REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada ponente: María Stella Jara Gutiérrez Radicación 11001600000020140112301 Procesado MARGIE VIVINA ROMERO VARGAS Delito Falsedad en documento privado, false ideológica agravada, fraude procesal y cohecho Procedencia Juzgado Dieciocho Penal del Circuito Conocimiento Decisión Confirma Aprobado mediante Acta no. 069 / 2020 Bogotá D. C, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a la señora MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS como autora de los delitos de falsedad en documento privado; falsedad ideológica en documento público, agravado y en concurso homogéneo; fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos relevantes génesis de la presente actuación se concretan a los que enseguida se exponen: Ocurrieron el 27 de julio de 2010, cuando MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS presentó solicitud con radicado No. 2010036176 para obtener la Licencia Radicado 11001600000020140112301 Procesado: MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS Delito: falsedad en documento privado, cohecho, fraude procesal y otro.
Decisión: confirma 2 de Piloto Comercial de Aviones PCA, por convalidación de estudios en el extranjero ante el Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencia de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEC), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1.16.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-.
Para ello aportó: i) copia de documento de identidad; ii) copia del diploma de bachiller; iii) certificado médico; iv) copia de la licencia piloto alumno, v) recibo de pago por derechos de trámite, vi) certificado Nacional de Estupefacientes, vii) certificados de exámenes teóricos y prácticos de vuelo y/o tierra y ix) bitácora de vuelo.
Dichos documentos presentaron inconsistencias en cuanto a la veracidad de su contenido, aun así, la entidad concluyó como acreditados los requerimientos previstos en el Reglamento Aeronáutico (RAC) y con base en ello expidió la licencia No. PCA-9619, en favor de la solicitante, MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS. Acto administrativo emitido por el Jefe de Licencias Técnicas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEC), Capitán Alfonso José Cervera Mendoza.
Para lograr el propósito anterior, la señora ROMERO VARGAS pagó al Capitán Alfonso José Cervera la suma de $5.000.000.oo, con el fin de que gestionara e impulsara el trámite de la licencia. La colaboración se concretó en conseguir a su nombre en la Escuela Protécnica Ltda. una certificación espuria de entrenamiento de vuelo en el equipo PA28HK1836G, en maniobras y chequeos de tres horas en total, los certificados de exámenes teóricos y prácticos, es decir, el reporte de chequeo de vuelo SESAOP 01, la sábana de estudios de registro de bitácora No. 36176 y personal de vuelo. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con función de Control Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS en calidad de coautora de los delitos Radicado 11001600000020140112301 Procesado: MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS Delito: falsedad en documento privado, cohecho, fraude procesal y otro.
Decisión: confirma 3 falsedad en documento privado; falsedad ideológica en documento público, agravado, en concurso homogéneo; fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer según los artículos 286, 289, 407, 453 y 90 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la imputada1. El escrito de acusación fue presentado por la fiscalía el 20 de junio de 20182 y según acta de reparto visible al folio 71 del expediente, el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de acusación se llevó a cabo en sesiones de 26 de noviembre de 2018 y 24 de enero de 20193, oportunidad en la cual la fiscalía acusó a MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS en calidad de determinadora, de los delitos de falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, agravado, en concurso homogéneo; y en calidad de coautora, de los punibles de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer según los artículos 289, 286, 453, 407, 30 y 31 del Código Penal.
La audiencia preparatoria la adelantó el 11 de junio de 20194. El 18 de junio de 2019, estando convocados para iniciar la audiencia de juicio oral, las partes anunciaron al juzgado la celebración de un preacuerdo en los siguientes términos: por una parte, la acusada MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS aceptó los cargos por los que fue acusada; por la otra, la fiscalía reconoció en su favor la rebaja punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 30 del código penal.
Además, acordaron una pena de prisión 48 meses, una multa de 133.33 S.M.L.M.V. y 42 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Luego de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 131 de la Ley 906 de 2004 y de verificar los presupuestos legales y jurisprudenciales que gobiernan las negociaciones entre la fiscalía y el procesado el a quo impartió aprobación al preacuerdo, mediante providencia que cobró ejecutoria en el acto.
A continuación y para efectos de la individualización de la pena, se descorrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 1 Folio 33 de la carpeta. 2 Folio 70 de la carpeta. 3 Folios 80 y 85 del expediente. 4 Folio 99 a 104 de la carpeta. Radicado 11001600000020140112301 Procesado: MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS Delito: falsedad en documento privado, cohecho, fraude procesal y otro.
Decisión: confirma 4 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS en calidad de determinadora de los delitos de falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, agravado, en concurso homogéneo; y, en calidad de coautora, de los punibles de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer según los artículos 289, 286, 453, 407, 30 y 31 del Código Penal, tras considerar que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía permitían deducir el mínimo probatorio y demostrar los presupuestos de la condena previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Además, impuso las penas preacordadas. De otra parte, negó la suspensión condicional de la pena y concedió la prisión domiciliaria. En relación con el subrogado -Art. 63 del Código Penal- concluyó su improcedencia por las siguientes razones: 1.- Teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en el año 2010, la norma para resolver su procedencia, a pesar del tránsito legislativo sobre la materia, sería la vigente para la época de los hechos, esto es, el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000. 2.- El artículo 63 en cita prevé como requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la pena: a) que la pena impuesta no exceda los tres años. b) Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que existe necesidad de ejecución de la pena. 3.
Con fundamento en el monto de la pena de prisión impuesta -48 meses- coligió el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, motivo por el cual negó a MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS la suspensión condicional de la pena. Radicado 11001600000020140112301 Procesado: MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS Delito: falsedad en documento privado, cohecho, fraude procesal y otro.
Decisión: confirma 5 4. De otra parte, el juzgado, luego de analizar el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 63 del Código Penal, arribó a la misma conclusión, pues a pesar de que se verificaba el presupuesto objetivo consagrado en el numeral 1 de la disposición en cita, -una pena de prisión no superior a los 48 meses-; no se cumplía el requisitos consagrado en el numeral 2, pues la condena se imponía por un delito contra la administración pública -cohecho por dar u ofrecer- el cual se encuentra relacionado dentro de las prohibiciones consignadas para conceder subrogados en el artículo 68 A del Código Penal5.
La medida sustitutiva de la prisión domiciliara por la intramural fue concedida por le a quo después de analizar que se cumplían los requisitos del artículo 38 del Código Penal, según el cual procede en los siguientes eventos: 1.- Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2.- Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3.- Que garantice el mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones. 5.- DE LA APELACIÓN La defensa, inconforme con la decisión de primer grado, solicitó la revocatoria del numeral segundo de la sentencia y en su lugar, se conceda a su representada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para ello expresó: 5 Folios 129 a 151 del expediente. Radicado 11001600000020140112301 Procesado: MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS Delito: falsedad en documento privado, cohecho, fraude procesal y otro. Decisión: confirma 6 El juzgado al resolver la procedencia de la suspensión condicional de la pena se equivocó al efectuar el análisis con fundamento en el artículo 63 del Código Penal, pues debió hacerlo, en estricto acatamiento al principio de favorabilidad, con base en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014; según dice: «dado que los hechos ocurrieron cuando no había o existía la prohibición alguna de las que trata el artículo 68 A C.P, para no hacer mas (sic) gravosa la situación de mi defendida, pues no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad de ninguna manera…»6.
Por lo anterior, señaló, el juzgado desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional y 6 del Código Penal al negar a su representada el subrogado penal, a pesar de que se trata de una persona sin antecedente penales.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es la Sala competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme lo preceptúa el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, en la medida que este Tribunal es superior funcional del juez que emitió la providencia objeto de censura.
Desentrañando el planteamiento de la defensa, procura que el Tribunal analice la suspensión condicional de la pena teniendo en cuenta la sucesión de leyes en el tiempo que se presenta desde el año 2010 hasta la fecha, pues transitaron el original artículo 63 del Código Penal y el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó esta última disposición. Y se aplique por favorabilidad este último artículo, pero sin tener en cuenta el numeral 2, ya que, en su criterio, el artículo 68 A del Código Penal comenzó a regir en el año 2011, después de ocurridos los hechos, normatividad desfavorable a su representada. 6 Folios 156 a 161 del expediente.
Radicado 11001600000020140112301 Procesado: MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS Delito: falsedad en documento privado, cohecho, fraude procesal y otro. Decisión: confirma 7 Desde ya la Sala, anuncia que se confirmará la decisión confutada, en razón a que deviene inaplicable por favorabilidad el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 para resolver la suspensión condicional de la pena, como quiera que el núm. 2º de esa norma remite al art. 68 A del C.P., que prohíbe la concesión de beneficios y subrogados a condenados, entre otros delitos, contra la administración pública.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, según la fecha de comisión de los delitos concurrentes estaba regulada por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 4° de la Ley 890 de 2004, el cual exige como requisitos para concederla: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años…” Por ende, no es viable, tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, la concesión del subrogado por no cumplirse con el presupuesto objetivo previsto en el numeral primero, dado que la pena de prisión impuesta a MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS asciende a 48 meses, la cual sobrepasa el quantum de los 36 meses de prisión. Dicha preceptiva fue reformada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, de la siguiente manera: […] “1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo” […] Empero, también es improcedente el subrogado al tenor de esta disposición; no obstante se reúna el presupuesto objetivo de su numeral primero, habida cuenta que la pena impuesta no desborda los cuatro años o, lo que es igual, cuarenta y ocho (48) meses, en tanto su numeral segundo exige, además, si la Radicado 11001600000020140112301 Procesado: MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS Delito: falsedad en documento privado, cohecho, fraude procesal y otro.
Decisión: confirma 8 persona carece de antecedentes penales, como en nuestro caso, que no se trate de uno de los delitos relacionados en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, dentro de los que se encuentran los que atentan en contra del bien jurídico de la administración pública, como lo es el cohecho por dar u ofrecer, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
El artículo 68 A del Código Penal con la modificación introducida con la Ley 1474 de 2011 expresa: «No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.» (Negrillas fuera del texto) Siendo así, ni en vigencia del original artículo 63 del Código Penal, ni aplicando las modificaciones que a esta disposición introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, es viable la concesión del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena en el caso en particular.
En punto de la inaplicación de un fragmento de la disposición, el numeral segundo, por favorabilidad, tal como la plantea la recurrente, es una postura inadmisible por cuanto se atentaría contra la integridad del ordenamiento jurídico, tantas veces reprochada por la Corte Suprema de Justicia al analizar la procedencia del subrogado bajo el argumento del tránsito de leyes y la necesidad de dar aplicación a los artículos que favorecen la situación jurídica del condenado, pues se termina por invocar la aplicación de una tercera ley o lex tertia.
Radicado 11001600000020140112301 Procesado: MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS Delito: falsedad en documento privado, cohecho, fraude procesal y otro. Decisión: confirma 9 Esta tesis, la de la tercera ley, no ha tenido acogida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2015. Al respecto, forzoso es recordar que la jurisprudencia ha sido sólida en precisar que, ante una sucesión de leyes, el principio de favorabilidad comporta para el juzgador la aplicación integral de la disposición más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte favorable, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
Sobre el particular, en la sentencia AP782-2014 (34099) del 24 de febrero de 2014, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló en un caso similar al que nos ocupa, la inviabilidad de este mecanismo para efectos de conceder los sustitutos o subrogados penales. Al respecto dijo el Alto Tribunal: «El mecanismo de la combinación de leyes que se ha conocido como lex tertia o tercera ley, en la forma en que la doctrina y la jurisprudencia lo vienen concibiendo, abriga una serie de limitantes para el Juez a la hora de aplicar favorablemente disposiciones que se suceden en el tiempo, en la medida en que el devenir de su construcción teórica ha debido solventar los prolegómenos que emergen del esquema tripartita del Poder Público, para no invadirlos, y en ese sentido el fenómeno jurídico no es un acicate de libre estructuración que permita mezclar indebidamente las leyes para crear una tercera.
Por eso la Sala, al querer ampliar el espectro del principio de Favorabilidad en la paradigmática sentencia del tres (3) de septiembre del año 2001, radicado 16837, fue especialmente cuidadosa y condicionó su compleja adecuación para preservar la integridad y sentido de los institutos jurídicos tratados en los diversos libros, títulos y capítulos que integran la codificación sustantiva o procesal en materia penal: “Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador.
A esta distinción de preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción), de modo que hipotéticamente puedan separarse en su aplicación, contribuye, verbigracia, el espíritu del artículo 63 del estatuto vigente, según el cual el juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello se Radicado 11001600000020140112301 Procesado: MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS Delito: falsedad en documento privado, cohecho, fraude procesal y otro.
Decisión: confirma 10 convierta en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva que obliga la imposición de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.» (Negrillas fuera del texto). Últimamente, la mencionada Alta Corporación en la Sentencia SP1500–2020, radicado N° 54332 de 17 de junio de 2020 reitero sobre el asunto en cuestión: «Por último, reitérese la pacífica postura de la Sala en el sentido de que no es dable, ante el cumplimiento parcial de los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 (tanto los descritos en su texto original, como los novedosos a partir de la reforma de 2014), pretender establecer una suerte de tercera ley –lex tertia–, compuesta por los apartes que le favorecen a la procesada, obviando los que le resultan adversos, en tanto, cualquier mixtura normativa que ensaye hacerse conduce a la suplantación del legislador, desnaturaliza el instituto jurídico de la suspensión de la ejecución de la pena, desdice de su finalidad y vulnera palmariamente el principio de legalidad (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP782–2014, 24 feb. 2014, rad. 34099;
CSJ SP2998–2014, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ AP1684–2014, 2 abr. 2014, rad. 43209; CSJ AP4465–2015, 5 ago. 2015, rad. 45584; CSJ SP16558–2015, 2 dic. 2015, rad. 44840; CSJ SP15273–2016, 24 oct. 2016, rad. 46892; CSJ SP15528–2016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP16839–2016, 16 nov. 2016, rad. 44298; CSJ AP8309–2016, 30 nov. 2016, rad. 48616;
CSJ SP13755– 2017, 30 ago. 2017, rad. 50174; CSJ SP969–2018, 4 abr. 2018, rad. 46784; CSJ AP3649–2018, 29 ago. 2018, rad. 52021; CSJ AP5599–2018, 5 dic. 2018, rad. 53899 y CSJ AP2510–2019, 26 jun. 2019, rad. 54305).» De acuerdo con las consideraciones precedentes, se confirmará la determinación apelada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 24 de enero de 2020, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento, de esta ciudad, en contra de MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS, en lo que fue materia de apelación. Radicado 11001600000020140112301 Procesado: MARGIE VIVIANA ROMERO VARGAS Delito: falsedad en documento privado, cohecho, fraude procesal y otro.
Decisión: confirma 11 SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso de casación.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez quede en firme la determinación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Magistrada SUSANA HERNÁNDEZ QUIROZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrada Magistrado