TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR CONTRA UNIÓN TEMPORAL DYNAMIC SISTEMAS GERENCIALES. Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01. Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia (CODENCO) y Dynamic Archivos S.A., “personas jurídicas conforman o conformaron la UNIÓN TEMPORAL DYNAMIC SISTEMAS GERENCIALES”, con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 16 de junio al 15 de diciembre de 2014; y como consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, salarios, dotación, indemnización moratoria, honorarios profesionales para su apoderado, y las costas procesales.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que trabajó para la demandada en las fechas antes referidas, que fue despedida sin justa causa, que su salario mensual era la suma de $1.500.000, el que le fue pagado en los meses de julio a octubre de 2014, adeudándose los meses de junio, noviembre y diciembre de ese año; que no le fueron pagadas sus acreencias laborales ni los aportes a la seguridad social; de otro lado, dice que prestó la labor personalmente en el cargo de revisor de cuentas, con un horario de 7 am a 4 pm entre semana, y 10 am a 4 pm los sábados, que sus funciones eran las de facturar, auditar y emitir órdenes al personal que le asignaran, por lo que hizo parte del personal de facturación, para lo cual utilizaba las herramientas suministradas por las demandadas y estaba sujeta a la subordinación de esas entidades.
Finalmente, señala que el 23 de diciembre de 2014 el representante legal de la unión temporal emitió un comunicado al doctor Santiago Alvarado, con el fin de gestionar el cobro de nómina y liquidación a Cardio Global LTDA (pág. 1-8 PDF 01). 3. La demanda se presentó el 17 de marzo de 2016 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, siendo inadmitida mediante auto de fecha 7 de abril de 2016 (pág. 30 PDF 01).
En el escrito de subsanación, el apoderado aclaró que “las pretensiones van enfiladas única y exclusivamente contra DYNAMIC SISTEMAS GERENCIALES y CODENCO”, luego, con auto del 21 de abril de 2016 se admitió la demanda contra CODENCO y DYNAMIC SISTEMAS GERENCIALES (pág. 33), y con proveído del 25 de agosto de 2016 se ordenó el emplazamiento de Codenco. 4.
La Unión Temporal Dynamic Sistemas Gerenciales se notificó personalmente el 15 de noviembre de 2016 (pág. 56), dando contestación el 29 de ese mes y año, en la que se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la comunicación que expidió al gerente de Cardio Global y el no suministro de dotaciones, y frente a los demás hechos, señaló no ser ciertos por cuanto no existió relación laboral alguna con la demandante.
Propuso en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 3 obligación, improcedencia de las pretensiones, insuficiencia de poder y prescripción (pág. 59-62 PDF 01). 5.
El apoderado de la demandante solicitó, el 7 de febrero de 2017, tener por notificadas por conducta concluyente a las aquí demandadas, y no tener en cuenta la contestación allegada por la unión temporal por carecer de capacidad jurídica para actuar; frente a lo cual, el juzgado con auto del 2 de marzo siguiente dispuso requerir al peticionario para que allegara documento idóneo que acreditara qué entidades forman parte de la unión temporal (pág. 74); diligencia que fue cumplida por persona que no actúa como apoderado (pág. 83-84); por lo que el juzgado con auto del 18 de mayo de 2017, decidió no dar trámite al memorial allegado (pág. 85), y una vez se aportó poder de sustitución, mediante proveído del 12 de abril de 2018, la juez requirió al abogado Pachón Reyes para que ratifique el poder a él otorgado por la demandante y para que aclare “quienes (sic) son las entidades demandadas dentro del presente proceso” (pág. 92 y 93); al respecto, el abogado informó que las demandadas son “CODENCO Y DINAMIC ARCHIVOS S.A”, y por esa razón, con auto del 7 de junio de 2018, el juzgado aclaró que las aquí demandadas son la Administradora Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia – CODENCO y Dynamic Archivos S.A, quienes conforman la Unión Temporal Dynamic Sistemas Generales, y dejó sin valor y efecto la notificación efectuada a la unión temporal (pág. 97 y 98). 6.
Mediante auto proferido el 16 de enero de 2020, la jueza de conocimiento se declaró impedida para conocer del asunto (pág. 140 y 150 PDF 01); sin embargo, este Tribunal mediante auto del 27 de mayo siguiente declaró infundado dicho impedimento (pág. 155-160 PDF 01); en consecuencia, el juzgado, con proveído del 8 de julio de 2020, relevó al curador ad litem de la demandada Codenco, y requirió a la actora para la notificación de la otra demandada (pág. 164) 7.
No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJCUA21-18 del 18 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 4 Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 14 de abril de 2021, avocó el conocimiento del proceso (PDF 02). 8.
Luego, mediante proveído del 15 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento, declaró sin valor y efecto el auto proferido el 2 de marzo de 2017, al considerar que “en el ámbito del Derecho del Trabajo la figura del empleador no puede asimilarse per se a la de una persona jurídica, sino al concepto empresa, definido en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo”, y en ese orden, tanto las uniones temporales como los consorcios, tienen capacidad para ser parte dentro del proceso, conforme al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consignado en la sentencia SL676-2021; reconoció a la Unión Temporal Dynamic Sistemas Generales, conformada por la Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia – Codenco, y de Dynamic Archivos S.A., como parte demandada; tuvo por contestada la demanda por parte de dicha unión temporal; y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 4 de octubre de 2021 (PDF 03).
Dicho auto no fue objeto de recursos. 9. El apoderado de la actora, minutos previos a la audiencia, solicitó su aplazamiento dado su estado de salud y por encontrarse en un lugar de difícil conectividad, frente a lo cual, el juzgado sugirió adelantar la audiencia telefónicamente, sin embargo, el apoderado refiere que se encuentra en una vereda, que a la demandante no le enviaron el link y que ella se encuentra trabajando (PDF 07), por lo que el juzgado accedió a la solicitud, y la reprogramó para el 15 de octubre de 2021 (PDF 09); empero, el mismo abogado el día anterior solicitó una vez más la reprogramación de la audiencia por tener prevista una diligencia ante la inspección de policía de Chía, la cual no pudo aplazar, y adjunta soporte de ello (PDF 10); por tanto, el juzgado la agendó para el 19 de noviembre de 2021 (PDF 12). 10.
En la referida fecha, el juzgado adelantó las etapas correspondientes a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 5 seguidamente se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, recibió el interrogatorio del representante legal de la demandada, y señaló el 13 de diciembre de 2021 para continuación de la diligencia (PDF 15), siendo reprogramada para el 15 de ese mes y año (PDF 16). 11.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, declaró que entre la demandante y la Unión Temporal Dynamic Sistemas Gerenciales conformada por Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia Codenco & Dynamic Archivos S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de julio al 10 de diciembre de 2014; condenó a la demandada a pagar a favor de la actora $2.000.000 por salarios; $666.700 por auxilio de cesantías; $35.600 por intereses sobre las cesantías; $666.700 por prima de servicios; $333.350 por compensación de vacaciones; $50.000 diarios de indemnización moratoria, contada del 11 de diciembre de 2014 al 11 de diciembre de 2016, y a partir del día siguiente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago de salarios, cesantías y prima de servicios, o se produzca el acta de liquidación final de la demandada; indexación de los intereses sobre las cesantías y compensación de las vacaciones; y al cálculo actuarial por los aportes pensionales causados del 1° de julio al 10 de diciembre de 2014, con base en el salario mensual de $1.500.000; absolvió a la demandada de restantes pretensiones; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; y la condenó en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.152.355,56 (PDF 19). 12.
Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: 12.1. El apoderado de la demandante manifestó que “Téngase en cuenta que la demanda fue radicada el 17 de marzo del año 2016, y en ella se adujo quiénes conforman la unión temporal Dynamic System, y allí también se adujo que estaba conformada por la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 6 Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia Codenco, y Dynamic Archivos SA, en ese sentido hay que tener claro que fue el juzgado el que en su momento ordenó, que manifestó en una providencia, que debía adecuarse para así decir quiénes eran las que conformaban esa unión temporal, tanto así que se allegó un documento donde da cuenta que Codenco ostenta el 90% de la participación, y Dynamic el 10%, frente a este tema, debe decirse que las uniones temporales y los consorcios, por ser una forma atípica tienen una regulación especial pero es más doctrinariamente y jurisprudencialmente, por tanto, en lo que infiere del tema de la responsabilidad, así las cosas un tema es comparecer a juicio y otro tema muy diferente es responder; así las cosas, si bien el auto del 15 de junio 2021 hace un control de legalidad, un control de saneamiento, no es menos cierto que dicho control de saneamiento o dicha medida no desvirtuó o no anuló la responsabilidad solidaria de quienes conforman la unión temporal, toda vez que el numeral segundo de dicho auto se dice, reconocer a la unión temporal Dynamic Sistemas Generales, conformada por la Administración Pública Cooperativa Departamentos y Municipios de Colombia - CODENCO, y Dynamic System Archivo S.A., como parte demandada, qué quiere decir ello, que en el escenario procesal, también como lo dice la Corte, no es que quiera decir que es un litisconsorcio necesario, pero tampoco puede dejarse a un lado que es un litisconsorcio facultativo como bien lo dice, es facultad del promotor si lo llama o no, en este caso, el suscrito demandante para evitar cualquier nulidad frente a otras posturas de otros despachos, incluso el Tribunal Superior de Cundinamarca, convocó a quienes hacen parte de esa unión temporal, tanto así que la misma unión temporal, como su palabra lo dice, es temporal, es decir, que se crea para determinado objeto, y luego de ello deja de existir, también como lo dijo el despacho de primera instancia, no se allegó acta de liquidación final, entonces, convendría cuestionarnos qué pasa cuando finaliza la unión temporal, cuando su objeto termina, cuando se liquida, qué pasaría con las sentencias, con las responsabilidades que emanan de esa misma unión temporal, por tanto, debe entenderse y así lo debe declarar el Tribunal Superior de Cundinamarca, que deben responder por las condenas aquí impuestas, tanto la cooperativa Codenco, como Dynamic System S.A., finalmente también ha sido criterio, más que todo del tema administrativo, de que una responde solidariamente sin que tenga que ver el aporte efectuado y otros dicen que debe tenerse en cuenta el aporte que se hizo, así las cosas en materia laboral, que es la especialidad, debe responder las dos solidariamente, entonces, bajo ese panorama, solicito al Honorable Tribunal que aclare, modifique o revoque, para que se precise, como punto de inconformidad, que sea condenada solidariamente la cooperativa y Dynamic Archivos S.A. Así las cosas también, otro punto de inconformidad, es lo que tiene que ver con la indemnización del artículo 64, toda vez que sí quedó demostrado que hubo una desvinculación sin justa causa, y ello obedece a que el mismo representante legal fue el que adujo que fue la empresa contratante la que no le había pagado, y que por tanto, no pudo seguir manteniendo el contrato a pesar de que era por 15 meses la operación, pero tampoco da cuenta ello y tampoco quedó probado en los autos, además, es claro que las pérdidas y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 7 los riesgos no pueden ser asumidas por los trabajadores; en ese sentido, la desorganización que tuvo la aquí convocada no puede de ninguna manera repercutir en la estabilidad que se pregona en lo que tiene que ver en materia laboral, por tanto, sí quedó demostrada la desvinculación, y no quedó acreditada la justa causa.
Otro tema importante, u otro punto de inconformidad, es la que tiene que ver con la indemnización que trata el artículo 65, toda vez que de ella se desprende dos interpretaciones, y según lo dicho en el artículo del Código Sustantivo de Trabajo, debe interpretarse de una forma favorable al trabajador, así es que la favorabilidad se da en tres escenarios, la primera es cuando normas del Código Sustantivo de Trabajo de naturaleza laboral, chocan con normas de otras legislaciones, por tanto deben, por principio de especialidad, prevalecer la norma que más favorezca al trabajador, o si hay una norma civil que más favorece al trabajador debe aplicarse aquella; también puede ser que un mismo canon normativo tenga varias interpretaciones, y por ello debe aplicarse la interpretación que más favorezca al trabajador; en ese escenario podemos ver que el artículo 65 tiene dos interpretaciones, y por ello debe aplicarse la que más convenga al trabajador, y por ello el motivo de mi inconformidad radica en que no es viable que se limitara la indemnización moratoria hasta los 24 meses, toda vez que hay una diferenciación, uno, por el salario del demandante, y dos, para el momento en que se radica la demanda, en ese sentido téngase en cuenta que la demanda se radicó dentro de los 24 meses, y por tanto, la norma lo que castiga es que se estuviese radicado la demanda fuera de ese término, por tanto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65, tuvo que haber quedado abierta hasta que realmente se pague los créditos laborales.
Así las cosas, solicito al honorable Tribunal, revocar los puntos de inconformidad planteados, y frente a todas las condenas, sean las llamadas a juicio quienes contestaron demanda, y para tal efecto se condene solidariamente sin que tenga que ver su participación en la unión temporal, toda vez que en materia laboral no se hace esa exclusión por el espíritu protector que debe al trabajador”. 12.2.
Por su parte, la demandada señaló: “Interpongo recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Sala – Laboral, puesto que el Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá, declaró la existencia de un contrato laboral y como consecuencia de ello condenó a la parte demandada al pago de salarios, cesantías, interés por cesantías, vacaciones, primas, aportes pensionales, indemnización por mora y costas, sin tener en cuenta la temeridad de la acción por parte de la accionante, y por lo tanto solicito se revoque el fallo proferido, y en su lugar se absuelva al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en esta acción”. 13.
Luego, el 16 de diciembre de 2021 la apoderada de la parte demandada allega escrito mediante el cual dice “interponer recurso de apelación (…) contra la providencia del día 15 de diciembre del presente año”, el cual allega debidamente sustentado (PDF 20). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 8 14.
Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 17 de enero de 2022; seguidamente, con auto del 24 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido abordar temas distintos de estos.
En ese sentido, no será objeto de estudio los temas incluidos por la parte demandada en su “recurso de apelación” presentado ante el juzgado al día siguiente de la emisión del fallo, pues dichos reparos no fueron expuestos al sustentar el recurso, esto es, en el acto de notificación de la providencia, como bien lo dispone el artículo 66 del CPTSS.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por parte del demandante: i) analizar si hay lugar a condenar solidariamente a las empresas que integran la unión temporal, por las acreencias laborales debidas a la trabajadora; ii) estudiar si debe imponerse condena por indemnización por despido sin justa causa; iii) si resulta viable que la sanción moratoria impuesta por el juez, deba correr, a razón de un salario diario, hasta la fecha del pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la demandante; y por la parte demandada, a pesar de lo lacónico y genérico de la sustentación del recurso interpuesto, el Tribunal entiende que su inconformidad se centra en establecer si la demandante actuó con temeridad al interponer esta demanda, y si ello da lugar a revocar la sentencia del juez de primera instancia, sin que pueda presuponer que en esa formulación ataque aspectos diferentes a los explícitamente expuestos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 9 Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que la demandante prestó unos servicios de revisoría de cuentas en el área de facturación de la empresa Cardio Global a favor de la entidad aquí demandada, entre el 1º de julio y el 10 de diciembre de 2014, y que recibía una contraprestación por esa actividad de $1.500.000 mensuales; tales aspectos fácticos no fueron discutidos por las partes, y además, fueron expresamente aceptados por la demandada en el interrogatorio de parte de su representante legal.
Por razones de método y orden lógico se resolverá inicialmente el recurso de apelación presentado por la demandada, que busca la revocatoria de la sentencia, pues de este prosperar, sería innecesario el estudio del recurso de la demandante. No obstante, aunque la apoderada de la demandada no explicó la razón por la cual considera que la demandante actuó con temeridad al interponer la demanda ordinaria laboral en contra de la entidad, lo cierto es que la Sala no advierte que se configure, a simple vista, una actuación temeraria, por cuanto la actora interpuso la demanda con la única finalidad de obtener el pago de sus acreencias laborales a las que consideró tenía derecho, en atención a la relación laboral que existió entre ella y la demandada, la que dicho sea de paso, el juzgado de primera instancia encontró acreditada, y contra esa determinación, la entidad demandada no presentó inconformidad alguna; por tanto, al no observarse que la actuación desplegada por la demandante denote un actuar contrario al principio de la buena fe, ni tampoco existe en el expediente ningún elemento probatorio que, prima facie, revele carencia de fundamento en la reclamación de la actora, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, pues se reitera, el mismo se limitó única y exclusivamente a refutar la decisión del juez, en atención a “la temeridad de la acción por parte de la accionante”.
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Igualmente, la Corte indicó que el trabajador cuenta con la posibilidad jurídica de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, por así facultarlo el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, para que de este modo tanto el consorcio o la unión temporal respondan por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes (Sentencia CSJ SL462-2020); por lo que en ese sentido, resulta viable que los integrantes de las uniones temporales, como la aquí demandada, respondan eventual y solidariamente por las acreencias adeudadas a su trabajador.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 11 No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que el a quo mediante el referido proveído dispuso tener como única demandada a la Unión Temporal Dynamic Sistemas Gerenciales, por tanto, excluyó como demandadas a las empresas que la integran dicha unión temporal, sin que esa decisión fuera objeto de recurso alguno, por lo que la misma quedó en firme, y en ese sentido, no es posible impartir condena alguna contra las empresas Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia CODENCO y Dynamic Archivos S.A.; y aunque es cierto que la demanda se dirigió en su contra, se insiste, actualmente no son parte demandada; y si bien el apoderado de la actora dice que deben condenarse solidariamente porque contestaron la demanda, una vez revisado el expediente, se advierte que tales empresas ni siquiera fueron notificadas, por lo que resulta claro que no hicieron actuación alguna dentro del proceso, siendo esta una razón adicional para negar la solicitud de la demandante.
Así las cosas, suficientes son las razones para confirmar la decisión del juez en este aspecto, al margen de si esta Sala comparte o no la forma en que el juez definió la conformación de la parte pasiva. En cuanto la indemnización por despido sin justa causa, sea lo primero aclarar que, si bien tal acreencia no fue solicitada en la demanda, lo cierto es que hizo parte del debate probatorio y de la decisión del juez, por lo que se entiende que el a quo hizo uso de las facultades ultra y extra petita, sin que la demandada mostrara inconformidad alguna al respecto; por ello y teniendo en cuenta que este punto también fue objeto de apelación, la Sala entra a pronunciarse al respecto.
Cabe señalar que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP, al trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, y a la demandada le incumbe probar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa, para lo cual debe demostrar la ocurrencia de los hechos que motivaron la rescisión del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 12 contrato y que los mismos son justa causa para ello.
El juez en su sentencia consideró que no había lugar al pago de dicha indemnización, por cuanto la demandante no demostró el despido o la terminación del contrato de trabajo a instancia del empleador. En torno a resolver la anterior inquietud, el representante legal de la unión temporal en su interrogatorio de parte manifestó que la demandante fue contratada el 1º de julio del 2014, “inicialmente tuvo una duración de 5 meses y 15 días”, sin embargo, la relación contractual terminó el 26 de noviembre del 2014, como quiera que este día la unión temporal decidió terminar el contrato que tenía con la empresa Cardio Global, donde se prestaba el servicio de facturación, por cuanto a esa fecha tal empresa no había efectuado un solo pago, a pesar de que ya llevaban 5 meses prestando el servicio de facturación; no obstante, admite que la demandante continuó ejerciendo la actividad hasta el 10 de diciembre de ese año, por lo que la unión temporal tenía a su cargo el pago de sus “honorarios” hasta ese día, lo que efectivamente cumplió, aunque por intermedio de la empresa Cardio Global, en atención a la deuda que esa empresa tenía con la unión temporal, lo que fue concertado con los trabajadores, entre ellos la actora; además, agrega que una vez se terminó el vínculo con la demandante, ella continuó prestando el mismo servicio a Cardio Global.
Finalmente, obra dentro del plenario carta del 23 de diciembre de 2014, allegada por la actora, mediante la cual la demandada comunica a la empresa Cardio Global LTDA, la “Relación de pagos que se adeudan al personal del área de facturación”, dentro de ellos la aquí demandante, y en esa misiva se autoriza a dicha entidad para que se realice el pago de las sumas adeudadas, y que el “valor total sea descontado a manera de abono a la deuda que ustedes tienen con nosotros por los servicios prestados de Facturación” (pág. 12 PDF 01).
En este orden de ideas, observa la Sala que la trabajadora cumplió con su carga probatoria, pues acreditó la terminación del vínculo laboral a instancias del empleador, y así se desprende del dicho del representante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 13 legal de la unión temporal, ya que allí afirma que el contrato de la demandante terminó con ocasión de la decisión de la empresa de finalizar el vínculo contractual que tenía con la entidad donde se prestaba el servicio de facturación, que era el área donde la actora ejercía sus funciones.
Cumplido lo anterior queda por analizar si la demandada probó de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos la justa causa para dar por finalizada la relación laboral, sin embargo, si bien de las pruebas puede deducirse que la decisión del empleador se dio por el incumplimiento de la empresa Cardio Global, ya que esta entidad no pagó los dineros correspondientes al servicio de facturación, lo cierto es que ello no constituye razón válida para la extinción del contrato de la demandante, en los términos del artículo 62 del CST, aunado a que la demandada no allegó prueba alguna que permita inferir que esa decisión fue concertada con la trabajadora como lo adujo en su interrogatorio de parte, como tampoco demostró que esa haya sido la razón para finalizar el contrato de la demandante, pues incluso acepta que ella siguió prestando el servicio hasta el 10 de diciembre de 2014, cuando, según su dicho, había finalizado el contrato con Cardio Glogal el 23 de noviembre anterior; además, la demandada no allegó alguna misiva que haya dirigido a la actora en la que explicara las razones de la terminación del contrato, en los términos referidos en su declaración, sin que pueda tenerse su dicho en su favor, pues es sabido que no les dable a las partes fabricar su propia prueba.
Por tanto, hay lugar al pago de tal indemnización en los términos del artículo 64 del CST, correspondiente a 30 días de salario, esto es, a la suma de $1.500.000, por lo que en ese sentido se revocará parcialmente el ordinal 4º de la sentencia apelada. Finalmente, en lo que tiene que ver con la forma en la que el juez ordenó la sanción moratoria, esto es, a razón de $50.000 diarios, por 24 meses, del 11 de diciembre del año 2014 al 11 de diciembre de 2016, y a partir del día siguiente intereses moratorios a la tasa máxima de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 14 créditos de libre asignación certificada por la superintendencia financiera hasta “el momento en que se produzca el pago de salarios y prestaciones sociales o hasta el momento en que se produzca el acta de liquidación definitiva de la unión temporal en cuyo evento deja de generarse la mora, según la sentencia SL4632 del año 2021, esto por cuanto la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la ruptura contractual y el salario es superior al salario mínimo legal vigente mensual”, debe decirse que tal decisión no merece reproche alguno, pues contrario a lo dicho por el apelante, el artículo 65 del CST es inequívoco, y de su lectura no surgen las dos interpretaciones que este dice, y de las que el juzgador deba escoger la que le sea más favorable al trabajador.
Así se dice pues del contenido del artículo 65 del CST, se deduce con absoluta claridad, que cuando el trabajador devenga más de un salario mínimo legal mensual vigente, como aquí ocurre, y a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Ahora, si bien la norma señala que “Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”, por lo que no es claro a partir de qué fecha se empiezan a pagar los intereses moratorios cuando se ha iniciado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo como aquí ocurre, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha aclarado que la intención del legislador no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que dicha norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual superior al salario mínimo legal (CSJ SL, 10632-2014, SL 2966-2018, SL3936-2018 y SL3616-2020), y por esa razón determinó que la indemnización iría por un plazo máximo de 24 meses, y a partir del mes 25, se pagarían únicamente intereses de mora sobre la suma que la causa, vale decir, por los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 15 Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL2966-2018, reiterada en sentencia SL3616-2020, señaló: “De esta manera, encuentra la Corte que el Tribunal, en el presente caso, sí cometió yerro, al imponer la sanción moratoria de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo laboral hasta el momento del pago efectivo de las obligaciones, por cuanto, en los términos de la jurisprudencia vigente, lo cierto es que al haber el demandante devengado una remuneración superior al salario mínimo legal, la sanción debía limitarse solo hasta por los primeros veinticuatro (24) meses y, posteriormente, a partir del mes veinticinco (25), corren los intereses moratorios a la máxima tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento del pago, sin que le hubiese sido dable al fallador dejar la indemnización, en un día de salario por cada día de retardo, de manera indefinida por el simple hecho de que la sentencia de primera instancia hubiese sido proferida dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del vínculo”.
Ahora, conviene precisar que si bien el juez señaló que la referida indemnización iría hasta por 24 meses, que lo serían del 11 de diciembre del año 2014 al 11 de diciembre de 2016, y a partir del día siguiente intereses moratorios, también dijo que dicha sanción se originaría “hasta el momento en que se produzca el acta de liquidación definitiva de la unión temporal en cuyo evento deja de generarse la mora, según la sentencia SL4632 del año 2021”, circunstancia que la Sala comparte, pues la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que la sanción moratoria opera hasta la liquidación de la entidad responsable de su pago, pues a partir de esa fecha la obligación se torna de imposible ejecución, dada la extinción de la entidad, y en tal virtud, “se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora” (entre otras, en sentencia SL194-2019).
En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en este punto. Así quedan resueltos los recursos de apelación presentados por los apoderados de ambas partes. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 16 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 4º de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR contra UNIÓN TEMPORAL DYNAMIC SISTEMAS GERENCIALES, en tanto absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, y en su lugar, se condena a la misma en la suma de $1.500.000, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 17 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria