TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Proceso Ordinario Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00147-01 Demandantes: MARIA MERCEDES FORERO ROMERO Demandados: BLANCA CECILIA DIAZ BARRAGAN Y OTROS En Bogotá D.C. a los 10 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. MARIA MERCEDES FORERO ROMERO demandó a BLANCA CECILIA DIAZ BARRAGÁN, LUZ MERY DIAZ BARRAGÁN y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN ALVARO DIAZ ESCOBAR y CARMEN CECILIA BARRAGÁN DE DIAZ para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los demandados desde 1973, por dos días a la semana y desde el 1º de enero de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2014 de lunes a sábado y algunos domingos.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita el pago de faltantes de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ultra y extra petitia y las costas del proceso. 2 Como fundamento de las peticiones, expuso que laboró en el servicio doméstico en la casa de familia compuesta por Juan Álvaro Díaz Escobar, Carmen Cecilia Barragán de Díaz y sus hijos Blanca Cecilia, Luz Mery y Carlos Díaz Barragán. Desde 1973 hasta 1999 laboró dos días a la semana (martes y jueves) en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. A partir de enero de 2000 laboró de lunes a sábado y algunos domingos y festivos según las necesidades de la familia, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. El contrato de trabajo fue verbal.
Recibía un salario de $50.000 quincenales a la fecha del despido. A la fecha de presentación de la demanda, las accionadas Blanca Cecilia y Luz Mery Díaz Barragán le adeudan los saldos de los salarios mínimos, así como las prestaciones sociales y las vacaciones, la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Durante la vinculación laboral nunca fue afiliada al sistema de seguridad social.
La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 31 de agosto de 2016 la admitió y ordenó notificar a los demandados. Ordenó además emplazar a los herederos indeterminados y designó curador ad litem para que los representara en el trámite del proceso (fls.2 y 13 Archivo 01) Notificadas las demandadas, a través de apoderado judicial presentaron contestación a la demanda, en la cual negaron los hechos de la demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas con fundamento en la inexistencia de la relación laboral con la señora María Mercedes Forero Romero.
Propusieron como excepciones la no actividad contratada como trabajadora de servicio doméstico; y desconocimiento total de la demandante. (fls. 53 – 62 Archivo 01) II. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021 absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones y condenó al demandante al pago de costas y agencias en derecho.
(Archivos 16 y 17) 3 III. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando: “Está probado que la señora María Mercedes Forero Romero que en paz descanse, laboró en el servicio doméstico en la casa de la familia compuesta por el señor Juan Álvaro Díaz Escobar y Carmen Cecilia Barragán de Díaz que en paz descansen y sus hijos, Blanca Cecilia, Luz Mery y Luis Carlos Díaz Barragán, este último también fallecido, ubicado en la Carrera 12 Número 20-58 de Girardot Cundinamarca.
La demandante inicialmente laboró desde 1973 hasta 1999 dos días a la semana los martes y los jueves de 7:00 am en jornada continua hasta las 5:00 p.m. a partir de enero del año 2000 laboró para la familia ya mencionada de lunes a sábado y algunas veces domingos y festivos según la necesidad de la familia, en horarios de 7:00 a.m. en jornada continua hasta las 5:00 p.m. este horario de trabajo fue hasta noviembre 30 de 2014 fecha en que le dijeron que lo laboraba más en esta casa.
El vínculo laboral fue de manera verbal, fue cumpliendo un horario, obedeciendo órdenes de los demandados y recibiendo un salario de $40.000 mensuales o quincenales muy por debajo del salario mínimo real de cada anualidad, su despido fue en noviembre 30 de 2014 de los cuales nunca le dieron un comprobante de pago de nómina, a la actora hasta la fecha las señoras Blanca Cecilia y Luz Mery Díaz Barragán hijas de los señores Juan Álvaro Díaz Escobar y Carmen Cecilia Barragán de Díaz que en paz descansen, le adeudan los pagos de los salarios mínimos mensuales legales vigentes de cada mensualidad y anualidad, como también las prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización por sanción moratoria, además de no haberla afiliado a la seguridad social, para que alcanzara una pensión de vejez, como lo es la pensión, la salud, riesgos laborales y servicios complementarios, así lo certificó Colpensiones y esa certificación reposa en el expediente.
Ahora bien, respecto a los testimonios de las señoras Martha Lucia Amaya de Fernández y Cecilia García Hernández, estas claramente indican la relación laboral de María Mercedes Forero Romero con la familia compuesta por Juan Álvaro Díaz Escobar y Carmen Cecilia Barragán de Díaz, que en paz descansen, y sus hijos Blanca Cecilia y Luz Mery y Luis Carlos este último que en paz descanse, ubicado en la Carrera 12 Número 20-58 de Girardot Cundinamarca desde 1990 a noviembre 30 de 2014 con un salario de $40.000, la actora le contó a la señora Martha Lucía que la señora Blanca Cecilia le había ofrecido $3.000.000 como prestaciones pero que nunca se los dio.
En cuanto al interrogatorio de parte realizado a las señoras Blanca Cecilia Díaz Barragán y Luz Mery Díaz Barragán quedó probado que si conocieron a la actora laborando en el servicio doméstico en la casa de sus padres, desde 1990 hasta 1999, la señora María Mercedes Forero Romero que en paz descanse, que no dieron cumplimiento con el pago de las prestaciones económicas laborales, seguridad social de ley, que la señora Carmen Cecilia Barragán la contrataba para lavar todos los meses desde 1990 hasta 1999, hasta cuando ella falleció y le pagaba el señor Álvaro Díaz.
Además de que la señora Blanca Cecilia en su interrogatorio confesó: "la contrataban a lavar cada mes mis papás" desde 1990 a 1999 cuando estaba viva la señora Carmen Cecilia, igualmente confesó la señora Luz Mery que su madre la señora Carmen Cecilia requería para lavar "una vez al mes" y quien le pagaba era el papá, se resaltan los testimonios de la parte demandada señoras Luz Marina Estrella y la señora Ángela Rocío Ballesteros Rico, pues fueron incongruentes dubitativas e inexactas de las fechas de los cumpleaños de sus amigos, situación dudosa por su cercanía a la familia Díaz Barragán que departían celebraciones, llama la atención no saber las fechas de cumpleaños de esta familia y no conocer la tienda vecina donde compraban frecuentemente productos que le permite deducir lo ya mencionado.
Para concluir con el debido respeto, el análisis realizado por la señora Juez de los testimonios de la demandante y el interrogatorio a las demandadas, perdón de los interrogatorios realizados de parte de la demandante a la señoras de la parte demandante, hay imprecisiones en su análisis con el debido respeto para que sea revisado en segunda instancia y para concluir en consecuencia con lo anterior y una vez conocidos los fundamentos del recurso de apelación por su señoría, solicito al Juez colegiado revocar y en su defecto despachar favorablemente la sentencia en segunda instancia, concediendo la totalidad de las pretensiones de la misma.
Muchas gracias.” La juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 15 de octubre de 2021. 4 IV ALEGATOS DE CONCLUSION: Dentro del término concedido para alegar, el apoderado de la demandante presentó escrito, en el cual manifestó: “Está probado que la señora MARIA MERCEDES FORERO ROMERO (q.e.p.d.), laboró en el servicio doméstico en la casa de la familia compuesta por el señor JUAN ALVARO DIAZ ESCOBAR Y CARMEN CECILIA BARRAGAN DE DIAZ (Q.E.P.D), y sus hijos BLANCA CECILIA, LUZ MERY, Y CARLOS DIAZ BARRAGAN, este último también fallecido, ubicada en la Carrera 12 No. 20-58, de Girardot Cundinamarca.
La demandante inicialmente laboró desde 1973 hasta 1999 dos días a la semana los martes y los jueves de 7 A. M. en jornada continua hasta las 5 P. M., a partir de enero del año 2000 laboró para la familia ya mencionada, de lunes a sábado y algunas veces domingos y festivos según la necesidad de la familia, en horario de 7 A. M. en jornada continua hasta las 5 P. M., este horario de trabajo fue hasta noviembre 30 de 2014, fecha en que le dijeron que no laboraba más en esta casa.
El vínculo laboral contractual fue de manera verbal, fue cumpliendo un horario, obedeciendo órdenes de los demandados, y recibiendo un salario (de $40.000, mensuales – quincenales), muy por debajo del SMLMV real de cada anualidad, su despido fue en noviembre 30 de 2014, de los cuales nunca le dieron un comprobante de pago de nómina. A la actora, hasta la fecha, las señoras BLANCA CECILIA, Y LUZ MERY DIAZ BARRAGAN hijas de los señores JUAN ALVARO DIAZ ESCOBAR Y CARMEN CECILIA BARRAGAN DE DIAZ (Q.E.P.D), le adeudan los saldos de los salarios mínimos mensuales legales vigentes de cada mensualidad y anualidad, como también las prestaciones sociales, como son cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, e indemnización por sanción moratoria, además de NO haberla afiliado a la seguridad social, para que alcanzara una pensión de vejez, como los es la pensión, salud, riesgos laborales y servicios complementarios.
Ahora bien, respecto a los testimonios de las señoras MARTHA LUCIA AMAYA DE FERNANDEZ, y CECILIA GARCIA HERNANDEZ estas claramente indican, la RELACION LABORAL de MARIA MERCEDES FORERO ROMERO con la familia compuesta por JUAN ALVARO DIAZ ESCOBAR y CARMEN CECILIA BARRAGAN DE DIAZ (q.e.p.d.), y sus hijos BLANCA CECILIA, LUZ MERY Y CARLOS, este último (q.e.p.d.), ubicada en la carrera 12 No. 20-58 de Girardot, Cundinamarca, desde 1990 hasta noviembre 30 de 2014, con un salario de $40.000.
La actora le conto a la señora MARTHA LUCIA, que la señora BLANCA CECILIA le había ofrecido $3.000.0000 como prestaciones, pero que nunca se los dio. En cuanto al interrogatorio de parte realizado a las señoras BLANCA CECILIA DIAZ BARRAGAN, LUZ MERY DIAZ BARRAGAN, quedó probado que si conocieron a la actora, laborando en el servicio doméstico en la casa de sus padres, desde 1990 a 1999, la señora MARIA MERCEDES FORERO ROMERO (q.e.p.d.), que NO dieron cumplimiento con el pago de las prestaciones económicas laborales, seguridad social de Ley, que la señora CARMEN CECILIA BARRAGAN la contrataba para lavar todos los meses, desde 1990 hasta 1999, hasta cuando ella falleció, y le pagaba el señor ALVARO DIAZ, además de que la señora BLANCA CECILIA, en su interrogatorio, confesó: ”la contrataban a lavar cada mes mis Papas”, desde 1990 a 1999 cuando estaba viva la señora Carmen Cecilia.
Igual confesó la señora LUZ MERY, que su madre la señora Carmen Cecilia requería a la actora para lavar “una vez al mes”, y quien le pagaba era el Papa. Se resalta los testimonios de la parte demandada, señoras: LUZ MARINA ESTRELLA ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO, pues fueron INCONGRUENTES, DUBITATIVOS, e INEXACTOS en cuanto a fechas de cumpleaños de sus amigos, situación que deja dudas por su cercanía con la familia Díaz Barragán, que departían celebraciones y NO conocer la tienda vecina donde compraban frecuentemente productos, lo que permite deducir lo ya mencionado.
Por último, de los análisis realizados por la señora Juez, a los testimonios de la actora, el interrogatorio a las demandadas y sus testimonios, hay imprecisiones en la valoración de las pruebas para que sean revisadas en segunda instancia. En consecuencia, con lo anterior, y una vez conocidos los fundamentos de mis alegatos de conclusión por su señoría, solicitó al juez colegiado REVOCAR y en su defecto despachar favorablemente la sentencia de segunda instancia, concediendo la totalidad de las pretensiones de la demanda.” Por su parte el apoderado de las demandadas presentó alegatos solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó: “1.- La parte demandante interpuso la demanda manifestando que la señora MARÍA MERCEDES FORERO ROMERO, laboró para el señor JUAN ALVARO DÍAZ BARRAGÁN, señora BLANCA CECILIA BARRAGAN de DÍAZ, ellos tres (3) ya fallecidos, y sus hijos BLANCA CECILIA DÍAZ BARRAGAN, LUZ MERY DÍAZ BARRAGÁN y CARLOS DÍAZ BARRAGAN (Q.E.P.D.). alegando que desde el año 1973 hasta el año 1999, laboro la señora MARÍA MERCEDES FORERO ROMERO, como empleada de servicio.
En la demanda de primera instancia se probó con documento que esta familia llegó a este inmueble en 5 el año de 1977, inmueble que compraron en 1976, así lo dice el certificado de tradición y libertad del inmueble; desde luego la demandante MARÍA MERCEDES FORERO ROMERO (Q.E.P.D.), no trabajo para esta familia. Prueba definitiva. 2.- La parte demandante nunca probo que existió un contrato de trabajo, sus testigos señoras MARTHA LUCIA AMAYA DE FERNANDEZ, y CECILIA GARCIA HERNANDEZ, sus testimonios fueron muy similares preparados y manifestaron que nunca habían entrado al inmueble de la señora BLANCA CECILIA BARRAGAN DE DÍAZ (Q.E.P.D.) y del señor JUAN ALVARO DÍAZ BARRAGAN (Q.E.P.D.), a excepción de una de ellas que ingreso al inmueble en una sola oportunidad, no manifestando en su testimonio que laboraba la señora MARÍA MERCEDES FORERO ROMERO (Q.E.P.D.).
Muy contrario a los testimonios rendidos por las señoras MARINA ESTRELLA y ANGELA ROCIO BLLESTEROS RICO, fueron claros convincentes, decisivos, categóricos para que la señora juez, en compañía de los documentos aportados tomara una decisión. Algo muy claro, es que el demandante nunca probo la existencia de un contrato de trabajo y que realmente la señora demandante no trabajo para ellos.
Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; 2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; 3.
La duración del contrato. (Artículo 54) No probaron la existencia de un trabajo, ni siquiera alguien que dijera que existió. La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. Brillaron por su ausencia los medios de prueba presentadas por la parte demandante, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios útiles para convencer la juez.” V.- CONSIDERACIONES: Partiendo de lo precedente, la controversia en segunda instancia resulta de determinar si entre las partes existió el contrato de trabajo en la forma que fue solicitado en la demanda, esto es desde 1973, por dos días a la semana y desde el 1º de enero de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2014 de lunes a sábado y algunos domingos y consecuente con ello, si se generan emolumentos laborales que deben ser reconocidos a la parte accionante.
Respecto de la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del CST, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario; respecto a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 del CST, consagra la presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.
Igualmente, se debe tener en cuenta el artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, por lo tanto, el juez debe aplicar este principio para darle primacía a lo que se deriva de los hechos, de la realidad, sobre las formas, documentos suscritos por las partes. 6 Para demostrar la prestación personal del servicio, la parte demandante solicitó el interrogatorio de parte a las demandadas.
En primer lugar Blanca Cecilia Díaz Barragán, aceptó conocer a la demandante y negó que existiera algún vínculo laboral entre aquella y sus padres familia, relató que la conoció cuando llegaron a vivir al barrio Sucre en Girardot sin indicar la fecha ni el año, dijo que ella iba a varias casas a lavar, que en esas casas la ayudaban, pues ella manifestaba que no tenía para su sustento, razón por la cual varias familias del barrio incluida la suya le prestaban ayuda económica o le daban mercado o la alimentación. Que una vez al mes su mamá la señora Carmen Cecilia le decía que fuera a lavar y al requerírsele que aclarara la frecuencia con la que se le requería dijo “por ahí cada mes” y que podía llegaba a las nueve de la mañana y terminaba a las 12 del día, que esto sucedió cuando su mamá estaba viva, más o menos entre los años 1990 y 1999, después que su mamá murió en diciembre de 1999 no la llamaron más a lavar.
Por su parte la demandada Luz Mery Díaz Barragán, manifestó conocer a María Mercedes Forero Romero, aproximadamente desde el año 1994 pero negó que prestara servicios para sus padres; afirmó también que en el barrio se le prestaba ayuda económica y que su mamá la podía requerir una vez al mes para que lavara ropa, pero que no era exacto que fuera todos los meses del año, pero que la demandante si iba diario a la casa de sus padres, porque allá se le suministraba el almuerzo de manera diaria.
La parte actora llamó como testigo a la señora Martha Lucía Amaya De Fernández, quien manifestó conocer a la demandante desde su infancia aproximadamente a los siete años de edad, porque aquella prestaba sus servicios a la familia Gutiérrez y en la casa de esta familia quedaba el colegio donde estudió sus primeras letras. A las demandadas las conoció estudiando en el Colegio Corazón de María desde segundo de primaria.
Agregó que luego que murieron los integrantes de la familia Gutiérrez, la señora María Mercedes Forero, entró a trabajar en la casa de la familia Díaz, en vida de los señores Álvaro Díaz y Cecilia de Díaz, le consta porque en la casa donde vivía la testigo había una tienda y allá iba la demandante a hacer mandados, iba dos días a la semana.
Al preguntársele en qué fecha empezó a prestar servicios la accionante manifestó que fue hacía los años 1969 a 1970 en adelante. Cuando la señora Cecilia 7 de Díaz murió ya empezó a laborar todos los días de la semana. Al requerírsele que indicara por qué le constaba lo narrado afirmó: “en una tienda o en cualquier establecimiento pequeño siempre se fija uno en el vecindario, entonces cuando ya me hice ya señorita, aparte de estar en el SENA yo también ayudaba en la tienda y siempre la veía, y llegaba, que la señora Cecilia me manda este papelito que me dé un jabón para lavar la ropa y que esto y aquello y ya o unos plátanos, cualquier cosa yo la atendía a ella.” Al preguntársele qué labores hacía la demandante en la casa de los demandados manifestó: “me imagino que hacía los oficios de la casa”, acto seguido se le preguntó cómo lo sabía, contestó: “porque ella me comentaba” y que los oficios eran lavar, cocinar, planchar.
También relató que el contrato de la demandante fue oral y que también supo que otra vecina también la llamaba para planchar. Que en el año 1990 su familia vendió la casa donde estaba ubicada la tienda y después se encontraba casualmente con la demandante, hablaban y ella le comentaba los detalles de su relación con la familia Díaz Barragán. Así mismo, concurrió a las diligencias del juicio la testigo Cecilia García Hernández, declarante solicitada por la parte accionante, quien manifestó que conoció a la demandante trabajando en el Colegio el Carmelo, precisando la testigo que cree que tal situación ocurrió aproximadamente en el año 1960.
Después que murió la dueña del colegio la accionante no siguió trabajado ahí y se fue a trabajar la casa de la señora Cecilia esposa de Álvaro Díaz, lo que ocurrió en el año 1973 y que acudía los martes y jueves y que lo sabe porque los jueves cuando ella salía de trabajar, iba y le ayudaba a moler maíz para hacer tamales, actividad que solo hacía los fines de semana.
Que lo relatado ocurrió en el Barrio Sucre de Girardot y le consta porque en la casa donde vivía había una tienda donde le fiaban a la familia y cada mes iba don Álvaro y pagaba. Que su hermano vendió la tienda, pero no ofreció una fecha exacta de ese suceso. Al preguntársele sobre detalles de las labores y el horario de trabajo de la demandante contestó: “salía temprano a trabajar por ahí como a las 6:30 y llegaba a las 5:30 a molerme el maíz”, sobre las labores dijo que seguro iba a lavar y planchar y que la demandante le contaba que le pagaban $40.000, pero no sabe si esa suma era diaria o semanal.
Dijo que solo entró una vez a la casa de la familia Díaz Barragán, cuando murió la señora Carmen Cecilia. 8 La parte demandada solicitó el testimonio de Ángela Rocío Ballesteros Rico, quien manifestó que conoce a la familia Díaz Barragán desde que tiene uso de razón porque Blanca Cecilia Díaz trabajaba en la Contraloría y en la Gobernación de Cundinamarca y su papá también trabajó para la Contraloría. Desde que recuerda sostiene que las demandadas han vivido en el Barrio Sucre en Girardot, que Blanca Cecilia vivía con su hija Natalia en la casa de sus padres, Natalia nació en el año 1993, lo que ocurrió luego de que Blanca se pensionó y se devolvió a vivir a Girardot.
Agrega la testigo que por sus estudios en la universidad, siempre Blanca Cecilia era la persona que le digitaba los trabajos, incluso la tesis de grado, lo que ocurrió hacia el año 2000, año a partir del cual empezó a visitar la casa de los Díaz Barragán con más frecuencia y que compartía además en reuniones familiares de ellos, también conoció a Luz Mery Díaz Barragán que vivía en Bogotá iba de visita a la casa de sus padres.
Al indagársele si conoció a María Mercedes Forero Romero, dijo: “yo la señora ni se dónde vivía, ni cuál era su actividad laboral, ni nada pero yo si a la señora Mercedes la veía de vez en cuando, cuando estaba en la casa yo iba, pero siempre la vi en las celebraciones, siempre iba como una invitada común y corriente y por lo general ella llegaba a las 11:30 – 12, pues porque don Álvaro, la señora Carmen en su momento cuando estuvieron vivos, ellos le regalaban de vez en cuando el almuerzo, el cual no se lo comía en la casa sino que siempre se lo llevaba, que porque lo compartía con su hijo, no me consta doctora, si lo compartía o no.” Sobre el vínculo que hubo entre las partes, dijo que no le constaba y relató: “es claro que siempre las personas que veía con los quehaceres de la casa era don Álvaro, que don Álvaro fue una persona muy dedicada a su casa hasta el último momento de su vida, él era la persona que cocinaba y doña Carmen Cecilia pues ella si murió años atrás, don Álvaro siempre estuvo pendiente del cuidado y siempre estuvo pendiente de la atención a ella, la señora Mercedes yo nunca la vi, que yo diga la señora Mercedes estaba barriendo, está trapeando, va a arreglar la cocina después de que almorcemos, que la señora decía hay que pagarle el mes a Mercedes hay que cancelarle que se le está debiendo la quincena, nunca yo escuché eso en esa casa y nunca se tuvo a Mercedes como una empleada, ni con un vínculo, incluso uno pasaba y Mercedes estaba sentada afuera en la calle, así como se utiliza acá en Girardot y en las ciudades de clima caliente y estaba ahí sentada mirando pasar carros, de pronto sentada una media hora, una hora con la señora Carmen, pero como tal, reitero, que la señora venía, hacía, tenía un horario, que por decir que ella llegaba a las seis, siete, que tenía que organizar desayunos, que tenía que organizar almuerzos; no señora.
Primero no me consta como tal y segundo los poquitos o muchos momentos que yo estuve en esa casa nunca la vi en esas funciones, había momentos en que yo llegaba a las seis de la mañana porque teníamos que empezar a trabajar con Blanca Cecilia, Blanca Cecilia organizaba a Natalia, le preparaba el desayuno, la llevaba al colegio y luego volvía y yo estaba toda la mañana ahí, parte del día, almorzaba con ellos ahí en la casa y don Álvaro era la persona encargada de la cocina”. 9 Al ser indagada por el apoderado de la demandante le preguntó por la fecha de cumpleaños de Natalia y de don Álvaro, a lo que contestó que no recordaba la fecha de Natalia pero que había nacido en el año 1993 y que el señor Álvaro cumplía años el 10 de octubre.
Finalmente se recibió la declaración de Luz Marina Estrella, solicitada por la parte accionada, dijo conocer a María Mercedes Forero Romero hace 15 años aproximadamente porque el colaboraba regalándole mercados. Relató que la demandante era amiga de todas las familias en el Barrio Sucre en Girardot. Sabe que en la casa de Álvaro Díaz le ayudaban mucho.
Que conoció a la señora Carmen Cecilia Barragán de Díaz desde el año 1977 o 1978, porque vivían cerca y pasaba casi a diario por la casa de la familia Díaz, hablaba con la señora se sentaba un rato y muchas veces también se sentaba doña María ahí. Agregó que ellos nunca tuvieron servicio doméstico que “don Álvaro era el encargado de la cocina, siempre fue el encargado de la cocina” y sobre el resto de los oficios de la casa dijo: “cuando la señora Cecilia los podía hacer, si no allí quedaba la casa hasta cuando Cecilia llegaba el día sábado o el viernes, ella era la que organizaba su casa”.
También fue indagada por parte del apoderado de la actora por la fecha de cumpleaños de Álvaro Díaz, a lo que contestó que era en octubre. De los medios de prueba antes mencionados, analizados en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Art. 61 del CPTSS), no es posible concluir la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda; pues no existe certeza de la prestación del servicio por parte de la demandante a los señores Álvaro Díaz y Carmen Cecilia Barragán de Díaz y si bien las testigos Martha Lucía Amaya de Fernández y Cecilia García Hernández afirmaron que María Mercedes Forero Romero trabajaba para la familia en mención, tal afirmación resulta de las visitas que hacía la demandante a una tienda cercana y pedía productos en nombre de aquellos, pero no de la percepción directa de la prestación de servicios de la demandante, pues al ser indagadas las razones por las que les constaba lo narrado, dijeron que era por comentarios de la misma demandante, lo que hace que estas declaraciones pierdan credibilidad, al no ser sujetos que hubieren presenciado las situaciones que describen en la ciencia de su dicho.
Nótese como Cecilia García dijo que solo había entrado a la casa de la familia 10 Díaz Barragán en una sola ocasión cuando murió la señora Carmen Cecilia y Martha Lucia Amaya indicó que dejó de vivir en el Barrio Sucre desde el año 1990 y que después de ese año se encontraba esporádicamente con la demandante quien le contaba algunos detalles de la relación con la familia Díaz.
De otra parte, tampoco puede tomarse como confesión de la prestación del servicio la declaración de las demandadas Blanca Cecilia y Luz Mery Díaz Barragán, quienes afirmaron que su madre Cecilia de Díaz entre los años 1990 a 1999 antes de morir le decía que fuera una vez al mes a lavar ropa, pues indicaron respecto de tal activad que no fuera exacto que fuera durante todos los meses en los años indicados, por lo que debe concluirse que se trataba de una actividad esporádica que realizaba en el hogar de los padres de las accionadas.
También deben tomarse como evidencia de la no existencia del elemento prestación del servicio las declaraciones de Ángela Rocío Ballesteros y Luz Marina Estrella quienes como vecinas y personas allegadas a la familia pudieron percatarse que la presencia de María Mercedes Forero en la casa de la familia Díaz obedecía a visitas que realizaba y a la ayuda que le proporcionaban en esa casa, así como lo hacían otras familias del mismo barrio, pero afirmando en todo caso que nunca vieron a María Mercedes Forero prestando servicios o realizando quehaceres del hogar en la residencia de los demandados, sin que pierdan credibilidad por el hecho de no recordar con exactitud las fechas de cumpleaños de los integrantes de la familia, pues si bien manifiestan que asistían a celebraciones y eventos familiares, se trata de fechas que no necesariamente deben ser recordadas por las deponentes, pues con el paso del tiempo pueden ser olvidadas, máxime si se trata de personas que no tenían vínculos de consanguinidad, sino de amistad con la familia Díaz Barragán. De acuerdo con todo lo anterior, es evidente que la parte demandante, no cumplió con la carga probatoria pertinente en los términos del artículo 167 del CGP, de demostrar a través de los medios de convicción pertinentes la prestación del servicio y la remuneración, pues de las pruebas allegadas no se logra acreditar fehacientemente las afirmaciones que soportan las pretensiones, siendo deber de quien aduce la ocurrencia de los hechos, salvo las excepciones y presunciones legales la de acreditarlos, por lo que debe asumir la consecuencia negativa de dicha omisión, que no es otra que la absolución de todas las pretensiones de la demanda, 11 que dependían de la prosperidad de la declaración de la existencia del contrato de trabajo.
Al respecto, recuérdese que en lo referente al principio procesal denominado “Carga de la Prueba”, establecido en el citado canon 167 del CGP, conocido también bajo el aforismo latino “onus probando actori”, los fundamentos fácticos del libelo accionador, deben ser demostrados por el demandante, y en el evento de no acreditarse los mismos debe absolverse al convocado a la litis; ello como regla general.
Así las cosas, las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos; por tanto, la carga de la prueba implica un gravamen que debe observar la respectiva parte procesal. De igual manera, la carga de la prueba incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados de conformidad con lo delineado por el artículo 167 del Código General del Proceso.
Debe acotarse que la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. Sobre la constitucionalidad del principio de la carga de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, emitida con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó lo siguiente: “5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional2, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos: 1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. 12 “(…) Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.
(Subrayado fuera del texto). Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”3.
En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”4. 5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.
Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”5, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional (…)”. Con fundamento en todo lo anterior, concluye la Sala que en el caso bajo examen no se demostraron los elementos del contrato de trabajo razón por la cual se debe absolver a los accionados de todas las peticiones de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia que llegó a igual conclusión. Por no haber prosperado el recurso interpuesto se condenará en costas a la parte demandante.
Se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. 4 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. 13 Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el 17 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA MERCEDES FORERO ROMERO contra BLANCA CECILIA DIAZ BARRAGÁN, LUZ MERY DIAZ BARRAGÁN y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN ÁLVARO DIAZ y CARMEN CECILIA DIAZ DE BARRAGÁN, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
COSTAS a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho un salario mínimo legal vigente.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE, JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado (No firma la presente acta por encontrarse de permiso legal) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado