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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2018- 00288-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018- 00288-01. Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo establece el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el grado de consulta en favor del demandante con respecto de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la demandada con el objeto que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 18 de marzo de 2000 hasta el 5 de noviembre de 2015; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la segunda pagar cesantías, por todo el tiempo de contrato; sanción moratoria por no haberse consignado aquellas, desde el año 2000 hasta el 2015, año a año; intereses de cesantías; vacaciones; primas de servicios; sanción moratoria artículo 65 del CST; intereses moratorios; indemnización por terminación del contrato laboral; dominicales y festivos; costas.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que nació el 19 de marzo de 1964; prestó sus servicios a la demandada del 18 de marzo de 2000 al 5 de noviembre de 2015; sus funciones eran de parrillero, planchero, porcionador; preparador de salsas, ensaladas y aderezos; manejo de hornos y de BPM; como parrillero debía laborar todos los fines de semana; fue despedido sin justa causa; no le pagaron las cesantías mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, tampoco los intereses ni demás derechos reclamados, ni la seguridad social. 3.

La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2017 y le correspondió al Jugado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que, con auto de 20 de abril de 2018, la envió por competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el cual, a su turno, mediante auto de 12 de julio 2018, requirió al demandante para que definiera el factor de competencia por el que optaba; como guardó silencio, lo volvió la requerir con providencia de 6 de septiembre de 2018 para que definiera; ante esto respondió que escogía el domicilio de la demandada, que fue en Chía. Resuelto lo anterior, con auto de 6 de diciembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada, diligencia que se cumplió el 1º de febrero de 2019. 4.

La demandada contestó con oposición a las pretensiones. No aceptó el vínculo laboral en los extremos señalados en el libelo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Sobre la certificación laboral que se acompaña en la demanda, manifiesta que su contenido es falso, toda vez que quien lo suscribe no es la persona autorizada para hacerlo; que la demandada no tiene una organización que se llame Agua Panelas. 5.

Contestada la demanda, el juzgado, por medio de auto de 9 de mayo de 2019, la devolvió para que se corrigiera; subsanada, se tuvo por contestada con auto de 10 de octubre de 2019, providencia que igualmente fijó el 4 de marzo de 2020 para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se hizo en la fecha, citándose para el 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 3 de agosto de 2020 con el fin de llevar a cabo la audiencia del artículo 80 ídem, la que se continuó el 9 de diciembre de 2020, fecha en que se profirió sentencia. 6.

Allí la juez absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Consideró que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo y el actor incumplió la carga probatoria que soportaba. Sobre la certificación que se anexó con la demanda, que es la única prueba aportada por el demandante, dice que la misma se expidió con destino al SENA, aparte de que quien la expidió no era representante del empleador, pues como lo dice el señor Mauricio Blanco, era una auxiliar, y la otra testigo lo ratifica, agregando que no era directora de gestión humana; aparte de lo anterior la certificación es de organización Agua Panelas Internacional y la demandada es Inversiones Conecciones.

Así mismo destaca que en la demanda el actor dice que prestaba servicios los fines de semana, lo que no coincide con la certificación. Anota, de otro lado, que el actor no compareció a absolver el interrogatorio de parte, razón por la cual se declararon las consecuencias del artículo 205 del CGP en cuanto a tener por ciertos los hechos de la demanda o de la contestación; ausencia que se tendrá como indicio grave, toda vez que no hubo cuestionario escrito ni hechos concretos que permitan la aplicación de la confesión ficta.

La jueza calificó de curioso que en los volantes y constancias de pago de salarios de la demandada y de los aportes de seguridad, que corresponden a varios años, no aparezca por lado alguno mención al actor. En suma, consideró la a quo que el contenido de la certificación se desvirtúa porque la organización Agua Panelas, que la expide, no es la demandada; quien lo emitió no estaba autorizada para el efecto, ni tenía facultades para comprometer a la empresa, a lo que se suma la inactividad probatoria del actor y que no compareciera a absolver el interrogatorio de parte. 7.

No hubo apelación, por lo que se envió el proceso para que se surtiera la consulta. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 4 8. El expediente digital se recibió solo el 21 de enero de 2022; mediante auto de 31 del mismo año y mes se admitió la consulta, corriéndose traslado para alegar mediante auto de 7 de febrero siguiente, sin que las partes concurrieran.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS se surte el grado obligatorio y jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia de primer grado fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y este no la apeló. Como tal grado, es manifestación del principio protector del Derecho del Trabajo, se revisará la providencia en su totalidad, sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole, toda vez que lo que busca dicha figura es que se preserven los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Precisado lo anterior, la cuestión que se analizará inicialmente es si aparece probada en el proceso la existencia del contrato de trabajo alegado, y según la conclusión a que se llegue, y de ser necesario, se estudiará la procedencia de las demás pretensiones. Como es amplia y suficientemente sabido los elementos del contrato de trabajo son tres, a saber: la prestación de servicios personales de una natural en favor de otra, natural o jurídica; el salario o remuneración; y la continuada subordinación del trabajador al empleador; así lo señala el artículo 23 del CST.

A su turno, el artículo 24 ídem consagra una ficción legal en el sentido de presumir que toda prestación personal de un servicio se entiende regida por un contrato de trabajo; de suerte que quien alega que su relación es de tipo laboral, solamente le incumbe demostrar que prestó sus servicios personales al demandado, y será a este, a su vez, a quien corresponda desvirtuar la presunción, acreditando que tal prestación fue independiente o autónoma, o se ejecutó en desarrollo de una relación de naturaleza diferente.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 5 Para demostrar la prestación personal de servicios en el presente caso, el demandante anexó con la demanda una certificación de fecha 21 de agosto de 2015, con el membrete de la organización o tienda Agua Panela’s, en la que se dice que el actor prestó sus servicios desde el 2000 hasta la fecha actual (hay unas fechas en manuscrito), y se describen las funciones que desempeñaba como parrillero, planchero, porcionador, preparación de salsas, ensaladas y aderezos, etc.

En dicho documento se anota un NIT, que según los testigos corresponde al de la sociedad demandada, y aparece firmada por la señora Claudia Rodríguez, quien se anuncia como directora de gestión humana de la organización, y se estampa un sello con el nombre de Tienda Aguapanela`s. Esa, en realidad, es la única prueba para acreditar el contrato de trabajo aducido en la demanda.

La jurisprudencia laboral ha considerado, en reiterados y uniformes fallos, que debe darse credibilidad a los documentos expedidos por los empleadores, en que hagan reconocimientos como los de la certificación de marras, es decir, aceptando la prestación de servicios y los extremos temporales, así como las funciones. Pero no puede tratarse de cualquier certificación o de una expedida por cualquier persona, o que simplemente tenga el membrete de la demandada o sus sellos.

Tiene que ser un documento expedido por el empleador directamente, o con su autorización, o emitido por alguna persona a la que legalmente se considere su representante, según lo contemplado en el artículo 32 del CST. La certificación en cuestión fue expedida, como ya se dijo, por la señora Claudia Rodríguez, quien si bien se anuncia en la misma como directora de gestión humana, era una simple auxiliar de la demandada, como lo dicen los testigos Blanco y Monroy, y como tal, no puede ser tenida como representante del empleador, ni con capacidad suficiente para comprometerlo, pues no se demostró que ejerciera actos de representación con su aquiescencia expresa o tácita ni que desempeñara alguno de los cargos a que se refiere el artículo 32 del CST.

Claro está, que en el caso de los representantes del empleador a que se refiere el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 6 citado artículo, no es necesario que aparezca autorización expresa del empleador, pues en este caso la vinculatoriedad del documento emana de la propia ley.

Por lo antes expuesto, ese solo certificado no basta para acreditar la prestación de servicios del demandante a la demandada, pues de ser así cualquier empleado podría reemplazar al empleador, expidiendo documentos que afecten su responsabilidad y patrimonio, cuando la ley y la jurisprudencia han limitado esas repercusiones solamente a los documentos que sean expedidos por el patrono o sus representantes.

Es cierto, que la persona que emitió el documento laboró con la demandada y lo hizo en un cargo relacionado con el personal, como lo dicen los testigos y lo ratifican otras probanzas, pero eso no significa que los actos que esta realice, entre ellos la expedición de certificados relacionados con la prestación de servicios, tenga fuerza jurídica suficiente para que resulten vinculantes para el empleador.

Si se revisan las abundantes nóminas y formularios de aportes a seguridad social, se reafirma que la señora Claudia Rodríguez laboró al servicio de la demandada desde enero de 2013 hasta diciembre de 2015, y antes lo había hecho entre julio de 2005 hasta enero de 2006 y de mayo de 2007 a septiembre del mismo año. O sea que para la fecha que aparece como de expedición de la certificación de marras, laboraba con la demandada, pero se insiste ello no es concluyente dado que la firmante no era representante del empleador, y por contera no hay otro medio demostrativo que respalde la certeza de esa información. Sin embargo, precisamente en atención a los tiempos en que la señora Claudia Rodríguez prestó sus servicios, y que antes se dejaron precisados, surge una duda adicional sobre el mérito probatorio del documento, y es que no puede saberse cómo pudo certificar unos tiempos de servicio que a ella no le constaban, porque no estuvo vinculada durante todo el interregno que allí se consignó, aparte de que nada dice el certificado en el sentido de que se hayan consultado archivos u otra fuente de donde se hubiese obtenido la información de manera objetiva, amén de que ni siquiera concreta el sitio en el que el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 7 actor supuestamente prestó los servicios que allí se certifican.

De otro lado, dice la juez que el actor reconoce en la demanda que laboraba solamente los fines de semana y que esa es una razón adicional para restarle mérito a la certificación. Pero esa situación, el Tribunal no la ve muy clara, por cuanto lo que dice el hecho segundo del libelo es “mi mandante, como parrillero, debía laborar todos los fines de semana, desde el 18 de marzo de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2015”, enunciado que para la Sala no tiene el alcance que le atribuye el juzgado, porque uno de sus entendimientos puede ser que igualmente, como parrillero, le tocaba trabajar también los fines de semana.

Mas lo que sí engendra dudas sobre la forma en que laboraba el demandante, es el funcionamiento de los negocios de la demandada, pues según el testigo Blanco, un 65% de los eventos era de terceros a los cuales se alquilaban las instalaciones, y la programación restante (el 35%) sí era a cargo de ellos directamente, lo que pone en duda que el actor pudiera laborar en el tiempo que se señala en la certificación. De igual modo, le resta mérito probatorio a la certificación el hecho de que en la parte final del documento se relacionan una serie de negocios los cuales para la fecha de la certificación ya no existían, según informa el mismo testigo Blanco, lo que genera dudas sobre la fecha en que realmente se expidió. Así mismo, el hecho de que el actor no aparezca en las nóminas de la demandada que fueron aportadas al expediente ni en los recibos de pagos de aportes a la seguridad social, no tiene la trascendencia que le da la juzgadora de primer grado para restarle mérito al contrato de trabajo, pues esa circunstancia no descarta la prestación personal de servicios, porque puede presentarse lo que se llama popularmente como “nominas paralelas” en que aparecen unos trabajadores con los que se cumplen con todas las obligaciones legales y otros en los que no, sin que con la anterior advertencia la Sala esté insinuando que eso fue lo sucedido en el presente caso, sino simplemente para descartar algunos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 8 argumentos expuestos por el juzgado, que a juicio del Tribunal no resultan plausibles.

Tampoco puede invocarse como motivo para negar validez a la certificación en cuestión, el hecho de que aparezca expidiéndola la organización Agua Panelas y no la demandada, cuyo nombre es Inversiones Conecciones. Así se dice porque, en los certificados de Cámara de Comercio de esta, de fechas 2 de octubre de 2017 y 5 de febrero de 2019 aparece que la sociedad tiene registrado, entre otros, un establecimiento de comercio denominado Agua panela’s internacional, de modo que no puede sostenerse que haya desconexión entre las dos entidades, pues una pertenece a la otra, sin que el hecho de que no haya coincidencia completa en los nombres del establecimiento permita borrar toda conexión, por cuanto es dable aseverar que se trata de un negocio de la demandada que utiliza la marca Agua Panela’s, y que, coincidencialmente, funciona en una dirección adyacente a la de la demandada, lo que permite colegir su vínculo.

En ese mismo orden, debe señalarse que tampoco comparte la Sala el argumento esbozado por el juzgado en cuanto a que en el presente caso se configuró un indicio grave en contra del demandante por no comparecer a absolver el interrogatorio de parte decretado, por cuanto realmente esa calificación debió hacerse en la audiencia respectiva y no en la sentencia, con el fin de que las partes pudiera ejercer su derecho de defensa al respecto, de modo que ante la ausencia de cuestionario escrito y la imposibilidad de deducir de la contestación los hechos de la confesión ficta, el juez luego de valorar la situación así ha debido declararlo en ese momento, y no lo hizo.

De manera que, aunque el Tribunal comparte algunos de los argumentos de la juez a quo para negar mérito probatorio a la certificación y concluir que no se demostró el contrato de trabajo, también discrepa de otros que se han analizado por mera pedagogía, pues lo esencial es que el documento aportado no es suficiente para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 9 tener como cierta la información que contiene.

En los anteriores términos se deja agotada la revisión de la sentencia en sede de consulta. Sin costas de esta instancia, por tratarse de dicho grado. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha el 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de José Edilberto Moreno Fernández contra Inversiones Conecciones y Cia S.A.S.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN EDICTO Y CÚMPLASE. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 10 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria