Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000049201409147 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Fecha: 2020-08-13

Sujetos procesales: CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Aprobado Acta No. 080 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C, jueves, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000049201409147 01 Procedente Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA Situación Jurídica En libertad Delito Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión Confirma I. ASUNTO POR RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Juez Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2. Entre los seis y los doce años de la menor G.V.C., los cuales transcurrieron entre los años 2005 y 2011, su padre, CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA, llegó en múltiples ocasiones embriagado a su hogar, Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma ubicado en esta ciudad, y luego de acostarse en la cama de la pequeña, la tocaba en su vagina y senos. III.

ACTUACION PROCESAL 3. El 25 de agosto de 2015, en audiencia preliminar adelantada ante el Juez 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación le imputó a CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA la comisión, a título de autor, de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravada y en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211 numeral 2 del C.P., cargo que aquel no aceptó. 4.

El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 23 de noviembre de 2015, el cual le correspondió por reparto al Juez Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 10 de marzo de 2016. En el acto se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación. 5.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 de marzo y 17 de mayo de 2017. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 28 de noviembre de 2017; 7 de marzo, 5 de junio y 20 de noviembre de 2018 y 29 de enero, 12 y 29 de julio y 6 de agosto de 2019; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. 6.

Finalmente, la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 21 de octubre de 2019 y, contra la decisión, el defensor y el acusado interpusieron el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma IV.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 7. En la fecha indicada, el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA a la pena principal de 174 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. 8. Como fundamento de la condena, luego de hacer una síntesis pormenorizada de las pruebas practicadas e incorporadas, afirmó que estas permitían concluir que G.V.C. fue víctima de tocamientos de contenido sexual por parte de su padre, el procesado.

Para empezar, calificó el testimonio de la víctima como uniforme y coherente, además de invariable, por haberse mantenido igual en las distintas oportunidades en que habló del asunto; y aunque también lo encontró escaso, lo entendió suficiente, pues fue contundente, clara, detallada, así como ubicada espacial y temporalmente, cuando dijo que su padre, luego de llegar embriagado al hogar y ser rechazado por su madre, se acostaba en su cama y le tocaba los senos y la vagina.

Hecho que se repitió entre sus 7 y 13 años y del cual la víctima, con denotada tristeza y angustia, dijo no olvidar el olor a alcohol. 9. Sobre los tocamientos, clarificó que, si bien la víctima los atribuyó en un primer momento a un docente, luego explicó que aquello fue un invento motivado por el miedo que sentía de revelar la realidad.

Además, continuó, de acuerdo con Paola Cortés, madre de G.V.C., esta dijo primero que era abusada por “un muchacho de cachucha” y, luego, que se trataba de un profesor; lo que le llamó la atención, pues VILLAMIL VARELA era docente y, según Paola, utilizaba gorra en la casa. 10. Además, encontró justificadas esas inconsistencias, pues, a más de que la víctima contaba con solo 7 años para cuando iniciaron los tocamientos, era tal el conflicto y maltrato familiar, que aquella sentía temor hacía su padre.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma Así mismo, no percibió animadversión en la afectada, quien, de hecho, intentó proteger al acusado culpando a otras personas e incluso, estando en la Clínica Monserrat, dijo tenerle cariño. 11.

También, destacó que, en dicho centro de salud, la pequeña comentó que haber ido a la Fiscalía para contar lo sucedido “fue horrible” pues “había muchos niños que habían pasado por lo mismo (…) luego esa señora preguntándome cosas de las que yo no quería hablar”. 12. De otra parte, en respuesta a la defensa, adujo que no puede pretenderse de la víctima un relato con minuciosos detalles sobre el número de veces en que ocurrieron los hechos, o si ello sucedía por encima o por debajo de la ropa, entre otros pormenores, pues ha estado en tratamiento procurando superar lo ocurrido, a más de que algunos de esos aspectos sí fueron referidos por la niña, quien acusó a su padre de haberse acostado en múltiples oportunidades en su cama, vistiendo solo calzoncillos, y de tocarla por debajo de la ropa. 13.

Igualmente, advirtió que la víctima comenzó a presentar alteraciones en su comportamiento cuando VILLAMIL VARELA se fue a vivir con ella y dijo que, si bien la menor, en efecto, vio un video de sus padres sosteniendo relaciones sexuales, así como algún material pornográfico, ello pudo “contaminarla”, pero no provocarle la afectación emocional que se probó sufría, y menos aún motivar su narración coherente y precisa de los tocamientos. 14.

El juzgador agregó que el grado de malestar sufrido por G.V.C. durante la deposición obligó a suspender la diligencia, lo que, por sí mismo, demuestra el daño causado; alteración que también exhibió en la entrevista practicada por Sonia Lorena Franco, quien refirió haber percibido a la niña llorando al narrarle los acontecimientos materia de juzgamiento.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma 15. Por otro lado, en respuesta a las alegaciones defensivas, dijo cuanto sigue: 16. Primero. Teniendo en cuenta lo dicho, calificó de alejada de la realidad probatoria la postura según la cual no pudo establecerse la fecha de los hechos, si la pequeña era tocada por encima o debajo de la ropa, si el hombre se acostaba vestido o en ropa interior y si todo comenzó a los seis años, pues esos cuestionamientos fueron aclarados con la narración de G.V.C. 17.

Segundo. Negó que los intentos suicidas de la pequeña estuvieran relacionados con el alejamiento de su padre y no con los hechos delictivos atribuidos a VILLAMIL VARELA y adujo que, si el procesado tenía en su poder conversaciones con la capacidad de probar la buena relación que alega haber tenido con la niña, debió haberlas incorporado a la actuación. Por el contrario, aseveró, la historia clínica de G.V.C. da cuenta de la repulsión que esta sentía hacia el acusado, a quien no quería visitar porque la maltrataba pegándole y señalándola de idiota, tonta, bruta, entre otras.

En línea con ello, citó a la ofendida cuando relató “ayer cuando iba en el bus del colegio lo vi y se quedó mirándome y me dejó muy asustada todo el día, me preocupa que se aparezca otra vez en mi vida”. 18. Tercero. Refutó que la autoagresión de la víctima se debiera a los conflictos de esta y su madre, quien sí fue objeto de una valoración de personalidad, sin que se llegara a probar que padeciera algún trastorno capaz de impulsarla a poner a G.V.C. en contra de su padre; pero además, añadió, la historia clínica de la menor indica “no se encuentra en la evaluación de la familia ningún elemento que haga pensar que la paciente se encuentre en riesgo bajo la custodia de la madre”.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma 19. Adicionalmente, aun cuando la defensora de familia del Centro Zonal de Suba amonestó a la madre de la afectada y a sus abuelos por considerar que influían en el comportamiento negativo de la menor hacia su padre, concluyó, no puede afirmarse que la hayan adoctrinado durante tantos años y con tal claridad y precisión. Incluso, llamó la atención sobre el hecho que, a pesar de haber observado un comportamiento “difícil” con toda la familia, la relación con su madre y su hermana cambió luego de la revelación de los tocamientos y del tratamiento subsiguiente, pero no así con su padre. 20.

Cuarto. Señaló que, aunque la menor fue atendida por más de doce profesionales de la salud, en más de 46 sesiones, sin llegar a hacer referencias sobre abuso sexual, ello era compresible en tanto la revelación solo la hizo en la Clínica Monserrat, en donde, por demás, el doctor Omar Cuellar reconoció que, cuando se está en crisis, es posible agrandar o tergiversar algunas cosas, pero en G.V.C. “no se encontraron elementos que hicieran considerar que se estuviera manipulando o hubiera un discurso preparado o coacción de algún tipo para que ella mencionara estas circunstancias” ni para “pensar que esto que ella estaba manifestando pudieran ser circunstancias influenciadas por un tercero” 21.

Quinto. Desechó la duda propuesta por la defensa sobre la falta de coincidencia de las agresiones del acusado hacia sus hijas y el momento en que convivían, pues, a pesar de no vivir juntos, las niñas compartían tiempo con él, como sucedió en diciembre de 2010, según Paola Cortés. Además, encontró contraevidente que la denuncia se debiera a una venganza por las nuevas nupcias contraídas por VILLAMIL VARELA, pues los sentimientos de rechazo de la víctima hacia su padre databan de años antes del casamiento, con lo que, además, descartó la alienación parental, atribuyendo el comportamiento de G.V.C. frente al acusado al abuso sexual y no a la instrucción de un tercero. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma 22.

Sexto. Recalcó que es al juez y no a un perito a quien compete establecer la credibilidad de un testigo y advirtió que, aunque los menores pueden mentir, G.V.C. no tenía motivos para acusar infundadamente a su padre, pues inclusive lo delató después de un largo tiempo, mantuvo su relato a través del tiempo y mostró dolor y tristeza en el juicio oral, razones en las que fincó la fiabilidad de la testigo. 23.

En suma, encontró probada la tipicidad del comportamiento. 24. A la hora de dosificar la sanción, partió de la pena prevista en el artículo 209 del C.P., es decir, 108 a 156 meses de prisión, la cual aumentó de una tercera parte a la mitad, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 211, para un total de 144 a 234 meses de prisión. A partir de allí, obtuvo un ámbito de movilidad de 90 meses y uno concreto de punibilidad de 22 meses y 15 días y se ubicó en el primer cuarto al no haber circunstancias genéricas de mayor punibilidad. 25.

Allí, se apartó del monto mínimo con sustento en que “se trata de un hecho grave como que osadamente el procesado se determinó a vulnerar tan sagrado bien jurídico como lo es la libertad, integridad y formación sexuales de la que es titular G.V.C., aprovechándose que cohabitaba con ella; no podía esperar la menor ser abordada sexualmente por su propio padre, todo lo cual denota su absoluta falta de respeto por la indemnidad sexual, frente a quien ostenta la condición de garante.”, con lo que aumentó la pena en 6 meses, para un monto parcial de 150 meses; a esa suma, añadió 24 meses por el concurso homogéneo de conductas punibles, lo que arrojó una pena de prisión definitiva de 174 meses. 26.

Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito contemplado en el artículo 68A del C.P. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma y en observancia de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Como consecuencia de todo lo anterior, dispuso que, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, se emita la respectiva orden de captura, una vez en firme la sentencia condenatoria. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 27. La defensa material. Al sustentar la apelación, el procesado solicitó en primera medida la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, por haber carecido de defensa técnica.

Ello fue así porque, alegó, su representante: i) no pidió aclaración sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos ni sobre el número de ocasiones en que habrían sucedido, ii) fue amonestado en múltiples ocasiones por el juez, quien le solicitó adelantar su labor de manera adecuada, iii) no solicitó de forma correcta el testimonio de Melissa Alexandra Ardila Vargas, iv) no justificó debidamente su inasistencia a varias audiencias, lo que le generó una compulsa de copias, v) no incorporó en el juicio oral algunas pruebas documentales y vi) permitió que la declaración de la víctima se diera en cámara de Gesell, a pesar de que esta ya era mayor de edad para ese momento, lo que, además, vulneró su derechos a la contradicción y la igualdad de armas. 28.

Dichos elementos de convicción, precisó, eran conversaciones de Whatsapp, correos electrónicos y una carta que la víctima le habría escrito, con los cuales pretendía demostrar que entre ellos no existía “una relación de animadversión y que por el contrario, en una oportunidad, mi hija me manifestó su deseo de querer vivir conmigo”. Agregó que la carta refería conflictos paternofiliales, pero nunca actos de naturaleza sexual y que en ella se evidenciaba “un rencor fundado” de la menor hacia él. Añadió también que, con los correos electrónicos, habría podido refutar que él le pedía a la madre de la ofendida obligar a esta a verlo.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma 29. Por otro lado, dijo que la Fiscalía no precisó cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ni el número de eventos, pues se limitó a decir que ellos ocurrían después de llegar él embriagado a la casa, cuando se acostaba en la cama con la menor y la abusaba sexualmente.

Lo que, en su consideración, le impidió adelantar debidamente su defensa. 30. En segundo lugar, reclamó la revocatoria de la decisión de primer nivel y la consecuente absolución, con fundamento en las siguientes consideraciones: 31. Frente al testimonio de la afectada, dijo que i) el juez se contradijo, pues afirmó que el dicho de la víctima fue escaso, al tiempo que lo calificó de detallado, ii) la menor manifestó en entrevista anterior al juicio que los tocamientos empezaron cuando tenía seis años pero en audiencia refirió que iniciaron a los siete, iii) es contradictorio que la pequeña recordara las partes de su cuerpo que fueron tocadas y el olor a alcohol pero no las veces en que ocurrieron los hechos o lo que sentía, ni si los tocamientos se daban por encima o por debajo de la ropa y iv) no es creíble que tampoco recordara si fue o no penetrada. 32.

En relación con la declaración de la madre de la pequeña, afirmó que fue contradictoria en punto del momento en que aquella se enteró del abuso, pues, según la mujer, lo supo por intermedio de un médico, luego de que la niña fuera internada en la Clínica Monserrat, pero también dijo que, antes de ello, la menor ya le había contado que su padre la abusaba.

A ello sumó que, de acuerdo con la entrevista realizada a la pequeña por Sonia Franco, fue la progenitora quien le indujo a aquella la respuesta sobre el responsable de los tocamientos. 33. Indicó también que el juez se equivocó cuando encontró una relación entre el momento en que el procesado se fue a vivir con la víctima y Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma el cambio comportamental de esta, pues la convivencia empezó cuando la niña tenía cuatro años, pero, según la madre, la menor le indicó haber sido tocada por un compañero cuando tenía cinco años y esta, además, dijo en juicio que todo había empezado a sus siete años.

Adicionalmente, aseguró que los errores de la progenitora sobre la fecha en que se casaron y el nacimiento de su hija le restan credibilidad. 34. Sobre la declaración de Ángela Giraldo Agudelo, psicóloga de la Fundación Cardio Infantil, dijo que fue cercenado por el juzgador, quien omitió las manifestaciones según las cuales la menor tenía confusiones que le impedían manejar adecuadamente algunas situaciones y no sentía culpa ni remordimientos, ni diferenciaba los actos adecuados de los inadecuados, además de ser “retante” frente a figuras de autoridad.

Tales apartes, aseveró, eran claves para concluir que el rencor sentido por la niña hacia él la pudo motivar a declarar en su contra. Aunado a ello, resaltó que, de acuerdo con la testigo, la víctima nunca refirió situaciones de abuso sexual. 35. En tratándose del testimonio de Adriana Escorcia Calderón, psiquiatra de la Fundación Cardio Infantil, adujo que también fue recortado por el juez, quien omitió el trastorno bipolar diagnosticado a la menor, así como las afirmaciones de la testigo, según las cuales la fantasía es un mecanismo defensivo, la niña no temía decir mentiras y sí reflejaba abuso emocional, psicológico y físico, pero no sexual. 36.

Con ello, reclamó del Tribunal considerar que el trastorno sufrido por la menor tiene origen en las peleas de sus padres, las palabras descalificadoras utilizadas en su contra y la pornografía a la que, desde pequeña, había tenido acceso. 37. En relación con lo dicho por el psiquiatra Omar Antonio Cuellar, dijo que el juzgador omitió su declaración sobre la inestabilidad emocional de Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma la menor, su concepción negativa de su padre y sus afirmaciones frente a la posibilidad de que la menor agrandara o tergiversara algunas cosas para manipular las circunstancias. 38.

En lo atinente al testimonio de Ximena Cortés Castillo, afirmó que, de acuerdo con la deponente, las conductas sexualizadas de la víctima podrían estar relacionadas con el entorno familiar disfuncional marcado por conductas de abuso emocional, pero no necesariamente por un abuso sexual. 39. Por otra parte, indicó que la perito Claudia Yepes concluyó que la entrevista practicada por el CTI a la ofendida no valoró su capacidad cognitiva, ni tuvo en cuenta las fuentes alternas de información sexual, como lo fue la exposición a material pornográfico; además, que el relato de la niña pudo sufrir contaminación por el paso del tiempo. 40.

Tales datos omitidos, concluyó, habrían cambiado el sentido de la decisión. 41. Por último y como corolario, aseguro que las pruebas practicadas no permiten arribar al grado de conocimiento necesario para emitir una sentencia condenatoria, y, más bien, dejaron abierta la puerta a la duda razonable. 42. La defensa técnica. El defensor coincidió grosso modo con los argumentos del acusado.

A ellos agregó que la menor fue mendaz al ubicar temporalmente el abuso entre sus 7 y sus 13 años, pues el encartado abandonó el hogar cuando la pequeña tenía 11 años. 43. Así mismo, llamó la atención del Tribunal sobre los siguientes hechos: i) el relato de la pequeña sobre un supuesto novio, quien la esperaba para besarle el cuello y tocarle sus partes íntimas, es fantasioso y no tiene relación con los actos atribuidos a su defendido, ii) la menor tuvo acceso a Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma pornografía desde corta edad, iii) no tiene sentido decir que la menor no reportó abuso sexual a la psicóloga Clara Valenzuela por sentirse incómoda, pues a la misma profesional le refirió los juegos sexuales en los que se involucraba con sus compañeros de curso, iv) el rector del colegio Casa sobre la Roca les pidió a los padres de la niña que la retiraran de la institución, dado su indebido comportamiento sexual, el cual no puede atribuirse al procesado, pues este no convivió con ella los primeros años de su vida, v) la niña refirió haber sido tocada por un profesor, pero ello no fue investigado, vi) la ofendida pasó unas vacaciones con su padre pero no refirió haber sido abusada sexualmente en ese momento y tampoco se probó el supuesto maltrato de aquel hacia ella. 44. vii) la defensora de familia del centro zonal de Suba amonestó a la madre de la pequeña y a sus abuelos maternos, pues influían negativamente en el comportamiento de aquella hacia su padre, viii) la ingesta de medicamentos en un intento de autoagresión fue provocado por una pelea con su madre y su hermana, más no por maltrato del acusado, ix) la acusación de la menor hacia su padre se dio justo después de que este se negara a darle dinero para comprar una mascota y en vísperas del matrimonio de este, el cual era utilizado por su madre para manipular a la niña en contra del procesado. 45.

Concluyó que la relación disfuncional de la familia y lo dicho por la madre de la menor a esta en contra de su padre, junto a los hechos referidos, provocaron la falsa acusación de la pequeña. 46. Para terminar, sostuvo escuetamente que, si como lo indicó la menor, el acusado entraba en su cama estando ebrio, los hechos ocurrieron en un “estado de inconsciencia”.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 47. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor contra la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA. 48.

Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en observancia de los principios de prioridad y de limitación, corresponde a la Sala establecer en primer lugar si el procesado careció de la debida defensa técnica, lo que ameritaría la invalidación de lo actuado. 49. En segundo lugar, de responderse negativamente al anterior asunto, deberá la Sala determinar si se logró probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA en los hechos por los que se le formuló acusación. 50.

De la nulidad por falta de defensa técnica. Pues bien, para atender la cuestión primera, dígase preliminarmente que el artículo 29 de la Constitución Política condensa los principios básicos que conforman el derecho a un proceso debido en materia penal, como lo son el de legalidad de los delitos y de las penas, el del juez natural, el de legalidad de la actuación, el de favorabilidad, el de la presunción de inocencia, el de non bis in ídem, así como los derechos a la defensa, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia condenatoria.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma 51. Frente al derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento.

Por lo tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor.”1 Y en materia probatoria: “(…) se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación, requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable para el procesado.”2 52.

Intelección esta última que es aplicable al recurso de apelación, pues de la suficiencia de la petición de nulidad por faltas en la solicitud, práctica o aducción de pruebas dependerá que sea posible o no definir si las omisiones o errores del defensor tuvieron la entidad necesaria para cambiar negativamente el curso de la actuación, o lo que es lo mismo, que, de haberse llevado a cabo en debida forma, habrían impactado el curso procesal en favor del acusado. 53.

Así, para acudir a la invalidación de lo actuado por falta de defensa técnica, debe haberse constatado su absoluta ausencia, ya sea porque se ejerció de manera puramente formal o aparente, o porque fue notoria la impericia del profesional del derecho que asumió la labor. Por manera que, como es obvio, 1 CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48.128;

SP, 26 jun. 2019, rad. 52.226. 2 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46.389. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma no basta con la identificación de errores genéricos o inconformidades sobre la estrategia defensiva para acudir al remedio de la nulidad. 54.

Y cuando la vulneración del derecho de defensa es sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. 55.

Así, es bien sabido que la anulación se rige por el principio de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, en virtud del cual no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para subsanar el yerro no exista otro remedio procesal. 56.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, como se dijo, el procesado alega que se le violó el derecho a la defensa en la medida que su representante judicial i) no pidió aclaración sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos ni sobre el número de ocasiones en que habrían sucedido, ii) fue amonestado en múltiples ocasiones por el juez, quien le solicitó adelantar su labor de manera adecuada, iii) no solicitó de forma correcta el testimonio de Melissa Alexandra Ardila Vargas, iv) no justificó debidamente su inasistencia Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma a varias audiencias, lo que le generó una compulsa de copias, v) no incorporó en el juicio oral algunas pruebas documentales y vi) permitió que la declaración de la víctima se diera en cámara de Gesell, a pesar de que esta ya era mayor de edad para ese momento, lo que, además, vulneró su derechos a la contradicción y la igualdad de armas. 57.

Entonces, sobre la actuación del togado, se tiene que, en la audiencia de acusación, luego de que la juzgadora exigiera a la Fiscalía aclarar la fecha en que ocurrieron los hechos, el defensor indicó que él mismo había solicitado tal claridad desde la formulación de imputación, lo que en efecto ocurrió. Así mismo, en la audiencia el profesional del derecho pidió a la representante del Ente Acusador entregarle copia de los elementos de prueba descubiertos. 58.

Con ello, resulta claro que el defensor estuvo presente y vigilante desde la imputación, reclamando la especificación del marco temporal en que la Fiscalía ubicó las conductas, sin que pueda predicarse su abandono del hecho que no haya requerido una especificación sobre el número exacto de tocamientos, lo que además se entiende cuando se observa que, según la acusación, se trató de un comportamiento que se repitió a lo largo de seis años, en un número indeterminado, pero plural de ocasiones. 59.

De otra parte, aun cuando es cierto que el juez amonestó verbalmente al defensor en la sesión del juicio oral que se adelantó el 29 de enero de 2019, ello se debió a que este no procuró la comparecencia de algunos de sus testigos, de manera que, aunque el hecho puede calificarse como una falta de diligencia, de ninguna manera es posible entender que el togado abandonó su labor pues, como se verá a continuación, la desarrolló de manera adecuada a lo largo de la actuación. 60.

Como se vio, desde el inicio del procedimiento el defensor estuvo atento a solicitar a la Fiscalía la aclaración sobre el tiempo en que habrían Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma ocurrido los hechos.

Así mismo, en la audiencia preparatoria adelantó su tarea de forma adecuada, logrando el decreto de nueve pruebas de descargo, pues sustentó correctamente su pertinencia. Además, durante la práctica probatoria, no solo interrogó a sus testigos sobre los hechos que pretendía acreditar por su intermedio, sino que también contrainterrogó a los deponentes de cargo, con miras a restarle credibilidad a sus dichos o a resaltar aspectos de interés para la teoría del caso defensiva. 61.

Y si bien es cierto que, al solicitar como prueba sobreviniente el testimonio de Melissa Alexandra Ardila Vargas, no sustentó debidamente los motivos que daban lugar al decreto de dicho medio de convicción en etapa de juicio, lo cierto es que la prueba terminó siendo decretada y practicada, con lo que es evidente la intrascendencia del yerro. 62.

De otro lado, a propósito de los elementos probatorios documentales que no fueron incorporados por el defensor, referidos a algunos chats entre la víctima y el acusado y una carta de aquella hacia este, lo primero es advertir que tales medios no fueron decretados en la audiencia preparatoria, por no haberse sometido al examen de un juez de control de garantías y tras considerarlos ilícitos en la medida que afectaban el derecho a la intimidad de terceros, razón suficiente para que no pudieran ser incorporados en juicio oral. 63.

Pero, además, de lo dicho por el apelante no se deriva que tales medios suasorios tuvieran la capacidad de modificar la decisión, pues aunque en las mentadas conversaciones la pequeña no hiciera referencia a un abuso sexual por parte de su padre e incluso lo tratara cordialmente, ello, por supuesto, no descarta el relato sobre los tocamientos que, se anticipa desde ya, resulta lo suficientemente creíble como para considerar probada la conducta, a más de estar respaldado probatoriamente, lo que permite corroborar ese dicho.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma 64. Por último, en lo referido a la alegada violación del debido proceso por haberse practicado el testimonio de la víctima en cámara de Gesell a pesar de haber cumplido la mayoría de edad -lo que, según el opugnador, habría vulnerado la garantía de confrontación-, advierte la Sala que no encuentra razón en la afirmación del apelante por las siguientes razones. 65.

Ciertamente, el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, que permite la práctica del testimonio por medios audiovisuales, fuera del recinto de la audiencia, está dirigido a los niños, niñas y adolescentes que deban declarar en procesos penales en contra de adultos, en un interrogatorio que se adelantará en presencia del defensor de familia. 66.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 193 del mismo cuerpo normativo indica que la autoridad judicial: “Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley.

Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables”. 67. Tales disposiciones tienen como finalidad evitar la exposición de los niños, niñas y adolescentes a un ambiente desconocido que puede ser percibido como hostil, así como la de impedir su revictimización cuando han sido objeto de conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual, sorteando una confrontación directa con su agresor. 68.

Ahora, es verdad la testigo G.V.C. cumplió la mayoría de edad aproximadamente 10 meses antes de rendir su declaración en juicio oral y que el juzgado permitió a la víctima deponer desde la cámara de Gesell para evitar Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma su revictimización; empero, con ello no sacrificó los derechos a la confrontación y la igualdad de armas, pues el acusado, por intermedio de su apoderado judicial, pudo controlar el interrogatorio y formular las preguntas que consideró pertinentes para contrainterrogar a la deponente. 69.

Para la Sala, aunque las referidas normas hacen alusión específicamente a niños, niñas y adolescentes, el ámbito de protección de la regla puede extenderse a quienes hayan adquirido la mayoría de edad en desarrollo del proceso penal, pues no por ser considerados adultos, de acuerdo con la ley, dejan de estar expuestos a la revictimización, que se puede presentar al someterlos a un enfrentamiento directo con quien vulneró sus derechos a la libertad, integridad y formación sexual, peligro que no cesa con el mero hecho de cumplir dieciocho años.

En todo caso, aceptando en gracia de discusión que se incurrió en un yerro, este no tiene la entidad para afectar las garantías del debido proceso y de defensa por cuanto la prueba se practicó respetando las reglas del interrogatorio cruzado; además, todos los intervinientes de la audiencia pudieron ver, a través de la cámara, que se trataba de la testigo citada y el comportamiento gestual expresado por ella durante la declaración. 70.

Algo más, durante la práctica del testimonio de la menor, el procesado decidió retirarse de la sala3, por lo que puede concluirse que no era su interés participar en el contrainterrogatorio de la víctima, de manera que mal puede ahora reclamar que no se le permitió confrontar a la joven, cuando en el momento procesal pertinente eligió ausentarse. 71.

En ese estado de cosas, por no haberse presentado irregularidades sustanciales que significaran una vulneración de los derechos a la defensa o el debido proceso, la Sala negará la nulidad solicitada por el acusado. 3 Cfr. Récord 1:30 de la audiencia de juicio oral del 5 de junio de 2018. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma 72.

La divergencia. Según se advirtió, para los apelantes no se logró el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado. De cara a tal problema jurídico que corresponde a la Sala resolver, conviene hacer las siguientes precisiones: 73. Lo primero es advertir que, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado como autor o como partícipe; presupuestos cuyo cumplimiento debe estudiarse a la luz de las pruebas debatidas en el juicio, analizadas en conjunto y bajo los lineamientos de la sana crítica, en concordancia con los cargos atribuidos a aquel por el ente acusador. 74.

En relación con el concepto de duda, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 8 de marzo de 2017, dictada dentro del radicado N.º 44599, señaló que: “(…) puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).”. 75.

Entonces, una duda razonable es aquella alternativa sensata y posible a los hechos por los que se juzga a una persona, la cual lleva al juzgador a considerar que, en verdad, esa otra opción pudo realmente darse, lo que, naturalmente, le impide llegar al grado de conocimiento necesario para condenar. 76. Y como quiera que la duda planteada por los recurrentes estaría relacionada, en parte, con un síndrome de alienación parental en G.V.C. el Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma cual la determinaría a declarar falsamente en contra de su padre, es pertinente citar a la Corte Suprema de Justicia cuando explica que: “[el] Síndrome de Alienación Parental, SAP, el cual, en términos generales, consiste en que, ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo de retaliación, a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aquel, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del daño causado”.4 77.

De otra parte, sobre las contradicciones que pueden presentarse en un testimonio, esa Alta Corporación ha clarificado que: “al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud”.5 78.

Pues bien, como ya se indicó, la Sala coincide con el a quo en que el testimonio de G.V.C. es creíble y, por consiguiente, entiende que, a partir de él, puede edificarse la sentencia condenatoria, en contradicción con lo afirmado por los opugnadores, como se pasa a explicar. 79. En juicio, la menor relató que vivió con su padre, el acusado, y con su mamá, hasta aproximadamente sus 13 o 14 años.

Sobre la convivencia y la relación con su progenitor, dijo que este, además de gritarla y golpearla, la insultaba a ella y a su madre, “porque llegaba borracho o simplemente se le daba la gana de tratarnos mal”. 4 CSJ SP, 13 diciembre 2017, rad. 46.254. 5 CSJ AP, 4 diciembre 2019, rad. 54.814. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma 80.

Cuando ella tenía siete años -época en la que dormía junto a la cuna de su hermana-, su padre llegaba borracho, se acostaba en su cama y se quitaba la ropa quedando en calzoncillos, luego de lo cual le tocaba la vagina y los senos, lo que sucedió hasta sus 13 años. Dijo recordar el “tufo” de su progenitor, quien “siempre llegaba a tocarme”.

Ella, contó, intentaba quitarlo de encima, pero él utilizaba más fuerza y no la dejaba salir del lugar. 81. Precisó que “me lo quería quitar de encima, porque él me agarraba muy fuerte y yo lo aruñaba o lo empujaba porque no me gustaba respirar como el olía, yo quería apartarlo de mí, pero no podía gritar ni nada porque tenía miedo”. 82.

Sobre la revelación de los tocamientos, confesó que primero inventó que habían sido realizados por un profesor suyo, pero luego, en un momento de “pataleta” con su madre, dijo la verdad, pues se sintió cansada de que esta le reclamara por el trato hacía su hermana, a pesar de sus esfuerzos por protegerla “de que él [su padre] le pusiera un dedo encima”.

En ese instante, afirmó, le increpó a su mamá diciéndole que, si hubiera estado más pendiente de ella, “no hubiera sucedido lo que mi papá me hizo”, ante lo cual su progenitora se sentó a llorar y la abrazó. 83. Después, narró que tomó unas pastillas para suicidarse, pues quería acabar con “todo lo que estaba viviendo” y que “vivía mucho dolor y tristeza porque sentía que nadie me quería y estaba sola con todo ese peso”.

Y según explicó, el peso se refería a “lo que me había pasado con mi papá y con todo lo que a veces mi mamá me echaba la culpa o con todo el cariño que le daban a mi hermana, cosas así”. 84. Manifestó sentirse feliz, hasta cuando tuvo que acudir a juicio, y haberle dicho a su psicóloga “que yo no podía venir acá porque esto me iba a quitar la paz mental y tranquilidad que tenía”.

Así mismo, indicó que, con ayuda de la profesional de la salud mental, la relación con su hermana y su madre mejoró significativamente, pues a la primera la odiaba y con la segunda peleaba “por Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma cualquier cosa”.

De su padre, dijo no tener contacto con él ni querer hacerlo, por razón de lo que le hizo. 85. Hasta aquí, en respuesta a la defensa material, puede decirse que, en principio, sí parece contradictorio calificar de escaso el testimonio de la víctima y, al mismo tiempo, llamarlo detallado. Empero, para la Sala el a quo utilizó el término “escaso” con el propósito de describir lo concreta que fue la deposición, sin que ello implique su falta de pormenores.

De hecho, como lo indicó el juzgador de primer nivel y acaba de reseñarse, la declaración, a pesar de haber sido concisa, sí fue circunstanciada, pues ella respondió suficientemente a las siguientes preguntas: ¿Qué pasó?, ¿dónde sucedió?, ¿cuándo acaeció?, ¿quién lo hizo? y ¿cómo sucedió? 86. Lo anterior por cuanto la joven indicó que los hechos por ella denunciados ocurrieron durante el tiempo que vivió con sus padres, más concretamente desde que tenía 7 años hasta cuando cumplió 13 años de edad; que ocurrieron en su casa mientras dormía en la cuna junto con su hermana menor; que consistieron en que en las noches su padre, el acusado, en muchas oportunidades llegó borracho e iba hasta la habitación se acostaba en su cama, se quitaba la ropa hasta quedar en ropa interior enseguida con sus manos le tocaba la vagina y los senos. Destacó el repugnante olor que expelía en ese momento su agresor debido a la ingesta de licor o “tufo” y que intentaba repeler el agravio empujándolo y arañándolo, pero no lo logró ya que era sometida.

Además, de este relato rico en detalles la testigo se vio afectada mientras declaraba debido al recuerdo de esa aterradora experiencia, al punto que el director de la audiencia debió suspender la diligencia mientras la testigo se reponía. 87. De otra parte, en lo atinente a la contradicción sobre la edad en la que habrían comenzado los tocamientos, realmente resulta irrelevante que la adolescente haya ubicado el inicio del abuso en un primer momento a los 6 Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma años y en uno segundo a los siete.

Ello es así porque, primero, es entendible que una niña con apenas 6 o 7 años no tuviera total claridad sobre su propia edad y, segundo, por el tiempo que transcurrió entre la ocurrencia de ese hecho y el día en que la testigo rindió la declaración, aproximadamente 12 años, pues pudo olvidarlo o equivocarse; además, tal diferencia resulta del todo insustancial. 88.

Así mismo, la Sala descarta la existencia de una contradicción porque la agraviada recordó el olor a alcohol, pero no el número de episodios de abuso, pues, según su relato, los tocamientos sucedieron por un periodo los 6 o 7 años y en diversas ocasiones, cada vez que su papá se embriagaba. Resulta irrazonable exigir para efectos de tener como creíble el dicho de un menor de edad que lleve la cuenta de cada abuso sexual ocurrido durante un lapso tan extenso, como si se tratara de una celebración, como sucede con los años que se cumplen; por el contrario, la víctima de agresión sexual sea mayor o menor de edad no quiere recordar el suceso como tal, mucho menos la cantidad de ataques.

Ahora, la menor puntualizó que ello ocurría cada vez que su padre tomaba, lo que, de acuerdo con Paola Cortés -su madre-, pasaba casi todos los fines de semana. 89. Bajo tal panorama, como lo indicó el juez de primer grado, el testimonio resulta uniforme, coherente y, agrega la Sala, libre de contradicciones internas sustanciales que mermen su credibilidad.

A ello se suma su coherencia externa con otros medios de convicción, como se muestra enseguida. 90. En respaldo de lo dicho por la menor, su progenitora señaló en juicio que, en efecto, en la casa de su exsuegra, donde vivieron por alrededor de tres años, la ofendida y su hermana dormían en la habitación contigua a la que ella utilizaba con VILLAMIL VARELA.

En el cuarto de las niñas, precisó, dormían G.V.C. en una cama y su hermana menor en una cuna, tal como la Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma víctima lo relató en audiencia. Además, confirmó que el acusado ingería alcohol constantemente y que, en algunas ocasiones, cuando ella no accedía a sostener relaciones sexuales, él se acostaba en ropa interior en la cama de G.V.C. 91.

Ahora, es cierto, como lo afirmó el acusado en la alzada, que la madre dio dos versiones sobre el momento en que se enteró de lo sucedido, pues en un instante dijo que la menor se lo contó en medio de una pelea, y en otro que se enteró por intermedio del profesional de la salud Omar Cuellar. Empero, esa contradicción no afecta la fiabilidad de su dicho, pues, de una parte, pudo deberse al interés de la deponente en evitar que se le juzgue por no haber denunciado oportunamente el abuso y, de otra, el relato sobre los hechos jurídicamente relevantes, que son los verdaderamente importantes, es coincidente con lo aducido por la afectada. 92.

Por lo mismo, tampoco es trascendente que la mujer no recordara con exactitud la época en que contrajo matrimonio con VILLAMIL VARELA y la edad en la que dio a luz a G.V.C., porque, se reitera, su dicho guardó sincronía con lo referido por aquella en punto de las circunstancias que rodearon los tocamientos. 93. Por si fuera poco, para la Sala resulta muy diciente el indicio destacado por el a quo, referido a la coincidencia de que la menor, antes de acusar directamente a su padre, hubiera señalado como el responsable de algunos tocamientos a un docente, y luego a un muchacho de una cachucha, descripciones en las que encaja el perfil de VILLAMIL VARELA, quien, a más de ser educador, vestía una gorra cuando estaba en el hogar, según informó Paola Cortés. 94.

Y además del testimonio de la madre, los psicólogos y psiquiatras que valoraron a la víctima aportaron datos que permiten confirmar su dicho. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma Tal es el caso de Ángela Cecilia González y Adriana María Escorcia quienes coincidieron en que los comportamientos sexualizados de la niña podían atribuirse a un abuso sexual, al tiempo que, para Omar Cuellar, desde el punto de vista clínico, el relato de G.V.C. era coherente con una vivencia generadora de afectación emocional. 95.

Adicionalmente, aun cuando el comportamiento rebelde y sexualizado de la menor no puede atribuirse directa y exclusivamente a los tocamientos de los que fue víctima, por haber vivido en un ambiente de violencia generalizado y haber sido expuesta a material pornográfico, sí se dio cuenta en juicio de la mejoría que empezó a experimentar G.V.C. en su comportamiento y en la relación con su madre y hermana, luego de haber revelado lo sucedido con su padre, lo que aporta a la ya solida conclusión de que los hechos ocurrieron y tuvieron un efecto emocional en la agraviada. 96.

Aunado a ello, el último de los referidos profesionales precisó que “había una resonancia emocional cuando [G.V.C.] narraba sus dificultades, sus sentimientos, las experiencias que había vivenciado; no había elementos para pensar que esto que ella manifestaba pudieran ser circunstancias influenciadas por un tercero”, juicio en el que concuerda la Sala, desechando de paso la configuración de un síndrome de alienación parental. 97.

Y es que, aunque está probado i) que la relación del acusado y la madre de la menor fue, en su mayoría, conflictiva y violenta, ii) que la menor tenía un carácter de difícil manejo y un mal comportamiento y iii) que la defensora de Familia del Centro Zonal de Suba amonestó a la madre de la pequeña por influir negativamente en el comportamiento de esta hacia el procesado, ninguno de esos datos permite concluir que G.V.C. fue instruida por su madre para acusar a VILLAMIL VARELA.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma 98. Más bien, apunta la Sala, el hecho que la menor fuera rebelde también con su madre -como lo indicó esta misma al unísono con las mentadas psicólogas-, indica su desprendimiento de la autoridad parental, dato que se opone totalmente a un posible adoctrinamiento o manipulación de parte de la progenitora para ponerla en contra del acusado. 99.

Por ello mismo, tampoco tiene vocación de prosperar el argumento del apelante según el cual G.V.C. lo acusó de abusarla por la rabia que le tenía, pues tanto la menor como las psicólogas González y Escorcia dieron cuenta de que el desprecio de la joven no solo estaba dirigido a su padre, sino también a su mamá, sin que el rencor la llevara a señalar a esta última de algo semejante a lo atribuido a VILLAMIL VARELA, acusación que, para la Sala, no tiene otro fundamento que la ocurrencia real del hecho. 100.

Así mismo, el comportamiento irrespetuoso y desordenado de G.V.C. se explica mejor como una consecuencia de la violencia que vivía al interior del hogar y de la agresión sexual de que fue víctima por parte de su progenitor -los cuales, se recuerda, le significaban un gran peso. 101. Ahora, es verdad que el comportamiento sexualizado de la pequeña no puede atribuirse necesariamente a las experiencias de abuso, en tanto, según se probó, G.V.C. tuvo acceso a material pornográfico; pero tampoco puede colegirse que esas experiencias de la menor la hayan determinado a fabricar semejante relato de abuso sexual en contra de su progenitor.

Además, aun cuando se hubiera probado que G.V.C. tenía una tendencia y capacidad manipuladora, lo que no fue así, ello tampoco permite concluir irreflexivamente que su revelación es obra de esa supuesta personalidad, pues una cosa es manipular a los padres para obtener beneficios como regalos o permisos, mediante rabietas, actitudes de aparente tristeza o la amenaza de autolesionarse y otra, bien distinta por su gravedad, es hacerlo por medio de una acusación delictiva, afirmación que requiere prueba Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma concreta de una intensión malsana dirigida a lograr un cometido cualquiera, sin importar las consecuencias. 102.

Por las razones hasta aquí expuestas, las afirmaciones de las psicólogas ante citadas, relacionadas con que G.V.C. tenía confusiones que le impedían manejar adecuadamente algunas situaciones, no sentía culpa ni remordimientos, no diferenciaba los actos adecuados de los inadecuados, podía padecer de un posible trastorno bipolar y no temía decir mentiras, no pasan de ser impresiones diagnósticas de una niña expuesta al permanente maltrato de sus padres, sin que la defensa probara cómo, a partir de tales datos, es posible inferir que, en el caso concreto, el señalamiento del abuso sexual tuvo origen en tales características de su personalidad y no en la real ocurrencia del hecho. 103.

En suma, la tesis defensiva carece de los datos necesarios para pasar de los hechos conocidos a la conclusión propuesta por los apelantes, según la cual la razón de la acusación fue la manipulación materna, el resentimiento hacia el encartado o el acceso a material pornográfico, con lo que el relato de víctima, debidamente soportado en los medios ya referidos, se mantiene creíble y capaz de fundamentar la decisión de condena. 104.

Para terminar, en relación con la inexplicada alusión a un estado de plena inconsciencia en el procesado, derivado del consumo de alcohol, basta con afirmar que tal categoría jurídica se refiere a la “completa ausencia de actividad de las funciones mentales superiores del hombre”6, lo que no se compadece con el actuar de VILLAMIL VARELA, quien, como se acreditó, a pesar de estar embriagado, procuraba sostener relaciones sexuales con la madre de G.V.C., cuyo rechazo provocaba que este se acostara con la menor y la tocara, comportamiento que da cuenta de que en el hombre sí había 6 Velásquez F. Fundamentos de derecho penal, parte general.

Tirant lo Blanch. Bogotá D.C., 2020. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma actividad de las funciones mentales, de las cuales se valía para satisfacer su ánimo libidinoso. 105. Por consiguiente, al no prosperar los argumentos de los apelantes, la Sala confirmará la decisión impugnada. 106.

Así mismo, como quiera que la respectiva orden de captura no ha sido librada, pues el a quo dispuso que esta se emitiera solo hasta cuando el fallo quedara en firme, la Sala dispondrá que la mentada orden se libre inmediatamente, en observancia de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de julio de 2019 dentro de la actuación con radicado Nº 54848, en la que precisó: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tienen que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.

Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. (Negrillas de la Sala). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201409147 01 Procesado: Cristian Alejandro Villamil Varela Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Decisión: Confirma RESUELVE 1°.

CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá en contra de CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA. 2º DISPONER que, por Secretaría, se libre inmediatamente orden de captura en contra de CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA. 3º ADVERTIR que, contra lo resuelto, procede el recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADA MAGISTRADO