TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA Proceso: Fuero Sindical Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00514-01 Demandante: WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL Demandados: BAVARIA SA y ASL SA Organización Sindical: SINALTRACEBA y SINTRACERGAL Bogotá D.C quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA I.
ANTECEDENTES WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL demandó a la sociedad BAVARIA SA y a la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA. para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical, se efectuara su “Reinstalación” al mismo cargo y sitio de prestación de servicios que venía desempeñando al momento del traslado y cambio de condiciones en la planta de la sociedad Bavaria S.A., ubicada en el Municipio de Tocancipá – Cundinamarca, por ser directivo de la organización sindical denominada SINALTRACEBA, en su condición de integrante de la Subdirectiva Seccional Tocancipá, solicitando que en consecuencia se declarare que entre el accionante y Bavaria SA existe un contrato de trabajo a término indefinido, “desde el 22 de Junio de 2015 hasta la fecha”, que al momento de la aplicación del artículo 140 del CST del traslado y cambio de condiciones gozaba de la garantía de fuero sindical, en consecuencia, se condene a las accionadas a reinstalarlo en el mismo cargo de auto elevador en el mismo sitio de trabajo y bajo las condiciones que venía desempeñando en las instalaciones de dicha empresa, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y todos los beneficios económicos previstos en la convención colectiva de trabajo a título de indemnización y el pago de las costas.
Así mismo, como pretensiones subsidiaras solicitó se declare judicialmente que 2 al momento en el cual la empresa accionada imprimió la aplicación del artículo 140 del CST respecto de su situación laboral, efectuó respecto del actor un trasladó y bajo la aplicación de dicho precepto cambió las condiciones laborales de las cuales inicialmente era titular el actor, quien poseía la garantía de fuero sindical y como consecuencia de ello, se condene a la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA ASL a reinstalarlo en el mismo cargo de autoelevador y sitio de trabajo y condiciones que venía desempeñando en las instalaciones de Bavaria S.A., junto con el pago de salarios, cesantías, intereses, vacaciones, primas legales, y todos los beneficios económicos en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa al momento de traslado a título de indemnización. En apoyo de sus pretensiones expuso que se vinculó a Bavaria desde el 22 de Junio de 2015 a través de la empresa intermediaria Agencia de Servicios Logísticos SA, asignándosele un salario mensual de $900.000.oo, suscribiendo OTRO SI en el mes de diciembre de 2015 producto del cual se aumentó el salario a $1.200.000,oo; que en el 2018 como remuneración mensual por desempeñar el cargo de montacarguista u operario autoelevador le fue asignada la misma remuneración que en el 2015 ($1.200.000), que maneja un montacarga de propiedad de Bavaria el cual tiene el logotipo de dicha empresa en la silla del mismo, que la empresa Bavaria S.A. a través de varios folletos ha manifestado que los montacargas son de su propiedad, que recibe órdenes diarias de sus respectivos jefes que son empleados directos de Bavaria y que cumple horario diario en sus instalaciones; expresa que dentro de sus funciones se encuentra la de cargar y descargar mercancías y productos utilizando vehículos de propiedad de Bavaria y la de alimentar las líneas de producción, que su labor como operario autoelevador es permanente, que BAVARIA le ordenó al actor que: “manejando la monta carga dentro de las instalaciones su velocidad no puede superar los 10 Km por hora”, y que “la altura de la carga en la monta carga no puede superar los 20 metros”, Que el horario de trabajo que cumple es publicado dentro de las instalaciones de Bavaria, enfatizando que desde su ingreso hasta la fecha ha realizado siempre las mismas funciones, que recibe remuneración mensual de Bavaria SA por intermedio de la Agencia de Servicios Logísticos SA; que los trabajadores directos de la empresa 3 Bavaria que desempeñan el mismo cargo devengan un salario superior al pagado por igual labor prestada, y que por tanto, no se le ha pagado el salario real, ni cesantías, ni intereses, primas vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre el salario real asignado a los trabajadores directos de la empresa que desempeñan el mismo cargo, manifiesta también que es afiliado a la organización sindical SINALTRACEBA al interior de BAVARIA.
Así mismo sustenta que en la convención colectiva se fijó salario equivalente a $2.658,.000 mensuales para la actividad laboral que él desempeña. Así mismo arguye que posteriormente para el 22 de diciembre de 2017, se fundó la organización sindical SINTRACERGAL, y que el 26 de febrero de 2018, se les notificó a las empresas demandadas respecto del acta de fundación de dicho sindicato, con constancia de depósito N°38 por medio de la cual se crea la primera junta directiva de la seccional de Tocancipá, en donde fue designado como Tesorero.
Expresa también que el 23 de abril de 2018, radicó a través de apoderado judicial un proceso ordinario laboral en contra de BAVARIA S.A. y de Agencia de Servicios Logísticos SA, pretendiendo la declaratoria de un contrato de realidad, así como su vinculación directa y sin solución de continuidad dentro de BAVARIA S.A., en orden a obtener consecuencialmente con tal declaración el reconocimiento de la respectiva nivelación salarial y el reajuste de salarios y prestaciones sociales.
Alega también que para el 9 de julio de 2018, le fueron cambiadas las condiciones laborales a través de la sociedad Agencia de Servicios Logísticos SA – ASL S.A., aplicándole el artículo 140 del CST, fecha para la cual gozaba de la garantía de fuero sindical. Radicada la demanda dentro del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, fue admitida por dicha célula judicial el 7 de febrero de 2019, quien tuvo como parte sindical a las organizaciones SINALTRACEBA y SINTRACERGAL.
Posteriormente se efectuaron por la parte accionante las diligencias de notificatorias del auto admisorio del libelo accionador, siendo notificadas las organizaciones sindicales para el 28 de junio de 2019, la sociedad Agencia de Servicios Logísticos SA – ASL S.A. el día 9 de septiembre de 2019 y la sociedad Bavaria el día 31 de julio de 2020. 4 Surtidas las diligencias notificatorias de los sujetos procesales convocados al proceso y una vez trabada debidamente la litis, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, realizó audiencia especial de fuero sindical el día 1° de febrero de 2022, en la cual se dejó constancia de haberse hecho presentes el demandante y su gestora judicial, la organización sindical SINTRACERGAL a través de su presidente y de su apoderada judicial1, el vocero judicial de la sociedad demandada Bavaria y la apoderada y representante legal de la accionada-sociedad Agencia de Servicios Logísticos SA – ASL S.A. Dentro de la citada diligencia, conforme con las estipulaciones del inciso 2° del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 45 de la Ley 712 de 2001, la empresa BAVARIA S.A. ejercitó el derecho de contradicción y defensa contestando la demanda a través del apoderado judicial designado, quien manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.
En defensa de BAVARIA S.A., sostuvo que no resulta posible discutir los extremos temporales de la relación laboral dentro del proceso especial de fuero sindical, toda vez que previamente dentro de un proceso ordinario laboral anterior, promovido también por el accionante en contra de BAVARIA y de la sociedad Agencia de Servicios Logísticos SA – ASL S.A, se determinó la existencia de un contrato de trabajo entre el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y BAVARIA, acreditándose como extremos temporales de dicha relación de trabajo, los comprendidos entre el 22 de junio de 2015 al 23 de febrero de 2018 fecha en la que la cual según la decisión de fondo de dicho proceso la relación laboral finalizó, sentencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca como juzgador de segunda instancia el día 20 de mayo de 2021, encontrándose entonces dicha decisión debidamente en firme y ejecutoriada, arista por la cual no pueden discutirse nuevamente los extremos de dicha relación de trabajo.
De otra parte, indica el vocero judicial de BAVARIA que todas las pretensiones de la demanda se encuentran prescritas 1 Debe precisarse que la apoderada judicial de confianza de la organización sindical SINTRACERGAL, es la misma profesional del derecho que apadrina los intereses de la accionante, conforme al poder que de forma verbal en audiencia pública le confirió el representante legal de SINTRACERGAL para tales efectos, siendo reconocida bajo esa condición por la agencia judicial de primera instancia. 5 teniendo en cuenta que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo acreditada judicialmente a través de sentencia ejecutoriada y la radicación de la demanda especial de fuero sindical, transcurrieron más de dos (2) meses, materializándose la prescripción. Precisando seguidamente que si bien se declaró judicialmente la existencia de la relación laboral entre el 22 de junio de 2015 al 23 de febrero de 2018, decisión que data en primera instancia del mes de marzo de 2021 y en segunda instancia en el mes de mayo de 2021 y que sostiene la parte demandante que el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, presuntamente era titular de la garantía de fuero sindical como líder sindical de la organización SINTRACERGAL, este sindicato solo se constituyó hasta el día 21 de diciembre de 2017 y en ese sentido BAVARIA no fue notificada debidamente dentro del momento oportuno de la designación del demandante como miembro de la junta directiva de dicha organización sindical, por lo que el eventual fuero que sustenta el actor en la condición de directivo sindical de SINTRACERGAL, resultaría inoponible a su defendida.
Además pone de presente que en los hechos de la demanda se indica que la supuesta aplicación del artículo 140 del CST se produjo respecto del demandante el día 09 de julio de 2018, fecha en la que se aprecia de manera evidente que la relación laboral entre el demandante y BAVARIA, previamente reconocida judicialmente ya había finalizado, por lo que resulta imposible que Bavaria hubiera dado aplicación al artículo 140 del CST respecto del demandante para una fecha en la que ya no existía relación laboral, resultando en consecuencia la absolución de BAVARIA.
De otro lado sostiene que dentro de la estructura organizacional de la empresa BAVARIA no existe el cargo de montacarguista pues no cuenta con máquinas de montacarga, pues estas actividades no son desarrolladas directamente por dicha empresa, sino que son contratadas. Expone que la existencia de la relación laboral entre las partes ya fue debatida dentro de un proceso ordinario laboral precedente, en el cual fueron partes procesales los mismos sujetos convocados como demandados al proceso especial de fuero sindical, juicio ordinario que cuenta con fallos ejecutoriados tanto de primera, como de segunda instancia, en donde ya se discutieron los extremos 6 temporales del vínculo de trabajo, por lo que en su concepto, no es posible mediante un nuevo proceso judicial entrar debatir nuevamente este aspecto, máxime siendo un proceso especial de fuero sindical.
Propuso como excepciones las que denominó: “Prescripción” y “Cosa Juzgada”, y como excepciones de mérito las que denominó: “Cobro de lo No Debido Por Inexistencia de la Causa y Obligación”, “Inexistencia del Cargo Montacarguista o Autoelevador”, “Prescripción”, “Compensación y Cosa Juzgada”. Por su parte la también accionada, sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., en aplicación del inciso 2° del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 45 de la Ley 712 de 2001, al descorrer el traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo que su objeto social es de naturaleza comercial, relativo especialmente a la prestación de servicios en el ámbito de operaciones logísticas de productos nacionales y extranjeros entre otros, que ha celebrado contratos comerciales con diferentes empresas entre ellas con BAVARIA SA, que no tiene sindicatos adscritos a su nombre como consta en comunicado del Ministerio del Trabajo, que en la liquidación de prestaciones sociales atribuible al demandante, se realizó el pago correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, expresa que del análisis de la demanda puede concluirse que a través de la misma se busca la declaración de un contrato de realidad y que en ese orden de cosas tales pedimentos deben resolverse a través de un proceso ordinario y no por el cauce de un proceso especial de fuero sindical, agregando que, además, el demandante está buscando un beneficio desconociendo los vínculos con su real empleador el cual conocía desde el momento en que firmó el contrato de trabajo en el cual se establecieron las condiciones para las que fue contratado.
Propuso como excepciones previas las que designó: “Habérsele Dado a la Demanda el Trámite de un Proceso Diferente al que Corresponde” y “Prescripción de Acción de Reintegro Fuero Sindical” y como medios exceptivos de mérito las que denominó: “Inexistencia de la Obligación”. 7 Admitidas las contestaciones de la demanda por parte de la agencia judicial de conocimiento, la procuradora judicial del extremo accionante reformó la demanda indicando que el juicio promovido debe tramitarse mediante un proceso especial de fuero sindical “Acción de Reinstalación” en orden a reinstalar al demandante señor WILSON JOMAR JIMENEZ CARVAJAL al mismo cargo y sitio de prestación de servicios que venía desempeñando, al momento de su traslado y al cambio de condiciones de trabajo en la planta de la demandada ubicada en Tocancipá, por ser directivo de la organización sindical denominada SINTRACERGAL, en la subdirectiva Seccional Tocancipá2.
Dentro de la reforma de la demanda en reseña, la parte accionante solicita como pretensión principal que: “Se declare que entre la empresa BAVARIA SA y el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2018 hasta el 2 de diciembre de 2019”.
Respecto a la pretensión undécima indicó “Se condene solidariamente a la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA, como intermediaria de la sociedad BAVARIA SA. Al pago de todas y cada una de las acreencias laborales a título de indemnización a que tenga derecho mi representado”. Como pretensiones subsidiarias reformó el numeral primero para solicitar: “Se declare que entre la empresa BAVARIA SA. y el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2018 hasta el 02 de diciembre de 2019”, Así mismo, reformó el numeral segundo de peticiones subsidiarias en el sentido relativo a que: “Se declare que al momento de la terminación del contrato de trabajo el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL gozaba de la garantía del fuero sindical”.
En cuanto a las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, decima, se precisó dentro de la reforma de la demanda que se condene a BAVARIA SA a reinstalar al demandante al cargo de operario autoelevador y/o montacarguista en el sitio de trabajo y en las condiciones de trabajo que venía desempeñando junto con el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectiva la reinstalación, así como el pago de cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y beneficios económicos, conforme con la convención colectiva de trabajo. 2 Sic. 8 Por su parte reformó el numeral undécimo de las pretensiones en el sentido relativo a que: “Se condene solidariamente a la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA, como intermediaria de la sociedad BAVARIA SA al pago de todas y cada una de las acreencias laborales a título de indemnización a que tenga derecho mi representado” En cuanto a los hechos, la parte demandante reformó el hecho primero en el sentido que: “El señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, prestó sus servicios a favor de la empresa BAVARIA S.A. desde el 24 de febrero de 2018, a través de la empresa intermediaria AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA., hasta el 02 de diciembre de 2019”; el hecho décimo noveno en el sentido que: “El señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, recibía una remuneración mensual de BAVARIA S.A. por intermedio de AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A”.
Así mismo sostuvo refirmar el hecho 28 de la demanda indicando que: “La entidad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA como intermediaria de la sociedad BAVARIA S.A ocultó la calidad en la que actuaba y jamás reconoció que el verdadero empleador de mi prohijado era la sociedad BAVARIA S.A”; el hecho 37. “En fecha 22 de diciembre de 2017, se notificó a BAVARIA de la constitución del sindicato SINTRACERGAL, en la cual mi representado funge como fundador; el hecho 50.
“Al señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, le terminaron el contrato de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2019, por la empresa BAVARIA SA a través de la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL” El hecho 51. “El señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, para el 02 de diciembre de 2019 gozaba de fuero sindical. El hecho 52. “El señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, para el 02 de diciembre de 2019 continuaba siendo miembro de la subdirectiva seccional Tocancipá de la organización sindical SINTRACERGAL como tesorero;
El hecho 53 “La empresa BAVARIA SA había sido notificada previamente de la organización sindical SINTRACERGAL, de la garantía del fuero sindical que ostenta el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL. Hecho 54. “La empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA., recibió la notificación de la organización sindical SINTRACERGAL, de la garantía del fuero sindical que ostenta el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, antes del 02 de diciembre de 2019.
El hecho 55 Mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 258993105001-2018-00205 el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA dispuso, PRIMERO, DECLARAR que entre el aquí demandante WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y la aquí demandada BAVARIA S.A. existió un contrato realidad que inicio el 22 de junio de 2015 hasta el 23 de febrero de 2018 SEGUNDO, CONDENAR a la aquí 9 demandada BAVARIA SA el reconocimiento y pago de la suma de $3.061.863 en favor del aquí demandante WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL por concepto de la diferencia salarial de conformidad con la convención colectiva suscrita entre la organización sindical SINALTRACEBA y BAVARIA S.A desde el 1 de septiembre de 2017” HECHO 56 Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL, en fecha 20 de mayo de 2021”.
Seguidamente el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de las sociedades accionadas, tuvo en cuenta la intervención realizada por la organización sindical y otorgó traslado de la reforma de la demanda a los sujetos procesales. II CONTESTACIONES A LA REFORMA DE LA DEMANDA EFECTUADAS POR LAS SOCIEDADES ACCIONADAS Y DECISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. LA AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA., al descorrer el traslado a la reforma de la demanda indicó respecto al hecho primero, que el mismo no es cierto pues respecto a los extremos de la relación de trabajo, conforme a la declaratoria judicial del contrato realidad que ya se dio, la prestación de los servicios quedó establecida dentro del proceso ordinario laboral 2018-514, en el cual se determinaron como extremo inicial el día 22 de julio de 2015 y como extremo final el correspondiente al día 23 de febrero de 2018; al hecho 37 de la reforma, manifestó que no le consta a la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., por cuanto se refiere a una empresa totalmente diferente a su representada; en igual sentido se pronuncia respecto de la reforma al hecho 38, manifestando que su representada no tiene ningún tipo de injerencia, ni tiene este topo de sindicato a su nombre, al igual que el 39; al hecho 50 expresa que el mismo no resulta ser cierto como se quiere hacer ver en la redacción del hecho, como quiera que ASL no hace ningún tipo de actividad enviado a terceros, es una empresa autónoma e independiente además que los extremos de la relación laboral fueron debatidos, fallados y ejecutoriados; al hecho 51 expresa que no le consta porque ASL no tiene ningún tipo de sindicato a su nombre, ni hace parte de la rama de la industria a la cual pertenece el sindicato al cual se hace mención en este proceso; en cuanto al hecho 52, sustenta que no tienen injerencia o 10 actividad en cuanto a dicha situación respecto del sindicato; en relación con los hechos 53 y 54 sustenta que no le constan a la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., porque se trata de una empresa diferente a su representada, y por ello no le es oponible a un ejercicio diferente, cuando lo único que debe respetar es la clasificación a la cual le ha hecho diferencia el legislador, respecto al hecho 55 expresa que es cierto; en cuanto al hecho 56 manifiesta que es cierto, como quiera que estos expedientes reposan en el juzgado.
En lo atinente a la reforma de la demanda realizada en relación con las pretensiones se opuso, toda vez que en relación a los extremos indicados en la reforma, corresponde a una actuación procesal que debió haberse realizado dentro del proceso ordinario previamente adelantado y no pretender mediante este proceso utilizar el aparato judicial para ello; respecto a la reforma de la pretensión subsidiaria número 2 se opuso totalmente pues la misma fue presentada extemporáneamente cuando ya habían pasado los dos meses a que hace referencia la ley para presentar la acción conforme lo discutido en el proceso ordinario que ya fue fallado; en relación con la reforma de las pretensiones, 3,4,5,6,7,8,9,10, se opuso toda vez que este tipo de extremos fueron discutidos dentro del proceso ordinario; a la reforma de la pretensión 11º se opuso toda vez que ASL fue excluida como empleador de este proceso y en cuanto a la pretensión 12 expresó la compañía en mención que se acogerá lo que diga el despacho.
Por su parte BAVARIA al dar contestación a la reforma a la demanda, indicó que se opone a las pretensiones toda vez que ya existe pronunciamiento judicial que declaró el extremo final de la relación laboral entre dicha empresa y el aquí demandante, señor JIMENEZ CARVAJAL, delimitándose como extremo final del vínculo de trabajo el atinente al día 23 de febrero del año 2018, por tanto, no resulta posible como lo pretende la parte accionante discutir un extremo final posterior en este juicio especial de fuero sindical, teniendo en cuenta que en ese proceso se solicitó no solo el estudio del contrato de trabajo hasta el 23 de febrero sino que según la parte demandante se manifiesta en esa demanda que el estudio de haga “hasta la fecha”, resaltando el gestor judicial de BAVARIA que ya hay un efecto de cosa juzgada en la medida en que ya se discutió el extremo final de la 11 relación laboral entre el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y las demandadas en el proceso y no solo se realizó dicho análisis judicial hasta el 23 de febrero de 2018, sino que también se discutió dentro del proceso primigenio el análisis de dicho extremo hasta fechas posteriores, encontrándose acreditado en el juicio que probatoriamente el mismo correspondía al 23 de febrero de 2018.
En cuanto a la pretensión principal No.11 manifiesta también total oposición, arguyendo que si bien es una pretensión que se dirige de manera solidaria, mal podría ordenarse algún tipo de condena solidaria, ni mucho menos en contra de ASL, en calidad de intermediaria. Respecto de la pretensión subsidiaria No.1 también se expresó oposición toda vez que ya existe un pronunciamiento en un proceso ordinario laboral previo, habiéndose surtido en ese litigio un debate procesal, sin que se haya declarado judicialmente la existencia de un contrato de trabajo con posterioridad a la fecha laboral mencionada como extremo final (23 de febrero de 2018), habiéndose estudiado, no solo el presunto vínculo hasta el 23 de febrero de 2018 sino también con posterioridad de los tiempos reclamados por el aquí demandante que: “ahora hábilmente pretende subsanar sus falencias dentro de esta reforma ya se analizó de fondo esta situación”.
También la sociedad BAVARIA, se opuso a las demás pretensiones, enfatizando que no está obligada a reintegrar al demandante, pues no es procedente teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato, así como la inoponibilidad del supuesto fuero alegado. Expuso frente a los hechos que no resultan ciertos, toda vez que ya se declaró judicialmente el extremo inicial y final del vínculo de trabajo entre WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y BAVARIA, reconociéndose judicialmente en dicho proceso como extremo final el correspondiente al 23 de febrero de 2018, debiéndose precisar que cualquier otra fecha que hubiere consolidado el extremo final de la relación de trabajo ya fue discutida y debatida dentro de dicho proceso en esta línea de ideas, la conclusión a la que llegó la primera instancia y la segunda instancia dentro de dicho litigio es la relativa a que la parte accionante no demostró contrato de trabajo alguno o vínculo de trabajo alguno con posterioridad, reiterando que el extremo final de dicho nudo de trabajo según lo acreditado dentro del proceso con la audiencia y defensa de la parte demandante y demandadas corresponde al día 23 de febrero de 2018 y no el 2 de diciembre de 2019, para lo cual fue sometido 12 a debate litigioso el extremo final de la relación laboral.
Seguidamente el apoderado judicial de BAVARIA hace alusión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior de Cundinamarca y ulteriormente complementa los argumentos y razones de defensa de la réplica ejercitada ante la reforma de la demanda. Por último, expresa su ratificación respecto de las excepciones previas y de mérito que fueron pregonadas en la contestación primigenia de la demanda.
Garantizado el derecho de contradicción y defensa de las instituciones accionadas en cuanto a los pronunciamientos que se estimaron conducentes respecto de la reforma de la demanda propuesta por el accionante y luego de adelantarse los tramites del proceso especial de fuero sindical y de ser evacuadas las pruebas decretadas con audiencia y defensa de los sujetos procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2022, absolvió a las accionadas BAVARIA y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., de todas y cada una de las súplicas de la demanda especial de fuero sindical, precisando en las disertaciones del acápite motivo de la providencia que cobraba vigencia la figura procesal denominada Cosa Juzgada respecto de los extremos de la relación laboral invocada dentro del proceso especial de fuero sindical y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso las cuales se dispuso deberán ser tasadas por Secretaria.
De igual manera reconoció el pago de agencias en derecho a favor de las compañías accionadas las cuales se estimaron en $200.000 para cada una de dichas entidades. Así mismo, la juez A quo declaró probada la excepción de prescripción formulada por las compañías demandadas BAVARIA y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA. Como argumentos de su decisión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, expuso las siguientes: “Problema jurídico: Es si el aquí demandante estaba amparado a esa fecha del fuero sindical, si procede o no procede su reintegro como tal y si prosperan la excepción de prescripción y de cosa juzgada.
Lo primero que debe decir este despacho (inaudible), es claro acá que la demanda se presentó el 6 de septiembre del año 2018, esa es la fecha de presentación de la demanda. El supuesto base 13 de la acción y que fue el que se mantuvo durante todo el tiempo, fue el de decir la parte demandante que le habían cambiado sus condiciones al ponerlo en el artículo 140 y posteriormente en la reforma hablar del despido para que se le condenara a la indemnización. Debe decirse entonces acá lo siguiente: El despacho tiene que tener acá como probado que entre el demandante y la parte demandada Bavaria SA, existió un contrato de trabajo para los extremos del 22 de junio del año 2015 al 23 de febrero del año 2018 y sobre esos extremos laborales no hay duda que existió cosa juzgada.
Quiere ello decir que no se puede e incluso no quedó demostrado acá que hubiese tenido un nuevo contrato, posterior al 23 de febrero del año 2018. Claro es que efectivamente en la sentencia de segunda instancia cuanto el Tribunal examinó los extremos finales de la relación laboral indicó de manera literal lo siguiente el Honorable Tribunal: “En cuanto al extremo final, si bien se cuenta con dicha certificación, lo cierto es que, la demanda fue presentada el 24 de abril del año 2018, según el sello del juzgado y aunque allí se afirma que para esta fecha el actor aún se encontraba laborando, no hay ninguna constancia firme de ello, pues los comprobantes de pago de salarios llegan hasta febrero del 2018 y los aportes a seguridad social hasta el mes de enero, sin que el actor se hubiese preocupado por allegar pruebas de la persistencia del contrato después de esas fechas, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se presentó en abril de 2018.
De otro lado, los testimonios de Omar Eduardo Martínez Aparicio y Manuel Fernando Rodríguez Bernal, no son suficientes para considerar que el contrato se extendió hasta mediados del año, porque en este aspecto no dan la razón de su dicho, incluso el segundo dice que se cree que duró hasta mediados del año, sin que en todo caso haya prueba de que el contrato se extendió hasta la fecha que dice el actor, pues se trata de su propio dicho en su beneficio particular”.
Eso fue lo que dijo entonces el H. Tribunal cuando se discutía ahí el extremo final de la relación laboral. Quiere ello decir que más allá hubo un análisis efectivamente de si incluso hasta ese momento había habido o no un contrato, por eso es que para este estrado judicial se declarará probada la cosa juzgada en relación con la existencia del contrato y no probados los extremos que se piden acá, no solo por eso porque no hay demostradas fechas diferentes dentro de la ejecución de un contrato distinto dentro de este proceso, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la declaratoria del contrato y de los extremos laborales que allí se indicaron sin que acá pueda decirse que se probó una prestación personal diferente a esas fechas posteriores al 23 de febrero del año 2018 en favor de la demandada BAVARIA S.A. No existe prueba alguna que acredite un nuevo contrato, un nuevo acuerdo de voluntades una prestación personal de un servicio, diferente a esa fecha de las que declaro el Honorable Tribunal y porque allí en realidad fue donde se discutieron las pruebas de la existencia del contrato de realidad, para concluirse que efectivamente BAVARIA SA era el empleador del actor.
Así es claro que para todos los efectos no puede atenderse favorablemente pretensiones acá relacionadas con los extremos laborales diferentes a los que dijo el tribunal, no solo por una razón porque no están probados y ese es el asunto acá del fuero sindical que no se probó contrato de manera posterior a esas fechas un contrato o acuerdo de voluntades siquiera que nos lleve a percibir que entre Bavaria y el actor existió un nuevo contrato para predicar de allí las consecuencias jurídicas, sin que pueda también mediante el proceso de fuero sindical procederse a la declaratoria de un contrato laboral por tratarse de un asunto propio de un proceso declarativo y no de esta naturaleza.
En los procesos de esta naturaleza el despacho siempre ha considerado que acá lo que interesa es la prueba del contrato para el momento en que se alegan esta circunstancia, en este caso no está probada dicha circunstancia en el presente caso como se verá a continuación 14 porque el extremo final fue el 23 de febrero del año 2018 iniciando el 22 de junio del año 2015.
Debe hacer el despacho también un análisis con relación a los siguiente: Para el presente caso se demostró en cuanto a la garantía foral en los términos del artículo 405 y para enmarcarnos en el análisis del articulo 405 lo siguiente. Se demostró acá que la organización sindical SINTRACERGAL se creó el 28 de diciembre del año 2017, el fuero de fundadores no podría extenderse más allá de febrero del año 2017 de acuerdo con el registro que obra dentro del expediente esto es el 28 de febrero del año 2017 finalizaría el tiempo para que el aquí demandante pudiese estar acá aforado como fundador de la organización sindical pues en realidad si está demostrado con certificación del presidente de la organización sindical, así con comunicación que se dirigió a Bavaria que Bavaria conocía que el aquí demandante era miembro fundador de la organización sindical entonces, en estricto sentido el aquí demandante ostentaría la condición de aforado sindical como fundador de la organización sindical en los términos del artículo 405 mas no tendría para ser oponible frente a Bavaria el fuero en su condición de suplente de la subdirectiva de SINTRACERGAL, en la medida en que esta se crea en acta de 18 de febrero de 2018, pero es notificada Bavaria solamente el 26 de febrero del año 2018, es decir que el único fuero que tendría el aquí demandante está dentro de los límites correspondientes como miembro fundador de la organización sindical en los términos del artículo 405.
Haciendo ese análisis el despacho entra ya sabiendo que existió fuero y que efectivamente la garantía del aquí demandante estaba amparado por el fuero sindical pasa entonces el despacho hacer el análisis si opera o no el fenómeno jurídico de la prescripción, para todos los efectos la demanda se presentó el 6 de septiembre del año 2018, la desvinculación se produce o la terminación del contrato se produce el 23 de febrero del año 2018 si bien la sentencia del tribunal se produce en el año 2021 fecha en que profiere el tribunal el fallo de la declaratoria del contrato de trabajo no es menos cierto acá que la base de la acción estuvo enfilada básicamente o el hecho constitutivo de la acción se dio a raíz de las condiciones laborales que se le dieron al aquí demandante, esas condiciones laborales están fuera del término la vinculación declarada por el Tribunal.
El Tribunal declaró un contrato el 22 de junio de 2015 al 23 de febrero del año 2018, la demanda se presentó en septiembre del año 2018 es decir más allá de los dos meses correspondientes en los términos del artículo 118 del CPT y SS. Ahora sostener el argumento que mediante la reforma de la demanda es posible plantearse un nuevo argumento sobre la desvinculación del actor basado en la fecha del 23 de febrero de 2018, aun estudiándolo bajo la luz de ser aforado sindical, como miembro fundador de la organización sindical seria desconocer que las normas procesales son de orden público y desconocer que efectivamente incluso así estaría por fuera del tiempo.
Estaría por fuera del tiempo porque si el despido o la desvinculación se produce el 23 de febrero del año 2018, incluso el fuero terminaría de aforado sindical el 28 de febrero del año 2017, lo cierto es que solamente hasta el 6 de febrero de 2018 se pone en consideración de este estrado judicial la correspondiente hasta el 28 de febrero de 2018 sería el fuero de fundador y solamente se pone a discusión este estrado judicial dicho hecho base de la acción el 6 de septiembre del año 2018, esto lleva necesariamente a concluir que aun cuando para este estrado judicial el demandante ostentaba la garantía de fuero sindical oponible contra Bavaria como fundador de la organización sindical SINTRALTRACEBA la acción estaría prescrita, estaría prescrita por qué? porque la demanda fue presentada el 6 de febrero del año 2018 y no fue presentada dentro de los términos del artículo 118 del CPT y SS que indica que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, para el trabajador, este 15 término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora que incluso este fue el hecho base de la acción que se invoca en la demanda porque ese es la base de la acción que se invoca en la demanda sobre el cual efectivamente no hubo prueba que se diera durante la vigencia del contrato, para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario según el caso, es decir tiene que decirse acá que la figura procesal de la reforma procesal tiene también que compadecerse con los términos procesales como tal o que los hechos base de la acción no estén afectados del fenómeno jurídico de la prescripción el hecho base de la acción de esta demanda no fue otro que un cambio de condiciones laborales eso fue lo que se argumentó en este proceso de fuero sindical y se presenta esa pretensión concluyendo este estrado judicial que se hace fuera del término contractual para el cual tuvo contrato el demandante con Bavaria.
Aunque se hizo reforma a la demanda y se menciona que el aquí demandante era fundador de la organización sindical y efectivamente haciendo análisis efectivamente tenía fuero de fundador dentro de los extremos del vínculo laboral, no puede echarse de menos acá que dicha circunstancias se presenta acá y se pone al estrado judicial vía reforma a la demanda dos años después, es decir perfectamente dos años después en relación con esto en lo que corresponde a la desvinculación, eso lleva necesariamente a concluir que para este estrado judicial la figura de la reforma a la demanda no puede afectar en estricto sentido a la contraparte bajo esa circunstancia, máxime cuando el fuero de fundador solamente se extendió hasta el 28 de febrero del año 2018, y se extendía hasta el 28 de febrero del año 2018 en los términos del artículo 405 y la demanda se presenta es en septiembre del año 2018, alegando este hecho nuevo, hecho base de la acción que transcurrió más de dos años atrás, por ese motivo el despacho encuentra que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar debe declararse probada la excepción de prescripción propuesta por ASL y por BAVARIA”.
IV. RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE. La gestora judicial del demandante formuló recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: “Me permito interponer y sustentar recurso de alzada en contra de la misma. El recurso de apelación se dividirá en varios puntos empezando como ítem número 1 del presente medio de impugnación que en este proceso de fuero sindical se demostró que mi representado prestó sus servicios durante el 24 de febrero del 2018 al 9 de julio de 2018 a favor de la sociedad Bavaria, tan es así que en estricto sentido en esos términos se presenta la demanda primigenia, como se demostró esto?- se demostró con los testigos, con el interrogatorio de parte, con las pruebas documentales que obran tanto en la demanda inicial como en la reforma de la demanda.
Su señoría, es del caso manifestar que no se puede desconocer la verdad material y Honorables Magistrados de lo que sucedió en esa relación laboral que existió con la sociedad Bavaria SA y que se pretende desconocer y que se ha pretendido desconocer dentro del presente asunto. Expuesto lo anterior, obra en el plenario la prueba de que el 9 de julio de 2018 se le desmejoraron las condiciones a mi representado aplicándole el artículo 140 del CST Bavaria por intermedio de la empresa de SERVICIOS LOGISTICOS que siempre actuó como intermediaria de dicha sociedad. 16 Como segundo punto Honorables Magistrados obsérvese que como bien lo manifiesta la señora juez, tanto Bavaria como ASL conocían en un primer momento del fuero de fundadores de la asociación sindical SINTRACERGAL en el mes de diciembre del año 2017 y posteriormente la calidad de aforado como tesorero por ser parte de la junta directiva como tesorero de la subdirectiva del sindicato SINTRACERGAL de la direccional Tocancipá lo cual se le notificó en debida forma y reposa en el expediente las constancias de haber sido notificados de dicho nombramiento, de dicha creación de esa subdirectiva y de la creación de la primera junta directiva en la cual funge mi representado como tesorero desde ese momento de su creación hasta la fecha como consta en la certificación expedida por el sindicato y por el Ministerio de Trabajo que se aportaron con la reforma de la demanda.
Luego a las entidades demandadas si les es oponible esos documentos, ese fuero sindical respecto dentro del presente proceso y así debe ser declarado en segunda instancia, rogándole a los Honorables Magistrados se revoque en ese sentido la decisión de primera instancia en atención a lo que fue demostrado dentro del presente proceso. Es del caso señalar, que contrario a lo manifestado por el despacho, en este tipo de procesos si se puede estudiar y si debe ser materia objeto de análisis la existencia de la relación laboral y como lo decía pues no se puede desconocer la verdad material, los testigos dan cuenta y las pruebas documentales que mi representado prestó sus servicios a favor de la sociedad demandada Bavaria durante el 24 de febrero del año 2018 al 9 de julio de 2018 por intermedio de la agencia de servicios logísticos, empresa intermediaria, esto traigo a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante los radicados internos Nos. 28540 y 37308 con ponencia del MP Jorge Mauricio Burgos, quien señala abro comillas “…..” Lee la parte pertinente.
En ese orden de ideas reitero conforme a los puntos que se han esbozado objeto de recurso, en este proceso si se demostró la prestación del servicio durante los extremos antes mencionados esto es 24 de febrero de 2018 al 9 de Julio de 2018, situación que podía ser dilucidada por este despacho y debía ser dilucidada por este despacho conforme a las pruebas allegadas a este proceso, así las cosas y en un sentido lógico en atención a que el extremo que se demandó incluso desde la demanda primigenia 9 de julio de 2018 cuando se le desmejoran las condiciones laborales a mi prohijado, se cuenta el interregno de los dos meses establecidos en el artículo 118 para establecer que la demanda de fuero sindical si se presentó en término luego no había lugar a la declaratoria de la excepción de prescripción, reitero tal y como lo manifestó la juez en la sentencia de primera instancia como base de esta acción tenemos una aplicación indebida de una normatividad jurídica que desmejora las condiciones del trabajador esto se aplicó el 9 de julio de 2018, luego tenía interregno para presentar la demanda hasta el 9 de septiembre de 2018, periodo que se interrumpió radicando la demanda de fecha 6 de septiembre como lo anunció el despacho y como obra en las piezas procesales del expediente luego esta excepción de prescripción, tampoco estaba llamada a prosperar.
Como segundo punto respecto de la excepción de prescripción y como fue vaticinado desde los alegatos de conclusión, tenemos que ahora en la reforma de la demanda se presentaron unas pretensiones subsidiarias, pretensiones subsidiarias respecto de la terminación del contrato que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2019 por parte de la intermediaria Agencia de Servicios Logísticos, la intermediaria de Bavaria al trabajador actuando por nombre y cuenta de esta última entidad Bavaria verdadera empleadora.
En atención a que frente a esas pretensiones puntuales Honorables Magistrados, no se pronunciaron los apoderados de las partes demandadas frente al fenómeno prescriptivo el mismo no podía ser declarado de oficio luego eso está prohibido que se declare de oficio ese medio excepción como lo prevé la jurisprudencia y como lo establece el 17 artículo 2513 del Código Civil, específicamente Honorables Magistrados ruego se analice lo que se manifestó por parte de la apoderada de AGL y por parte del apoderado de Bavaria respecto de las pretensiones subsidiarias presentadas con la reforma a la demanda y de manera clara se establecerá que ninguno de los dos frente a esas excepciones propusieron la excepción de prescripción, luego las mismas están totalmente llamadas a prosperar por no haberse ejercido, ni haberse enunciado ese medio de defensa.
Como tercer punto frente a la excepción de Cosa Juzgada, esta institución jurídica requiere conforme lo señala la sentencia SC 10200-2016 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil que exista una identidad en los sujetos o extremos procesales, el objeto la causa o la razón de las pretensiones y señaló abro comillas “….” Con base en lo anterior y en lo que ya se ha manifestado en el presente proceso pues tenemos que no hay identidad de causa, ni identidad de objeto al que hace referencia la juez de primera instancia pues porque son procesos totalmente diferentes en atención a que uno pues recae sobre el fuero sindical y el otro era un proceso correspondiente a la declaratoria de un contrato de realidad, luego en ese orden de ideas al no cumplirse con los parámetros con los requisitos para declararse esta institución jurídica de la cosa juzgada, pues deprecó a lo Honorables Magistrados, se revoque en este sentido también la sentencia de primera instancia. Con base en los anteriores argumentos y teniendo en cuenta que se demostró que mi poderdante se encontraba para el momento de la desmejora de las condiciones laborales amparado por el fuero sindical de junta directiva, conforme al artículo 406 del CST, en su literal c) que establece los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un principal y un suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más. Luego su señoría y Honorables Magistrados al haberse acreditado que para el 9 de julio de 2018 mi representado fungía como tesorero de la asociación sindical SINTRACERGAL de la subdirectiva de Tocancipá para ese momento se encontraba amparado por el fuero sindical y así solicito sea reconocido en sentencia de segunda instancia. En igual sentido depreco se estudie las pretensiones subsidiarias de la reforma de la demanda al establecerse que para la terminación del contrato de trabajo el 2 de diciembre de 2019, mi representado continuaba ejerciendo el cargo de Tesorero de la organización sindical, luego le cubría el fuero y estaba aforado también para ese momento y al no haberse presentado ninguna excepción de prescripción frente a esas pretensiones subsidiarias hay lugar a reconocer dicha calidad y a ordenarse el reintegro como fue solicitado, la reinstalación y reintegro y a título de indemnización el pago de salarios y prestaciones sociales como fue solicitado en la reforma de la demanda.
Dejo sustentado el recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia”. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el canon 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante mediante gestora judicial, 18 teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad, pues carece de competencia para examinar otros aspectos, debiendo estar la decisión de segundo grado en consonancia con tales aspectos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son los atinentes a evaluar si dentro del juicio especial de fuero sindical objeto de análisis cobra vigencia la institución procesal conocida como “Cosa Juzgada”, muy especialmente respecto de los extremos de la relación laboral que se debaten en la litis (i); para seguidamente, partiendo de tal situación examinar si conforme con el extremo final del vínculo de trabajo acreditado en el plenario, se encuentra o no prescrita la acción especial de fuero sindical (ii).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a realizar una serie de disertaciones generales respecto de la figura conocida como fuero sindical (1), para seguidamente escudriñar si dentro de las actuaciones ostenta aplicación el instituto procesal conocido como “Cosa Juzgada” en lo pertinente al extremo final del nudo de trabajo acreditado en el juicio (2), para ulteriormente existiendo claridad en lo pertinente a la calenda de expiración del vínculo laboral, proceder a determinar si se genera en el plenario el fenómeno jurídico prescriptivo extintivo de la acción especial de fuero sindical (3); y en caso de no evidenciarse los presupuestos para la estructuración de la Cosa Juzgada en relación con los extremos laborales y la prescripción de la acción foral perpetrada, establecer si deben concederse los pedimentos principales o subsidiarios de la acción foral (3); teniendo en cuenta para tales efectos el sustento otorgado al recurso de alzada en cuanto a las expresiones de inconformidad, en armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPL y la S.S. 1) Aspectos jurídicos Relevantes de la Figura denominada: Fuero Sindical.
Debe registrarse en cuanto a la figura denominada Fuero Sindical que corresponde una institución laboral que se presenta como una garantía que el Estado otorga a los dirigentes sindicales y representantes de los trabajadores ante su respectivo empleador, con el fin de salvaguardar su estabilidad en el empleo, 19 quienes amparados por esa garantía, no pueden ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a municipios diferentes sin justa causa previamente calificada por el Juez Laboral.
El fuero sindical, además de proteger a ciertos trabajadores sindicalizados en la permanencia de sus cargos, es un medio indispensable encaminado a garantizar la libertad sindical, base principal de la existencia del derecho de asociación profesional. La legislación laboral establece en el artículo 405, en qué consiste la garantía foral, cuando expresa: “Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”.
Seguidamente en el artículo 406 del mismo estatuto, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 del 2000, estipula quienes son los trabajadores que gozan de esa garantía, expresando, en sus literales c) y d), que entre otros, tienen fuero las siguientes personas: “(…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”.
De igual manera, la doctrina se ha encargado de examinar la figura del fuero sindical, destacándose las acotaciones realizadas por Guillermo Cabanellas3, quien estima que el fuero sindical se refiere a la: “garantía de estabilidad laboral que se otorga a determinados trabajadores, por la representación sindical que ejercen, para no ser despedidos ni trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa”. 3 Cabanellas, Guillermo.
Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, Cuarta Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2001. 20 Es relevante registrar que la Corte Constitucional, en sistemáticas ocasiones ha definido en el desarrollo de su jurisprudencia, que debe concebirse como fuero sindical, distinguiéndose, entre otras, la sentencia C-240 de 2005, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la cual puntualizó lo siguiente respecto del tópico en comento: “3.2.
La actuación de los sindicatos, exige protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación sindical. Por ello, en el Derecho Colectivo del Trabajo, se prevé la existencia de distintas maneras de llevar a efecto tal protección, siempre garantizando a los trabajadores la estabilidad laboral, esto es la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del sitio o lugar en que este se realiza.
Así, surgieron en el Derecho Colectivo del Trabajo el fuero para los fundadores de la asociación sindical, el fuero para los directivos de la misma y para los miembros de las comisiones de reclamos, y el fuero circunstancial en los casos de conflicto colectivo del trabajo, este último a partir de la presentación del pliego de peticiones por la respectiva asociación sindical y hasta la solución de ese conflicto, ya sea por la suscripción de la convención colectiva o por el pronunciamiento del fallo arbitral en los casos previstos por el legislador. 3.3.
La garantía del fuero sindical, esto es el derecho del trabajador sindicalizado que realiza función directiva o que se encuentra investido de la calidad de miembro de la comisión de reclamos correspondiente, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada, se le confía por la Constitución a los jueces.
Por ello a estos corresponde la calificación respecto de la existencia o inexistencia de justa causa para que pueda un trabajador amparado con el fuero sindical ser privado de este (…)”. Debe recalcarse que esta directriz se ha desarrollado en múltiples sentencias de la Corporación en mención, destacándose, entre otras, las aseveraciones realizadas en sentencias T-116 de 2009, T-096 de 2010 y más recientemente en sentencias T-303 de 2018 y C-033 de 2021.
Por lo anterior, siempre que se esté frente a trabajadores que posean fuero sindical acorde con lo establecido en los artículos 405, 406 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo o conforme a las estipulaciones de la respectiva Convención Colectiva, con anterioridad a los efectos de la terminación de su relación laboral o de su desmejora o traslado, se hace imperiosamente necesario que se materialice una justa causa para tal cometido, la cual debe ser previamente evaluada y calificada por el respectivo juez laboral, acorde con los parámetros del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de igual manera relevante 21 revisar si se genera o no la prescripción de dicha acción especial en los eventos en el cual los sujetos procesales convocados como accionados a la litis hubieren formulado tal medio exceptivo.
Efectuadas las acotaciones generales sobre la figura del fuero sindical, resulta pertinente escrutar si dentro del sub lite, tiene vigor la aplicación de la institución jurídica procesal conocida como Cosa Juzgada (2). 2) En Cuanto a la Vigencia de la Institución denominada Cosa Juzgada dentro del presente Proceso Especial de Fuero Sindical.
Para iniciar a abordar esta arista debe apuntarse que la institución de la cosa juzgada ha sido establecida con el fin de evitar un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto que ya ha sido decidido, de tal manera que cuando exista una identidad de partes, de causa petendi y de objeto litigioso se genera la ocurrencia de ese fenómeno jurídico4.
La cosa juzgada se concibe entonces como una expresión de la soberanía del Estado, referente a que las decisiones judiciales deben ser observadas por los individuos una 4 En lo que respecta a la temática de la Cosa Juzgada, pueden examinarse en la doctrina trasnacional clásica autorizada los siguientes autores: 1) Crome, Carlo, Parte Generale del Diritto Privato Francese Moderno, Editorial Forgotten Books, reimpresión, 2018. 2) Cogliollo, Pietro, Trattato Teorico e Pratico Della Eccezione Di Cosa Giudicata secondo il diritto romano e il codice civile italiano con accenni al diritto intermedio, Volumen Uno, 1885. 3) Gatti, Dell´Autoritá Della Cosa Giudicata, Segunda Edición, 1910. 4) Chiovenda, Giuseppe, Principios de Derecho Procesal Civil, Madrid, Editorial Reus, Tomo II, 1922, página 61. 5) Carnelutti, Francesco.
Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Buenos Aires, Buenos Aires, 1944, páginas 323 y siguientes. 6) Couture, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial De Roque Palma, Tercera Edición, Buenos Aires, 1958, página 412 y siguientes. 7) Rocco, Hugo, Derecho Procesal Civil, Bogotá, Tomo I Parte General, Editorial Traductor Santiago Sentis Meldo, Bogotá, Editorial Temis, 1969.
En la doctrina contemporánea autorizada puede examinarse el criterio, ente otros de los siguientes autores: 1) Garrido, Tomás Rubio. Cosa juzgada y tutela judicial efectiva. Derecho privado y Constitución, 2002, N° 16, p. 259-392. 2) Schonke, Adolfo, Derecho Procesal Civil, Editorial Bosch, Quinta Edición, Barcelona, 1948, páginas 265 y siguientes. 3) Calaza López, Sonia.
La cobertura actual de la cosa juzgada. La cobertura actual de la cosa juzgada, 2009, p. 67-93. 4) Landoni Sosa, Ángel. La cosa juzgada: valor absoluto o relativo. Derecho Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, vol. 56, p. 297. 5) Alemañ Cano, Jaime, “Cosa juzgada y fundamentación de la demanda laboral”, Civitas - Revista Española de Derecho del Trabajo, Universidad de Alicante, Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, paginas 160: 107-126, 2013. 6) Nieva Fenoll, Jordi, La Cosa Juzgada, Processus Iudicii, Editorial Atelier, Barcelona, 2006. 7) Deivis Echandia, Hernando, Teoría General del Proceso, Cuarta Reimpresión, Editorial Temis, Bogotá, 2019. 8) Rojas, Miguel, El Proceso Civil Colombiano Parte General, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999. 9) Azula Camacho, Jaime.
"Manual de derecho procesal: teoría general del proceso." (2016). 10) Parra Quijano, Jairo, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1992. 11) López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Bogotá, Dupré Editores, Tomo I, 2016, página 672. En materia estrictamente laboral, resulta pertinente la confrontación doctrinal de la siguiente publicación 1) Pérez, José María Moreno, Consideraciones sobre la cosa juzgada en el proceso laboral: del" caso resuelto" a" lo resuelto".
Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, 2007, N° 88, páginas 229-240. 22 vez cobran ejecutoria, con la finalidad de ser exigibles y de cumplirse inclusive de manera coercitiva, adquiriendo inmutabilidad e imperatividad en orden a garantizar el principio de seguridad jurídica5. Para el profesor Jairo Parra Quijano, la figura de la cosa juzgada es necesaria “por motivos de orden público, de justicia y paz social”6.
Por su parte, el maestro Giuseppe Chiovenda, considera que la cosa juzgada corresponde a un efecto inequívoco de la sentencia judicial, aseverando que “la cosa juzgada consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”7. Así mismo el profesor Hernán Fabio López Blanco, precisa que “Al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”8.
Dentro del derecho procesal colombiano esta figura se encuentra consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, precepto que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Es de anotar que, del contenido del precepto citado, aplicable a los asuntos laborales conforme con el principio de remisión normativa establecido en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone para la configuración de la cosa juzgada cuatro presupuestos fundamentales, como son los siguientes: 1) Una decisión 5 Es de anotar que ya de antaño, Ulpiano en el Digesto, recalcando la importancia y aplicación de la figura de la cosa juzgada en salvaguarda de la seguridad jurídica, manifestando que aquello que fue declarado por sentencia ingenuo, debe tratarse como ingenuo, aunque fuese libertino (“Quia res iudicata pro veritate accipi tur”).
Cfr. Ulpiano, Digesto, De Statu Hom, 1.5). 6 Parra Quijano, Jairo, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1992. 7 Chiovenda, Giuseppe, Principios de Derecho Procesal Civil, Madrid, Editorial Reus, Tomo II, 1922, página 61. 8 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Bogotá, Dupré Editores, Tomo I, 2016, página 672. 23 judicial anterior en firme. 2) Identidad jurídica de las partes convocadas al juicio primigenio y al proceso vigente. 3) Identidad de objeto y 4) Identidad de causa.
Al confluir estos elementos, impiden al dispensador de justicia de la segunda causa judicial, resolver de fondo el asunto puesto bajo su conocimiento, en razón a que como lo han sustentado los doctrinantes ya referenciados, las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas otorgan seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados.
En Caso contrario, se generaría una sistemática cadena inacabable de pretensiones ante la administración de justicia, hasta que la acción invocada salga avante para el peticionario. La Corte Constitucional, en reciente sentencia C-100 de 2019, proferida con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, precisó sobre la cosa juzgada lo siguiente: “2.3.
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 24 2.7.
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
De otra parte, en sentencia del 12 de noviembre de 2008, radicación 34.929, posición reiterada en sentencia 35829 del 3 de marzo de 2009, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente sobre el tema de la cosa juzgada: “Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.
Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inicio está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia.” 25 Así también, sobre los requisitos de la cosa juzgada, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11236-2016 del 3 de agosto de 2016 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la cual preceptuó: “Pues bien, el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
De lo precedente, se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias. De ahí, que para que se configure el fenómeno de cosa juzgada se debe acreditar la existencia de la triple identidad de partes, objeto y causa.
Es así como esta Sala de la Corte, en decisión CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366, reiterada en sentencias CSJ SL8658-2015 y CSJ SL7889-2015, expuso: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que 26 trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio”. De igual manera, en cuanto a la modulación de esta figura procesal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma inveterada ha enseñado que la vigencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, destacándose en este sentido la sentencia de casación del 18 de agosto de 1998, proferida en el expediente distinguido con radicado número 10.819, con ponencia del Magistrado José Roberto Herrera Vergara, aseverando lo siguiente: “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.
No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”. De todo lo descrito resulta posible concluir que la cosa juzgada surge como una figura jurídica de derecho procesal que garantiza la presentación única de las reclamaciones judiciales entre las mismas partes para obtener una decisión de fondo unívoca y como consecuencia de ello clausurar definitivamente una contienda judicial, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como decisiones desfavorables hayan obtenido, con el objeto de conjurar los yerros de los asuntos judiciales previamente surtidos.
Sobre este punto Chiovenda, sostiene que por razones de oportunidad y utilidad social la cosa juzgada introduce dentro del derecho un límite a la discutibilidad de lo decidido9. Precisado lo anterior, escrutadas las actuaciones del juicio, se observa que uno de los puntos neurálgicos del litigio, el cual fue objeto del recurso de apelación es el relativo establecer concretamente si en lo concerniente al extremo final del 9 Chiovenda, Giuseppe, Principios de Derecho Procesal Civil, Madrid, Editorial Reus, Tomo II, 1922, página 62. 27 vínculo de trabajo existente entre el demandante señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y la accionada BAVARIA, el mismo corresponde a una situación que previamente fue discutida dentro de un proceso ordinario laboral precedente y en caso afirmativo, si el debate judicial surtido dentro de tal proceso, reúne los requisitos legales y jurisprudenciales referentes a la cosa juzgada, en especial, en cuanto a los extremos de la relación de trabajo.
Al respecto se aprecia que la tesis sostenida por las compañías demandadas y por la juzgadora de primera instancia, estriba en que en las presentes actuaciones judiciales acontece la institución de la cosa juzgada, debido a que con anterioridad al presente proceso de fuero sindical el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, promovió proceso ordinario laboral en contra de las sociedades BAVARIA y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., litigio que también correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá, identificándose con radicado número 25899-31-05-001-2018-00205-00, en el cual ya se discutieron los hechos que actualmente se ventilan dentro del actual proceso especial de fuero sindical, incluyendo el extremo final en el cual culminó el vínculo de trabajo y la mayoría de pretensiones que se invocan dentro del proceso especial de fuero sindical, destacándose en este sentido la militancia de un pronunciamiento judicial ejecutoriado en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo del accionante, sus funciones, la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, el derecho a descanso remunerado por vacaciones, entre otros; resaltándose que ya existió debate procesal respecto de la presunta aplicación al accionante del artículo 140 del CST para el mes de julio de 2018, habida cuenta que tal circunstancia también fue discutida en el juicio ordinario laboral precitado, en el cual las instancias arribaron en sus respectivas sentencias a la conclusión relativa a que tal situación, requerida en la demanda, en la realidad no se presentó por ausencia de vínculo de trabajo para la fecha en la que se describe la materialización de esa situación, en razón que para ese momento la relación laboral ya había finalizado; existiendo al respecto decisión judicial definitiva y ejecutoriada al haber culminado en su totalidad las actuaciones 28 del citado proceso ordinario con sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de esta Colegiatura el día 20 de mayo de 2021.
Al respecto indica el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá, en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2022 que emitió en primera instancia dentro del presente proceso de fuero sindical lo siguiente: “Problema jurídico: Es si el aquí demandante estaba amparado a esa fecha del fuero sindical, si procede o no procede su reintegro como tal y si prosperan la excepción de prescripción y de cosa juzgada.
Lo primero que debe decir este despacho (inaudible), es claro acá que la demanda se presentó el 6 de septiembre del año 2018, esa es la fecha de presentación de la demanda. El supuesto base de la acción y que fue el que se mantuvo durante todo el tiempo, fue el de decir la parte demandante que le habían cambiado sus condiciones al ponerlo en el artículo 140 y posteriormente en la reforma hablar del despido para que se le condenara a la indemnización. Debe decirse entonces acá lo siguiente: El despacho tiene que tener acá como probado que entre el demandante y la parte demandada Bavaria SA, existió un contrato de trabajo para los extremos del 22 de junio del año 2015 al 23 de febrero del año 2018 y sobre esos extremos laborales no hay duda que existió cosa juzgada.
Quiere ello decir que no se puede e incluso no quedó demostrado acá que hubiese tenido un nuevo contrato, posterior al 23 de febrero del año 2018. Claro es que efectivamente en la sentencia de segunda instancia cuanto el Tribunal examinó los extremos finales de la relación laboral indicó de manera literal lo siguiente el Honorable Tribunal: “En cuanto al extremo final, si bien se cuenta con dicha certificación, lo cierto es que, la demanda fue presentada el 24 de abril del año 2018, según el sello del juzgado y aunque allí se afirma que para esta fecha el actor aún se encontraba laborando, no hay ninguna constancia firme de ello, pues los comprobantes de pago de salarios llegan hasta febrero del 2018 y los aportes a seguridad social hasta el mes de enero, sin que el actor se hubiese preocupado por allegar pruebas de la persistencia del contrato después de esas fechas, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se presentó en abril de 2018.
De otro lado, los testimonios de Omar Eduardo Martínez Aparicio y Manuel Fernando Rodríguez Bernal, no son suficientes para considerar que el contrato se extendió hasta mediados del año, porque en este aspecto no dan la razón de su dicho, incluso el segundo dice que se cree que duró hasta mediados del año, sin que en todo caso haya prueba de que el contrato se extendió hasta la fecha que dice el actor, pues se trata de su propio dicho en su beneficio particular”.
Eso fue lo que dijo entonces el H. Tribunal cuando se discutía ahí el extremo final de la relación laboral. Quiere ello decir que más allá hubo un análisis efectivamente de si incluso hasta ese momento había habido o no un contrato, por eso es que para este estrado judicial se declarará probada la cosa juzgada en relación con la existencia del contrato y no probados los extremos que se piden acá, no solo por eso porque no hay demostradas fechas diferentes dentro de la ejecución de un contrato distinto dentro de este proceso, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la declaratoria del contrato y de los extremos laborales que allí se indicaron sin que acá pueda decirse que se probó una prestación personal diferente a esas fechas posteriores al 23 de febrero del año 2018 en favor de la demandada BAVARIA S.A. No existe prueba alguna que acredite un nuevo contrato, un nuevo acuerdo de voluntades una prestación personal de un servicio, diferente a esa fecha de las que declaro 29 el Honorable Tribunal y porque allí en realidad fue donde se discutieron las pruebas de la existencia del contrato de realidad, para concluirse que efectivamente BAVARIA SA era el empleador del actor.
Así es claro que para todos los efectos no puede atenderse favorablemente pretensiones acá relacionadas con los extremos laborales diferentes a los que dijo el tribunal, no solo por una razón porque no están probados y ese es el asunto acá del fuero sindical que no se probó contrato de manera posterior a esas fechas un contrato o acuerdo de voluntades siquiera que nos lleve a percibir que entre Bavaria y el actor existió un nuevo contrato para predicar de allí las consecuencias jurídicas, sin que pueda también mediante el proceso de fuero sindical procederse a la declaratoria de un contrato laboral por tratarse de un asunto propio de un proceso declarativo y no de esta naturaleza.
En los procesos de esta naturaleza el despacho siempre ha considerado que acá lo que interesa es la prueba del contrato para el momento en que se alegan esta circunstancia, en este caso no está probada dicha circunstancia en el presente caso como se verá a continuación porque el extremo final fue el 23 de febrero del año 2018 iniciando el 22 de junio del año 2015”.
Pues bien, establecido lo anterior, revisadas las probanzas que integran el presente litigio especial de fuero sindical, se advierte que dentro del expediente digital, concretamente dentro de la carpeta número 31, militan como prueba trasladada en formato Pdf de forma digital, todas y cada una de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario laboral que de manera primigenia perpetró el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL en contra de BAVARIA y de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., contienda que también se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá, distinguiéndose con el radicado número 25899-31-05-001-2018-00205-00.
Revisadas las actuaciones de la carpeta en mención, provenientes del proceso radicado número 25899-31-05-001-2018-00205-00, se observa que, entre otras cuestiones, fueron aristas discutidas en la dialéctica litigiosa y decididas en la sentencia, las siguientes: 1) El análisis referente a si entre el demandante, señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y la sociedad accionada BAVARIA S.A., existió o no en la realidad un vínculo de trabajo o si por el contrario dicho vinculo acaeció con la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., también convocada como parte demandada a dicho juicio. 30 2) El análisis referente a si los extremos de dicho vínculo de trabajo son los comprendidos entre el día 22 de junio de 2015 hasta el día 2 de diciembre de 2019, como lo afirma la parte demandante, o si por el contrario, los extremos del lazo de trabajo son los comprendidos entre el día 22 de junio de 2015 hasta el día 23 de febrero de 2018, como lo afirman las sociedades convocadas a proceso, BAVARIA S.A. y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA. 3) El análisis relativo a evaluar si en caso de existir vínculo de trabajo entre el accionante, señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y alguna de las compañías accionadas, en cualquiera de los extremos laborales ya mencionados, se les debía condenar a mantener al demandante en el mismo cargo de Montacarguista u Operario Autoelevador; al reconocimiento y pago de las diferencias salariales a favor del actor conforme al cargo de Montacarguista u Operario Autoelevador; al reconocimiento y pago de reliquidación de intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, beneficios extralegales que se reconocen a los trabajadores de planta de Bavaria, indexación de condenas, entre otros emolumentos y prestaciones. 4) Si se genera algún tipo de erogación laboral a favor del accionante debido a que presuntamente la sociedad BAVARIA S.A. por conducto de la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., dispuso la aplicación del artículo 140 del CST para el mes de julio de 2018.
Así mismo, se observa del archivo digital 04 de la carpeta digital número 31 contentiva del expediente ordinario laboral número 25899-31-05-001-2018- 00205-00, remitido a esta litis como prueba trasladada, que dentro de dicha causa judicial la Juez Primero de Zipaquirá al emitir la sentencia de primera instancia el día 4 de marzo de 2021, decidió lo siguiente: “Primero: DECLARAR que entre el aquí demandante WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y la aquí demandada BAVARIA S.A. existió un contrato laboral que inició el 22 de junio de 2015 hasta el 23 de febrero de 2018.
(Negrillas fuera de texto). 31 Segundo: CONDENAR a la aquí demandada BAVARIA S.A al reconocimiento y pago de la suma de $3.061.863 en favor del aquí demandante WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL por concepto de diferencia salarial de conformidad con la convención colectiva suscrita entre la organización sindical Sinaltraceba y BavariaS.A. desde el 1 de septiembre de 2017.
Tercero: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 2 SMLMV. Cuarto: ABSOLVER a la demandada AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. de las restantes suplicas de esta demanda”. Notificada en estrados esta decisión, la misma fue impugnada por la apoderada judicial del señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, como parte demandante, situación por la cual esta Sala en su rol de juzgador de segunda instancia, avocó el conocimiento del proceso para decidir el recurso de apelación propuesto, profiriendo sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, con ponencia del Honorable Magistrado Eduin De La Rosa Quessep, actuaciones que también pueden constatarse dentro del plenario como prueba trasladada militante en el archivo digital 08 de las actuaciones de segunda instancia de la carpeta digital número 31 contentiva del expediente ordinario laboral número 25899-31-05-001-2018- 00205-00.
De la confrontación de tales actuaciones se aprecia que, para adoptar la respectiva decisión de fondo dentro del citado proceso ordinario laboral, esta Sala abordó los problemas jurídicos que se describen a continuación: “Hechas esas precisiones, los problemas jurídicos por resolver son: i) Determinar si entre el actor y la demandada Bavaria S.A. existió un verdadero contrato de trabajo, o si este se surtió con la otra demandada; ii) De ser así, dilucidar si es viable la condena impuesta por el juzgado, o si no hay lugar a la misma por cuanto el demandante no reclamó la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en la que se fundamentó la jueza; iii) si corresponde extender la condena más allá de la fecha final señalada en el fallo recurrido, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 2 de diciembre de 2019 y no el 23 de febrero de 2018; y iv) si para hacer la nivelación o ajuste se aplicó el salario que correspondía de $2.658.030”.
(Negrillas fuera de texto) En cuanto al análisis del extremo final del vínculo laboral generado entre el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y la accionada BAVARIA, tópico neurálgico dentro de dicho proceso y el cual fue apelado por la vocera judicial de la parte 32 demandante, esta Corporación efectuó las siguientes disertaciones en la decisión de fondo de segunda instancia: “Por último, y como quiera que es objeto de apelación por la parte demandante los extremos temporales de la relación laboral existente entre el actor y Bavaria S.A., como quiera que los mismos fueron determinados en primera instancia entre el 22 de junio del año 2015 al 23 de febrero del año 2018 conforme a las pruebas del proceso.
El demandante en su recurso de apelación pide se extiendan los beneficios de la condena al 2 de diciembre de 2019, en la medida que en el mes de julio de 2018 le fue aplicado el artículo 140 del CST, dice él en el interrogatorio de parte, hasta el 2 de diciembre de 2019 cuando fue desvinculado, agregando que este hecho que no dio a conocer al despacho de manera oportuna, porque al 8 de noviembre de 2019 (fecha de contestación de la demanda por parte de Bavaria) aún seguía trabajando, por ende no había hechos nuevos para una reforma; reclama igualmente, que el extremo final no coincide ni siquiera con la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el23 de abril de 2018; e igualmente que la reliquidación se ha por la diferencia salarial, sobre el valor real a razón de $88.601 que equivale a $2.658.030 mensuales.
Para resolver este punto de la apelación, se tiene que, la fecha en que inició la relación laboral se extrae de los desprendibles de pago, de la copia del contrato de trabajo y de la certificación expedida por ASL, arriba referenciados, esto es el 22 de junio de 2015 por lo que se mantendrá este extremo como inicio del contrato. En cuanto al extremo final, si bien se cuenta con dicha certificación, lo cierto es que, la demanda fue presentada el 24 de abril de 2018 según el sello del juzgado y aunque allí se afirma que para esta fecha el actor aún se encontraba laborando, no hay ninguna constancia firme de ello, pues los comprobantes de pago de salarios llegan hasta febrero de 2018 y los aportes a seguridad social hasta el mes de enero, sin que el actor se hubiese preocupado por allegar pruebas de la persistencia del contrato después de esas fechas, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se presentó en abril de 2018.
Deotro lado, los testimonios de Omar Eduardo Martínez Aparicio y Manuel Fernando Rodríguez Bernal no son suficientes para considerar que el contrato de extendió hasta mediados de año, porque en este aspecto no dan la razón de su dicho, incluso el segundo dice que cree que duró hasta mediados de año, sin que en todo caso haya prueba de que el contrato de extendió hasta la fecha que dice el actor, pues se trata de su propio dicho en su beneficio particular.
En consecuencia, en este punto se confirmará la decisión apelada”. (Negrillas fuera de texto). En este mismo sentido, se aprecia del mencionado archivo digital 04 en lo pertinente a las actuaciones de segunda instancia gravitantes en la carpeta digital número 31 relativa al proceso ordinario laboral número 25899-31-05-001-2018- 00205-00, enviado a esta causa judicial a título de prueba trasladada, que el acápite resolutivo de la decisión proferida en segunda instancia por este Tribunal el día 20 de mayo de 2021, decidió lo siguiente: 33 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de marzo del 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILSON YOMAR JIMÉNEZ CARVAJAL contra BAVARIA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen”. Acorde con lo reseñado, siendo cotejados los presupuestos doctrinales, normativos y jurisprudenciales para la estructuración de la figura de la Cosa Juzgada, ya examinados y cotejando las probanzas obrantes en el expediente de fuero sindical, muy especialmente las referidas a la prueba trasladada correspondiente al proceso ordinario laboral distinguido con radicado 25899-31- 05-001-2018-00205-00, también proseguido al interior del Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá, gravitante en la carpeta número 31 del expediente digital, debe registrarse que resulta evidente que existe una identidad de partes, toda vez, que tanto en las actuaciones de la litis ordinaria, como también en las actuaciones de la acción especial de fuero sindical el demandante corresponde al señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y en lo relativo a las entidades demandadas, en ambos procesos se identifican como convocadas a la litis en la condición de incoadas las sociedades BAVARIA y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA.
Así mismo se aprecia de la probanza documental trasladada en mención, que dentro de la dialéctica procesal propia de esa litis ordinaria se discutieron plenamente el extremo inicial y el extremo final del vínculo de trabajo generado entre WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL como trabajador y la sociedad BAVARIA como empleador, arribando tanto el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá en su rol de primera instancia, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda instancia a la conclusión relativa a que el extremo inicial del nudo de trabajo correspondió al día 22 de junio de 2015 y el extremo final de la relación laboral se generó el día 23 de febrero del año 2018, observándose entonces que también se patentiza una identidad de objeto y de causa con el proceso especial de fuero sindical que actualmente se tramita, en 34 especial sobre el punto que más polémica genera dentro del mismo, relativo a los extremos del aludido vinculo.
Por último, se avizora que dentro del proceso ordinario que inicialmente se promovió por el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL en contra de BAVARIA y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., distinguido con radicado 25899-31-05-001-2018-00205-00, existe decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el día 4 de marzo de 2021 y de segunda instancia proferida por esta Corporación en calenda 20 de mayo de 2021, las cuales se encuentran ejecutoriadas, refulgiendo entonces que en lo tocante al juicio anterior o primigenio existe sentencia judicial en firme.
Por lo sustentado, cobrando vigencia la institución de la Cosa Juzgada al interior del presente proceso especial de fuero sindical, deviene la certeza relativa a que el extremo final de la relación laboral objeto del litigio se estableció previamente con la audiencia y defensa de los sujetos procesales en un proceso previamente desatado, en el cual se delimitó el mismo para el día 23 de febrero del año 2018, siendo entonces esta la data en la cual feneció el nudo de trabajo, no siendo posible acorde a la plurimencionada institución de la Cosa Juzgada, que nuevamente se reviva un debate jurídico y probatorio sobre tal temática al interior de este nuevo juicio so pena de la afectación de la seguridad jurídica, el orden público y la paz social, necesaria dentro de los procesos judiciales.
Por lo anterior, esta Sala tendrá para efectos del presente proceso especial de fuero sindical el día 23 de febrero del año 2018, como la fecha en la cual culminó el vínculo de trabajo que existió entre el señor JIMENEZ CARVAJAL y la sociedad BAVARIA, debiendo ser confirmada la decisión de primera instancia en cuanto a la vigencia en el expediente de la institución de la Cosa Juzgada en lo pertinente a los extremos del vínculo de trabajo y como efecto de ello surge la confirmación de la decisión de primer grado en cuanto al extremo final del lazo de trabajo el cual se encontraba censurado en el recurso de alzada. 35 Resulta también relevante registrar que la apoderada judicial de la parte demandante, dentro de sus elucubraciones de apelación, sostiene como réplica al extremo final del vínculo laboral reconocido en la sentencia de primera instancia (23 de febrero del año 2018) que dicho extremo corresponde en la realidad al día 9 de julio de 2018, argumentando que la relación de trabajo continuó desarrollándose en el tiempo y que en este orden de ideas que: “se demostró con los testigos, con el interrogatorio de parte, con las pruebas documentales que obran tanto en la demanda inicial como en la reforma de la demanda.
Su señoría, es del caso manifestar que no se puede desconocer la verdad material y Honorables Magistrados de lo que sucedió en esa relación laboral que existió con la sociedad Bavaria SA y que se pretende desconocer y que se ha pretendido desconocer dentro del presente asunto”, sustentando que está probado en el plenario que el 9 de julio de 2018 se le desmejoraron las condiciones laborales al demandante, aplicándole la sociedad demandada el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto debe insistir esta Sala que no resulta posible acoger tales planteamientos, pues se itera que se encuentra acreditada en las actuaciones procesales la vigencia de la institución de la cosa juzgada, como se explicitó en precedencia, situación por la cual no resulta posible reanudar un nuevo debate jurídico y probatorio respecto de los extremos laborales al haber sido estos debatidos previamente en canto a su causa y objeto dentro de un proceso judicial anterior, por las mismas partes y existiendo decisiones judiciales de primera y de segunda instancia que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Lo anterior no significa que se esté desconociendo la verdad material, pues conforme a la figura de la cosa juzgada esa verdad material a la que hace alusión la litigante ya se ventiló dentro de un proceso judicial primigenio con su audiencia y defensa, profiriéndose dentro del mismo una decisión judicial que conforme con los parámetros de los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso se encuentra ejecutoriada y por tanto ostenta firmeza en procura de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica.
Debe de igual manera debe precisarse que partiendo de lo anterior el Juzgado de primera instancia no desconoció las sub reglas jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativas a que dentro de los procesos de fuero sindical también resulta necesario evaluar las aristas relativas a la respectiva 36 relación de trabajo, sus aspectos fundamentales y consecuencias, directrices jurisprudenciales establecidas, entre otras, en la ratio decidendi de las sentencias identificadas con los radicados internos números 28540 y 37308 dictadas con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos, citadas dentro de la sustentación del recurso; pues precisamente ese debate se había dado previamente en un litigio primigenio con audiencia y defensa del señor WILLIAM YOMAR JIMENEZ CARVAJAL; no pudiéndose pasar por desapercibido que precisamente fue el señor JIMENEZ CARVAJAL, quien convocó la prosecución de dicho proceso como demandante.
Por manera entonces que tales aspectos al enmarcarse dentro de la figura de la Cosa Juzgada, la cual es una institución de orden público que, inclusive, puede ser reconocida de oficio por el respectivo operador jurídico, no permiten que nuevamente se efectúe una segunda discusión sobre los extremos laborales del vínculo de trabajo suscitado entre el actor y la sociedad BAVARIA, al haberse decantado los mismos dentro de las decisiones judiciales ejecutoriadas del proceso primigenio el cual se distinguió con radicado número 25899-31-05- 001-2018-00205-00.
Por manera entonces que no resulta posible aplicar para el caso en concreto el contenido y alcance de las sentencias que son puestas de presente por la gestora judicial de la parte accionante en sus disertaciones de apelación; tópico por el cual contrario a lo pregonado por la vocera judicial accionante no se vislumbra que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, hubiere incurrido en aplicación indebida de normas en cuanto a la aplicación de la figura de la Cosa Juzgada, la cual dio lugar a acoger en el proceso como extremo final de la relación de trabajo el correspondiente al día 23 de febrero del año 2018.
Por último en cuanto el punto en comento, cotejando las argumentaciones de apelación de la gestora judicial accionante, se aprecia que sustenta que al haberse promovido inicialmente por parte del señor WILLIAM YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, un proceso ordinario laboral y al deprecarse ahora una acción especial de fuero sindical, no se generan los presupuestos que erigen la figura de la Cosa Juzgada por tratarse de cauces procesales diferentes que exteriorizan que la causa y objeto de los litigios sea distinta.
Al respecto debe subrayarse que no 37 posee asidero el razonamiento perpetrado por la profesional del derecho, debido a que la acción incoada no es presupuesto para que se genere el instituto de la cosa juzgada, pudiendo el sujeto procesal adelantar acciones declarativas distintas, pero si dentro del entorno y coyuntas que revisten las mismas se verifica que las partes son las mismas (1), que los fundamentos fácticos y las pretensiones son análogas o similares (identidad de causa y de objeto) (2) y que ya se generó la vigencia de una decisión judicial en firme que se pronunció en concreto sobre esos basamentos fácticos y pretensiones (4), aflora de inmediato la vigencia de la figura de la Cosa Juzgada, sin que resulte relevante que para el reconocimiento de las declaraciones y condenas invocadas inicialmente se hubiere acudido al conducto ordinario y ulteriormente se hubiere acogido un proceso de fuero sindical, pues en ambas dinámicas el decurso procesal es declarativo y consecuencial con esas declaraciones es posible que el juzgador reconozca una serie de derechos y condenas que no pueden ser nuevamente objeto de estudio en el segundo litigio promovido.
Finalizadas las acotaciones en lo que se refiere a la incidencia de la Cosa Juzgada dentro de este proceso y constatado que el extremo final de la relación laboral se generó para el día 23 de febrero del año 2018, debe esta Sala continuar las cavilaciones del recurso de apelación, examinando si aflora o no la prescripción extintiva de la acción especial de fuero sindical, reconocida en la sentencia de primera instancia, la cual según las sustentaciones del recurso de apelación no se genera dentro del proceso.
De igual manera, en el evento en el cual no se hubiere generado la prescripción extintiva, continuará esta Sala el análisis del recurso de apelación en lo atinente a si resulta pertinente revocar la decisión de primera instancia para conceder las pretensiones desplegadas por la parte demandante (3). 3) En Cuanto a la Prescripción Extintiva de la Acción Especial de Fuero Sindical, Conforme con lo establecido en el Artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Adicionado por el Artículo 49 de la Ley 712 de 2001. 38 Al respecto debe anotarse que la razón fundamental de la decisión de primera instancia para reconocer en la litis la vigencia del fenómeno prescriptivo extintivo de la acción especial de fuero sindical, estriba en que partiendo de la aplicación de la institución denominada Cosa Juzgada a la cual ya se hizo mención en apartes precedentes de esta providencia, se encuentra acreditado dentro del proceso que el extremo final de la relación de trabajo que vinculó al señor WILLIAM YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, como trabajador y a la empresa BAVARIA, como empleadora se materializó el día 23 de febrero del año 2018, y por tanto en este orden de ideas al haberse presentado la demanda especial de fuero sindical solo hasta el día 6 de septiembre de 2018, ya había transcurrido en demasía el término prescriptivo extintivo de dos (2) meses que para este tipo de procesos especiales de fuero sindical ha sido establecido por el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Estos raciocinios de la sentencia de primera instancia son rebatidos por la vocera judicial de la parte demandante, quien considera que desde su óptica que la verdadera calenda de culminación de la relación laboral acaeció el día 9 de julio de 2018, cuestión por la cual al haberse presentado la acción especial de fuero sindical el día 6 de septiembre de 2018, no se genera la prescripción reconocida en la sentencia de primera instancia. Así mismo, estima la parte recurrente que para la fecha en la cual la Juez de primera instancia estructuró el extremo final de la relación de trabajo, esto es para el día 23 de febrero del año 2018, el accionante se encontraba ostentando la condición de aforado sindical, debido a que fungía como tesorero de la asociación sindical SINTRACERGAL en lo pertinente a la subdirectiva de Tocancipá, por lo cual no era posible que se le despidiera de las actividades de trabajo sin que previamente se produjera el levantamiento de dicha garantía, conforme a lo estipulado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en su literal c)10; debiéndose entonces examinar tales disertaciones. 10 “ARTICULO 406.
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical: (…) 39 Al respecto, princípiese por señalar que la institución jurídica de la prescripción, la cual como ya se indicó, se encuentra contemplada para los efectos de la acción especial de fuero sindical en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como finalidad extinguir o fenecer el reconocimiento de derechos por el transcurrir del tiempo, sin que previamente se hubieren reclamado.
Ambrosio Colin y Henry Capitant, en su afamado libro denominado (“Cours élémentaire de droit civil") “Curso Elemental de Derecho Civil”11, expresan respecto de la prescripción extintiva lo siguiente: “El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha dejado pasar el tiempo sin ejercitarlo, se debe presumir que su derecho se ha extinguido.
La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remota a una fecha en por lo general lejana”. Por ello, siguiendo las enseñanzas de los célebres trataditas en reseña, debe colegirse que la prescripción que extingue ya sean los derechos ajenos, ora las acciones, exige únicamente cierto interregno de tiempo durante el cual no se hubieren ejercitado dichas acciones; de modo que, de acuerdo con tales principios una acción debe tenerse como extinguida cuando ella no se ha ejercitado durante el tiempo que la ley ha señalado para su ejercicio.
En lo atinente a este medio exceptivo y en tratándose de las ritualidades del trabajo, el canon 49 de la ley 712 de 2001, incluyó el artículo 118 A dentro del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera específica para los procesos especiales de fuero sindical, precepto que dispuso: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más (…)”. 11 Colin, Ambrosio y Capitant, Henry. “Curso elemental de derecho civil”, Volumen 2, tercera edición – reimpresa, Instituto Editorial Reus, 1981. 40 en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”.
Respecto del contenido de dicha disposición debe precisarse que el legislador dentro de la facultad de configuración normativa, con el propósito de mantener el principio de igualdad, impuso tanto al empleador como al trabajador aforado que es despedido, desmejorado o trasladado el término de dos (2) meses para iniciar la acción respectiva, lapso que se ha considerado suficiente en razón de la necesidad de resolver de manera expedita los derechos en eventual controversia, pues se trata de la garantía constitucional de asociación. A voces de la Corte Constitucional la imposición de un término corto de prescripción en las acciones derivadas de la garantía constitucional de fuero sindical es legítima y razonable, ya que con ella se pretende lograr una mayor seguridad jurídica, por cuanto la imprescriptibilidad de los reclamos podría hacer perder a esta garantía su significado, cual es, proteger el derecho de asociación, es decir, con ello se busca la resolución pronta de los conflictos, a fin de evitar, dice la Corte, que el daño ocasionado al sindicato sea irreversible.
Lo anterior, se estipuló de esa forma, ya que no es dable que el empleador despida intempestivamente al trabajador amparado por una garantía foral, pues, recordemos que la figura de rango constitucional de fuero sindical, es el derecho del trabajador sindicalizado a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que medie una justa causa comprobada, que debe ser determinada como tal por el juez de la república.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP12182 del 10 de septiembre de 2019, sostuvo: “De lo anterior se deriva que no le asiste razón a la accionante en cuanto a que la decisión dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra viciada por un defecto fáctico, habida cuenta que la prenombrada Colegiatura sí tuvo en cuenta que el vínculo laboral culminó el 30 de junio de 2016, sin embargo, optó por contabilizar el término de prescripción de la acción de reintegro derivada del fuero sindical desde el 1 de junio de 2016, momento desde el cual el 41 empleador le dio a conocer a la trabajadora la decisión que unilateralmente había adoptado.
Luego, no constituye un error protuberante la interpretación que la autoridad judicial demandada efectuó sobre el artículo 118A del CPTSS, pues de conformidad con la lectura dada por la Corte Constitucional es posible exigirle al trabajador que ejerza sus derechos desde que recibe la comunicación de despido.” (Negrillas fuera de texto) Por lo descrito, se ha entendido que la actitud pasiva durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción judicial hace presumir el abandono del derecho y, por ende, su extinción12.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-916 de 2010, proferida con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, examinando la figura de la prescripción extintiva dentro del proceso laboral, precisó lo siguiente: “2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.
El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.
El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. (…) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1°. superior).
Y hacen posible la vigencia 12 Dueñas Quevedo, Clara Cecilia. “De la Prescripción”. En Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Compendio Teórico Practico. Bogotá, Editorial Legis, 2013, XXVII/ XXIX, Pág. 361. 42 de un orden justo (art. 2°. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial”.
Partiendo de lo anterior debe esta Sala examinar los reparos que la parte accionante realiza a la decisión de primera instancia en su recurso de apelación, censurando la data desde la cual el A Quo computó el fenómeno de la prescripción, esto es desde el día el día 23 de febrero del año 2018, por considerar que la relación de trabajo que ataba al demandante, señor WILLIAM YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, como trabajador y a la empresa BAVARIA, como empleadora, en el terreno de la realidad feneció el día 9 de julio de 2018, situación por la cual al haberse presentado la acción especial de fuero sindical el día 6 de septiembre de 2018, no se genera la prescripción reconocida en el proveído de fondo de primer grado, debido a que no ha transcurrido el término de dos (2) meses exigido en la artículo 118 A dentro del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto debe nuevamente rememorarse que dentro del presente proceso especial de fuero sindical cobró vigencia la institución procesal de la cosa juzgada establecida para las ritualidades del trabajo en el canon 303 del Código General del proceso, disposición aplicable por remisión normativa y en este orden de ideas posee fuerza de ejecutoria en el presente proceso especial de fuero sindical como extremo final del nudo de trabajo el previamente decantado en las resultas del proceso ordinario primigenio distinguido con radicado número 25899-31-05-001- 2018-00205-00, promovido en antelación por el señor WILLIAM YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, en contra de las sociedades BAVARIA y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA, en el cual fue objeto litigioso y causa petendi la arista relativa a los extremos del vínculo de trabajo en el que intervinieron el señor JIMENEZ CARVAJAL, como trabajador y BAVARIA como empleador, existiendo sentencia tanto de primera como de segunda instancia debidamente ejecutoriadas, como lo exterioriza y evidencia la prueba documental trasladada militante en el expediente digital, concretamente en la carpeta digital número 31.
Por lo anterior, la calenda desde la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, efectúa los cómputos bimestrales prescriptivos se ajusta a derecho, 43 debiéndose confirmar la sentencia de segundo grado en cuanto al interregno desde el cual se realizaron los cálculos cronológicos de la prescripción de la acción de fuero sindical, lo cual implica la confirmación del reconocimiento prescriptivo establecido en la sentencia de primera instancia al no asistirle razón a las cavilaciones de la parte recurrente.
De otra parte, esgrime también como argumento inconformidad en la alzada el extremo accionante, el relativo a que para el momento en que dentro de la litis ordinaria laboral desatada de manera primigenia se delimitó el extremo final de la relación de trabajo, es decir para el día 23 de febrero del año 2018, el señor WILLIAM YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, poseía la condición de aforado sindical al ostentar la calidad de tesorero de la organización sindical SINTRACERGAL en lo atinente a la subdirectiva de Tocancipá, por lo cual no era viable que se le terminara su vínculo de trabajo sin agotar previamente los tramites del levantamiento de su fuero sindical como integrante de dicha subdirectiva, acorde con los lineamientos de los artículo 405 y 406 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo; por lo cual esta Sala procede a pronunciarse sobre tales razonamientos defensivos.
Al respecto debe indicarse que revisadas las pruebas recopiladas dentro del aserto se observa que SINTRACERGAL, comunica formalmente a la sociedad BAVARIA y al MINISTERIO DEL TRABAJO la designación del señor WILLIAM YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, como tesorero de la organización sindical en mención solo hasta el día 26 de febrero del año 2018, cuestión que se refleja del cotejo de la misiva gravitante a folio 142 de la carpeta número 1 del expediente digital y del documento obrante a folios 143 a 144 de la carpeta número 1 del expediente digital, situación que evidencia que la notificación al empleador y a la autoridad administrativa del trabajo del estatus de integrante de la junta directiva del señor JIMENEZ CARVAJAL dentro de la entidad sindical mencionada fue extemporánea, debido a que se produjo tres (3) días después de haber fenecido su relación laboral, siendo meritorio recalcar que conforme con los artículos 363, 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, se hacía imperiosamente necesario que se 44 comunicara al empleador y al Ministerio del Trabajo el respectivo cambio o novedad en la junta directiva del sindicato SINTRACERGAL, para que el fuero que presuntamente se atribuía al accionante bajo la calidad de directivo fuera oponible al empleador.
No obstante la comunicación para tales efectos se produjo con posterioridad a la ruptura del vínculo de trabajo del incoante, situación por la cual no resulta exigible u oponible tal garantía a la sociedad BAVARIA, como empleadora. En este sentido debe resaltarse también que no podría otorgarse aplicación a las subreglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-464 de 2008, emitida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa13, la cual declara condicionalmente exequible los cánones 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la comunicación al Ministerio del Trabajo acerca de los cambios o modificaciones en la junta directiva de un sindicato, cumple exclusivamente funciones de publicidad, y que el fuero sindical pertinente, opera después de la primera notificación realizada, ya sea a la cartera ministerial en mención, ora al empleador, debido a que conforme con los soportes documentales obrantes en el paginario puede evidenciarse que tanto el citado ente ministerial, como la sociedad BAVARIA, fueron enterados formalmente de los cambios en la junta directiva de la organización sindical SINTRACERGAL, solo hasta el día 26 de febrero del año 2018, es decir, tres (3) días después de haberse finiquitado el vínculo laboral entre el accionante, señor WILLIAM YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y la sociedad BAVARIA.
Por tanto, el 13 Es de anotar que en el sentido reseñado, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-465 de 2008, crea, entre otras, la siguiente subregla jurisprudencial en materia de la eficacia u oponibilidad que generan los cambios o reformas realizadas al interior de la junta directiva de la respectiva organización sindical, conforme con los parámetros de los artículos 363, 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo: “Las modificaciones en la junta directiva, en virtud del principio de autonomía sindical, deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, pero respecto de los empleadores y el Gobierno los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos, y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros.
En el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical, protección foral que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, opera desde que se efectúa la primera notificación, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes, y en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”. 45 conocimiento de la garantía foral del accionante como tesorero de SINTRACERGAL, se produjo respecto de la autoridad administrativa del trabajo y respecto de su empleador de manera posterior a la culminación de su relación laboral, por lo cual no se reúnen los parámetros del aludido proveído de constitucionalidad.
Por último, en cuanto a la arista en análisis, en gracia de discusión, en el evento de encontrarse enterada la sociedad BAVARIA de la condición de aforado del accionante, como tesorero de la organización sindical SINTRACERGAL, ya fuese directamente o por los efectos establecidos en la sentencia C-464 de 2008, emitida por la Corte Constitucional, estaría prescrito el término para la formulación de la acción de fuero sindical, debido a que se encuentra acreditado en el expediente con la prueba documental trasladada que fue arrimada a la carpeta número 31 del expediente digital, que la relación de trabajo entre el accionante y BAVARIA terminó el día 23 de febrero del año 2018, por tanto, la acción judicial tendiente a su reintegro debió haberla formulado hasta el 23 de abril de 2018, conforme con los términos prescriptivos que en materia de fuero sindical instituye el ya citado artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, evidenciándose que la demanda de fuero solo fue perpetrada hasta el 6 de septiembre de 2018, habiendo trascurrido desde la culminación de la relación laboral hasta la formulación de la acción pertinente más de dos (2) meses.
Continuando con la revisión de las probanzas documentales al interior del expediente digital, se aprecia que a folio 132 de la carpeta número 1, se observa la comunicación efectuada por la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, la Industria de Bebidas, Gaseosas, Refrescos, Lácteos, Cervezas y Licores en Colombia – SINTRACERGAL, en la cual el día 22 de diciembre de 2017, notifica formalmente a la sociedad BAVARIA S.A., sobre la fundación de dicha organización, acorde con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue constituida el día 21 de diciembre de 2017, relacionándose en la casilla 35 de 46 dicho documento al señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, como fundador de dicha entidad sindical.
Al respecto es importante destacar que acorde al contenido y alcance de dicha comunicación emitida por SINTRACERGAL y habiéndose fundado dicha organización sindical el día 21 de diciembre de 2017, con la intervención del señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, se genera para este la garantía foral denominada Fuero Fundacional o Fuero de Fundadores, la cual según lo estipulado en el literal a) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses”.
Partiendo de lo plasmado en este precepto y verificado el expediente se observa que en documento que orbita a folios 135 a 136 de la carpeta número 1 del expediente digital, en el que consta el formato – constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité sección, expedido por el Ministerio del Trabajo, la organización sindical se registró formalmente ante el registro sindical regentado por la cartera ministerial en mención el día 23 de febrero de 2018, es decir el mismo día que se dio por terminada la relación de trabajo al demandante.
Conforme con ello y teniendo en cuenta que el literal a) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, circunscribe la protección del Fuero Fundacional o de Fundadores de un sindicato: “(…) desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses”, y apreciándose de la prueba documental visible a folios 135 a 136 de la carpeta número 1 del expediente digital, que la inscripción de la organización sindical SINTRACERGAL – Subdirectiva Tocancipá, al interior del registro sindical del Ministerio del Trabajo se produjo el día 23 de febrero de 2018, es decir en la misma calenda en la cual se dio por terminada la relación de trabajo al demandante.
Partiendo de la cronología expuesta, habiéndose surtido el registro 47 de la organización sindical para el 23 de febrero de 2018 y habiendo sido terminado por parte de BAVARIA para esa data por conducto de la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., el contrato de trabajo, se vislumbra que el señor JIMENEZ CARVAJAL, contaba con un término de dos (2) meses para formular la acción de fuero sindical tendiente a su reintegro como fundador de dicha organización sindical.
No obstante lo descrito, la acción de fuero sindical únicamente se presentó hasta el día 6 de septiembre de 2018, es decir más de seis (6) meses después de la terminación del lazo de trabajo, evidenciándose el vencimiento patente de los términos procesales para reivindicar a través de la acción especial de fuero sindical la garantía de estabilidad laboral de la cual era titular como fundador de la organización sindical SINTRACERGAL, generándose la prescripción extintiva de la misma acorde a lo estatuido en el citado artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2001.
Por otra parte, también es meritorio acotar que aunque el accionante tenía vínculos con la organización sindical denominada: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Cervecera en Bavaria y Demás Empresas Cerveceras y Similares – SINALTRACEBA, al respecto debe registrase que de la revisión del proceso especial de fuero sindical se observa de los folios 74 a 75 de la carpeta número 01 del expediente digital de primera instancia la comunicación a través de la cual la organización sindical denominada: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Cervecera en Bavaria y Demás Empresas Cerveceras y Similares – SINALTRACEBA, el día 22 de diciembre de 2017 notifica formalmente a la empresa BAVARIA S.A., sobre la vinculación a dicho ente sindical de nuevos afiliados, distinguiéndose dentro de los nuevos integrantes de la institución sindical el aquí demandante señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, verificándose su afiliación a SINALTRACEBA, en la casilla 17 de dicho soporte documental.
En este punto resulta relevante hacer la precisión relativa a que la misiva que consagra la notificación mencionada a la sociedad BAVARIA S.A., el día 22 de diciembre de 2017, no relaciona al señor JIMENEZ CARVAJAL, como directivo sindical de quien pueda predicarse la garantía de fuero sindical conforme 48 a lo establecido en los cánones 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, sino como un nuevo afiliado al mencionado sindicato, lo cual no le genera ningún tipo de estabilidad laboral reforzada.
En conclusión, de lo sustentado, no resulta posible predicar para el accionante la titularidad de la estabilidad reforzada de fuero sindical como integrante de la organización sindical SINALTRACEBA, ni como fundador de la organización sindical SINTRACERGAL, ni tampoco como directivo sindical (Tesorero) de la organización sindical SINTRACERGAL.
Por último, estima la parte accionante en su recurso de apelación que no resulta procedente desde una óptica procesal reconocer a favor de las entidades demandadas la excepción de prescripción debido a que una vez reformada la demanda y formuladas pretensiones subsidiarias estos no propusieron en contra de las mismas la excepción de prescripción, precisando al respecto lo siguiente: “(…) en la reforma de la demanda se presentaron unas pretensiones subsidiarias, pretensiones subsidiarias respecto de la terminación del contrato que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2019 por parte de la intermediaria Agencia de Servicios Logísticos, la intermediaria de Bavaria al trabajador actuando por nombre y cuenta de esta última entidad Bavaria verdadera empleadora.
En atención a que frente a esas pretensiones puntuales Honorables Magistrados, no se pronunciaron los apoderados de las partes demandadas frente al fenómeno prescriptivo el mismo no podía ser declarado de oficio luego eso está prohibido que se declare de oficio ese medio excepción como lo prevé la jurisprudencia y como lo establece el artículo 2513 del Código Civil, específicamente Honorables Magistrados ruego se analice lo que se manifestó por parte de la apoderada de AGL y por parte del apoderado de Bavaria respecto de las pretensiones subsidiarias presentadas con la reforma a la demanda y de manera clara se establecerá que ninguno de los dos frente a esas excepciones propusieron la excepción de prescripción, luego las mismas están totalmente llamadas a prosperar por no haberse ejercido, ni haberse enunciado ese medio de defensa”.
En lo concerniente a estas reflexiones que enmarcan el recurso de apelación debe indicarse que desde una óptica procesal no resulta obligatorio para la parte demandada escindir la proposición de la excepción de prescripción de forma separada para las pretensiones principales y para las pretensiones subsidiarias, siendo suficiente que dentro de las disertaciones defensivas y argumentos de defensa de manera expresa sea propuesto dicho medio exceptivo, 49 evidenciándose de las intervenciones de defensa realizadas por los apoderados judiciales, tanto de BAVARIA, como de AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA, que de manera clara, concreta y coherente pregonaron la excepción de prescripción, tanto como excepción previa en aplicación de lo establecido en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también como excepción de mérito o de fondo.
Por tanto, las aristas relativas a la prescripción extintiva de la acción especial de fuero sindical que se ventilaron dentro del plenario no obedecieron al actuar oficioso de la judicatura de primera instancia y de esta Colegiatura, sino que partieron de los instrumentos defensivos que en su momento propusieron las compañías accionadas BAVARIA y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., sin que las ritualidades procesales obliguen a rotular la proposición de la excepción de prescripción discriminando entre pretensiones principales y pretensiones subsidiarias.
Por todo lo anterior, esta Sala considera que conforme con los sustentos de la decisión de primera instancia y acorde con los derroteros del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se genera dentro del proceso el fenómeno prescriptivo. En ese orden de ideas, por salir avante el medio exceptivo en análisis, a favor de los sujetos procesales demandados, con lo cual se genera la denegación de las pretensiones de la acción especial de fuero sindical, tendientes a la reinstalación del accionante como trabajador de la sociedad Bavaria SA, no resulta posible proceder a examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las cuales eventualmente se hubiere podido generar la aludida reinstalación a favor del actor, por ser nugatorios los efectos de las acción especial de fuero sindical ante la prescripción acontecida.
Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia. 50 Por no haber prosperado el recurso se condena en costas a la parte apelante, se fijan como agencias en derecho $1.000.000.oo. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el día 1º de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL en contra de BAVARIA S.A. y de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. - ASL SA., conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 2.
COSTAS a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho en la suma de $1.000.000,oo. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 51