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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-050-01-2019-00090-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: José Alejandro Torres García

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-050-01-2019-00090-01 Demandante: ANA LINED VARGAS CASTRO Demandado: SANDRA ROCIO ROZO CASTRO En Bogotá D.C. a los 8 DIAS DEL MES MARZO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES. ANA LINED VARGAS CASTRO demandó a SANDRA ROCIO ROZO CASTRO para que finalizado el proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de abril de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2018, en consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se condene a la demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías con la correspondiente sanción por no pago, sanción por no consignación de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización moratoria, pensión sanción, indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de las peticiones afirma que comenzó a prestar servicios a la demandada el 14 de abril de 2004, mediante contrato verbal, para realizar las funciones de docente y oficios varios en la academia AFINEB institución de educación media técnica de formación en peluquería, tratamientos de belleza, comercio de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador, de propiedad de la accionada, el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por la demandante por el incumplimiento de las obligaciones por la empleadora; durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral siempre existió total subordinación, toda vez que la demandada impartía órdenes a la demandante en cuanto a horario y como debía desarrollar las labores.

Al inicio de la relación el salario asignado fue por la suma de $800.000, a partir del año 2010 fue por $950.000 manteniéndose esta suma hasta el año 2016, año a partir del cual se reajustó a la suma de $1.200.000; en el año 2018 la empleadora decidió disminuir el salario a la suma de $781.242, nunca recibió pago por subsidio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social.

La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2019. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 20 de junio de 2019 la admitió y ordenó notificar a la demandada. (fls. 34 y 49 Archivo 01) Notificada la accionada, a través de apoderada presentó escrito de contestación de demanda, en el cual negó los hechos, se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de la relación laboral alegada y propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de la relación laboral, ii) inexistencia de las obligaciones, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe, v) prescripción, vi) compensación y vii) la genérica.

II. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 28 de julio de 2021 declaró la existencia de tres contratos laborales, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación, costas y absolvió de las restantes pretensiones. (Archivos 13 y 14) III.

RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando: “Su señoría el suscrito se permite interponer recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de notificar, pues por estrados, con fundamento en lo que expondré a continuación, si bien se están reconociendo derechos a la representada nuestra desde el 2006 es evidente mediante las certificaciones adjuntadas y los testigos que la relación existió desde el año 2004, adicionalmente es evidente que pues si se está reconociendo el contrato realidad, este pues debe digamos como que reflejarse o exponerse que existió pues desde el primer momento en que las partes acordaron la prestación de los servicios de la señora Ana Lined a la academia Sandra Rozo.

De otro lado la carga de la prueba ostenta que la empleadora no logró desvirtuar pues la existencia de un contrato de prestación de servicios desde un inicio hecho que se deriva de los testimonios que escuchamos y que ya mencionó, aquí también es importante tener en cuenta que la edad de mi representada es a la fecha de 52 años y no ha cumplido ni la mitad del tiempo requerido para poderse hacer beneficiaria con una pensión de vejez, ya que pues por aproximadamente 15 años tiempo en el que estuvo vinculada con la señora Sandra Rozo no se efectuó ningún aporte al sistema de seguridad social, es por esto que se debería tener en cuenta que la vinculación estuvo existente desde el año 2004 hasta diciembre de 2018.

No sería ningún otro los argumentos del recurso doctora." A su turno la parte demandada impugnó la decisión de primera instancia y para sustentar el recurso afirmó: “Señora Juez muchas gracias, en efecto encontrándome dentro de la oportunidad procesal dispuesta para tal efecto, me permito instaurar el recurso de apelación a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se sirva revisar nuevamente la decisión y verificar que con el acostumbrado respeto la decisión fue adoptada con base en criterios que no corresponden a derecho y que además no se analizó en debida forma el acervo probatorio que reposa en el proceso, esto en el entendido que si bien dentro del presente asunto existió y pues se reconoce la prestación del servicio por parte de la señora Ana Lined, debe tenerse en cuenta que por parte de la demandada se logró derruir, se logró demostrar que se logró derruir la presunción legal que dispone el artículo 24 del CST, esto en el entendido que se acreditó que entre la demandante y la señora Sandra Rocío Rozo jamás existió una relación subordinada en los términos que pregona el artículo 23 del CST, esto teniendo en cuenta que el despacho para adoptar la decisión tuvo en cuenta argumentos tales como por ejemplo la existencia de unas cámaras de vigilancia, el hecho de que existan unas cámaras de vigilancia en el recinto, en el lugar físico donde funciona la academia, no predica per se y de manera automática el hecho de la existencia de la subordinación de la demandada frente a la demandante, pues téngase en cuenta que la existencia de cámaras, que a través de las cámaras, no se impone ninguna orden, que si bien las mismas pues se tienen es por razones de vigilancia, no propiamente para verificar de pronto el servicio que prestaba la demandante sino por temas de seguridad, vigilancia asumida a temas de seguridad y no propiamente para efectos de imponer órdenes o ejercer subordinación alguna de cara a la demandante, criterio este que a criterio de esta parte es bastante subjetivo de parte del despacho que adoptó la decisión de primera instancia como quiera que si bien pues en algún momento pudieron las testigos de la parte demandante verificar dicha situación, se insiste esto no predica de manera automática e inmediata o per se qua a través de cámaras de vigilancia se ejerza la subordinación la demandante, adicional a lo anterior, téngase en cuenta se discute bastante la intervención de parte de los testigos que trajo a juicio la parte actora como quiera que sus manifestaciones correspondieron a simples conclusiones de parte de estas testigos, pues ninguna de ellas acreditó de manera suficiente que la circunstancias hayan ocurrido en la forma como se aduce en la demanda, sino que pues los testigos de la parte demandante simplemente manifestaban lo que era criterio de ellas, lo que ellas de pronto asumían que sería pues la realidad, no fueron situaciones que estas testigos corroboraran en debida forma, además de eso, pues tengan en cuenta Honorables Magistrados que las intervenciones de las testigos correspondieron simplemente a hechos entre el 2016 y 2017 época para las cuales estas personas fueron estudiantes de la academia, aunado al hecho, tengan en cuenta Honorables Magistrados que el hecho que la señora Sandra Rocío sea propietaria de la academia de belleza, ello no predica tampoco de manera automática que dicha situación colija que la demandante es la empleadora de la demandante, adicionalmente es importante que se tenga en cuenta que dentro del presente asunto si eventualmente como lo coligió el despacho de primer grado, existieron instrucciones particulares respecto del servicio contratado, dicha situación, tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, tampoco predica ipso facto la existencia de una relación laboral en los términos que dispone el artículo 23 del CST, pues debe señalarse tal y como lo ha dicho la Corporación que en el contrato civil de prestación de servicios al contratante no se le prohíbe de modo alguno que adopte medidas para procurar una coordinación del mismo, conforme a lo cual incluso el contratante puede fijar horarios, solicitar informes o en su defecto ejercer alguna función de supervisión y vigilancia sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo y sin que desdibuje o desnaturalice la existencia de como en el presente asunto ocurrió y existió un contrato civil de prestación de servicios.

Téngase en cuenta Honorables Magistrados que dentro del presente asunto, tampoco es dable predicar como lo coligó el despacho de primera instancia que la señora estuviera sujeta a un horario, pues si bien ella prestó sus servicios independientes y autónomos dentro de un horario, dicho horario no fue el impuesto por la señora Sandra Rocío Rozo en su calidad de demandada, como quiera que como lo indicó el despacho en su sentencia, el tiempo en que la señora prestó el servicio correspondió al horario educativo, si, un horario que no era impuesto por la señora Sandra Rocío sino que era el horario de funcionamiento de la academia, entonces no por esa circunstancia puede colegirse de forma automática como quizás lo entendió el despacho que se hubiera impuesto un horario.

Adicional a esto pues no existió la subordinación del contrato porque pues tampoco se le ejerció sobre la demandante procesos disciplinarios, sanciones, diligencias de descargos entre otras situaciones que solo cuando si existe la subordinación la parte empleadora queda facultada para ejercer la facultad disciplinaria, facultad que en este proceso no le asistía de modo alguno a la señora Sandra Rozo como quiera que se insiste, nunca ostentó la calidad de empleadora de la señora demandante.

Adicional a lo anterior, pues resulta extraño que la parte actora y que el despacho haya condenado a la parte demandada y que haya declarado la existencia de un contrato de trabajo a pesar de que la demandante actuó siempre a sabiendas de la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, tanto es así que pues mes a mes presentaba las correspondientes cuentas de cobro para efectos de exigir el pago de sus honorarios que recibía como retribución del servicio prestado, esto discriminando de forma específica las horas que había prestado en el correspondiente mes, una vez recibía los pagos de parte de la demandada por concepto de honorarios, en ningún momento reprochó, recriminó o presentó algún reparo frente a estos pagos que recibía por concepto de honorarios, el haber declarado la existencia de un contrato de trabajo en la forma como lo declaró el despacho, implicó que también se hubiera desconocido el principio de la buena fe contractual, según el cual, nadie podría ir en contra de los propios actos que ejecutó, pues se insiste la demandante era conocedora de la forma de contratación en que había sido vinculada con la señora Sandra Rozo que no fue otra distinta a la de un contrato civil de prestación de servicios.

Ruego al despacho tenga en cuenta el acervo probatorio que existe dentro del presente asunto y llamo la atención del Honorable Tribunal Superior para que verifique pues las manifestaciones y la forma en que fueron expuestas las manifestaciones de parte de los testigos de la parte actora a través de los cuales pues no se logra demostrar nada adicional, pues de lo único que conocen es que la demandada asistía poco a la academia, razón por la cual se predica que es muy difícil ejercer una subordinación directa frente a la demandante y que si eventualmente se insiste asistía a la academia y en esos momentos en que asistió se le dio alguna instrucción particular a la demandante pues se insiste que ello no predica la existencia automática de un contrato de trabajo en el entendido de que al contratante no le es imposible en aras de aquella subordinación técnica que ha manifestado la Corte Suprema de Justicia dar alguna instrucción particular al contratista.

En estos términos y ante la falta de prueba que acredite la subordinación me permito dejar presentado el recurso de apelación, rogando al Tribunal se revise la decisión y por tanto se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la señora Sandra Rocío Rozo.” La juez de conocimiento concedió los recursos interpuestos.

Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de octubre de 2021. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término concedido para alegar en segunda instancia, el apoderado de la demandante presentó escrito en el cual manifestó: “ En audiencia de trámite y juzgamiento realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quedo claro y fuera de toda duda razonable que mi prohijada se desempeñó en el cargo de docente y en algunos casos como Coordinadora de la Academia Afineb y Academia de Belleza Sandra Ross de propiedad de la señora SANDRA ROCIO ROZO CASTRO desde el 14 de abril de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2018, como lo manifiesta la demandada en su interrogatorio de parte, que reconoce la existencia de la prestación del servicio por parte de la señora Ana Lined Vargas Castro, y de las pruebas que obran en el expediente como la certificación laboral expedida y visible a folio 20 del escrito de demanda, de las cuales la demandada reconoce y acepta en la audiencia de trámite y juzgamiento que la firma consignada en esta, es la suya, certificación de fecha 10 de septiembre de 2015, donde expresamente, por parte de la aquí demandada, reconoce la existencia de una relación laboral continua y sin interrupciones.

Es claro, que como se derivó de la recepción de los testimonios, la academia de belleza AFINEB/SANDRA ROSS, cerraba sus puertas en semana santa y en época decembrina, pero mal podría entenderse por estas afirmaciones, que lo que existió fueron tres vinculaciones laborales, ya que las documentales obrantes en el plenario, expresan lo contrario, una relación permanente y continuada, además, la juez en el minuto 9:10 de la grabación inicial de la audiencia de trámite y juzgamiento, reconoce la prestación de los servicios de la demandante a la demandada.

También difiere la defensa, respecto a la variación del salario, al afirmar la testigo Catherine Soche, que los honorarios pagados a la señora ANA LINED no variaban, cosa distinta a lo expresado en su interrogatorio la señora SANDRA ROZO, al señalar que esos pagos se efectuaban por horas laboradas, en consecuencia si las horas laboradas en cada mes variaba, recíprocamente los pagos también variarían, situación que se encuentra evidentemente contradictoria por la testigo de la demandada, frente al interrogatorio rendido por SANDRA ROZO y por las cuentas de cobro que obran en el expediente.

Encuentra contradictorio la defensa, el testimonio rendido por el señor MAURICIO RAMIREZ, contador de la Academia, al señalar en un primer momento, que al evidenciarse que el personal que prestaba sus servicios a SANDRA ROZO, no estaba realizando los aportes a la seguridad social, este le recomendó a la Propietaria, hoy la demandada a que se efectuará la elaboración de contratos de prestación de servicios profesionales, para formalizar la relación, hecho del cual los trabajadores, entre ellos la señora ANA LINED se rehusaron a firmar, ya que para ellos siempre existió un contrato de trabajo verbal, que sintieron desde su razón que al firmar ese documento estarían renunciando a sus derechos que como trabajadores les asiste, es así que también con esta afirmación se desvirtúa la afirmación de la señora SANDRA ROZO en su interrogatorio de que estos contratos de prestación de servicios, se habían perdido al igual que las afiliaciones a la ARL, este último, que podría validarse solicitando a la ARL a la cual afilio a sus colaboradores, certificación o historial de afiliación, donde se evidenciare los extremos durante estuvo vigente la afiliación. Contrario al análisis de las pruebas realizada por la juez de primera instancia, que relata que la parte actora no logro probar los extremos laborales antes del año 2016, diferimos, en razón a que existen pruebas testimoniales como la de la señora MARIA ENRIQUETA donde es claro, cuando ella enuncia que fue alumna de la academia para el periodo 2013, y que su docente fue la señora ANA LINED VARGAS CASTRO, y que la propietaria de la academia era la señora SANDRA ROCIO ROZO CASTRO, hecho que también se prueba con las certificaciones laborales, con las cuentas de cobro y los recibos de caja que obran en el plenario.

Para empezar, es importante verificar la relación de subordinación en los términos consagrados en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: “la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

De lo anterior se deduce, que, si no existe un contrato escrito, la ley presume que hay un contrato de trabajo verbal a término indefinido, como se evidencia en el presente caso y se desprende de las pruebas recaudadas, que entre la señora Sandra Rozo y Ana Lined Vargas, se pactó verbalmente el día 14 de abril de 2004 la prestación de un servicio personal por parte de la aquí demandante, de forma continua e ininterrumpidamente en la academia Afineb, que después tomo el nombre de Academia de Belleza Sandra Ross, como se evidencia en los certificados de cámara de comercio adjuntos con el escrito de demanda, desempeñándose exclusivamente como Docente y/o coordinadora de la Academia, situación que no logro ser desvirtuada por la empleadora, sino por el contrario se logró comprobar que la aquí demandante recibía ordenes e instrucciones de la señora Sandra Rozo, como propietaria y por ende representante legal de la academia, que cumplía horario laboral de lunes a sábado, en la mayoría del tiempo laborado de 8:00 a 6:00 p:m, como se ratificó de los testimonios recepcionados, que también suministraba uniformes para el desempeño de funciones como a bien lo dijo la demandante dos veces al año, que realizaba llamados de atención de manera verbal, por llegadas tarde al lugar de trabajo, que exigía que en los eventos que se requiriera tiempo de trabajo para ocuparse de asuntos personales debía pedir permiso con anticipación a la empleadora para que esta asignara otro docente de la academia a la realización de las actividades propias de la señora Ana Lined, permiso que había que reponer en tiempo y que en otras ocasiones se procedía a descontar su pago.

Es así, que en todo momento estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral: la actividad personal, la subordinación o dependencia al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior y la remuneración del servicio (como se evidencia en los comprobantes de egresos y en los recibos de caja que aporto la parte demandada donde se visualiza que se refiere a pago de salarios quincenal visible a folio 215, o pago de sueldo folio 203, pago de prestación de servicios por horas folio 82, folio 137, donde se ejecutaba liquidaciones por horas), es así que salta a la vista que la empleadora arbitrariamente y constantemente ha cambiado las condiciones laborales con la señora Ana Lined, como se evidencio en la ejecución de los pagos, ya que en ocasiones liquidaba por días, horas y en ultimas pagaba quincenal o semanal, siendo latente la afectación a los derechos laborales y prestacionales de la demandante, lo anterior fundado en las documentales que obran en el expediente.

En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señalo que “en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

Es así, que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuando confluyen estos tres elementos, como se dijo anteriormente se configura una relación laboral que goza de protección constitucional, de acuerdo con el artículo 24 del C.S.T y probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. De otro lado, se destaca la permanencia con la que la señora Ana Lined, presto sus servicios a la demandada que se concibió desde el abril de 2004 en la academia de belleza de su propiedad, que perduro en el tiempo por más de 14 años, ejerciendo funciones de docente y/o coordinadora, funciones que a simple vista deben ser desarrolladas bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, ya que la naturaleza de las funciones prestadas desarrollan la misionalidad de la academia de belleza de la aquí demandada y contrario a lo que pretende hacer ver la contraparte, los contratos de prestación de servicios se conciben por su temporalidad y por un apoyo a la ejecución de la actividad económica del contratante y no por su permanencia en el tiempo, como sucedió con la vinculación de la señora Ana Lined y respecto a la permanencia, la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, la señaló entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral, es así que se está disfrazando por parte de la demandada un verdadero vínculo laboral, regulado legalmente.

La sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 38182 del 17 de mayo de 2011, MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz, dijo: «De acuerdo con la anterior, es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado, por lo que mal se podía invocar tal modalidad de jornada para negar la naturaleza laboral de este vínculo como lo hace el demandado, máxime que, para la época de contratación de la actora, ya la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el tema.» De otro lado, de la exigencia de presentar cuentas de cobro para el pago de los servicios por parte de la aquí demandante, en primer lugar, como se evidencia en el expediente dichas cuentas se empezaron a realizar a partir de febrero de 2014, 10 años después de la celebración del contrato verbal entre las partes, y en segundo lugar, como lo manifestó la demandante, estas eran elaboradas por la secretaria de la academia y después suscritas por mi representada, situación que contrario a probar la ejecución de un contrato de prestación de servicios, deja entre dicho esta figura contractual, por las constante inconsistencias en ellas consignadas como lo es el pago de salarios, quincenas, sueldos, y liquidaciones por días y horas, hechos de los cuales no se puede alegar ignorancia o alguna otra justificación, cuando se está ante una empresa que cuenta con profesional calificado como lo son los contadores públicos.

La Corte constitucional, expresa que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas, otra de las características del contrato de servicios es que la remuneración no se llama salario sino de honorarios, y en las partes se denominan contratante y contratista, pues lo de trabajador y empleador es propio del contrato de trabajo, y respecto a la seguridad social en el contrato de prestación de servicios, el pago de esta como es bien sabido, es responsabilidad del contratista, es así que el contratista debe afiliarse y pagar la seguridad social por su cuenta como trabajador independiente, según como lo dispone el artículo 135 de la ley 1753 del 2015, y en cuanto a los riesgos laborales, el contratante es el responsable de la afiliación pero el pago de las cotizaciones corre por cuenta del contratista.

Encontramos que existe una obligación por parte del contratante con el contratista en cuanto a la verificación de los aportes realizados a seguridad social, según lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, en el cual se establece: “Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Como se evidencia, existe una obligación de origen legal por parte del contratante de verificar los pagos que debe realizar el contratista para la Seguridad Social, hecho que tampoco se evidencia que haya ejecutado la parte demandada, que oriente al fallador a determinar que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios.

Mi prohijada siempre actuó de buena fe, y es ella quien se ha visto afectada ya que cuenta con más de 50 años de edad, y no reporta pagos por concepto de seguridad social, en especial no acredita semanas de cotización al régimen de seguridad social en pensión, como se deduce de las certificaciones expedidas por Colpensiones y por otros fondos privados de pensiones a los que se ofició en el curso de este proceso, donde reportan no encontrar en sus bases de datos afiliación alguna.

En consecuencia, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y es un derecho irrenunciable, como lo señala el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia al referirse a la Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y ser concebido como derecho económico y social (C.P. art. 48.

Este principio, al igual que otros de naturaleza laboral, nace con la perspectiva de proteger a la parte más débil de la relación de trabajo, que como se sabe es el trabajador y no así el empleador, por ello la imposibilidad jurídica de renunciar que pueda hacer el trabajador respecto a sus derechos nacidos de normas imperativas. Para terminar, reitero que nació entre las partes un vínculo laboral con las respectivas obligaciones que se derivan de todo contrato de trabajo: pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social e indemnizaciones que se causen, al momento de la terminación del trabajo, y no se acepta, que se esté utilizado la figura del contrato de prestación de servicios, para evadir responsabilidades con la trabajadora.

A los honorables magistrados se les expresa que; En primer lugar, que el contrato de prestación debe ser escrito y de no existir un contrato escrito, la ley presume que hay un contrato de trabajo verbal a término indefinido, como se evidencia en el presente caso y se desprende de las pruebas recaudadas, que se prorrogo en el tiempo desde el 14 de abril de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2018, sin generarse pago a mi representada por concepto de prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos prestacionales, durante este lapso de tiempo.

De otro lado la carga de la prueba la ostenta la empleadora, y ella en el curso del proceso no logro desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, que pretende disfrazar bajo la figura del contrato de prestación de servicios para desconocer los derechos laborales y prestacionales de la demandante. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señalo que “en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

En todo momento estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral: la actividad personal, la subordinación o dependencia al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior y la remuneración del servicio (como se evidencia en los comprobantes de egresos y en los recibos de caja que aporto la parte demandada donde se visualiza que se refiere a pago de salarios quincenal, o pago de sueldo, pago de prestación de servicios por horas, donde se ejecutaba liquidaciones por horas), es así que salta a la vista que la empleadora arbitrariamente y constantemente ha cambiado las condiciones laborales con la señora Ana Lined, como se evidencio en la ejecución de los pagos, ya que en ocasiones liquidaba por días, horas y en ultimas pagaba quincenal o semanal, ante lo anterior el suscrito recalca, que se lograron probar la configuración de los elementos del contrato de trabajo.

Adicionalmente dado que es evidente una relación laboral por más de 10 años es pertinente solicitar que se cobije a mi defendida con la pensión sanción tal como lo establece Código Sustantivo del Trabajo Artículo 267. Para finalizar me dispongo a hacer las siguientes precisiones; En primer lugar, el inicio del vínculo laboral, no inicio el 23 de enero de 2016, como quedo establecido en la sentencia de primera instancia, por el contrario este tuvo lugar desde el 16 de abril de 2004, como fue ratificado por la demandada en su interrogatorio decepcionado por la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, hasta el 23 de diciembre de 2018, fecha en la cual, la señora ANA LINED decide renunciar a la prestación de sus servicios a la ACADEMIA DE BELLEZA AFINEB- SANDRA ROSS de propiedad de la aquí demandada, debido a las constantes desmejoras en sus condiciones salarios, y de estar a su servicios por más de 14 años, argumento que se encuentra respaldado probatoriamente.

En segundo lugar, se presume que toda relación de trabajo, está amparada por un contrato de trabajo, y fue claro que este existió de manera verbal, de acuerdo a las precisiones hechas por la juez de primera instancia, ya que la parte demandante si prestaba sus actividades de manera personal, recibía una remuneración (pagaba quincenal, mensual, o se realizaban abonos), hecho que no se pregona de los contratos de prestación de servicios, era sujeta a subordinación por parte de la señora SANDRA ROCIO ROZO CASTRO, propietaria de la academia de belleza Afineb/Sandra Ross, como consta en los certificados de cámara de comercio aportados por la parte actora, ya que esta no podía determinar la forma como se desarrollaba las actividades al interior de la academia de belleza, elementos, que no fueron desvirtuados por la demandada.

Respecto a la afirmación de la juez, de que no se probó el número de horas trabajadas por la señora ANA LINED para el año 2004, no es de recibo para esta defensa, en razón a que para el año 2004, no se presentaban ni exigían cuentas de cobro, pero basta con la confesión de la demandada en su interrogatorio de parte y de la certificación expedida por la señora SANDRA ROCIO de fecha 10 de septiembre de 2015, para evidenciarse que para el año 2004, la demandada tenía a su servicios a la señora ANA LINED. De otro lado, respecto a los fundamentos tomados por la defensa de la demandada para la interposición de apelación, no es cierto que se hayan desvirtuados los elementos del contrato de trabajo consagrados en el C.S.T., basta con hacer un barrido general del expediente, para evidenciarse que brilla por su ausencia esas pruebas que aducen, de otro lado, respecto a la afirmación de las cámaras de seguridad, esta no fue la única prueba o fundamento que tuvo la primera instancia para determinar el elemento subordinación, ya que existían las afirmaciones de los testigos, en asegurar que el plan de trabajo era diseñado por la señora SANDRA ROZO, como propietaria de la academia y las docentes, eso por una lado, y por el otro, el hecho de que la señora SANDRA revisara los cuadernos o planillas fijadas para determinar el avance de los módulos de las alumnas.

En cuanto al argumento del apoderado de la demandada, de que no se colige de las pruebas que la señora SANDRA ROCIO ROZO allá (sic) sido empleadora de la demandante, y de que solo existe que prueba de que ella es la propietaria, diferimos de tal argumento, en razón a que existe como se dijo prueba del certificado de cámara de comercio, donde se evidencia que la señora SANDRA ROZO, es la representante legal de la ACADEMIA DE BELLEZA AFINEB/SANDRA ROSS, de los testimonios que reconocen a la señora demandada como la responsable de la academia y de las certificaciones laborales expedidas y reconocidas en audiencia por la señora ROZO CASTRO, donde son sus suscritas en calidad de Directora.

Respecto a que no se ejerció subordinación, en razón a que no se evidencio procesos disciplinarios, sanciones o descargos, es claro y de acuerdo a los testimonios rendidos, la señora ANA LINED siempre se desempeñó cumplidora y responsable en su trabajo, es así que el hecho de que no existieran estos sucesos, no significa que no se ejerció subordinación sobre mi prohijada, pero si es claro como lo afirmo la señora ANA LINED, bajo gravedad de juramento, que si existieron por parte de la demandada llamados de atención, que son normales en el devenir del trabajo y más aun después de esta haber presentado sus servicios por más de 14 años a la señora ROZO CASTRO.

Por lo anterior y de acuerdo con el acervo probatorio existente, solicito muy respetuosamente a usted Honorable Magistrado que modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, y reconozca la existencia de la relación laboral entre la señora SANDRA ROCIO ROZO CASTRO y la señora ANA LINED VARGAS CASTRO desde el 14 de abril de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2018, como un contrato laboral continuo a efectos de ordenar el pago de los aportes a seguridad social desde esta fecha y no desde septiembre de 2006, como quedo consignando en la sentencia recurrida.” Por su parte el apoderado de la demandada, presentó escrito solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, petición que sustentó afirmando: “En efecto, se discrepa de la decisión adoptada por el A Quo, toda vez que la misma se adoptó con base en supuestos no acordes a hecho ni derecho, habida cuenta que el JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ no analizó en debida forma y de manera rigurosa el acervo probatorio obrante dentro del expediente, pero, además, porque la decisión se sustentó en conclusiones subjetivas y las meras conjeturas o especulaciones del operador judicial.

Es importante que la Corporación tenga en cuenta que, tal y como quedó demostrado con las pruebas que fueron allegadas al proceso, la señora SANDRA ROCÍO ROZO CASTRO logró derruir la presunción legal de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que se probó de manera suficiente por parte de la demandada, que la relación que existió entre la actora y mi procurada lo fue en virtud de un contrato civil de prestación de servicios, conforme al cual, la señora ANA LINED VARGAS CASTRO prestaba sus servicios dictando algunas clases en la ACADEMIA SANDRA ROSS en las horas en que ella misma podía según su disponibilidad de tiempo.

El A Quo, no consideró de modo alguno que, de acuerdo a las pruebas practicadas, se demostró que la hoy demandante, obró con la autonomía e independencia propias de un acuerdo de voluntades eminentemente civil. En virtud de ello, la actora, como contratista independiente, era quien elegía la metodología y técnica para ejecutar el servicio, además que era ella quien determinaba los días y las condiciones en que podía prestar el servicio, sin injerencia alguna de mi procurada.

Las consideraciones del JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ riñen con la realidad y corresponden a conclusiones subjetivas del operador judicial, en el entendido que, dicho funcionario coligió la existencia de una relación de trabajo en los términos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que, en su consideración se verificó la existencia de que aquel elemento propio de la esencia denominado “subordinación”.

Subordinación que predicó el A Quo, sustentado en el supuesto de que en las instalaciones físicas de la ACADEMIA SANDRA ROSS existían unas cámaras de vigilancia, a través de las cuales, supuestamente, la señora SANDRA ROCÍO ROZO CASTRO “vigilaba y controlaba” a la señora ANA LINED VARGAS CASTRO. No obstante, este raciocinio corresponde a una mera conjetura del operador judicial, pues las cámaras se disponían como un medio implementado por mi mandante para ejercer funciones de seguridad y vigilancia de las dependencias físicas e instalaciones del lugar donde la actora prestaba sus servicios, pues es ilógico pensar que a través de cámaras de vigilancia para seguridad se pueda imponer ordenes o exigir el cumplimiento de reglamentos a la actora.

Es importante que la Corporación tenga en cuenta que, en ningún momento del proceso, se manifestó o afirmó que, las cámaras de seguridad eran para el ejercicio de la subordinación, lo cual demuestra que, dicha conclusión fue subjetiva del A Quo. Aunado a lo anterior, la decisión del operador judicial de primer grado, fue sustentada en apreciaciones subjetivas de los testigos que la parte demandante llevó al juicio, toda vez que, dio total credibilidad al dicho de personas que, conocieron de supuestas circunstancias única y exclusivamente ocurridas entre los años 2016 y 2017, época en que las señoras María Enriqueta Pinillos Salcedo y Leyda Sofía Forero Piñeros fueron estudiantes de la señora ANA LINED VARGAS CASTRO.

En efecto, la intervención de tales testigos, correspondió a simples conclusiones de parte de ellas, según lo que consideraron o asumieron. El hecho de que la señora SANDRA ROCÍO ROZO CASTRO hubiera fungido como la propietaria de la ACADEMIA SANDRA ROSS no colige per se que, a su vez, hubiera ostentado la calidad de empleadora de la señora ANA LINED VARGAS CASTRO, circunstancia que, bajo este supuesto, el A Quo consideró la existencia de un contrato de trabajo.

Se insiste, la prestación del servicio de parte de la actora se ejecutó de manera autónoma e independiente y, asimismo, la señora SANDRA ROCÍO ROZO CASTRO nunca ejerció la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo. Así, no existieron los elementos de la esencia de todo contrato de trabajo, a saber: - El servicio que prestó la señora ANA LINED VARGAS CASTRO, fue en calidad de contratista autónomo e independiente, pues era la demandante quien con plena autogestión tomaba las medidas y realizaba las gestiones necesarias para prestar el servicio ofrecido, lo que se evidencia, entre otros, en que era el actor quien a su conveniencia determinaba los días en los que podía prestar el servicio.

Además, como quedó demostrado, la señora SANDRA ROCÍO ROZO CASTRO nunca le suministró herramientas o implementos para que la actora desempeñara sus funciones, pues las mismas eran propias de la demandante o, en su defecto, dicho material lo solicitaba la señora ANA LINED VARGAS CASTRO a sus estudiantes. - De igual modo, como se verificó y comprobó dentro del curso del proceso, la actora en su interrogatorio de parte aceptó que, ella nunca pedía permisos, pues era ella quien de forma autónoma y libre disponía de su tiempo. - Aunado, es importante que la Corporación tenga en cuenta que, como quedó comprobado, en virtud de su autonomía, era la señora ANA LINED VARGAS CASTRO quien determinaba el plan de trabajo al inicio del año lectivo, de acuerdo con lo cual, era la demandante quien motu proprio conseguía los eventuales seminarios, circunstancia esta en la que en ningún momento intervenía alguna orden, imposición o instrucción de parte de la señora SANDRA ROCÍO ROZO CASTRO.

Así, es dable colegir que, la demandada nunca controló de modo alguno la actividad y procesos realizados por la actora, ni le cuestionó sobre la forma como realizaba su oficio. Es más, mi mandante tampoco le exigió a l actora exclusividad en la prestación del servicio. - La señora SANDRA ROCÍO ROZO CASTRO en ningún momento le exigió o impuso a la actora un horario, pues como lo predicó el A Quo, el tiempo en el que la señora ANA LINED VARGAS CASTRO prestó el servicio, fue el horario educativo, es decir, aquel en el que funcionó la ACADEMIA SANDRA ROSS y que dependía de la demanda de alumnos que se inscribían a tomar los cursos ofrecidos.

En gracia de discusión, tenga en cuenta señor Juez que, en el hipotético caso de que en algún momento la señora ANA LINED VARGAS CASTRO hubiera estado sujeta a un horario, esta circunstancia por sí sola no es suficiente para predicar la existencia de subordinación, pues en tal sentido lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el cumplimiento del horario es tan solo un elemento indiciario más no una prueba definitiva de un contrato de trabajo que en este caso no existe.

Sobre este particular, la mencionada Corporación, mediante sentencia No. 61603 del 10 de diciembre de 2018, consideró: “DEBE SER MUY PRECISA LA VALORACIÓN DEL JUEZ EN CADA CASO SOBRE LOS ELEMENTOS QUE TIENDAN A DEMOSTRAR O DESVIRTUAR LA SUBORDINACIÓN PROPIA DE LAS RELACIONES LABORALES EN CADA CASO, PUES LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE CADA JUICIO DAN LUGAR A ESE CONVENCIMIENTO.

RECUERDA LA SALA QUE, POR EJEMPLO, YA SE HA SENTADO QUE EL CUMPLIMIENTO DE HORARIOS NO ES POR SÍ SOLO UNA PRUEBA DE SUBORDINACIÓN (CSJ SL11661-2015; CSJ SL8434-2014; CSJ SL14481-2014; CSJ SL, 13 NOVIEMBRE 2003, RADICADO 20770)…” (SUBRAYADO Y NEGRITA FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Así las cosas, no hay evidencia alguna que demuestre que eventuales solicitudes elevadas a la demandante en su calidad de contratista hayan sobrepasado de modo alguno el marco de la coordinación propia de una relación independiente, como la que realmente existió entre la señora ANA LINED VARGAS CASTRO y la señora SANDRA ROCÍO ROZO CASTRO. - Por otra parte, la demandante nunca recibió salarios por parte de la demandada y tampoco pagos por concepto de prestaciones sociales o vacaciones.

Por el contrario, se pactó entre las partes, quienes en todo momento honraron tal pacto, le pago de honorarios por los servicios prestados. Tan conocedor era la actora de dicha situación que, previo al pago de sus honorarios, siempre pasaba sus cuentas de cobro por los servicios prestados, tal y como lo hace todo prestador de servicios independiente.

Además, siendo pertinente indicar que la señora ANA LINED VARGAS CASTRO nunca manifestó objeción al respecto, precisamente porque entendía cuál era el tipo de contrato celebrado, que de ninguna manera coincidió con los elementos de una relación de trabajo. Por lo anterior, no se comparte la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, pues ello también predicó el desconocimiento de las condiciones propias del acuerdo de voluntades civil que existió entre la hoy demandante y mi procurada, cambiar la naturaleza y las condiciones de tiempo, modo y lugar del mismo, siendo esto contrario a la buena fe que debe mantenerse incólume en toda relación contractual y, particularmente, frente a los propios actos ejecutados por la señora ANA LINED VARGAS CASTRO en su calidad de contratista.

Así las cosas, y como quiera que la decisión del Juez de primera instancia no fue ajustada a derecho y a la realidad fáctica, solicito a esta Corporación revocar en su integridad la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a fin de que se absuelva a mi procurada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la parte actora.”.

V. CONSIDERACIONES: De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación. Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación la controversia en esta instancia resulta de determinar si la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la accionada y en caso afirmativo, si se trató de una única relación laboral sin solución de continuidad, que tuvo como fecha de inicio el 14 de abril de 2004 y en caso afirmativo, si como efecto de ello, dentro de las erogaciones laborales y de seguridad social a reconocer, deben concederse los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde la calenda mencionada.

Para resolver lo correspondiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario. Así mismo debe apuntarse que respecto al elemento atinente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el canon 24 ibídem, consagra la presunción consistente en que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.

Igualmente, se debe tener en cuenta el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, por lo tanto, el juez en el escenario del derecho del trabajo debe darle primacía a lo que se deriva de los hechos, de la realidad, sobre las formas y documentos suscritos por las partes.

Respecto del elemento prestación del servicio, se advierte que las partes allegaron con la demanda y la contestación los siguientes documentos: (i) certificación suscrita por Sandra Rocío Rozo Castro en la que se indica: “Que la señora ANA LINED VARGAS CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No 35.412.222 expedida en Zipaquirá, labora en esta empresa desde el 16 de Abril de 2004 hasta la fecha de lunes a sábado.

En la actualidad desempeña el cargo de Coordinadora Académica con un contrato por Prestación de servicios, devengando un salario mensual de un millón de pesos mcte ($1.000.000).”; (ii) Comprobantes de egreso y cuentas de cobro de honorarios por los servicios prestados por la demandante como docente en el área de belleza integral en las academias Afineb y Abiz, con fechas de elaboración entre los años 2006 y 2018 y (iii) Diligencia celebrada ante la Inspección de Trabajo de Zipaquirá el 28 de enero de 2019, en la que el apoderado de la accionada manifestó que con la accionante siempre se manejó un contrato de prestación de servicios.

(fls. 30,32–33, 132 – 312 Archivo 01) En el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, aceptó la prestación del servicio por la demandante como docente en la academia de belleza de su propiedad, dictaba clases de corte de cabello, aplicación de tintes, tratamientos capilares, manicure, cepillado, alisado, permanentes, rayitos, iluminaciones y todo lo concerniente con belleza.

Aclaró que estuvo vinculada con un contrato de prestación de servicios, pero el documento se extravió. Sobre la certificación expedida manifestó que no recordaba haberla suscrito, pero luego de habérsele exhibido el documento aceptó que si era su firma. Manifestó que la demandante desde el año 2004 se encontraba prestando servicios y sobre el extremo final manifestó que fue el 23 de diciembre de 2018.

Al absolver interrogatorio de parte, la demandante manifestó que prestó servicios de docencia a la demandada en peluquería y belleza integral. Negó que la prestación del servicio fuera autónoma e independiente. Katherine Andrea Socha Avelino quien fue llamada a declarar por la parte demandada, manifestó conocer tanto a la demandante porque fue su compañera en la academia y a la accionada a quien se refirió como su amiga, relató que prestó sus servicios en la academia desde julio de 2016 hasta septiembre de 2017 como coordinadora administrativa en la institución. Sobre los servicios prestados por la demandante manifestó que ella era docente, estaba encargada de darle los conocimientos a las estudiantes de acuerdo a los horarios que tenía disponibles.

Dijo que la demandante no recibía órdenes y disponía de su agenda, la demandada solo direccionaba el trabajo y hacía sugerencias de como debían hacerse las labores. Agregó que la demandante nunca se ausentó o faltó a prestar el servicio, ella llegaba todos los días puntual a sus horarios y sus clases, nunca vio que se le hicieran llamados de atención. Manifestó también que ella era la que organizaba su agenda y su tiempo y al respecto aclaró: “realmente en esa partecita del trabajo de ella como yo no direccionaba ni manejaba con ella, ella decía, es lo que yo vi durante el tiempo que yo estuve con ella, ella era la que decía para tal fecha voy a regresar, voy a organizar yo, ella decía voy a organizar mi agenda, voy a organizar las materias, como se va a empezar a hacer como el pensum, ella era la que se sentaba y organizaba, yo le ponía atención, porque realmente yo no sabía del tema, entonces ella era lo que hacía y ella era la que determinaba el tiempo, nunca, yo no vi que Sandra y ella se sentaran, ni Sandra le dijera es que tu tienes que entrar el dos o el tres y tienes que empezar a trabajar, no, nunca lo vi”.

Al preguntársele sobre el procedimiento que debía realizar la demandante para ausentarse, manifestó: “ella tomaba el tiempo que necesitaba (…) ella simplemente me decía Katy me voy a salir un momentico porque tengo que ir a comprar unos tintes o tengo que ir a mandar comprar mercadito o tengo que ir a hacer, entonces ella tomaba el tiempo que consideraba y se retiraba, solamente me avisaba mientras que no estuvieran las alumnas.” José Mauricio Ramírez Serrano cuyo testimonio fue solicitado por la accionada, manifestó que prestó servicios a ésta como contador entre los años 2015 a 2018, iba a la academia en principio los días sábados y a partir de junio de 2016 empezó a asistir de manera intermitente.

Durante el tiempo que él prestó servicios a la accionante se le pagaban honorarios por prestación de servicios como docente de la academia, tenía entendido que estaba vinculada con contrato de prestación de servicios. No recuerda que la demandante estuviera sometida a horarios, también que le impusieran sanciones. La parte demandante convocó a declarar a María Enriqueta Pinilla Caicedo, quien relató que fue alumna de la academia entre los años 2013 a 2014, la demandante fue su profesora y además tiene un vínculo de amistad con ella y de Sandra Rozo sabe que era la dueña de la academia.

Sobre las órdenes que impartía la señora Sandra a la demandante dijo que cuando ella llegaba le sugería si las clases estaban dictándose en el horario que era, los talleres que tenían que dictarse y como había cámaras, por ese medio de estaba dando cuenta a qué horas estaban ahí. Durante el tiempo en que estuvo recibiendo clases, su única profesora fue Ana Lined, ella siempre estaba, que el horario era repetitivo, no supo que fuera independiente o que tuviera algún negocio particular, siempre la conoció como docente, todas las clases las recibió en la academia, ella estudiaba de lunes a viernes en el turno de la mañana.

No tiene conocimiento de que Sandra Rozo impartiera órdenes a la demandante. De otro lado también concurrió a las actuaciones judiciales Leida Sofía Forero Piñeros, en el rol de testigo de la parte demandante, quien manifestó que es amiga de aquella, la conoce desde el año 2015 porque a partir de ese año estudió en la academia de propiedad de la demandada y permaneció hasta 2016.

Al indagársele si la accionante era independiente en el desarrollo de sus funciones contestó: “no señora, nosotros tenemos un horario de entrada, nosotras entrábamos a las ocho de la mañana y la profe ya estaba en la academia y ella permanecía ahí.” De pronto se retiraba para alguna cita médica, pero recuerda siempre haberla visto ahí. Aceptó que tuvo una sociedad con la demandante para un salón de belleza donde trabajaron las dos, pero el negocio solo duró un año de 2019 a 2020.

De los medios de prueba antes mencionados, analizados en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Art. 61 del CPTSS), particularmente con el interrogatorio de parte de la demandada en el que aceptó la prestación de servicios de la demandante desde el año 2004 hasta diciembre de 2018, así mismo con la certificación expedida por la accionada, se encuentra demostrada la prestación personal del servicio de la demandante.

Se ratifica además la prestación del servicio con el contenido de la diligencia celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 28 de enero de 2019, en la cual la convocada aceptó la prestación del servicio, pero aclarando que se manejó un contrato de prestación de servicios. Así las cosas, estando demostrada la prestación personal del servicio del demandante desde el 14 de abril de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2018, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume que estuvo regida por contrato de trabajo, sin que sea necesario que la parte demandante demuestre el elemento subordinación, pues es la accionada quien debe desvirtuar el elemento subordinante demostrando que fue totalmente autónoma e independiente en la prestación del servicio y que no estuvo sometida a órdenes o reglamentos.

Al efecto, bueno es traer a colación lo acotado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia distinguida con radicado 30437 de fecha 1° de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, frente al tema, precisó lo siguiente: “Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia”. Al respecto debe tenerse en cuenta que la parte demandada manifestó en la réplica a la acción ordinaria laboral que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, sin embargo, no logró demostrar por ningún medio que esa prestación de servicios fuera autónoma y con ausencia de subordinación, pues de la revisión de los restantes medios de prueba practicados en la dinámica de la litis, no encuentra la Sala que de estos se deduzca tal situación, pues si bien la testigo Katherine Andrea Socha Avelino, manifestó que la incoante no recibía órdenes y manejaba sus horarios, estas afirmaciones no logran desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aclaró que esa disponibilidad de tiempo la tenía cuando no estaban las alumnas; además debe tenerse en cuenta que la deponente relató hechos ocurridos en el decurso de los años 2016 y 2017, cuando ella prestó servicios a la demandada.

Tampoco es posible desvirtuar la presunción del nudo de trabajo con la declaración de José Mauricio Ramírez Serrano, pues además de afirmar que prestó servicios a la demandada entre los años 2015 a 2018, manifestó que asistía de manera esporádica, por lo que tampoco pueden constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la relación entre las partes que integran este proceso.

De igual manera, las testigos María Enriqueta Pinilla Caicedo y Leida Sofía Forero Piñeros, convocadas por la parte demandante, también estuvieron presentes en la academia como alumnas y durante ciertos interregnos de tiempo en los cuales la accionante prestó servicios a la demandada y respecto del tiempo en el cual tuvieron conocimiento se desarrolló la relación, relataron que la demandante no prestaba servicios de manera independiente.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Juez A Quo declaró la existencia de tres (3) contratos de trabajo, (i) el primero del 23 de enero del año 2016 al 15 de diciembre de 2016; (ii) el segundo del 1° de febrero al 15 de julio de 2017 y (iii) el último del 1º de febrero al 23 de diciembre de 2018. Para llegar a tal conclusión, consideró que si bien existe una certificación expedida por la demandada en la que se hace constar la prestación del servicio desde el año 2004 hasta el año 2015, con el material probatorio recaudado en el trámite del juicio, se pudo establecer que la academia en la que prestaba servicios la demandante, la sujetaba al horario existente dentro de las dependencias de la institución educativa, que existían interrupciones en semana santa, en periodo de receso escolar, así como en diciembre, enero y parte de febrero, por lo que asimiló la vinculación de la demandante con la de los docentes de educación no formal y en aplicación del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la relación de docentes en establecimientos particulares, concluyó que las vinculaciones se entendían celebradas por el periodo del año escolar y que por el fenómeno de la prescripción, solamente declararía la existencia de los contratos a partir del año 2016, pues la demanda fue presentada en el año 2019.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte demandante para esgrimiendo como argumentos de censura los atinentes a que con la certificación militante en el expediente y con las declaraciones recaudadas en el proceso, se demuestra que la relación laboral existió desde el año 2004, por lo que debería reconocerse la existencia del contrato desde la mencionada anualidad hasta el año 2018.

Para resolver la inconformidad de la parte actora, debe tenerse en cuenta que la demandada el día 10 de septiembre de 2015 expidió certificación en la que manifestó que la demandante labora desde el 16 de abril de 2004 hasta la fecha de lunes a sábado y en el interrogatorio de parte además de aceptar que suscribió la certificación, manifestó que prestó sus servicios hasta el 23 de diciembre de 2018, con lo cual se demuestra que la prestación del servicio fue continua entre esas fechas; si bien los testigos manifestaron que la academia de belleza de propiedad de la demandada suspendía actividades entre los meses de diciembre y enero de cada año, no puede considerarse que el contrato de trabajo de la demandante pueda tomarse como el referente al de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza y bajo ese orden de ideas, entenderse celebrado por el año escolar, pues no existe evidencia respecto a que las academias de belleza Afineb y Abiz por conducto de las cuales presentaba las cuentas de cobro la demandante fueran instituciones de educación no formal como lo concluyó la juez de primer grado, pues ni siquiera se demostró que dichos establecimientos estuvieran autorizados para tal fin por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 114 de 1996, según el cual la educación no formal, “será prestada en instituciones educativas del Estado o en instituciones privadas debidamente autorizadas para tal efecto que se regirán de acuerdo con la ley…”.

Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de tres (3) contratos de trabajo, para en su lugar declarar que entre Ana Lined Vargas Castro y Sandra Rocío Rozo Castro, existió un contrato de trabajo, cuyo extremo inicial fue el día 16 de abril de 2004 tal como se indica en la certificación expedida por la accionada y su finalización fue el día 23 de diciembre de 2018 de acuerdo con lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por la accionada.

Establecido lo anterior, considera la Sala que debe procederse a reliquidar los derechos laborales, teniendo en cuenta los extremos temporales declarados, como quiera que la parte demandante cuestionó en el recurso la declaratoria de tres contratos de trabajo e insistió en la continuidad del contrato de trabajo desde el año 2004 hasta diciembre de 2018 y si bien se refirió en algunos apartes del recurso a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no deben interpretarse tales afirmaciones, en el sentido que circunscribió el recurso a este solo aspecto.

Así las cosas, se procederá liquidar las acreencias por todo el tiempo establecido. Teniendo en cuenta las fechas de vigencia del contrato de trabajo demostrado, debe pronunciarse la Sala sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, para lo cual debe recordarse que los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el art. 151 del CPTSS, regulan la de prescripción de los derechos laborales y las leyes sociales, señalando específicamente el mencionado artículo 151: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. En cuanto a la interrupción de la prescripción, esta ocurre de dos formas: (i) extraprocesalmente mediante la presentación por una sola vez de reclamación escrita del trabajador sobre los derechos que persigue específica y claramente determinados y (ii) procesalmente con la presentación de la demanda siempre que se den los requisitos del art 94 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Para la aplicabilidad de dicha figura respecto de los derechos en materia laboral, debe tenerse en cuenta como punto fundamental la fecha de exigibilidad de los mismos, igualmente que pueden presentarse obligaciones o derechos que se causan durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, que son exigibles en desarrollo del mismo y otros que se causan a la terminación, por tanto, frente a cada derecho pretendido debe examinarse la prescripción. En el presente caso, la demanda fue presentada el día 8 de marzo de 2019, sin que exista constancia referente a que la parte actora hubiere presentado reclamación previa que interrumpiera la prescripción, por lo que debe concluirse que los derechos causados con anterioridad al 8 de marzo de 2016 se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción, salvo las cesantías que se hacen exigibles al momento de la terminación del contrato y los aportes al sistema de seguridad social que son imprescriptibles Se procede a realizar el cálculo de los derechos laborales solicitados en la demanda, para lo cual se tomarán los valores que aparecen en las cuentas de cobro aportadas por las partes y para los períodos en que no existen cuentas de cobro o evidencia de la remuneración, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente.

El auxilio de cesantías se liquidará por toda la relación laboral, así: Año Valor 2004 $253.583 2005 $381.500 2006 $408.000 2007 $433.700 2008 $480.958 2009 $496.900 2010 $515.000 2011 $583.650 2012 $566.700 2013 $589.500 2014 $861.542 2015 $1.000.000 2016 $1.019.447 2017 $930.335 2018 $766.051 Total $9.286.866 Por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios, calculadas a partir del 8 de marzo de 2016, se obtienen los siguientes resultados.

Respecto de las vacaciones, se condenará a las vacaciones del último año de servicios, como quiera que la demandante al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que todos los años en diciembre disfrutaba de vacaciones por el cierre de la academia, por espacio de un mes. Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtiene una suma de $383.026 por este concepto.

De acuerdo con lo anterior, se modificarán las condenas impuestas en primera instancia. Sobre de la petición de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe recordarse que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación del empleador de pagar las cotizaciones de los trabajadores a su servicio y como en el presente caso la parte demandada no demostró haber afiliado a la accionante a este sistema, procede la correspondiente condena por concepto de cotizaciones por el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, que se efectuará mediante calculo actuarial cuya liquidación respectiva se realizará tomando los valores que aparecen en las cuentas de cobro aportadas por la parte demandante y demandada y para los períodos en que no existen cuentas de cobro o evidencia de la remuneración, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente, así: Año 2004 Desde el 16 de abril al 31 de diciembre Año 2005 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Enero Enero $381.500 Febrero Febrero $381.500 Marzo Marzo $381.500 Abril $358.000 Abril $381.500 Mayo $358.000 Mayo $381.500 Junio $358.000 Junio $381.500 Julio $358.000 Julio $381.500 Concepto 2016 2017 2018 Total Intereses 122.334 111.640 90.139 324.113 Primas 1.019.447 980.335 766.051 2.765.833 Agosto $358.000 Agosto $381.500 Septiembre $358.000 Septiembre $601.700 Octubre $358.000 Octubre $381.500 Noviembre $358.000 Noviembre $381.500 Diciembre $358.000 Diciembre $381.500 Año 2006 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Año 2007 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Enero $408.000 Enero $433.700 Febrero $408.000 Febrero $433.700 Marzo $408.000 Marzo $433.700 Abril $408.000 Abril $433.700 Mayo $408.000 Mayo $433.700 Junio $408.000 Junio $433.700 Julio $408.000 Julio $433.700 Agosto $408.000 Agosto $433.700 Septiembre $408.000 Septiembre $433.700 Octubre $408.000 Octubre $433.700 Noviembre $408.000 Noviembre $433.700 Diciembre $408.000 Diciembre $433.700 Año 2008 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Año 2009 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Enero $461.500 Enero $496.900 Febrero $598.500 Febrero $496.900 Marzo $558.000 Marzo $496.900 Abril $461.500 Abril $496.900 Mayo $461.500 Mayo $496.900 Junio $461.500 Junio $496.900 Julio $461.500 Julio $496.900 Agosto $461.500 Agosto $496.900 Septiembre $461.500 Septiembre $496.900 Octubre $461.500 Octubre $496.900 Noviembre $461.500 Noviembre $496.900 Diciembre $461.500 Diciembre $496.900 Año 2010 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Año 2011 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Enero $515.000 Enero $535.600 Febrero $515.000 Febrero $535.600 Marzo $515.000 Marzo $535.600 Abril $515.000 Abril $535.600 Mayo $515.000 Mayo $535.600 Junio $515.000 Junio $814.000 Julio $819.500 Julio $535.600 Agosto $515.000 Agosto $535.600 Septiembre $515.000 Septiembre $761.000 Octubre $515.000 Octubre $599.500 Noviembre $515.000 Noviembre $544.500 Diciembre $515.000 Diciembre $535.600 Año 2012 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Año 2013 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Enero $566.700 Enero $589.500 Febrero $566.700 Febrero $589.500 Marzo $566.700 Marzo $589.500 Abril $566.700 Abril $589.500 Mayo $566.700 Mayo $589.500 Junio $566.700 Junio $589.500 Julio $566.700 Julio $589.500 Agosto $566.700 Agosto $589.500 Septiembre $566.700 Septiembre $589.500 Octubre $566.700 Octubre $589.500 Noviembre $566.700 Noviembre $589.500 Diciembre $566.700 Diciembre $589.500 Año 2014 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Año 2015 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Enero $874.500 Enero $1.000.000 Febrero $1.000.000 Febrero $1.000.000 Marzo $616.000 Marzo $1.000.000 Abril $1.000.000 Abril $1.000.000 Mayo $1.000.000 Mayo $1.000.000 Junio $1.000.000 Junio $1.000.000 Julio $616.000 Julio $1.000.000 Agosto $616.600 Agosto $1.000.000 Septiembre $1.000.000 Septiembre $1.000.000 Octubre $1.000.000 Octubre $1.000.000 Noviembre $1.000.000 Noviembre $1.000.000 Diciembre $616.000 Diciembre $1.000.000 Año 2016 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Año 2017 Desde el 1 de enero al 31 de diciembre Enero $750.000 Enero $737.717 Febrero $689.455 Febrero $1.200.000 Marzo $1.250.000 Marzo $1.200.000 Abril $689.455 Abril $1.200.000 Mayo $1.225.000 Mayo $1.200.000 Junio $1.200.000 Junio $1.200.000 Julio $1.200.000 Julio $737.717 Agosto $1.200.000 Agosto $737.717 Septiembre $1.200.000 Septiembre $737.717 Octubre $900.000 Octubre $737.717 Noviembre $1.240.000 Noviembre $737.717 Diciembre $689.455 Diciembre $737.717 Año 2018 Desde el 1 de enero al 23 de diciembre Enero $781.242 Febrero $781.242 Marzo $781.242 Abril $781.242 Mayo $781.242 Junio $781.242 Julio $781.242 Agosto $781.242 Septiembre $781.242 Octubre $781.242 Noviembre $781.242 Diciembre $781.242 El valor que resulte de la liquidación deberá ser consignado por la demandada al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora.

De igual manera, se le concede a la parte demandada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora. Agotado el temario de apelación, se modifica la decisión de primer grado, en lo que fue objeto de apelación por las partes.

Se condenará en costas a la parte demandada por ser la vencida en la segunda instancia. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario promovido por ANA LINED VARGAS CASTRO contra SANDRA PATRICIA ROZO CASTRO, para en su lugar DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el día 16 de abril de 2004 y el día 23 de diciembre de 2018, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.

MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la parte demandada los siguientes valores: 2.1. $9.286.866 por concepto de auxilio de cesantías. 2.2. $324.113 por concepto de intereses a las cesantías. 2.3. $2.765.833 por concepto de primas de servicios. 2.4. $383.026 por vacaciones. 3.

MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada relacionado con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para ordenar el pago de los aportes en mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de abril de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2018, con base en los tiempos y salarios relacionados en la parte motiva de esta providencia ante la administradora de pensiones que se encuentra afiliado el actor. 4.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en sus demás partes. 5. COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE. JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado