TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA Proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00086-02 Demandante: BANCOLOMBIA Demandado: JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA Organización Sindical: SINTRAENFI - Seccional Zipaquirá Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA I.
ANTECEDENTES BANCOLOMBIA demandó a JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical, se declare que celebraron contrato de trabajo, que se encuentra amparada por la garantía foral siendo primer suplente del comité seccional de Zipaquirá de la organización sindical SINTRAINF, que incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato y, por tanto, se le conceda permiso para despedirla con justa causa.
En apoyo de sus pretensiones expuso que las partes celebraron contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de cajera, iniciando labores el 6 de febrero de 2006; a partir del 29 de agosto de 2014, fue asignada en el cargo de asesor integral II con funciones Pyme, actualmente presta sus servicios en Zipaquirá y hace parte del comité seccional Zipaquirá del sindicato de trabajadores de entidades financieras “Sintraenfi” Seccional Zipaquirá, en ejercicio de su cargo tiene acceso a la intranet corporativa de la organización, en donde se encuentran todas las políticas y circulares que rigen los procesos que debe aplicar la demandada, cuenta con una mesa de apoyo para absolver dudas 2 respecto de procedimientos, y tiene asignado un usuario y un código asesor, el 17 de septiembre de 2019 atendió a un cliente quien se identifica con un numero de Nit, y la demandada procedió a modificar dicho código “bajo su código de vendedora 12514,dio apertura a la cuenta de ahorros No.(…) a favor de la empresa identificada con el Nit (…) apertura que hizo bajo los criterios de ser empresa calificada con el código (…) “Con ocasión a una alerta generada por parte de la gerencia de conductas mesa de dinero se solicitó a la gerencia de servicios de investigaciones especiales indagar, los empleados que realizaron cambios de código CIUU (clasificación internacional Industrial Uniforme-Actividad comercial) a clientes que desarrollan actividades de muy alto riesgo por un código CIUU de medio o bajo riesgo” Que una vez identificaron los productos gestionados por la funcionaria, se realizó una investigación, oyéndose las explicaciones de la demandada garantizando el debido proceso, y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo el 5 de febrero de 2020, el 6 de febrero de 2020, el Banco “recibe notificación que Judy Alejandra Sanabria García había sido nombrada como primer suplente de la Junta Directiva Seccional de Zipaquirá”: la reunión de debido proceso se llevó a cabo el 7 del mismo mes y año (febrero de 2020), en presencia de la Gerente de la Sucursal, Director de Servicios y un representante del sindicato elegido por la trabajadora, en donde ésta confesó que el 24 de octubre de 2019, recibió un correo electrónico por parte de la sección del servicio Vinculación Cliente, donde se le hacía requerimiento relacionado con dicho cliente, que 50 días después de la apertura de la cuenta allegó la documentación faltante del cliente relacionada con empresas de alto riesgo, por lo que considera que “El actuar de Judy Alejandra Sanabria García, constituye una transgresión al proceso denominado ¨vinculación clientes con actividades económicas de muy alto riesgo¨” La omisión de los procedimientos por su parte avocó al banco a un grave riesgo de pérdida económica y reputacional, conducta que va en cumplimiento legal y obligatorio al sistema de prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo y no responden a la confianza que el banco depositó al designarla en el cargo; el 11 de febrero de 2020, analizadas las explicaciones 3 y al no existir justificación válida se procedió a terminar el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 literal a) numeral 6 en concordancia con los artículos 55) y 58) numerales 1° y 5° de la norma y artículos 55 y 58 literales d), e), i), articulo 60 numerales 1°, 5° y 11° y articulo 67 literales c) y d) del Reglamento Interno de Trabajo así como el código de ética de la organización, y quedó supeditada a la autorización del juez del trabajo, teniendo en cuenta la calidad de aforada con la que cuenta la trabajadora.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante providencia de 12 de marzo de 2020, admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y a la organización sindical. Convocada la audiencia pública especial de levantamiento de fuero sindical, tanto la demandada, como la organización sindical a la que se encuentra adscrita, a través de apoderado judicial procedieron a pronunciarse respecto de la demanda, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa; oponiéndose a las pretensiones de la demanda relativas al levantamiento del fuero sindical, por considerar que las mismas carecer de fundamento legal y fáctico, precisando que la trabajadora demandada no incurrió en falta alguna ante la comisión de la falta a ella endilgada y que se invoca como justa causa para despedirla, “tal situación quedó subsanada y la conducta de la trabajadora condonada o perdonada, toda vez que, mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2019 emitido por Adrián Felipe Adarve López de la sección Servicios Vinculación Cliente, se le informó a la trabajadora el conocimiento que tenía el Banco de la ocurrencia de los hechos por parte de la demandada y se le indica el procedimiento para la vinculación del cliente, así como también se le asignó la tarea de complementar la documentación del cliente SERVICE NATURALE SAS, como también la información que dicho cliente ingresa a la lista de control hasta que cumpla con la documentación requerida”, expone: “a) Que para el día 24 de octubre de 2019 el Banco en su condición de empleador, ya tenía conocimiento de la comisión de los hechos relacionados con la presunta falta en que pudo haber incurrido la trabajadora. b) Que igualmente, tenía plena identificación de las presuntas irregularidades en relación con la vinculación del cliente SERVICE NATURALE SAS, c) Que tenía certeza que la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA 4 GARCÍA fue la persona encargada del trámite de vinculación del mencionado cliente, d) Que, conforme al e-mail del 24 de octubre de 2019, se autorizó a la trabajadora a continuar con el trámite de vinculación del cliente SERVICE NATURALE SAS e) Que de haberse incurrido en algún tipo de irregularidad relacionada con la vinculación del cliente SERVICE NATURALE SAS, la misma fue subsanada por autorización expresa del banco f) Que mediante la autorización del banco para continuar el trámite de vinculación del cliente SERVICE NATURALE SAS, se condonó o perdonó la comisión de la presunta falta de la trabajadora, sobre la cual recae el presente proceso, actuar invocado como constitutivo de justa causa.
Finalmente, ha de decirse que, a la trabajadora no se le respetó el debido proceso conforme a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiaria la demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 del acuerdo convencional, ello en cumplimento del fallo de anulación del laudo arbitral con radicado SL3491-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de a HM Dra Clara Cecilia Dueñas”; propuso excepción previa de Prescripción y las de mérito denominadas: Inexistencia de Justa Causa para Invocar el Despido, Mala Fe, Abuso de Derecho, Buena Fe, Prescripción, Condonación de la Presenta Falta y Genérica.
Inicialmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en audiencia surtida el 26 de julio de 2021, entre otras cosas, declaró probados los hechos que sustentaban los argumentos de la excepción previa denominada “Prescripción”, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso, decisión que al haber sido apelada por la gestora judicial de la parte accionante, generó la remisión del expediente al Superior, profiriéndose por esta Sala el 19 de octubre de 2021 proveído de segunda instancia a través del cual fue revocada dicha decisión, disponiéndose devolver el proceso especial de fuero sindical, para que la juez de conocimiento continuase con el trámite y sustanciación de las actuaciones del mismo en orden al análisis del fenómeno de prescripción en la decisión de fondo.
En virtud de dicha decisión, el Juzgado mediante providencia de 4 de noviembre de 2021, ordenó obedecer y cumplir lo indicado por el superior y continuar adelantando el decurso litigioso. 5 II. DECISION DEL JUZGADO El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante audiencia de 12 de enero de 2022, después de decretar y recepcionar las pruebas pertinentes y conducentes con audiencia de contradicción de los sujetos procesales y de recaudar alegaciones de conclusión, procedió a proferir la decisión de fondo, denegando las suplicas de la demanda, condenando en costas y agencias en derecho a la institución accionante - Bancolombia S.A. en favor de los convocados a la litis JUDYALEJANDRA SANABRIA GARCÍA y Sindicato SINTRAENFI, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Como argumentos de la decisión de primera instancia, la judicatura de primer grado, expuso lo siguiente. “Problema jurídico: ¿Se probó justa causa para desvincular a la acá demandada dentro del presente proceso para que lo que se haga sea levantar la garantía del fuero sindical para poderla desvincular? Al respecto pasa entonces el despacho a considerar lo siguiente.
Lo primero que tiene que decirse es hacer mención a que el Tribunal avocó lo correspondiente a la excepción previa planteada (Prescripción) con el argumento que en ese momento no se encontraba claridad y así lo expuso el Tribunal cuando dijo, que: “Por último, en gracia de discusión si la entidad financiera demandante hubiese tenido conocimiento del hecho el 24 de octubre de 2019, y conforme con los parámetros de la convención colectiva vigente, la cual direcciona las relaciones de derecho laboral colectivo entre la sociedad demandante y la organización sindical SINTRAINF se tendrían 75 días, aunados a los meses para que acontezca el fenómeno prescriptivo extintivo establecido en el artículo 118A del CPT y SS, habiéndose presentado la demanda especial de levantamiento de fuero sindical el día 3 de marzo de 2020 como se dijo anteriormente, por lo cual con el recaudo de las probanzas pertinentes y conducentes que se decreten en el juicio, debe examinarse al interior de la decisión de fondo si se evidencia o no la prescripción de la acción de fuero sindical que estipula el citado artículo 118 A del CPT y SS, es decir que el Tribunal en ese momento indicó que debía examinarse la decisión de fondo en estricto sentido.
Debe entonces decir este estrado judicial las siguientes que efectivamente hay o no lugar a levantar la garantía foral de la siguiente manera. Sea lo primero manifestar que la parte demandante aduce como causales para la terminación del contrato las contenidas en el folio 94 del expediente digital me refiero al PDF del expediente digitalizado No. 1 donde se dice básicamente que luego de adelantado el correspondiente proceso disciplinario o lo que se llamó ahí como cumplimiento del debido proceso, al aquí demandante se le decide terminar el contrato de trabajo supeditado obviamente a las consideraciones que se hagan acá a la autorización del juez del trabajo.
Se trata de una carta que se produjo el 11 de febrero del año 2020, de donde se dice que el banco efectuó unas investigaciones, en la sección de investigaciones 6 con un informe de fecha del 10 de enero de 2020, donde determinó que ella como asesora integral No. 2 el 19 de septiembre de 2019 siendo las 4.25 procedió a modificar el código SIU de un cliente que tenía un código de 3830 por el de 4322 de acuerdo con lo que se pudo establecer dentro del mencionado proceso, y de acuerdo con lo que nos suministró acá uno de los testigos en pantalla se pudo evidenciar de acuerdo con Oswaldo Osa Poveda efectivamente esta actividad, es una actividad de alto riesgo, la 3830 recuperación de materiales y es una actividad de alto riesgo eso lo mostró en pantalla, y es claro que la aquí trabajadora demandada confiesa que efectivamente acá hubo un cambio en ese código 3830 por el 4322 eso está confesado por ella en el interrogatorio de parte, sin embargo debe entonces decir que en la carta se dice que hay una clara transgresión, de la parte de la trabajadora a la vinculación de clientes, con actividades económicas de muy alto riesgo, y ese es el argumento que esgrime Bancolombia al momento de la carta que le indica Bancolombia y que fue el argumento que se discutió dentro del proceso disciplinario que se adelantó con la comparecencia de la trabajadora aforada sindical, no obstante el despacho si debe hacer una serie de consideraciones acá en relación con esa situación particular, pues se le atribuye al aquí demandante la vinculación de un cliente que de acuerdo con las probanzas ya se encontraba vinculado con Bancolombia, entonces no puede hablarse acá que la aquí demandada hubiese vinculado un cliente transgrediendo las políticas, en la medida en que el cliente que se hace mención como un cliente de alto riesgo ya era un cliente de Bancolombia lo único que era es que se encontraba inactivo, pero evidentemente no había sido expulsado por parte de Bancolombia, o, no se había terminado en estricto sentido su relación comercial la relación comercial de Bancolombia con ese mencionado cliente que tanto se le indilga al aquí a la demandada haber incurrido en ese error, como acá tenemos si bien de conformidad con el contrato de trabajo que obra dentro del expediente que obra a folio del expediente digital a folio 38 es claro que la trabajadora tenía que cumplir con los trámites ante el banco de la documentación de los clientes y también está el reglamento interno del trabajo a folio 130 digital que da como justas causas o faltas graves no cumplir con las prescripciones que para la seguridad de los locales o de las operaciones, o importar la seguridad de las operaciones de acuerdo con los lineamientos del banco también lo es acá que en este caso no se trató de una vinculación nueva de un cliente como tal porque efectivamente ya Bancolombia tenía ese cliente vinculado tal como quedó acreditado acá no solamente con los testimonios sino con el mismo interrogatorio de parte que se le hizo a la representante legal de Bancolombia.
Ahora bien, el despacho si debe tener presente aquí que el correo, es decir, se entera Bancolombia de la situación días previos al 24 de octubre del año 2019 y se tiene certeza que es en esa fecha cuando se hace mención de dicha circunstancia y que es efectivamente es el 24 de octubre del año 2019 el que marca el conteo de los términos, como efectivamente lo dijo el tribunal en la providencia que dijo que no había certeza en ese momento Nótese como acá se tiene que el aquí demandado se le inician unas investigaciones con fecha 10 de enero de 2020, investigaciones que evidentemente están más allá, es decir, el momento de la inmediatez, de octubre, noviembre diciembre, enero, 3 meses pasaron para que se iniciara el proceso de investigación que adelantó Bancolombia en relación con ese evento o ese caso que aparece ahí, allí en la investigación se identificó el cambio del SIU es decir que está debidamente probado dentro de este proceso el cambio del SIU que efectuó la acá demandada y que ella no lo desconoce en su interrogatorio de parte y también identificó una serie de recomendaciones como era la de allegar los documentos adicionales que eran necesarios, con esta obligación cumplió la 7 demandada nótese como ella hizo la correspondiente visita para allegar la documentación, dicha documentación fue avalada por la gerente que también declaro dentro de este proceso, la señora Claudia Esperanza Gutiérrez López, nótese como a ella en su testimonio indica que a ella le cruzaron el mismo correo, de que se habla de fecha 10 de enero del año 2020 y que posteriormente se hizo la trabajadora acá demandada procedió hacer la visita para que se aportaran los documentos y nótese como la gerente Claudia Esperanza Gutiérrez, con su aquiescencia avaló la correspondiente actuación posterior, después de que efectivamente que el banco se entera que había cambiado el SIU 38330 por el 4322, eso está debidamente acreditado dentro del mencionado proceso con el testimonio de Claudia Esperanza Gutiérrez López y es claro entonces que el aquí demandado, cuando se entera de correo procede hacer todas y cada una de las actuaciones correspondientes para subsanar lo que, incluso, pedía la investigación posterior, que ya estaba debidamente avalada y debidamente clarificada en la investigación del 10 de enero de 2020 que el cambio del SIU es claro que se dice acá, como recomendaciones allegar los documentos adicionales que efectivamente acá dentro del proceso se demostró fueron allegados luego de la gestión de la trabajadora demandada dentro de este proceso.
Entonces que quiere ello decir?, que hubo una aquiescencia por parte del banco después de que se entera de dicha circunstancias que efectivamente si estaba confesada el cambio del SIU y eso si está acreditado con el interrogatorio de parte, pero existe la conducta del empleador en este caso que de alguna manera puede evidenciar para este estrado judicial condonó o perdonó la conducta de la trabajadora al haber efectuado dicho cambio del SIU, y nótese también como acá no puede dejarse de ver la conducta de Bancolombia respecto de esta circunstancia en particular.
Fijémonos por ejemplo como efectivamente de acuerdo con la convención colectiva vigente confesada por la demandante Bancolombia que lo indicó acá tiene una disposición desde luego de 60 días no se puede proceder a efectuar el correspondiente proceso disciplinario y si acá se inició y si Bancolombia tiene conocimiento acá de las circunstancias que significan la trabajadora al requerimiento de que allegue o ponga nuevos documentos mediante correo del 24 de octubre del año 2019 quiere decir que tenía hasta el 24 de diciembre del mismo año para proceder a abrir cualquier tipo de proceso, esto en aplicación de la convención colectiva, no puede negarse que acá se le abrió la posibilidad al acá demandada discutir dentro de un proceso disciplinario la circunstancia, pero no puede dejarse de lado el efecto que tiene no haberlo iniciado dentro de los 60 días siguientes el proceso disciplinario.
Si bien la corte ha dicho que un procedimiento disciplinario no es equiparable o la sanción disciplinaria, no es equiparable al despido como tal, no es equiparable a una sanción disciplinaria lo cierto es que dichos procedimientos están dados y más cuando se han pactado de manera convencional para que sean respetados por la entidad es claro acá, y acá se tiene lo siguiente o tiene relevancia lo siguiente.
La convención colectiva que se aplicó para el mencionado proceso disciplinario no podía ser otra que la vigente entre el 2014 a 2017 aun cuando posteriormente se le aplica acá una convención colectiva que es posterior a esa fecha, pero la convención colectiva 2014 a 2017 fue la que de acuerdo con el laudo arbitral de SINTRAIM era la aplicable en caso de procedimientos disciplinarios, es decir ahí se fijaban las reglas y los derroteros que tenían seguir Bancolombia y aquí se le aplicó fue la convención Colectiva 2017-2020 y no la 2014-2017 que era la que se había pactado dentro del laudo arbitral como tal. 8 Se tiene entonces acá que el procedimiento era el de básicamente luego de 60 días del hecho o hasta 60 días para iniciar el proceso disciplinario con la posibilidad de presentar descargos o pedir audiencia para que se pudiera determinar por parte de Bancolombia la decisión a tomar.
Si bien la Corte ha dicho básicamente que no puede y se reitera, no se asimila la sanción disciplinaria al despido pues el empleador efectivamente tiene la posibilidad de adoptar la decisión lo cierto también es que Bancolombia pactó que tenía que hacerse dentro de los 60 días siguientes al conocimiento del hecho, si Bancolombia se conoce el hecho con el correo electrónico del 24 de octubre del año 2019, es en ese momento que tiene certeza de dicha circunstancia, es decir tenía que adelantar el procedimiento pero fue citada la aquí demandada el 5 de febrero del año 2020, es decir que fue citada luego de los 60 días, no puede decirse acá, que el 10 de enero del año 2020, con la investigación que hizo Bancolombia. se habiliten los términos porque? porque Bancolombia ya conocía del hecho conoció del hecho, y que fue el 24 de octubre del año 2019, nótese como es parte de la entidad y hace parte de la entidad la gerente, la señora Claudia gerente de sucursal y no puede decirse que solamente con la investigación Bancolombia pudo evidenciar, cuando ya para este momento la gerente de la sucursal estaba enterada del cambio del SIU, y a esa conclusión se llega con su testimonio, pues ella indica que remite o autoriza la visita para que se complementen los documentos del cliente al cual se le había cambiado el SIU por el 3830 al 4322 no puede olvidarse acá que un gerente en este caso, tiene la condición de una trabajadora de dirección confianza y manejo que representa evidentemente al empleador en los términos del artículo 32 del CST, entonces no puede decirse acá que Bancolombia solamente cuando culmina la investigación es que se da cuenta, es en enero cuando Bancolombia investiga?, si, internamente porque allí aparece no solamente el caso del aquí demandado sino de otras personas que evidentemente están cubiertas con no digo que no se puede evidenciar sobre quien más se hizo la investigación, pero el hecho era conocido el cambio ya, y el autor del cambio, es decir, no tenía que Bancolombia iniciar una nueva investigación, el 10 de enero del 2020, para darse cuenta de que efectivamente la trabajadora había hecho el cambio porque ella efectivamente ya era conocido por la gerente dicha circunstancia, para que, es que se dan las investigaciones?, Para evidenciar posibles responsables y posibles faltas, en este caso ya la gerente sabia de dicha circunstancia pues por ese motivo no puede decirse entonces que Bancolombia se enteró solamente hasta el 10 de enero del año 2020, para habilitar e iniciar el proceso disciplinario citando a la trabajadora el 5 de febrero del 2020, procediendo a terminar el contrato con carta de terminación del 11 de febrero del año 2020.
Esto que lleva necesariamente a concluir? que Bancolombia desconoció los términos del proceso disciplinario, de investigación del proceso disciplinario y efectivamente hubo una violación al debido proceso en este caso con relación a los términos, y también debe decirse acá que la conducta de Bancolombia hace que aunque la trabajadora, haya cambiado el SIU, al cliente del 3830 al 4322 y aunque esta circunstancia esté debidamente acreditada lleva también a concluir que Bancolombia fue permisiva y perdonó la conducta de la trabajadora, por lo tanto debe entonces acá tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia SL 3108 del año 2019 en donde se dijo: “La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma obliga al empleador a actuar con prontitud de celeridad ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo, de no hacerlo en un tiempo razonable se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador por consiguiente si luego de transcurrido este tiempo considerable de la ocurrencia del hecho el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel es dable a entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha, es decir 9 la regla de la contemporaneidad evita que bajo el pretexto de sancionar o sancionar una falta pretérita el empleador despida al trabajador por causas distintas”.
Así las cosas el Despacho al encontrar que no hay inmediatez acá en esta situación y al darle en consecuencia aplicación a lo confesado por la representante legal en el interrogatorio de parte representante legal de Bancolombia cuando dijo que luego de 60 días ya no se puede adelantar proceso y también al ver que Bancolombia de alguna manera perdonó la circunstancia al permitir que la gerente autorizara las correspondientes visitas, que se aportaban los documentos debe necesariamente a concluir que debe absolverse en consecuencia es decir debe negarse las súplicas de esta demanda y en consecuencia negar el levantamiento de la garantía del fuero sindical”.
III. RECURSOS DE APELACION PARTE DEMANDANTE. Inconforme con la decisión la parte demandante a través de su actual vocera judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en los siguientes términos. “Son tres básicamente los puntos que expone la señora juez y que, solicito al Tribunal, los tenga en cuenta al momento de resolver el recurso y en los que se va a basar mi sustentación. El primero se refiere a la aplicación de un proceso disciplinario en el caso de la terminación del contrato de trabajo para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI.
El segundo se refiere a los temas tratados en la carta de terminación del trabajo. El tercero a la inmediatez que lo es lo que (..) prescripción, y en tal sentido voy a proponer la apelación pues los argumentos expuestos en la decisión no atendieron las pruebas vertidas dentro del proceso ni los argumentos expuestos por la suscrita, y contradicen el procedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y la misma Corte Constitucional.
En lo que atañe la juez echó de menos la aplicación del procedimiento disciplinario y además indica que existe confesión de la representante legal respecto de que trámite se le aplicaba cuando se le hace la pregunta ella aceptó que si existía un proceso disciplinario, al interior de Bancolombia y que se debía cumplir y aclaró y es importante tener en cuenta porque la confesión no solamente lo dice el legislador sino lo ha dicho muchas veces la jurisprudencia debe ser analizada también teniendo en cuenta las explicaciones e indicó claramente que este procedimiento, no era el que aplicaba acá porque ese estaba destinado a sanciones disciplinarias y las sanciones disciplinarias están destinadas a un trámite de aprendizaje o como una oportunidad de aprendizaje para el funcionario, incluso el representante que curiosamente actuó también como testigo del sindicato, él dice que sí, evidentemente existía un vacío y justamente la jurisprudencia en tal sentido ha dicho incluso en casos seguidos contra Bancolombia que frente a este vacío pues el banco no estaba obligado a aplicar un procedimiento disciplinario, de hecho lo que sí está digamos dentro de la 10 empresa, dentro de las partes acordado, es un trámite denominado debido proceso.
El laudo arbitral, si se estudia con detenimiento señores magistrados por ninguno de sus acápites, dice que ese proceso disciplinario debe ser aplicado a los empleados vinculados a Sintraenfit o a equis o a tal sindicato y hay que ver en el momento en que se expide el laudo en el momento en el que se tiene vigencia la convención incluso la misma convención, que aporta el señor abogado esta sin nota de depósito, nosotros aportamos las dos convenciones como obra en la carpeta 2 del expediente digital de primera instancia y donde se explicó todo el trámite y la diferencia entre los dos procedimientos, que no se aplicó de forma acertada lo indica la juez no se puede considerar el despido como una sanción disciplinaria y esta nunca fue la intención, ni el banco o la representante confesó eso, ella le preguntaron que si existía un proceso para aplicar sanciones disciplinarias y ella dijo que si y aclaró que en este caso no lo aplicaron e indicó los motivos, porque no se trataba de una sanción disciplinaria, sin embargo la señora juez todo el tiempo se refirió al trámite de sanción disciplinaria incluso confunde los dos trámites relacionados con en el caso de la investigación, entonces es claro y solicito al despacho que en tal sentido se tenga en cuenta obviamente el precedente fijado por la CSJ que no, que las partes en ningún momento calificaron o acordaron que este proceso disciplinario se hiciera extensivo a la terminación del contrato para lo cual me remito a las pruebas y lo absuelto en el interrogatorio que en ningún momento la representante dijo eso, al contrario, aclaró la situación y fue contundente al respecto.
Ahora bien, en lo que atañe se jugaron con dos términos que utiliza la señora juez y es que dice que dentro de la carta de terminación solamente se le reprochó el tema de una vinculación, ahora bien, cuando se desarrolla todo el debate probatorio, una de las defensas de la parte pasiva era que ella no había hecho vinculación porque el cliente ya se encontraba vinculado y Bancolombia justamente le dice, si el cliente si ya se encontraba vinculado, pero con una actividad que correspondía que era 3880, ella la cambia, ella cambia esa actividad y recordemos que le pregunta la señora juez, y dice no sé porque lo hice y al empleador le dijo que se trataba de un error de digitación, es muy curioso que este error de digitación y fue un hecho que pasó desapercibido, por parte de la señora juez, digamos no entró a estudiar esa parte porque ya el fondo del asunto no lo vio, atendiendo que declaró que no había inmediatez.
El 3880 con el 4322, incluso los testigos que ella cita se confunden un poco, cuando dicen pero hombre si ya estaba creado para que se metía ya actualizando información que incluso el formulario que obra en el expediente y fue diligenciado por la propia actora al momento de vincular la cliente, y que fue el único documento que allego él tenía el código 3880 y ella lo cambio en el sistema para que ingresaba a la plataforma a cambiar el sistema, no había ninguna razón justificable para esto, dice la señora juez que el banco tiene conocimiento con el correo del 24 de octubre de 2019, de ese cambio, es verdad, el banco jamás ha desconocido esa situación, pero recordemos que a los funcionarios se les asigna un código para dejar huella en el sistema de las operaciones, ese es el código con el que ella grava la operación, obviamente no cualquiera incluso lo pudo apreciar la señora juez hoy cuando pudo evidenciar que los funcionarios no cualquier funcionario puede ingresar a las plataformas para evidenciar o revisar las huellas de esos trámites, fue justamente la reserva que se protege de los clientes, era necesario saber qué funcionario lo había hecho, uno, dos, la trabajadora podía tener una justificación para realizar ese cambio, el 24 de octubre eso no se sabía el 24 de octubre se supo que se cambió el código, que era un cliente que tenía una información reportada en la entidad no estaba activo porque dejo de mover su producto o lo que sea, ella 11 curiosamente y eso es importante lo confesó y no lo justificó nunca lo justificó cual fue el motivo, ella ingresa a la plataforma obviamente cuando va a realizar la apertura de la cuenta el sistema le dice, venga debe realizar estos pasos para poder vincularlo, porque traía una actividad registrada en el sistema ella lo que hace es que procede a cambiar el código SIMO lo procede a cambiar porque su trámite si le permitía vincular al cliente a través de la cuenta de ahorros o aperturarle la cuenta de ahorros porque digamos que ese fue el juego de palabras que dice la señora juez, que utilizó en la carta de vinculación y como no estaba probado que ella lo había vinculado no hay lugar a la justa causa, sin embargo veamos la carta de terminación que obra dentro del expediente en el folio 94, y entre mucho de sus apartes dice.
(los cuales lee) Veamos cómo el banco nunca indicó que la información si estaba, ella procede a realizar la vinculación del cliente pero antes le modifica esa información, vuelvo y me remito a las pruebas que obra al expediente está el formulario de vinculación en la página 52 y la 110 de la carpeta 1 del expediente está ese formulario, ese día ella no aportó nada más, era necesario corroborar si la funcionaria fue un error en el reporte que estaba en el formulario o era un error de la empresa o cual era la actividad y la única forma de verificar eso, además que el protocolo lo exigía no era de forma caprichosa, era buscar esa información, a ella se le requiere y ella contesta si, si la tengo y voy a ser la visita, tengo agendada la visita el 31 de octubre de 2019, nótese como en ese correo ella no dice hay desconozco la situación, ella dice que va a ser la visita el 31 de octubre de 2019, que la va hacer, va hacer la visita, y ahí se le pone de presente toda la situación y se le transcribe parte de la circular y se le manda el link donde está la circular, sin embargo, después en la contestación dice que solo hasta el 2020 conoce la circular, y cuando se le solicita explicaciones, ya el banco le dice, venga cual fue el motivo por el cual usted cambia porque para la apertura de la cuenta no había necesidad de hacerlo, simplemente había necesidad de hacer la visita y esos otros documentos y dice error de digitación obviamente no hay forma de que se equivoque en una cifra pero justo escogió la de bajo nivel que obviamente le permitía acceder al sistema.
La demandada al suscribir el contrato de trabajo acordó con su empleador cumplir las siguientes obligaciones (las que lee). Sobre la terminación del contrato de trabajo era relevante tener en cuenta el reglamento interno de trabajo, también como se indicó en la carta de terminación de trabajo, y esto fue un tema que incluso el conocimiento de este documento fue un tema indiscutido por las partes y de eso hay constancia dentro del expediente, el proceso de vinculación con actividades económicas de muy alto riesgo exige un trámite especial que no se trata de un capricho del banco como parece que lo entiende la parte pasiva el sistema SARLAFT es una imposición del legislador y es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades financieras, para prevenir el riesgo de lavado de activos, como lo es para el caso de la actividad SIU 3830 que tampoco son códigos impuestos por el banco pues se trata de una ratificación general establecida por entidades de control, entre otras si uno ve los registros de la DIAN como de hecho se advierte en los formularios de declaración de renta, visible en la página 69 de la carpeta 01 del expediente digital de primera instancia donde el cliente reportó que el código 3880, en el formulario de vinculación el cual fue recaudado por la demandante donde se consignó este código, página 110 y 53 de la carpeta 1 del expediente el proceso establecido indica de manera detallada las gestiones de conocimiento que el comercial debe llevar a cabo para la vinculación de sus clientes, eso en cumplimiento del SARLAFT, Cuando la funcionaria aclaro que el cliente ya tenía reportado una información, y ella ahí ha debido alertar que era el 3880 y de cara con el formulario que le estaba presentando el cliente, pero lo cambia lo que obviamente el de bajo nivel le iba a 12 permitir el procedimiento sin exigirle el 19 de septiembre ni la visita ni el control que le exigía el nivel superior.
No me voy a extender con la información, la circular obra dentro del expediente digital relacionada con la documentación, incluso en el correo electrónico está transcrita dicha circular. Ahora bien, el 24 de octubre del 2019 el área de servicios de vinculación del cliente advierte irregularidades en la vinculación realizada y la requiere para que complete la información del cliente, pues porque obviamente el formulario que pasó decía 3880 en el sistema se había cambiado porque el sistema valida ve que cambian necesitamos ver que sucedió acá, en este momento el banco podía ser que la documentación que ella allegara con posterioridad dieron la información diferente, la requiere para que complete la información del cliente, y así poder validar los documentos respectivos, cuál era el nivel del riesgo en dicho momento se le retroalimenta sobre las políticas del SARLAFT relacionadas con clientes de muy alto riesgo, no solo se remite la circular sino además se le reitera que es obligatorio cumplimiento, pero miente asegurando que sobre dicha política solo tuvo conocimiento el 18 de agosto del 2020, conforme a la respuesta 2 de la demanda página 4 carpeta 7 del expediente, pero la verdad es que sobre el SARLAFT, le dio capacitación, desde el mismo momento de su vinculación pero hoy indica que si bien tenía acceso a la (..) supuestamente la política solo la conoció en agosto de 2020, sin embargo en el expediente obran pruebas que acredita que recibió capacitación del Sistema que además era obligatorio como dijo una de las testigos que citó, y el otro testigo de forma acomodada evidenciando lo que estaba declarando pues dijo que era facultativo pero que si las daban, y recordemos como desde la firma del contrato tenía como obligación pues mantenerse información, en tal sentido, solicito se tenga en cuenta las pruebas relacionadas con los cursos y las capacitaciones, que ella recibió y que ella realizó durante la ejecución del contrato de trabajo.
Al anterior correo la demandada dio respuesta el 29 de octubre del 2019, asegurando que tenía agendada la visita con el cliente para el 31 de octubre de 2019, ella no cumple ese día, lo hace el 8 de noviembre, está dentro del expediente también, obra el formulario y todos los documentos que allegó, es decir, el banco es el 8 de noviembre que recibe esa información, pero para el banco no era suficiente con decir recibir la información sino validarlo y validar esa información donde se remite al área de investigación, porque era posible que la funcionaria tuviera una justificación para que lo hiciera.
Ahora, ya vemos que no es cierto que se debiera cumplir el proceso disciplinario como se indicó en la decisión pues no está regulado para tal efecto y la representante no lo confesó, y lo anterior pues tratándose de entidades financieras y atendiendo que tienen bajo su sede de información confidencial de sus clientes solo puede ser consultado por funcionarios autorizados y especializados en la materia, a través del informe de investigación generado por la sección de investigaciones especiales del 10 de enero de 2020, se tiene conocimiento que la demandada en ejercicio de sus funciones como asesora integral 2 el 19 de septiembre siendo las 4.25 ella modifica el código, que no solamente ella da apertura a la cuenta como se dice, y eso se le dice en la carta de terminación, ese día, usted cambia el código SUI que le había sido asignado como de alto riesgo, modificándolo por el 4322 el cual identifica a una curiosa de bajo riesgo, posterior al cambio pues obviamente ella procede a reaperturar de la cuenta sin que se le registre ningún tipo de control, pues obviamente el sistema ella lo había cambiado a su conveniencia el código.
La convención aportada con la contestación la cual fue allegada en forma incompleta y se nota no tiene deposito estuvo vigente hasta el 31 de octubre del 2017 y el laudo hace referencia a esa convención y se refiere al trámite disciplinario, por ningún lado el laudo habla de las terminaciones de los contratos de trabajo no hace ninguna relación a eso, sin embargo con la demanda se anexa la convención con nota de depósito vigente porque esa convención fue 13 denunciada y por eso se llegó si ustedes ven esa convención del 2014 a 2017 fue denunciada y se llevó a un proceso de negociación y se expide una nueva convención con vigencia del 1º de noviembre del 2017 al 31 de octubre del 2020, obviamente estaba en trámite el laudo, laudo que repito, estaba en trámite en gracia de discusión no tiene ninguna circunstancia diferente, allí no solamente se consagró un procedimiento denominado debido proceso porque si existía el vacío que dice el representante del sindicato en cuanto a las terminaciones que sucede, si se termina un contrato y allí en el artículo 26 de esa convención que está en la pág. 697 del expediente digital dice que se debe hacer que se debe escuchar antes a la funcionaria pero también conservó el proceso para aplicar el proceso para aplicar sanciones disciplinarias vigentes en el 2014-2017 es decir nunca se extendió el procedimiento para terminar el contrato y así de esa forma ella fue citada a la diligencia de debido proceso, y allí que hace que aperturó la cuenta confiesa que procedió a cambiar el código y cuando le preguntan dice a si lo hice por un error el error de digitación, está totalmente descartado, además que cuando se le,pregunta a la persona que lo acompañó que es representante del sindicato y que fue testigo también dentro del presente proceso, dice curiosamente se confunde y dice pues se pudo tratar de un error porque yo con una cédula y también lo hice y la otra funcionaria también aclara no, es que depende del error, se generan o no se generan alerta además de eso no es que Bancolombia del 29 de octubre haya decidido perdonarla y mucho menos cuando la gerente del banco firma la visita es que estaba perdonándola como se dice en la decisión, que se estaba dando cumplimiento a un trámite que reitero no es caprichoso de la entidad Bancolombia para desarrollar el sistema SCAR para prevenir el lavado de activos pues una cosa es que una actividad sea de alto riesgo y otra cosa muy diferente es que el cliente sea considerada una persona peligrosa como lo dijo el representante porque son totalmente diferentes, una cosa es el nivel de riesgo que fue lo que sucedió en este caso, ya finalmente llama la atención, que la actora, para ingresar al sistema con el propósito de consultar o realizar la operación del cliente debe tener una justificación como desde el contrato se le dijo pero no lo explicó, no explico cuál fue la razón para ingresar a cambiar ese código, nunca lo explico y si hubo inmediatez, que yo solicito se tenga en cuenta las sentencias de la CSJ, cuando (inaudible) un empleado se cerciore suficientemente la forma en que ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato de trabajo y así mismo sobre otras circunstancias que pueden influir en la decisión. Finalmente, frente al vacío pues obviamente de la convención 2014 a 2017 había que darle la oportunidad a los trabajadores y la convención vigente para la terminación del contrato decía, escúchenla, denle la oportunidad, previo a tomar la decisión, entonces yo solicito a los HM revocar a la decisión por cuanto no ha existido prescripción, pues una vez el banco tiene certeza, luego de escuchar a la funcionaria investigación concluyente del área respectiva de lo ocurrido pues toma la decisión obviamente supeditada a la decisión de la señora juez de terminar la relación laboral mientras tanto ella sigue vinculada, hay un tema finalmente que no debe perderse de vista, y es que la funcionaria es citada a reunión de debido proceso y el día siguiente justo el día siguiente notifican sobre la configuración que hacía parte de la junta directiva obviamente avizorando la gravedad de la conducta, busca protegerse porque pues consideraba que al estar al hacer parte de la junta pues estaba eximida por esa condición de aforada, ateniendo la gravedad de la falta pues recurre a esta herramienta para efectos de blindarse, de alguna forma pero es que en septiembre del 2019 cuando esto va y el banco empieza hacer la investigación, y todo eso, el banco desconocía totalmente esa situación del fuero de la señora y se estaba realizando la investigación, con los soportes, repito que nunca los allegó el 24 de octubre del 2019, y esto no quedó probado dentro del proceso, como equivocadamente se indicó en la decisión, entonces en los anteriores términos solicito al H.T revocar la decisión por cuanto 14 no existe prescripción, si existió inmediatez y los hechos y los motivos de la decisión se le dieron a conocer de forma integral, y solicito tener en cuenta en tal sentido la carta de terminación y además de eso porque no se hace extensivo el procedimiento disciplinario para el presente caso”.
