctica, debe probarlo con claridad. Acreditado el trabajo suplementario corresponde al empleador aportar la prueba de su pago y la inclusión del mismo dentro de los factores salariales con base en los cuales liquido las prestaciones. Partiendo de lo sustentado, del análisis del plenario, se observan como pruebas documentales las siguientes: 1) Certificaciones laborales de fechas 12 de diciembre de 2012 y 11 de julio de 2019; 2) Notificación de asignación de cargo e incremento de sueldo; 3) Certificado de existencia y representación legal de la compañía accionada; 4) Liquidación definitiva; 5) Copia del contrato de trabajo; 6) Respuesta a derecho de petición; 7) Copia del extracto bancario del demandante y 8) Copia del pacto colectivo, visibles a folios 20 a 41 de la carpeta 01 del expediente digital. 17 Es de anotar que en este sentido, del análisis de la probanza documental militante en el juicio no resulta posible delimitar las horas presuntamente laboradas por el actor en jornada suplementaria.

Por otra parte, también gravitan en el expediente los testimonios a los señores DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO y PABLO ENRIQUE CORTÉS RAMÍREZ, quienes, respecto de la situación en contienda, relativa a las presuntas labores que en tiempo suplementario ejecutó el accionante a favor de la sociedad EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, acotaron lo siguiente: En lo referente a la declaración que bajo la gravedad de juramento rindió el testigo DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO, quien manifestó conocer al demandante, debido a que el demandante llegó a trabajar a Tocancipá, respondió a los interrogantes que se le realizaron de la siguiente manera: PREGUNTADO: “¿Tuvo algún vínculo con EXPRESUR? No señor, nosotros teníamos un ganado (Min. 05:39).

Cuando expreso Sur Orienta llegó a Tocancipá, en el lote a donde ellos llegaron había mucho palo (mucha vegetación). Nosotros hablamos con el propietario a ver si nos dejaba entrar el ganado allí a pastear en el potrero donde Norbey llegó a cuidar. A raíz de eso yo llevaba todos los días allí con el ganado a entrarlo y a sacarlo en la tarde pues allí se instauro una relación con Norvey (…) PREGUNTADO: ¿A qué hora lo entraba usted (el ganado)? Yo lo estaba entrando más o menos a las sobre las 5.30 a 6.00 am, entraba el ganado y lo sacaba más o menos sobre las 6:00pm.

PREGUNTADO: ¿Qué días de la semana? CONTESTÓ: Todos los días de lunes a domingo. PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duraba en la entrada y salida de ese ganado? CONTESTÓ: Por allí entre unos 10 o 15 minutos. PREGUNTADO: ¿Qué hacia el señor Norbey en ese lugar? CONTESTÓ: Lo que yo me daba cuenta era cuidar, estar pendiente del predio, que no entraran personas ajenas al predio, hacia labores de mantenimiento, estaba pendiente de donde podía entrar el ganado, podaba el pasto, mantenía las gradas bien podadas.

PREGUNTADO: ¿Cómo era el tema de su día a día en la entrada del ganado? CONTESTÓ: Yo llegaba, él me abría la puerta (Min 10:00) yo ingresaba el ganado iba y le ponía pasto y volvía a salir. Al igual lo hacía por la tarde, llegaba, él estaba ahí me abría la puerta yo sacaba el ganado y volvía a salir normal. PREGUNTADO: Específicamente para el 18 tema de entrar y dejar su ganado en el predio, quien dio la autorización para eso.

CONTESTO: Llegaron allí ellos (Se refiere a la empresa), y fuimos hablando con don Norvey, y un día le dijimos con quien podíamos hablar para que nos regalaran ese pasto. Norvey habló con el jefe y pues dijeron a don Norvey que no había ningún problema. Seguidamente manifestó que no sabe quién era el jefe de Norvey, pero que debido al ingreso y salida diaria del ganado, le regalaban de corazón a don Norvey una botella diaria de leche, por sus atenciones en el recibo y retiro del ganado.

De lo sostenido por el testigo, señor Diego Alexander Mora Sarmiento, en su declaración se pueden concluir las siguientes circunstancias: 1) No tiene relaciones o vínculos con la empresa demandada – EXPRESUR, pero si conoce al demandante dentro del presente juicio señor NORVEY SAENZ TRIANA, debido a que llevaba ganado a lugar en el cual este último efectuaba labores de celaduría (portero). 2) Con ocasión a lo reseñado, llevaba ganado todos los días, el cual era recibido por NORVEY SAENZ TRIANA.

Las reses en mención eran recibidas entre las 5.30 a 6.00 de la mañana, y eran sacadas de ese lugar sobre las 6:00 de la tarde. 3) La actividad mencionada era realizada todos los días, durante quince (15) minutos. 4) Las actividades desarrolladas por el accionante se circunscribían al ámbito de la celaduría, cuidando los artículos del predio, así como de poda del pasto y de mantenimiento. 5) La rutina que vinculaba al declarante con el demandante se circunscribía a que éste último le abriera la puerta del lugar para el ingreso del ganado, procediendo el declarante a ponerle pasto a las reses para su alimentación, y posterior a ello de retiraba del lugar, regresando a realizar la misma rutina en horas de la tarde. 6) Las actividades de ingreso y salida de las reses para su pastaje, se generó por autorización de la empresa, pero era una situación ajena a la misma, correspondiendo a una relación entre el demandante y el testigo, quien por tal atención le regalaban una botella de leche diariamente. 19 Por su parte, el testigo PABLO ENRIQUE CORTÉS RAMÍREZ, precisó que conoce al señor Norvey Saenz, porque vive en el mismo sector y guardaba sus vehículos donde trabaja Norvey.

Seguidamente narró lo siguiente respecto de las preguntas que absolvió en su testimonio: PREGUNTADO: ¿Qué sabe usted? CONTESTÓ: Yo guardaba la camioneta, es una camioneta de acarrejo (sic) el abría a la hora que fuera, que me conste a mí. PREGUNTADO: ¿Para quién laboraba él como celador? CONTESTÓ: Para la empresa que trabajaba él no sé, ahí si no sé. PREGUNTADO: ¿El abría a la hora que fuera, explique? CONTESTÓ: Él era el que estaba de día y noche, el abría y cerraba la puerta.

PREGUNTADO: ¿Qué días a la semana iba a sacar la camioneta? CONTESTÓ: Casi todos los días, por la mañana a las 5am, a las 7am así y volvía y la entraba por la tarde. Lo mismo el carro pequeño, cuando había viajes largos a veces a las 10pm o a las 11pm. PREGUNTADO: ¿Usted llegaba a las 5am y específicamente que hacía cuánto tiempo duraba sacando e ingresando la camioneta? CONTESTÓ: Los días domingos no la sacaba.

Para sacarla duraba media hora, mientras la prendía. PREGUNTADO: ¿Qué actividades de la mañana lo veía hacer? CONTESTO: A las 5, él estaba en la puerta, en la portería del parqueadero. 1) El testigo tenía una camioneta de acarreo y conoce al demandante debido a que guardaba la camioneta en el lugar en el que se encontraba el accionante, abriéndole el demandante al testigo a la hora que acudiera con dicho rodante. 2) No tiene conocimiento el declarante para quien trabajaba el accionante. 3) La camioneta que era de propiedad del testigo, la llevaba al lugar en el cual se encontraba el demandante, señor NORVEY SAENZ TRIANA “Casi todos los días”, en horas de la mañana entre las 5 y las 7 de la mañana y la entraba en horas de la tarde, resaltando que cuando en el automotor se hacían viajes extensos la entregaba a las 10 o a las 11 de la noche. 4) En las ocasiones en las cuales el declarante acudía al lugar en el cual se encontraba el demandante, lo cual sucedía según lo expresa “Casi todos los días”, permanecía en ese lugar media hora mientras encendía el respectivo automotor.

Partiendo del sustento de los testigos, señores DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO y PABLO ENRIQUE CORTÉS RAMÍREZ, se observa que conocieron al accionante y lo 20 identifican por sus actividades de celaduría y vigilancia dentro del inmueble en el cual laboraba, lo cual les consta debido a que concurrían a dicho sitio con ocasión de la realización de actividades de ganadería y de conducción de vehículos, respectivamente; sustentando también los declarantes que apreciaban la presencia del demandante en dicho lugar en diversas intensidades horarias dentro de las calendas en las que acudían al sitio reseñado.

No obstante, si bien sus declaraciones resultan suficientes para colegir la vigencia de un vínculo de trabajo entre el actor y la institución accionada, debe resaltarse que acorde con las sub reglas jurisprudenciales acogidas por el seno de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando la situación que deba acreditarse corresponda a trabajo suplementario, como en párrafos anteriores se sustentó, se hace imperiosamente necesario “que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine”, presupuestos que con la prueba testimonial recaudada, proveniente de los señores DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO y PABLO ENRIQUE CORTÉS RAMÍREZ, no se cumplen en razón a que de la ciencia de sus dichos no resulta posible concluir de manera clara, concreta y coherente el cumulo del tiempo suplementario efectivamente laborado conforme con los parámetros que exige la sistemática jurisprudencia de la Colegiatura pluricitada.

Nótese que el testigo DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO, expresa constarse la jornada suplementaria del demandante, debido a que llevaba ganado “Todos los días” al sitio en el cual se encontraba el señor NORVEY SAENZ TRIANA, reses que eran recibidas por el actor, pero la ciencia de su dicho no describe de manera concreta a que días se refiere, así como tampoco expone elementos narrativos a través de los cuales el juzgador pueda determinar claramente a que datas corresponderían esos días a los cuales se refiere en su declaración. De igual manera, en lo pertinente al horario en el cual presuntamente el accionante desplegó sus roles 21 laborales en tiempo suplementario, se observa que el testigo los percibía por un lapso de “15 minutos”, cuando llevaba el ganado o cuando sacaba el ganado, interregno que no satisface los designios de los lineamientos jurisprudenciales transcritos.

A su vez, en lo tocante a la valoración del testimonio del declarante PABLO ENRIQUE CORTÉS RAMÍREZ, se observa que el testigo no conoce a ciencia cierta para quien laboraba el accionante y en lo que respecta a las reflexiones de su dicho dirigidas a acreditar la jornada suplementaria laborada presuntamente por el actor, expone que concurría al lugar en el cual se encontraba el demandante “Casi todos los días”, expresión que no se identifica con un indicador o con un baremo a través del cual se puedan extraer de manera individualizada y pormenorizada las horas que presuntamente laboró el incoante en la jornada suplementaria que pretende reivindicar en su demanda, acorde con los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, debiéndose iterar que según lo adoctrinado por la Corporación reseñada la probanza respecto de la jornada suplementaria que le corresponde acreditar al trabajador en la respectiva litis: “tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, y no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un numero probable de las que se estiman trabajadas”.

Por ello, acorde con las directrices jurisprudenciales referenciadas, no resulta posible para el juzgador hacer conjeturas, cálculos, cómputos o inferencias para colegir un número probable de horas laboradas en tiempo suplementario por parte del trabajador demandante. De otra parte, se evidencia que el rol de ingreso y salida del ganado de propiedad del testigo DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO, a pastar en el pedio de la empresa demandada, no correspondía a los deberes laborales del demandante, sino a una actividad que se generó por las relaciones del trabajador y el testigo, en virtud de la cual diariamente le era reconocida una botella de leche.

Así mismo en las actividades referentes al parqueadero, no puede pasarse por desapercibido que por confesión emitida por el accionante, en la diligencia de interrogatorio de parte, se reconoció que dicho parqueadero fue arrendado para detentar tal actividad por el señor SNEIDER SAENZ MONTAÑO, hijo del demandante desde el 31 de julio de 2018, siendo también una actividad ajena a la empresa. 22 Por último, ante las leyes de la experiencia y la sana critica, así como ante los designios del libre convencimiento, resulta lógico que el demandante permaneciera en el predio en el cual ejercitaba las actividades de vigilancia, debido a que dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, confiesa que con ocasión a su rol de vigilancia, vivía en el predio en el cual desplegaba dicha actividad.

Por manera pues, que teniendo en cuenta estos lineamientos jurisprudenciales y siendo cotejados con el acervo probatorio del presente juicio, se advierte que del alcance de los testimonios que rindieron los señores DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO y PABLO ENRIQUE CORTÉS RAMÍREZ, no resulta posible reconocer con meridiana claridad que el incoante, señor NORVEY SAENZ TRIANA, efectivamente hubiere desarrollado actividades laborales en jornada suplementaria, de la forma exigida por la jurisprudencia de casación que reiteradamente ha sido emitida por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y mucho menos, se aprecia en el plenario, la militancia de probanzas de las cuales se deduzcan de manera indefectible, clara y concreta los días y horas en los que concretamente y efectivamente laboró el demandante en trabajo suplementario, situación por la cual en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales referidos, se torna imposible el reconocimiento de esta pretensión. Es de anotar, que tampoco constituye evidencia del trabajo en jornada suplementaria a favor del trabajador las afirmaciones realizadas por el accionante en las respuestas otorgadas en la dinámica de su interrogatorio de parte, diligencia en la cual sustenta que laboraba en días domingos y festivos.

En este sentido debe resaltarse, que en tratándose de interrogatorio de parte, conforme lo establece el numeral 2°artículo 191 del Código General del Proceso, solo resulta posible valorar en la Litis aquellos insumos que den lugar a confesión de parte, es decir, aquellas situaciones probatorias que le sean adversas a la parte sometida al interrogatorio y que procesalmente favorezcan a la parte contraria, por tanto las respuestas brindadas en dicha diligencia, no pueden ser valoradas en cuanto a las cuestiones que favorezcan a quien realiza el interrogatorio, en tanto tal como lo preceptuó la Alta Corporación de lo Laboral en sentencia de casación de fecha 21 de febrero del año 2012, dentro del proceso distinguido con radicado número 42047, proveído en el cual acotó lo 23 siguiente: “En lo que respecta a la declaración rendida por el demandante, repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo sino, en la medida que entrañe confesión. Así mismo, tiene asentado que resulta totalmente inadmisible que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil)”.

(Hoy artículo 191 Código General del Proceso). Es de anotar que este criterio se mantiene indemne dentro de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, distinguiéndose de manera más reciente la sentencia SL-4291-2020, en la cual se indicó sobre los efectos de la declaración de parte, lo siguiente: “Conforme al artículo 191 del CGP, son presupuestos de la confesión: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

Además, según el artículo 196, ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Significa lo expuesto, que para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1016-2020.

“ (…) “En ese contexto, en todo caso, otorgarle plena eficiencia probatoria a la declaración de parte, iría contra el principio, según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, al orientar que: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

Y en las sentencias CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469- 2019 y CSJ SL194-2019, al explicar, en la última, lo siguiente: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba. Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. Lo anterior, sin que se desconozca que el artículo 191 de CGP, tiene a la declaración de 24 parte como un medio de convicción válido para soportar la sentencia, pero imponiendo al Juez el deber de valorarla de acuerdo a las reglas generales de apreciación de la prueba, esto es, de manera sistemática, lógica y razonable con las demás.” Como puede observarse, no resulta posible valorar a favor del accionante las situaciones de su interrogatorio que lo favorecen y en las que reivindica que laboró sábados y domingos, sino solamente aquellas de las cuales se puedo obtener prueba de confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Es sintomático que, cuando se pretende el reconocimiento de horas extras, dominicales o festivos a título de trabajo suplementario, es necesario probar con absoluta claridad los hechos en que se funda lo pedido, esto es el trabajo en determinados y concretos días, siendo que en el presente asunto se pide el reconocimiento de trabajo en un indeterminado número de dominicales y festivos, pero no obra prueba que especifique concreta y especialmente siquiera cuántos se causaron cada mes y bajo que circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar.

Las declaraciones de los testigos convocados a la litis, itérese, resultan insuficientes para realizar su estudio en esta instancia, pues no se cumplió con la carga probatoria, relativa a demostrar cuánto tiempo suplementario, efectivamente trabajado, se le dejó de pagar al actor, razón por la que no se fulminará condena por este concepto, reitera esta Sala que es indispensable acreditar exactamente el número de horas, los domingos y días festivos que se hubieren laborado para el reconocimiento de esos emolumentos; no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario de trabajo.

Todo lo sustentado, lleva a esta Sala a arribar a las siguientes conclusiones al interior del presente proceso en este segundo acápite de esta providencia: 1) La prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa; por tanto, no le era dado hacer cálculos o suposiciones para deducir el número probable de horas extras, dominicales y festivos trabajados. 25 2) La carga inicial de probar la jornada suplementaria a la ordinaria radica en cabeza del trabajador demandante, quien, además, debe acreditar la cantidad de horas extras, el horario y el número de días laborados. 3) El demandante residía en el lugar en el cual desempeñaba su rol de vigilancia y celaduría. 4) Tanto los testimonios como la prueba documental no precisan con claridad el trabajo suplementario que dice el actor realizó, por lo que no se vislumbra que se hubiere probado por el accionante en una forma definitiva y con claridad el tiempo extraordinario presuntamente laborado. 5) Escrutado el plenario, no existe material probatorio que otorgue certeza relativa a que el demandante realmente laboró la jornada suplementaria que invoca en el libelo accionador.

Al no prosperar las peticiones relativas al reconocimiento de labores en jornada suplementaria a razón de horas extras, recargos, dominicales, festivos y pago de compensatorios, consecuente con ello, tampoco pueden proferirse condenas por concepto de las reliquidaciones e indemnizaciones moratorias solicitadas al no generarse de forma efectiva los emolumentos laborales que podrían dar lugar a su estudio y reconocimiento.

Concluidas las acotaciones relativas a la ausencia de cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento del trabajo suplementario reclamado en la demanda, podría colegirse que el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia y sustentado en precedencia resultaría ser muy riguroso, cuestión por la cual, debe también abordarse como un último escenario dentro del presente proveído el atinente a el reconocimiento del trabajo suplementario a través de prueba testimonial en ciertos eventos en los cuales se vislumbren del respectivo proceso ciertas circunstancias fácticas que faciliten obtener el convencimiento del juzgador mediante el recaudo de prueba testimonial (3). 26 3) En Cuanto a la Prueba Testimonial Como Derrotero Valorativo Para Acreditar el Trabajo Suplementario Reclamado Judicialmente en los Eventos Especiales en los Cuales Resulta Posible Evidenciar Por Este Conducto el Trabajo Suplementario.

Al respecto debe puntualizarse que el criterio reiterativo y sistemático que ha adoptado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Constitucional, expuesto en antelación, en eventos especiales se ha morigerado, dando tendencia a la aceptación de la prueba testimonial para la acreditación del trabajo suplementario, en aquellos eventos en los cuales se cuente con la confesión fidedigna de tal situación proveniente de la parte accionada o cuando a través de las declaraciones juramentas recaudadas en la dinámica probatoria de la litis, se logre demostrar fehacientemente, por lo menos, que las jornadas laborales del trabajador accionante excedían la jornada máxima legal3.

Partiendo del matiz en reseña, debe indicarse que los argumentos defensivos ejercitados en la réplica a la acción ordinaria laboral por parte de la sociedad accionada - EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, se contraen a una negación absoluta a las circunstancias fácticas que se sustentan en la demanda relativas a que el demandante laboró en actividades de trabajo suplementario.

Al respecto al pronunciarse la institución demandada respecto del hecho quinto de la demanda4, manifiesta que tal fundamento fáctico: “No es cierto, el contrato y la ejecución desarrollada por el trabajador estaban sujetos a la jornada laboral ordinaria colombiana y el contrato de trabajo se desarrolló bajo estas condiciones. Además, el contrato indica claramente en el parágrafo primero de la cláusula quinta, que el trabajador no estaba autorizado para laborar horas extras y que si las laboró por cualquier causa no tendrá derecho a remuneración alguna si no media autorización, situación que no fue autorizada ni se evidencia en los archivos de la empresa”.

Y en este sentido escudriñado el clausulado del aludido contrato de trabajo, apreciable a folios 9 a 13 de la carpeta número 06 del expediente digital se evidencia lo sostenido por la parte accionada. 3 En este sentido se distingue, entre otras, la SL5584-2017, proferida el día 5 de abril de 2017 dentro del expediente distinguido con radicado número 43641 con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. 4 El hecho Quinto de la demanda, indica lo siguiente: “QUINTO: Que el señor NORVEY SANEZ TRIANA cumplía un horario de 06:00 am a 06:00 pm, es decir, laborando al menos 12 horas diarias de domingo a domingo, aunque la mayoría de los días se extendía su jornada laboral por algunas horas más”. 27 Por lo anterior, se debe concluir que dentro del proceso no aflora prueba de confesión de parte de la sociedad demandada, del cual se genere la posibilidad de reconocer trabajo suplementario a favor del accionante.

Ahora bien, en lo que concierne a lo sustentado por los testigos que acudieron a declarar al juicio, señores DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO y PABLO ENRIQUE CORTÉS RAMÍREZ, respecto de quienes ya se hizo transcripción de sus respectivas declaraciones, tampoco resulta posible que desde la evaluación probatoria de la ciencia de su dicho pueda determinarse el presupuesto relativo a que las jornadas laborales del trabajador demandante excedían la máxima legal, en orden a acoger conforme los matices señalados sus declaraciones para tales efectos y reconocer a favor del actor emolumentos laborales por trabajo suplementario.

En cuanto a este punto, procediendo a la evaluación del alcance testimonial que puede apreciarse de la declaración del señor PABLO ENRIQUE CORTÉS RAMÍREZ, su dicho no resulta ser tan contundente y concreto como para determinar de manera definitiva o categórica cuantas horas laboraba el trabajador accionante o en que días de la semana concretamente lo hacía. Se observa que el testigo asevera que tiene vehículos automotores que guardaba en el parqueadero situado en el predio en el cual laboraba el demandante, precisando única y exclusivamente en su narración, que el demandante le abría y le cerraba la puerta para el ingreso de los rodantes, sin dar más detalles o narrar más circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Ulteriormente cuando se le pregunta al testigo porque razones estaba el demandante en ese lugar en el cual éste le abría y le cerraba la puerta, manifiesta que supone que era porque el demandante trabajaba para una empresa, sin otorgar ninguna información sobre ese empleador que en su narración supone, recalcando que la interacción que concretamente tenía con el accionante, se circunscribía a que le abriera una puerta para ingresar o para sacar un vehículo, interrelación en la que duraban como mucho 30 minutos, de lo cual se puede deducir que en ese espacio en el cual el testigo buscaba su automotor, era que compartían, sin referirse concretamente el testigo a cuál era el papel de señor NORVEY SAENZ TRIANA como celador o vigilante.

A lo sustentado se debe adicionar que no puede olvidarse que el 28 accionante confesó en el juicio en diligencia de interrogatorio de parte que ese parqueadero desde el 31 de julio de 2018, fue arrendado a su hijo, señor SNEIDER SAENZ MONTAÑO, reiterándose probatoriamente en la litis que las actividades desarrolladas por el actor de abrir y cerrar la puerta del parqueadero que menciona el declarante, no correspondían a su papel de vigilante y cuidador del mencionado predio.

Ahora bien, en gracia de discusión, si se partiera de considerar que el demandante por abrirle y cerrarle la puerta del predio al declarante se generaban a favor del actor sumas de dinero por concepto de trabajo suplementario al causarse horas extras o trabajo en días de descanso obligatorio, la narración del testigo no concretiza durante que días y en que momento tal situación se generaba y con ello su narración quedaría en el ámbito de la suposición y no en el terreno de los requisitos especiales de concretización que según la jurisprudencia debe tener la prueba testimonial en este tipo de asuntos, a lo cual se aúna que el declarante expresa en su testimonio que no iba a buscar vehículos los días domingos, de lo cual es razonable inferir acorde con los lineamientos de la sana critica que no podía dar cuenta de acontecimientos que acaecieran ese día. Por otra parte, del análisis del testimonio del señor DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO, se denota que la misma resulta ser precaria en lo atinente a demostrar que la vigencia de las jornadas laborales del trabajador accionante excedían la jornada máxima legal y consecuente con ello del trabajo suplementario objeto de contienda en la litis, debido a que según lo sostenido por el mismo deponente en su declaración en lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales laboraba el demandante, el testimoniante se limitó a manifestar que llegaba al lugar en el cual se encontraba el actor y éste le abría la puerta a las 5:30 de la mañana para entregar su ganado, todos los días de la semana, pero solo permanecía allí en el lugar donde se encontraba el demandante, por espacio de 10 o 15 minutos cuando se le abría la puerta para ingresar (a buscar las reses) o a las 6 de la tarde para dejar el ganado y salir, evidenciándose que las circunstancias y eventos que presenciaba el testigo eran efímeras y transitorias sin que a través de su relato resulte posible delimitar, por lo menos, que las jornadas laborales del incoante rebasaban la jornada 29 máxima legal, pues de lo expuesto por el deponente no resulta posible concluir con claridad meridiana, si ingresado o retirado el ganado el accionante permanecía en el predio ejercitando de forma activa, dinámica, sistemática y reiterativa actividades de vigilancia, las cuales, en gracia de discusión, resultarían totalmente comprensibles debido a que el accionante confesó en la litis que vivía en el predio en el que ejercitaba labores de vigilancia, y que inclusive desde el 7 de diciembre de 2017, lo acompañó su familia en ese predio en el cual vivía y ejercitaba actividades de vigilancia y celaduría, teniendo efectos lo estipulado en el literal c) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, arista a la cual ya se hizo mención. De conformidad con las disertaciones expuestas, tampoco resulta posible que al interior del proceso pueda acogerse la prueba testimonial obrante en el plenario como elemento de convicción que acredite fehacientemente el trabajo suplementario que solicita la parte accionante con su demanda, debido a que de la ciencia del dicho de los testigos no es condúcete evidenciar, por lo menos, que las jornadas laborales del trabajador accionante excedían la jornada máxima legal Establecido lo anterior, esta Sala continuará el estudio del presente grado de consulta con el punto referente a si se genera a favor del accionante, señor NORVEY SAENZ TRIANA, algún tipo de estipendio laboral de carácter extralegal, acorde al presunto Pacto Colectivo de Trabajo, presuntamente celebrado entre los trabajadores no sindicalizados de la empresa EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR y esta última en la condición de empleadora (4). 4) En lo Atinente al Reconocimiento a Favor del Accionante de Erogaciones Laborales Extralegales con Ocasión de la Celebración de un Pacto Colectivo de Trabajo Entre los Trabajadores No Sindicalizados de la Empresa EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR y Esta última en la Condición de Empleadora.

En lo pertinente a los reclamos relativos a derechos laborales extra legales referentes a un pacto colectivo que fue suscrito entre los trabajadores no sindicalizados de la empresa accionada y esta última, debe registrase, sin mayores elucubraciones a las que anidan el fallo de primera instancia, que el demandante no podría ser beneficiario del pacto colectivo al que alude en su libelo accionador, habida consideración que, 30 no obra en el paginario prueba de su suscripción o adhesión al mismo, conforme lo establece el artículo 481 de la obra sustantiva laboral5, pues, el documento que se aportó como prueba es la copia del pacto colectivo, pero, no el escrito mediante el cual el accionante se suscribe o se adhiere a este acuerdo de voluntades.

Por tanto, ante la ausencia de probanza que acorde con los parámetros del artículo 481 y concordantes de la obra sustancial laboral, evidencien la suscripción o adhesión del accionante al Pacto Colectivo que se invoca en la demanda, no resulta posible predicarle los efectos extralegales que podrían generarse con el mismo. Por último, debe también señalarse que dentro de los pedimentos de la demanda, se solicitaba el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, petición a la que tampoco resulta posible acceder, debido a que al evidenciarse dentro del juicio que no existen erogaciones laborales por concepto de salarios o prestaciones sociales que sean adeudadas por la empresa demandada al accionante, no se genera el reconocimiento de la sanción mencionada.

Así las cosas, se deberá confirmar la absolución impartida por el juez de primer grado. No se condenará en costas por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, por las razones expuestas en la 5 ARTICULO 481. CELEBRACION Y EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. 31 parte motiva dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORVEY SAENZ TRIANA contra EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO Y CUMPLASE, JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria