TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001- 2018-00610-01. Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada para que se declare que entre las partes existe contrato de trabajo y que la empresa es responsable de los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados con motivo del accidente de trabajo sufrido el día 16 de julio de 2016; como consecuencia, solicita se condene al pago de perjuicios materiales (lucro cesante) en cuantía de $30.590.233; perjuicios morales por 80 salarios mínimos legales mensuales; esa misma cantidad por perjuicios a la vida de relación, intereses moratorios y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que celebró con la demandada un contrato de trabajo el 12 de mayo de 2016, el cual se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda, aunque reubicado de cargo debido a la pérdida de los dedos de su mano; se pactó el salario mínimo legal; el 16 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo cuando cumplía labores de abastecedor de harina y limpieza de las tolvas de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 2 cargue; el siniestro ocurrió por mal funcionamiento de uno de los sensores de la máquina que estaba limpiando, que activó el succionador y atrajo su mano afectando los dedos, la máquina arrancó sin que nadie la encendiera.
Que dicho suceso se debió a culpa de la empresa por deficiente mantenimiento de la máquina en mención, que estaba a cargo de los ingenieros del proveedor; la empresa no le informó que el equipo tenía averías; ese día no había botiquín, tampoco camilla, ni llegó el servicio de ambulancia, ni había personal capacitado en la empresa para atender ese tipo de eventos; cuando estaba esperando transporte, llegó la jefe de salud ocupacional; en el hospital le dijeron que tenían que amputarle unos dedos y tratarían de acomodarle los muñones; que afortunadamente alcanzó sacar la mano de la tolva. 3.
La demanda se presentó el 12 de julio de 2018 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que la admitió el 16 siguiente y la notificó a la demandada el 17 de agosto posterior. 4. En la contestación (folios 134 y ss) la demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos. Adujo que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, que decidió realizar, de forma autónoma, una labor de limpieza en una de las zonas críticas del cernidor de harina, omitiendo las señales de prevención y cuidado, realizando una función que no se encontraba a su cargo sino del personal especializado y entrenado para dicha labor.
Que el actor ingresó su mano por la salida de la guarda del ventilador, ubicada a una altura de 1.60 metros del suelo, el cual se encontraba prendido; aclara que, ocurrido el accidente, se le prestaron los primeros auxilios y se envió de inmediato a la clínica para la atención médica del caso. Precisa que no tiene ninguna responsabilidad en el accidente y que en todo caso el trabajador sigue a su servicio, por lo que no se le ha causado perjuic¡os, ni impacto en sus ingresos.
Reitera que el actor no tenía como función el aseo o mantenimiento de las partes críticas del equipo cernidor de harina el cual, dicho sea de paso, había sido adquirido recientemente, ni realizar una labor que no se encontraba dentro de sus obligaciones y que no le fue ordenada. Señala que el trabajador fue capacitado sobre todos los riesgos del trabajo, contaba con todos los elementos de protección personal, según la ARL, la empresa cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo.
Cita el artículo 12 de la Resolución 1407 de 2007, que establece la obligación de adoptar medidas de intervención para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 3 prevenir o evitar la ocurrencia futura de eventos similares, sin que ello signifique que ello implica aceptación de responsabilidad de su parte.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en el accidente y prescripción. 5. Con auto del 25 de septiembre de 2018, la a quo tuvo por contestada la demanda y fijó el 5 de abril de 2019 para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la que se reprogramó para el 20 de agosto de 2019, que se realizó en esa fecha.
Allí mismo se señaló el 18 de diciembre de 2019 para la audiencia siguiente, que se reprogramó para el 1 de septiembre de 2020; con la creación del Juzgado Laboral del Circuito de Funza, este avocó el conocimiento del proceso, mediante auto de 4 de junio de 2021; con auto de 6 de agosto siguiente se reprogramó la audiencia para 10 de septiembre posterior; sin embargo, con informe secretarial de 24 de agosto de dicho año, se anota inexplicablemente que no se puede realizar la audiencia de “8 de septiembre”, por cruzarse con otra, procediéndose a fijar el 24 de septiembre, que finalmente se realizó en esa fecha; se suspendió para continuarla el 5 de noviembre, decretándose un receso para proseguirla el 8 del mismo mes. 6.
En dicha fecha, la Juez Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dictó sentencia en la que declaró que la empresa incurrió en culpa suficientemente probada en la ocurrencia del accidente de trabajo en que resultó lesionado el demandante y la condenó a pagar lucro cesante futuro por $40.851.481; perjuicios morales por 10 salarios mínimos legales mensuales; y las costas, fijando por agencias en derecho la suma de $2.000.000; absolvió de las demás pretensiones.
En sus consideraciones, el juzgado empezó señalando que el día del accidente, el trabajador se encontraba laborando en la limpieza de la máquina o tolva para el cargue de la harina (cita el folio 66), y explica que, según la ARL, dentro de las causas hubo una serie de situaciones que, a juicio del juzgado, permiten colegir las omisiones del empleador, tales como la información inadecuada en los procedimientos que debía ejecutar el trabajador.
Resalta que la empresa dice que dentro de sus funciones, este tenía que hacer el aseo de la máquina pero era aseo externo y el trabajador no tenía que subirse a la segunda parte de la máquina, es decir donde estaba el cernidor, como dice el representante legal y el testigo citado a instancia de la demandada, sin que la empresa allegara la prueba de la labor concreta que debía ejecutar el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 4 trabajador pues se limitó a aportar el protocolo de limpieza, que además no aparece que hubiese sido puesto en conocimiento de aquel, tampoco acreditó que esa labor correspondiera hacerla al personal de mantenimiento, pues el testigo Harold Stiven manifiesta que era una labor habitual que había que hacerle a la máquina y que él la realizó; en cuanto al testigo Ayala, consideró la juez que no estaba en las instalaciones el día del accidente, conoce el equipo de manera teórica, pero no tiene conocimiento directo ni siquiera sabe cuál era su funcionamiento.
Se refiere al documento de folio 113 y encuentra que lo dicho por el demandante coincide con el contenido de esta pieza en cuanto a las funciones que tenía como auxiliar de cargue, lo que descarta que la labor que desarrollaba cuando se accidentó fuera ajena a sus quehaceres, o que le hubiesen prohibido que la hiciera, o advertido que dejara de hacerla.
Incluso dice la juez que ni aun en el evento de que se demostrara alguna responsabilidad del actor, había lugar a exonerar a la demandada, por cuanto establecida la culpa de esta, no opera la concurrencia de culpas. Llama la atención en que el accidente ocurrió un sábado; ese día solo estaba presente el señor Marteli, pero no había personal de salud ocupacional ni de vigilancia y lo cierto es que al trabajador se le dio la instrucción de realizar ese trabajo.
De otro lado, manifiesta que no hay prueba de la capacitación para el mantenimiento de la máquina, la que llevaba dos meses de funcionamiento, tiempo similar al que llevaba el actor en la empresa. Destaca que uno de los testigos dice que no conocía el funcionamiento del equipo, si bien explica que estaba en buen estado, y que no sabe por qué se disparó, amén de que el aseo se hacía como lo realizó el actor.
Sobre la inobservancia del trabajador de los avisos de prevención, manifestó la jueza que simplemente hay unas fotos, pero no se conoce con exactitud el alcance de los avisos, ni su ubicación, ni si estaban en fecha anterior al siniestro. Sobre las reuniones realizadas y que a juicio de la empresa demostrarían su diligencia, sostiene la juez que no es claro cuál fue el objeto de la de junio de 2016, sin que quede patente que se refiriera a la máquina y su limpieza; las otras son posteriores al accidente, o sea que ninguna incidencia tienen en la decisión. Explica el juzgado que la ARL hace unas recomendaciones, y es a partir de ahí que se implementan unas capacitaciones sobre autocuidado pero no hay constancia de capacitación específica y concreta, ni prueba que acredite que se le había dado instrucciones al actor respecto a que el sitio donde ocurrió el accidente no debía ser limpiado, o que lo debía hacer el personal de mantenimiento.
La juez manifiesta que el testimonio que le merece mayor credibilidad es el del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 5 señor Harold Stiven, quien manifiesta que fueron citados para la limpieza de las máquinas, que estaban a órdenes del señor Marteli, relatando cómo se hacía el mantenimiento de la máquina. 7.
Recurrió la demandada. Empieza calificando la decisión del juzgado de desatinada y que por lo mismo debe ser revocada. Seguidamente aduce que la culpa del artículo 216 del CST tiene un régimen subjetivo y en consecuencia implica a necesidad de hacer un análisis de la conducta del empleador, como lo definió la sentencia SL 4027 de 2020, radicado 40.472, al señalar que no basta la demostración del daño sino el incumplimiento de los deberes de protección frente a los riesgos laborales.
Cita también el artículo 1.604 del C.C. Insiste en que deberá demostrarse cuál fue la omisión del empleador en la ocurrencia del daño; para ello deberá irse a la demanda, y así se encuentra que en el hecho 11 se atribuye como omisión el mal funcionamiento de los sensores, que le faltó adecuado mantenimiento a la máquina (hecho 13), que la empresa no lo informó de esa anomalía y a pesar de eso le ordenó hacer la limpieza; que la máquina se activó sola (hecho 15) y la ausencia de botiquín (hecho 16).
Sostiene que estas son las omisiones que deben estudiarse y mirar si fueron la causa o el nexo causal que incidieron en el siniestro. Destaca en este sentido que el testigo Ayala dijo que el equipo era nuevo y no estaba fallando. También se refiere el recurrente al documento de folio 132 de 7 de julio, en el que consta que el equipo fue recibido a conformidad y en su numeral 8 precisa que los sensores estaban en la posición adecuada y funcionando bien.
Manifiesta, de otro lado, que no puede perderse de vista las funciones del actor, las cuales consistían básicamente en el cargue y descargue de harina y azúcar de los contenedores, que luego eran procesadas por el cernidor; adicionalmente tenía como función la limpieza de su zona de trabajo y la de la zona externa, o sea que tenía prohibido limpiar zonas críticas pues para hacer este mantenimiento el equipo debía estar desenergizado, como dijo Ayala.
Afirma que no se le dio orden expresa de limpiar zonas críticas, cuyo acceso, entre otras cosas, es restringido, incluso implicaba subir una escalera y tener un curso de trabajo en alturas; que tenía prohibido entrar a esa zona. Indica que el testigo del demandante señaló que no había que limpiar las aspas del ventilador sino la parte de afuera, las aspas estaban más adentro.
Que no estaba autorizado meter las manos para limpiar las aspas, ya que fueron estas las que produjeron las lesiones. Insiste en que el testigo manifestó que si el equipo está apagado no hay riesgo de que produzca daños. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 6 Manifiesta que el cernidor estaba encendido y fue así como se produjo el accidente el cual es dable atribuir a culpa exclusiva de la víctima por hacer una actividad ajena a sus labores y que no había sido autorizada.
Subraya también que debe tenerse en cuenta la confesión del demandante en cuanto admite que recibió capacitación para la prevención de riesgos y recibió elementos de protección personal, amén de que no recibió orden para realizar la actividad en la que se accidentó, y que su labor tenía que ver con el cargue y descargue de la materia prima; elementos que muestran la diligencia con que actuó la empresa.
Arguye que en el documento de folio 86 aparece que el trabajador solo debía realizar las actividades que le asignara el jefe inmediato. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación, mediante auto de 14 de diciembre de 2021; luego, con auto del 13 de enero pasado, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual se allegaron los siguientes: 8.1.
El apoderado de la demandada reitera lo que ha sostenido a lo largo del proceso sobre su actuación diligente y la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, la cual sustenta en el proceder independiente y autónomo del actor al realizar la limpieza de las zonas críticas del cernidor de harina sin que ello le hubiese sido ordenado por su superior y sin reparar que no tenía nada que ver con sus funciones, desatendiendo, de paso, las señales de cuidado y prevención. Señala que las aspas del ventilador ya estaban activas cuando el trabajador introdujo sus manos, subvalorando el riesgo y con carencia de experticia para realizar ese trabajo.
Indica que no existen hechos específicos en la demanda sobre las omisiones de la empresa, salvo alusiones genéricas. Transcribió varias decisiones de la Sala de Casación Laboral sobre la carga de la prueba cuando se alega culpa patronal. Recalca que la empresa hizo capacitaciones, fue diligente, tenía la matriz de riesgos, como se colige del reporte de seguimiento de la ARL.
Cita el artículo 12 de la Resolución 1407 de 2007. Se refiere a la inexistencia de la indemnización reclamada y del lucro cesante, que no se ha causado porque el trabajador sigue vinculado a la demandada (acápite D). Rebate la condena en costas. 8.2. La apoderada del demandante también insiste en su versión del caso; aduce que tanto la empresa como el actor habían iniciado actividades de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 7 manera reciente, y los trabajadores realizaban todas las funciones, mientras se organizaban los procesos; que la tolva se activó sin que estuviera la persona encargada de encenderla, y si bien era nueva, estaba en prueba y tenía problemas pues los sensores no estaban sincronizados; que tampoco habían puesto la malla para evitar accidentes al momento de hacerle el aseo a las aspas, la cual solo se instaló después del insuceso; agrega que no hubo capacitación específica sino que fue genérica; resalta que tampoco había recursos para el manejo de emergencia y accidentes, y relata las vicisitudes que tuvo que padecer la victima para su traslado a un centro hospitalario.
Asevera que riñe con la lógica que el actor hubiese emprendido la limpieza de las aspas cuando estas estaban encendidas, sin que la falta de previsión de esa activación repentina puede calificarse como carencia de experticia y aclara que su labor era de limpieza y no de mantenimiento como dice la demandada para tratar de crear confusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, el problema jurídico por resolver es determinar si hubo culpa probada del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, como concluyó el juzgado; o no se presentó esa situación, como alega el recurrente. Debe aclararse, desde ya, que la demandada en los alegatos ante este Tribunal introduce dos temas que no propuso al momento de sustentar el recurso: el primero lo atinente a la inexistencia del lucro cesante reclamado, en razón a que el trabajador sigue al servicio de la demandada y por ende ningún perjuicio se le ha causado en este aspecto, y segundo, la condena en costas.
Ninguno de esos dos asuntos concretos fue tocado al momento de sustentar el recurso; no se hizo alusión a los mismos; por lo tanto, sobre ellos no se pronunciará el Tribunal, pues en el momento de sustentación del recurso es que deben delimitarse las materias o condenas que se controvierten. El Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 8 juzgado dispuso el pago del lucro cesante con base en las fórmulas acostumbradas para el efecto, y el recurrente ningún cuestionamiento específico hizo a la misma al apelar la sentencia, siendo que era obligatorio si aspiraba a que se revocara ese punto, aunque fuese con la sustentación estrictamente necesaria, sin que el simple hecho de que pida la revocación de las condenas, deba entenderse involucrado ese punto, pues de ser así bastaría que los perdedores de los procesos se limitaran a cuestionar las condenas impuestas, así, en abstracto, para que el juez se vea compelido a estudiarlas todas y cada una, aunque no se detallen, lo que llevaría a restar importancia y fuerza al citado artículo 35 de la Ley 712, que, a juicio del Tribunal, exige sustentación de cada inconformidad, y si hay varias condenas hay que referirse, en el recurso, a cada una en particular.
Y aunque no tiene que ser una sustentación pormenorizada y que involucre todos sus elementos fácticos y jurídicos que se controviertan, lo cierto es que por lo menos debe mencionarse y sustentarse mínimamente la oposición a la condena singular que se quiere rebatir y socavar. El recurrente se la jugó solo por el tema de la demostración de la culpa patronal, y todo su esfuerzo argumentativo lo dirigió a ese objetivo, descuidando los demás aspectos con los que no estaba conforme, desconociendo que si pretendía refutar alguna condena particular ha debido por lo menos decirlo explícitamente en la sustentación del recurso.
Lógicamente si el recurrente llegare a tener éxito en su recurso, logrando persuadir al Tribunal de la corrección de su crítica, las condenas se caen por sustracción de materia, pero si no alcanza a desvirtuar la culpa patronal, la Sala no puede examinar las condenas derivadas de esa situación, puesto que estas no fueron cuestionadas expresamente en el momento en que debía hacerse.
Yendo al tema de fondo, se subraya que aquí no hay discusión sobre el contrato de trabajo, sus extremos temporales, ni sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, su fecha y secuelas. De manera que, en honor a la brevedad y a la concreción, la Sala se circunscribirá al estudio y resolución de determinar si aparece probada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral.
El accidente sucedió cuando el trabajador laboraba en la limpieza de la máquina cernidora o tolvas de cargue de harina, como aparece amplia y suficientemente demostrado tanto por el propio relato del demandante, como lo aceptado por la empresa y lo consignado en los informes que dan cuenta del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 9 insuceso.
El primer planteamiento que hace la demandada para desembarazarse de su responsabilidad o para liberarse de la acusación de culpa, es que el actor realizaba su función en una parte o sector de la máquina que no le correspondía y que estaba reservada a los técnicos de mantenimiento, pues el aseo que tenía que hacer era el del piso, su área inmediata de trabajo, partes externas y zonas no críticas, como se plantea en el recurso de apelación, y lo manifiesta el representante legal en su interrogatorio.
Para resolver lo anterior, hay que tener en cuenta el documento a que se refiere la juez, identificándolo como folio 113, y que corresponde en efecto, al procedimiento de lavado de la máquina, que puede deducirse corresponde al equipo donde se produjo el siniestro, pues ninguna manifestación hizo la empresa al respecto para cuestionar o desconocer dicha prueba, que entre otras cosas ella aportó. Allí se dice que una de las partes que debía lavarse era las barandas y EL CERNIDOR (resalta la Sala), que esa limpieza debía hacerse semanal y que debía removerse la suciedad de la superficie; su ejecución estaba a cargo del auxiliar de cargue, función que desempeñaba el actor (ver folios físicos 112 y ss y digital 129 y ss).
De manera que esta sola prueba desmonta y desvirtúa la argumentación que plantea la demandada en su recurso de apelación en el sentido de que el actor no debía llegar a esa parte de la máquina porque no le correspondía, versión que propone el representante legal en su interrogatorio de parte cuando manifiesta que la función del actor era alimentar las tolvas con azúcar y harina, pero no trabajar en alturas, donde estaba el cernidor y donde ocurrió el accidente.
Aquí es importante anotar que el valor persuasivo de la citada probanza es mucho más convincente que la fuerza, la intensidad y el ardor del discurso que presenta la empresa para tratar de insinuar que el trabajador realizaba una labor que no le correspondía, que se había arrogado motu proprio, contrariando incluso las directrices de la empresa, o como dijo el representante legal, el trabajador metió la mano donde la debía meter.
Conviene aclarar que el actor no manifestó que hiciera mantenimiento, simplemente informó que hacía limpieza de su sitio de trabajo, expresión esta que debe entenderse comprendía, no solo las áreas circunvecinas, sino todo el espectro que cubría la máquina y que involucraba el cernidor, que estaba en otra plataforma o en un nivel más alto, como explica el representante de la empresa.
Pero como lo dijo la juez, y lo ratifica esta Sala, no aparece demostrado que la empresa hubiese prohibido al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 10 trabajador ingresar a ese sitio, o hacer la limpieza que realizaba al momento del infortunio.
Además de lo anterior, no se puede perder de vista el testimonio de Harold Stiven, quien manifiesta con toda claridad que, a él, al igual que el demandante, también le tocaba limpiar incluso arriba donde estaba el extractor y donde ocurrió el accidente, es decir, en la plataforma número tres, porque ese sitio se llenaba de harina. Y aunque el testigo da a entender que el cernidor estaba debajo de donde se encontraba la tolva, es claro, porque él mismo lo aclara, que se refiere al cernidor de azúcar; el otro, el de la parte de arriba era, el cernidor de harina, como lo señala la empresa en diversas actuaciones procesales.
De manera que cuando el manual antes señalado se refiere a cernidor ha de entenderse que involucraba los dos, pues allí ninguna salvedad se hace al respecto ni indica que aludía sólo al de azúcar, sin que se deje de lado que el testigo Harold Stiven señala de manera inequívoca que a él también le había tocado limpiar en ese sitio, de suerte que esa labor les correspondía a los auxiliares y no había sido prohibida sino permitida por la demandada.
En cuanto al valor probatorio de esta declaración, la Sala coincide con el juzgado, pues él estaba presente en la empresa el día del accidente, y cumplía labores similares a las del actor; en cambio, no puede considerarse que en este aspecto la declaración del otro testigo, Sergio Ayala, tenga la misma fuerza persuasiva pues el para esa fecha ni siquiera laboraba en la misma sede en que ocurrió el accidente, amén de que este desde que comienza su declaración utiliza la expresión “según me han informado”, o sea que en este punto es un testigo de los llamados de oídas que, aunque en rigor no llegan al punto de la mendacidad, sí tienen una valor demostrativo precario.
Ahora, si bien lo anterior deja sin piso la tesis de la empresa en el sentido de que el actor de manera caprichosa y por su propia voluntad decidió hacer una labor en un sitio en que no había sido autorizado ni correspondía a sus funciones, incluso se le había prohibido realizar esa labor, ello no es suficiente para deducir la culpa de la empleadora en el siniestro, cuya demostración es indispensable para que surja la indemnización plena de perjuicios, como lo prevé el artículo 216 del CST.
Esta culpa del empleador se configura, entre otras, cuando hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, sin que se pierda de vista que la noción de culpa tiene que ver con la falta de “aquella diligencia y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 11 cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, como lo asentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 10 de abril de 1975, en el cual retomó, sin duda, la definición consagrada en el artículo 63 del Código Civil, que se refiere a diversas clases de culpa como la grave y la leve, siendo del caso precisar desde ahora que como el artículo 216 del CST no hace ninguna calificación sobre el grado de culpa, se refiere incluso a la denominada culpa o descuido leve.
De igual manera hay que tener en cuenta que la responsabilidad en estos casos es esencialmente de orden contractual, por cuanto son obligaciones especiales del patrono “Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores”;
“Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”, como lo establece el artículo 57 del C. S. del T. Del mismo modo, no hay que dejar de lado que una de las acepciones de la culpa tiene que ver con aquellas conductas en las que el agente no prevé el daño que puede causar un acto suyo, pero que hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, en el que la culpa se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.
Así mismo, deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley 9ª de 1979 y de la Resolución 2.400 del mismo año. Esta establece como obligaciones de los empleadores dar cumplimiento a lo allí establecido y en las demás normas sobre medicina del trabajo y seguridad industrial. A su vez, el artículo 112 de la Ley 9ª consagra que todas las maquinarias, equipos y herramientas deben ser diseñadas construidas, instaladas, mantenidas y operadas de manera que se eviten las posibles causas del accidente y enfermedad.
En el presente caso, como ya se dijo, no hay duda de que se trató de un accidente de trabajo pues el mismo ocurrió cuando el trabajador se encontraba en el sitio de labores, y así se desprende del informe del accidente, o sea que sobrevino “con ocasión del trabajo”, punto que se menciona, aunque no se profundizará en el mismo porque los litigantes coinciden en su ocurrencia. En la demanda se dice que el accidente se dio por mal funcionamiento de los sensores de la máquina que estaba limpiando, que activaron el succionador y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 12 atrapó su mano, la que por fortuna alcanzó sacar; o sea que en este caso hubo deficiente mantenimiento del equipo en mención, el cual estaba a cargo de los ingenieros del proveedor, y se activó sin que nadie lo encendiera; que, además, dice el actor, la empresa no lo informó de esa anomalía, amén de que el día del siniestro no había botiquín ni camilla, no llegó servicio de ambulancia, ni había personal capacitado para atender ese tipo de eventos; ya en los alegatos, la abogada del trabajador agrega que la boca del ventilador no tenía protección. Las pruebas practicadas coinciden en el sitio en que ocurrió el accidente y el dispositivo específico que produjo las lesiones.
En el reporte del referido accidente, dirigido por la empresa al Mintrabajo y a la ARL, se describe diciendo que ocurrió al limpiar el filtro, el trabajador ingresa mano izquierda a la guarda del ventilador. Al referirse a las causas indica las siguientes: control inadecuado de paso de personal no autorizado; mantenimiento preventivo inadecuado; comunicación inadecuada de las expectativas relativas a los procedimientos o estándares; interpretó mal las órdenes dadas para realizar la labor.
En el acápite de controles para evitar en el futuro se señalan: capacitación en autocuidado, reinducción en limpieza y desinfección de las máquinas y equipos, inspección y verificación del funcionamiento de los sensores instalación de “angeo” en la boca del extractor, instalación de señalización de prohibido el paso de personal no autorizado (folios 76 y ss).
En el informe de investigación el accidente (folios 81 y ss), del mismo 16 de julio, se apuntan como causas: interpretación inadecuada de las instrucciones dadas para realizar la labor; control inadecuado de paso de personal no autorizado. En el segmento “lecciones aprendidas” se anotó: no introduzco mis manos en mecanismos en movimiento de ser necesario activo paradas de emergencia y los demás dispositivos de seguridad del equipo.
Al describir el siniestro se dice que 1) el colaborador se amputa los dedos de la mano con el ventilador del filtro de la torre de harina al hacer contacto los dedos con las aspas en funcionamiento de aquel, no se aseguró que el equipo estuviera apagado antes de ingresar la mano, se expuso innecesariamente sin haber recibido una instrucción puntual, interpretó mal las órdenes dadas para realizar la labor; 2) el colaborador creyó que el ventilador estaba apagado, antes de subir cerró la tapa dela tolva que activa el sensor de parada de aquel, pero no verificó que efectivamente haya funcionado; el sensor estaba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 13 desajustado y no se activó la parada del ventilador.
Causa: mantenimiento preventivo inadecuado; 3) El colaborador no está entrenado ni capacitado para realizar limpieza de las partes críticas de los equipos, ni trabajo en alturas, que es donde se encontraba el ventilador; no siguió el procedimiento establecido para realizar la limpieza del área, ya que la labor asignada es alimentar la tolva y limpiar superficies como la plataforma y equipos, externamente.
Causa: comunicación inadecuada de las expectativas relativas a los procedimientos o estándares; 4) El trabajador se encontraba a 2.60 metros de altura, donde está el filtro de la tolva, accede a la plataforma por una escalera e ingresa la mano a la guarda del ventilador; decide subir a limpiar el polvo; no se cuenta con un mecanismo que impida el paso de personal no autorizado al nivel donde están ubicados el filtro y el ventilador, ya que se requiere equipos para altura para realizar la limpieza en ese punto; causa: control inadecuado de paso de personal no autorizado; 5) la orden era aseo pero no la instrucción puntual de realizar la limpieza en los puntos críticos de los equipos.
Se cuenta con un operario de máquina, que es el que está entrenado para realizar la intervención puntual del equipo. Causas: órdenes mal interpretadas. El análisis de las referidas probanzas permite reafirmar que no era claro que el actor no tuviera asignada la labor que ejecutaba cuando se produjo el accidente, es decir, la limpieza del cernidor de harina, tanto en la parte del filtro, como en la zona adyacente al ventilador, porque nada de esto se dice de manera explícita en los informes y reportes, realizados justamente en las postrimerías del accidente, amén de lo que dijo el testigo Harold Stiven en cuanto a que él había hecho antes el aseo en esa zona y eso formaba parte de la orden de limpieza, a lo que se suma, lo que dice el manual a que ya se hizo referencia. De otro lado, el argumento de la recurrente en cuanto a que el trabajador se encontraba limpiando las aspas del ventilador y este estaba activado cuando inició la labor, tarea para la que por contera no estaba autorizado como lo dice el testigo Harold Stiven, no puede ser de recibo, por cuanto según se advierte en las notas escritas en el margen de la foto que se acompaña al informe (folio 75 archivo digital, expediente), el diámetro de la boca del extractor era de 10 cms (ver artículo 294 de la Resolución 2.400) y la distancia desde la boca hasta el ventilador era de 25 cms, amén de que en el informe del accidente elaborado por el equipo de la empresa se especifica que la velocidad del aparato era de 1.000 rpm (revoluciones por minuto), elemento este último que hacía imposible que el trabajador acometiera la limpieza de las aspas en las condiciones en que aduce la empresa, porque ello denotaría una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 14 intención de autolesión, que no aparece demostrada; y obviamente de haber sido así las lesiones habrían sido más graves.
En esas condiciones cobra lógica la hipótesis de que la máquina se activó inesperadamente, como dice el testigo Harold Stiven, al decir que no sabe por qué sucedió eso, o incluso no puede descartarse que alguien abriera la puerta de la tolva y el sistema se activara, evento este que en modo alguno puede atribuirse a culpa o negligencia de la víctima, pues el supervisor Martelli ha debido estar pendiente de que esto no sucediera si era claro que el actor estaba limpiando una parte de la máquina.
No puede pasarse por alto que en los informes del accidente se deja constancia por las personas de la empresa que hicieron la investigación que los sensores estaban desajustados, y se habla también de mantenimiento preventivo inadecuado y como tarea se estableció la de inspeccionar y verificar el funcionamiento de los sensores. Pero es que además, la Sala quiere detenerse en otra circunstancia del siniestro, como es la carencia de malla metálica en la boca del extractor al momento del accidente, como se desprende del hecho de que en los controles que el mismo equipo de funcionarios de la empresa concluyó debían implementarse para evitar futuros accidentes, se incluyó el de instalación de “angeo” en la boca del extractor, cuyo diámetro, vale resaltar, permitía la entrada de la mano, y por lo mismo incumplía a juicio de la Sala con lo previsto en los artículos 267 y 294 de la Resolución 2.400 en cuanto el primero señala que los órganos móviles de las máquinas, y cualquier otro elemento o dispositivo mecánico que presente peligro para el trabajador deberán ser provistos de la adecuada protección por medio de guardas metálicas o resguardos de tela metálica que encierre estas partes expuestas a riesgos de accidentes.
Es que las partes móviles que impliquen peligro de atrapamiento deben ser aisladas para evitar contacto directo con el cuerpo del trabajador. Es cierto que no hay certeza absoluta de la forma en que se produjo el accidente; es decir no se conocen, de manera indiscutible, detalles de si el demandante estaba limpiando las aspas del ventilador o no, pero el sentido común y la simple lógica indica que no podía hacerlo, y lo que ha podido ocurrir es que la máquina debía de estar apagada cuando empezó a limpiar, porque era imposible hacerlo a 1.000 rpm, que era su velocidad encendida, y de manera inesperada la máquina empezó a funcionar, bien porque alguien la activó o porque se activó sola, cuando el trabajador ya se encontraba haciendo el aseo, y ello descarta que el accidente se debiera a responsabilidad exclusiva de la víctima y ubicaría en principio la responsabilidad en cabeza de la empresa, ya por el desajuste de los sensores, ora por la falta de vigilancia de que se activara el equipo cuando debía estar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 15 parado; y si se entendiera que no limpiaba las aspas sino su perímetro, es claro que la falta de un anjeo que aislara la parte del ventilador incidió de manera causal y directa en la ocurrencia del accidente, y eso hace responsable a la empresa por cuanto, aun en el evento de considerar que hubo en parte también temeridad del trabajador, ello en modo alguno extingue o atenúa dicha responsabilidad, porque en este caso no hay lugar a la concurrencia y compensación de culpas, como lo ha precisado la jurisprudencia laboral; aparte de que si se trataba de limpieza de los alrededores del extractor, la empresa debía haber puesto una malla para evitar contacto directo del trabajador con el ventilador, lo que no hizo como fácilmente se puede deducir de las pruebas atrás citadas, incluso la magnitud de la apertura requería la instalación en ese espacio de un anjeo que evitara el contacto entre el ventilador y el trabajador.
Llegados a este punto, conviene precisar que en efecto en la demanda no se hizo ninguna mención de esta circunstancia para achacarle culpa a la empresa, pero esto no significa que no puede tenerse en cuenta, como reclama el apelante, dado que el juez tiene la obligación de tomar en consideración todos los hechos demostrados en el proceso, máxime cuando no se trata de un hecho nuevo, puesto que la propia demandada lo detectó en la investigación interna que hizo, de modo que no se trata de un hecho sorpresivo y sobre el cual no hubo oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sino de una situación plenamente establecida en el proceso.
Así mismo, interesa destacar que no se probó en el proceso que la empresa capacitara al trabajador demandante en las labores de limpieza de la máquina a que se ha hecho alusión. Es cierto que aparecen unos documentos en los que aparece firmando el trabajador de una capacitación el 16 de junio de 2016 sobre alcance y responsabilidades en actividades de mantenimiento, reporte de actos y condiciones inseguras y lecciones aprendidas, pero no existe constancia de los temas concretos que allí se trataron, ni si estaban referidos a la máquina en que sucedió el accidente.
De modo que también hubo incumplimiento de este aspecto, en tanto no se demostró que la información hubiese sido idónea y puntual. En los demás aspectos señalados por el demandante, no tiene este razón, por cuanto no se demostró que la empresa estuviera enterada del defecto del equipo en el que sucedió el siniestro, relacionado con su activación intempestiva; ni se probó el nexo de causalidad entre la falta de botiquín y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 16 demás falencias señaladas en la demanda, como ausencia de camilla, de personas de salud ocupacional, porque no aparece claro que el accidente se haya originado o agravado por alguna de esas omisiones.
De otro lado, está demostrado el suministro de elementos de protección personal por parte de la empresa, pero ello en modo alguno desvirtúa la existencia de falta de diligencia en las otras omisiones de ella, pues la implementación de medidas de seguridad debe ser total e integral, sin que el cumplimiento de unas disculpe la inobservancia de las otras.
De igual modo, tampoco quedó demostrada la existencia de avisos de prevención y cuidado, ni que los mismos estaban instalados antes de la ocurrencia del accidente. Dice la recurrente que la adopción de algunos correctivos para evitar accidentes ulteriores, y que quedaron consignadas en los informes del insuceso, no puede ser entendido como aceptación de culpa, pero no se puede perder de vista que esas recomendaciones tienen que ver con dos situaciones que incidieron de manera inequívoca en el accidente, como son la carencia de malla en la boca del extractor y desajustes en los sensores del equipos, las cuales son suficientes para respaldar la culpa del empleador.
Así se deja estudiado el recurso interpuesto. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija el equivalente a 2 SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA contra ZONA FRANCA PIR SAS.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada; como agencias en derecho se fija el equivalente a 2 SMLMV.
SEXTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 17 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria