REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL Magistrada Ponente MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ APROBADO ACTA N° 065 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá D.C, lunes, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación 110016102371201600334 01 Procedente Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Condenado GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Situación Jurídica En libertad Delito Falsa denuncia Decisión Confirma I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado GERMAN ANTONIO LÓPEZ PULIDO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de falsa denuncia en calidad de cómplice, conforme a los términos de preacuerdo.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. El 19 de febrero de 2016, EVER LOZADA VIVAS instauró denuncia en contra de GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO, manifestando que éste último faltó a la verdad al denunciar el presunto hurto de la motocicleta de placas Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma CHO-53D, color negro, marca United Motors, modelo 2012, línea DSR 200, cuando supuestamente la había dejado estacionada en la carrera 18 con calle 8ª del centro de Bogotá, el 15 de octubre de 2013. 3.
LOZADA VIVAS, aseveró que compró dicha motocicleta a JOSÉ MARÍA QUINVANO TAMAYO, quedando pendiente por efectuar el traspaso respectivo, pero por la denuncia instaurada por LÓPEZ PULIDO, dicho automotor fue inmovilizado en el municipio de Curillo-Caquetá, siendo investigado EVER LOZADA por el delito de receptación. III. ACTUACION PROCESAL 4.
En audiencia preliminar celebrada el 25 de junio de 2018, ante el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO, como presunto autor del delito de falsa denuncia contenido en el artículo 435 del C.P, cargos que no aceptó. 5.
La Fiscalía radicó escrito de acusación el 24 de agosto de 2018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad judicial que, después de dos aplazamientos, citó a audiencia de formulación de acusación para el 2 de abril de 2019, diligencia que la FGN solicitó variar para socializar un preacuerdo suscrito entre las partes, el cual consistió en degradar la participación del indiciado de autor a cómplice. 6.
El 29 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, pero por una invalidez del acto de notificación, mediante fallo de tutela se ordenó, entre otros aspectos, rehacer la notificación en estrados de la sentencia condenatoria, lo cual se efectuó el 5 de diciembre de 2019. Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7. En sentencia del 29 de abril de 2019, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO a la pena principal de 8 meses de prisión, multa de 1.33 Smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como cómplice del delito de falsa denuncia, con base a los términos del preacuerdo.
Igualmente, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previo pago de caución por 2 Smlmv. 8. Indicó que los elementos materiales probatorios lo llevaron a la convicción sobre la configuración del delito de falsa denuncia. Aseveró que el delito se ejecutó en la modalidad dolosa, pues era incuestionable que el procesado conocía de manera previa que su comportamiento constituía infracción penal, no obstante dispuso su voluntad de manera libre, consciente y voluntaria a la ejecución ilícita; manifestó igualmente que se predicaba la antijuridicidad de su comportamiento desde su doble perspectiva formal y material. 9.
En relación con la dosificación punitiva, el a quo efectuó el sistema de cuartos para el delito contenido en el 435 del C.P y disminuyó tanto la pena como la multa, por la calidad de cómplice, de 1/6 parte a la ½; finalmente, aduciendo que las partes habían pactado la pena a imponer, estableció la pena principal en 8 meses de prisión y multa de 1.33 smlmv.
En cuanto a la concesión de subrogados penales, se hizo alusión al artículo 63 de este mismo código para señalar que el acusado cumplió con los requisitos establecidos, por lo que optó por conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 2 años, previa suscripción de un acta de compromiso, en los términos del artículo 65 del Código Penal, obligaciones garantizadas mediante caución prendaria por el valor de 2 smlmv.
Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN 10. La defensa de GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO, solicitó revocar la decisión mediante la cual se impartió legalidad al preacuerdo y, en consecuencia, la sentencia proferida el 29 de abril de 2019; en virtud a ello, argumentó que su prohijado era inocente y circunstancia que, a pesar de ser conocida por la anterior defensora, no la dio a saber al encartado, contrario a ello lo presionó, junto con la Fiscalía, para que aceptara cargos bajo arbitrariedades, pues le dijeron que “lo mejor para él era aceptar los cargos, dado que de no hacerlo, saldría condenado y que al él ir a prisión y no tener como pagar la multa impuesta, le embargarían las cuentas y bienes de su esposa o hijos [sic]”. 11.
Agregó que las profesionales del derecho nunca le informaron al acusado que la aceptación de cargos comportaba otras consecuencias como i) el registro de antecedentes penales, ii) la inhabilidad para contratar con el Estado, iii) la posibilidad de que se le revocara el subrogado penal de no cancelar la multa impuesta y, iv) la pérdida de sus derechos políticos a elegir y ser elegido; además, que el juez de conocimiento a pesar de interrogarlo sobre si había sido informado de las consecuencias, tampoco le indicó cuales eran. 12.
Por otra parte, manifestó que la Fiscalía presentó una serie de informes de investigadores que no fundaban prueba para involucrar a LÓPEZ PULIDO en el delito endilgado y que no se exhibió certificado de libertad alguno que acreditara la titularidad de dominio sobre la motocicleta, razón por la cual consideró que si el proceso hubiese llegado a juicio, habría fracasado por falta de pruebas; por ello, ratificó que el ente fiscal, sumado a la falta de compromiso de la defensora, indujeron al acusado a aceptar los cargos.
Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el fallo de primera instancia. 14.
Problema jurídico: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar si la aceptación de cargos efectuada por GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO en la audiencia de verificación de preacuerdo se efectuó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensa. 15. Sobre el preacuerdo. Es una figura contemplada en la Ley 906/04, artículos 348 a 354, mediante la cual se faculta a la Fiscalía para que celebre un acuerdo con el procesado con la finalidad de que este último se allane a cargos a cambio de un beneficio, generalmente con efectos punitivos.
Es una herramienta que se utiliza a discrecionalidad del ente acusador y que tiene diversos elementos que deben ser tenidos en cuenta para que el juez de conocimiento avale el correspondiente preacuerdo. 16. En sentencia SP13939-2014, la Corte analizó el título II de la Ley 906/04 sobre los preacuerdos y reiteró varias características de esta figura, así: 3.
En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”. 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. (…) En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado- 17.
Celebrado un preacuerdo, la Fiscalía está facultada para presentarlo ante el juez de conocimiento en donde deberá manifestar (i) si se acordó una pena menor, (ii) si eliminó de la acusación alguna causal de agravación punitiva o (iii) algún cargo específico, o, (iv) al tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, se hizo con miras a disminuir la pena1.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en providencia del 29 de agosto de 2018, radicado N° 48.414, expuso: En el fiscal recae el deber de ejercer la acción penal (art. 250 inc. 1º de la Constitución). La posibilidad de negociar con el procesado -siempre con presencia de su defensor- los términos de una eventual alegación de culpabilidad preacordada frente al juez de conocimiento implica, entonces, una potestad para que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el fiscal presente ante el juez -como contraprestación- una acusación que conduzca jurídicamente a la asignación de una consecuencia punitiva aminorada. 18.
Ahora bien, la Sala ha acogido la tesis de que el control judicial del preacuerdo no se cumple con una simple revisión por parte del juez de conocimiento, ya que debe verificar que las garantías fundamentales tales como la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso, se hayan preservado; lo dicho esta materializado en el artículo 351 de la Ley 906/04 que señala: (…) Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
(…) 19. Así, el juez que ejerce el control de legalidad de la negociación debe verificar, entre otros aspectos, que existe un mínimo de elementos probatorios 1 Numerales 1 y 2 del artículo 350 de la Ley 906/04. Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma que certifiquen la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, que éste aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria2 y que existe estricta consonancia entre la situación fáctica y la jurídica, porque el fiscal no está facultado para obrar en contra de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida y atribuir una conducta delictiva determinada, cuando las pruebas indican que se presentó otro delito o que no existía responsabilidad penal.
Al respecto, en sentencia C-1260/05, se manifestó: En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal. 20.
Del principio de irretractabilidad. Dicho principio busca evitar que el procesado que acepte cargos de manera unilateral o a través de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, posteriormente se retracte del mismo sin fundamento alguno. Se encuentra previsto en el artículo 293 del C.P.P y propende por la protección de otros principios como la buena fe, lealtad y seguridad jurídica, entre otros; pese a ello, la norma mencionada permite la retractación del procesado, siempre y cuando se demuestre que se vició su consentimiento o porque se quebrantaron sus garantías fundamentales.
El precepto referido expone: Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a 2 Artículo 368 de la Ley 906/04. Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Parágrafo.
La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. 21. Adicionalmente, la jurisprudencia en materia penal ha manifestado que en caso de preacuerdos, los cuales llevan inmerso el allanamiento a cargos por parte del procesado, el procesado no puede retractar al acuerdo llegado, después de verificar con el mínimo probatorio sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado y que el juez de conocimiento verifique el cumplimiento de las garantías constitucionales y que el mismo acusado manifieste su voluntad de aceptar la negociación. Al respecto en providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de marzo de 2015, radicado 43.505, se expuso: El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.
Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio3. 22. En el mismo sentido, en sentencia AP5340-2018, radicado 51.297, la misma Corporación acotó: (…) la Sala en múltiples oportunidades ha indicado que la aceptación de cargos4, por vía de allanamiento o preacuerdo, no es un acto retractable, en 3 Casación julio 8 de 2009, radicación 31280. 4 CSJ AP, 24 jul. 2017 rad. 50653.
Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma tanto, una vez es sometido a verificación por la autoridad competente, resulta inmodificable y vinculante para el Juez que emita sentencia, salvo que se demuestre la trasgresión de garantías fundamentales. 23. Con base en lo anterior, es claro que existe una etapa preclusiva para la retractación de la aceptación de cargos a raíz de un preacuerdo, porque después de que el juez de conocimiento verifique, mediante entrevista personal, tal como lo ordena el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 que la renuncia a las garantías de guardar silencio y del ser vencido en juicio oral, es decir si esa decisión de dimisión por parte del procesado fue libre, consciente y voluntario, obteniéndose una respuesta afirmativamente y finalmente se imparta aprobación al preacuerdo, ya no tiene más momentos procesales para manifestar su descontento con lo pactado, salvo que quebrante garantías fundamentales. 24.
Nulidad: En el ordenamiento jurídico, los artículos 456 y 457 de la Ley 906/04 establecen como causales de nulidad: a) la incompetencia del juez; b) el desconocimiento del derecho de defensa; y c) la vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales. No obstante, la jurisprudencia ha destacado también seis principios que son fundamento de las nulidades en el sistema penal acusatorio como son: trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación y residualidad5. 25.
En relación con estas causales ha de indicarse que para que se conviertan en motivo nulitatorio deben ser de tal trascendencia e importancia que lesionen los derechos consagrados en favor de las partes, ha de estar plenamente establecida su presencia analizándose a la luz del artículo 29 Constitucional que como fuente del derecho procedimental fundamenta una serie de garantías que tienen que ser observadas a cabalidad, so pena que los actos procesales se tornen ineficaces cuando quiera que no se efectúen acorde 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de noviembre de 2008, radicación 30539.
Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma con los principios esenciales, imposibilitando al funcionario a desatar la relación jurídico procesal sometida a su consideración. 26. Sobre la violación al derecho de defensa. Tanto la jurisprudencia Constitucional como penal han explicado que el derecho a la defensa es uno de los pilarse centrales del proceso penal, siendo así, este no se puede adelantar sin que el procesado cuente con un defensor de confianza o de oficio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, Radicado N° 94040, refirió: En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que «… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses», agregando que de esta última se exige «…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho». 27.
Caso concreto. El recurrente alegó que la anterior defensora de GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO supuestamente lo presionó junto con el ente acusador, para que, por la vía de un preacuerdo, aceptara cargos a cambio de que la Fiscalía degradara su participación en la conducta punible de autor a cómplice y así hacerlo merecedor de la rebaja punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, y ante la observancia de los presupuestos previstos en el artículo 63 del Código Penal, reconocerle el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En su sentir, la profesional del derecho que la antecedió no le manifestó a su representado cuales eran las consecuencias de aceptar cargos y que no existían pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad a él atribuida. Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma 28.
Desde ya anticipa la Sala que el recurso de apelación que se analiza no tiene vocación de prosperidad dada la irretractabilidad de los preacuerdos consagrada en el artículo 293 del Ley 906 de 2004, pues inconformidad del procesado gira en torno al preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa, específicamente porque al procesado se le violentaron, durante la celebración del mismo, sus garantías en la medida que no fue informado de las consecuencias de esa determinación, como tampoco de la insuficiencia probatoria para condenar; motivo por el cual, para el recurrente la manifestación de voluntad no fue expresada por el procesado de manera consciente, voluntaria, libre, debidamente informada y asesorado por un profesional del derecho. 29.
Además, tampoco se demostró en debida forma que la asesoría brindada por la profesional del derecho que lo asistió en la diligencia de verificación de preacuerdo, hubiese estado encaminada a engañarlo y obligarlo para que aceptara cargos en contra de su voluntad, pues si bien es imposible establecer qué sucedió en el momento que se realizó la negociación entre Fiscalía, procesado y defensa, por lo menos en la diligencia celebrada el 2 de abril de 2019, no se avizoró que el encartado hubiese aceptado cargos en contra de su voluntad. 30.
Con la finalidad de demostrar los términos en los que se efectuó la audiencia de verificación del preacuerdo y comprobar que la manifestación del procesado se hizo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su abogada, el Tribunal considera pertinente transcribir el aparte de la audiencia en la cual la a quo procede a explicarle los aspectos atinentes al preacuerdo y a verificar la legalidad de su aceptación de cargos; al respecto se interactuó: Min 14:16: Jueza: procede entonces el interrogatorio al señor German Antonio López Vivas [sic] para lo que le pido por favor encienda el micrófono y… dirija su voz y me va a poner cuidado señor German Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma Antonio.
Para tramitar el presente preacuerdo es requisito obligado, si no hay el consentimiento suyo no se puede llevar a cabo, por eso lo primero que quiero preguntarle, quiero que me escuche y me vaya contestando. Jueza: ¿Usted entiende lo que está sucediendo acá? Usted venía convocado para una audiencia de formulación de acusación, Fiscalía y defensa han llegado a un preacuerdo, ¿eso qué significa? Que usted acepta la responsabilidad en el delito de falsa denuncia y la Fiscalía le ofrece como beneficio imponer la pena, no para un autor de ese delito sino para un cómplice, que es considerablemente menor a la pena prevista cuando se actúa como autor.
Eso es lo que está sucediendo en esta audiencia, es lo primero que le quiero preguntar, si entiende y sabe lo que está ocurriendo en esta audiencia. Procesado: Si doctora Jueza: ¿Y usted ha sido asesorado por su abogada para estos efectos? Procesado: Si doctora Jueza: Bien, señor German Antonio, adicionalmente a ello usted tiene que manifestarme también si renuncia a unos derechos que usted tiene, esos derechos son los derechos, en primer lugar a considerarse inocente, en virtud a esa presunción de inocencia toda persona que se encuentre vinculada a una investigación se considera inocente hasta tanto no haya una decisión definitiva de responsabilidad y se le condene y ya esté en firme.
Siempre se presumirá inocente, y en tanto se adelante la investigación usted tiene una serie de derechos como es el derecho de tener un juicio oral y público, solicitar pruebas encaminadas a demostrar esa inocencia, pero también como son derechos y usted es el titular de esos derechos, puede renunciar a esos derechos. Quiero preguntarle entonces si usted habiendo sido asesorado por su abogada, ¿renuncia a esos derechos para poder llevar a cabo este preacuerdo? Procesado: Si doctora Jueza: ¿Y esa manifestación que usted hace es libre, consciente y voluntaria? Procesado: Si doctora Jueza: ¿No ha estado obligado ni presionado para preacordar? Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma Procesado: No Doctora Jueza: ¿Está en el pleno uso de sus facultades? ¿No está en este momento enfermo, bajo el influjo de alguna sustancia? ¿Está totalmente consciente de lo que está manifestando? Procesado: Si doctora Jueza: Igualmente le anuncio entonces señor German Antonio que el sentido del fallo en este caso es de carácter condenatorio, por ese delito que usted está aceptando, le repito, respetando las condiciones si es que el despacho aprueba el preacuerdo, las condiciones que se han pactado entre defensa y Fiscalía que le reitero, adicionalmente son la degradación de su participación de autor a cómplice y además la Fiscalía también ha hablado de la pena mínima a imponer que son 8 meses y una multa de 1.33 smlmv.
Ese es entonces el sentido del fallo en el evento de aprobar el preacuerdo. 31. Visto lo anterior, derivado de las manifestaciones hechas por el procesado al interior de la diligencia, es evidente que la defensora actuó conforme a las obligaciones legales de su cargo, pues el encartado respondió afirmativamente a la pregunta sobre el adecuado asesoramiento brindado por su abogada; aunado a ello, la entonces abogada logró celebrar un preacuerdo favorable para el procesado; así, la nulidad por una indebida defensa técnica no está llamado a prosperar. 32.
Por otra parte, trayendo a colación lo expuesto en el parágrafo del artículo 293 del C.P.P el cual indica que la “retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”, se debe decir que dicha situación no se verificó en el presente asunto, pues como se exhibió en párrafos anteriores, el recurrente se limitó a exponer que el procesado había sido obligado a aceptar el preacuerdo, pero no demostró ni mencionó cómo fue coaccionado o cual fue el Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma incumplimiento de deberes por parte de la profesional del derecho que lo asesoró. 34. la Sala estima que si fuera cierto, como se expuso en el recurso, que el procesado fue constreñido para que aceptara los términos en los cuales se suscribió el preacuerdo, debió haberlo exteriorizado en la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo, pues de ello dependía su declaratoria de responsabilidad y consecuente condena, aunado a que era la única oportunidad en la que la autoridad judicial iba a poder conocer lo que supuestamente había sucedido durante la negociación. 35.
Por último, en relación con el argumento de que no existían suficientes elementos materiales probatorios para emitir una sentencia condenatoria en contra del procesado, se debe advertir que, ante la aceptación de cargos, la primera consecuencia que trae es que con el mínimo probatorio se deduce la comprobación de la autoría o participación del procesado en la realización de la conducta y la materialidad, según lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal; todo lo cual distingue la sentencia anticipada de aquella proferida luego de la culminación del juicio oral. 36.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal en le radicado 27337 de 23 de agosto de 2007 expresó: «debe significar la Sala, que por virtud de la forma extraordinaria de terminación del proceso penal inserta en el capítulo de acuerdos y preacuerdos, remitida a la teleología que anima la Ley 906 de 2004, encaminada a facultar soluciones consensuadas a la pretensión punitiva estatal, la exigencia probatoria pasible de cumplir para efectos de la emisión de fallo de condena, dista mucho de corresponderse con la exhaustiva demostración instituida respecto de la tramitación ordinaria, entre otras razones, porque no se faculta la controversia propia de la audiencia del juicio oral y la decisión se funda no en pruebas, dentro del estricto sentido que a estas otorga la normatividad en Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma cita, sino en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que hasta el momento del avenimiento de voluntades, ha recopilado el ente acusador.
Precisamente, como soporte constitucional y legal del presupuesto material demandado para emitir fallo de condena en los casos de acuerdos y preacuerdos, advierte el artículo 327 del C.P.P., que a fin de no comprometer el principio de presunción de inocencia, en estos eventos debe allegarse el mínimo requerido en aras de “…inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”». 37.
Así, debe concluirse que el a quo valoró y estudió los elementos materiales probatorios descubiertos y aportados por la Fiscalía, los cuales le permitieron inferir como demostrado la materialidad del delito de falsa denuncia y la responsabilidad de GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO como autor del mismo. Asimismo, quedó demostrada la materialización de las garantías procesales que le asistían al procesado cuando el juez de conocimiento, en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, mediante entrevista personal realizada al procesado, constató que la renuncia expresada por él respecto de las garantías de guardar silencio y a ser vencido en un juicio oral fue una manifestación libre, consciente, voluntaria, informada y debidamente asesorada por un profesional del derecho, razón por la cual se desvirtúa la alegada violación de garantías planteada por el recurrente para demandar la nulidad de la actuación, al tenor del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 38.
Con base en lo expuesto, se confirmará integralmente la providencia emitida el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a GERMAN ANTONIO LÓPEZ PULIDO, a raíz de preacuerdo, como cómplice del delito de falsa denuncia, a la pena principal de 8 meses de prisión y multa de 1,33 Smlmv, que además le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Radicado No. 110016102371201600334 01 Contra: GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO Delito: Falsa denuncia Decisión: Confirma DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR integralmente la providencia emitida el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2º.
SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados. 3º. INFORMAR que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADA MAGISTRADO