Sustentado el recurso de apelación por la parte accionante, la juez procedió a otorgarle vocería dentro de la audiencia al gestor judicial de la parte demandada y de la organización sindical convocada a la litis, quien solicita se aclare la sentencia proferida, en el sentido de que en la parte resolutiva se realice el respectivo pronunciamiento por el juzgado, reconociendo la excepción de prescripción. Ante dicha solicitud, la Juez indica.
“Procede a la aclaración como tal que dentro de la parte considerativa si hubo un pronunciamiento en relación con la prescripción, y como tal se hicieron obviamente unos conteos dentro de la parte considerativa se hicieron unos conteos frente al tiempo que tenía para para iniciar el proceso disciplinario se concluyó dentro de la parte considerativa que (inaudible) de ese periodo en consecuencia sí hay pronunciamiento respecto a eso, si usted tiene alguna inconformidad por favor proceda con la apelación”.
Partiendo del pronunciamiento de la juzgadora, el apoderado de la parte demandada y de la organización sindical vinculada al plenario, manifiesta. “Ante la negativa del despacho de hacer una aclaración de la sentencia entonces debo manifestar que interpongo recurso de apelación en contra de la decisión HTSC un pronunciamiento de fondo respecto de la excepción de prescripción respecto de la acción de fuero sindical establecida por el 118A del CPL habida cuenta y muy bien lo advierte el despacho se hizo un pronunciamiento dentro de la parte motiva mas no en la resolutiva sabido es que en estos casos, lo procedente y lo conduce es hacer una aclaración a la sentencia, toda vez que genera duda, y como no existe ese pronunciamiento respecto de las excepciones, respetuosamente solicito al HT que se tenga en cuenta que como quiera que los términos para que la hoy la demandante hiciera uso de la acción de levantamiento del fuero sindical de que gozaba la trabajadora, el empleador contaba con 60 días para iniciar el trámite disciplinario, situación que no se dio sino que fue con posterioridad a la misma norma convencional impide que se pudiere adelantar ese proceso disciplinario y dado que quedó plenamente demostrado que el empleador si conoció de los hechos en que pudo haber incurrido la trabajadora a través del correo electrónico del 24 de octubre del año 2019, quiere ello decir que efectivamente en aplicación de la norma procedimental del CL el artículo 118A efectivamente la acción y sin que se acepte que la trabajadora incurrió en la justa causa estaría prescrita.
En los anteriores términos dejo interpuesto y sustentando el recurso de apelación”. La Juez concedió los recursos de apelación interpuestos tanto por la gestora judicial de la parte accionante, como también por el vocero judicial de la trabajadora demandada y de la organización sindical vinculada al proceso. 15 Recibido el expediente en la Secretaría de la Sala fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador el día 17 de enero del año en curso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a este despacho determinar inicialmente si al interior de la presente acción especial de levantamiento de fuero sindical se genera o no la figura conocida como Prescripción, invocada en la réplica a la demanda por la parte demandada, reiterada en el recurso de apelación perpetrado; y en caso de no evidenciarse la vigencia de la prescripción pregonada, debe continuar esta Sala el análisis de las actuaciones de segunda instancia en lo que respecta a las argumentaciones de inconformidad pregonadas por la entidad financiera demandante dentro del recurso de apelación perpetrado, referentes a la necesariedad o no del adelantamiento de proceso disciplinario a la trabajadora accionada acorde con los parámetros de la Convención Colectiva vigente para ese momento respecto de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras – SINTRAINF, en armonía con lo estipulado en el Laudo Arbitral adiado 31 de enero de 2019, también proferido en las relaciones de derecho colectivo del trabajo suscitadas entre BANCOLOMBIA y la organización sindical mencionada, examinado en sentencia número SL3491-2019 de fecha 14 de agosto de 2019, distinguida con radicado número 8456, proferida por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo (i); los efectos y alcances del contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida a la trabajadora demandada (ii) y la vigencia o no de inmediatez en la decisión de despido que fue efectuada por la entidad financiera accionante – BANCOLOMBIA S.A. (iii).
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho procederá a realizar una serie de disertaciones respecto de la figura conocida como fuero sindical (1), para seguidamente escudriñar si dentro de las actuaciones se genera el fenómeno jurídico prescriptivo extintivo de la acción especial de fuero sindical (2); y en caso 16 negativo, continuar con el análisis de los sustentos esgrimidos por la sociedad accionante dentro de su recurso de alzada (3), los cuales como ya se reseñó en el párrafo precedente, se forjan en tres vertientes fundamentales; teniendo en cuenta para tales efectos el sustento otorgado a tales recursos en cuanto a las expresiones de inconformidad, en armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPL y la S.S. 1) Aspectos jurídicos Relevantes de la Figura denominada: Fuero Sindical.
Debe registrarse en cuanto a la figura denominada Fuero Sindical que corresponde una institución laboral que se presenta como una garantía que el Estado otorga a los dirigentes sindicales y representantes de los trabajadores ante su respectivo empleador, con el fin de salvaguardar su estabilidad en el empleo, quienes amparados por esa garantía, no pueden ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a municipios diferentes sin justa causa previamente calificada por el Juez Laboral.
El fuero sindical, además de proteger a ciertos trabajadores sindicalizados en la permanencia de sus cargos, es un medio indispensable encaminado a garantizar la libertad sindical, base principal de la existencia del derecho de asociación profesional. La legislación laboral establece en el artículo 405, en qué consiste la garantía foral, cuando expresa: “Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”.
Seguidamente en el artículo 406 del mismo estatuto, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 del 2000, estipula quienes son los trabajadores que gozan de esa garantía, expresando, en sus literales c) y d), que entre otros, tienen fuero las siguientes personas: “(…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo 17 sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”.
De igual manera, la doctrina se ha encargado de examinar la figura del fuero sindical, destacándose las acotaciones realizadas por Guillermo Cabanellas1, quien estima que el fuero sindical se refiere a la: “garantía de estabilidad laboral que se otorga a determinados trabajadores, por la representación sindical que ejercen, para no ser despedidos ni trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa”.
Es relevante registrar que la Corte Constitucional, en sistemáticas ocasiones ha definido en el desarrollo de su jurisprudencia, que debe concebirse como fuero sindical, distinguiéndose, entre otras, la sentencia C-240 de 2005, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la cual puntualizó lo siguiente respecto del tópico en comento: “3.2.
La actuación de los sindicatos, exige protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación sindical. Por ello, en el Derecho Colectivo del Trabajo, se prevé la existencia de distintas maneras de llevar a efecto tal protección, siempre garantizando a los trabajadores la estabilidad laboral, esto es la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del sitio o lugar en que este se realiza.
Así, surgieron en el Derecho Colectivo del Trabajo el fuero para los fundadores de la asociación sindical, el fuero para los directivos de la misma y para los miembros de las comisiones de reclamos, y el fuero circunstancial en los casos de conflicto colectivo del trabajo, este último a partir de la presentación del pliego de peticiones por la respectiva asociación sindical y hasta la solución de ese conflicto, ya sea por la suscripción de la convención colectiva o por el pronunciamiento del fallo arbitral en los casos previstos por el legislador. 3.3.
La garantía del fuero sindical, esto es el derecho del trabajador sindicalizado que realiza función directiva o que se encuentra investido de la calidad de miembro de la comisión de reclamos correspondiente, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada, se le confía por la Constitución a los jueces.
Por ello a estos corresponde la calificación respecto de la existencia o inexistencia 1 Cabanellas, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, Cuarta Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2001. 18 de justa causa para que pueda un trabajador amparado con el fuero sindical ser privado de este (…)”. Debe recalcarse que esta directriz se ha desarrollado en múltiples sentencias de la Corporación en mención, destacándose, entre otras, las aseveraciones realizadas en sentencias T-116/09, T-096/10 y más recientemente en sentencias T-303/18 y C-033/21.
Por lo anterior, siempre que se esté frente a trabajadores que posean fuero sindical acorde con lo establecido en los artículos 405, 406 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo o de la respectiva Convención Colectiva, con anterioridad a los efectos de la terminación de su relación laboral, se hace imperiosamente necesario que se materialice una justa causa para la terminación de la misma, la cual debe ser previamente evaluada y calificada por el respectivo juez laboral, acorde a los parámetros del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de igual manera relevante revisar si se genera o no la prescripción de dicha acción especial en los eventos en el cual los sujetos procesales convocados como accionados a la litis hubieren formulado tal medio exceptivo.
Efectuadas las acotaciones generales sobre la figura del fuero sindical, resulta pertinente escrutar si dentro del sub lite, se vislumbra o no la prescripción extintiva de la acción especial de levantamiento de fuero sindical, según lo asevera la parte demandada dentro de sus disertaciones de defensa y argumentos exceptivos, reiterados en el recurso de apelación invocado, conforme con lo establecido en el artículo 118A del CPT y SS, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001.
De igual manera, en el evento en el cual no se hubiere generado la prescripción extintiva, continuará esta Sala el análisis del recurso de apelación en lo atinente a si resulta pertinente revocar la decisión de primera instancia para conceder el permiso para despedir a la trabajadora con ocasión de la garantía foral invocada (2). 2) En Cuanto a la Prescripción Extintiva de la Acción Especial de Fuero Sindical, Conforme con lo establecido en el Artículo 118A del CPT y SS, Adicionado por el Artículo 49 de la Ley 712 de 2001. 19 Como prolegómeno al análisis de la prescripción dentro de la litis debe acotarse que del análisis de la demanda y de la contestación que respecto de la misma emitió la trabajadora demandada y la organización sindical a la cual se encuentra adscrita, existe conformidad de las partes y no son objeto de litigio las siguientes circunstancias por venir admitidas de consuno por los sujetos procesales.
Ellas son: 1) El vínculo de trabajo existente entre la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA en la condición de trabajadora y la sociedad BANCOLOMBIA S.A., en el rol de empleador, así como su modalidad indefinida. 2) El extremo inicial en el cual se originó la relación de trabajo entre la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA en la condición de trabajadora y la sociedad BANCOLOMBIA S.A., en la calidad de empleador, vinculo que se mantiene. 3) Los cargos que ha desempeñado la accionada, señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, al interior de la empresa demandante, así como el cargo que desempeña en la actualidad (Asesor integral II con funciones Pyme) y las funciones que en virtud del mismo ejercita actualmente al interior de la organización. 4) La sede de la empresa en la cual actualmente la trabajadora demandada presta sus servicios, correspondiendo está a las dependencias de Bancolombia S.A. en el Municipio de Zipaquirá - Cundinamarca. 5) La condición de trabajadora sindicalizada que posee la accionada a la organización sindical denominada “SINTRAENFI” - Seccional Zipaquirá, en la cual se desempeña como primer suplente del comité seccional de Zipaquirá del sindicato mencionado - SINTRAENFI, situación que le genera la vigencia de fuero sindical. 20 6) El comportamiento atribuible a la trabajadora, señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, que genera la terminación del contrato de trabajo referente a que en su calidad de Asesor Integral II de las oficinas de Bancolombia en la sucursal de Zipaquirá – Cundinamarca, el día 19 de septiembre de 2019, realizó el cambio de código CIIU (Código que clasifica la actividad económica de una empresa) de la empresa SERVICE NATURALE S.A.S., la cual se identificaba con código 3830 (Que identifica una actividad económica catalogada como de muy alto riesgo - Recuperación de Materiales) a 4322 (Instalaciones de Fontanería, Calefacción y Aire Acondicionado), procediendo ulteriormente a efectuar la apertura de una cuenta de ahorros en nombre de dicha compañía. De igual manera, debe también reseñarse que esta Sala mediante proveído de fecha 19 de octubre de 2021, se pronunció respecto del recurso de apelación invocado por Bancolombia S.A., en contra del auto de fecha 26 de julio de 2021, emitido por la juzgadora de primera instancia, en virtud del cual había declarado como probada la excepción de Prescripción propuesta como previa por la trabajadora accionada; revocando en esa ocasión tal proveído, teniendo como consideración esencial la relativa a que en ese momento resultaba prematuro el reconocimiento de dicha medio exceptivo, debido a que cada sujeto procesal tenía un criterio y una visión diferente del momento desde el cual debían surtirse los cómputos de prescripción, lo cual generaba que no se cumpliera con el requisito dispuesto para esos efectos por el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2008, el cual permite que se decida dentro de la audiencia inicial estipulada en el canon 77 de la obra procesal laboral sobre la excepción de prescripción, exclusivamente “cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión de su interrupción o de su suspensión (…)”, presupuesto que en ese momento no se cumplía, debiéndose entonces sustanciar las actuaciones y probanzas de la litis para ser examinado tal aspecto sustancial en la decisión de fondo.
En cuanto a la institución jurídica de la prescripción, la cual como ya se indicó, se encuentra contemplada para los efectos de la acción especial de fuero sindical en 21 el artículo 118 A del CPT y SS, tiene como finalidad extinguir o fenecer el reconocimiento de derechos por el transcurrir del tiempo, sin que previamente se hubieren reclamado.
Al respecto Ambrosio Colin y Henry Capitant, en su afamado libro denominado (“Cours élémentaire de droit civil") “Curso Elemental de Derecho Civil”2, expresan respecto de la prescripción extintiva lo siguiente: “El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha dejado pasar el tiempo sin ejercitarlo, se debe presumir que su derecho se ha extinguido.
La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remota a una fecha en por lo general lejana”. Por ello, siguiendo las enseñanzas de los célebres trataditas en reseña, debe colegirse que la prescripción que extingue ya sean los derechos ajenos, ora las acciones, exige únicamente cierto interregno de tiempo durante el cual no se hubieren ejercitado dichas acciones; de modo que, de acuerdo con tales principios una acción debe tenerse como extinguida cuando ella no se ha ejercitado durante el tiempo que la ley ha señalado para su ejercicio.
En lo atinente a este medio exceptivo y en tratándose de las ritualidades del trabajo, el canon 49 de la ley 712 de 2001, incluyó el artículo 118 A dentro del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispuso: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.
Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”. El legislador dentro de la facultad de configuración, con el propósito de mantener el principio de igualdad, impuso tanto al empleador como al trabajador que es despedido, el término de dos (2) meses para iniciar la acción respectiva, lapso que se ha considerado suficiente en razón de la necesidad de resolver los 2 Colin, Ambrosio y Capitant, Henry.
“Curso elemental de derecho civil”, Volumen 2, tercera edición – reimpresa, Instituto Editorial Reus, 1981. 22 derechos en eventual controversia, pues se trata de la garantía constitucional de asociación. A voces de la Constitución Política de Colombia, la imposición de un término de prescripción en las acciones derivadas de la garantía constitucional de fuero sindical es legítima y razonable, ya que con ella se pretende lograr una mayor seguridad jurídica, por cuanto la imprescriptibilidad de los reclamos podría hacer perder a esta garantía su significado, cual es, proteger el derecho de asociación, es decir, con ello se busca la resolución pronta de los conflictos, a fin de evitar, dice la Corte, que el daño ocasionado al sindicato sea irreversible.
Lo anterior, se estipuló de esa forma, ya que no es dable que el empleador despida intempestivamente al trabajador amparado por una garantía foral, pues, recordemos que la figura de rango constitucional de fuero sindical, es el derecho del trabajador sindicalizado a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que medie una justa causa comprobada, que debe ser determinada como tal por el juez de la república.
Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia C-916 de 2010, proferida con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, examinando la figura de la prescripción extintiva dentro del proceso laboral, precisó lo siguiente: “2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. La prescripción acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.
El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. (…) 23 Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1° superior).
Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2° superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial”. En lo que concierne al término de prescripción de la acción de levantamiento de Fuero Sindical, la Corte Constitucional en Sentencia T-096 de 2010, proferida con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, precisó lo siguiente: “12.1 La imposición de un término de prescripción en torno a las acciones emanadas del fuero sindical, ha dicho esta Corte, es legítima y razonable, ya que con ella se pretende lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social evitando reclamos desfasados; a la par que da sentido a la figura del fuero sindical, por cuanto la imprescriptibilidad de los reclamos podría hacer perder a esta garantía constitucional su significado, cual es, proteger el derecho de asociación, pues “¿qué beneficio tiene para la libertad sindical reintegrar a un trabajador treinta años después de ocurridos los hechos?, es decir, la prescripción de estas acciones se acompasan con la garantía constitucional del fuero sindical que implica la resolución rápida de los conflictos, a fin de evitar que el daño ocasionado al sindicato sea irreversible. 12.2 La contabilización del término de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical a favor del empleador, según dispone la norma mencionada, se contabiliza a partir de “la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa ”.
En anterior oportunidad esta Corporación señaló que la misma naturaleza de las acciones emanadas del fuero sindical, implica que sea lo más cercanamente posible al conocimiento de la existencia de la justa causa, pues su desconocimiento conllevaría a desvirtuar la protección constitucional al fuero sindical, cual es, “la estabilidad o la definición de una situación jurídica relacionada con un trabajador aforado y con los derechos sindicales”.
De allí que, si esta justa causa se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la posibilidad de levantar el fuero sindical, “el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración”. Por lo descrito, se ha entendido que la actitud pasiva durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción judicial hace presumir el abandono del derecho y, por ende, su extinción3.
Partiendo de lo anterior, debe entonces determinarse si se ha generado o no el termino prescriptivo especial de carácter bimestral que para efectos del proceso 3 Dueñas Quevedo, Clara Cecilia. “De la Prescripción”. En Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Compendio Teórico Practico. Bogotá, Editorial Legis, 2013, XXVII/ XXIX, Pág. 361. 24 especial de fuero sindical estipula el citado canon 118A del CPT y SS, adicionado por el Artículo 49 de la Ley 712 de 2001.
Al respecto debe partirse del presupuesto relativo a que la situación o el hecho en el cual se motiva el despido con justa causa de la demandada, señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, corresponde a que dicha trabajadora, en su papel de Asesor Integral II de las dependencias de Bancolombia S.A. en la sucursal de Zipaquirá – Cundinamarca, el día 19 de septiembre de 2019, efectuó el cambio de código CIIU (Código que clasifica la actividad económica de una empresa) de la empresa SERVICE NATURALE S.A.S., la cual se identificaba previamente con código 3830 (Que identifica una actividad económica catalogada como de muy alto riesgo - Recuperación de Materiales) a 4322 (Instalaciones de Fontanería, Calefacción y Aire Acondicionado), realizando seguidamente la apertura de una cuenta de ahorros en nombre de dicha compañía. Es de anotar que esta situación ha sido aceptada por los sujetos procesales dentro de la demanda y la respectiva contestación a la misma, e inclusive, reiterada por los voceros de las partes en otras actuaciones procesales como alegatos de conclusión y recursos de apelación. No obstante lo descrito, el punto polémico respecto de esta situación que generó la discordia en cuanto al reconocimiento de la prescripción extintiva, estriba concretamente en determinar desde que momento debe efectuarse el computo de los dos meses requeridos en el citado canon 118A del CPT y SS, para que se materialice dentro del caso en concreto dicha figura liberadora de las consecuencias procesales laborales atinentes al levantamiento del fuero, teniendo en cuenta que la demanda fue formulada por la parte demandante el día 3 de marzo de 2020.
En cuanto a ello los sustentos que han sido esbozados por el apoderado judicial que apadrina a la trabajadora demandada y a la organización sindical convocada a la litis, estriban en que se encuentra surtida la prescripción extintiva de la acción especial de fuero sindical, debido a que la institución financiera demandante – 25 BANCOLOMBIA S.A., tuvo pleno conocimiento de las actuaciones que generaron el proceso de levantamiento de fuero sindical desde el día 24 de octubre de 2019, sustentando sus disquisiciones en que para esa fecha la trabajadora fue requerida formalmente por el empleador a través de la dependencia denominada “Sección Vinculación de Clientes”, mediante correo electrónico remitido por el funcionario Adrián Felipe Adarve López, poniendo de presente tal anomalía y requiriendo la corrección de tales falencias.
Por tanto, contabilizando la prescripción del proceso de fuero sindical desde ese día y habiéndose presentado formalmente la demanda por parte de BANCOLOMBIA S.A., solo hasta el día 3 de marzo de 2020, se aprecia que cobró aplicación la prescripción referenciada. (Correo Electrónico que puede examinarse a folios 81 a 82 del Cuaderno Digital No 01, así como en el folio 31 del Cuaderno Digital No 03).
Por su parte, la gestora judicial de la entidad bancaria demandante, considera que no acontece dentro de la litis la prescripción de la acción especial de fuero sindical, debido a que BANCOLOMBIA S.A., en la condición de empleador tuvo conocimiento de los hechos que generaron las situaciones que dieron lugar al despido de la trabajadora solo hasta el día 10 de enero de 2020, calenda en la cual fue generado por la Dirección Gestión del Fraude - Gerencia Servicios de Investigaciones Especiales de la institución, el Informe Final de Resultados – Código Caso No. 3170, elaborado por el funcionario SAMUEL ECHEVERRY BEDOYA, en virtud del cual fueron puestas de presente las irregularidades en las que había incurrido la trabajadora demandada en su rol de Asesor Integral II de las oficinas de Bancolombia en la sucursal de Zipaquirá – Cundinamarca, relativas al cambio de código CIIU (Código que clasifica la actividad económica de una empresa) de la empresa SERVICE NATURALE S.A.S., la cual se identificaba con código 3830 (Que identifica una actividad económica catalogada como de muy alto riesgo - Recuperación de Materiales) a 4322 (Instalaciones de Fontanería, Calefacción y Aire Acondicionado), procediendo seguidamente a realizar una apertura de cuenta de ahorros en nombre de dicha sociedad (Informe que puede apreciarse a folios 83 a 93 del Cuaderno Digital No 01).
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el informe en mención tuvo lugar el día 10 de enero de 2020 y la 26 acción especial de levantamiento de fuero sindical se presentó por BANCOLOMBIA S.A., el día 3 de marzo de 2020, no se generaría el fenómeno relativo a la prescripción extintiva de la misma. Analizando las argumentaciones de los sujetos procesales y revisadas las actuaciones y probanzas que gravitan en el proceso, esta Sala comparte la tesis relativa a que dentro de las presentes actuaciones litigiosas, se generó la prescripción extintiva de la acción especial de fuero sindical, como lo expone la parte accionada en sus disertaciones, habida cuenta que la entidad demandante - BANCOLOMBIA S.A., en su condición de empleador y conforme con establecido en el citado artículo 118 A del estatuto procesal laboral, conoció del hecho invocado como justa causa, previamente descrito en párrafos anteriores de esta providencia, desde el día 24 de octubre de 2019.
Ello, con ocasión del requerimiento formal realizado a la trabajadora demandada sobre dichas anomalías mediante la emisión de correo electrónico enviado por conducto de la dependencia del banco conocida como: “Sección Vinculación de Clientes”, expedido por el funcionario Adrián Felipe Adarve López, en el cual previene a la trabajadora sobre tales desatinos y la requiere para que efectúe las correcciones y enmiendas que resulten pertinentes4.
En cuanto al mensaje de datos reseñado debe precisarse que es emitido por una de las dependencias de Bancolombia, denominada “Sección Vinculación de Clientes” el día 24 de octubre de 2019. Ello significa que habiéndose generado la conducta que originó el despido con justa causa de la demandada, el día 19 de septiembre de 2019; Bancolombia S.A., surtidos 25 días de dicha vicisitud, generó el requerimiento formal a la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA. 4 Se insiste en que puede ser confrontado y escudriñado dicho correo electrónico a folios 81 a 82 del Cuaderno Digital No 01, así como en el folio 31 del Cuaderno Digital No 03. 27 Ahora bien, del cotejo de las foliaturas electrónicas del expediente en las cuales se ubica el mentado correo electrónico, se aprecia que ostenta el siguiente contenido: “De: Adrián Felipe Adarve López Enviado el: jueves, 24 de octubre de 2019 8:50 AM Para: Judy Alejandra Sanabria García jsanabri@bancolombia.com.co CC: Claudia Esperanza Gutiérrez López <clgutier@bancolombia.com.co>;
Viviana Restrepo Buitrago <VIVRESTR@BANCOLOMBIA.com.co>; Juan David Acosta Salas <JUACOSTA@BANCOLOMBIA.COM.CO>; María Ximena Alzate Zapata <mxalzate@Bancolombia.com.co>; Johana Alejandra Marín García JOMARIN@bancolombia.com.co Asunto: Documentación faltante cliente muy alto Riesgo-900933498 Buenos días, Dando cumplimiento a la normatividad SARLAFT, se implementa control para garantizar la completitud de documentación para los clientes con actividades económicas de muy alto riesgo; promoviendo las buenas prácticas desde el equipo comercial. compartimos Anexo 5 de la circular Políticas Generales y Documentación para el Conocimiento del Cliente: http://cubo.bancolombia.corp/cir/Lists/Circulares%20Cubo/DispForm.aspx?ID=3042&InitialTabI d=Ribbon% 2EListForm%2EDisplay&VisibilityContext=WSSTabPersistence El cliente SERVICE NATURALE SAS, identificado con NIT 900933498, fue vinculado con una actividad económica catalogada de MUY ALTO RIESGO (Recuperación de materiales), con código CIIU 3830, más sin embargo no se adjuntaron los documentos requeridos según su actividad económica, es necesario el cumplimiento de esta documentación dado que queda el reporte de su actividad, se evidencia que inicialmente el cliente fue vinculado con código 3830, pero este fue modificado a 4322, con el fin de que el sistema permitiera la vinculación. Historial de Modificaciones: Usuario Fecha Hora Tabla Campo Valor Anterior Valor Nuevo Posición Claves de JSANABRI 19.09.2019 16:25:46 ZBUT0000WE27MB-ZZ Código CIIU 03830 04322 0000 99991231 Listado de documentos faltantes: DOCUMENTOS Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Contador Declaración de Renta Descripción actividad que realiza la empresa (detallar origen y destino Escritura pública o documento privado de constitución F – 1429 Conocimiento de socios accionistas Formulario de visita especial Relación de personal directivo de primer nivel Adjuntamos MU- Aprobación y validación documentación actividades muy alto riesgo, donde a partir del punto (2) se indica la forma de radicar la tarea en SAP con los documentos obligatorios.
Es importante que se radique la tarea con la completitud de documentación, a más tardar el para octubre 28 con el fin de tener reportes satisfactorios para requerimientos de entes legales y evitar así sanciones o multas relacionadas con el incumplimiento, a partir del día de hoy el cliente ingresara a listas de control hasta que cumplan con la documentación requerida.
Quedamos atentos ante cualquier inquietud, muchas gracias. Adrián Felipe Adarve López Sección Servicios de Vinculación Cliente Carrera 48 N.° 26-85 – Torre Norte – Piso 9A Teléfono: 4042536 Medellín – Colombia” 28 Partiendo entonces del contenido y alcance de lo que exterioriza el sentido de dicho correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2019, emitido por el Área de Bancolombia S.A., conocida como “Sección Vinculación de Clientes”, se puede concluir lo siguiente: 1) Que se requiere expresamente a la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, sobre irregularidades que deben corregirse respecto de una información que se considera faltante dentro de un procedimiento por ella realizado, respecto de un cliente del banco considerado de muy alto riesgo. 2) Que el cliente identificado por BANCOLOMBIA S.A., como de muy alto riesgo, en el citado mensaje de datos corresponde al cliente SERVICE NATURALE SAS, identificado con NIT 900933498, sociedad que fue vinculada como cliente del banco con una actividad económica catalogada de MUY ALTO RIESGO (Recuperación de materiales), con código CIIU 3830. 3) Que no obstante lo anterior, la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, al realizar el procedimiento bancario respecto de dicho cliente - SERVICE NATURALE SAS, no procedió a adjuntar los documentos requeridos según su actividad económica, siendo necesario que la trabajadora imprima cumplimiento de dicha documentación debido a que, en el sistema informático de la entidad financiera, queda el reporte de su actividad. 4) Que BANCOLOMBIA S.A., evidencia que inicialmente dicha sociedad, en su calidad de cliente de la entidad financiera fue vinculado con código 3830, pero este código fue modificado a 4322, con el fin de que el sistema permitiera la vinculación de SERVICE NATURALE SAS. 5) Que son descritos por BANCOLOMBIA S.A., el respectivo historial de modificaciones de dicho cliente, discriminándose el usuario que realizó las modificaciones, el cual corresponde al de la trabajadora señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, la fecha en la cual se realizó la modificación la cual 29 corresponde al día 19 de septiembre de 2019, la hora en la que se realizó la modificación, la cual aconteció a las cuatro y veinticinco minutos de la tarde; 16:25:46; la tabla en la cual se surtió la modificación, correspondiendo a la ZBUT0000WE27MB-ZZ; el campo utilizado para tales efectos, correspondiendo el mismo al Código CIIU; el valor o identificación del Código respecto del cual anteriormente se encontraba bajo registro la sociedad SERVICE NATURALE SAS, equivalente al Código 03830; el valor o identificación del nuevo Código asignado a la sociedad SERVICE NATURALE SAS, equivalente al Código 04322; entre otros aspectos y datos que caracterizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado. 6) El listado de los documentos faltantes para realizar correctamente el procedimiento de vinculación de la sociedad SERVICE NATURALE SAS, siendo discriminados los siguientes: 1) Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Contador. 2) Declaración de Renta. 3) Descripción actividad que realiza la empresa (detallar origen y destino. 4) Escritura pública o documento privado de constitución. 5) F – 1429 Conocimiento de socios accionistas. 6) Formulario de visita especial. 7) Relación de personal directivo de primer nivel. 7) Que el emisor del mensaje es el funcionario de BANCOLOMBIA S.A., ADRIAN FELIPE ADARVE LÓPEZ, quien se encuentra adscrito a la Sección de Servicios de Vinculación Cliente. 8) Que dicho correo fue remitido con copia a otros funcionarios de BANCOLOMBIA S.A., concretamente a sus cuentas de correo institucional, por lo cual no solamente se enteró a la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, de las irregularidades detectadas en sus actividades como asesora relativas a los procedimientos referentes a la sociedad SERVICE NATURALE SAS, sino que también se enteró de tales vicisitudes a otros funcionarios y servidores de la empresa. 30 Se recalca entonces que se evidencia sin lugar a ningún equivoco del contenido de dicho correo electrónico, en virtud del cual Bancolombia S.A., exterioriza el conocimiento de la conducta que ulteriormente dio lugar al despido de la trabajadora demandada, señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, que el mismo es difundido o remitido con copia a otros servidores de dicha empresa, destacándose la remisión de dicho mensaje de datos a la funcionaria Claudia Esperanza Gutiérrez López al correo electrónico institucional clgutier@bancolombia.com.co; a la funcionaria Viviana Restrepo Buitrago al correo institucional VIVRESTR@BANCOLOMBIA.com.co; al funcionario Juan David Acosta Salas al correo institucional JUACOSTA@BANCOLOMBIA.COM.CO; a la funcionaria María Ximena Alzate Zapata al correo institucional mxalzate@Bancolombia.com.co y a la funcionaria Johana Alejandra Marín García al correo institucional JOMARIN@bancolombia.com.co.
Es de anotar entonces que la información contentiva de la falencia endilgada a la señora SANABRIA GARCIA, que posteriormente genera la terminación de su contrato de trabajo fue difundida masivamente para el conocimiento y fines pertinentes de otros servidores de dicha organización financiera, debiéndose precisar que dentro de los funcionarios a quienes se les remitió dicho correo se distingue la doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ LÓPEZ quien es titular del correo electrónico institucional clgutier@bancolombia.com.co; quien ostenta la calidad de Gerente de la Sucursal de BANCOLOMBIA S.A. en el Municipio de Zipaquirá, siendo por tanto la Superior Funcional Inmediata de la trabajadora demandada, señora SANABRIA GARCIA. Resulta también importante recalcar, tal y como se sustentará más adelante dentro de la presente providencia que dicha servidora rindió bajo juramento su testimonio a la litis, ratificando en la ciencia de su dicho que es la jefe o superior de la trabajadora accionada, y que conoció sobre el contenido y alcance de dicho correo, supervisando y monitoreando en el ejercicio de sus funciones como Gerente de las dependencias de Bancolombia S.A. en el Municipio de Zipaquirá, que la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, subsanara las falencias en las que había incurrido con la conducta desarrollada como Asesor Integral II en las dependencias de Bancolombia en la 31 sucursal de Zipaquirá – Cundinamarca, el día 19 de septiembre de 2019 (Testimonio apreciable en el cuaderno 19 del expediente digital).
En este orden de cosas, en lo atinente al testimonio que bajo la gravedad de juramento rindió en audiencia pública la doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ LÓPEZ, en su condición de las dependencias de Bancolombia en el Municipio de Zipaquirá, apreciable en audio y video dentro del cuaderno digital número 19 del expediente, se aprecia lo siguiente: Inicia la funcionaria judicial de primera instancia con las preguntas del testimonio rendido por la doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ LÓPEZ, preguntándole lo siguiente: “Se dice que acá se hizo una investigación al interior de la compañía por parte de la Gerencia ¿Usted que sabe en relación con esa investigación?; ante lo cual la declarante responde lo siguiente: “Las investigaciones no las hacemos en la oficina.
Las investigaciones las hacen las áreas encargadas. Ósea, cada área del banco hace las investigaciones. Entonces la primera investigación la hace un área comercial, que se llama Sección de Vinculación de Clientes”. Evidénciese entonces en este punto que el Área de la entidad financiera que menciona la doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ LÓPEZ, en su condición de Gerente de las dependencias de BANCOLOMBIA S.A. en Zipaquirá, como instancia primigenia para la realización de las investigaciones por las irregularidades que generaron la justas causas para despedir a la aquí demandada, señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, corresponde a la “Sección de Vinculación de Clientes”, aspecto que guarda plena concordancia probatoria y plena armonía con la dependencia de dicha institución financiera que remite a la trabajadora en mención – Asesora SANABRIA GARCIA, el correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2019 al cual ya se hizo referencia, gravitante a folios 81 a 82 del Cuaderno Digital No 01 del expediente, así como en el folio 31 del Cuaderno Digital No 03 del expediente. 32 Seguidamente la servidora judicial de primera instancia, partiendo de la respuesta que previamente ya había sido dada por la testigo, doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ LÓPEZ, quien se itera, posee el rol de jefe de la demandada en la litis al ser la Gerente de BANCOLOMBIA S.A. en Zipaquirá, procede a preguntarle si como Gerente de BANCOLOMBIA S.A. en la localidad mencionada, lugar en el cual ocurrieron los hechos que generaron la terminación del contrato de trabajo de la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, sabe que arrojó la mencionada investigación para este caso; interrogante ante el cual la declarante otorga la siguiente respuesta: “La investigación claramente demuestra pues que abrió la cuenta con 3833 y que luego hizo el cambio al otro código.
Básicamente eso”. Posteriormente la juez de instancia le pregunta a la testigo, doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ LÓPEZ, cuando se abre la cuenta por parte de la demandada en el proceso, a lo cual contesta lo siguiente: “El día exacto no lo sé, pero sé que fue en septiembre de 2019”. Seguidamente pregunta la titular del Despacho a la declarante, si sabe según la investigación cuando hizo el cambio la demandada, señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, a lo cual contesta lo siguiente: “El mismo día. Entiendo que el mismo día en la tarde”.
Posteriormente se le pregunta por la juez a la Gerente de BANCOLOMBIA S.A., en el Municipio de Zipaquirá, respecto a cuál es el procedimiento para vincular a un cliente cuando tiene el código 3830; a lo cual la testigo contestó: “Antes de abrir la cuenta hay que hacer una visita presencial y tiene que tener unos documentos más completos que cuando se abre una cuenta normal, que no pedimos prácticamente nada.
Estas sí. Debe tener una documentación más específica y la visita. Hay que tener visita presencial”. 33 Nótese en este punto, como lo declarado por la Gerente de BANCOLOMBIA S.A., en Zipaquirá, guarda relación con el correo electrónico remitido por el Área denominada “Sección de Vinculación de Clientes”, en cuanto a requerir a la trabajadora, aquí demandada para que realizara la visita de rigor y remitiera con destino a esa dependencia los siguientes documentos: 1) Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Contador. 2) Declaración de Renta. 3) Descripción actividad que realiza la empresa (detallar origen y destino. 4) Escritura pública o documento privado de constitución. 5) F – 1429 Conocimiento de socios accionistas. 6) Formulario de visita especial. 7) Relación de personal directivo de primer nivel; mensaje de datos de fecha 24 de octubre de 2019 ya referenciado, obrante a folios 81 a 82 del Cuaderno Digital No 01 del expediente, así como en el folio 31 del Cuaderno Digital No 03 del expediente.
Seguidamente la funcionaria judicial procede a preguntar a la declarante, doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ LÓPEZ, que indique al Despacho judicial si como Gerente sabe o tiene conocimiento, si la trabajadora demandada, señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, hizo la visita; pregunta frente a la cual precisó lo siguiente: “Si ella realizó la visita”.
Acorde con esa respuesta, la juzgadora procede a preguntar a la testigo, en que momento hizo la visita la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, ante lo cual expresó lo siguiente: “Después de que llega el email donde le reportan que abrió la cuenta sin esos documentos y de manera, no recuerdo exactamente que dice email, ella después hace la visita.
Creo que el email es del 24 de octubre y ella luego hace la visita a principios de noviembre, pero si realiza la visita en noviembre, si señora”. (Negrillas de la Sala) Con ocasión de la respuesta precedente, procede la juez de instancia a preguntar a la testigo lo siguiente. PREGUNTADO: ¿Es decir que ella advirtió JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, advirtió la situación después de que le hicieron ese requerimiento? 34 Pregunta que fue contestada por la doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ LÓPEZ, en los siguientes términos: “Ella cumplió con el requisito después que se le avisó. Digamos, al revés de lo que funciona el proceso.
El proceso es antes de abrir la cuenta, se debe hacer la visita y los documentos, no después de”. Posteriormente, la juez de instancia, conforme con sus atribuciones de directora del proceso, concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la trabajadora demandada y de la organización sindical convocada al juicio para que pregunte a la testigo, procediendo a efectuar las siguientes preguntas: PREGUNTADO: ¿Usted por favor me puede recordar el cargo que desempeña al interior de BANCOLOMBIA? Procediendo la declarante a responder lo siguiente: “Soy la Gerente de la Sucursal de Zipaquirá”.
Seguidamente pregunta el vocero judicial lo siguiente. PREGUNTADO: ¿En ese orden de ideas, usted es jefe inmediato de JUDY ALEJANDRA SANABRÍA?; procediendo a responder lo siguiente: “Si señor”. Posteriormente pregunta el gestor judicial lo siguiente. PREGUNTADO: Indica usted en una de sus respuestas que tenía conocimiento que la trabajadora hizo una apertura de una cuenta en septiembre del año 2019.
¿Infórmele al Despacho conforme a esa manifestación en que momento tuvo usted conocimiento de ese hecho?; procediendo a contestar la deponente lo siguiente: “Hasta el 24 de octubre que llega un email reportando, pues de “Sección de Vinculación de Clientes”, en ese momento supe”. (Negrillas del Despacho) 35 Observa la Sala, de la respuesta en referencia como continúa evidenciándose la plena armonía probatoria que existe entre el alcance y contenido del correo electrónico al cual se ha hecho mención por esta Colegiatura, apreciable a folios 81 a 82 del Cuaderno Digital No 01 del expediente, así como en el folio 31 del Cuaderno Digital No 03 del expediente, que exterioriza el conocimiento de la entidad demandante respecto de las situaciones que dieron motivo a la justas causas para despedir a la trabajadora demandada.
De igual manera queda acreditada con la respuesta de la testigo, doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ LÓPEZ, que en su condición de Gerente de BANCOLOMBIA S.A., en el Municipio de Zipaquirá – Cundinamarca y jefe inmediato de la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRÍA, conoció de primera mano y de forma inequívoca, dado su rol funcional desde el día 24 de octubre, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que posteriormente generaron en BANCOLOMBIA S.A., la decisión de terminación con justa causa del contrato de trabajo de la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRÍA. En este punto, se hace relevante recordar que conforme con lo estipulado en el literal a) del canon 32 del CST, los gerentes ejercitan la condición de representantes del empleador.
Es de anotar que dicho precepto estipula lo siguiente: “ARTICULO 32. Representantes del Empleador <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador (…)”.
(Negrillas fuera de texto). De forma ulterior, pregunta el litigante lo siguiente. PREGUNTADO: ¿Quién le informó a usted de esa situación?; procediendo a contestar la declarante lo siguiente: “Esa Área se llama – Sección Vinculación de Clientes”. 36 Continuando el apoderado judicial con las preguntas a la testigo, de la siguiente manera: PREGUNTADO: ¿Podría precisarle al Despacho, que fue lo que le informó esa área del banco?, contestando la testigo en los siguientes términos: “Ese email le llega a ella (JUDY ALEJANDRA SANABRÍA) pero me llega con copia a mí; que dice que se abrió una cuenta con código CIIU 3830 y que se deben llenar los documentos y realizar la respectiva visita”.
(Negrillas fuera de texto). En ese momento de la diligencia retoma la vocería la juez, preguntando a la declarante lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Eso quiere decir que a ella le dijeron que simplemente hiciera la visita y llevara los documentos para formalizar o legalizar lo correspondiente?; respondiente la deponente lo siguiente: “El 24 de octubre sí, en un email que informa Sección de vinculación al cliente”.
Nuevamente, prosigue con las preguntas el vocero judicial, formulando a la testigo el siguiente interrogante: PREGUNTADO: Usted en su condición de Gerente del banco, aprobó o estuvo de acuerdo con que la trabajadora continuara con ese trámite y esas visitas para la vinculación del cliente?; ante lo cual manifestó lo siguiente: “Sí, claro.
Y ella de hecho va y lo hace. Ella hace la visita y recupera los documentos a principios de noviembre” La respuesta en referencia, hace que el vocero judicial seguidamente pregunte lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Conforme a ese email del 24 de octubre, usted y obviamente el banco tenían conocimiento que había sido JUDY ALEJANDRA SANABRIA, quien había adelantado ese trámite para vincular a un cliente?; pregunta respecto de la cual acotó lo siguiente: “SI”. 37 Por último, el apoderado cuestiona a la declarante sobre la siguiente circunstancia fáctica.
PREGUNTADO: ¿Es decir que ese 24 de octubre el banco sabía de una apertura llámesele: “Irregular”, cual funcionario había sido quien había adelantado la gestión y cuál había sido el error en la vinculación?; ante lo cual la testigo contesto bajo los siguientes parámetros: “Si. En el email dicen que en ese momento ven que ella (JUDY ALEJANDRA SANABRIA) cometió el error.
Así mismo, lo establecido en el plurimencionado correo electrónico de data 24 de octubre de 2019, apreciable a folios 81 a 82 del Cuaderno Digital No 01 del expediente, así como en el folio 31 del Cuaderno Digital No 03 del expediente del cual se exterioriza el conocimiento que tenía la empresa accionante BANCOLOMBIA S.A., respecto de las situaciones que generaron la terminación del contrato de trabajo de la demandada, señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA; circunstancias que como ya se evidenció fueron ratificadas bajo juramento en diligencia testimonial por la Gerente de BANCOLOMBIA en el Municipio de Zipaquirá, en su condición de Jefe Inmediato de la trabajadora demandada, también se encuentran acreditadas en virtud de confesión, obtenida dentro de la diligencia de interrogatorio de parte que rindió la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., doctora LAURA HOYOS ISAZA dentro de la dialéctica probatoria del juicio, tal y como puede apreciarse de la foliatura virtual en audio y video dentro de los cuadernos digitales número 22 y 23 del expediente digital.
Al respecto en dicha diligencia de interrogatorio, rendida por la doctora LAURA HOYOS ISAZA, en su condición de representante legal de BANCOLOMBIA S.A., el apoderado judicial de la parte demandada y de la organización sindical vinculada a la contienda, procede a preguntarle si el Área de Vinculación - Clientes es un Área que pertenece a BANCOLOMBIA S.A., a lo cual contestó la representante legal lo siguiente: “Si correcto, es un Área que pertenece a BANCOLOMBIA S.A.”. 38 Seguidamente el procurador judicial del extremo pasivo de la litis, procede a preguntar a la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho como es cierto, sí o no, que la señora CLAUDIA ESPERANZA GUTIERREZ, que actúa o actuaba para la época de los hechos que nos convocan al proceso, septiembre, octubre del año 2019, era la Gerente de la sucursal de Zipaquirá, donde laboraba o labora actualmente la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA?; ante lo cual contestó lo siguiente: “Si señor.
Es cierto. Ella era la Gerente de la sucursal”. Posteriormente el apoderado judicial con vocería para interrogar, pregunta a la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho, que el señor ANDRES FELIPE ADARVE, está vinculado con BANCOLOMBIA, en el Área – Vinculación Clientes?; ante lo cual contestó: “Si, correcto.
Es cierto”. Con ocasión a dicha respuesta en la cual la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., reconoce que el señor MAURICIO ADARVE, hace parte de la estructura organizacional de BANCOLOMBIA S.A., procede a interrogarla respecto de lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho, como es cierto, sí o no, que ANDRÉS FELIPE ADARVE, mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2019, requirió a la trabajadora para continuar con el trámite de vinculación del cliente SERVINATURALES S.A.S.?; ante lo cual la representante legal contestó: Si correcto es cierto.
Ella fue requerida por el área de vinculación de clientes, justamente porque se evidenció un cambio en el código SIU de una actividad de muy alto riesgo a una actividad que es de bajo riesgo y se le requirió justamente para que allegara los documentos soporte para dicho cambio. 39 Lo precisado por la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., llevó nuevamente al gestor judicial que practicaba el interrogatorio a efectuarle la siguiente pregunta: PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho, como es cierto, sí o no, y conforme a su respuesta anterior, que el banco a través del señor ANDRÉS FELIPE ADARVE tuvo conocimiento de los hechos de vinculación de ese cliente, por lo menos el 24 de octubre del año 2019?; ante lo cual contestó: “Si es cierto.
El banco tuvo conocimiento de un cambio de código CIIU y por eso requirió los documentos soportes para realizar la investigación correspondiente a que el cambio fuera efectivamente realizado de la forma como la circular lo exige”. Más adelante dentro de la evolución del interrogatorio de parte, el apoderado del extremo accionado pregunta a la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho, como es cierto, sí o no, que el día 8 de noviembre la señora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ en su condición de Gerente, aprobó la visita efectuada por la trabajadora al cliente SERVINATURALES SAS?, interrogante que la absolvente contestó en los siguientes términos: “Si es cierto, ella allega los documentos correspondientes a la visita realizada.
Todas las visitas son aprobadas por los gerentes”. De forma ulterior, el gestor judicial de la parte accionada, procede a preguntar a la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho, como es cierto, sí o no, que en relación con el trámite de vinculación de clientes o en este caso la actualización de clientes, genera alertas cuando hay una omisión o hay un error en la digitación en alguna de las casillas establecidas para ello?; ante lo cual la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., sustentó lo siguiente: “Si es cierto.
Lo usual es que los sistemas del banco sean una herramienta que facilite el trabajo de nuestros empleados, asesores y cajeros y lo que ocurre es que el sistema genera algún tipo de alerta”. 40 Como puede observarse, en el punto en análisis en este momento, relativo a elucidar desde cuando la entidad demandante BANCOLOMBIA S.A., conocía de las situaciones atribuibles a la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, para terminar su contrato de trabajo con justa causa en su rol de Asesor Integral II de dicha entidad financiera en la sucursal de Zipaquirá, relativas al cambio de código CIIU (Código que clasifica la actividad económica de una empresa) de la empresa SERVICE NATURALE S.A.S., la cual se identificaba previamente con código 3830 (Que identifica una actividad económica catalogada como de muy alto riesgo - Recuperación de Materiales) a 4322 (Instalaciones de Fontanería, Calefacción y Aire Acondicionado), se observa la militancia de confesión de la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., en los términos del artículo 191 del CGP, como lo reconoce la juzgadora de primera instancia dentro de su sentencia, debido a que dentro del decurso de la prueba de interrogatorio conforme a las preguntas que fueron realizadas la representante legal reconoce las siguientes aristas fácticas de relevancia probatoria en la litis.
Ellas son: 1) Reconoce como representante legal que el Área de Vinculación - Clientes es un área o dependencia que pertenece a BANCOLOMBIA S.A. 2) Reconoce como representante legal que la doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIERREZ, para la época en la cual acontecieron los hechos que dieron lugar al despido de la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA y quien rindió testimonio en este proceso, se desempeñaba como Gerente de la Sucursal del Municipio de Zipaquirá de BANCOLOMBIA, lugar en el cual acaecieron los hechos que dieron lugar a motivar las causales de despido con justa causa respecto de la trabajadora demandada. 3) Reconoce como representante legal que el señor ANDRES FELIPE ADARVE, se encuentra vinculado al engranaje organizacional de BANCOLOMBIA S.A., en el Área – Vinculación Clientes. 41 4) Reconoce como representante legal que el señor ANDRES FELIPE ADARVE, quien pertenece al el Área – Vinculación Clientes de BANCOLOMBIA S.A., mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2019, requirió a la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA para continuar con el trámite de vinculación del cliente SERVINATURALES S.A.S.; requerimiento que la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., justifica bajo la razón de haberse evidenciado un cambio en el código CIIU de una actividad de muy alto riesgo a una actividad que es de bajo riesgo, siendo entonces requerida la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA justamente para que allegara los documentos soporte para dicho cambio. 5) Reconoce que BANCOLOMBIA S.A., tuvo conocimiento de los hechos relativos a la vinculación irregular de la sociedad SERVINATURALES S.A.S., atribuibles a la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, en su condición de Asesor Integral II de las oficinas de Bancolombia en la sucursal de Zipaquirá, al efectuarse el cambio de código CIIU, el día 24 de octubre del año 2019, por conducto del Área de Vinculación Clientes, por conducto del funcionario ANDRÉS FELIPE ADARVE, adscrito a esa dependencia de la entidad financiera. 6) Reconoce que el requerimiento proveniente del Área de Vinculación Clientes de BANCOLOMBIA S.A., enviado a través de correo electrónico de fecha 24 de octubre del año 2019 por conducto del funcionario ANDRÉS FELIPE ADARVE, dio lugar a que la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, en su condición de Asesor Integral II de las oficinas de Bancolombia en la sucursal de Zipaquirá, en orden a sanear las situaciones y anomalías que habían sido puestas de presente, realizara una visita a las dependencias de la sociedad SERVINATURALES S.A.S.; la cual fue aprobada por la Gerente de BANCOLOMBIA S.A., sucursal Zipaquirá, doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ, en su condición de jefe inmediato de la mencionada trabajadora. 7) Reconoce en su rol de representante legal de BANCOLOMBIA S.A., que las operaciones financieras relativas a los trámites de vinculación de clientes o 42 actualización de clientes, generan alertas en los eventos en los que se presenta algún tipo de omisión o de error en la respectiva digitación, recalcando que los sistemas del banco son una herramienta que facilita el trabajo de los empleados, asesores y cajeros.
Por todo lo anterior, debe concluirse por parte de esta Sala, que existe probanza documental militante a folios 81 a 82 del Cuaderno Digital No 01 del expediente, así como en el folio 31 del Cuaderno Digital No 03 del expediente; prueba testimonial dentro del cuaderno digital número 19 del plenario y confesión de parte apreciable en el contenido del cuaderno digital número 22 y 23 del expediente digital, que son unísonas, reiterativas, sistemáticas, concretas y precisas en acreditar que la institución demandante BANCOLOMBIA S.A., tenía conocimiento de las situaciones atribuibles a la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, que generan la motivación de su despido por presuntas justas causas desde el día 24 de octubre del año 2019.
Es de anotar que la probanza documental no fue desconocida en cuanto a su contenido y alcance por los sujetos procesales, aconteciendo precisamente todo lo contrario, debido a que la doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Gerente de Bancolombia en la sucursal de Zipaquirá y jefe inmediato de la mencionada trabajadora, en su testimonio reconoce el contenido y alcance de dicho correo electrónico, precisando, inclusive, que a ella en su condición de Gerente también le había sido remitido el mismo para ese 24 de octubre de 2019, arista que también es confesada por la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., doctora LAURA HOYOS ISAZA, en su interrogatorio de parte.
Así mismo, esta Sala estima que merece credibilidad el testimonio de la doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIÉRREZ, en su calidad de Gerente de Bancolombia en Zipaquirá, debido a que fue testigo presencial de los hechos, por lo que vivenció directamente y de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las cuales declaró; a lo cual se aúna que era jefe inmediato de la trabajadora demandada y que de igual manera se encuentra dentro del rol de representación de la empresa conforme a lo estipulado en el inciso 1° del artículo 32 del CST.
Por último, en 43 cuanto a la confesión de parte de la representante legal de BANCOLOMBIA, doctora LAURA HOYOS ISAZA, esta reúne las exigencias estipuladas en el canon 191 y concordantes del CGP, disposición aplicada por remisión normativa a las ritualidades del trabajo; confluyendo entonces todos estos medios demostrativos recaudados en la litis con audiencia y contradicción de los sujetos procesales, en que el conocimiento de las situaciones que dan lugar a la decisión de despido de la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, eran de conocimiento del ente financiero desde el 24 de octubre del año 2019.
Por lo anterior, partiendo del conocimiento que tenía el empleador - BANCOLOMBIA S.A. desde el día 24 de octubre del año 2019 de las situaciones imputables a la trabajadora que según su criterio generaban las justas causas para despedirla desde la calenda mencionada; al haberse formulado la acción especial de levantamiento de fuero sindical solo hasta el día 3 de marzo de 2020, se genera la materialización de la Prescripción Extintiva de la acción especial de fuero sindical, conforme con lo establecido en el artículo 118A del CST y SS, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001.
Sobre la arista en mención, la Corte Constitucional al efectuar el análisis referente a la constitucionalidad de los artículos 3º y 6º del decreto 204 de 1957, que sustituyeron los artículos 114 y 118 del CPT y SS, en lo atinente a la prescripción de las acciones generadas en la garantía de fuero sindical dentro de la sentencia C-381 de 2000, dispuso declarar exequibles tales disposiciones, aseverando entre otros raciocinios, los siguientes: “( ) el caso del levantamiento del fuero, lo que se pretende es consumar un requisito necesario para lograr esa autorización de traslado, retiro o desmejora del trabajador, ajustada a la ley, precisamente como garantía y protección a la figura del fuero sindical y en atención a las necesidades del empleador.
Bajo ese supuesto, en esta figura no se ha verificado aún el despido, traslado o desmejora del trabajador, en espera de que la autorización sea concedida o denegada por la autoridad pertinente. En consecuencia, y en virtud de la naturaleza de esa figura, lo pertinente es que el cumplimiento de ese requisito necesario para el retiro, cuando así se pretenda por parte del empleador, se esgrima lo más cercanamente posible al conocimiento de la existencia de una justa causa necesaria para el despido, el traslado o la desmejora laboral.
En efecto, es claro que la ambición de dicha norma, es resolver entonces, la tensión entre las 44 potestades del empleador y la protección al fuero sindical, en atención a unos y otros intereses. De allí, que un término de prescripción desvinculado del fundamento de esas prerrogativas, es decir de la justa causa que permitiría la excepción a la protección definitiva al fuero sindical, carecería necesariamente de toda razonabilidad, ya que alegar per se el ejercicio de un procedimiento para el levantamiento de fuero, meses, o incluso años después del conocimiento de una justa para ese proceder, desvirtúa la protección al fuero sindical que pretende la Constitución”.
(Negrillas fuera de texto). Acorde con las sub reglas constitucionales descritas, la Corte Constitucional, en observancia de la urgencia y prontitud con la que deben ser resueltas las controversias atinentes a la garantía de fuero sindical, declaró la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo respecto al término de prescripción de la mencionada acción, y la constitucionalidad condicionada del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, y, precisó que, en desarrollo del principio de igualdad material establecido en el inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política y de la protección definida que respecto del fuero sindical establece la constitución en su artículo 39, el término que el empleador posee para impetrar la acción especial de levantamiento de fuero sindical es concomitante con el conocimiento de la ocurrencia de una justa causa para solicitar ante el juez del trabajo la autorización de despido del trabajador aforado desvirtuando así la Corporación Constitucional la aplicación de otras interpretaciones diversas a la que precisamente se desprende de una lectura simple del artículo en mención. Ahora bien, en gracia de discusión, en cuanto al escenario de la prescripción de la presente acción especial de levantamiento de fuero sindical, debe registrarse que si bien la posición jurídica que argumenta la entidad bancaria demandante estriba en que para determinar si se generaba el despido de la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, resultaba imprescindible esperar el dictamen de las actuaciones e investigación delegada en las dependencias de Dirección Gestión del Fraude - Gerencia Servicios de Investigaciones Especiales de la entidad, el cual fue emitido solo hasta el 10 de enero de 2020, lo cual daría al traste con la prescripción reconocida en primera instancia e invocada por la parte 45 accionada; al escudriñarse de manera exhaustiva el contenido de las resultas de dicha indagación, plasmado en el citado Informe Final de Resultados – Código Caso No. 3170, elaborado por el funcionario SAMUEL ECHEVERRY BEDOYA, obrante a folios 83 a 93 del Cuaderno Digital No 01 del expediente, se aprecia que la sustentación del mismo y sus conclusiones, ostentan total y absoluta identidad con lo ya previamente sostenido por BANCOLOMBIA S.A., a través de la Sección Servicios de Vinculación Cliente el día 24 de octubre de 2019, por tanto el informe que invoca la entidad accionante como prioritario e imprescindible para conocer los hechos que forjaban las motivaciones del despido de la trabajadora, concluye situaciones que ya eran previamente conocidas por la entidad financiera desde el 24 de octubre de 2019, sin que tales situaciones mutaran, variaran o cambiaran para enero 10 de 2020.
En este mismo sentido, igual situación puede predicarse del análisis del contenido de la carta de despido con justa causa que BANCOLOMBIA S.A., le remite a la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, visible a folios 94 a 96 del cuaderno número 1 del expediente digital, así como también obrante a folios 39 a 41 del cuaderno número 2 del expediente digital, de la cual se puede verificar que las razones fácticas y jurídicas para motivar su despido con justa causa, corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que desde el día 24 de octubre de 2019, ya habían sido puestas de presente por parte de BANCOLOMBIA S.A., a la trabajadora demandada, señora SANABRIA GARCIA, a su jefe inmediata y Gerente de la sucursal del Banco en Zipaquirá, doctora CLAUDIA ESPERANZA GUTIERREZ LÓPEZ y a otros funcionarios de la institución, tales y como son: VIVIANA RESTREPO BUITRAGO, JUAN DAVID ACOSTA SALAS, MARIA XIMENA ALZATE ZAPATA y JOHANA ALEJANDRA MARIN GARCIA, mediante el aludido correo electrónico proferido por la Sección de Servicios de Vinculación Cliente el día 24 de octubre de 2019; aristas que nuevamente consolidan que la calenda en la cual se produjo el conocimiento de BANCOLOMBIA del hecho que generó la justa causa para despedir a la demandada, acaeció el 24 de octubre de 2019. 46 Por lo anterior, el análisis probatorio del proceso, lleva a concluir que la entidad demandante BANCOLOMBIA S.A., desde el 24 de octubre de 2019, era conocedor de las situaciones que motivaron el despido de la trabajadora demandada, por lo cual al formular proceso especial de fuero sindical solo hasta el día 3 de marzo de 2020, dio lugar al acaecimiento de la prescripción extintiva de dicha acción, conforme a la intelección del citado canon 118A del CPT y SS.
De otra parte, debe registrarse que escrutadas las actuaciones y probanzas del proceso, no se vislumbra que la entidad bancaria demandante hubiere ejercitado algún tipo de procedimiento convencional que justificara un cómputo distinto de los términos prescriptivos, observándose que el procedimiento establecido en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral aplicable a los trabajadores de la organización sindical a la que pertenece la trabajadora accionada, conocida como del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras “SINTRAENFI”, no contempla ningún procedimiento especial aplicable de forma concreta en el escenario de los despidos, reduciéndose el existente en tales fuentes normativas al adelantamiento de tramites de procesos disciplinarios, arista que como es sabido resulta totalmente distinta del despido del trabajador.
Así mismo, si bien la entidad incoante, pregona el haber aplicado a la trabajadora demandada actuaciones convencionales de respeto y observancia de su debido proceso, debe precisar esta Corporación que tales procedimientos no corresponden a las disposiciones de derecho colectivo del trabajo que han sido acordadas o pactadas con la organización denominada Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras “SINTRAENFI”.
Ahora, si en gracia de discusión acudiendo a argumentos constitucionales y a la aplicación de principios superiores se partiera de la versatilidad de la utilización de tal instrumento de exculpación, de defensa y de contradicción para el trabajador, en este caso para la situación de la señora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA, evidencia esta Sala que su utilización por parte del empleador fue patentemente extemporánea, debido a que como se ha sustentado, ya para el día 24 de octubre de 2019, el banco tenía pleno conocimiento de las conductas que a su juicio merecían 47 reproche atribuibles a la trabajadora, señora SANABRIA GARCIA, y solo dispuso acudir a la figura denominada por la entidad financiera como debido proceso hasta el día 5 de febrero de 2020, data en la cual convoca materialmente a dicha diligencia a la trabajadora, calenda para la cual ya habían transcurrido más de tres (3) meses desde el momento acreditado en el expediente como fecha de conocimiento del banco del comportamiento que a su juicio merecía reproche imputable a la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA. Por lo acotado, debe nuevamente insistirse en que la acción especial de fuero sindical perpetrada por BANCOLOMBIA S.A., objeto de análisis en esta contienda, se encuentra prescrita.
Como el apoderado de la parte demandada solicita en su alzada sea indicado en la parte resolutiva que se declara prescrita la acción especial de fuero sindical, se modificará en este sentido la decisión de primera instancia, declarando probada la excepción de prescripción, y por lo tanto, no procede la autorización para despedir que fue invocada por la parte accionante.
Por último, debe precisarse que, al haberse reconocido la prescripción extintiva de la acción especial de fuero sindical, tal situación hace imposible que se continúe el análisis de los demás puntos de inconformidad, debido a que, aunque exista razón y derecho a lo esgrimido, al encontrarse prescrito el cauce para el requerimiento del levantamiento del fuero, se hacen nugatorios los efectos y la vigencia del permiso para despedir perpetrado por la entidad financiera demandante.
V. COSTAS Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal del Superior del distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 48 RESUELVE 1. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso de fuero sindical instaurado por BANCOLOMBIA SA contra JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA en el sentido de declarar probada la excepción de “Prescripción”, y en consecuencia de ello, no acceder a las pretensiones de la demandada, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en esta instancia COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA Magistrado (No firma la presente acta por encontrarse de permiso legal) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado