TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00260-01 Demandantes: JOVANY RODRÍGUEZ GÓMEZ Demandados: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. En Bogotá D.C. a los 16 DIAS DEL MES FEBRERO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. JOVANY RODRÍGUEZ GÓMEZ demandó a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. para que finalizado el proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2019, que desempeñó el cargo de ayudante de producción, que el último salario devengado fue por la suma de $1.170.400, fue despedido sin justa causa cuando se encontraba en curso conflicto colectivo entre las uniones sindicales USTA, UTA y SINAL y la sociedad demandada, en consecuencia solicita se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, junto con el pago de salarios con incremento salarial, el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio de junio y diciembre, vacaciones, prima extralegal de navidad, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de antigüedad, quinquenios, indexación, aportes al sistema de seguridad social, ultra y extra petita y costas del proceso.
Como fundamento de las peticiones, expuso que laboró para la demandada desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2019 fecha en la que terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Que el cargo que desempeñó fue el de ayudante de producción y devengó como salario la suma de $1.170.400. Se vinculó a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS USTA y a la UNION NACIONAL DE TRABAJDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS USTA, afiliación que notificó al empleador el 29 de enero de 2018.
El 4 de enero de 2019 se vinculó a la organización denominada INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SINAL. Para el momento del despido se encontraba en trámite el conflicto colectivo entre la organización USTA y la sociedad demandada, e cual fue definido por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL4775-2019 del 8 de mayo de 2019, notificada mediante edicto del 8 de noviembre de 2019.
Agrega que el despido del cual fue objeto es totalmente ineficaz por encontrarse en curso la negociación colectiva entre el empleador y la organización sindical en la cual se encontraba afiliado. La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2020. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de noviembre de 2020 la admitió y ordenó notificar a la demandada.
Notificada la accionada a través de apoderado judicial presentó contestación, aceptó parcialmente los hechos y se opuso a todas y cada una de las peticiones con fundamento en que el demandante no se encontraba cobijado por la garantía de fuero circunstancial, toda vez que esta protección comprende solamente a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto mediante firma de la convención, pacto o quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso y que no existe prueba que acredite que el demandante estuviese afiliado a las organizaciones sindicales que menciona al momento de la presentación del pliego.
Propuso como excepciones de mérito: i) el cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, ii) prescripción, iii) compensación y iv) buena fe. (Archivos 02 y 04) II. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2021 declaró que el trabajador fue despedido cuando se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial, ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de superior categoría, el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas extralegales de navidad, de vacaciones y de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso (Archivos 12 y 13) III.
RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, la apoderada del actor presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando: “Por ser este el momento procesal oportuno, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho, respecto de las liquidaciones que ha realizado el despacho porque puedo evidenciar que en la liquidación no se tuvieron en cuenta los incrementos salariales de 2019, 2020 y 2021, de tal manera que las cifras que ha señalado el despacho no son las cifras correctas.
Cabe anotar que respecto a los salarios se tiene una suma por el año 2019 de $10.923.733 del 2020 $14.578.502, del 2021 $11.527.242 sumando los salarios $37.029.478 cifra que dista de la observada por el despacho. Respecto de las cesantías igualmente respecto del 2019 se tienen $910.181, 2020 $1.214.875, 2021 $960.324 para un total de cesantías de $3.085.380.
Respecto a los intereses de cesantías tenemos para el 2019 $91.018 para el 2020 $145.785 para el 2021 $96.032 para una suma total de intereses de cesantías de $332.836. Respecto de las primas de servicios tenemos, para el 2019 $910.181, para el 2020 $1.214.875, 2021 $960.324 para un total de primas de servicios de $3.085.380. Respecto de las vacaciones para el 2019 tenemos $454.895, 2020 $585.200, 2021 $446.703 para un total de vacaciones de vacaciones de $1.486.798.
Respecto a la prima extraordinaria de navidad correspondiente al artículo 6 de la convención, tenemos 2019 $910.181, 2020 $1.214.875, 2021 $1.257.517 para un total de prima extra de navidad de $3.382.574. Respecto de la prima extraordinaria de vacaciones para el 2020 $809.917, 2021 $838.345 para un total de prima extraordinaria de vacaciones de $1.648.262; la prima extra de servicios para el 2019 $234.080, para el 2020 $242.975 para un total de prima extra de servicios de $477.055, igualmente la prima de antigüedad para el 2019 $390.133 para el 2020 $404.458 para un total de prima extra de antigüedad de $795.092.
De tal manera que, tendríamos un subtotal de condenas para el 2020 de $51.322.854. Así las cosas, se evidencia que los valores que ha liquidado el despacho ha omitido tener en cuenta los aumentos del 2019, 2020 y 2021. No se tuvo en cuenta entonces los incrementos salariales, solicito al despacho tener presentado el recurso en ese sentido.
Adicional a eso en la sentencia el despacho no hizo relación a todos los beneficios convencionales que tiene el trabajador, muchas gracias su señoría.” A su turno el apoderado de la sociedad accionada presentó recurso de apelación y para sustentarlo afirmó: “Siendo la oportunidad procesal pertinente me permito interponer recurso de apelación ante el HTSC para que revoque en su totalidad la sentencia que acaba de ser proferida bajo los argumentos que a continuación expongo que no fueron tenidos en cuenta por el Despacho.
Como primera medida, genera curiosidad que el despacho haga relación al espíritu de la norma del fuero circunstancial y sin embargo omita por completo la finalidad y el real espíritu del fuero circunstancial, el cual evidentemente no se presenta en el caso hoy discutido y no se presenta ¿Por qué? contrario a lo manifestado por la Señora Juez en sentencia no es que Alpina haya tenido como único mecanismo de defensa o argumento de defensa que el demandante se afilió después, ese no fue el único argumento, también está el argumento que no quiso ser escuchado por el despacho frente a la objetividad en la terminación del contrato del demandante, así como el incumplimiento de los diferentes requisitos para la garantía del fuero circunstancial, en ese sentido es indispensable reiterar, el fuero circunstancial al estar regulado en el Decreto 2351 de 1965 dice textualmente que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, acto seguido en audiencia se le pregunta en el interrogatorio de parte al demandante si él ha presentado algún pliego de peticiones a la empresa Alpina y dice que no, que nunca lo ha hecho, que nunca ha participado y que nunca ha negociado absolutamente nada y más allá del tema que fui muy reiterativo para que lo tenga presente el Honorable Tribunal, acá no estamos hablando de que el señor demandante se afilió a los días de presentación del pliego o que se afilió pasado un mes, dos meses, que estuvo presente después en las diferentes etapas del conflicto colectivo, porque es que el señor Jovani se afilió casi tres años después a la presentación del pliego, lo cual la postura y la interpretación del despacho que por su puesto se respeta, no se comparte, no se comparte porque es absolutamente desproporcionada, cuando la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y enfática al indicar que el fuero circunstancial no tiene como objeto una protección eterna, permanente, indiscriminada, desbordada, desproporcionada, no, por supuesto que la protección debe ser proporcional y acá no existe ninguna proporcionalidad máxime se reitera cuando el demandante al momento de afiliarse y teniendo en cuenta que ya habían pasado casi tres años, el momento del conflicto colectivo ya no estaba en manos ni de ningún sindicato, ni de la empresa y en consecuencia estaba en manos de terceros que se encontraban resolviendo el conflicto, eso quiere decir que el señor demandante no tuvo participación alguna ni al momento de presentar el pliego, ni al momento de debatir con el sindicato y presentarlo, ni en etapas posteriores.
Me alejo también de la argumentación dada por el despacho en lo que respecta a la interpretación favorable al trabajador, porque la interpretación favorable al trabajador se debe dar cuando primero la norma no es clara, cuando hay duda frente a la norma, y segundo, la interpretación favorable al trabajador en todo caso debe ser proporcional a lo que sucede en la vida real, no cualquier interpretación favorable al trabajador procede, lo cual ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia y acá al analizar nuevamente la norma, reitero, los trabajadores que hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones, no hay lugar a duda, no hay lugar a interpretación, cuando la norma es absolutamente clara y más allá de este tema que me parece fundamental y que el despacho no quiso ahondar en el tema, es la objetividad que existió en la desvinculación del demandante y es que no fue un capricho de Alpina, no fue un acto retaliativo, no fue con ánimo de perjudicarlo por un tema sindical, no fue con el ánimo de desestabilizar una organización sindical, no fue con el ánimo de afectar un conflicto colectivo, sino que como lo dijo la testigo Martha y lo reconoció el propio demandante para ese momento, marzo aproximadamente del 2019, Alpina cerró una planta, una línea de producción en la que trabajaba el demandante y otros trabajadores, causales objetivas que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando se presentan no existe protección de fuero circunstancial y por qué no existe, porque a las figuras jurídicas, a las protecciones hay que entenderlas teleológicamente, esto es, por su finalidad, y acá Honorables Magistrados es evidente que el fuero circunstancial solicitado por el señor demandante no cumple con ninguna finalidad de este fuero, en lo absoluto, dista de estar así, y quedó demostrado que para esas fechas no solamente se terminó el contrato del demandante sino de otras personas, de muchos trabajadores que no estaban, o que se vieron afectados debido al cierre de esta línea de producción. Ahora, en las sentencias que cita la parte demandante en la cual la Corte Suprema de Justicia dice que el fuero circunstancial es extensivo a personas que se afilien con posterioridad, toca analizar la sentencia de fondo, y es por supuesto, en esas sentencias no están hablando de personas que se afilian tres años después a la presentación del pliego de peticiones y lo que dice la Corte Suprema es que en despidos masivos de estos trabajadores, que se afilian con posterioridad pero que no alcanzan a estar entre estos límites de despidos colectivos, debe protegerse a estas personas, lo cual tampoco sucede en el presente caso, por lo cual no hay forma de unir ese precedente a que hace referencia la parte demandante, lo que si hace es aplicable la sentencia SL6732 de 2015 que unifica jurisprudencia y en la cual dice los dos criterios o los dos elementos que debe acreditar el demandante para ser beneficiario del fuero circunstancial, uno haber presentado el pliego de peticiones y dos, haber sido despedido sin justa causa, siendo evidente que el primero de estos elementos no se cumplió en el presente caso se puede acreditar de la documental y que así mismo fue confesado por la parte demandante y acá hago nuevamente énfasis, en no es un tema de formalidad, de que el demandante no estuvo escrito en el papel que presentaron, mediante el cual presentaron el pliego de peticiones, es que no tuvo participación alguna, ni en la elaboración del pliego, ni en la presentación del pliego, ni en la negociación del pliego, ni en actividades frente al tribunal de arbitramento, en nada tuvo participación el demandante y acá hago nuevamente referencia a la sentencia de radicado 23843 de 2005 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la cual establece, abro comillas, quien alegue en su favor la garantía establecida en aquél artículo debe probar que presentó a su empleador un pliego de peticiones, por ser ese el hecho que da lugar al nacimiento de la susodicha garantía, no es un tema de interpretación, es el hecho que genera la garantía de fuero circunstancial es presentar ese pliego de peticiones, es frente a las personas que están presentando el pliego de peticiones, y por qué frente a las personas no es por un tema de inequidad o injusticia, desigualdad frente a los demás porque la finalidad del fuero circunstancial es que la empresa no tome represalias frente a las personas que deciden sentarse a negociar con la empresa, no frente a personas que tres años se sientan o se afilian al sindicato, por supuesto que esa no es la finalidad y reitero, esta sentencia, es la citada por la 6732 de 2015 que dice literalmente la Corte Suprema de Justicia en aras de la función unificadora de la jurisprudencia. Así pues es claro que por un lado no se cumplen los requisitos del fuero circunstancial del demandante, en tanto no era, no presentó nunca pliego de peticiones a mi representada, su afiliación se da casi tres años después del pliego de peticiones cuando se genera su afiliación, las etapas del conflicto colectivo estaban ya en manos única y exclusivamente de terceros por lo cual no tuvo relación alguna el demandante con estas etapas y lo más importante de todo es que existe una causal objetiva y por eso yo era tan insistente en la práctica de la prueba, es, no quiere decir que un despido sin justa causa, porque así se denomina legalmente no tenga un trasfondo, no venga motivado por otra circunstancia, ahora, cerrar una planta o una línea de producción no es una justa causa, por eso el demandante no salió con justa causa y cuál es el mecanismo legal, pues un despido sin justa causa, pero haciendo énfasis, esa sin justa causa no es un capricho de la empresa, sino que está precedida del cierre, de una área, de una línea de producción en la que trabajaba el demandante, en la que se afectaron muchísimos contratos de trabajo con independencia si eran personas sindicalizadas, no sindicalizadas, nuevas antiguas, y en consecuencia, existía esa motivación, lo cual rompe de forma indudable la finalidad del fuero circunstancial, acreditada esta situación no es posible hablar de un fuero circunstancial cuando reitero existe esta motivación que desvirtúa cualquier acto retaliativo, de persecución de generar inestabilidad en una organización sindical, lo cual evidentemente no fue el caso presentado el día de hoy y finalmente para finalizar hago referencia aunque no es un proceso que conozca el Honorable Tribunal de Cundinamarca, pero para que lo tenga en cuenta el proceso de David Andrés Garzón contra Alpina fallado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de agosto de 2021 en el cual los supuestos fácticos eran idénticos a los del día de hoy, en los cuales se absolvió a Alpina de todas las pretensiones frente al tema del fuero circunstancial por qué, porque la persona no tenía fuero circunstancial, porque no se cumplía ni con su finalidad, ni con lo descrito o establecido legalmente para su procedencia, en ese sentido solicito HM de la manera más respetuosa se sirva revocar de forma íntegra el fallo que acaba de ser proferido y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra.” La juez de conocimiento concedió los recursos de apelación interpuestos.
Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de octubre de 2021. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término concedido para alegar en segunda instancia, la parte demandante presentó escrito en el cual manifestó: “DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL En forma reiterada ha pretendido la demandada desconocer la existencia de la protección derivada del denominado fuero circunstancial a partir de la aplicación de las disposiciones consagradas en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, aplicando para ello una interpretación alejada del criterio legal y jurisprudencial, toda vez que, en su sentir, la garantía foral sólo es aplicable a los trabajadores sindicalizados que participaron en la presentación del pliego de peticiones y durante las etapas de arreglo directo del conflicto.
La demandada no discute que, en efecto, y así quedó demostrado en el proceso, el señor Jovany Rodríguez Gómez para el momento de su desvinculación laboral (19 de marzo de 2019) se encontraba afiliado a las organizaciones USTA, UTA y SINAL, hecho que fue plenamente probado con los documentos de afiliación a dichas organizaciones y la notificación a Alpina, con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, la contestación a la demanda y la prueba testimonial de Martha Elizabeth Rodríguez, con lo cual se encuentra acreditada una de las premisas para la existencia del fuero circunstancial.
Tampoco fue objeto de desconocimiento el hecho que para el 19 de marzo de 2019 entre la organizaciones sindicales USTA, UTA y SINAL existía un conflicto colectivo vigente, lo cual fue aceptado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez y la prueba documental allegada al plenario por las partes, no obstante que, en la contestación a la demanda no se haya aceptado ese hecho por diferentes circunstancias, si se acepta que aún para la fecha de la contestación se encontraba en curso el trámite de recurso de anulación con radicado 1100122050002018812901.
Nótese bien que la demandada siempre ha pretendido desconocer la protección foral con fundamento en que, “en la medida que la presentación del pliego de peticiones por parte de USTA se llevó a cabo el 16 de junio de 2015, y la negociación colectiva inició el 25 de junio de 2015 y finalizó el 14 de julio de dicha anualidad, fechas para las cuales el demandante no se encontraba afiliado a la organización sindical, pues para las mismas se encontraba beneficiándose del pacto colectivo, con lo cual se acredita una segunda premisa para la existencia del fuero circunstancial.
Menos aún se pudo desvirtuar que el contrato terminó sin justa causa, lo cual fue plenamente probado con la documental obrante en el proceso, la confesión del representante legal al absolver el interrogatorio de parte, la prueba testimonial y la contestación a la demanda. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la demandada, se encuentran satisfechos los requisitos legales para la existencia del denominado fuero circunstancial y su aplicación efectiva en favor del actor, toda vez que, quedó demostrado que el trabajador se encontraba afiliado a USTA, UTA y SINAL, que dicha afiliación fue notificada a su empleador y ésta tenía total conocimiento, que para el 19 de marzo de 2019 fecha en la que termina el contrato de trabajo, existía un conflicto colectivo entre Alpina y las organizaciones sindicales a las cuales se encontraba afiliado el trabajador y finalmente, que su despido obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Encontrándose acreditados tales requisitos, no cabe la menor duda que el señor JOVANY RODRÍGUEZ GÓMEZ se encontraba amparado con fuero circunstancial y su despido resulta a todas luces ineficaz como lo concluyó acertadamente la falladora de primera instancia y así deberá resolverlo el Honorable Tribunal, con las consecuencias propias del reintegro y los derechos y beneficios que de ello deriva.
En cuanto a la aplicación del fuero circunstancial a los trabajadores que se afilian después de presentado el pliego de peticiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “No obstante los supuestos fácticos anteriores, el sentenciador de alzada, negó la protección del trabajador por fuero circunstancial, por estimar que el demandante se afilió al sindicato el 18 de noviembre de 1998, esto es, cuando las negociaciones del pliego se encontraban suspendidas y, además, en atención a que para el momento de presentarse el pliego de peticiones él no era socio activo de la organización sindical.
Agregó de igual forma, que “no está probado en el proceso que entre la fecha de suspensión de las negociaciones colectivas 5 de julio de 1998 y el acta de acuerdo que firmaron las partes el 18 de diciembre de la misma anualidad, tanto el sindicato como Fragrave, intentaran componer el diferendo por otro medio establecido en la Ley, como sería la declaración de huelga o la solicitud de un Tribunal de Arbitramento, careciendo de la protección Foral el actor pues no se cumplieron las etapas perentorias para llevar a término el Conflicto Colectivo” (…) “En lo relacionado con la consideración errada del fallo impugnado, según la cual como el actor no era afiliado al sindicato al momento de la presentación del pliego de peticiones, no tenía derecho al fuero circunstancial, también le asiste razón a la censura y para ello la Corte se remite a lo dicho en la sentencia de casación del 28 de febrero de 2007, radicación 29081, en los siguientes términos: “Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
(…) “Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. (negrilla y subraya fuera de texto) Más recientemente, en sentencia SL4759 de 2020, luego de retomar los argumentos jurisprudenciales antes referidos, indicó: “Para dar respuesta al tópico formulado por la recurrente, es preciso señalar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se refiere, en general, a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, ya los tramitados por un sindicato, o bien los formulados por los trabajadores no sindicalizados, siendo que gozan de la garantía foral, en el primero de los eventos, en principio, únicamente los afiliados a la organización sindical que realizaron esa acción positiva; circunstancia clarificada en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conforme al cual «La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones […]».
Sin embargo, esa intelección no debe quedarse en la literalidad de esas disposiciones, pues estas tienen por objeto mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, quien en uso de su poder subordinante puede despedir a sus empleados para disminuir su capacidad de negociación, lo que implica que esa desvinculación no genera efectos y conlleva, como consecuencia, el restablecimiento del mismo.
Por consiguiente, si en principio esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieran presentado el pliego, también debe extenderse a aquellos que en el curso de un conflicto decidan afiliarse al sindicato que lo promovió, pues, un despido masivo de trabajadores durante su trámite puede afectar al contingente de trabajadores, generando un debilitamiento con incidencia en su resultado.
En este sentido la Sala ya se ha pronunciado, en sentencia CSJ SL 2 jul. 2008, rad.31945, reiterada en las CSJ SL SL13275-2015 y CSJ SL SL2630-2020, en la cual explicó: En lo relacionado con la consideración errada del fallo impugnado, según la cual como el actor no era afiliado al sindicato al momento de la presentación del pliego de peticiones, no tenía derecho al fuero circunstancial, también le asiste razón a la censura y para ello la Corte se remite a lo dicho en la sentencia de casación del 28 de febrero de 2007, radicación 29081, en los siguientes términos: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.
“Los artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso. 4 “La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.
“Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
“Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: “Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.
Es decir que se trata de una protección eficaz. “Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. “En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.
Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. “En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.
“Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas”.
(Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente el dislate interpretativo atribuido al Tribunal en la acusación, al negar la protección del fuero circunstancial, con fundamento únicamente en que la demandante no estaba afiliada al sindicato al momento de la presentación del pliego de peticiones y que lo hizo con posterioridad dentro del trámite del conflicto, cuando es sabido, que se debe propender por mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador y en sentido, es posible extender dicha protección a aquellos trabajadores que en el curso de un conflicto decidan afiliarse al sindicato que lo promovió. Por último, es de resaltar que para la aplicación de esa garantía es indispensable, demostrar un despido injusto y que este se produjo dentro de la existencia de un conflicto colectivo, así como el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado del trabajador al sindicato, circunstancias que estaban dadas en este caso.
En consecuencia, el cargo resulta próspero y se habrá de casar la sentencia, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del fuero circunstancial por haberse afiliado la trabajadora al sindicato con posterioridad a que este hubiera presentado el pliego de peticiones”. (negrilla y subraya fuera de texto) Como sustento de su inconformidad con el reintegro deprecado como consecuencia de la garantía foral en cabeza de mi representado, llama la atención que la demandada invoque dos decisiones judiciales que, en nada se acompasan con el presente caso, el primero, en cuanto corresponde a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la que al trabajador le fue negada la protección del fuero circunstancial en cuanto allí se demostró el decaimiento del conflicto por falta de interés de las organizaciones sindicales que presentaron el pliego, y en el segundo, solicita tener en cuenta una decisión del juzgado 32 laboral de Bogotá D. C., la cual no se encuentra ejecutoriada y que mal podría tenerse en cuenta por esta Sala en cuanto a que eventualmente no constituye precedente jurisprudencial.
Ahora bien, esta misma Sala de Decisión al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, proceso ordinario laboral de FABIO GALLO RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., radicado 25899-31-05-001-2018-00645-01 en sentencia del 10 de septiembre de 2020, manifestó: “La representante legal de la entidad demandada acepta que cuando se enteró de la afiliación del actor a los sindicatos UTA, USTA y SINAL, este todavía laboraba en la empresa; además admitió que para la fecha de la terminación de su contrato de trabajo aún no se había resuelto el conflicto colectivo existente entre estas organizaciones UTA, USTA y SINAL y Alpina SA, pues “no se había emitido una decisión con la cual finalizara todo el tema de la presentación del pliego de peticiones”, y explicó que el pliego se presentó en junio del 2015, la etapa de arreglo directo se dio entre el 25 de junio y el 14 de julio de 2015, y como no se llegó a un acuerdo se conformó un tribunal de arbitramento que emitió un laudo arbitral, y contra el mismo se presentó recurso de anulación Debe tenerse presente que la garantía del fuero circunstancial consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por los artículos 10° del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, inicia con la presentación del pliego de peticiones y culmina con la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral y por lo tanto, durante ese tiempo no le es permitido al empleador despedir sin justa causa a sus trabajadores, dado que la norma busca que el patrono no utilice, la discrecional facultad de dar por culminado sin justa causa el contrato de trabajo con el correspondiente pago de la indemnización como retaliación al derecho de asociación por lo que de hacerlo la consecuencia irremediable sería que dicho despido resulte ineficaz.
Además, conforme lo establecido en las referidas normas, los beneficiarios de la garantía foral son, en principio, “los trabajadores afiliados a un sindicato o los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones”, es decir, los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza, sin embargo, como lo ha dicho la jurisprudencia laboral, tal entendimiento no se queda en la literalidad de tales disposiciones, pues “si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.” (Sentencia CSL SL 28 feb. 2007, rad. 29081, reiterada en sentencias CSJ SL 2 jul. 2008, rad. 31945, CSJ SL 10 jul. 2012. rad. 39453, CSJ SL13275-2015 y SL1812- 2018.) Por tanto, en asuntos como el presente, la jurisprudencia dejó claro que la garantía de fuero circunstancial no se desvirtúa porque la afiliación del trabajador al sindicato se realice con posterioridad al inicio del conflicto colectivo, o del surtimiento de las etapas de arreglo directo, por lo que en ese orden de ideas, la protección en tales eventos cobija al trabajador desde su afiliación hasta que culmine el conflicto colectivo, ya sea con la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
Así las cosas, como aquí quedó demostrado que el contrato de trabajo terminó el 28 de enero de 2016, fecha para la cual el demandante ya era afiliado a las organizaciones sindicales UTA, USTA y SINAL que promovieron la presentación del pliego de peticiones con anterioridad, pues dicha afiliación se dio el 25 del citado mes y año, calenda en la que además se comunicó a la empresa demandada, según lo informan las partes de manera unánime, luego de la etapa de arreglo directo se convocó al Tribunal de Arbitramento, el que a su turno, emitió el correspondiente laudo el cual a la fecha se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso de anulación interpuesto en su contra, por lo que es evidente que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente el conflicto colectivo, como de igual forma lo confesó la representante legal de la empresa al momento de rendir su interrogatorio de parte.
En ese sentido, no hay duda de que el actor gozaba del amparo de fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para la fecha de su despido, máxime cuando no quedó acreditado en el proceso que su vinculación a los referidos sindicatos, obedeciera a un objeto distinto al ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical, como tampoco que esa afiliación fuera consecuencia de un abuso de ese derecho como lo sostiene la empresa, pues no hay prueba alguna que demuestre que al actor le fue comunicado con anterioridad a su despido, concretamente el 22 de enero de 2016, que su contrato de trabajo iba a ser terminado por la presunta reorganización del área de mantenimiento automotriz, a la que pertenecía, como lo señala la empresa en la carta de despido, y por el contrario, tal situación fáctica queda desvirtuada con la manifestación de la demandada en esa misiva, pues allí indica expresamente que “Teniendo presente que el viernes 22 usted se encontraba en una ausencia justificada, la presente tiene por objeto comunicar a usted que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa a partir del momento en que termine su jornada laboral del día de hoy, 28 de enero de 2016” -negrilla fuera de texto-, por lo que resulta claro que solo hasta ese momento la demandada le informó al actor su decisión de reorganizar la referida área y que como consecuencia, su contrato sería terminado, momento para el cual el trabajador ya era parte de las organizaciones sindicales, y por ende, estaba cobijado por el fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo existente”.
Por todo lo anterior, de manera respetuosa solicito a la honorable Sala de Decisión confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, con la consecuente condena en costas a la recurrente.” La parte demandada no presentó alegatos en segunda instancia. V. CONSIDERACIONES: De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos interpuestos por ambas partes, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación. Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación la controversia en esta instancia resulta de determinar: (i) si el demandante para la fecha en que fue despedido se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial y (ii) si deben ordenarse los pagos de salarios y demás derechos legales y extra legales dejados de percibir, teniendo en cuenta los reajustes anuales salariales.
Para resolver lo correspondiente, debe tenerse en cuenta que se demostró que el demandante prestó servicios a la compañía accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2019, fecha en la cual terminó el contrato por decisión unilateral del empleador con reconocimiento de indemnización. A la finalización del contrato desempeñaba el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCION y que el salario básico mensual ascendió a la suma de $1.170.400.
Así se demuestra con el contrato de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, certificación y comunicación de terminación del contrato. (fls. 33 - 40, 95 y 159 Archivo 04) Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la demandada aceptó que el actor se afilió a las organizaciones sindicales UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS USTA y también a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS UTA, que fue notificada a la empresa el 29 de enero de 2018, así mismo admitió que el actor se afilió al SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS SINAL, la que se notificó al empleador el 4 de enero de 2019.
También se demostró que el 20 de enero de 2015 el SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SINAL, presentó pliego de peticiones ante la sociedad demandada; a su turno lo hizo el 16 de junio de 2015 la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. – USTA y finalmente en este mismo sentido la organización sindical UNIÓN DE TRABAJDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – UTA, el día 17 de junio de 2015, también formula pliego de peticiones frente a la sociedad ALPINA S.A. (fls. 41-67, 96-97 Archivo 04) El 19 de junio de 2015 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS informó que el 25 de junio siguiente se daría inicio al proceso de arreglo directo entre la empresa y las organizaciones sindicales USTA, UTA y SINAL.
El cierre de la etapa de arreglo directo finalizó el 14 de julio de 2015, por lo que los sindicatos que presentaron pliegos, solicitaron al Ministerio del Trabajo la convocatoria a Tribunal de Arbitramento. Conformado el Tribunal de Arbitramento y realizado el trámite correspondiente, el 11 de abril de 2018 se profirió laudo arbitral (fls. 96 – 141 Archivo 04).
Contra el anterior laudo, la compañía accionada interpuso recurso de anulación el cual fue resuelto mediante sentencia SL4775-2019 del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, anuló la cláusula cuarta del laudo, relacionada con el auxilio para mantenimiento de bicicletas y resolvió no anular las demás cláusulas materias del recurso.
La sentencia se notificó mediante edicto fijado el 8 de noviembre de 2019 (fls. 141 – 157 Archivo 04) Al absolver el interrogatorio de parte, el actor aceptó que se afilió a las organizaciones sindicales USTA, UTA en el año 2018 y a SINAL a comienzos del año 2019, que no participó en la elaboración de los pliegos de peticiones, pues su afiliación la realizó después de haberse iniciado el conflicto colectivo.
Agregó que para la fecha en que fue despedido, también se terminaron los contratos de trabajo de aproximadamente 35 a 40 trabajadores de la empresa. En el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad accionada, aceptó que para la fecha del despido del actor se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo con las organizaciones USTA, UTA y SINAL, pero aclaró que el demandante se afilió a las organizaciones sindicales en fechas posteriores al momento en el que se otorgó la presentación de los respectivos pliegos de peticiones.
Como se puede observar, en los interrogatorios no se obtuvo confesión de las partes en los términos del artículo 191 del CGP, por lo que lo narrado se tomará como declaración de parte y será valorada de acuerdo con las reglas generales de la apreciación de los medios de prueba. La parte demandada solicitó el testimonio de MARTHA ELIZABETH RODRIGUEZ quien relató que trabaja para Alpina hace más de 27 años.
Sobre el retiro del demandante, indicó que para el primer trimestre del año 2019 la empresa hizo un retiro de personal por el cierre de una línea de producción de fermentados, que al demandante se le ofreció la terminación del contrato por mutuo acuerdo y como no aceptó, su contrato fue terminado sin justa causa. Agregó que para la fecha del despido del actor el conflicto colectivo de trabajo con las organizaciones USTA, UTA y SINAL continuaba vigente, pero que el actor no gozaba de la garantía de fuero circunstancial, toda vez que se afilió a las organizaciones sindicales con posterioridad a la fecha de presentación de los pliegos de petición. De acuerdo con el anterior recuento, es claro que para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo del demandante, el conflicto colectivo suscitado entre las asociaciones sindicales USTA, UTA y SINAL y la empresa ALPINA no había culminado, pues no se había resuelto el recurso de anulación interpuesto por la demandada contra el laudo arbitral.
También es claro que las afiliaciones del demandante a las mencionadas organizaciones sindicales ocurrieron con posterioridad a la fecha de presentación de los pliegos de petición e inicio del conflicto colectivo. Ahora bien, debe recordarse que la garantía conocida como fuero circunstancial se encuentra consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la misma consiste en que “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” Debe tenerse en cuenta también que el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones y finaliza con la firma de la convención colectiva de trabajo o del pacto colectivo de trabajo o en su defecto, hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral emitido.
De acuerdo con lo anterior, al no permitirse que durante este interregno el empleador despida sin justa causa a los trabajadores de la empresa, lo que se busca con tal instituto es que este no utilice la facultad discrecional de finalizar los contratos de trabajo sin justa causa, como retaliación al derecho de asociación y al conflicto colectivo que se está desarrollando.
Ahora bien, respecto del argumento de defensa expuesto por la parte demandada, relativo a que el trabajador demandante no se encuentra cobijado por la garantía de fuero circunstancial, debe recordarse que si bien la norma indica que se encuentran protegidos por la misma, los trabajadores afiliados al sindicato, así como los no sindicalizados, que hubieren presentado un pliego de peticiones al empleador, sin embargo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la interpretación del canon 25 del Decreto 2351 de 1965, no debe ser literal y al respecto indica que “(…) si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical”, criterio que fue expuesto en sentencia CSJ SL 28 feb. 2007, rad. 29081 y reiterado en sentencias CSJ SL 2 jul. 2008, rad. 31945, CSJ SL 10 jul. 2012.
Rad. 39453, CSJ SL13275-2015 y SL1812-2018. De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que la garantía de fuero circunstancial, también es susceptible de cobijar a trabajadores que se afilien a la respectiva organización sindical con posterioridad a la iniciación del conflicto colectivo o cuando se estén surtiendo las etapas de arreglo directo o en escenarios ulteriores, siempre que el conflicto no hubiere culminado, por lo que en estos eventos el amparo de la garantía sindical mencionada iniciará desde el momento de la afiliación del trabajador y fenecerá con la culminación del conflicto colectivo, situación que acontece con la firma de la respectiva convención colectiva de trabajo o del pacto colectivo de trabajo o como acaeció en este evento hasta que se generó la ejecutoria del laudo arbitral emitido dentro del aludido conflicto.
Por manera entonces, que al haberse demostrado que el actor fue despedido sin justa causa el 19 de marzo de 2019, fecha para la cual ya se encontraba afiliado a las organizaciones sindicales: USTA, UTA y SINAL, instituciones que presentaron sendos pliegos de peticiones a la sociedad ALPINA S.A., con antelación a la afiliación del actor y que el conflicto colectivo generado en dichos pliegos no había culminado para ese momento, debe entonces concluirse que era beneficiario de la garantía de fuero circunstancial, pues se encontraba vigente el conflicto entre los sindicatos reseñados y la empresa ALPINA S.A., encontrándose el actor afiliado a las tres asociaciones sindicales que participaron en el conflicto, debiéndose también registrar en gracia de discusión, que tampoco se demostró dentro de la dinámica de la litis que la afiliación del incoante, señor JOVANY RODRÍGUEZ GÓMEZ, obedeciera a un motivo diferente del ejercicio del derecho constitucional de asociación sindical o hubiere estructurado la mencionada afiliación conductas que se acompasaran en circunstancias de abuso del derecho de asociación sindical; estando acreditado también al interior del expediente que la terminación del contrato de trabajo al accionante, obedeció a la decisión unilateral del empleador con reconocimiento de la respectiva indemnización por el despido, por lo que tampoco puede acogerse el argumento de la compañía demandada relativo a que la terminación del nudo de trabajo obedeció a una causal objetiva, cuestión que derruye que el actor sea beneficiario de la garantía de fuero circunstancia y por ello pueda ser despedido, pues el ya citado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, contentivo de la figura denominada fuero circunstancial, veda o prohíbe los despidos que tengan la connotación de producirse sin una justa causa previamente establecida en el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, respecto de los trabajadores que sean parte del marco en el que se desarrolla el conflicto colectivo, debiéndose recalcar que al producirse el despido de un trabajar no resulta relevante que el mismo se circunscriba o no a una situación objetiva, pues si los móviles de la terminación del contrato de trabajo no están previamente estipulados en la disposición en reseña como una justa causal para su expiración, se genera el reconocimiento de una indemnización por la ruptura del vínculo de trabajo y por ello debe encajarse como un despido sin justa causa.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el despido del demandante debe declararse ineficaz y ordenarse su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría, tal como lo ordenó la juez de primer grado, cuya decisión se confirma en este punto. Establecido lo anterior, procede la Sala a ocuparse de la apelación de la parte demandante, quien manifestó su inconformidad en la alzada, censurando el punto relativo a que la juzgadora de primera instancia ordenó el pago de los salarios y demás derechos legales y convencionales dejados de percibir por el accionante, sin tener en cuenta los incrementos salariales ordenados por la convención colectiva de trabajo.
Evaluando tal argumento de inconformidad y siendo revisadas las liquidaciones realizadas en primera instancia, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante, en cuanto los valores calculados por la juez A Quo se hicieron con el salario vigente a la fecha del despido, esto es, la suma de $1.170.400, sin tener en cuenta los reajustes salariales ordenados por el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir el conflicto y que dispuso un reajuste del 5.37% a partir del año 2017.
(fls. 96 – 141 Archivo 04) Partiendo de lo anterior y efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, se tiene que los salarios adeudados desde el 20 de marzo de 2019 al 30 de septiembre de 2021, fecha hasta la cual la juez de primera instancia calculó las condenas, son los siguientes: AÑO SALARIO BÀSICO CON INCREMENTO (ART. 1 LAUDO) MESES DEBIDOS TOTAL SALARIOS 2019 $1.170.400 9.36 $10.954.944 141 $1.233.250 12 $14.799.000 2021 $1.369.258 9 $12.323.322 SALARIOS ADEUDADOS AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 $38.077.266 Y las prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios extralegales o convencionales reclamados, corresponden a los siguientes valores: AÑO 2019 CONCEPTO Salario días laborados TOTAL CESANTÍAS $1.170.400 281 $ 913.562 % CESANTÍAS $913.562 281 $85.570 PRIMAS DE SERVICIOS $1.170.400 281 $913.562 VACACIONES $1.170.400 281 $ 456.781 PRIMA SERVICIOS EXTRALEGAL $1.170.400 281 $ 363.991 PRIMA EXTRALEGAL VACACIONES $1.170.400 281 $780.260 PRIMA EXTRALEGAL NAVIDAD $1.170.400 281 $913.562 PRIMA EXTRALEGAL ANTIGÜEDAD $1.170.400 281 $234.078 TOTAL $4.661.366 AÑO 2020 CONCEPTO Salario días laborados TOTAL CESANTÍAS $1.233.250 360 $1.233.250 % CESANTÍAS $1.233.250 360 $147.990 PRIMAS DE SERVICIOS $1.233.250 360 $1.233.250 VACACIONES $1.233.250 360 $616.625 PRIMA SERVICIOS EXTRALEGAL $1.233.250 360 $493.296 PRIMA EXTRALEGAL VACACIONES $1.233.250 360 $822.160 PRIMA EXTRALEGAL NAVIDAD $1.233.250 360 $1.233.250 PRIMA EXTRALEGAL ANTIGÜEDAD $1.233.250 360 $246.648 TOTAL $6.026.469 AÑO 2021 CONCEPTO Salario días laborados TOTAL CESANTÍAS $1.369.258 270 $1.026.943 % CESANTÍAS $1.026.943 270 $92.425 PRIMAS DE SERVICIOS $1.369.258 270 $1.026.943 VACACIONES $1.369.258 270 $513.472 PRIMA SERVICIOS EXTRALEGAL $1.369.258 270 $410.778 PRIMA EXTRALEGAL VACACIONES $1.369.258 270 $684.630 PRIMA EXTRALEGAL NAVIDAD $1.369.258 270 $1.026.943 PRIMA EXTRALEGAL ANTIGÜEDAD $1.369.258 270 $205.389 TOTAL $4.987.523 Es meritorio aclarar que los emolumentos adeudados por concepto de cesantías deberán consignarse ante el fondo de cesantías correspondiente, teniendo en cuenta las anualidades causadas, acorde con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
De otra parte, frente a los quinquenios pedidos por la parte actora en el recurso de apelación, los cuales fueron solicitados previamente en la demanda, debe apuntarse que no hay lugar a disponer su pago, debido que conforme con el contenido de la convención colectiva de trabajo, este beneficio se reconoce y paga por cada cinco años de servicio del trabajador y en el presente caso, por haber iniciado la prestación del servicio el 4 de febrero de 2013, el primer quinquenio se causó el 4 de febrero de 2018, es decir antes de producirse su despido en el ámbito del conflicto colectivo de trabajo y el segundo se causaría hasta el 4 de febrero de 2023, calenda que no sea ha generado hasta el momento, por lo que debe concluirse que este derecho no se ha causado.
En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, hay lugar a su pago por tratarse de una consecuencia derivada del reintegro ordenado, cuestión que de manera reiterada ha sido adoctrinada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se ordenará el pago de los aportes en mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por el período comprendido entre el 20 de marzo de 2019 hasta que se haga efectivo el reintegro, y con base en los salarios que a continuación se relacionarán, aportes que deberán ser consignados por la accionada ante la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el actor; para tal efecto, se concederá a la accionada un término de 5 días en orden a que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación, tal diligencia deberá hacerla el demandante, por lo que en ese orden deberá adicionarse la sentencia apelada.
Se aclara que la empresa le corresponde igualmente el pago de los aportes causados como si no hubiera despedido al trabajador, por lo que se autorizará a la accionada para que descuente de los salarios del demandante el porcentaje que este debe pagar por dicho concepto. AÑO SALARIOS PARA APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2019 $1.170.400 2020 $1.233.250 2021 $1.369.258 Agotado el temario de apelación, se modifica la decisión de primer grado y se condenará en costas a la parte demandada por ser la vencida en la segunda instancia. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario promovido por JOVANY RODRÍGUEZ GÓMEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar los siguientes valores: Se aclara que las erogaciones laborales por concepto de cesantías deberán consignarse ante el fondo de cesantías correspondiente, conforme con lo establecido en el artículo 98 y concordantes de la Ley 50 de 1990. 2.
MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionada con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para ordenar el pago de los aportes en mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de marzo de 2019 hasta que se haga efectivo el reintegro, y con base en los salarios que a continuación se relacionarán, aportes que deberán ser consignados por la accionada ante la administradora de pensiones que se encuentra afiliado el actor; para tal efecto, se concederá a la accionada un término de 5 días para que CONCEPTO ADEUDADO SALARIOS $38.077.266 CESANTÍAS $3.173.755 INTERESES CESANTÍAS $325.985 PRIMAS DE SERVICIOS $3.173.755 VACACIONES $1.586.878 PRIMA EXTRALEGAL SERVICIOS $1.268.065 PRIMA EXTRALEGAL VACACIONES $2.287.050 PRIMA EXTRALEGAL NAVIDAD $3.173.755 PRIMA EXTRALEGAL ANTIGÜEDAD $686.115 eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación, tal diligencia deberá hacerla el demandante, por lo que en ese orden deberá adicionarse la sentencia apelada.
AÑO SALARIOS PARA APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2019 $1.170.400 2020 $1.233.250 2021 $1.369.258 3. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en sus demás partes. 4. COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE. JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado